Arbitraje nacional e internacional:
¿peras y manzanas?
Breves reflexiones sobre el sistema dualista de la Ley 1563 de 2012
Medellín, 21 de agosto de 2015
Arbitraje nacional e internacional: ¿peras y manzanas?
I. El punto de partida es el mismo
II. ¿Para qué (y por qué) dos tipos de arbitraje?
III. Seis distinciones significativas entre uno y otro tipo
de arbitraje
WilmerHale
I. El punto de partida es el mismo
• Ambos tipos de arbitraje – nacional e internacional – comparten los mismos objetivos y principios:
• Sometimiento de la controversia a un tercero
• Independencia e imparcialidad del tribunal arbitral
• Finalidad del laudo arbitral
• Celeridad del procedimiento
• Igualdad de las partes
• Derecho de contradicción
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II. ¿Para qué (y por qué) dos tipos de arbitraje?
• Colombia no es el único país que tiene este tipo de sistema “dualista” (i.e. Estados Unidos)
• Porque hay escepticismo legislativo frente a la
“justicia privada” y esto se acentúa con relación a la adjudicación de controversias de carácter nacional
• Para permitir que Colombia se convierta en un centro de arbitraje internacional sin que ello conlleve a la
renuncia de principios y normas que se consideran fundamentales para la resolución de controversias domésticas
• Para facilitar el control judicial del arbitraje doméstico
• Tendencia – menos distinción entre ambos sistemas
WilmerHale
III. Seis distinciones significativas entre uno y otro tipo de arbitraje
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1. Flexibilidad en la composición del tribunal arbitral y libertad de las partes al seleccionar el tribunal
2. Imparcialidad del tribunal: deber de información frente a las partes y recusación de sus miembros 3. Requisitos para el otorgamiento de medidas
cautelares y preliminares
4. Finalidad del laudo arbitral: causales de anulación del laudo y acción de tutela
5. Pruebas: deberes de las partes, valoración de la prueba
6. Intervención de abogados extranjeros e
instituciones arbitrales
III. Seis distinciones entre uno y otro sistema: (1)
Flexibilidad en la composición del tribunal arbitral y libertad de las partes al seleccionar el tribunal
Arbitraje Nacional Arbitraje Internacional
• Requisito de nacionalidad colombiana
• Admisión a la práctica en Colombia
• Secretario debe ser abogado
• Tribunal requiere designación conjunta de las partes o
designación en cabeza de un tercero o designación del juez civil del circuito
(Arts. 7, 8 y 9, Ley 1563 de 2012)
• No hay requisitos de
nacionalidad ni de profesión
• Permite la intervención de extranjeros
• No hay reglas específicas sobre el Secretario del tribunal
• Amplia facultad de las partes de determinar la forma en la que designan al tribunal (por
omisión: cada parte puede designar uno de los árbitros) (Art. 73, Ley 1562 de 2012)
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III. Seis diferenciaciones entre uno y otro sistema: (2) Imparcialidad del tribunal: deber de información frente a las partes y recusación de sus miembros
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Arbitraje Nacional Arbitraje Internacional
• Estricto sistema de recusaciones e inhabilidades, recoge entre otras cosas las señaladas en el Código de Procedimiento Civil, el Codigo Único Disciplinario y el Código de Procedimiento
Admistrativo y de lo Contencioso Administrativo
• Aplica este mismo sistema al Secretario del tibunal
• La falta de revelación produce impedimento
• La recusación es decidida por los otros árbitros o por el juez del circuito.
• Suspende actuación
(Arts. 16 y 17, Ley 1563 de 2012)
• Sistema abierto que requiere la revelación de información que puede dar lugar a dudas
justificadas sobre la
imparcialidad del árbitro, sin
requisitos específicos (soft law?)
• No hay reglas específicas sobre la imparcialidad del Secretario del tribunal (tema en desarrollo en el contexto internacional)
• Decisión recae sobre el Presidente del tribunal, la institución arbitral y sólo en última instancia sobre el juez civil.
• No suspende actuación
(Arts. 75 y 76, Ley 1562 de 2012)
III. Seis diferenciaciones entre uno y otro sistema: (3) Medidas cautelares y preliminares
Arbitraje Nacional Arbitraje Internacional
• Las medidas cautelares
requieren en todo caso que el demandante presente caución equivalente al 20% del valor de las pretensiones
• Requiere demostración de la apariencia del derecho
• Igualmente, se permite que el demandado evite la caución que recae sobre obligaciones
pecuniarias prestando caución
• No hay reconocimiento a las medidas preliminares
(Art. 32, Ley 1563 de 2012)
• Deja en poder del tribunal la decisión sobre el requerimiento de caución para el otorgamiento de una medida cautelar (“podrá”)
• Tiene en cuenta otros criterios – proporcionalidad, razonabilidad de la medida, etc.
• Importa el sistema de medidas preliminares de la Ley Modelo (medida ex parte, no tiene fuerza ejecutoria)
(Arts. 80, 81 y 83, Ley 1562 de 2012)
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III. Seis diferenciaciones entre uno y otro sistema: (4) Finalidad del laudo arbitral: causales de anulación del laudo y acción de tutela
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Arbitraje Nacional Arbitraje Internacional
• Más amplia posibilidad de anulación (i.e. indebida
representación, negación del decreto de una prueba solicitada oportunamente, vencimiento del término, disposiciones
contradictorias u otros errores)
• Cabe el recurso de revisión
• Procedibilidad de la acción de tutela constitucional, incluso sin el agotamiento del recurso de anulación (SU-174/07)
(Art. 41 y 45, Ley 1563 de 2012)
• Causales de anulación
alineadas con el Art. V de la Convención de NY (exceso del mandato arbitral, controversia no arbitrable, procedimiento distinto al determinado por las partes, incapacidad, orden público internacional)
• Partes extranjeras pueden renunciar al recurso de anulación
• Mayor “improcedencia” de la acción de tutela constitucional (Art. 107, Ley 1562 de 2012)
III. Seis diferenciaciones entre uno y otro sistema: (5) Deberes de las partes con respecto a la prueba y valoración de la misma
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• Sistema apegado al sistema probatorio del litigio doméstico – Código de Procedimiento Civil
• Inflexibilidad respecto del testimonio de peritos
(Art. 31, Ley 1563 de 2012)
• Flexibilidad a las partes para establecer las reglas sobre el procedimiento para la práctica y valoración de la prueba
• Permite “importar” las mejores prácticas en materia probatoria y acomodar la etapa probatoria a la cultura de las partes
(Art. 92, Ley 1562 de 2012)
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III. Seis diferenciaciones entre uno y otro sistema: (6) Participación de extranjeros e instituciones
arbitrales
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• Representación en cabeza de abogados admitidos a la práctica en Colombia
• Instituciones arbitrales deben estar autorizadas por el
Ministerio de Justicia
(Arts. 2, 50 y 51, Ley 1563 de 2012)
• Partes en libertad de conducir el arbitraje en cualquier idioma y de permitir documentación en cualquier idioma
• Permite la intervención de abogados extranjeros sin necesidad de admisión a la práctica del derecho en Colombia
• Gran oferta de instituciones arbitrales – flexibilidad a las partes
(Art. 95, Ley 1562 de 2012)