P5_TA(2002)0542
Uso conjunto de funcionarios de enlace por los servicios policiales de los Estados miembros *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la iniciativa del Reino de Dinamarca con vistas a la adopción de una Decisión del Consejo relativa al uso conjunto de los
funcionarios de enlace destinados en el extranjero por parte de los servicios policiales de los Estados miembros (10507/2002 - C5-0357/2002 - 2002/0815(CNS))
(Procedimiento de consulta)
El Parlamento Europeo,
– Vista la iniciativa del Reino de Dinamarca (10507/20021), – Vista la letra c) del apartado 2 del artículo 34 del Tratado UE,
– Consultado por el Consejo de conformidad con el apartado 1 del artículo 39 del Tratado UE (C5-0357/2002),
– Vistos los artículos 106 y 67 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores (A5-0374/2002),
1. Aprueba la iniciativa del Reino de Dinamarca en su versión modificada;
2. Pide al Consejo que modifique en consecuencia el texto de la iniciativa;
3. Pide al Consejo que le informe, en caso de que pretenda apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
4. Pide que se le consulte de nuevo, en caso de que el Consejo se proponga modificar sustancialmente la iniciativa del Reino de Dinamarca;
5. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como al Gobierno del Reino de Dinamarca.
1 DO C 176 de 24.7.2002, p. 8.
Texto propuesto por el Reino de Dinamarca Enmiendas del Parlamento
Enmienda 1 Título Iniciativa del Reino de Dinamarca con
vistas a la adopción de una Decisión del Consejo relativa al uso conjunto de los funcionarios de enlace destinados en el extranjero por parte de los servicios policiales de los Estados miembros
Iniciativa del Reino de Dinamarca con vistas a la adopción de una Decisión del Consejo relativa al uso conjunto de los funcionarios de enlace destinados en el extranjero por parte de los servicios policiales de los Estados miembros y Europol
Enmienda 2 Considerando -1 (nuevo)
(-1) En su reunión del 3 de diciembre de 1998, el Consejo de Justicia y Asuntos de Interior adoptó el Plan de Acción de la Comisión y el Consejo sobre la mejor manera de aplicar las disposiciones del Tratado de Amsterdam relativas a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia, que dispone, en su medida 48, que en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del
Tratado, deben adoptarse medidas para la promoción de la cooperación y las
iniciativas conjuntas en la formación, el intercambio de funcionarios de enlace, las comisiones de servicio, el uso de equipos y la investigación científica policial.
________________
1 DO C 19 de 23.1.1999, p. 1
Enmienda 3 Considerando 1 (1) En su sesión de Viena de los días 11 y
12 de diciembre de 1998, el Consejo Europeo invitó a fortalecer la acción contra la delincuencia organizada a la vista de las
(1) En su sesión de Viena de los días 11 y 12 de diciembre de 1998, el Consejo Europeo suscribió en su conclusión 83 el Plan de Acción de la Comisión y del
nuevas posibilidades que ofrece el Tratado de Amsterdam, que incluye la
cooperación y las iniciativas conjuntas en el intercambio de funcionarios de enlace y las comisiones de servicio al cabo de 5 años de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam el 1 de mayo de 1999.
Consejo sobre la mejor manera de aplicar las disposiciones del Tratado de
Amsterdam relativas a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia y en su conclusión 89 invitó a fortalecer la acción contra la delincuencia organizada a la vista de las nuevas posibilidades que ofrece el Tratado.
Enmienda 4 Considerando 2 (2) En su sesión de Tampere de los días
15 y 16 de octubre de 1999, el Consejo Europeo invitó al Consejo y a la Comisión, en estrecha cooperación con el Parlamento Europeo, a que promovieran la aplicación plena inmediata del Tratado de Amsterdam sobre la base del Plan de Acción aprobado en la sesión del Consejo Europeo de Viena de 11 y 12 de diciembre de 1998 y de las directrices políticas y los objetivos concretos acordados en Tampere.
(2) En su sesión de Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999, el Consejo Europeo invitó al Consejo y a la Comisión, en estrecha cooperación con el Parlamento Europeo, a que promovieran la aplicación plena inmediata del Tratado de Amsterdam sobre la base del Plan de Acción aprobado por el Consejo de Ministros de Justicia y Asuntos Interiores el 3 de diciembre de 1998 y refrendado en la sesión del Consejo Europeo de Viena de 11 y
12 de diciembre de 1998 y de las directrices políticas y los objetivos concretos de refuerzo de la cooperación policial en las perspectivas de la lucha contra la delincuencia transfronteriza acordados en Tampere.
Enmienda 5 Considerando 3 (3) En su sesión de Helsinki de los días
10 y 11 de diciembre de 1999, el Consejo Europeo instó a la Unión Europea a que redoblara sus esfuerzos a nivel
internacional intensificando la cooperación con terceros países para reducir tanto la demanda como la oferta de drogas, en materia de Justicia y Asuntos de Interior. El Consejo Europeo tomó nota asimismo de que sería
necesario que todas las autoridades competentes coordinaran sus esfuerzos,
(3) En su sesión de Helsinki de los días 10 y 11 de diciembre de 1999, el Consejo Europeo pidió a la Unión Europea la adopción de una estrategia para la prevención y la lucha contra la delincuencia organizada, como
continuación de los trabajos derivados de la puesta en práctica del Plan de Acción contra la delincuencia organizada1 aprobado por el Consejo Europeo
celebrado en Amsterdam los días 16 y 17 de junio de 1997.
reservando a Europol una misión especial.
__________________________
1 DO C 251 de 15.8.1997, p. 1.
Enmienda 6 Considerando 4 (4) En su sesión de Laeken de los días 14 y
15 de diciembre de 2001, el Consejo Europeo confirmó las directrices y objetivos definidos en Tampere. El Consejo Europeo tomó nota asimismo de la necesidad de un nuevo impulso y de orientaciones para recuperar el retraso en algunos ámbitos.
(4) En su sesión de Laeken de los días 14 y 15 de diciembre de 2001, el Consejo Europeo, en su conclusión 37, confirmó las directrices y objetivos definidos en Tampere, y tomó nota asimismo de la necesidad de un nuevo impulso y de orientaciones para recuperar el retraso en algunos ámbitos.
Enmienda 8 Considerando 6 (6) A tenor de la experiencia adquirida en
la aplicación de la Acción común y de las disposiciones del Tratado de Amsterdam relativas a la lucha contra la delincuencia transfronteriza, es preciso reforzar y desarrollar la cooperación en materia de destinos de funcionarios de enlace a terceros países y organizaciones internacionales.
(6) A tenor de la experiencia adquirida en la aplicación de la Acción común y de las disposiciones del Tratado de Amsterdam relativas a la lucha contra la delincuencia transfronteriza, es preciso reforzar y desarrollar la cooperación entre los Estados miembros en materia de tareas encomendadas y destinos de los
funcionarios de enlace a terceros países y organizaciones internacionales.
Enmienda 9 Considerando 7 (7) En la medida en que sea pertinente para
la realización de misiones definidas en el Convenio Europol, Europol puede establecer y mantener relaciones de cooperación con terceros países y organizaciones exteriores.
(7) En la medida en que sea pertinente para la realización de misiones definidas en el Convenio Europol, Europol establecerá y mantendrá relaciones de cooperación con terceros países y organizaciones exteriores.
Enmienda 10
Considerando 13 bis (nuevo)
(13 bis) La cooperación eficaz de los funcionarios nacionales de enlace y Europol se ve obstaculizada por el hecho de que deben trabajar de conformidad con quince conjuntos de normas nacionales diferentes y con las de Europol. Esta variedad de normas complica también el control judicial. En consecuencia, hacen falta instrumentos vinculantes de la UE sobre las competencias de los
funcionarios de enlace y sobre la
protección de datos (para el tercer pilar).
Además, la legalidad de toda la
información obtenida o intercambiada por los funcionarios nacionales de enlace (tanto entre ellos como con Europol) debe estar sujeta a control judicial.
Enmienda 11 Considerando 14 (14) El objetivo de la presente Decisión es
regular las cuestiones relativas a la lucha contra la delincuencia transfronteriza grave. No obstante, la Decisión no hace referencia a las cuestiones relacionadas con el asilo ni la inmigración.
(14) El objetivo de la presente Decisión es regular las cuestiones relativas a la lucha contra la delincuencia transfronteriza grave.
Enmienda 12 Considerando 15 (15) Convendría desarrollar en mayor
medida la disposición del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles a las fronteras comunes, en adelante "Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen", que se refiere a la utilización común de los funcionarios de enlace con el objetivo de reforzar la cooperación entre Estados miembros en materia de lucha contra la delincuencia transfronteriza.
(15) Convendría desarrollar en mayor medida la disposición del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, firmado el 14 de junio de 1985 por los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica del Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles a las fronteras comunes , en adelante "Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen", que se refiere a la utilización común de los funcionarios de
enlace con el objetivo de reforzar la cooperación entre Estados miembros en materia de lucha contra la delincuencia transfronteriza.
Enmienda 13 Articulo 1, apartado 1 1. A efectos de la presente Decisión, se
entenderá por "funcionario de enlace" un representante de uno de los Estados miembros destinado en uno o varios terceros países u organizaciones internacionales con la finalidad de establecer y mantener contactos con las autoridades de dichos países u
organizaciones, para prevenir o investigar delitos penales.
1. A efectos de la presente Decisión, se entenderá por "funcionario de enlace" un representante de uno de los Estados
miembros o de Europol destinado en uno o varios terceros países, según la definición recogida en el Convenio de aplicación del Acuerdo Schengen, o en organizaciones internacionales con la finalidad de establecer y mantener contactos con las autoridades de dichos países u
organizaciones, contribuir a prevenir, localizar o investigar delitos penales, y luchar contra la delincuencia, organizada o no, en particular el terrorismo, la trata de seres humanos y los delitos contra los niños, el tráfico ilícito de drogas y de armas, la corrupción y el fraude.
Enmienda 14
Artículo 1, apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. Aún en los casos en que no esté expresamente previsto, la presente
Decisión se aplicará, con las adaptaciones necesarias, a los funcionarios de enlace de Europol, siempre que dicha aplicación no se contradiga con el Convenio
Europol.
Enmienda 15 Articulo 2, apartado 1 1. Los Estados miembros garantizarán que
sus funcionarios de enlace establecen y mantienen contactos directos con las
1. Los Estados miembros garantizarán que sus funcionarios de enlace establecen y mantienen contactos directos con las
autoridades competentes del Estado anfitrión o la organización internacional, con la finalidad de facilitar y acelerar la obtención y el intercambio de información.
autoridades competentes del Estado
anfitrión, en particular con los servicios de policía, o la organización internacional, con la finalidad de facilitar y acelerar la obtención y el intercambio de información, respetando la normativa vigente en
materia de protección de los datos personales.
Enmienda 16 Articulo 2, apartado 2 2. Los funcionarios de enlace de cada
Estado miembro contribuirán asimismo a la recogida e intercambio de información, en particular de carácter estratégico, que pueda utilizarse para luchar contra la delincuencia transfronteriza grave, incluida la información que facilite un mejor
conocimiento de los sistemas jurídicos y métodos operativos disponibles en los Estados u organizaciones internacionales de que se trate.
2. Los funcionarios de enlace de cada Estado miembro deberán contribuir asimismo a la recogida e intercambio de información, en particular de carácter estratégico, que pueda utilizarse para luchar contra la delincuencia
transfronteriza grave, en particular contra los delitos contemplados en el apartado 1 del artículo 1, incluida la información que facilite un mejor conocimiento de los sistemas jurídicos y métodos operativos disponibles en los Estados u
organizaciones internacionales de que se trate.
Enmienda 17
Artículo 2, apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. Los Estados miembros y los
funcionarios de enlace garantizarán, en el ejercicio de las funciones previstas en la presente Decisión, el respeto de las disposiciones relativas a la protección de los datos personales.
Enmienda 18 Artículo 3, apartado 1 1. Los Estados miembros informarán a la
Secretaría General del Consejo de la Unión
1. Los Estados miembros informarán a la Secretaría General del Consejo de la Unión
Europea, en adelante la "Secretaria General del Consejo", de los destinos de sus
funcionarios de enlace, con mención de sus responsabilidades respectivas, así como de cualesquiera acuerdos de cooperación entre los Estados miembros sobre el destino de los funcionarios de enlace.
Europea, en adelante la "Secretaria General del Consejo", de los destinos de sus
funcionarios de enlace, de las
competencias y tareas asignadas a los mismos, así como de cualesquiera acuerdos de cooperación entre los Estados miembros sobre el destino de los funcionarios de enlace.
Enmienda 19
Artículo 3, apartado1 bis (nuevo)
1 bis. Los Estados miembros informarán a la Secretaría General del Consejo de la programación anual de sus funcionarios de enlace y, salvo casos excepcionales justificados, de su intención de enviar un funcionario de enlace a un tercer país u organización internacional, con dos meses de antelación sobre la fecha prevista.
Enmienda 20
Artículo 3, apartado 1 ter (nuevo)
1 ter. La Secretaría General del Consejo mantendrá informada puntualmente a Europol.
Enmienda 21 Articulo 3, apartado 2 2. La Secretaría General del Consejo
elaborará un informe anual que se enviará a los Estados miembros y a Europol en relación con los destinos que los Estados miembros asignan a sus funcionarios de enlace, con mención de sus
responsabilidades respectivas.
2. La Secretaría General del Consejo elaborará un informe anual que se enviará a los Estados miembros, a la Comisión, al Parlamento Europeo y a Europol en relación con los destinos que los Estados miembros asignan a sus funcionarios de enlace, con mención de las competencias y tareas asignadas a los mismos, así como de los posibles acuerdos de cooperación entre los Estados miembros relacionados
con los destinos de los funcionarios de enlace.
Enmienda 22 Articulo 4, apartado 1 1. Los Estados miembros garantizarán que
los funcionarios de enlace de los Estados miembros destinados en el mismo tercer país u organización internacional se reúnan periódicamente y siempre que sea
conveniente para poner en común
información pertinente. El Estado miembro que ostente la Presidencia del Consejo de la Unión Europea se ocupará de que sus funcionarios de enlace tomen la iniciativa de celebrar dichas reuniones. Si el Estado miembro que ostenta la Presidencia del Consejo de la Unión Europea no está representado en el tercer país u organización internacional de que se trate, el representante del Estado miembro nombrado a tal fin asumirá la iniciativa de celebrar la reunión. Se informará a la Comisión y a Europol de dichas reuniones y se les podrá invitar a participar en las mismas cuando se considere oportuno.
1. Los Estados miembros garantizarán que los funcionarios de enlace de los Estados miembros destinados en el mismo tercer país u organización internacional se reúnan periódicamente y siempre que sea
conveniente para poner en común
información pertinente. El Estado miembro que ostente la Presidencia del Consejo de la Unión Europea se ocupará de que sus funcionarios de enlace tomen la iniciativa, al menos una vez por semestre, de celebrar dichas reuniones. Si el Estado miembro que ostenta la Presidencia del Consejo de la Unión Europea no está representado en el tercer país u organización internacional de que se trate, el representante del Estado miembro que ostente la Presidencia siguiente o la sucesiva asumirá la iniciativa de celebrar la reunión. Se informará a la Comisión y a Europol de dichas reuniones para que envíen un representante a las mismas.
Enmienda 23 Artículo 4, apartado 2 2. Los Estados miembros garantizarán que
sus funcionarios de enlace destinados en el mismo tercer país u organización
internacional se prestan asistencia mutua en materia de contactos con las autoridades del Estado anfitrión. Cuando convenga, los Estados miembros podrán acordar que sus funcionarios de enlace distribuyan sus tareas entre sí.
2. Los Estados miembros garantizarán que sus funcionarios de enlace destinados en el mismo tercer país u organización
internacional se prestan asistencia mutua en materia de contactos con las autoridades del Estado anfitrión. En aras de la
eficacia, los Estados miembros acordarán que sus funcionarios de enlace distribuyan sus tareas entre sí.
Enmienda 24 Artículo 4, apartado 3 3. Cada Estado miembro podrá acordar de
manera bilateral o multilateral que sus funcionarios de enlace destinados a un tercer país u organización internacional se ocupen también de los intereses de otro u otros Estados miembros.
3. Cada Estado miembro se asegurará de que sus funcionarios de enlace destinados a un tercer país u organización internacional se ocupen también de los intereses de otro u otros Estados miembros que no
dispongan allí de un funcionario de enlace. Los Estados miembros podrán acordar de manera bilateral o
multilateral, en aquellas zonas geográficas que no estén totalmente cubiertas o que no lo estén de manera adecuada, la designación por parte de uno de ellos de un funcionario de enlace que prestará servicios de interés común de conformidad con la presente Decisión.
Enmienda 25 Artículo 5, apartado 1 1. Los Estados miembros se asegurarán de
que sus funcionarios de enlace en los terceros países y organizaciones
internacionales proporcionen, con arreglo al Derecho nacional y los instrumentos internacionales pertinentes, información a sus respectivas autoridades nacionales sobre amenazas delictivas graves a otros Estados miembros no representados por sus propios funcionarios de enlace en el tercer país o en la organización internacional de que se trate. Las autoridades nacionales informarán a los Estados miembros interesados.
1. Los Estados miembros se asegurarán de que sus funcionarios de enlace en los terceros países y organizaciones
internacionales proporcionen, con arreglo al Derecho nacional y los instrumentos internacionales pertinentes, así como a las disposiciones actuales relativas a la protección de datos personales, la información de que dispongan a sus respectivas autoridades nacionales sobre amenazas delictivas graves a otros Estados miembros no representados por sus propios funcionarios de enlace en el tercer país o en la organización internacional de que se trate. Las autoridades nacionales
informarán a los Estados miembros interesados.
Enmienda 26 Artículo 5, apartado 2 2. Los funcionarios de enlace de los
Estados miembros en terceros países u organizaciones internacionales podrán, con
2. Los funcionarios de enlace de los Estados miembros en terceros países u organizaciones internacionales facilitarán,
arreglo al Derecho nacional y a los instrumentos internacionales
correspondientes, facilitar información en relación con amenazas de actividades delictivas contra otros Estados miembros directamente a los funcionarios de enlace de los Estados miembros en cuestión, si dichos Estados miembros están
representados en el tercer país u
organización internacional de que se trate.
con arreglo al Derecho nacional y a los instrumentos internacionales
correspondientes así como a las disposiciones actuales relativas a la protección de datos personales, cuando sea necesario, información en relación con amenazas de actividades delictivas contra otros Estados miembros directamente a los funcionarios de enlace de los Estados miembros en cuestión, si dichos Estados miembros están representados en el tercer país u organización internacional de que se trate.
Enmienda 27 Artículo 5, apartado 3 3. Con arreglo a la legislación nacional y a
los instrumentos internacionales
pertinentes, los Estados miembros que no tengan funcionarios de enlace en un tercer país u organización internacional podrán cursar una solicitud a otro Estado miembro que sí cuente con funcionarios de enlace en dicho país u organización internacional, con objeto de intercambiar información pertinente.
3. Con arreglo a la legislación nacional y a los instrumentos internacionales
pertinentes, los Estados miembros que no tengan funcionarios de enlace en un tercer país u organización internacional podrán cursar una solicitud de información a otro Estado miembro que sí cuente con
funcionarios de enlace en dicho país u organización internacional.
Enmienda 28 Artículo 5, apartado 4 4. Los Estados miembros tramitarán
cualquier petición descrita en el apartado 3 con arreglo a su legislación nacional y a los instrumentos internacionales
correspondientes, y se pronunciarán lo antes posible sobre si se accederá a dicha solicitud.
4. Los Estados miembros tramitarán cualquier petición descrita en el apartado 3 con arreglo a su legislación nacional y a los instrumentos internacionales
correspondientes, y la remitirán de inmediato a su funcionario de enlace destinado en el tercer país u organización internacional. En caso de que no se pueda satisfacer la solicitud (o de que no pueda satisfacerse de inmediato), el Estado miembro que la haya recibido informará de ello lo antes posible al Estado miembro solicitante mediante una respuesta
motivada.
Enmienda 29 Artículo 5, apartado 5 5. Los Estados miembros podrán acceder a
que la información se ponga en común directamente entre funcionarios de enlace destinados en terceros países y
organizaciones internacionales y las autoridades de otros Estados miembros.
5. Los Estados miembros podrán acceder a que la información se ponga en común directamente entre funcionarios de enlace destinados en terceros países y
organizaciones internacionales y las
autoridades de otros Estados miembros con arreglo a las disposiciones actuales
relativas a la protección de datos personales.
Enmienda 30
Artículo 5, apartado 5 bis (nuevo)
5 bis. Los funcionarios de enlace de los Estados miembros enviados al mismo tercer país u organización internacional se asistirán en el desempeño de sus funciones y los respectivos Estados miembros podrán decidir que emprendan acciones comunes.
Enmienda 31 Artículo 6, apartado 1 1. Para mejorar la cooperación entre
funcionarios de enlace en uno o varios terceros países y organizaciones internacionales, cuando existan necesidades específicas de obtener conocimientos sobre los terceros países y organizaciones internacionales en cuestión y de intervenir en los mismos, los Estados miembros podrán celebrar seminarios conjuntos sobre tendencias delictivas y sobre los métodos más eficaces de lucha contra la delincuencia transfronteriza.
1. Para mejorar la cooperación entre funcionarios de enlace en uno o varios terceros países y organizaciones internacionales, cuando existan necesidades específicas de obtener conocimientos sobre los terceros países y organizaciones internacionales en cuestión y de intervenir en los mismos, los Estados miembros organizarán, con una cierta regularidad, y de manera extraordinaria cuando resulte conveniente, seminarios conjuntos sobre tendencias delictivas y sobre los métodos más eficaces de lucha
contra la delincuencia transfronteriza.
Se invitará a la Comisión y a Europol a participar en estos seminarios.
Enmienda 32 Artículo 7, apartado 2 2. Para ello, los Estados miembros
fomentarán:
suprimido
a) los contactos entre los organismos que destinan y dan instrucciones a los
funcionarios de enlace
b) la coordinación adecuada de la información sobre los destinos de dichos funcionarios de enlace
c) los contactos entre funcionarios de enlace en los Estados a los que se les destina.
Enmienda 33 Artículo 8 bis (nuevo)
Artículo 8 bis Informe Anual 1. Los Estados miembros y Europol elaborarán cada año un informe sobre la aplicación de la presente Decisión
destinado a la Secretaría General del Consejo, que se deberá presentar a la Comisión y al Parlamento Europeo antes del 31 de mayo de cada año. Dicho informe se referirá al período correspondiente del año anterior.
Tras la recepción de éstos, el Consejo elaborará un informe general que presentará a la Comisión, al Parlamento Europeo y a Europol antes de finales de cada año.
2. El Consejo procederá a una evaluación de la aplicación de la presente Decisión a los dos años de su entrada en vigor.
Enmienda 34 Artículo 9, apartado 2 2. Las peticiones de Europol deberán
dirigirse a las unidades nacionales de los Estados miembros, que, con arreglo con la legislación nacional y el Convenio
Europol, decidirán el curso que darán dichas peticiones. La información
procedente de los funcionarios de enlace de los Estados miembros en terceros países u organizaciones internacionales se
transmitirá a Europol con arreglo al Derecho nacional y al Convenio Europol.
2. Las peticiones de Europol deberán dirigirse a las unidades nacionales de los Estados miembros, que, con arreglo a la legislación nacional y al Convenio
Europol, les darán curso. La información procedente de los funcionarios de enlace de los Estados miembros en terceros países u organizaciones internacionales se
transmitirá a Europol con arreglo al
Derecho nacional y al Convenio Europol y a las disposiciones actuales relativas a la protección de datos personales.
Enmienda 35 Artículo 9 bis (nuevo)
Artículo 9 bis Financiación
1. Los gastos inherentes a la formación, los desplazamientos y las actividades de los funcionarios de enlace estarán a cargo de los Estados miembros respectivos. No obstante, cuando los servicios y la información solicitados por un Estado miembro a funcionarios de enlace de otro Estado miembro sean excesivos, ambos Estados miembros definirán, de común acuerdo, el modo en que se repartirán los costes.
2. Los gastos operacionales relativos a los seminarios conjuntos a que se refiere el artículo 6 y a las reuniones semestrales contempladas en el apartado 1 del artículo 4 podrán imputarse al presupuesto de las Comunidades Europeas, de conformidad con el apartado 3 del artículo 41 del Tratado UE.
Enmienda 36 Artículo 10, apartado 2 2. Queda derogado por la presente el
apartado 4 del artículo 47 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.
suprimido