10169/03 mup 1 CONSEJO DE
LA UNIÓN EUROPEA
Bruselas, 16 de junio de 2003 (OR. fr)
10169/03
COMER 97
PROPUESTA
Remitente: La Comisión Con fecha de: 13 de junio de 2003
Asunto: Propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 1601/2001 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional establecido sobre las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarias de la República Checa, Rusia, Tailandia y Turquía
Adjunto se remite a las Delegaciones la propuesta de la Comisión transmitida por carta de
D.ª Patricia BUGNOT, Directora, a D. Javier SOLANA, Secretario General y Alto Representante.
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Adj.: COM(2003) 342 final
COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Bruselas, 11.06.2003 COM(2003) 342 final
Propuesta de
REGLAMENTO DEL CONSEJO
que modifica el Reglamento (CE) nº 1601/2001 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional
establecido sobre las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarias de la República Checa, Rusia, Tailandia y Turquía
(presentada por la Comisión)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El 5 de mayo de 2000, la Comisión inició un procedimiento antidumping que llevó a la imposición de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarias de Turquía, entre otros países, mediante el Reglamento (CE) nº 1601/2001 del Consejo1.
Sin embargo, se concedieron exenciones al derecho sobre las importaciones, entre otras, producidas y vendidas para su exportación a la Comunidad por un exportador turco cuyo compromiso había aceptado la Comisión (véase el Reglamento (CE) nº 230/20012 de la Comisión). Esta empresa se recoge en la lista del Reglamento previamente mencionado.
Tras una visita de inspección sobre el terreno se estableció que quetiene Celik había violado su compromiso.
Un derecho antidumping definitivo debería por lo tanto establecerse sobre las importaciones de ciertas cuerdas des hierro o de acero y cables manufacturados por la empresa concernida.
El propósito de la actual propuesta es por lo tanto proponer al Consejo para modificar el Reglamento (CE) 1601/2001 con objeto de establecer un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de la empresa afectada reemplazando la tabla de empresasque se benefician de un compromiso. Paralelamente, se revocará la aceptación del compromiso pertinente y se modificará en consecuencia el Reglamento (CE) nº 230/2001 de la Comisión.
1 DO L 211 de 4.8.2001, p. 1, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2288/2002 (DO L 348 de 21.12.2002, p. 52).
2 DO L 34 de 3.2.2001, p. 4, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2303/2002 (DO L 348 de 21.12.2002, p. 80).
Propuesta de
REGLAMENTO DEL CONSEJO
que modifica el Reglamento (CE) nº 1601/2001 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional
establecido sobre las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarias de la República Checa, Rusia, Tailandia y Turquía
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea3, y en particular su artículo 8,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité Consultivo4, Considerando:
A. PROCEDIMIENTO PREVIO
(1) El 5 de mayo de 2000, la Comisión5 inició un procedimiento antidumping sobre las importaciones de determinados cables de hierro o de acero ("el producto afectado") originarias, entre otros países, de Turquía.
(2) El procedimiento trajo consigo la imposición de un derecho antidumping mediante el Reglamento (CE) n° 1601/20016 del Consejo en agosto de 2001 para eliminar los efectos perjudiciales del dumping.
(3) Se impusieron medidas provisionales mediante el Reglamento (CE) nº 230/20017 de la Comisión. Paralelamente, la Comisión aceptó un compromiso relativo a los precios de, entre otras cosas, el productor exportador turco tiene a Celik VE Halat San Tic COMO (tiene a Celik) por el artículo 2(1) del Reglamento (CE) no de la Comisión 230/2001. Las importaciones del producto afectado producido y exportado directamente por medio tienen a Celik fueron eximidas del derecho antidumping por el artículo 2(2) del mismo Reglamento.
B. INCUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO
(4) El compromiso ofrecido por medio tiene a Celik solamente se aplica a los tipos del producto afectado que están enumerados en un anexo al compromiso. Para beneficiarse del derecho la exención tiene a Celik tiene que publicar ventas de acompañamiento de una factura comercial hechas sujetas al compromiso (factura
3 DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n°
1972/2002 (DO L 305 de 7.11.2002, p.1).
4 DO C […] de […], p. […]
5 DO C 127, 5.5.2000 p.12.
6 DO L 211, de 4.8.2001, p.1. cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2288/2002 (DO L 348, de 21.12.2002, p.52).
7 DO L 34, de 3.2.2001, p.4. cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2303/2002
comercial) según lo pedido por el artículo 2(2) del Reglamento (CE) no 230/2001.
factura comercial tiene que cumplir los requisitos del anexo al mismo Reglamento.
También estipula que las exportaciones a la Comunidad de otros tipos de producto no enumerados en ese anexo están sujetas a los derechos antidumping. Además, hace acordar a Celik para no vender los tipos del producto afectado, sobre una base de media ponderada semestermente, debajo de un precio de la importación mínimo (MIP) que, para cada tipo de producto, está también enumerado en un anexo al compromiso.
(5) Tras una visita de inspección sobre el terreno, se estableció que que tiene Celik había comprometido dos tipos de infracciones de las obligaciones anteriormente mencionadas. Primero, había vendido tipos de producto con excepción de aquéllos cubiertos por el compromiso que utilizan a factura comercial y por lo tanto permitió a sus importadores que evitaran el pago del derecho; en segundo lugar, se estableció que la empresa había vendido ciertostipos de producto cubiertos por el compromiso, sobre una base de mediaponderada semestermente, a precios debajo del MIP pertinente.
Reglamento (CE) de la Comisión No. xxx/2003 establece detalladamente la naturaleza de las infracciones constatadas.
(6) La aceptación del compromiso ha sido retirada por la Comisión mediante el mencionado Reglamento de la Comisión y, por consiguiente,los derechos antidumping definitivos deben establecerse inmediatamentesobre las importaciones del producto afectado fabricado por medio tienen a Celik.
C. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) N° 1601/2001
(7) En vista de lo anterior, y de conformidad con el apartado 9 del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, deberá modificarse en consecuencia el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1601/2001, y las mercacnías fabricadas por Celik Halat ve Tel Sanayii A.S. deberán estar sujetos al tipo del derecho antidumping apropiado para esta empresa, tal como se establece en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1601/2001 (17,8%).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El cuadro del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1601/2001 del Consejo se sustituirá por el siguiente:
País Fabricante Código adicional Taric
República Checa DB a.s.:
Bezru_ova 300, 73593 Bohumín República Checa
A216
Rusia Joint abierto Stock Company
Cherepovetsky
Staleprokanty Zavod, Rusia, 162600 Cherepovets, zona Vologda, ul. 50- letia Oktiabria, 1/33
A217
Tailandia Acero Ind de Siam de Usha. Public
Company Limited
888/116 Edificio de Plaza de Mahatun, Carretera de Ploenchit, Bangkok 10330,
Tailandia
A218
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, [...]
Por el Consejo El Presidente
[… ]