Dios, Patria y Libertad
Sentencia TSE-Núm. 145-2016
En nombre de la República, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, el Tribunal Superior Electoral (TSE), integrado por los magistrados Mariano Américo Rodríguez Rijo, juez presidente; Mabel Ybelca Féliz Báez, José Manuel Hernández Peguero, jueces titulares, Blaurio Alcántara y Ernesto Jorge Suncar Morales, jueces suplentes, asistidos por la Secretaria General, a los once (11) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016), año 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, con el voto unánime de los magistrados y en audiencia pública, ha dictado la siguiente sentencia:
Con motivo del Recurso de Apelación incoado el 30 de marzo de 2016, por Wanda Isabel Joga Hernandez, dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral Núm. 001- 1233792-8, domiciliada y residente en la calle 6ta, Núm. 2, Sabana Perdida, Residencial Elsa Patricia, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo; quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Licdo. Cornelio Díaz Cuevas, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral Núm. 078-0011214-1, con estudio profesional abierto en la avenida López de Vega, Núm. 62 altos, Ensanche Piantini del Distrito Nacional.
Contra: 1) El ordinal octavo de la Resolución Final, de fecha 22 de marzo de 2016, dictada por la Junta Electoral de Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo; y 2) El Partido de la Liberación Dominicana (PLD), organización política con personalidad jurídica de conformidad con la ley Electoral, con su sede principal ubicada en la avenida Independencia,
Núm. 401, Distrito Nacional; quien estuvo representada en audiencia por el Dr. Manuel Galván Luciano, cuyas generales no constan en el expediente.
Intervinientes forzosos: 1) Minerva de la Cruz, dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral Núm. 001-0890380-8, domiciliada y residente en la calle Enriquillo Blanco, Núm. 456, sector Los Guaricanos, sector Villa Mella, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo; quien estuvo representada en audiencia por él Licdo. Omar Magallanes de la Cruz, dominicano, mayor de edad, Cedula de identidad y Electoral Núm.
001-1334013-7, con estudio profesional abierto en la calle Enriquillo Blanco, Núm. 456, sector Los Guaricanos, sector Villa Mella, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo; 2) el señor José Antolín Polanco, cuyas generales no constan en el expediente, quien estuvo representado en las audiencias por el Dr. Salvador Potentini y Salvador Potentini (hijo), cuyas generales no constan en el expediente; y 3) el Licdo. Jorge Guerra, dominicano, mayor de edad, Cédula de identidad y Electoral Núm. 001-0851446-4, quien hace elección de domicilio en la Casa Nacional del Partido de Acción Liberal (PAL), en la calle Cesar Canó, Núm. 13, sector El Millón, Distrito Nacional, en su calidad de candidato a Regidor de Santo Domingo Norte, por el Partido Acción Liberal, quien actúa en su propia representación.
Interviniente Voluntaria: La señora Fátima Heredia López, cuyas generales no constan en el expediente, quien estuvo representada en la audiencia por el Licdo. Valentín Medrano, cuyas generales no constan en el expediente.
Vista: La instancia introductoria del recurso de apelación, con todos los documentos que conforman el expediente.
Vista: La Constitución de la República Dominicana proclamada el 13 de junio de 2015.
Vista: La Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral, Núm. 29-11, del 20 de enero de 2011.
Vista: La Ley Núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del 13 de junio de 2011 y sus modificaciones.
Vista: La Ley Electoral, Núm. 275/97, del 21 de diciembre de 1997 y sus modificaciones.
Vista: La Convención Americana de los Derechos Humanos.
Visto: El Código Civil de la República Dominicana.
Visto: El Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana.
Vista: La Ley Núm. 834 del 15 de julio de 1978.
Visto: El Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales y de Rectificación de Actas del Estado Civil, dictado por este Tribunal.
Visto: El Estatuto del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y sus modificaciones.
Resulta: Que el 22 de marzo de 2016, la Junta Electoral de Santo Domingo Norte dictó la Resolución Final, cuyo parte dispositiva establecía entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Octavo: Admitir, como al efecto admite, la propuestas de candidaturas presentadas por el PARTIDO DE LA LIBERACION DOMINICANA (PLD), de fecha 17 del mes de Marzo del año 2016; Sr. RENE POLANCO VIDAL, con el No. de cédula 001-075322-8, para la Alcaldía; Sra. OLIMPIA DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ BATISTA, con el No. de cédula 001-0277137-5, Vice Alcaldía, con sus respectivos regidores y suplentes; Sr. JOSE RAMON HERNANDEZ CONCEPCION, con el No. de cédula 001-0594000-1 Director
en el Distrito Municipal de la Victoria; Sra. CARMEN CANELA MARTINEZ , con el No. de cédula 001-0587141-2, Sub-Directora con sus respectivos vocales, del PARTIDO DE LA LIBERACION DOMINICANA (PLD), para participar en las elecciones ordinarias generales; Presidenciales, Congresuales y Municipales del 15 de mayo del año 2016.- Por haber sido presentada conforme a la Constitución de la Republica y las Leyes (…)”.
Resulta: Que el 30 de marzo de 2016, este Tribunal fue apoderado de un Recurso de Apelación incoado por Wanda Isabel Joga Hernández, contra el ordinal octavo de la Resolución Final, de fecha 22 de marzo de 2016, dictada por la Junta Electoral de Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo y el Partido de la Liberación Dominicana (PLD), cuyas conclusiones son las siguientes:
“PRIMERO: ACOGER, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme al derecho y en consecuencia. SEGUNDO: MODIFICAR, el dispositivo Octavo de la Resolución Final de Fecha 22 de Marzo del 2016 distada por la Junta Electoral del Municipio de Santo Domingo Norte que admite las candidaturas para el nivel Municipal presentadas por el Partido de la Liberación Dominicana, para participar en las elecciones a celebrarse el 15 de Mayo del 2016. TERCERO:
ORDENAR, a la Junta Electoral del Municipio de Santo Domingo Norte, que proceda a la sustitución o eliminación de la señora MINERVA DE LA CRUZ, de la posición de regidor No. 4 en la boleta del Partido de la Liberación Dominicana, por no haber participado como candidata en al proceso interno celebrado por dicho partido para la elección de las candidatos a Regidores.
CUARTO: ORDENAR, a la Junta Electoral del Municipio de Santo Domingo Norte, que proceda a la inscripción inmediata de la señora EANDA ISABEL JOGA HERNANDEZ, dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-1233792-8, con domicilio y residencia en la calle 6ta. No. 2, Sabana Perdida, Residencial Elsa Patricia, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, como regidora No. 4 en la boleta del Partido de la Liberación Dominicana, por haber resultado electa en el congreso elector Gladis Gutiérrez”.
Resulta: Que el 30 de marzo de 2016, el magistrado Mariano Américo Rodríguez Rijo, juez presidente de este Tribunal Superior Electoral, dictó el Auto Núm. 152/2016, mediante el cual
fijó la audiencia para el cuatro (4) de abril de 2016 y autorizó a la parte recurrente a emplazar a la parte recurrida e interviniente forzosos para que compareciera a la misma.
Resulta: Que a la audiencia pública celebrada el 4 de abril de 2016, comparecieron el Licdo.
Alfredo González Pérez, por sí y por el Licdo. Cornelio Díaz Cuevas, en representación de Wanda Isabel Joga, parte recurrente; Dr. Manuel Galván Luciano, en representación del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), parte recurrida; el Dr. Salvador Potentini y Salvador Potentini (hijo), en representación de José Antolín Polanco, interviniente forzoso; y Licdo. Jorge Guerra, actuando en su propio nombre, interviniente forzoso; Licdo. Omar Magallanes, en representación de Minerva de la Cruz, interviniente forzoso; dictando el Tribunal la siguiente sentencia:
“Primero: El Tribunal aplaza el conocimiento de la presente audiencia a los fines siguientes: 1. De ordenar una comunicación recíproca de documentos, con vencimiento el martes 5 de abril del presente año, a las doce del mediodía.
Vencido el plazo, las partes pueden tomar conocimiento de los documentos depositados. 2. De ordenar a la Secretaria General de este Tribunal requerir a la Junta Central Electoral y/o Junta Electoral Santo Domingo Norte la resolución apelada en el presente caso y los documentos que sirvieron de base para emitirla. Segundo: Fija el conocimiento de la próxima audiencia para el miércoles 6 de abril de 2016, a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.).
Tercero: Vale citación para las partes presentes y representadas”.
Resulta: Que a la audiencia pública celebrada el 6 de abril de 2016, comparecieron el Licdo.
Alfredo González Pérez, por sí y por el Licdo. Cornelio Díaz Cuevas, en representación de Wanda Isabel Joga, parte recurrente; Dr. Manuel Galván Luciano, en representación del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), parte recurrida; el Dr. Salvador Potentini y Salvador Potentini (hijo), en representación de José Antolín Polanco, interviniente forzoso;
Licdo. Jorge Guerra, actuando en su propio nombre, interviniente forzoso; Licdo. Omar Magallanes, en representación de Minerva de la Cruz, interviniente forzoso; y el Licdo.
Valentín Medrano, en representación de la señora Fátima Heredia López; interviniente
voluntaria; y Lic. José Valentín Valdez, en su propio nombre, interviniente forzoso;
procediendo las partes presentes a concluir de la manera siguiente:
La parte recurrente: “Que se acojan todas las conclusiones vertidas en el escrito contentivo del presente recurso de apelación. En cuanto a los intervinientes forzosos, cuya presencia obedece a una decisión al tribunal, la recurrente anuncia que no tiene ningún interés que se le afecten los derechos a ninguno de ellos, pues este proceso es únicamente contra la señora Minerva De La cruz, que es la persona cuya radiación se solicita”.
Interviniente forzoso Licdo. José Valentín Valdez: “Primero: Declarar como bueno y válido el presente recurso de apelación interpuesto por Wanda Isabel Joga, en cuanto a la forma y en cuanto al fondo que se amplié y se conozca la revisión de todos los pactos y alianzas que fueron suscritos con los partidos Partido Cívico Renovador (PCR), Partido Acción Liberal (PAL) y Movimiento Alternativo (MODA), por extemporáneos y violatorios a los reglamentos internos que establece el 20 % para pactos y alianzas. Segundo: Que anulados dichos pactos por acceder el 20% reglamentario establecido para pactos y alianzas, el Tribunal Superior Electoral en el orden que corresponda según relación de votación, establezca el número de orden que deberá llevar el Lic. José Valentín Valdez, quien en las votaciones quedó en el quinto puesto y fue llevado al lugar once, de manera violatoria a las leyes y reglamentos internos del Partido de la Liberación Dominicana (PLD). Tercero: Que en función de la materia declaréis las costas de oficio. Es justicia que se os pide y esperamos merecer”.
Interviniente voluntaria Fátima Heredia López: “Que se acojan las conclusiones vertidas en nuestro escrito de defensa.”
Parte recurrida, Partido de la Liberación Dominicana (PLD): “Primero:
Declarar inadmisible el presente recurso de apelación interpuesto por la señora Wanda Isabel Joga Hernández en fecha 30 de marzo de 2016, en contra de la resolución final del 22 de marzo de 2016, en franca violación de lo que dispone el artículo 114 del Reglamento Contencioso Electoral y de Rectificación De Actas Del Estado Civil, por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido por el mismo. Segundo: Para el hipotético caso de no ser acogido el medio de inadmisión precedentemente descrito, en cuanto al fondo, se rechace dicho recurso ordinario de apelación por improcedente, mal fundado y carente de base legal, toda vez que la recurrente figura inscrita en la propuesta presentada por el Partido De La Liberación Dominicana en fecha 16 de marzo de 2016 y que en consecuencia, sea confirmado el ordinal 8vo. de dicha resolución que es el objeto del presente recurso. Tercero: Admitir como bueno y válido, tanto en la forma
como en el fondo la intervención forzosa de la señora Minerva de la Cruz, por haber sido hecha conforme a la ley orgánica y el reglamento que rigen la materia de este honorable tribunal. Cuarto: Que el presente proceso sea liberado de las costas procesales, de conformidad con la naturaleza de la materia y particularmente la parte in fine del numeral primero del artículo 69 de la constitución.”
Interviniente forzoso, Licdo. Jorge Guerra: “Que se libre acta de las conclusiones vertidas por el abogado de la señora Wanda Isabel, en el sentido de que no tiene ningún interés en cuanto a los demás regidores que conforman la boleta electoral de Santo Domingo presentada por el Partido de la Liberación Dominicana y aliados. Que se declare inadmisible el presente recurso de apelación interpuesto por la señora Wanda Isabel Joga Hernández en contra de la resolución final de fecha 22-3-2016 emitida por la junta electoral de Santo Domingo Norte, por haber sido interpuesto fuera de plazo, de acuerdo a lo que establece el artículo 114 del Reglamento Contencioso Electoral y el artículo 69 de la ley electoral 275-97. Para el hipotético caso de que no se acojan las conclusiones, y sin renunciar a ellas, solicitamos fallar de la siguiente manera:
primero acoger en todas sus partes el escrito depositado en fecha 5 de abril por la secretaria de este tribunal y en consecuencia rechazar el presente recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal. Y que las costas sean declaradas de oficio.”
Interviniente forzoso, José Antolín Polanco: “Que se libre acta de que en la parte in fine de las conclusiones de la parte recurrente, ha mostrado que no tiene ningún interés en la afectación de los derechos de aquellos que el Tribunal sabiamente ordenó que le fuera oponible el presente recurso. Que se excluya al señor José Antolín Polanco y al Partido Socialista Verde del presente recurso, por las conclusiones que el colega enuncio en su parte original. Tomar en consideración que todas estas decisiones no se validan del requisito de publicidad exterior sino que esas decisiones tienen un membrete en la parte de abajo que vale notificación, que invita a los partidos políticos que a quien se le notifica y quien está aquí es una persona física y esos plazos comienzan a partir de notificaciones válidas, por lo que al tomar en cuenta esas notificaciones, esas personas tienen legítimo derecho de accionar conforme al plazo prefijado que se le ha planteado. Invitamos al tribunal que asigne derecho y asigne los escaños correspondientes”.
Interviniente forzoso, Minerva de la Cruz: “Rechazar en todas sus partes el recurso de apelación presentado en contra del ordinal octavo de la resolución final emitida el 22 de marzo del año en curso por la Junta Electoral de Santo Domingo Norte, por ser improcedente, mal fundada y carente de base legal y
sobre todo por no estar apegado a los hechos y al derecho. Segundo: Mantener intacto y sin variación el ordinal recurrido en apelación. Tercero: Compensar las costas de oficio. Cuarto: En cuanto a la declaración de prescripción planteada por los colegas, nos vamos a adherir
Haciendo uso de su derecho a réplica, los abogados de las partes concluyeron de la manera siguiente:
Interviniente forzoso Licdo. José Valentín Valdez: “Que sea rechazada la solicitud de inadmisibilidad planteada. Ratificamos”.
Interviniente voluntaria Fátima Heredia López: “Ratificamos”.
La parte recurrente: “Primero: Comprobar, respecto a la inadmisión, que la resolución impugnada el martes 22, que conforme al artículo 73 de la ley 275-97, la misma debe ser comunicada al órgano directivo o agrupación política dentro de las 24 horas siguientes. Que asumiendo que la resolución impugnada haya sido notificada el miércoles santo, 23 de abril, y como es de principio que los plazos comienzan a correr a partir de la notificación de las resoluciones, se computaría únicamente el jueves santo, si es que fuera de trabajo. sábado y domingo no se computa, fundamentalmente porque la Junta Electoral estaba cerrado, por lo que el plazo comenzaría a correr el lunes 28, día este en el cual precisamente se depositó el recurso que nos ocupa; por lo tanto además comprobar que aun al día de hoy la parte afectada, Wanda Joga, no ha sido notificada y tuvo conocimiento de la existencia de que estaba en el número 15 de la propuesta porque estuvo en una audiencia en este Tribunal con relación a un caso diferente sobre Santo Domingo Norte, por vía de consecuencia rechazar el fin de inadmisión, porque el recurso se interpuso dentro del plazo legal.
Segundo: En cuanto al fondo, acoger el recurso de apelación que nos ocupa en todas sus partes. Tercero: Anunciamos que no tenemos interés los demás envueltos en este caso con excepción de la señora Minerva que está en la posición número 4. Cuarto: Rechazar la intervención voluntaria presentada por el abogado de Fátima, en razón de que la misma no se hizo conforme a derecho y no consta ninguna notificación para esa intervención voluntaria”.
Resulta: Que el Tribunal Superior Electoral, luego de las partes haber concluido como se ha hecho constar precedentemente, falló de la manera siguiente:
“Primero: El Tribunal declara cerrados los debates sobre el presente expediente. Segundo: Acumula los medios de inadmisión presentados por la parte recurrida para ser decididos conjuntamente el fondo, pero por disposiciones distintas. Tercero: Se reserva el fallo”.
Resulta: Que el Tribunal, luego de haber deliberado, dictó la presente sentencia en dispositivo, por lo que procederá a dar los motivos en los que se sustenta la misma, en la forma que se indica a continuación:
El Tribunal Superior Electoral, después de haber examinado el expediente y deliberado:
Considerando: Que el Tribunal Superior Electoral ha sido apoderado del recurso de apelación incoado por Wanda Isabel Joga Hernández, contra el Ordinal Octavo de la Resolución Final, dictada por la Junta Electoral de Santo Domingo Norte el 22 de marzo de 2016 y el Partido de la Liberación Dominicana (PLD).
Considerando: Que a los fines de instruir debidamente el presente proceso este Tribunal celebró dos (2) audiencias, siendo la ultima el 6 de abril de 2016, en la cual las partes propusieron conclusiones incidentales y sobre el fondo, tal y como se hace constar en parte anterior de esta decisión. Que, en ese sentido, la parte recurrida, el Partido de la Liberación Dominicana (PLD), propuso que se declare inadmisible el presente recurso, alegando en síntesis lo siguiente: “Declarar inadmisible el presente recurso de apelación interpuesto por la señora Wanda Isabel Joga Hernández en fecha 30 de marzo de 2016, en contra de la resolución final del 22 de marzo de 2016, en franca violación de lo que dispone el artículo 114 del Reglamento Contencioso Electoral y de Rectificación De Actas Del Estado Civil, por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido por el mismo”. En ese sentido los intervinientes forzosos, Jorge Guerra y Minerva de la Cruz, concluyeron adhiriéndose al medio de inadmisión planteado por el recurrido, el Partido de la Liberación Dominicana (PLD).
Considerando: Que en ese sentido la parte recurrente, Wanda Isabel Joga Hernández, respecto al medio de inadmisión planteado, a través de sus abogados concluyo solicitando que fuera rechazado el mismo, alegado lo siguiente: “Comprobar, respecto a la inadmisión, que la resolución impugnada el martes 22, que conforme al artículo 73 de la ley 275-97, la misma debe ser comunicada al órgano directivo o agrupación política dentro de las 24 horas siguientes. Que asumiendo que la resolución impugnada haya sido notificada el miércoles santo, 23 de abril, y como es de principio que los plazos comienzan a correr a partir de la notificación de las resoluciones, se computaría únicamente el jueves santo, si es que fuera de trabajo. sábado y domingo no se computa, fundamentalmente porque la Junta Electoral estaba cerrado, por lo que el plazo comenzaría a correr el lunes 28, día este en el cual precisamente se depositó el recurso que nos ocupa; por lo tanto además comprobar que aun al día de hoy la parte afectada, Wanda Joga, no ha sido notificada y tuvo conocimiento de la existencia de que estaba en el número 15 de la propuesta porque estuvo en una audiencia en este Tribunal con relación a un caso diferente sobre Santo Domingo Norte, por vía de consecuencia rechazar el fin de inadmisión, porque el recurso se interpuso dentro del plazo legal”, y en lo que respecta a al medio de inadmisión, José Valentín Valdez, en calidad de interviniente forzoso, concluyo solicitando que el mismo fuera rechazado por improcedente.
Considerando: Que en un correcto orden procesal, este Tribunal debe primero proveer los motivos que sirvieron de base para el rechazo de los medios de inadmisión propuestos por los intervinientes forzosos, y posteriormente referirse respecto del fondo del presente recurso.
I. Rechazo del medio de inadmisión por estar fuera de plazo.
Considerando: Que la parte recurrida e intervinientes forzosos, el Partido de la Liberación Dominicana (PLD), Jorge Guerra y Minerva de la Cruz, solicitaron a este Tribunal que se declare inadmisible el presente recurso de apelación en razón de que el mismo fue interpuesto fuera de plazo.
Considerando: Que la apelación contra las resoluciones de aceptación o rechazo de candidaturas emitidas por las Juntas Electorales es una de las atribuciones conferidas a este Tribunal Superior Electoral conforme el artículo 13, numeral 1 de la Ley Núm. 29-11, cuyo procedimiento se encuentra previsto en los artículos 110 y siguientes del Reglamento Contencioso Electoral y de Rectificaciones de Actas del Estado Civil.
Considerando: Que en esas atenciones, el artículo 114 del indicado reglamento, respecto del plazo para recurrir las resoluciones de las Juntas Electorales, establece:
“Artículo 114. Plazo de la apelación o impugnación. La apelación o impugnación se introducirá dentro del plazo de tres (3) días francos después de ser comunicada la resolución de aceptación o rechazo de candidaturas a los partidos, organizaciones o agrupaciones políticas que participan en el proceso electoral”.
Considerando: Que si bien es cierto que la resolución recurrida fue emitida el 22 de marzo de 2016 y el presente recurso de apelación fue interpuesto el día 30 de marzo de 2016, es decir 8 días después de haber sido dictada, no es menos cierto que en el expediente no existe constancia de que la misma le haya sido notificada a la hoy recurrente, momento a partir del cual empezaría a computarse el plazo establecido en el artículo 114 antes citado.
Considerando: Que toda actuación procesal que conlleve un plazo para la realización de la misma, cuyo incumplimiento acarrearía su inadmisibilidad, debe tener como punto de partido la notificación de la causa originaria de dicha actuación, la cual en este caso sería la notificación de la Resolución Final emitida por la Junta Electoral de Santo Domingo Norte, el 22 de marzo de 2016, de lo que cual no existe constancia en el expediente.
Considerando: Que en atención de lo anterior, resulta pertinente que este Tribunal rechace el medio de inadmisión por extemporaneidad propuesto por la parte recurrida y los intervinientes
forzosos, el Partido de la Liberación Dominicana (PLD), Jorge Guerra y Minerva de la Cruz, tal como se hizo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
II.- Sobre la admisibilidad de la intervención voluntaria de Fátima Heredia López.
Considerando: Que dentro de las conclusiones presentadas por la parte, las cuales han sido transcrita en otra parte de la presente decisión, la parte recurrente Wanda Isabel Joga Hernández, ha concluido solicitando, entre otras cosas, que se rechace la intervención voluntaria realizada por la señora Fátima Heredia López, alegando en síntesis los siguiente:
“Rechazar la intervención voluntaria presentada por el abogado de Fátima, en razón de que la misma no se hizo conforme a derecho y no consta ninguna notificación para esa intervención voluntaria”. Que al respecto al respecto la señora Fátima Heredia López, a través de su abogado apoderado concluyo solicitando que sean acogidas las conclusiones vertidas en su escrito justificativo de conclusiones, el cual del examen de las piezas que conforman el expediente se ha constatado que no ha sido depositado.
Considerando: Que con relación a la intervención voluntaria, el Reglamento Contencioso Electoral y de Rectificaciones de Actas del Estado Civil del Tribunal Superior Electoral, dispone lo siguiente:
“Artículo 65. Modo de proceder a la intervención. La intervención voluntaria se hará mediante instancia escrita en un (1) original y una (1) copia, depositadas en el Tribunal Superior Electoral, en las juntas electorales o en las Oficinas de Coordinación de Logística Electoral en el Exterior, según corresponda, con los documentos que justifiquen el interés de la parte interviniente, los cuales deberán ser notificados por este a las demás partes”.
“Artículo 69. Inadmisibilidad de la intervención por inobservancia del proceso.
Los requisitos señalados en los artículos 64, 65, 66 y 67 deben ser observados a pena de inadmisibilidad de la intervención”.
Considerando: Que este Tribunal al examinar el legajo de piezas que reposan en el expediente, ha constatado que entre estos no figura la instancia mediante la cual la interviniente voluntaria hace constar los documentos y motivos que justifica su interés en formar parte del presente proceso y tampoco el acto mediante el cual notifica a las otras partes envueltas en este proceso sobre dicha intervención.
Considerando: Que de acuerdo a lo antes indicado se evidencia que la interviniente voluntarios incumplió con las formalidades de admisión de las intervenciones voluntarias exigidas por Reglamento Contencioso Electoral y de Rectificaciones de Actas del Estado Civil del Tribunal Superior Electoral, por lo que procede que este Tribunal declare inadmisible la misma, esto sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
III.- Sobre el Fondo del presente recurso de apelación.
Considerando: Que en su escrito de apelación la parte recurrente, Wanda Isabel Joga Hernández, alega en síntesis lo siguiente: “que la señora Wanda Isabel Joga Hernández participo en los comicios celebrados por el Partido de la Liberación Dominica (PLD), en el fueron elegidos los representantes del partido para las elecciones a celebrarse el próximo 15 de mayo; que en las elecciones Wanda Isabel Joga Hernández resulto ser la cuarta más votada obteniendo la posición de Regidor No. 4 por el municipio de Santo Domingo Norte; que no obstante haber resultado la cuarta más votada, el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) inscribió en su lugar a la señora Minerva de la Cruz y la señora Wanda Isabel Joga Hernández fue inscrita en la posición de Regidor No. 15, siendo aprobada dicha propuesta de
candidaturas mediante el ordinal octavo de la Resolución Final emitida por la Junta Electoral de Santo Domingo Norte el 22 de marzo de 2016; que con la aprobación de la propuesta de candidaturas presentada por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) por el Junta Electoral de Santo Domingo Norte, se violan los derechos de ser elegible de la señora Wanda Isabel Joga Hernández”
Considerando: Que del estudio de los documentos que integran el expediente, este Tribunal ha podido advertir la ocurrencia de los hechos siguientes:
1) Que de acuerdo al conteo de los votos emitidos en las elecciones internas celebradas por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) a nivel municipal en el municipio de Santo Domingo Norte, la señora Wanda Isabel Joga Hernández obtuvo la posición a Regidor Núm. 15, de acuerdo a lo establecido en el Acta de la Convención de Delegados Municipales celebrada por el Partido de la Liberación Dominicana el 7 de marzo de 2016.
2) Que el 7 de marzo de 2016, mediante declaración jurada la señora Wanda Isabel Joga Hernández, acepto la posición a Regidora Núm. 15 para representar al Partido de la Liberación Dominicana (PLD) ante el municipio de Santo Domingo Norte.
Considerando: Que en ese sentido, del legajo de piezas que conforman el presente expediente, se ha podido constatar, primero que en ningún momento la señora Wanda Isabel Joga Hernández, fue titular de la posición a Regidora Núm. 4 por el municipio de Santo Domingo Norte, ya que como se ha indicado anteriormente la posición obtenida por esta en las elecciones internas del partido fue la de Regidora Núm. 15, y segundo que la señora Wanda Isabel Joga Hernández, acepto mediante declaración jurada, la posición a Regidora Núm. 15, tal como consta en la propuesta la cual fue admitida mediante el ordinal octavo de la Resolución Final de la Junta Electoral de Santo Domingo Norte, objeto del presente recurso de apelación, de lo que se evidencia que tanto el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) como la Junta Electoral de Santo Domingo Norte actuaron conforme a las leyes.
Considerando: Que las pretensiones de las partes deben estar sustentadas en pruebas y no en argumentos, a los fines de este Tribunal poder valorar en su justa dimensión la ocurrencia de los hechos acaecidos, lo cual ha sido incumplido por la parte recurrente, al no haber aportado las pruebas de la titularidad del derecho que invoca, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de apelación y confirmar la resolución atacada.
Por todos los motivos expuestos, el Tribunal Superior Electoral,
FALLA:
Primero: En cuanto a la forma, acoge el presente Recurso de apelación contra la Resolución Final sin número, de fecha 22 de marzo de 2016, dictada por la Junta Electoral de Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, interpuesto por la señora Wanda Isabel Joga Hernández, por haber sido hecho en tiempo hábil y en cumplimiento de las formalidades legales que rigen la materia. Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el presente recurso, en razón de que este Tribunal ha constatado que de acuerdo a las pruebas que reposan en el expediente, la recurrente, señora Wanda Isabel Joga Hernández, resultó designada para la posición número 15 de las candidaturas a regidores presentadas por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) en el municipio de Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, en la Convención de Delegados Municipales, celebrada el 7 de marzo de 2016, por el referido partido político;
habiendo la recurrente suscrito el formulario de aceptación de candidatura correspondiente a la indicada posición y en consecuencia confirma el ordinal octavo de la Resolución Final sin número, de fecha 22 de marzo de 2016, dictada por la Junta Electoral Santo Domingo Norte, en lo relativo al objeto del presente recurso. Cuarto: La presente decisión es ejecutoria sobre minuta, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; en virtud de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral.
Quinto: Ordena a la Secretaria General de este Tribunal la notificación de la presente decisión
a la Junta Central Electoral, a la Junta Electoral Santo Domingo Norte y a las partes envueltas en el presente proceso.
En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016); año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.
Firmada por los Magistrados Mariano Américo Rodríguez Rijo, juez presidente; Mabel Ybelca Féliz Báez, José Manuel Hernández Peguero, jueces titulares, Blaurio Alcántara y Ernesto Jorge Suncar Morales, jueces suplentes, asistidos por Zeneida Severino Marte, Secretaria General.
Quien suscribe, Zeneida Severino Marte, Secretaria General del Tribunal Superior Electoral (TSE), certifico y doy fe, que la presente copia es fiel y conforme al original de la Sentencia TSE-145-2016, de fecha 11 de abril del año dos mil dieciséis (2016), que reposa en los archivos puestos a mi cargo, la cual consta de 16 páginas, escrita por un solo lado, debidamente firmadas por los Magistrados que figuran en la misma, en el mes y año en ella expresado, leída y publicada por mí, que certifico.
En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016), año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.
Zeneida Severino Marte Secretaria General