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Gnatémala, Agosto de 1906, CE LA Rf.p()BüCA DE GUATEMALA. 1 PpBLi&CIÓ/i DEF PODER JUDICIAL]^* . OlREOTOR, J.'CALDSRON y V. .

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Gnatémala, Agosto de 1906, Romero

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1 PpBLi&CIÓ/i DEF PODER JUDICIAL]^*

. OlREOTOR,

J.'CALDSRON y V.

.SUMKRIO

| . SECCION EDITORIAL

Restablecimiento de la paz.— Convenio de paz.—Decreto número

§5

663. — Generosa iniciativa.—Manifestación de condolencia.

J

SECCION OFICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

RESOLUCIONES:

. Civil. — Los puntos controvertidos en el juicio son los únicos que % pueden ser objeto de la sentencia. ||

Civil.—La prescripción no perjudica’á tercero, si requiriendo justo % título, no se hallara éste inscrito en el Registro.

Cuadro Estadístico. §f

GUATEMALA Tipografía Nuclonal,

1

f

(2)

Principales Funcionarios del Poder Judicial y Secretarios respectivoSKresidentes en la capital, y direcciones

>de cada uno de ellos.

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-

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

Presidente . .Lie.Don José Pinto. 9a Calle Oriente, N° 45.

Magistrado..

_ “ Miguel Flores. 4a Calle Oriente, N° 30.

“ .. “ _ “ José Farfán. 10a Calle Oriente, N” 19.

“ “_ “ Manuel Cabral. 10a Calle Oriente, N° 24.

“ .. “_ “ Juan M. Guerra.;.. 3a Avenida Sur, N? 5.

Secretario ... Notario “ Juan Antonio Martínez .. 4a Avenida Sur, N° 64.

SALA 1? DE LA CORTE DE APELACIONES.

Presidente . Lie. Don Víctor M. Estévez. 3a Calle Oriente, N“ 16.

Magistrado. tt

José Barillas V. La Continental.

ti ti “ H. Abraham Cabrera .... 18a Calle Poniente, N° 20.

Fiscal. tt

J. Antonio Godoy. 9a Avenida Norte, N° 36.

Procurador. ti “ José González Pilona .... 5a Avenida Norte, N° 5.

Secretario..

.

Notario “ Rafael Padilla N. 12a Avenida Sur, N? 3.

SALA 2?

Presidente . .Lie. Don Rosendo Robles. 10a Avenida Sur, N° 57.

Magistrado. tt

Ernesto Sandoval . . 10? Avenida Norte, N? 58.

tt ti

Ricardo C. Gastañeda_ 12a Calle Oriente, N? 262.

Fiscal. ti

Quirino Flores F. 2a Avenida Norte, N? 10:

Procurador- U “ Juan Antonio Aguirre_ 1° C. P., N° 11 Cantón La Libertad Secretario.. ti “ Víctor M. Hernández_ 11? Avenida Sur, N9 30.

SALA 3?

Presidente.. Lie. Don J. Eduardo Girón ..._ 11a Avenida Sur, N? 36.

Magistrado tt

J. Daniel Ramírez. 7a Avenida Norte, N9 37.

tt tt

“ J. Leopoldo Rosales. Avenida Central, N° 78.

Fiscal. ti “ Francisco Contreras B.... 6a Avenida Norte, N?

Procurador. ti Manuel J. Alvarado. 10a Calle Poniente, N9 26.

Secretario.. ti “ Bernabé Muñoz... Callejón de Variedades, número 5.

JUECES DE 1? INSTANCIA.

Juez 1“.. Lie. Don Héctor Aparicio... 12a Calle Oriente, N? 22.

Secretario. tt Felipe Mendizábal. 8a Calle Poniente, N° 24.

Juez 2?.. ti ti Salvador Guerra V.. 5a Avenida Norte. N° 21.

Secretario ti José Arévalo. Avenida de San José, N° 43.

Juez 3?.. ti a Abel Girón.. 3a Avenida Sur, junto al Núm. 112.

Secretario tt Francisco M. Rodas. 10? Calle Poniente, número 42.

Juez 4?.. tt tt Elíseo Solís. Avenida de San José, N° 18.

Secretario tt Luis Mendoza G . 6“ Calle Oriente, número 10.

Juez 5?.. a tt José Serrano Muñoz. 12? Calle Poniente, N? 9 Secretario ti Alfredo S. Rosales. 16? Calle Oriente, N9 26.

Juez 6“.. tt tt Carlos Zepeda. 9a Calle Oriente,' N? 40.

Secretario ti Valentín Martínez. 10a A. S. N? 20 Cantón La Libertad.

(3)

Gaeeía de los Trienales

DE LA i

• /

REPÚBLICA DE GUATEMALA

•a PUBLICACIÓN I® PODÜR JUDÍCIAl.t»

Jomo XVII Guatemala, Agosto de 1906. Número 27.

SECCION EDITORIAL

RESTABLECIMIENTO DE LA PAZ

Publicamos en el preferente lugar que por su importancia le corres¬

ponde, la convención que celebraron los delegados de esta República y los de las de El Salvador y Honduras, el 20 del pasado mes de julio, á bordo del crucero americano “Marbleliead"

convención por la cual se lia restable¬

cido la paz entre dichas naciones, de una manera firme y permanente.

El Gobierno de Guatemala, que siempre ha demostrado sus deseos por la conservación de la paz, acogió desde luego la amistosa exitativa de los señores Presidentes de los Estados Unidos de América y de México, que dió por feliz resultado la convención de referencia; y desde que de esa manera honrosa se concluyó la emer¬

gencia que interrumpiera las relacio¬

nes de las tres Repúblicas, el propio Gobierno de la de Guatemala se apresuró á aceptar en todas sus partes el tratado de paz, emitiendo para el efecto el Decreto número 663.

Concluida, pues, de tan honrosa ma¬

nera, la guerra última, el valiente Ejército guatemalteco ha regresado, en medio del eptusiasmo general, á esta ciudad, después de haber con¬

quistado en los campos de batalla una nueva y honrosa palma que con¬

firma el merecido, aprecio que todos hacemos de sus brillantes méritos militares.

El digno Gobernante de Guatemala, por su energía de carácter durante la guerra y por las facilidades que al restablecimiento de la paz supo pro¬

porcionar, se ha hecho acreedor á un nuevo título de gratitud de los gua¬

temaltecos y de la humanidad. A él van dedicadas nuestras más fervientes felicitaciones, en nombre del Poder

Judicial.

(4)

422 GACETA DE LOS TRIBUNALES

Y no podemos menos que felicitar también á los señores Delegados por el Gobierno de Guatemala, Licenciados don Arturo Ubic8, don José Pinto, don Juan Barrios M. y don Manuel Cabra!, de quienes honrosas referen¬

cias auténticas é imparciales, ban hecho conocer al público la meritoria importancia de su valiosa coopera¬

ción en el éxito alcanzado, á bordo del “Marblehead” el memorable 20 de julio de 1806; y á uLa Gaceta de los Tribunales” séale permitido consignar la satisfacción que experimenta por haber tomado parte en la negociación del tratado de paz, dos de los miembros más ilustrados y prominentes del Supremo Tribunal de Justicia de la República; su distinguido Presidente y el señor Magistrado Cabral.

Ha sido sometido á la considera¬

ción de la Honorable Asamblea Le¬

gislativa, reunida al efecto en sesio nes extraordinarias, el tratado de paz; y es seguro que aquel Alto Cuer¬

po, en su determinación, sabrá inspi¬

rarse en lo que conviene á los intere¬

ses generales del país, que para su prosperidad necesita de la paz como indispensable elemento.

Ojalá que en el seno de la paz estable que Guatemala ha empezado á disfrutar, se neutralicen pronto los males inevitables de la guerra, y se prosiga la era de adelanto y bienestar- iniciada, desde el principio de su administración, por el señor Licen¬

ciado don Manuel Estrada Cabrera.

Las fuerzas vivas de este rico país, y el patriótico empeño que en aumen¬

tarlas pone el actual Gobierno, nos ratifican en tan legítima esperanza.

CONVENIO DE PAZ

“Habiéndose acogido por parte de los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, Honduras y El Salvador la amistosa excitativa de los Excep¬

tísimos señores Teodoro Roosevelt, Presidente de los Estados Unidos de América y General Porfirio Díaz, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para tratar sobre las bases en que debe restablecerse la paz desgraciadamente interrumpida entre las Repúblicas y asegurar en lo posible de una manera permanente el goce de sus beneficios, se reunieron á bordo del “Marblehead,” crucero de la marina de guerra de los Estados Unidos de América los señores Li¬

cenciado don Arturo Ubico, Licen¬

ciado don José Pinto, Licenciado don Juan Barrios M., y Licenciado don Manuel Cabral como Delegados de la República de Guatemala; el Doctor don Francisco Bertrand, co mo Delegado de la República de Hon¬

duras; y los Doctores don José Rosa Pacas y don Salvador Gallegos, como Delegados de El Salvador, después

(5)

GACETA DE LOS TRIBUNALES 423

de verificar sus respectivas creden¬

ciales y de deliberar ampliamente so¬

bre el objeto de la conferencia, bajo la presidencia honorífica de los Exce¬

lentísimos señores William Laurence Merry y Leslie Combs, Ministros Plenipotenciarios délos Estados Uni¬

dos de América en las Repúblicas de El Salvador y Guatemala y Hondu¬

ras y del Excelentísimo Señor don Federico Gamboa, Ministro Plenipo¬

tenciario de los Estados Unidos Me¬

xicanos, siendo además el primero Delegado especial de la República de Costa Rica para presenciar las conferencias de paz, á las cuales con¬

currió también en el mismo concepto el Honorable señor Doctor don Mo¬

desto Barrios por parte de la Re¬

pública de Nicaragua, han convenido en las siguientes bases:

Primera:—Las Repúblicas de El Salvador y Honduras vuelven al es¬

tado de paz con la República de Gua¬

temala echando al olvido sus diferen¬

cias pasadas. En consecuencia con¬

centrarán sus respectivos ejércitos dentro de tres días contados desde el siguiente al en que se ha firmado la presente convención; y á su desarme dentro de los ocho días subsiguientes, quedando únicamente las guarnicio¬

nes que ordinariamente se mantienen en sus poblaciones y las escoltas vo¬

lantes que funcionan para servicios de policía.

Segunda: — Los Gobiernos contra¬

tantes se entregarán recíprocamente

los prisioneros de guerra y asistirán gratuitamente á los heridos que haya en sus-respectivos territorios hasta que ellos mismos puedan regresar á sus hogares ó sean reclamados por sus respectivos Gobiernos. Así mis¬

mo se pondrá en libertad inmedia¬

tamente á los prisioneros políticos que pueda haber en la actualidad y se recomendará por cada delegación á los respectivos Gobiernos que de¬

creten una amnistía general á la mayor brevedad posible.

Tercera:—Las Altas Partea-contra¬

tantes se obligan á concentrar á los emigrados políticos que hayan ó puedan llegar á sus respectivos terri¬

torios, lo mismo que á vigilar su conducta para impedir que abusando del asilo, maquinen contra la tranqui¬

lidad y el orden del país de donde hayan emigrado.

Cuarta:—Dentro de dos meses de la fecha se celebrará por las Partes contratantes un tratado general de paz, amistad, comercio, etc., desig¬

nándose la capital de la República de Costa Rica para que en ella se reúnan y lo acuerden los Representantes de los tres Gobiernos plenamente auto¬

rizados.

Entre tanto se conviene en que queden vigentes todas las estipulacio¬

nes internacionales que han ligado á las Partes contratantes y especial- mente las de la segunda conferencia pan-americana, reunida en México.

(6)

424 GACETA DE LOS TRIBUNALES

Quinta:—Silo que no es de esperar, cualquiera de las Altas Partes con¬

tratantes faltare en lo sucesivo á alguno de los puntos convenidos en este Tratado ó diere motivo para nue¬

vas divergencias, éstas se sujetarán á arbitramento, designándose desde lúe go como árbitros á los Excelentísimos señores Presidentes de los Estados Unidos de América y'de los Estados Unidos Mexicanos á cuyo arbitra¬

mento deberán sujetarse también las nuevas dificultades concretas entre Guatemala, El Salvador y Honduras.

El presente convenio queda bajo la garantía de la lealtad de los Gobier¬

nos interesados y de la sanción moral de los Gobiernos de las Naciones mediadoras y asistentes.

Sin perjuicio de la ejecución inme¬

diata de este Tratado, el canje de las ratificaciones se verificará por cambio de notas en las ciudades de Guate¬

mala, San Salvador y Tegucigalpa, á más tardar el día treinta del comente mes.

En fe de lo cual firmamos y sella mos el presente á bordo del Crucero americano “Marblehead” á los veinte días del mes de julio del año de mil novecientos seis.

L. S. (f.) Arturo Ubico; José Pinto;

(f )Juan Barrios M.; (f.) Manuel Ca- bral; (f.) F. Bertrand; (f.) J. R. Pacas, (f.) Salvador Gallegos.— William Lau- rence Merg; Leslie Combs; F. Gamboa Presidentes Honorarios-iliodes/ío Ba¬

rrios.—Por invitaciones de las Lega¬

ciones: R. F. Mulligan, Comdr. U. S.

N. Conmanding “Marblehead.”

Por delegación del señor Ministro William L. Merry, como represen¬

tante del Gobierno de Costa-Rica, Salvador Gallegos (h.)”

DECRETO N? 663.

Manuel Estrada Cabrera.

Presidente Constitucional de la Repú¬

blica de Guatemala,

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno de Guatemala aceptó la iniciativa del Excelentísimo señor don Teodoro Roosevelt, Presi¬

dente de los Estados Unidos de Amé¬

rica, y del Excelentísimo señor Gene¬

ral don Porfirio Díaz, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para que se procediera á pactar un arreglo de paz entre las Repúblicas de Guate¬

mala, El Salvador y Honduras, á efecto de terminar honrosamente la emergencia que ha interrumpido las relaciones oficiales de estas tres Na¬

ciones Centro-America ñas:

Que al efecto, los Delegados de Guatemala celebraron con los de las otras dos Repúblicas beligerantes, un Pacto de paz y arbitraje el día de ayer, á bordo del crucero americano

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I

GACETA DE LOS TRIBUNALES 425

“Marblehead,” pacto que da por con¬

cluido de una manera digna y deco¬

rosa el estado de guerra en que nos liemos encontrado y garantiza la tranquilidad pública en Centro-Amé- rica;

POR TANTO:

En Consejo de Ministros, DECRETO:

Artículo único:—Aceptar en todas sus partes el Convenio de paz y arbi¬

traje celebrado ayer á bordo del

“Marblehead” y cuyas estipulaciones someterá el Ejecutivo á la considera¬

ción de la Asamblea Nacional para los efectos constitucionales.

Publíquese. , Dado en el Palacio Nacional de Guatemala, á los veintiún días del mes de julio de mil novecientos seis.

Manuel Estrada Cabrera.

El Secretario de Estado y del Despkeho de Gobernación y Justicia,

Juan J. Arqueta.

El Secretario de Estado y del Despacho de la Guerra,

Luis Molina.

El Secretarlo de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público,

Guillermo Aguirre.

El Secretario de Estado y del Despacho de Instrucción Pública,

J. A. Mandujano.

El Subsecretario General del Gobierno, Encargado del Ministerio de Fomento,

José Flamenco.

Por impedimento dej señor Secretario de Estado y del Despacho de Relaciones

Exteriores, el Subsecretario.

Joaquín Méndez.

GENEROSA INICIATIVA

Por la prensa de información he¬

mos tenido conocimiento de la hu¬

manitaria iniciativa de la señora doña Joaquina Cabrera de Estrada, invocando la buena voluntad y filan¬

trópicos sentimientos de la sociedad guatemalteca, para organizar una subscripción general en todos los pueblos de la República, compren¬

diendo en ella á todas las categorías sociales, para contribuir al alivio de los huérfanos y viudas y de los an¬

cianos padres de aquellos individuos • del Ejército que murieron heroica¬

mente en los campos de batalla, duran- • te los últimos acontecimientos bélicos.

Cuán justo es, en efecto, que se favorezca por la sociedad guatemal¬

teca á quienes sufren el desamparo consiguiente á la horfandad ó á la viudez, por haber dejado de existir en defensa de la propia sociedad, aquellos que con su diario trabajo llevaban el sustento á hogares hoy tristes y necesitados.

Si es siempre altamente meritoria una iniciativa semejante, hoy más que nunca tiene que ser acogida con el mayor entusiasmo por un público siempre generoso, como en tantas ocasiones ha demostrado serlo el de Guatemala.

Y un motivo más para simpatizar con tan caritativa idea, es el que ella

(8)

»

426 GACETA DE LOS TRIBUNALES

provenga de una dama de reconoci¬

das virtudes, de una señora tan res¬

petable como es la digna señora ma¬

dre del señor Licenciado don Manuel Estrada Cabrera, Presidente Consti¬

tucional de la República.

Ya que la Gaceta de los Tribunales, por su índole particular, no ba de ver publicado su presente número en tiempo oportuno para que estas líneas puedan coadyuvar á la infor¬

mación de esas miras generosas, que son ya del dominio público, sirvan ellas de espontánea alabanza, nunca tardía, de un acto que tantas merece

« y que muy entusiastas las ba recibi¬

do y recibe de toda la sociedad.

Manifestación de Condolencia

Corte Suprema de Justicia: Guate¬

mala, diez y siete de agosto de mil novecientos seis.

Habiendo fallecido anteayer en esta capital la niñita Bernardina Graciela, bija del señor Magistrado suplente de la Sala 3? de la Corte de Apelaciones y Juez 3? de 1? Instan¬

cia de este Departamento, Licenciado don Abel Girón, la Corte Suprema de Justicia, acuerda: presentar al re¬

ferido funcionario sus sentimientos de condolencia á nombre del Poder Judicial, por tan luctuoso aconte¬

cimiento.— Comuniqúese.— Pinto.—

Flores.—Cabral.—Guerra.— Estévez.

—J. A. Martínez.

SECCION OFICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

RESOLUCIONES

'‘CIVIL

Los puntos controvertidos en el juicio son los úni¬

cos que pu den ser objeto de la sentencia.

Corte Suprema de Justicia: Gua¬

temala, diez y nueve de septiembre de mil novecientos cinco.

Vista, con los antecedentes respec¬

tivos y en virtud de recurso de casa¬

ción, la sentencia de que se hará mérito, proferida por la Sala 1? de la Corte de Apelaciones el veintitrés de agosto del año próximo pasado, en el juicio de que también se hará mención.

Resulta: Que con fecha seis de agos¬

to de mil novecientos tres, Nicolás de León pareció ante el Juez 2? de 1? Instancia de este Departamento, manifestando: “que por escritura que autorizó el Notario don Francisco González Campo, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos dos, doña Hermenegilda Chávez de Moli¬

na se obligó á venderle un terreno compuesto de cinco caballerías, sito en el lugar nombrado “Matapa,” en el departamento de Escuintla, estipu¬

lándose como precio la cantidad de ocho mil pesos, de los cuales tiene recibidos á cuenta, la vendedora, dos

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GACETA DE LOS TRIBUNALES 427

mil trescientos cuarenta pesos, con la obligación, el exponente, de entre¬

gar el resto de aquella suma al otor¬

gársele la escritura de traspaso, y la señora de Molina se comprometió por su pai’te á cumplir el contrato tan pronto como estuviera medido y deslindado el terreno.”

“Que de los términos dichos del convenio, se deduce que el otorga¬

miento de la escritura quedó sujeto á la condición de que aquel inmue¬

ble estuviese medido y deslindado, operación que se calculó fuera con¬

cluida en el mes de mayo de mil novecientos tres; pero que, como el plazo era vencido, sin cumplirse tal condición con la circunstancia de ser al exponente comprador, al único á quien aprovecha ó perjudica que el inmueble esté medido y deslindado, y por haberse declarado en ejecutoria de la Sala 1“ de la Corte de Apelacio¬

nes, improcedente la ejecución que entablara á fin de que la vendedora le otorgase la respectiva escritura de dominio; renunciando la condición estipulada y relevando del cumpli¬

miento de ella á la señora Chávez de Molina, ocurría á demandarla en la vía ordinaria, á fin de declararse: 1?, que debe otorgarse, dentro de tercero día, al demandante, la escritura de venta de las cinco caballerías del te¬

rreno “Matapa,” ubicado en Escuintla;

2?, que con la parte del precio que de León está obligado á entregar á la

vendedora, debe ésta cancelar las hi¬

potecas que pesan sobre el relaciona¬

do inmueble; y 3?, que los gastos del juicio son á cargo de la demandada.

Resulta: Que conferido á esta par¬

te el correspondiente traslado, al evacuarlo expresó “negar en todas y cada una de sus partes las pretensio¬

nes del demandante, por ser improce¬

dentes y carecer de fundamento.”

Mandado abrir á prueba el juicio por el término ordinario de ley, la parte actora solicitó y obtuvo las probanzas siguientes:

1? Informe del Jefe de la Sec¬

ción de Tierras, haciendo constar que, por solicitud de los esposos Tereso Molina, y Hermenegilda Chávez de Molina, fué comisiona¬

do el Ingeniero don Santiago Ro¬

mero, para la remedida del terreno

“Matapa,” habiendo dicho Ingeniero sacado el expediente respectivo el catorce de febrero de mil novecien¬

tos tres, sin que á la fecha del infor¬

me (veintiuno de octubre de aquel mismo año) lo huviese devuelto.

2“ Los antecedentes del juicio ejecutivo, seguido contra la señora Chávez de Molina, en los que corre agregado el testimonio de la escritu¬

ra á que alude en su demanda don Nicolás de León.

En esa 'escritura la referida señora de Molina hace constar: “que tiene propalada con don Nicolás de León la venta de cinco caballerías del men-

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428 GACETA DE LOS TRIBUNALES

donado terreno “Matapa,” convi¬

niendo en otorgar al propio de León la escritura de trasmisión de dominio, tan pronto como esté medido dicho lote objeto de la venta. Que el pre ció convenido es el de ocho mil pesos, del cual recibe dos mil pesos en con¬

cepto de arras para los efectos del artículo 1504 del Código civil; agre¬

gando la vendedora que la medida y deslinde de las cinco caballerías, creía que tuviesen lugar, á más tar¬

dar, en el mes de mayo de mil nove¬

cientos tres.”

3? A su alegato producido en pri¬

mera instancia, acompañó el actor:

1? La actuación original en que cons¬

tan las posiciones solicitadas por la- misma parte actora y en las cuales la señora Chávez de Molina fué decla¬

rada confesa, según ejecutoria de la Sala 2? de la Corte de Apelaciones de veintinueve de julio de mil novecien¬

tos tres, refiriéndose las preguntas respectivas á las estipulaciones con¬

signadas en la escritura que acaba de mencionarse, escepto la 3? y 7? posi¬

ciones, que literalmente dicen:

“Si es verdad que en febrero de este año recibió bajo las mismas con¬

diciones y á cuenta del precio tres¬

cientos cuai’enta pesos más, según el documento adjunto.'5

“Si es cierto que, á pesar de estar vencido el plazo y de haber convenido conmigo en prescindir de la medida, hasta ahora no me ha otorgado la

escritura de venta de las cinco caba¬

llerías.55

2? Una certificación expedida por el Director del Primer Registro de la Propiedad Inmueble, en la que se ha¬

cen constar los gravámenes inscritos que pesan sobre la relacionada finca

“Matapa.”

Resulta: Que transcurrido el tér¬

mino probatorio, la demandada, en su alegato respectivo, representó en el sentido de acogerse al derecho que, con respecto al contrato de promesa de venta, confiere el artículo 1504 del Código civil, revocando en cosecuen- cia el consentimiento que prestara en el convenio antes relacionado que ce¬

lebró con de León, y que al efecto, se sujetaba á la sanción que en su parte final establece dicha ley, esto es, hallarse dispuesta á devolver do¬

bladas las arras recibidas en el acto de otorgarse la escritura de la indica¬

da promesa de venta. Ratificada en debida forma tal declaración, la parte actora redargüyó, manifestando ser extemporánea la revocatoria, por ha¬

cerse después de cumplido el plazo que se fijó para otorgar la respectiva escritura, porque la misma revocato¬

ria se hizo cuando estaba ya pedido judicialmente el cumplimiento del compromiso y cuando el juicio enta¬

blado estaba ya para fallarse, y por que, en tal caso la señora Chávez de Molina debió consignar la respectiva suma, importe de las referidas arras.

(11)

GACETA DE LOS TRIBUNALES

429

Resulta: Que el Juez 2?, con fecha once de febrero también del año pa¬

sado falló el juicio y declaró absuelta de la demanda á la señora Chávez de Molina, dejando á salvo los derechos del actor, para deducir la responsa¬

bilidad de culpa por parte del reo.

Apelado ese pronunciamiento fueron remitidos los autos á la Sala 1? de la Coi'te de Apelaciones, el cual Tribu¬

nal, previos los trámites de 2? instan¬

cia, resolvió declarando:

1? Que doña Hermenegilda Chávez

* de Molina está obligada á otorgar á don Nicolás de León la escritura que le demanda de traslación de dominio del terreno que antes se mencionó:

2? Que con la parte de precio que falta por pagar, deben cancelarse los gravámenes hipotecarios de aquel in¬

mueble; y

3? Que las costas son á cargo de ambas partes.

Resulta: que contra la ejecutoria que acaba de relacionarse, la deman¬

dada entabló oportunamente el recur¬

so extraordinario de casación, por estimar que se han violado de una manera palmaria los artículos 1401, 1405, 1426, 1450, 1453, 1455, 1458, 1503, 1504, 1507, 1508 del Código ci¬

vil, y los artículos 567, 568 y 542 del . Código de procedimientos civiles.

Substanciado debidamente el re- cui-so, fué señalado día para la vista, en cuya opoi'tunidad ambas partes alegai’on de sus derechos, argumen¬

tando extensamente la demandada para demostrar la violación de las le¬

yes que, con tal carácter de infringi¬

das, consigna en el escrito de intro¬

ducción del recurso.

Considerando: Que la Sala senten¬

ciadora, al resolver esta contienda en los términos del fallo recurrido, violó principalmente los siguientes artículos del Código civil qxie se examina:

El artículo 1426, que estatxxye: “que los contratos son obligatorios, no sólo en cuanto se haya expresado en ellos, sino también en lo que sea de ley, según sxx naturaleza.”

El 1455, que pi-ohibe “pedir el cum¬

plimiento de un contrato celebrado bajo condición suspensiva, sino hasta que ésta se x'ealice:”

El 1458, que así mismo pi’escribe:

“que íxo puede pedirse la ejecución de un contrato que tiene plazo cierto sino cumplido éste; excepto cuando el deudor cae en quiebra ó disminuyen por su culpa las garantías ofrecidas al acreedor;”

Y el 1504, que dispone: “que si en la pi’omesa (de compra-venta) se dá alguna cantida por arras, cualquiera de las dos partes puede revocar su consentimiento, perdiendo las arras el que las dió, ó] devolviéndolas do¬

bladas el que las'recibió.”

Y efectivamente se han infringido estas disposiciones en la relacionada sentencia de 2? instancia:

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430

GACETA DE LOS TRIBUNALES

1? Porque, como se ve de la ante¬

rior exposición de los hechos, el actor don Nicolás de León, en su escrito relativo á la demanda, reconoce que, según los términos del convenio “so¬

bre promesa de venta,” que celebró con doña Hermenegilda Chávez de Molina, de cinco caballerías del terreno “Matapa,” el otorgamiento de la respectiva escritura de venta, ó sea la realización de ésta, quedó su¬

jeta á la'condición de que el inmue¬

ble estuviese medido y deslindado;

operación que se calculaba fuera cumplida en el mes de mayo de mil novecientos tres. Y á renglón segui¬

do, agrega el propio demandante de León: “que, por una parte el plazo era ya vencido (á la fecha de la mis¬

ma demanda) sin que se hubiera cum¬

plido la expresada condición; y por otra, que es á él, á quien únicamente aprovecha ó perjudica que el terreno esté medido y deslindado, por lo cual ocurría á renunciar ese derecho, rele¬

vando al propio tiempo ó, la señora Cháves de Molina de la condición es¬

tipulada para que no hubiese obstácido al otorgamiento de la escritura de

venta. i

Consta de autos que esa manifes¬

tación la hizo el demandante con pos¬

terioridad á la ejecutoria de la Sala 1? (fecha vientinueve de julio de mil novecientos tres,) por la cual se de¬

clarara confesa á la estipulante seño¬

ra Chávez de Molina* entre otros

puntos relacionados con los del con¬

venio de promesa de venta, “en que la absolvente había convenido con de León en que se prescindiese de aquella medida.” Es de estimarse, en consecuencia, que esta confesión ficta que indujera la mencionada re¬

solución de la Sala, de veintinueve de julio de mil novecientos tres, que¬

dó desde luego desvirtuada, con la referida manifestación expresa del actor, verificada en el escrito de de¬

manda el seis de agosto de mil nove¬

cientos tres, ó sea posteriormente á la declaratoria de confeso, consig¬

nando de León: “renunciar por su par¬

te la condición estipxdada de la medida, y prestando su anuencia para relevar de la misma condición á la señora Chávez de Molina."

La renuncia, pues, hecha por el mismo demandante y su propósito de relevar de tal condición á la seño- 'ra de Molina, demuestra en el orden real y verdadero la falta de prescin- dencia por parte de la propia señora de aquel punto de estipulación en el convenio relacionado de promesa de venta; y está así en el ánimo del actor señor de León, desde luego que con¬

signó aquella manifestación espontá¬

nea en un acto judicial, legalmente válido, posterior á la diligencia de las referidas posiciones en que se decla¬

ra confesa á la repetida señora de Molina (artículos 603 y 652, procedi¬

mientos civiles.)

(13)

GACETA DE LOS TRIBUNALES 431

2? Porque desvirtuada dicha con¬

fesión ficta en los términos y forma legal anteriormente expuestos, es de estimarse que, á la fecha de la rela¬

cionada demanda, subsistía la condi¬

ción estipulada en el convenio de treinta y uno de diciembre de mil novecientos dos, cual es, la de otorgar al mencionado de León la respectiva escritura traslativa de dominio, tan pronto como estuviese, medido el lote de terreno, objeto de la promesa de venta;

sin que pueda alegarse en contrario la renuncia misma que el actor, en su memorial de demanda, expresó hacer de aquella condición, ui su anuencia á relevar de ella á la señora Chávez de Molina; toda vez “que lo estipulado en los contratos tiene fuerza de ley entre los contratantes:'1'’

“que aquellos son obligatorios, no sólo en cuanto se haya expresado en ellos, sino también en lo que sea de ley según sü naturaleza;” y “que es de ley que, para celebrar y rescindir los contratos, se requiere el consenti¬

miento mutuo de las partes” (artículos 1406, 1425,1426 y’1427, Código civil.) 3? Porque á consecuencia de sub¬

sistir la condición de que se ha hecho mérito y de la cual depende la rea¬

lización de la venta prometida, es de estimarse también conforme á la ley, que el plazo fijado para este efecto, ó sea, para el otorgamiento de la res¬

pectiva escritura de la misma venta es el de la fecha en que esté verifica¬

da la medida del lote de terreno sobre que versa la preindicada promesa,' no pudiendo exceder ese plazo del tiem¬

po máximo señalado por la ley (artí¬

culo 1507, Código civil) y no pudien¬

do tampoco establecerse que fuera limitado ese plazo al mes de mayo de mil novecientos tres, porque esa fe¬

cha se mencionó en el convenio de promesa como un cálculo de la época en que estuviera efectuada la medida y deslinde del referido lote de terre¬

no. Así consta de lo expuesto por la otorgante misma señora Chávez de Molina, en la escritura del pi’opio convenio diciendo: “que la medida y deslinde de las cinco caballerías, cree que á más tardar quedará hecho en el mes de mayo de mil novecientos tres;”

por lo cual y constando del informe del Jefe de la Sección de Tierras que, á la fecha del propio informe (vien- tiuno de octubre de mil novecientos tres,) aún no se había dado cuenta con el expediente respectivo de la mensura solicitada, ha debido estarse al respecto, sin perjuicio de lo dis¬

puesto en el artículo 1507 del Código civil, á lo estipulado en la escritura de aquel convenio, esto es, á que el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, habrá de efectuarse tan pronto como estuviese medido el lote de terreno prometido en venta (artícu¬

los 2432, 2433, 2435 y 2436, Código civil.)

4? Porque la estipulante, señora

(14)

432 GACETA DE LOS TRIBUNALES

Chávez de Molina, en su alegato pre¬

sentado en primerainstancia(en el que debidamente se ratificó,) expresó aco¬

gerse á la facultad que, á los contra¬

tantes en la promesa de venta, confiere el artículo 1504 del citado Código civil, de renunciar el consentimiento que prestara en aquel relacionado conve¬

nio, y al efecto se sujetaba á la san¬

ción que en su parte final establece dicha ley, de devolver dobladas las arras recibidas en el acto de otorgarse la escritura referente á la indicada' promesa de venta.

5? Porque, establecido como queda legalmente, que á la fecha de la de¬

manda que originó el presente juicio, aún no estaba cumplido el plazo esti¬

pulado para el otorgamiento de la es¬

critura traslativa de dominio, ó sea para realizar la venta prometida, la señora Chávez de Molina ha revoca¬

do en tiempo, su consentimiento prestado en la celebración de aquel contrato de promesa; y por consi¬

guiente, no son aceptables, para esti¬

mar lo contrario, los fundamentos del fallo recurrido, ya sobre que esa re¬

vocatoria debió hacerse mientras no se ha cumplido el plazo del convenio, ó bien cuando es requerido judicialmente su cumplimiento; ora sobre que la mis¬

ma revocatoria constituya una escep- ción perentoria y que debiera alegarse al contestar la demanda;” requisitos que en el presente caso no han podi¬

do exigirse á la estipulante señora

Chávez de Molina, desde luego que por lógica consecuencia de los funda¬

mentos legales antes consignados, ha sido con evidencia extemporánea

la misma demanda,

Por consiguiente, corresponde tam¬

bién considerar, ante esa extempo- faneidad de la acción promovida por el contratante señor de León, la im¬

procedencia del punto de que igual¬

mente se ocupa la sentencia recurrida sobre desestimarse la revocatoria hecha por la señora de Molina, en cuanto al consentimiento en el contrato de promesa, porque no haya devuelto, en el acto mismo de hacer dicha re¬

vocatoria, la cantidad recibida; la cual exigencia, de hacer la devolución de las arras, en el victo mismo de revo¬

car el consentimiento, no la estatuye el artículo pitado 1504 del Código civil.

Considerando: Que demostrada la infracción de las leyes transcritas en el primer fallo, procede dictarse por este Tribunal la resolución que en justicia corresponde, en observancia de esas mismas leyes infrigidas (ar¬

tículo 1873, inciso 1?, procedimientos civiles.)

Considerando: Que sin estar cum¬

plida, en la fecha de la demanda que originó esta controversia la condición estipulada en el convenio de la refe¬

rida promesa de venta, para el otor¬

gamiento de la escritura traslativa de dominio en favor de don Nicolás de

(15)

GACETA DE LOS TRIBUNALES 433

León, no procede aún declarar obli¬

gada á la estipulante señora Chávez de Molina al referido otorgamiento;

y es, por consecuencia lógica é inme¬

diata, improcedente por extemporánea la prenotada demanda promovida por el propio señor de León (artícu¬

los 1425 y 1426, Código civil.)

Considerando: Que respecto á la re¬

vocatoria del consentimiento presta¬

do en la promesa de venta, es de es¬

timarse que, manifestada por la seño¬

ra Chávez de Molina, esa revocatoria, en sus escritos alegatos, y sin haber¬

se en consecuencia opuesto con el ca¬

rácter de reconvención al actor, ni como excepción perentoria, propuesta en su oportunidad; no corresponde resolver como punto ó materia de esta con¬

tienda, atendido á lo que en su parte final prescriben los artículos 589 y 868, Código de prosedimieutos civiles y á lo preceptuado también en^el ar tículo 144 del Decreto 273.

Por tanto; la Corte Suprema de Justicia de la República, en obser¬

vancia, además, de los artículos 1889 del expresado Código de procedimien¬

tos, y 125 y 184 del Decreto 273, casa y anula el fallo de que se ha hecho referencia, proferido por- la Sala 1?

de la Corte de Apelaciones, y resol¬

viendo en lo principal del juicio en que recayó esa misma sentencia, de¬

clara, sin especial condenación en cos¬

tas, improcedente por extemporánea la demanda ordinaria que don Ni¬

colás de León entabló contra doña Hermenegilda Chávez de Molina, el seis de agosto de mil novecientos tres, “sobre otorgamiento de la escri¬

tura traslativa' de dominio del lote de terreno á que se refiere el conve¬

nio escriturado de treinta y uno de diciembre de mil novecientos dos y sobre cancelación de las hipotecas que reconoce dicho inmueble;” se ab¬

suelve bajo los anteriores conceptos de la mencionada demanda á la repe¬

tida señora Chávez de Molina; y se manda devolver á esta parte la can¬

tidad que, para caucionar el presente recurso de casación, depositó en la Receptoría General de los fondos de justicia.

Notifíquese, y con certificación, devuélvanse los antecedentes al res¬

pectivo tribunal de su procedencia.

J. Pinto.—Miguel Flores.—Ma¬

nuel Carral.—Juan M* Guerra.—

J. Calderón V.

J. A. Martínez,

Secretario.

CIVIL

La prescripción no perjudica á tercero, si requi¬

riendo' justo título, no se hallara este inscrito en el registro.

Corte Suprema de Justicia: Guate¬

mala, treinta de septiembre de mil novecientos cinco.

Vista con los antecedentes y por recurso de casación la sentencia de

(16)

434 GACETA DE LOS TRIBUNALES

cinco de diciembre de mil novecien¬

tos cuatro dictada por la Sala 1? de Apelaciones y en la cual revocando la de primera instancia, absuelve á don Rafael L. Padilla y doña Juana Mon¬

tenegro de Franco de la demanda que sobre nulidad de la enagenación de unos terrenos entabló contra ellos doña Dolores Cividanes de Diéguez.

Resulta: que el diez y siete de marzo de mil novecientos dos, el Licencia¬

do don Arturo F. García, en repre¬

sentación de Doña Dolores C. de Diéguez, se presentó ante el Juzgado 2? de 1* Instancia de este departa¬

mento manifestando: que á inmedia¬

ciones de esta ciudad y en jurisdic¬

ción de Santa Catarina Pinula existe la finca denominada “El Potrero de Enmedio,” ó San José Canales, que pertenece en común y todavía proin diviso á los herederos de don Rafael Cividanes: que no obstante esa circunstancia don Rafael Lechu¬

ga Padilla y doña Juana Mon¬

tenegro de Franco, pretenden tener la calidad de comuneros en la pro¬

piedad de la finca, y aún quieren ejercer en ella actos de dominio, por afirmar que han comprado sus accio¬

nes á dos de los herederos: que esas enagenaciones son nulas, porque los coherederos no han hecho uso del derecho de tanteo y porque, ental caso, se habrían verificado contra lo dispuesto en los artículos 1068,1069 y 1070 del Código civil: que su po¬

derdante está dispuesta á -adquirir para si las porciones enageuadas ba¬

jo las mismas condiciones en que fue¬

ron vendidas; y que en ese concepto entabla el presente juicio para que

se declare que son nulas las enagena¬

ciones á que se ha referido, como contrarias á lo dispuesto en las leyes, y que su poderdante, por hacer uso del derecho de tanteo, lo tiene para adquirir las porciones indicadas, ba¬

jo las mismas condiciones en que se han enagenado sin su consentimiento.

Resulta: que de esa demanda se di ó traslado á los demandados, y des¬

pués de varios incidentes encamina¬

dos á establecer la personería de su representante se declaró contestada negativamante en su rebeldía y á so¬

licitud del actor.

Resulta: que el juicio se recibió á prueba por el término legal, sin que ninguna de la partes presentara la que convenía á sus derechos; y ha¬

biéndose corrido los traslados finales, tampocio se presentó ningún alegato.

Resulta: que cuando ya el juicio se hallaba á la vista para sentencia, el Licenciado García, presentó, en apo¬

yo de sus pretensiones, los documen¬

tos siguientes:

A. —Certificación del título suple¬

torio del terreno denomido “Potrero de Enmedio expedido á favor de Nemecia, José, Modesto, Dominga, Lorenzo y Longinos Cividanes por el Juez 1? de 1? instancia de este de¬

partamento el dos de julio de mil ochocientos setenta y nueve, inscrito á favor de logNinteresados al folio 358, libro 22 del registro.

B. —El testamento otorgado por doña Nemesia C. de Cividanes, el veinticinco de abril de mil ochocien¬

tos ochenta y nueve anle el Notario don Manuel J. Alvarado, por el cual declarando como parte de sus bienes

(17)

GACETA DE LOS TRIBUNALES 435

el terreno que posee en San José Canales, instituye por sus tínicos y universales herederos á sus hijos Re¬

fugio, Dolores, Francisco y Salvador Cividanes.

C. —Certificación del auto de diez y nueve de junio de mil ochocientos noventa y cuatro, dictado por el Juz¬

gado 2? de 1? Iustancia de este depar tamento, declarando herederos ab in- testato de don Lorenzo Cividanes á sus sobrinos Dolores, Refugio, Fran¬

cisco y Salvador del mismo apellido.

D. —Testimonio de la escritura de promesa de venta hecha por doña Refugio Cividanes á favor de don Rafael Lechuga Padilla ante el No¬

tario don Agustín Meneos F. el vein¬

tinueve de diciembre de mil ocho¬

cientos noventa y siete, de los dere¬

chos que le corresponden en la labor de San José Canales.

E. —Testimonio de la escritura de venta de media caballería del terreno denominado San José Canales, otor¬

gada por don Lorezo Cividaues á fa¬

vor de don Marcos Martínez Solares ante el Notario don Emilio Gálvez el dos de noviembre de mil ochocientos noventa y uno.

F. —Testimonio de la escritura de veinte de enero de mil ochocientos noventa y seis otorgada por don Mar¬

cos Martínez Solares á favor de doña Juana G\ Montenegro de Cividanes ante el Notario don Saturnino S.

Gálvez, vendiéndole la media caba¬

llería de terreno á que se refiere la escritura anterior.

Resulta: que con esos documentos á la vista y con los argumentos he- ! chos por el actor al presentarlos, el I

Juez dictó sentencia el veintiuno de abril de mil novecientos tres, decla¬

rando que son nulas las enagenacio- nes que dieron origen á la demanda y que doña Dolores C. de Diéguez, como coheredera, tiene derechos de preferencia en las partes que se ena- genaron á extraños, por el tanto, y siempre que cumpla las demás condi¬

ciones impuestas á estos.

Resulta: que los demandados ape¬

laron de esa sentencia, y pasados los autos á la Sala 1? de la Corte de Apelaciones, el Licenciado don Do¬

mingo Morales, con poder bastante de aquellos, promovió, antes de ex presar agravios, un incidente, obje¬

tando la personería del Licenciado García, por cuanto no ha presentado los poderes que lo acreditan persone- ro de doña Dolores C. de Diéguez y de la familia Cividanes, con cuyo triple carácter ha gestionado en el presente juicio. Sustanciado como corresponde y después de varias ale¬

gaciones que se hicieron sobre el par- cular, se resolvió por auto de veinti¬

séis de agosto de mil novecientos tres, declarando sin lugar la excep¬

ción, mediante la presentación opor¬

tuna que el Licenciado García hizo del poder que le confirió la señora de Diéguez.

Resulta: que el Licenciado Morales presentó su alegato de expresión de agravios, y en otrosí, opuso á la demadanda la excepción de prescrip¬

ción, comprensiva de los siguientes puntos:

1?—Prescripción de la acción de nulidad intentada, por estar prescri-

(18)

436 GACETA DE LOS TRIBUNALES

ta conforme al artículo 2369 del Có¬

digo Civil:

2?—Prescripción del dereelio para pedir la partición de los bienes de don Rafael Cividanes conforme á los artículos 194 del decreto 272 y 1066 del expresado Código; y

3?—-Prescripción positiva de los lo¬

tes comprados por sus poderdantes á doña Refugio Cividanes de Martínez y á don Marcos Martínez Solares, en virtud de lo dispuesto en los ar¬

tículos 646 del mismo Código y 124 y 125 del aludido decreto.

Además, el señor Morales promo¬

vió de nuevo la articulación de nuli¬

dad de lo actuado en 1? Instancia, porque siendo directamente interesa¬

dos en el juicio, además de doña Dolo¬

res C. de Diéguez, doña Refugio, don Francisco y don Salvador Cividanes, los tres últimos no fueron citados, con lo que, á su juicio se infringió el procedimiento, fundándose en lo que disponen los artículos 1869, 556, 558 y 563 del Código de procedimientos civiles y 134 del decreto 273.

Resulta: que tal articulación, pre¬

via audiencia á la parte contraria, se declaró sin lugai*, é interpuesto opor¬

tunamente el recurso de revisión del auto respectivo, se revocó, mandán dose recibir á prueba la excepciones opuestas por el término de cuarenta días.

Resulta: que durante ese término el articulante presentó el testimonio de Bruno Pineda, Luis Quiroa, Pas¬

cual Poaquí, Lorenzo Ruiz y Aquilino Cbávez, quienes uniformemente de¬

clararon que como vecinos que son de Santa Catarina Pínula, conocen per¬

fectamente la finca llamada “Potrero de Enmedio,” ó “San José Canales:”

que les consta como de pública noto¬

riedad que esa finca perteneció á don Rafael Cividanes, quien falleció hace más de treinta años: que por conse¬

cuencia de ese fallecimiento, la expre¬

sada finca pasó á sus herederos doña Nemesia, don José Modesto, doña Dominga, don Pedro y don Longinos Cividanes, quienes la dividieron en lotes que cada uno poseyó exclusiva¬

mente: que habiendo fallecido tam¬

bién algunas de estas personas, los lotes en que estaba dividida la misma finca, pasaron á sus respectivos here¬

deros, que lo fueron doña Dolores, doña Refugio, don Francisco y don Salvador Cividanes, don Manuel Franco y hermanos, quienes por más de diez años poseyeron quieta, pú¬

blica y pacíficamente, de buena fe y á título de herederos los expresados lotes: que por venta que hizo doña Refugio Cividanes de Martínez á don Rafael Lechuga Padilla de la parte del “Potrero de Enmedio” llamada La Loma, éste continuó la posesión de su antecesora por más de diez años:

que así mismo, por venta que don Lorenzo Cividanes hizo á don Marcos Martínez Solares en mil ochocientos ochenta y cuatro de media caballería del mismo Potrero, Martínez Solares entró en posesión de ella desde aque¬

lla fecha: que en virtud de lo ex¬

puesto, el repetido “Potrero de En¬

medio,” desde hace mucho más de diez años ha estado dividido de hecho entre los coherederos de don Rafael Cividanes y entre los sucesores de éstos, poseyendo cada cual su respec-

(19)

GACETA DE LOS TRIBUNALES 437

tivo lote quieta, pública y pacífica mente, de buena fe y á título de here¬

dero; y que les consta de vista que los lotes en que está dividido el tan¬

tas veces repetido Potrero, están aco¬

tados y cercados, y poseídos actual¬

mente por don Francisco, don Salva¬

dor y doña Dolores Cividanes, don Juan Bautista Vásquez, don Rafael Lechuga Padilla, don Manuel Franco y doña Juana Montenegro de Franco.

Los testigos fueron repreguntados por la parte contraria; pero no modi¬

ficaron sustancialmente sus dichos.

Resulta: que á su alegato acompañó el Licdo. Morales los títulos de los lotes adquiridos por sus represen¬

tados, y son: 1? Escritura pública que autorizó el Notario don Emilio Gál vez el nueve de octubre de mil ocho¬

cientos ochenta y cuatro, por la cual don Lorenzo Cividanes promete ven¬

der á don Marcos Martínez media caballería de terreno de la finca San José Canales, de la cual está en pose¬

sión el mismo Martínez. 2? Escritura pública autorizada por el mismo No¬

tario don Emilio Gál vez el dos de noviembre de mil ochocientos no¬

venta y uno, y por la cual se forma¬

liza la venta á que se refiere la escri¬

tura anterior. 39 Escritura pública que pasó ante el Notario don Agustín Meneos el veintinueve de diciembre de mil ochocientos noventa y siete, en la que doña Refugio Cividanes Je Martínez promete vender á don Ra¬

fael Lechuga Padilla por la suma de dos mil pesos el terreno que posee en la labor de San José Canales. 4? Escri¬

tura pública otorgada por don Mar¬

cos Martínez Solares á favor de doña Juana G. Montenegro de Cividanes ante el Notario don Saturnino S.

Gálvez el veinte de enero de mil ochocientos noventa y cinco, y por la cual el señor Martínez vende á la señora Montenegro la media caballe¬

ría de terreno que compró á don Lorenzo Cividaues. Esta escritura está anotada preventivamente en el registro á favor de la compradora, no haciéndose la inscripción definitiva por no tener el vendedor ningún derecho inscrito.

Resulta: que el Licdo. García alegó extensamente exponiendo las razones que le asisten para combatir las pre¬

tensiones de la parte contraria.

Resulta que la Sala dictó su fallo el cinco de diciembre de mil nove¬

cientos cuatro y con fundamento en lo que prescriben los artículos 2364, 2366 y 2369 del Código Civil y 712 del de Procedimientos Civiles, revoca, como se ha dicho, la sentencia de 1?

Instancia.

Resulta: que el Licdo. García no conforme con esa resolución, inter¬

puso el presente recurso, señalando como violados por la Sala sentencia¬

dora los artículos 539, 637,1068,1069, 2101, 2103, 2108 y 2369 del Código Civil.

(20)

438 GACETA DE LOS TRIBUNALES

Considerando: que el artículo 2369 del Código Civil establece que la ac¬

ción de nulidad dura cuatro años contados desde el día en que se con¬

trajo la obligación que se trata de anular; y con ese fundamento la Sala sentenciadora declaró prescrita la acción intentada por la representa¬

ción de doña Dolores C. de Diéguez, por hacer mucho más de cuatro años que se celebraron los contratos de compra venta que se han relacionado en los párrafos que preceden; pero debe tenerse en cuenta que esos con¬

tratos tan sólo surten sus efectos legales por su inscripción en el Regis¬

tro, en términos que si tal inscripción no se verifica, los contratos no tienen validez. Esto sentado, y previniendo el artículo 2103 del Código citado que los títulos inscritos no surtirán su efecto en cuanto á tercero sino desde la fecha de su presentación en el Re¬

gistro, desde luego se comprende que no estando, como no están inscritos los títulos de que se trata, no han po¬

dido correr para doña Dolores Civida- nes los cuatro años fijados por la ley para pedir la nulidad de las enagena- ciones hechas en su perjuicio. A co¬

rroborar esta conclusión concurre el artículo 2108 del mismo cuerpo de leyes, que dice que “la prescripción no perjudicará á tercero si requiriendo justo titulo no se hallare éste inscrito en el Registro,” de todo lo cual se deduce como consecuencia lógica é

ineludible, que la Sala violó, en el pronunciamiento recurrido, las dispo¬

siciones legales citadas.

Considerando: que los artículos 1068 y 1069 del repetido Código esta¬

blecen que el coheredero que quiera enagenar su parte de. la herencia deberá instruir á los demás de la enagenación y de sus condiciones, y que éstos serán preferidos por el

| tanto, si usan de este derecho dentro de los tres días siguientes al aviso y cumplen las demás condiciones im¬

puestas al cesionario extraño; y como quiera que no se ha probado que al ha¬

cerse las enagenaciones cuya nulidad ha sido objeto de este juicio, se haya cumplido con el deber que impone la ley de dar aviso previo á los cohere¬

deros, no cabe duda que al privar á doña Dolores Cividanes del derecho de tanteo como lo hace la Sala, no se ha procedido en justicia, y por consi¬

guiente se han infringido también las dos disposiciones últimamente cita¬

das

Por tanto: la Corte Suprema de Justicia, con los fundamentos legales invocados y en aplicación del artículo 1889 del Código de Procedimientos Civiles, declarando procedente el re¬

curso, casa y anula la sentencia recu¬

rrida, y fallando en lo principal, confirma la de 1? Instancia y manda que se devuelva la cantidad deposi¬

tada. Notifíquese y con certificación devuélvanse los autos.

J. Pinto.—Miguel Flores.—Ma¬

nuel Cabral.— Juan María Guerra.

—J. Calderón y V.

J. A. Martínez,

Secretario.

(21)

SALAS,JUZGADOSDE1!INSTANCIAYCOMANDANCIAS.

GACETA DE LOS TRIBUNALES 439

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