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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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H. CONGRESO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES P R E S E N T E .-

La que suscribe SYLVIA VIOLETA GARFIAS CEDILLO, Diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXII Legislatura, con base en las facultades que me confieren y disponen los Artículos 4°, 27 Fracción I, 30 Fracción I, 31 y 32 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, así como por las disposiciones contenidas en los Artículos 3°, 7°

Fracción I, 11, 15 Fracción III, 38 Fracción VIIII, 64 Fracciones XV y XVII, 81 Fracción III, 83, 113, 121, 124, 125, 126, 134 y 146 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes, y demás disposiciones normativas y reglamentarias aplicables es que me permito en virtud de este Acto, presentar ante esta Honorable Soberanía, la siguiente: INICIATIVA EN VIRTUD DE LA CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE BIENES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y LA LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES, en el sentido de incorporar las Salas de Lactancia (Lactarios) necesarias, en los bienes inmuebles del Gobierno del Estado, de los Poderes Legislativo, Judicial y de los Órganos Autónomos del Estado.

Siendo que a efecto de dar cumplimiento con las disposiciones establecidas en el Artículo 132 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes, una vez enunciados los fundamentos legales de la presente, me permito expresar la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

““La lactancia materna es algo que va más allá de un nutriente, es calor, es amor, es madre, es sobre todo, vínculo.”

Asociación para la Promoción e Investigación Científica y Cultural de la Lactancia Materna

La Lactancia Materna es el hecho biológico consistente en la alimentación

con leche del seno materno, que resulta “una forma inigualable de facilitar el

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alimento ideal para el crecimiento y desarrollo correcto de los niños”

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, así como para la mayoría de los autores, como el principal y fundamental medio de alimentación para los bebés humanos, desde los orígenes de la humanidad.

Adicionalmente se asume actualmente como una práctica preventiva y protectora de la población infantil mundial en cualquier circunstancia y como su forma ideal de alimentación. Los efectos y beneficios a corto y largo plazo de la misma en la nutrición y en la morbi-mortalidad infantil han sido más conocidos y validados al vincularlos con la prevención de procesos infecciosos gastrointestinales, respiratorios y de enfermedades en la edad adulta como diabetes, obesidad e hipertensión. Asimismo, se ha comprobado que la Lactancia Materna está asociada con la disminución del Síndrome de Muerte Súbita del Lactante y con un menor riesgo de mortalidad en el primer año de vida aunado a que se ha considerado que favorece el óptimo desarrollo neurológico e intelectual.

Siendo en el mismo sentido reconocida la rápida recuperación materna posparto y durante el puerperio, la disminución de cáncer ovárico y de mama. Por otro lado, refuerza los lazos afectivos familiares, parentales y del propio binomio madre/ hijo, sin olvidar el impacto al medio ambiente y el claro fortalecimiento del ingreso familiar.

Adicionalmente, es claro que tratándose de la Lactancia Materna se debe tener en cuenta que esta circunscribe un derecho de las madres y es un componente fundamental del derecho de las niñas y los niños a una alimentación adecuada y al cuidado de su salud. La lactancia materna es parte esencial de los derechos humanos: el derecho a la alimentación y a la salud, pues no solo se asegura la supervivencia, el crecimiento y el desarrollo infantil.

La Lactancia Materna en México ha representado por décadas una obligada temática institucional de apoyo social a la salud pero, aunque se ha evolucionado en sus estrategias y programas de fomento, la última Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (ENSANUT 2012) arroja datos alarmantes: las tasas de Lactancia Materna han descendido a 14% y a 18.5% en el medio rural, las tasas de inicio para la misma (78%-83%) son de las más bajas en países desarrollados, y su duración media no se ha incrementado de manera sustancial desde 1976, prolongándose únicamente hasta los seis meses en la mitad de la población infantil.

1 OMS, UNICEF. Protección, promoción y apoyo de la lactancia natural: la función especial de los servicios de maternidad. Ginebra: Organización Mundial de la Salud; 1989. Disponible en: http://www.ihan.es/publicaciones/folletos/Presentaci%C3%B3n_libro.pdf [fecha de acceso: 28 de noviembre de 2009]

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Entre las causas referidas de este descenso se menciona la reincorporación materna al trabajo. En este sentido se ha hecho patente la necesidad de reconocer que los ámbitos de desarrollo de las mujeres en México y en el mundo han evolucionado y que actualmente las mujeres abarcan nuevas tareas y nuevos espacios. A este respecto el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) documentó que 42% de las mujeres de 14 años o más forman parte de la población económicamente activa que debe lidiar con factores sociales y económicos que constantemente dificultan el desempeño de la Lactancia Materna;

entre ellos: ámbitos laborales estructurados o intermitentes, inadecuados para su práctica; dificultad para obtener prestaciones de maternidad; ausencia de conciencia que proteja esta práctica; falta generalizada de información veraz y actualizada; además de la constante e indiscriminada recomendación de uso de sucedáneos reforzada con la promoción y comercialización masiva de éstos.

Organizaciones internacionales han dejado en claro la necesidad de revalorar la función de las mujeres como cuidadoras de la salud familiar o como prestadoras de asistencia sanitaria en los sectores formal e informal, funciones que, paradójicamente, se realizan sin apoyo, reconocimiento ni remuneración.

Siendo que en sus documentos al respecto se hace patente la necesidad de respetar, proteger y facilitar el cumplimiento de los principios aceptados en los derechos humanos y se considera a la nutrición como un componente fundamental y universalmente reconocido del derecho de los niños; entre ellos resulta fundamental considerar:

 La Convención sobre los Derechos del Niño, como el instrumento

internacional de mayor relevancia en materia de infancia y

adolescencia, constituye el referente para la construcción de políticas

públicas nacionales en esta temática. Estableciendo en el Artículo 4

de la citada norma internacional, que los Estados Partes deberán

adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra

índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la referida

Convención, lo cual debe ser entendido a la luz del Artículo 6 que

dispone que los Estados partes garantizarán en la máxima medida

posible la supervivencia y el desarrollo del niño; asimismo, prescribe

que los Estados Parte se esforzarán por asegurar que todos los

sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños,

conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños,

las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento

ambiental;

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 El Párrafo 2 del Artículo 6 y el literal b) del Párrafo 3 del Artículo 15 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establecen que los Estados partes se comprometen a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo; así como a brindar adecuada protección al grupo familiar y en especial a garantizar a los niños una adecuada alimentación, tanto en la época de lactancia como durante la edad escolar;

 El Literal c) del Numeral 2 del Artículo 11 y el Numeral 2 del Artículo 12 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), establecen que los Estados Partes se comprometen a establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; así como garantizan a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario;

 El Convenio Nº 156 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadoras y trabajadores con responsabilidades familiares, señala que con miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras, cada Miembro deberá incluir entre los objetivos de su política nacional el de permitir que las personas con responsabilidades familiares que desempeñen un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales;

 El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) ha

sostenido que “La lactancia materna es parte de los derechos

humanos fundamentales de las personas, ya que incluye el derecho a

la alimentación y el derecho a la salud. Nuevas investigaciones están

constantemente revelando que, para las niñas, los niños y sus

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madres, no es posible alcanzar una óptima salud si no se crean condiciones que permitan a las mujeres ejercer su derecho a la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses de vida, y continuar amamantando –mientras se introducen alimentos complementarios– hasta, por lo menos, los dos años de edad” y señala que los gobiernos y la sociedad tienen el deber de asegurar que las mujeres que deseen ejercer este derecho lo puedan hacer plenamente

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;

 La Organización Mundial de la Salud (OMS) junto con otros organismos internacionales han señalado que

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:

a) “La leche materna es, por sí sola, el mejor alimento y la mejor bebida que puede recibir un bebé durante sus primeros seis meses de vida. El lactante no necesita ningún otro alimento ni bebida –ni siquiera agua– durante este período”;

b) “[...] Es preciso amamantar al bebé al menos ocho veces diarias, de día y de noche, y cuando lo pida”;

c) “La lactancia materna protege a los recién nacidos y a los niños de corta edad contra enfermedades peligrosas, y genera un vínculo especial entre la madre y su hijo”; y

d) “Durante los últimos decenios se han seguido acumulando pruebas sobre las ventajas sanitarias de la lactancia materna, sobre la que se han elaborado numerosas recomendaciones. Por lo que se puede afirmar ahora con plena seguridad que la lactancia materna reduce la mortalidad infantil y tiene beneficios sanitarios que llegan hasta la edad adulta. Para el conjunto de la población se recomienda la lactancia materna exclusiva durante los seis primeros meses de vida y a partir de entonces su refuerzo con alimentos complementarios al menos hasta los dos años; y

2 UNICEF y Sociedad Argentina de Pediatría, Lactancia Materna, Amamantar es tu Derecho, en http://www.unicef.org/argentina/spanish/ar_insumos_LMderecho.PDF

3 UNICEF, OMS, UNESCO, FNUAP, PNUD, ONUSIDA, PMA y el Banco Mundial, Para la vida, cuarta edición 2010, mensajes fundamentales: la lactancia materna, p. 48, mensajes 1,3, 4, 7 y 8.

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 El Artículo 11 del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales enfatiza el derecho a la alimentación y a la salud. La Observación General 12 del Comité de los Derechos Económicos Sociales y Culturales, por su parte, establece que el derecho a una alimentación adecuada de todas las personas, por lo que deberán tomarse medidas para mantener, adaptar y fortalecer la diversidad dietética y el apropiado consumo y patrones de alimentación, incluyendo la lactancia materna.

En nuestro país la regulación al respecto parte del Párrafo Segundo del Artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Federal y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Así como el Artículo 123, que contempla que las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos e hijas. Lo que es a su vez robustecido por sus respectivas leyes generales y federales, como lo son:

 La Ley General de Salud, que establece en su Artículo 64, Fracciones

II y II Bis que en la organización y operación de los servicios de salud

destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias

competentes establecerán acciones de orientación y vigilancia

institucional, capacitación y fomento para la lactancia materna y

amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento

exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el

segundo año de vida y, en su caso, la ayuda alimentaria directa

tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil,

además de impulsar, la instalación de lactarios en los centros de

trabajo de los sectores público y privado, así como acciones de

promoción para la creación de bancos de leche humana en los

establecimientos de salud que cuenten con servicios neonatales;

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 La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, señala en su Artículo 50, Fracción III y VII que niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de promover en todos los grupos de la sociedad y, en particular, en quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, de niños, niñas y adolescentes, los principios básicos de la salud y la nutrición, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes; así como asegurar la prestación de servicios de atención médica respetuosa, efectiva e integral durante el embarazo, parto y puerperio, así como para sus hijas e hijos, y promover la lactancia materna exclusiva dentro de los primeros seis meses y complementaria hasta los dos años;

 La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en su Artículo 11 que constituye violencia laboral, la negativa ilegal a contratar a la víctima o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo; la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la explotación, el impedimento a las mujeres de llevar a cabo el período de lactancia previsto en la Ley y todo tipo de discriminación por condición de género;

 La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, prevé

en su Artículo 28 que las mujeres disfrutarán de un mes de descanso

antes de la fecha que aproximadamente se fije para el parto, y de

otros dos después del mismo. Durante la lactancia tendrán derecho a

decidir entre contar con dos reposos extraordinarios por día, de

media hora cada uno, o bien, un descanso extraordinario por día, de

una hora para amamantar a sus hijos o para realizar la extracción

manual de leche, en lugar adecuado e higiénico que designe la

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institución o dependencia y tendrán acceso a la capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de edad;

 La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (LISSSTE), la cual establece en su Artículo

39 Fracciones II y III que la mujer trabajadora tendrá derecho a la

capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento,

incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante

seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de vida

y ayuda para la lactancia cuando, según dictamen médico exista

incapacidad física o laboral para amamantar al hijo. Esta ayuda será

proporcionada en especie hasta por un lapso de seis meses con

posterioridad al nacimiento. Además, prevé que durante el periodo de

lactancia tendrán derecho a decidir entre contar con dos reposos

extraordinarios por día, de media hora cada uno, o bien un descanso

extraordinario por día, de una hora para amamantar a sus hijos o

para realizar la extracción manual de leche en lugar adecuado e

higiénico que designe la institución o dependencia;

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Con ese marco en consideración, es que la presente Iniciativa busca la incorporación de Salas de Lactancia (Lactarios) en los bienes inmuebles del Gobierno del Estado, de los Poderes Legislativo, Judicial y de los Órganos Autónomos del Estado. Siendo que si bien la legislación genérica es robusta en nuestra país, también es claro que no existe de manera específica una norma oficial o lineamientos para la instalación de lactarios, es por esto, que para esta Propuesta Legislativa se consideraron los diversos criterios que se han aplicado en países como Estados Unidos de Norteamérica, Chile, Argentina, España, Brasil, Perú y Colombia donde es una práctica la instalación de lactarios o salas de lactancia.

Las Salas de Lactancia o Lactarios deben ser entendidas como espacios cálidos y amables, que ofrecen las condiciones adecuadas para la extracción y conservación de la leche materna bajo normas técnicas de seguridad, para luego transportarla al hogar y disponer de ella para alimentar al infante, en ausencia temporal de la madre. 8 Así mismo, estos espacios promueven la formación y difusión de información sobre lactancia materna, alimentación y desarrollo infantil a toda la comunidad laboral, con el fin de formar gestores capaces de promover la alimentación saludable en los niños, el apego, la buena crianza, relaciones familiares armoniosas, empoderamiento de las mujeres y de sus decisiones.

En el caso de Aguascalientes, el H. Ayuntamiento del Municipio Capital ha establecido en su Plan Municipal de Desarrollo 2014-2016, que la gestión pública debe realizar las estrategias pertinentes a efecto de garantizar la igualdad de oportunidades y de trato, con el objetivo de abatir las desigualdades y los actos de discriminación.

Bajo ese contexto, emergió una Política Laboral en la Administración Pública

Municipal encaminada al reconocimiento y respeto de los derechos humanos de

mujeres y hombres en los diferentes ámbitos donde se desarrollan, misma que a la

postre se tradujo en el desarrollo de prácticas que abonan a la erradicación de la

violencia y discriminación laboral y el impulso de la conciliación de la vida laboral y

familiar. Siendo que para regular dichas acciones interinstitucionales se logró el

mantenimiento del certificado de la Norma Mexicana para la igualdad laboral

(NMX-R-025-SCFI-2012) en 13 Dependencias y la certificación de 5 Dependencias

en la Norma de igualdad laboral y no discriminación en su versión 2015, con el

firme propósito de promover y reconocer los derechos laborales del personal y

favorezcan el clima laboral.

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Resaltando especialmente entre dichas acciones interinstitucionales, la consolidación de lactarios, como una herramienta fundamental que promueve la conciliación de la vida laboral y familiar, en virtud de espacios que se ofrecen para que las servidoras públicas puedan realizar el proceso de extracción de leche materna de manera higiénica y privada; así como, garantizar su conservación de manera adecuada para que con posterioridad su bebé pueda ser alimentado.

Experiencia de la Administración Pública Municipal de Aguascalientes, que ha sido ampliamente aceptada como una buena práctica implementada por la Secretaría de Obras Públicas, la Secretaría de Desarrollo Urbano, el Instituto Municipal de la Mujer de Aguascalientes, el DIF Municipal, la Secretaría de Finanzas, CCAPAMA y la Secretaría de Seguridad Pública; y cuya máxima aspiración apunta a su institucionalización en una Red de Servicios de Lactarios, que ofrezca a las servidoras públicas un espacio que les permite garantizar el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos y contribuya a la realización del derecho humano a la lactancia materna.

Por las razones expuestas anteriormente, y en refrendo a las disposiciones establecidas en el Artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, someto a consideración de esta Honorable Soberanía la presente Iniciativa en materia Lactancia Materna, a efecto de que se incorporen los Lactarios como espacios cálidos y amables, que ofrecen las condiciones adecuadas para la extracción y conservación de la leche materna; en virtud de la cual se da el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO.- Se Reforma la denominación del CAPÍTULO ÚNICO del

TÍTULO TERCERO DE LOS BIENES DE LOS PODERES LEGISLATIVO, JUDICIAL Y

DE LOS ÓRGANOS AUTÓNOMOS DEL ESTADO, para pasar a ser CAPÍTULO

PRIMERO Disposiciones Generales del TÍTULO TERCERO DE LOS BIENES DE LOS

PODERES LEGISLATIVO, JUDICIAL Y DE LOS ÓRGANOS AUTÓNOMOS DEL

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ESTADO; y se Adiciona un CAPÍTULO SEGUNDO DE LA INFRAESTRUCTURA, EQUIPAMIENTO, UTILIZACIÓN, CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LOS BIENES DE LOS PODERES LEGISLATIVO, JUDICIAL Y DE LOS ÓRGANOS AUTÓNOMOS DEL ESTADO al TÍTULO TERCERO DE LOS BIENES DE LOS PODERES LEGISLATIVO, JUDICIAL Y DE LOS ÓRGANOS AUTÓNOMOS DEL ESTADO, que comprende los Artículos 23-A, y 23-B que también se adicionan, así como un CAPÍTULO SÉPTIMO DE LA INFRAESTRUCTURA, EQUIPAMIENTO, UTILIZACIÓN, CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LOS BIENES DEL GOBIERNO DEL ESTADO al TÍTULO QUINTO DE LOS BIENES DEL GOBIERNO DEL ESTADO, que comprende los Artículos 72-A y 72-B que también se adicionan, a la Ley de Bienes del Estado de Aguascalientes. Lo anterior para quedar en los siguientes términos:

LEY DE BIENES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

TÍTULO TERCERO

DE LOS BIENES DE LOS PODERES LEGISLATIVO, JUDICIAL Y DE LOS ÓRGANOS AUTÓNOMOS DEL ESTADO

CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 21 al 23.- …

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA INFRAESTRUCTURA, EQUIPAMIENTO, UTILIZACIÓN,

CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LOS BIENES DE LOS PODERES LEGISLATIVO, JUDICIAL Y DE LOS ÓRGANOS AUTÓNOMOS DEL ESTADO Artículo 23-A.- La infraestructura de los bienes inmuebles de los Poderes Legislativo, Judicial y de los Órganos Autónomos del Estado, se deberá regir por lo siguiente:

I.- En el caso de contar en ejercicio de funciones con al menos veinte

servidoras públicas, en edad fértil, contar con una sala de lactancia

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privada e higiénica, para que las madres trabajadoras puedan extraer y conservar su leche materna; misma que deberá tener un espacio mínimo de cinco metros cuadrados, contar con al menos cuatro conexiones eléctricas, y estar ubicada en un lugar de fácil acceso, en su caso, preferentemente en los dos primeros pisos;

Se entenderá como edad fértil, la comprendida entre los quince a los cuarenta y nueve años;

Artículo 23-B.- El equipamiento de los bienes inmuebles de los Poderes Legislativo, Judicial y de los Órganos Autónomos del Estado, se deberá regir por lo siguiente:

I.- Para el caso de la Fracción I del Artículo 45-A, contar con un equipamiento que garantice la privacidad de las usuarias, y una adecuada iluminación y ventilación; así como esté provisto por lo menos de:

a) Mesas, sillas o sillones cómodos, suficientes para el número de madres trabajadoras o al espacio disponible;

b) Un refrigerador o frigobar en el que se pueda conservar exclusivamente la leche materna;

c) Por lo menos un microondas, un extractor manual de leche materna y un extractor eléctrico con succión de vacío;

d) Esterilizadores y recipientes o bolsas para almacenar leche materna, suficientes para el número de madres trabajadoras;

e) Etiquetas adhesivas y marcadores para rotular los recipientes o bolsas para almacenar la leche materna;

f) Por lo menos un dispensador de jabón líquido o de gel desinfectante; y

g) Un lavabo, un dispensador de toallas de papel para el secado de

manos, y un dispensador de agua potable;

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TÍTULO QUINTO

DE LOS BIENES DEL GOBIERNO DEL ESTADO CAPÍTULO SÉPTIMO

DE LA INFRAESTRUCTURA, EQUIPAMIENTO, UTILIZACIÓN, CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LOS BIENES DEL GOBIERNO

DEL ESTADO

Artículo 72-A.- La infraestructura de los bienes inmuebles del Gobierno del Estado, destinados a un servicio público, se deberá regir por lo siguiente:

I.- En el caso de contar en ejercicio de funciones con al menos veinte servidoras públicas, en edad fértil, contar con una sala de lactancia privada e higiénica, para que las madres trabajadoras puedan extraer y conservar su leche materna; misma que deberá tener un espacio mínimo de cinco metros cuadrados, contar con al menos cuatro conexiones eléctricas, y estar ubicada en un lugar de fácil acceso, en su caso, preferentemente en los dos primeros pisos;

Se entenderá como edad fértil, la comprendida entre los quince a los cuarenta y nueve años;

Artículo 72-B.- El equipamiento de los bienes inmuebles del Gobierno del Estado, destinados a un servicio público, se deberá regir por lo siguiente:

I.- Para el caso de la Fracción I del Artículo 45-A, contar con un equipamiento que garantice la privacidad de las usuarias, y una adecuada iluminación y ventilación; así como esté provisto por lo menos de:

a) Mesas, sillas o sillones cómodos, suficientes para el número de

madres trabajadoras o al espacio disponible;

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b) Un refrigerador o frigobar en el que se pueda conservar exclusivamente la leche materna;

c) Por lo menos un microondas, un extractor manual de leche materna y un extractor eléctrico con succión de vacío;

d) Esterilizadores y recipientes o bolsas para almacenar leche materna, suficientes para el número de madres trabajadoras;

e) Etiquetas adhesivas y marcadores para rotular los recipientes o bolsas para almacenar la leche materna;

f) Por lo menos un dispensador de jabón líquido o de gel desinfectante; y g) Un lavabo, un dispensador de toallas de papel para el secado de manos, y un dispensador de agua potable;

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se Reforma la denominación del CAPÍTULO ÚNICO Del Patrimonio y Hacienda Municipal del TÍTULO CUARTO PATRIMONIO Y HACIENDA, para pasar a ser CAPÍTULO PRIMERO Del Patrimonio y Hacienda Municipal del TÍTULO CUARTO PATRIMONIO Y HACIENDA; y se Adiciona un CAPÍTULO SEGUNDO DE LA INFRAESTRUCTURA, EQUIPAMIENTO, UTILIZACIÓN, CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LOS BIENES QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO MUNICIPAL, que comprende los Artículos 74-A, y 74-B que también se adicionan a la Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes. Lo anterior para quedar en los siguientes términos:

LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES

TITULO CUARTO PATRIMONIO Y HACIENDA

CAPITULO PRIMERO

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Del Patrimonio y Hacienda Municipal Artículo 65 al 74.- …

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA INFRAESTRUCTURA, EQUIPAMIENTO, UTILIZACIÓN,

CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LOS BIENES QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO MUNICIPAL

Artículo 74-A.- La infraestructura de los bienes inmuebles que integran el patrimonio municipal, destinados a un servicio público, se deberá regir por lo siguiente:

I.- En el caso de contar en ejercicio de funciones con al menos veinte servidoras públicas, en edad fértil, contar con una sala de lactancia privada e higiénica, para que las madres trabajadoras puedan extraer y conservar su leche materna; misma que deberá tener un espacio mínimo de cinco metros cuadrados, contar con al menos cuatro conexiones eléctricas, y estar ubicada en un lugar de fácil acceso, en su caso, preferentemente en los dos primeros pisos;

Se entenderá como edad fértil, la comprendida entre los quince a los cuarenta y nueve años;

Artículo 74-B.- El equipamiento de los bienes inmuebles de los Poderes Legislativo, Judicial y de los Órganos Autónomos del Estado, se deberá regir por lo siguiente:

I.- Para el caso de la Fracción I del Artículo 45-A, contar con un equipamiento que garantice la privacidad de las usuarias, y una adecuada iluminación y ventilación; así como esté provisto por lo menos de:

a) Mesas, sillas o sillones cómodos, suficientes para el número de

madres trabajadoras o al espacio disponible;

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b) Un refrigerador o frigobar en el que se pueda conservar exclusivamente la leche materna;

c) Por lo menos un microondas, un extractor manual de leche materna y un extractor eléctrico con succión de vacío;

d) Esterilizadores y recipientes o bolsas para almacenar leche materna, suficientes para el número de madres trabajadoras;

e) Etiquetas adhesivas y marcadores para rotular los recipientes o bolsas para almacenar la leche materna;

f) Por lo menos un dispensador de jabón líquido o de gel desinfectante; y g) Un lavabo, un dispensador de toallas de papel para el secado de manos, y un dispensador de agua potable;

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor a los 180 días naturales de su publicación en la Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan derogadas todas las disposiciones normativas o reglamentarias que se opongan al presente Decreto.

Dado en el H. Congreso del Estado de Aguascalientes, sede del Poder Legislativo, en la Ciudad de Aguascalientes, Capital del Estado.

Aguascalientes, Ags., Septiembre de 2016.

DIP. SYLVIA VIOLETA GARFIAS CEDILLO.

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