REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE KARATE y D.A.
NORMATIVA LICENCIAS DE LA RFEK Y DA
Normativa de licencia única presentada en Comisión Delegada de la RFEK y DA.
Aprobada en fecha 14 de enero de 2016.
NORMATIVA DE LICENCIAS DE LA RFEK y DA
TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. En desarrollo de lo dispuesto por los Estatutos Federativos, en lo relativo a Licencias de la Real Federación Española de Karate y Disciplinas Asociadas, para participar en competiciones y actividades oficiales, se estará a lo previsto en la presente normativa.
Artículo 2. Esta Normativa de Licencias de la Real Federación Española de Karate –en adelante RFEK y D.A. es norma básica de desarrollo de sus Estatutos. En la misma se regula el estatuto de las personas sometidas a la jurisdicción de la Federación. Cualquier referencia a deportistas, técnicos, árbitros, etc. en género masculino se referirá de igual modo al género femenino.
Artículo 3. Corresponderá a la Comisión Delegada de la RFEK y DA la aprobación y modificación de la presente normativa.
TITULO I
DE LAS LICENCIAS
CAPITULO PRIMERO
SECCIÓN PRIMERA.‐ DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la ley 15/2014 de Racionalización del Sector Público y Otras Medidas de Reforma y el artículo 12 apartado 2 y artículo 18 de los Estatutos de la RFEK y DA para la participación en actividades o competiciones oficiales de ámbito autonómico, estatal o internacional, de acuerdo con las definiciones contenidas en el artículo 5º de los Estatutos, que se celebren dentro del territorio del Estado Español, será preciso estar en posesión de la licencia federativa expedida por una Federación Autonómica, o en su defecto por la RFEK y DA.
Artículo 5. La licencia federativa es el documento obligatorio para toda persona física, (deportista, técnico, árbitro) que desee tomar parte en cualquier competición y/o actividad internacional, nacional o autonómica y optar a cualquier grado (KYUS o DAN).
El titular de la licencia acata y acepta los Estatutos, reglamentos, normas técnicas, disciplinarias y económicas de la RFEK y DA y de la Federación Autonómica por la que se inscriba.
SECCIÓN SEGUNDA.‐ TIPOS DE LICENCIA
Artículo 6. La RFEK y DA tiene reconocidas las licencias de deportistas, técnicos, árbitros, disciplinas asociadas y discapacitados.
Artículo 7. CATEGORIAS
Atendiendo a la edad, sexo y capacidad técnica adquirida, los deportistas inscritos en la RFEK y DA se dividen en las categorías vigentes en la Federación Internacional (WKF)
Para aquellas competiciones o actividades nacionales no establecidas por la WKF, las categorías serán las que se determine por la correspondiente circular de la REFK y DA.
SECCIÓN TERCERA.‐ CONTENIDO DE LA LICENCIA
Artículo 8. La Licencia Federativa deberá contener los datos establecidos en cada normativa autonómica, pudiendo incluir el logo de las disciplinas reconocidas en los Estatutos de la RFEK y DA.
Artículo 9. UNIFICACIÓN DE CRITERIOS.
Para la inscripción de la licencia en la RFEK y DA, se deberá aportar la siguiente documentación:
1. Cobertura de seguro obligatorio deportivo 2. Cesión de datos de carácter personal
3. Cesión de imágenes en actividad o competición oficial 4. Sometimiento a la disciplina deportiva
5. Sometimiento a las normas de control de dopaje.
6. Certificados médicos e informes en caso de personas con discapacidad que requieran los reglamentos de competición en sus respectivas categorías.
7. Autorización paterna en caso de menores.
SECCIÓN CUARTA.‐ NORMAS DE TRAMITACIÓN
Artículo 10. EXPEDICIÓN
Las licencias serán expedidas por la correspondiente Federación Autonómica de Karate integrada en la RFEK y DA en la que resida el deportista.
Corresponde a cada federación autonómica determinar los aspectos relacionados con la gestión relativa a la tramitación y expedición de sus respectivas licencias federativas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de inexistencia de Federación Autonómica, imposibilidad material, cuando así se determine por la propia Federación Autonómica, o cuando la federación autonómica no se hallare integrada en la RFEK y DA, la expedición de la licencia será asumida por la RFEK y DA. En el caso de que la WKF o la EKF solicitasen un visado o autorización previa le correspondería a la RFEK y DA la expedición de dichas licencias.
La falta de expedición de forma injustificada por parte de una federación deportiva de ámbito autonómico o, en los casos legalmente previstos, estatal de licencias solicitadas en el plazo señalado comportará la correspondiente responsabilidad disciplinaria conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico.
Si una federación deportiva de ámbito autonómico incumpliera reiteradamente las obligaciones que le incumben en materia de expedición de licencias deportivas, o se negase sin causa justificada a expedir licencias deportivas en el plazo establecido, la federación deportiva de ámbito estatal podrá expedir directamente la licencia deportiva a quien reuniera los requisitos establecidos para ello.
En años sucesivos para la tramitación de la licencia, se requerirá lo que determine la normativa de cada Federación Autonómica.
Artículo 11. OBTENCION DE LA LICENCIA.
Toda persona física que desee obtener una licencia deberá solicitarla a través de la Federación Autonómica integrada por la que tenga su lugar de residencia habitual, que en caso necesario, se acreditará con el certificado de empadronamiento.
El solicitante se hará responsable de la veracidad de los datos necesarios para su afiliación. La falsedad en los mismos dará lugar a la nulidad de la licencia federativa.
La Federación Autonómica deberá asegurarse de la identidad, nacionalidad, edad, categoría y domicilio de residencia; así como que no se halle privado de su licencia o esté inhabilitado.
En caso de inhabilitación por dopaje que hubiera finalizado, con carácter previo a su concesión, deberán notificar la solicitud a la AEPSAD a los efectos establecidos en la Ley 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva y en su caso en la normativa autonómica correspondiente.
Podrá concederse licencia federativa a personas de nacionalidad extranjera de acuerdo con la legislación vigente aplicable en cada caso, con residencia habitual por la Autonomía donde la solicite.
Los menores de edad deberán acompañar a su solicitud de licencia la correspondiente autorización, suscrita por los padres o tutores, autorizando al menor a participar en competiciones y/o actividades oficiales de karate o Disciplinas Asociadas y asumiendo la responsabilidad que pudiera derivarse de su participación en las mismas. Igualmente autorizará la cesión de datos de carácter personal necesarios para la inscripción en la competición y publicación de resultados, y cesión de imagen obtenida durante la competición deportiva.
Las personas con discapacidad deberán aportar junto a su solicitud de licencia los certificados necesarios, acreditativos de tal discapacidad, establecidos en sus normativas técnicas.
Si el solicitante no reúne las condiciones establecidas en la normativa, su solicitud podrá ser denegada por la Federación correspondiente.
El titular de una licencia, no podrá durante la misma temporada deportiva o año natural, solicitar la expedición de otra licencia por el mismo estamento y especialidad a través de distinta Federación Autonómica, salvo baja emitida previamente por la federación en la que esté vinculada.
Artículo 12. INSCRIPCIÓN
Se efectuará por las Federaciones Autonómicas en el sistema informático que a tal fin la RFEK y DA facilite por medio de intranet, en el cual se deberán incluir los datos correspondientes a deportistas, técnicos y árbitros.
Cualquier variación de los datos reseñados originalmente deberá ser comunicada en el plazo de 48 horas desde la modificación.
La RFEK y DA, en aras a la seguridad, facilitará las claves de acceso restringido a las Federaciones Autonómicas de los datos de carácter confidencial tales como salud, dopaje y disciplina, necesarios para la tramitación de la licencia y de la inscripción en las competiciones de ámbito estatal.
Artículo 13. Las licencias las tramitarán las Federaciones Autonómicas con arreglo a su propio Reglamento o normativa. El plazo de expedición de las licencias será de 7 días.
La licencia producirá efecto en los ámbitos estatal y autonómico, desde el momento en que se inscriba en el registro de la federación deportiva autonómica.
Las federaciones deportivas autonómicas deberán comunicar a la federación nacional las inscripciones que practiquen así como las modificaciones de dichas inscripciones; a estos efectos bastará con la remisión de datos de la especialidad o disciplina asociada del nombre y apellidos del titular, sexo, fecha de nacimiento número de DNI, o en caso de extranjeros de NIE o pasaporte, número de licencia y grado.
Los datos personales que figuren en las licencias estarán protegidos y serán tratados por la RFEK y DA y Federación Autonómica que la expide, conforme a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
Artículo 14. PLAZO DE INSCRIPCIÓN
Las licencias autonómicas serán inscritas en la RFEK y DA en el plazo máximo 48 horas desde su expedición. Siendo el plazo normal el momento de la tramitación y expedición de la licencia a través del sistema intranet.
Las subsanaciones, correcciones de errores y cualquier otra modificación de datos que tenga conocimiento la Federación Autonómica deberán ser realizadas en el plazo de 48 horas desde que se tenga conocimiento.
Artículo 15. CUOTA POR EXPEDICIÓN DE LICENCIA.
El acuerdo del reparto económico correspondiente a la cuantía global percibida por las federaciones autonómicas por la expedición de la licencia se aprobará por la Asamblea General de la RFEK y DA, la parte que corresponda a ésta.
Las federaciones autonómicas tendrán libertad para fijar y percibir su propia cuota autonómica diferente, de conformidad con lo aprobado por sus respectivas asambleas.
Para la efectiva inscripción de las licencias en la base de datos, intranet, de la RFEK y DA, estas deberán acreditar el correspondiente abono de la cuota establecida a tal efecto.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS DEPORTISTAS, TECNICOS Y ARBITROS
SECCIÓN PRIMERA.‐ DENOMINACIÓN
Artículo 16. Se consideran Deportistas, las personas físicas que practiquen Karate o Disciplinas Asociadas, y estén en posesión de la correspondiente licencia federativa.
Se consideran Técnicos/Entrenadores de Karate o de sus Disciplinas Asociadas, las personas físicas que, en posesión de las titulaciones oficiales y federativas de la RFEK y DA y Federaciones Autonómicas (Nivel I, Nivel II, Nivel III, Monitor, Entrenador Regional y Entrenador Nacional) que les habilite para el desarrollo de sus funciones y provistas de la correspondiente licencia federativa, se dediquen a la preparación y dirección técnica del karate o Disciplinas Asociadas, tanto a nivel individual como colectivo, sea en Clubes, Entidades Deportivas o en la propia Federación.
Se consideran Árbitros/Jueces de Karate o Disciplinas Asociadas, las personas físicas que, estando en posesión de la titulación correspondiente que les habilite para el desarrollo de sus funciones, Árbitros y Jueces según el Reglamente de Arbitraje y Jueces de Tribunal según Normativa de Grados, provistas de la correspondiente licencia federativa, se dediquen a la aplicación de las reglas de competición en la celebración de los campeonatos o torneos deportivos, o aplicación de los reglamentos y normativas en exámenes de grados.
SECCIÓN SEGUNDA.‐ VINCULACION Y VALIDEZ DE LA LICENCIA
Artículo 17. La licencia federativa crea el vínculo en la Federación Autonómica por la que se inscriba y en la RFEK y DA respectivamente.
Artículo 18. En el curso de una temporada (año natural) no podrá expedirse a un mismo federado más de una licencia, excepto si se da de baja y hace una petición de alta en otra autonomía.
Artículo 19. La licencia federativa tiene validez desde la fecha de expedición hasta el 31 de diciembre del año de su expedición, fecha en la que caduca.
SECCIÓN TERCERA.‐ DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 20. DERECHOS.
La Licencia proporcionará además de los derechos descritos en los Estatutos de la RFEK y DA, los siguientes:
1. El estar en posesión de la licencia de la RFEK y DA permitirá participar en las actividades oficiales autonómicas nacionales e internacionales a que hace referencia el artículo 5º apartado 1 de los estatutos, cumpliendo los criterios de selección y de organización de la RFEK y DA.
2. Poder ser convocados a la selección nacional.
3. Libertad para suscribir licencia por la Federación Autonómica de su lugar de residencia.
4. Ser preparado y enseñado por un profesor titulado por la RFEK y DA o Federación Autonómica correspondiente.
5. Recibir trato digno y respetuoso.
6. Recibir tutela con respecto a sus intereses legítimos deportivos.
7. Ser electores y elegibles y formar parte, en caso de ser elegido, de la Asamblea General y Órganos federativos.
8. Poder presentar eventuales reclamaciones o recursos.
Artículo 21. OBLIGACIONES.
Constituyen las obligaciones de los deportistas, técnicos y árbitros, las establecidas en los Estatutos y Reglamentos, debiendo observar además las siguientes con carácter general:
1. Aceptar las decisiones o disposiciones de los órganos federativos competentes.
2. Mostrarse respetuoso con los Órganos y dirigentes federativos de cualquier grado, con los Clubes y sus directivos, con los árbitros y jueces, con los otros deportistas y el público que pueda estar presente, haciendo gala en todo momento del espíritu del Karate‐do.
3. Aceptar las decisiones de los árbitros durante las manifestaciones deportivas en las que tomen parte, realizando las reclamaciones que puedan estimar, con el debido respeto y por los cauces establecidos.
4. Presentarse a las competiciones y entrenamientos a los cuales hayan sido convocados por los Órganos Federativos competentes, debiendo prevenir con la debida antelación las eventuales ausencias, justificándolas.
5. Los llamados a formar parte del equipo nacional, participar, salvo motivo justificado, en las manifestaciones deportivas para las cuales haya sido inscrito. No podrán retirarse de la competición sin motivo justificado, si lo hiciesen, pierden su derecho a posibles reclamaciones, quedando excluidos de la clasificación de la competición, dándose traslado al Comité de Disciplina quien tramitará, en su caso, el correspondiente expediente disciplinario.
6. No utilizar métodos o sustancias prohibidas en el deporte antes, durante y después de la Competición, según las disposiciones legales vigentes nacionales e internacionales y someterse a los controles de dopaje.
7. Presentar los documentos necesarios para el control de métodos o sustancias prohibidas en el deporte antes, durante y después de la Competición, según las disposiciones legales vigentes.
8. No participar en competiciones autonómicas nacionales o internacionales que revistan carácter de oficialidad y no hayan sido calificadas o reconocidas como oficiales por la Federación Autonómica respectiva, por la RFEK y DA, la EKF o la WKF respectivamente. Sin perjuicio de que se dé traslado al Comité de Disciplina quien tramitará en su caso el correspondiente expediente disciplinario.
CAPITULO TERCERO
CAMBIO DE REPRESENTACIÓN AUTONÓMICA
SECCIÓN PRIMERA.‐ MOTIVOS DEL CAMBIO
Artículo 22. La licencia de los deportistas, técnicos y árbitros tienen vigencia desde el momento de su inscripción hasta el 31 de Diciembre de ese año. Excepcionalmente se podrá cambiar de Autonomía y de Club solicitando una petición de baja a la Autonomía en que están inscritos.
Los cambios podrán producirse por los motivos siguientes:
Cambio de Club y Autonomía por cambio de residencia por motivos de estudios o trabajo.
Cambio de Club y Autonomía por motivos personales o deportivos.
SECCIÓN SEGUNDA.‐ NORMAS DE TRAMITACIÓN.
Artículo 23. Para iniciar la tramitación de baja se realizará conforme determine el correspondiente Reglamento de la Federación Autonómica por la que está vinculada.
Los deportistas, técnicos y árbitros que cambien su lugar de residencia a otra Autonomía o deseen formalizar la baja autonómica, deberán comunicarlo a su club y a la federación por la que están inscritos.
Artículo 24. Cada federación autonómica regulará la baja de la licencia comunicándolo a la RFEK y DA, pudiendo cobrar gastos de tramitación, que deberá abonar el deportista implicado.
Artículo 25. La Federación Autonómica de origen o por la que esté inscrita y el Club estarán obligados a autorizar la baja, siempre que se cumpla el procedimiento de tramitación.
CAPITULO CUARTO
ACCIONES DISCIPLINARIAS
SECCIÓN PRIMERA.‐ ACCIONES DISCIPLINARIAS
Artículo 26. Las sanciones disciplinarias firmes, impuestas por los Comités de Disciplina de la RFEK y DA y Federaciones Autonómicas, para deportistas, técnicos y árbitros, se reconocerán recíprocamente y tendrán carácter de sanción a nivel nacional.
Artículo 27. Los federados que obtengan su licencia por un lugar distinto a su comunidad de residencia, salvo que hayan cursado baja, o falseen sus datos personales como nombre, apellidos, domicilio, fecha de nacimiento y grado, serán objeto del correspondiente expediente disciplinario conforme al Reglamento de Disciplina de la RFEK y DA, pudiendo quedar suspendida su licencia con carácter cautelar durante la tramitación del expediente, si así lo considera el órgano disciplinario competente.
CAPITULO QUINTO
DE LA CESIÓN DE DATOS E IMAGEN
SECCIÓN PRIMERA.‐ CESIÓN DE DATOS E IMAGEN
Artículo 28. CESIÓN DE DATOS.
Los deportistas que participen en actividades de la RFEK y DA cederán sus datos de carácter personal necesarios para su inscripción, para publicación de resultados o promoción de esa actividad.
De acuerdo con lo dispuesto por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, los datos proporcionados por los estamentos físicos federativos, serán incorporados y tratados en los diversos ficheros de los que es titular la RFEK y DA, que reúnen las medidas de seguridad y que se encuentran inscritos en el Registro General de Datos Personales dependiente de la Agencia Española de Protección de Datos. El responsable de dicho fichero es la RFEK y DA. Dichos datos únicamente serán cedidos y transferidos a terceros en el ámbito de las competiciones deportivas, para cumplir los fines que exclusivamente se deriven del ejercicio de las funciones y obligaciones de la RFEK y DA.
Además, en el caso de karatekas, sus datos identificativos quedarán visibles en la página web de la Real Federación Española de Karate, con el fin de mostrar sus resultados en la mencionada página web. El interesado podrá ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en la sede de la RFEK y DA, sita en Juan Álvarez Mendizábal, nº 70, piso 1, de Madrid, D.P. 28008.
La adscripción e integración en la RFEK y DA a través de la suscripción y renovación de la licencia federativa, implica la aceptación y libre asunción por parte de los federados, de los siguientes efectos:
a. Su consentimiento para que en la relación de inscripciones de competiciones y en la publicación de los resultados de éstas, aparezcan publicados sus datos referidos al nombre, dos apellidos, fecha de nacimiento, número de licencia y club de pertenencia.
b. Su autorización para la comunicación de sus datos personales a países sedes de competiciones internacionales de Karate, que en algunos casos pueden no contar con una legislación de protección de datos equiparable a la española. La finalidad de esta comunicación es la de cumplir con los requisitos exigidos por la entidad organizadora para participar en esta competición.
c. Su acatamiento del Reglamento WKF (en el ámbito del reglamento antidopaje), y su acatamiento a todo cuanto dispongan las disposiciones del Reglamento WKF, en especial a la facultad que se reconoce a la RFEK y DA en los Procedimientos Disciplinarios, para comunicar a la WKF los siguientes datos: nombre del karateka, fecha de sometimiento a controles de dopaje, resultado analítico adverso de dichos
controles, y contenido de la resolución de los procedimientos administrativos sancionadores y judiciales incoados como consecuencia de dichos resultados.
d. Su autorización y consentimiento, para que en caso de que los karatekas sean sancionados con la prohibición para competir, la RFEK y DA publique en su página Web (intranet) a efectos de que dicha sanción sea conocida por todas las Federaciones Autonómicas, en previsión de los efectos previstos en la Ley 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.
Los datos a introducir serán los siguientes: nombre y apellidos, precepto normativo infringido y periodo de duración de la sanción de prohibición para competir impuesta.
e. Aceptación a ser llamados a formar parte de los equipos nacionales de la RFEK y DA, entendiendo que la negativa no justificada es una infracción disciplinaria y puede ser corregida mediante sanción privativa o suspensiva de los efectos de la licencia, por la tramitación de expediente disciplinario.
Artículo 29. CESIÓN DE IMAGEN.
La RFEK y DA es titular de las imágenes de los deportistas, técnicos y árbitros obtenidas durante las competiciones oficiales de ámbito estatal. Pudiendo utilizar las mismas sin consentimiento previo de éstos, para los fines propios de la RFEK y DA.
El ámbito de sus derechos de imagen se refiere únicamente a la actividad o competición en sí, sin interferir en el ámbito puramente personal de tales derechos, que les corresponden exclusivamente a ellos. Todo ello con la única salvedad y limitación de aquellas utilizaciones o aplicaciones que pudieran atentar al derecho al honor en los términos previstos en la Ley Orgánica 1/85, de 5 de Mayo, de Protección Civil al Derecho al Honor, la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.
Con la tramitación de la licencia los deportistas, técnicos y árbitros son conocedores de esta circunstancia y lo aceptan expresamente.
Igualmente conocen y ceden su imagen a la Federación Autonómica que le expide su licencia y a la Federación autonómica titular de la competición oficial de ámbito autonómico en la cual participe. Entendiendo por derechos de imagen la posibilidad de utilizar la imagen para información o divulgación de la competición que se ceden exclusivamente durante su participación en la competición oficial de que se trate.
CAPITULO SEXTO
RFEK y DA
SECCIÓN PRIMERA.‐ SEGUROS
Artículo 30. Todo deportista con licencia federativa deberá estar obligatoriamente asegurado, desde la fecha de tramitación de su licencia hasta el 31 de diciembre del mismo año.
Artículo 31. En cumplimiento del Real Decreto 849/1993, de 4 de junio, las Federaciones Autonómicas, en su condición de tomadoras del seguro, cuando lo realicen, entregaran al club para su tramitación al asegurado, en el momento de expedición de la licencia federativa, el certificado individual de seguro, que, como mínimo, contendrá menciones a la entidad
aseguradora, al asegurado y al beneficiario, así como los riesgos incluidos y excluidos y las prestaciones garantizadas. Deberán facilitar, asimismo, a los asegurados que lo soliciten, copia íntegra de la póliza de seguro concertada.
Remitir a la RFEK Y DA antes del 15 de enero de cada año la póliza de seguro suscrita y, en su caso, las variaciones que se produzcan en la póliza a lo largo del año. Los seguros deberán cubrir los riesgos en todo el territorio nacional.
SECCIÓN SEGUNDA.‐ ABONO DEL ACUERDO DE REPARTO
Artículo 32. En el momento de la inscripción de las licencias se hará efectivo el abono de la cantidad acordada en concepto de reparto de la licencia, anualmente establecido por la Asamblea de la RFEK y DA.
SECCIÓN TERCERA.‐ RESPONSABILIDAD DE LOS FICHEROS Y DATOS
Artículo 33. RESPONSABILIDAD DE LOS FICHEROS.
La RFEK y DA será responsable de los ficheros para la inscripción de la licencia.
Artículo 34. RESPONSABILIDAD DE LOS DATOS.
Los secretarios generales de cada federación autonómica certificarán la veracidad de los datos contenidos en las licencias tramitadas por su Federación Autonómica, debiendo remitir anualmente el certificado correspondiente de las licencias de cada temporada deportiva antes del 31 de diciembre.
Igualmente certificarán estar en posesión de los anexos de cesión de datos de carácter personal, imagen en competición, sometimiento a la disciplina deportiva y control de dopaje, y en el caso de los menores, de la correspondiente autorización de menores por padres o tutores.
También los secretarios generales serán responsables de las modificaciones y variaciones de los datos.
Disposición Adicional
Las referencias y remisiones normativas que se contienen en la presente Normativa de Licencias, se refieren a las actualmente vigentes y a las que en el futuro pudieran sustituirlas.
Disposición Final
La presente Normativa entrará en vigor, adquiriendo vigencia y eficacia, tras su aprobación por la Comisión Delegada de la RFEK Y DA.