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DATA DE NOTIFICACIÓN: 28/06/20 17

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DATA DE NOTIFICACIÓN: 28/06/20 17

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE CAL:CIA S/N 15071 A CORUÑA

Tfno: 981 184 845/959/939 Fax:881 881133/981184853 NIG: 15078 44 4 2013 0002424 Modeo: 084000

~

TIPO Y N~ DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000403 /2017 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000796 /2013 JDO. DE LO

r SOCIAL n2 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA ISL ~

Recurrente/s:

Abogado/a: MANUEL QUINTANS LOPEZ

~ Procurador/a: ALICIA LODOS PAZOS D~xus:rri~

Recurrido/s: FOGASA, UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA Abogado/a: FOGASA, MANUEL LOBATO IGLESIAS

Procurador/a:

D~. M~ AStJNCION BARRIO CALLE, LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SECCIÓN N2OO1 DE GALICIA, DOY FE Y TESTIMONIO:

Que en los citados autos se ha dictado resolución que literalmente dice:

ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS

D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ

De ME ANTONIA REY EIBE DE ISABEL OLMOS PARÉS.

A CORUÑA, a dieciséis de junio de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000403 /2017, formalizado por el letrado Manuel Quintans López, en nombre y representación de contra la sentencia número 447 /2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000796 /2013, seguidos a instancia de

frente a FOGASA, UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA,

~Mf~Ç:_I~R~ I)N U.

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siendo Magistrado—Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/D~ ISABEL OLMOS PARES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D/D~ presentó

demanda contra FOGASA, UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 447 /2016, de fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.— Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.— La demandante D~

presentó demanda en fecha 21 de agosto de 2013, en materia de DESPIDO que fue turnada al Juzgado de lo Social n 3 de esta localidad, contra la parte demandada, USC, en la que, tras citar los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, con estimación de aquella se declarase la improcedencia del despido de la actora, con las consecuencias legales inherentes a tales declaraciones, más el finiquito del art.

49.2 del ET que asciende a la suma de 40.862,02 € (antecedentes de hecho de la sentencia de despido, doc. n2 1 del ramo de prueba de la parte actora) . Segundo.— La anterior demanda dio lugar a los autos de despido n 783/2013, en los que reca~ió sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013, dictada por esta misma Juzgadora en comisión de servicio, cuyo tenor literal del fallo es el que sigue (doc. n2 1 del ramo de prueba de la actora) : Que DESESTIMO la demanda de despido (al ser por la que ha optado la parte actora ante la Indebida acumulación de acciones, sin perjuicio de interponer demandada correspondiente de reclamación de cantidad) formul—ejia de D2 representada por el Procurador Sr. Victorino Regueiro y asistida por el Letrado Sr. Quintans López, frente a la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, debidamente representada por la Procuradora Sra. Arcos Romero y asistida por el Letrado Sr. Carrajo Soneira y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones frente a ella ejercitadas.

Tercero,— La anterior resolución fue recurrida en suplicación por la actora y por la demandada USC (doc. nl 3 del ramo de prueba de la parte actora), y por el TSJG se dicto sentencia de fecha 31/7/2014, confirmando la de instancia (doc. n 2 del ramo de prueba de la parte actora), desestimando los recursos interpuestos. Cuarto.— En la sentencia dictada en autos de despido n 783/2013 se consignaron los siguientes hechos declarados probados: PRIMERO.— La actora ha venido trabajando por cuenta de la demandada, del siguiente modo: El 11 de abril de 2006 se firmo convenio de colaboración entre a Consellería

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de Cultura e Deportes con la Universidad de Santiago de Compostela, Vigo e Coruña, para la realización del programa de

~ investigación histórica sobre a represión na Galiza 1936—1939

u. i:TRA ~)N “As víctimas, os nomos, as voces e os lugares 11 fase”. En

mayo de 2008 , como investigador

principal del proyecto propone la contratación para dicha actividad de investigación (programa de investigación

______ histdrica sobre a represión na guerra civil e no franquismo de

Caliza: As víctimas, os Nomes, As voces e os lugares) a la actora con cargo a la partida presupuestaria 5075 XCI9 64200

s~ )( ~ desde el 191612008 a la fecha prevista de finalizacion el 18/6/2009. El 19 de junio de 2008, la actora firma con la USC

)f’~ arR ~

Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo para prestar servicios como licenciado en historia del arte para prestar servicios de “mantenemento e documentación da páxina web do proxexto en relación co contrato de investigación “programa de investigación histórica sobre a represión na guerra civil e no franquismo na Galiza “As victimas, os nomes, as voces e os lugares 11 fase”, con cargo a la partida presupuestaria 5075.XC19.64200 desde el 19/6/2008 a la fecha prevista de finalización el 18/6/2009. El 19/6/2008, la actora firma con la USC Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo para prestar servicios como licenciado en historia del arte para prestar servicios de

“mantenemento e documentación da páxina web do proxecto en relación co contrato deinvestigacion “programa de investigación histórica sobre a represión na guerra civil e no franquismo na Galiza “As victimas, os nomes, as voces e os lugares 1~ fase”, con cargo a la partida presupuestaria 5075.XC19.64200 desde el 19/6/2008 a la fecha prevista de finalización el 18/6/2009. Dicho contrato fue prorrogado desde el 19/6/2009 a la fecha prevista de finalización 31/12/2009, y sujeto a nueva prórroga desde el 11/1/2010 a la fecha prevista de finalización del contrato 31/12/2010. (doc. n2 1 del ramo de prueba de la USC) . El 14 de abril de 2009, se firmo convenio de colaboración entre a Conselleria de Cultura e Deportes con la Universidad de Santiago de Compostela, Vigo e Coruña, para la realización del programa de investigación histórica sobre a represión na Caliza “As victimas, os nomes, as voces e os lugares 4~ fase”. Prorrogándose el contrato de la actora para la actividad Investigación Realización do Programa de Investigación histórica sobre a represión en Galicia “As víctimas, os nomes, as voces e os lugares 49 fase”, con cargo a la partida presupuestaria 5075.XCI9.64200, desde el 1/1/20010 a la fecha prevista de finalización 31/12/2010.

(doc. N~ 2 del ramo de prueba de la demandada) . El 10 de mayo de 2010 se firma Convenio entre la Conselleria de Cultura e Turismo da Xunta de Galicia y las universidades de Santiago de Compostela, Vigo y Coruña para la realización de actividades de mantenimiento físico e actualización de contenidos de la página web del proyecto de investigación “nomes e voces”. Se prorroga el contrato de la actora para la actividad de Investigación Realización do Programa de Investigación

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histórica sobre a represión en Galicia “As víctimas, os nomes, as voces e os lugares”, con cargo a la partida presupuestaria 5075.XC19.64200, desde el 1/1/2011 a la fecha prevista de finalización 30/6/2011. Se prorroga el contrato de la actora para la actividad de Investigación Realización do Programa de Investigación histórica sobre a represión en Galicia “As victimas, os nomes, as voces e os lugares”, con cargo a la partida presupuestaria 5075.XCI9.64200, desde el 1/7/2011 a la fecha prevista de finalización 31/12/2011. Se prorroga el contrato de la actora para la actividad de Investigación Realización do Programa de Investigación histórica sobre a represión en Galicia “As victimas, os nomes, as voces e os lugares”, con cargo a la partida presupuestaria 5075.XC19.64200, desde el 1/01/2012 a la fecha prevista de finalización 30/11/2012. Se prorroga el contrato de la actora para la actividad de Investigación Realización do Programa de Investigación histórica sobre a represión en Galicia “As víctimas, os nemes, as voces e os lugares”, con cargo a la partida presupuestaria 5075.XC19.64200, desde el 1/12/2012 a la fecha prevista de finalización 15/04/2013. El 3 de junio de 2013 se comunica que queda extinguida la relación de trabajos el 30 de junio de 2013. (doc. N2 3 del ramo de prueba de la demandada) . SEGUNDO.— Con fecha de 3 de junio de 2013, la demandada comunicó al actor que: De conformidad con el art. 8 RD 2720/1998 de 18 de diciembre, regulador entre otros de los contratos de obra y servicio determinados, Dándose por finalizada la obra o servicio objeto de contratación (realización de trabajos de mantenimiento y documentación de la página web), con cargo al proyecto de investigación

“realización de programas de investigación histórica sobre la represión en Galicia: As víctimas, os nemes, as voces e os lugares” queda extinguida con fecha de 30 de junio de 2013 la relación laboral con la Universidad. (obra unida a las actuaciones como documentos que acompañan a la demanda, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido en este momento) TERCERO.— La actora debería percibir en concepto de salario la cantidad de 2.050,98 euros mensuales incluida pagas extras. La categoría profesional de la actora es técnico superior de investigación. CUARTO.— Resulta de aplicación a la relación laboral entre las partes el convenio Colectivo para el personal docente e investigador. QUINTO.— La actora formulé reclamación previa a la vía judicial, que fue presentada el 19 de julio de 2013 y que fue desestimada por la demandada por resolución de 19 de agosto de 2013 (doc. n 4 y 5 del ramo de prueba de la demandada; reclamación aportada también con la demanda) . SEXTO.— La actora no ostenta ni ha ostentado durante el último año la condición de representante de los trabajadores. Quinto.— Por la actora se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO.— Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

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1iI~4~: ‘r~

~i. E.

~•UE~ ~

•~~L ~

~)MM~ RACIC”

DL~ELA

FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada a instancias de D~

representada y asistida por el Letrado Sr. Quintans López, frente a la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, representada y asistida por el Letrado Sr. Flores Méndez, y contra FOGASA que no comparece en este acto pese a estar debidamente citado, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos lo pedimentos formulados en su contra.

CUARTO.— Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDN~4ENTOS DE DERECHO

PRIMERO.— La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la parte actora absolviendo a la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA y al FOGASA de las pretensiones en su contra deducidas. Contra la referida sentencia interpone recurso la representación letrada de la parte actora articulando tres motivos de suplicación. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.— En el primer motivo de su recurso, se ambiciona la revisión fáctica de la sentencia pretendiendo la modificación del relato fáctico para añadir uno nuevo que sería el sexto para decir: “La trabajadora venía percibiendo un salario en 12 pagas anuales de 1.000,8 euros mensuales bajo un único concepto de “sueldo de investigación”, si bien hasta noviembre de 2012 ascendía a 1.100 euros mensuales; en ambos casos se contemplaba un prorrateo de pagas extras integrando esas cantidades”.

Se sustenta en las nóminas obrantes en autos y aportadas a los autos por la demandada USC. Se accede a lo que se pide por tratarse de documentos hábiles al efecto, y por su trascendencia en la resolución de la cuestión litigiosa.

TERCERO.— En el segundo motivo del recurso, con amparo procesal en el art. 193 a), o c), de la LRJS se alega la aplicación indebida de los arts. 80 y 85 de la LRJS y la Jurisprudencia que los complementa.

La introducción de hechos nuevos en el proceso por parte del demandante, con carácter general, está limitada por la regla según la cual “no podrán aducirse en la demanda hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación con la excepción de los hechos nuevos o que no hubieren podido conocerse con anterioridad”. Ello permite que en la demanda puedan incorporarse hechos nuevos siempre y cuando no haya variación sustancial de lo que se pide. Ejemplo clásico de

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ello es la reclamación de mensualidades devengadas y vencidas entre la presentación de la papeleta de conciliación y la demanda, o incluso entre la demanda y el juicio, pues también se permite la ampliación de la demanda en el acto del juicio oral “sin hacer en ella variación sustancial”.

En el caso que nos ocupa, la trabajadora reclamó salarios en su demanda de despido, de modo que la pretensión de salarios guardaba paralelismo con las pretensiones que fundaban su acción de despido, esto es, que su contrato o contratos estaban suscritos en fraude de ley, por tanto su relación laboral era indefinida, por cuenta de la

USC,

y siendo de aplicación el convenio colectivo del personal laboral de la USO. Esos mismos argumentos fueron los que inicialmente se utilizaron en la presente demanda, fruto de la desacumulación de acciones a la que se vio obligada la trabajadora.

Cuando su acción de despido se vio desestimada por sentencia del juzgado ri~ 3, de Santiago de fecha 12 de diciembre de 2013, confirmada por esta Sala, la actora modificó y adecuó su reclamación de cantidad, la que ahora nos ocupa, a la citada resolución judicial firme, por aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada. En esencia, la reclamación de cantidad ya no se basaba en la naturaleza fraudulenta de sus contratos y por ello el derecho a ser considerada personal laboral indefinido de la USO con un salario acorde al convenio colectivo del referido personal laboral, sino en que su salario debería ser el del convenio colectivo del personal docente e investigador, que es superior también al que vino percibiendo la misma. Y es que en la sentencia de despido se éstableció en el hecho probado tercero que la actora debería percibir en concepto de salario la cantidad de 2.050,98 euros mensuales incluida las pagas extras como técnico superior de investigación, así como en la citada sentencia también se declaró probado que resultaba de aplicación el citado convenio regulador. Esa es la pretensión que se mantiene y sustituye a la inicial, que era el salario por aplicación del convenio del personal laboral de la USO.

Como indica la STS de 28 de abril de 2016 (Recurso:

3229/2014), “el mandato de los arts. 80 y 85 de la LRJS son plenamente adecuados y responden a la doctrina constitucional que respecto a la alteración sustancial de los elementos del juicio (causa petendi y petitum) ha configurado el Tribunal Constitucional, y que comporta como consecuencia que el fallo jurisdiccional debe ajustarse a los términos en que las partes formulan sus pretensiones, adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre (SSTC 88/1992 y 280/1993) siendo evidente que cuando el órgano jurisdiccional aprecie que es otra la norma aplicable u otras las consecuencias de la aplicación de la misma, ello no le permite en modo alguno modificar la “causa petendi” y, a través de ella, alterar de

oficio, el contenido de la acción ejercitada (SSTC 144/1991 166/1993 y 122/1994) . Esta congruencia de la resolución

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judicial es, por otro lado, plenamente compatible con el principio “íura novit curia” que implica, que los órganos

~ jurisdiccionales no están obligados a ajustarse en los

u~ii’:~~N razonamientos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones jurídicas aducidas por las partes, pudiendo basar su decisión en otras normas distintas si aprecian que son éstas las aplicables al caso. En efecto, una cosa es que el

______ órgano judicial aplique la norma que proceda o la

interpretación correcta de la misma, con independencia de que ambas hayan sido alegadas por la parte y otra bien diferente

~ que, si tras haberse ejercitado una acción con un contenido delimitado y producido una defensa frente a ella, el órgano

~N1s:r.c~c)N

judicial estimase otra accion u otro contenido diferente, la resolución judicial se habría dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre el punto en que ahora viene a situar el juzgador el “thema decidendi” vulnerando el principio de contradicción en el proceso (STC 224/1994)

Ello implica que todas las manifestaciones novedosas hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas y tienen que quedar fuera del proceso, por cuanto lo contrario supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el “thema decidendi”, vulnerando con ello el principio de contradicción. Así lo ha entendido la propia Sala que ha sostenido que para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delímitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión (SSTS de 17 de marzo de 1988 y de 9 de noviembre de 1989) . Igualmente, hemos afirmado que la alteración del objeto contenido en la demanda debe abordarse con cautela para evitar situaciones de indefensión; si se realiza en el acto del juicio y la parte afectada lo interesa habrá que acordar su posposición; pero si se lleva a cabo en la fase de conclusiones es evidente que ya no cabe posibilidad alguna de reconducir el proceso (STS de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/2015)”.

Esta doctrina jurisprudencial pone el acento en el derecho a la igualdad de armas procesal como manifestación concreta del derecho de defensa, el que a su vez forma parte o integra la tutela judicial efectiva, de modo que la prohibición de introducir variación sustancial tiene como finalidad primordial evitar la indefensión de la contraparte.

Pero nada de esto acontece en el caso de autos, en el que ya existió un previo proceso (el de despido) donde quedó establecido el salario que debería percibir la trabajadora, así como el convenio colectivo aplicable, de modo que de ningún modo se ha podido producir indefensión a la parte demandada, que se haya vinculada, al igual que la trabajadora,

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por el efecto positivo de la cosa juzgada. La pretensión salarial de la trabajadora, primero planteada en el procedimiento de despido y ahora en este era la de que se le aplicase el salario del personal laboral de la USO, pero esa pretensión tenía como reverso el de que su salario debía ser el del convenio colectivo del personal docente e investigador, como así fue declarado.

Es cierto que la actora en ningún momento solicitó que si su salario no era el del personal laboral de la USO, por cierto más elevado que el que pretende ahora, fuese el superior por aplicación del convenio del personal docente, que tampoco venía siendo el abonado por la USO. Pero, del mismo modo, tampoco la sentencia de despido podría haber establecido el referido salario superior como así hizo en su hecho probado tercero, fijando su salario del modo que lo hizo. La USC recurrió dicha sentencia y pretendió su modificación, lo que fue rechazado. La modificación de la demanda en el juicio sustituyendo el salario inicialmente fijado, con reducción de las cantidades reclamadas, no puede de ningún modo causarle indefensión a la USO. El pretender ahora alegar que la trabajadora no puede adecuar su demanda a ese pronunciamiento firme, sobre la idea de que es una variación sustancial de la demanda no se sostiene. El salario pretendido con carácter principal era muy superior al que ahora se pide por aplicación de la cosa juzgada, institución ésta que debe prevalecer sobre la prohibición de alteración o variación de la demanda, la que no debe ser interpretada con un rigor formal excesivo, ya que es misión de todo contendiente el prever cualquier derivación o incidente que pudiese surgir en el curso del juicio, lo que en este caso es más que evidente, pues las partes, como decimos se hayan vinculadas por lo ya fallado en el previo procedimiento.

Es por ello que la sentencia debe ser revocada estimando la pretensión salarial de la parte actora en el modo que quedó configurado en el acto del juicio, sin necesidad de anular la sentencia, como se pide en el motivo tercero, por aplicación de lo dispuesto en el art. 202 de la LRJS, y en los términos peticionados en el acto de juicio, lo que supone unas diferencias de 12.106,16 euros en el último año de prestación de servicios, resultado de la diferencia entre lo percibido (1.000,8 euros mensuales bajo un único concepto de “sueldo de investigación”, si bien hasta noviembre de 2012 ascendía a 1.100 euros mensuales) y lo debido percibir (2.050,98 euros);

y otros 9.211,76 euro por el período de julio de 2011 a junio de 2012. En total 21.317,92 euros. En consecuencia el recurso debe ser estimado y la sentencia revocada.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la trabajadora doña

contra la sentencia de fecha 22 de

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?~ll.~]SI~kA ~ 1)1

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-

noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Santiago, en proceso sobre cantidades, promovido por la recurrente frente a la empresa UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida declarando el derecho de la actora a percibir por diferencias salariales el importe total 21.317,92 euros, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y condenándola a abonar a la actora la citada cantidad total 21.317,92 euros.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el n2 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al n2 del recurso y dos dígitos del año del mismo.

Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo “Observaciones ó Concepto de la transferencia” los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 6 35 ++)

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito, y para que surta los efectos oportunos, expido el presente que firmo en A CORUÑA, a dieciséis de junio de dos mil diecisiete.

Doy fe

EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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