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10/08/2010 PENAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

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10/08/2010 – PENAL 563-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por Lorenzo Ambrocio Chaj y María Ambrocio y/o María Ambrocio Huinac de Juárez, contra la resolución dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango el veintidós de octubre de dos mil ocho.

DOCTRINA

• El título que permite la reclamación civil derivada de un hecho delictuoso, es la sentencia condenatoria en materia penal ya que en Guatemala el delito es fuente de obligaciones. En consecuencia, no puede tenerse como prescrita la reclamación civil cuando se ejerció conjuntamente con el proceso penal ya que la reparación privada depende del resultado positivo de la acción penal, por lo que la prescripción del derecho a reclamar la responsabilidad civil proveniente de delito, no se encuentra sujeta al plazo que indica el artículo 1673 del Código Civil, sino al que contempla el artículo 1513 del mismo cuerpo legal.

• Sin perjuicio de las disposiciones que regulan el ejercicio de la reparación privada conforme al Código Procesal Penal, también puede ser ejercido ese derecho en la vía ordinaria dentro del plazo de un año contado a partir del momento en que ha caído sentencia firme condenatoria en materia penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de agosto de dos mil diez.

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Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Lorenzo Ambrocio Chaj y María Ambrocio y/o María Ambrocio Huinac de Juárez, contra la resolución dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango el veintidós de octubre de dos mil ocho, dentro del proceso que sigue contra: a) Marco Vinicio de Jesús Álvarez Paz, por los delitos de caso especial de estafa, falsedad ideológica, abuso de autoridad, concusión y fraude; b) Carlos Cojtin Chach, por los delitos de caso especial de estafa, falsedad material, falsedad ideológica, equiparación de documentos y apropiación y retención indebidas; c) Juan Hilario Chach García, por los delitos de coacción, apropiación y retención indebidas y encubrimiento propio y; d) Arístides Vielman, por peculado, omisión de denuncia, encubrimiento propio y falsedad material; personas de quienes constan en autos sus datos de identificación personal. En el presente recurso de casación intervienen además: el patrocinante de los casacionistas, abogado Aníbal Roberto Zavala Calderón; el sindicado Marco Vinicio de Jesús Álvarez Paz; el sindicado Carlos Cojtin Chach y el Ministerio Público, por medio de su agente fiscal, abogada Wendy Isabel Rodríguez Aldana.

ANTECEDENTES

Con fecha nueve de mayo de dos mil ocho, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, dictó el auto que en su parte conducente resolvió: “… I) No ha lugar EL INCIDENTE DE EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN CIVIL (…) II) NO HA LUGAR al abandono de los querellantes adhesivos y actores civiles…” Contra dicha resolución, los imputados y abogados: Marco Vinicio de Jesús Álvarez Paz y Carlos Cojtin Chach, interpusieron recursos de apelación, que fueron resueltos en auto de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en el sentido siguiente:

“… Esta Sala (…) POR UNANIMIDAD: I) Acoge el recurso de apelación planteado por Carlos Cojtín Chach; y, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por

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Marco Vinicio de Jesús Álvarez Paz (…) En consecuencia Revoca(sic) el numeral I) del auto apelado; declarando con lugar el INCIDENTE DE EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN CIVIL…”. No se estima necesario consignar en este fallo los hechos y circunstancias que fueron objeto de la acusación, así como los razonamientos proferidos por los juzgadores en primera y segunda instancia, por obrar en antecedentes las actuaciones que incorporan dichos requisitos legales.

CONSIDERANDO -I-

El recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario que se encuentra otorgado conforme su finalidad dikelógica, en interés de la ley y la justicia. Por su virtud y conforme a los artículos 442 y 443 del Código Procesal Penal, la Cámara que lo conoce tiene únicamente permitido pronunciarse en cuanto a los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida y que en relación con ésta han sido claramente denunciados por el casacionista.

-II-

Los ejercitantes de la pretensión civil en el subyacente proceso penal, Lorenzo Ambrocio Chaj y María Ambrocio y/o María Ambrocio Huinac de Juárez;

plantearon recurso extraordinario de casación alegando como único caso de procedencia, el contenido en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, relativo a la falta de aplicación de los artículos 112, 119 ambos del Código Penal y 1513 del Código Civil, en que incurrió -según su criterio- la Sala de alzada, lo cual tuvo influencia decisiva en la parte dispositiva de su resolución. Para el efecto despliegan en tres sub motivos de fondo, sus argumentos de casación; sin embargo, aducen inicialmente que el agravio in genere que han sufrido consiste en el quebrantamiento del derecho a reclamar la responsabilidad civil provocada por quienes resulten penalmente responsables de los hechos sindicados;

vulneración provocada por la Sala impugnada, ya que revocó la resolución de

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primer grado y declaró con lugar el incidente que resolvió la excepción de extinción de la pretensión civil.

-III-

El primer sub motivo de procedencia alegado por los casacionistas, consiste en que la Sala impugnada “… omit[ió] aplicar el artículo 112 del Código Penal…”, por virtud del cual “Toda persona responsable penalmente de un delito o falta lo es también civilmente”. Aducen que conforme la norma inobservada, todo tribunal competente para conocer un caso penal debe establecer legalmente la responsabilidad de una persona a quien se le imputa la comisión de un delito y que una vez establecida dicha responsabilidad penal por medio de sentencia condenatoria, puede pronunciarse en cuanto a la responsabilidad civil y condenar a la restitución, la reparación de los daños materiales y morales, así como la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito, “…. obviamente siempre y cuando hubiesen sido reclamadas en el proceso penal…” alegando que la resolución impugnada declaró la prescripción de una responsabilidad civil que aún no se ha establecido en juicio y se anticipó a decretarla sin que se hubiese demostrado la responsabilidad penal. Agrega que la resolución impugnada viola el artículo 112 del Código Penal, por cuanto la pretensión civil que se hace valer penalmente es totalmente distinta de la reclamada en la vía civil. La tesis concreta del submotivo invocado es que la Sala inobservó el artículo 112 del Código Penal y que debió confirmar la resolución impugnada. En relación con el alegato de los casacionistas, el Ministerio Público estima que no puede pretenderse que en la etapa preparatoria del proceso se declare extinta la responsabilidad civil, por cuanto no ha sido determinada la responsabilidad penal; que declarar extinta la responsabilidad civil, previo a declararse la responsabilidad penal constituye “…

una clara…” violación al artículo 112 del Código Procesal Penal y; que el órgano jurisdiccional ad quem omitió aplicar dicho artículo, lo que vulneró el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, habiéndose vedado a los casacionistas, la posibilidad de reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la comisión del delito “… sin habérseles dado la oportunidad de ser

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vencidos en el juicio a través de la sentencia correspondiente”. El segundo sub motivo de procedencia que invocan los casacionistas, consiste en la omisión por parte de la Sala de apelaciones, de aplicar el artículo 119 del Código Penal.

Aducen que la autoridad recurrida debió establecer que la responsabilidad civil que regula la norma inobservada, es totalmente distinta de la regulada en el artículo 1673 del Código Civil, agregando que el Código Penal no establece la prescripción de la responsabilidad civil, en virtud que ésta depende del establecimiento de la responsabilidad penal y que por tal motivo no es posible aplicar el artículo 1673 del Código Civil. Indica que la responsabilidad civil contemplada en el artículo 119 Ibid, es más amplia que la contenida en el 1673 relacionado, dado que en materia penal, la responsabilidad civil comprende, entre otros elementos, a la restitución, que no se encuentra regulada en la normativa civil. La tesis del presente sub motivo consiste concretamente, en que la Sala debió aplicar el artículo 119 del Código Penal y en ese sentido, declarar sin lugar el recurso de apelación planteado. Consecuentemente pretenden que se case la resolución impugnada y que se declare sin lugar la excepción de extinción de la pretensión civil de los que intervienen en calidad de actores civiles provisionales dentro del proceso penal. Sobre el particular, el Ministerio Público aduce que el artículo 119 del Código Penal describe el campo que abarca la responsabilidad civil, el cual no riñe con lo preceptuado por artículo 1673 del Código Civil sino más bien lo integra según el artículo 122 del Código Penal. Estima el órgano acusador, que según la Sala de apelaciones debe aplicarse e interpretarse el artículo 1673 Ibid, lo cual es erróneo, debido a que el artículo 124 del Código Procesal Penal establece que la acción reparadora sólo puede ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal, con lo que se suple el vacío del Código Penal, relativo a la prescripción del plazo del ejercicio de la acción civil. Cita como jurisprudencia, la sentencia de la Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia de fecha nueve de octubre de dos mil seis, dentro del amparo número cuatrocientos treinta y cuatro guión dos mil cinco (434-2005). Como tercer submotivo de procedencia alegan los casacionistas la falta de aplicación del artículo 1513 del Código Civil que estipula “Prescribe en un año la responsabilidad

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civil proveniente de delito o falta y la que nace de los daños y perjuicios causados en las personas. La prescripción corre desde el día en que recaiga sentencia firme condenatoria, o desde aquel en que se causó el daño.”. Como fundamento citan la sentencia de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia dictada dentro del expediente ciento ochenta y seis guión dos mil dos (186-2002) y exponen como tesis, que la Sala de apelaciones debió establecer que la pretensión civil, siendo ejercida en calidad de actores civiles provisionales, no se ha extinguido, toda vez la prescripción depende del transcurso de un año después de proferida la sentencia condenatoria; consecuentemente, “… en tanto la misma no se profiera la pretensión civil no se ha extinguido…”. Al respecto, el Ministerio Público concuerda con el argumento de los casacionistas e indica que efectivamente la Sala de apelaciones declaró la extinción de su pretensión civil sin que la misma hubiere nacido, “… lo cual es contrario a toda lógica pues no puede extinguirse un derecho antes de que nazca (sea declarado), por lo que la interpretación que la Sala recurrida hace de las normas civiles, con relación a las normas penales relacionadas en el auto recurrido, viola el artículo 122 del Código Penal, acuden al Código Civil supletoriamente, sin antes agotar la interpretación integral de las normas penales como materia especial que contempla la institución de la Responsabilidad civil en su carácter accesorio a la responsabilidad penal, violando del mismo modo el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al vedarles a los recurrentes el Derecho de Defensa, pues con la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 1513 del Código Civil y dictar un auto que pone fin a su acción, antes de que un Tribunal competente dicte la sentencia correspondiente reconociendo que les asiste o no el derecho a ejercer sus pretensiones civiles, pues ésta norma debió ser aplicada en concordancia con el ordenamiento penal, utilizando el proceso lógico-jurídico de integración e interpretación de las normas, lo que constituye el agravio a los postulantes.”

Por su parte, los sindicados: Marco Vinicio de Jesús Álvarez Paz y Carlos Cojtin Chach; argumentaron: el primero de los mencionados, que el reconocimiento del derecho regulado en la norma constitucional y en las normas ordinarias citadas como violadas traspasan la naturaleza de lo sustantivo y se ubica en un efecto

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procesal, lo que legalmente hace inexistente el agravio denunciado en el recurso de casación promovido a través de los motivos de fondo invocados y de ahí, la necesidad de declarar la improcedencia del recurso de casación planteado. En forma similar, el segundo de los referidos sindicados afirmó que esta Cámara debe apreciar que la pretensión concreta de los casacionistas es que se les permita por medio del presente recurso, el ejercicio de la acción civil y de esa manera que continúen en esa calidad de forma provisional y posteriormente en definitiva “…

durante el trámite del proceso penal…”. Sin embargo, el contenido o naturaleza de las normas citadas como infringidas, es de naturaleza procedimental o procesal, por lo que es inexistente el agravio denunciado en el recurso de casación promovido por los motivos de fondo invocados y agrega que, para que la Cámara Penal se encuentre habilitada para conocer un recurso de casación por dichos motivos, debe citarse una norma que sea esencialmente sustantiva. Califica de falaces los argumentos de los recurrentes, “… pues no es cierto que la acción civil en un proceso penal es distinta a la acción civil en un proceso civil, pues la acción civil es una sola; no es cierto que la responsabilidad civil contemplada en el Código Penal sea distinta a la responsabilidad civil establecida en el Código Civil, ya que la responsabilidad civil es una sola y no es cierto que la prescripción establecida en el artículo 1673 del Código Civil no se puede aplicar en el proceso penal, pues la misma ley sustantiva penal remite al Código Procesal Civil y Mercantil…”.

-IV-

En virtud que los dos primeros sub motivos de procedencia invocados en el recurso se encuentran relacionados intrínsecamente y ambos versan en cuanto a la falta de aplicación de normas que desarrollan la misma materia, contenida en el Código Penal y Código Civil, esta Cámara procede a analizarlos de manera conjunta. En principio y para seguir un orden lógico en la argumentación jurídica de la presente sentencia, es pertinente que la Cámara se pronuncie de manera concisa, en torno a la naturaleza sustantiva o procesal de la prescripción de la responsabilidad civil, en la manera que se plantea en el caso subyacente. Lo

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anterior no obstante haber sido dicho extremo de obligatorio análisis del tribunal al ser planteada la casación, por cuanto constituye parte de la impugnabilidad objetiva que debe verificarse. Para ello la Cámara Penal es del criterio que la prescripción conlleva a la adquisición o extinción en sí de un derecho por el transcurso del tiempo, plazo que puede ser interrumpido por las causas establecidas en la ley; en tanto la caducidad, alude al decaimiento de una facultad procesal y por ello conlleva efectos preclusivos. En ese sentido, la prescripción implica una inactividad de índole genérica (en cuanto al ejercicio de ese derecho que se reclama), mientras que la caducidad refiere a la mera inactividad del comportamiento específico procesal. De igual forma, al comprender plazos procesales y rígidos, no operan para la caducidad las disposiciones relativas a la interrupción o suspensión que sí están establecidos para el instituto sustantivo de la prescripción. En la misma forma, cuando se trata de un derecho ya adquirido, la prescripción es susceptible de ser renunciada (artículo 1503 del Código Civil), en tanto para la caducidad no opera la misma regla. El autor Mario Aguirre Godoy lo expone así: “… los primeros lineamientos jurisprudenciales que se han fijado en materia de caducidad son: que estas situaciones no pueden resolverse de oficio por los Tribunales, sino que necesitan ser alegadas como excepción; y que la caducidad se diferencia de la prescripción en que opera por el transcurso de un término que es inflexible, o sea, no sujeto a interrupción ni suspensión atendiendo a las personas envueltas en la particular situación (…) La prescripción tiene de común con la caducidad el elemento relativo al tiempo, pero se regula por el Derecho material o substantivo(sic)…”. Concretamente, nos encontramos frente a la posibilidad de reclamar derechos que incumben a la responsabilidad civil que provienen de la posible comisión de un hecho delictivo y de ahí el contenido del artículo 1513 Ibid que señala “Prescribe en un año la responsabilidad civil proveniente de delito o falta (…) la prescripción corre desde el día en que recaiga sentencia firme condenatoria…”, lo cual implica un otorgamiento que hace la ley, a la persona que se encuentre legitimada, para lograr la materialización o efectividad de ese derecho que consiste en el resarcimiento del daño que le ha sido causado;

situación que trasciende el simple plazo para el ejercicio de una actividad procesal

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so pena de su decaimiento o preclusión por el transcurso del tiempo. En ese sentido, al tratarse el caso subyacente de la posibilidad de reclamar la responsabilidad civil proveniente de delito y encontrarse ese derecho sometido al instituto sustantivo de la prescripción, el caso concreto sí es susceptible de ser analizado en casación por motivo de fondo.

Hechas las anteriores consideraciones, se procede a analizar el fondo del asunto sometido al conocimiento de la Cámara Penal.

En Guatemala, la lógica de la reparación privada en materia penal, fue modificada con la introducción del Decreto 51-92 del Congreso de la República, actual Código Procesal Penal. Debe recordarse que inicialmente y de conformidad con las disposiciones del anterior Código (Decreto 52-73), no existía la posibilidad de reclamar dentro del proceso penal, la reparación civil proveniente del delito que se estaba conociendo; es decir, que dentro del proceso penal únicamente se conocía la responsabilidad “penal” de una persona y era a partir del momento en que la sentencia condenatoria causaba firmeza, que corría el plazo de un año para que el legitimado pudiera acudir a la vía ordinaria a reclamar la responsabilidad civil proveniente de ese delito que había sido declarado. De ahí la perfecta coherencia en las disposiciones del anterior Código Procesal Penal con el contenido del artículo 1513 del Código Civil que en su segundo párrafo señala “… La prescripción corre desde el día en que recaiga sentencia firme condenatoria…” Sin embargo, no ocurre lo mismo desde el primero de julio de mil novecientos noventa y cuatro, en que las disposiciones del Código Procesal Penal, permiten dentro del proceso, la reclamación de la reparación del daño que es consecuencia del hecho delictuoso que se conoce; reclamación que reviste una naturaleza accesoria, precisamente porque se encuentra sujeta a la declaración previa de la existencia del delito y su imputabilidad a quien figura como acusado. En cuanto a la prescripción de la reparación privada, el Código es claro en señalar en su artículo 131 que la oportunidad de la reclamación debe ocurrir toda vez no hubiere sido solicitada por el Ministerio Público la apertura del juicio o el sobreseimiento, de lo que se establece una trascendental modificación en el plazo para el ejercicio de la

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acción civil, que beneficia al afectado y le permite introducir su reclamo desde el inicio del proceso, sin tener que esperar necesariamente hasta que el fallo condenatorio cause firmeza; extremo que tampoco colisiona con el artículo 1513 Ibid, dado que al afectado no se le perjudica en su derecho de acudir a la vía ordinaria a reclamar su derecho con base en el fallo penal condenatorio y firme;

simplemente se le permite agilizar esa reclamación, pudiendo hacerla valer desde el inicio del propio proceso penal. Se establece entonces con base en lo ya expuesto en los anteriores apartados considerativos, que la cuestión medular en el presente caso radica en torno a si debe operar el plazo que incorpora el artículo 1673 del Código Civil. Sin embargo, esto lo analizaremos más adelante para seguir el orden lógico de la argumentación jurídica. De esa cuenta, tenemos que la Sala de apelaciones justificó su decisión de separar a los hoy casacionistas y sus demás compañeros, como actores civiles del proceso penal, en el siguiente razonamiento: “… los agraviados presentaron tal petición antes de los momentos procesales indicados por el apelante, pero fuera del término legal para su constitución como lo regula el artículo 1673 del Código Civil, por lo que al no haberlo hecho en tiempo, esta Sala considera que tal calidad no les puede ser otorgada; por lo que tal agravio se acoge pero por las razones indicadas…”. Lo anterior, a la luz de los dos primeros sub motivos de procedencia invocados, no solo resulta pernicioso para los reclamantes por las naturales implicaciones que conlleva el fallo del Tribunal ad quem en el sentido que se encuentra emitido, sino además atenta contra el ordenamiento jurídico sustantivo penal y civil que regula la materia, por el cual se impone la obligación a toda persona que ha cometido un delito, de reparar en forma privada, los daños que su actuar ha ocasionado.

Palmariamente se advierte que la Sala de apelaciones omitió el análisis de los artículos 112 y 119 del Código Penal, por cuanto los mismos incorporan preceptos sustantivos que imperativamente deben ser tomados en consideración cuando la posible comisión de un delito, conlleva la existencia de otros daños concomitantes o consecuentes al mismo, que deben ser satisfechos. De ahí que los preceptos inadvertidos impongan que toda persona responsable penalmente de un delito o falta, sea también responsable civilmente, es decir, que tenga la obligación de

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responder consecutivamente por la restitución, los daños patrimoniales y morales, así como los perjuicios, de conformidad con el artículo 119 del Código Penal que también ha sido omitido. No se trata solo de tomar un artículo aisladamente para negarle la posibilidad a una o varias personas de hacer valer dentro del proceso su derecho a ser resarcidos por el daño que les ha sido ocasionado, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico, en sus preceptos aplicables debe ser interpretado de forma integral u holística para determinar si la decisión a la que se arriba es la más adecuada. Ahora bien, los preceptos inadvertidos incorporan premisas generales de orden sustantivo que se encuentran otorgadas en interés de la certeza jurídica de la persona que viéndose afectada por un delito, tiene el derecho a reclamar la reparación de los daños e indemnización de los perjuicios ocasionados por el ilícito, sin embargo, al ser un derecho que es otorgado por ley, el mismo debe encontrarse sujeto a un plazo para su ejercicio, extremo que advierte esta Cámara es el de capital importancia para la resolución del presente asunto, ya que la autoridad impugnada, utilizó el plazo que incorpora el artículo 1673 del Código Civil para excluir a los actores civiles y en casación se reclama la falta de aplicación del plazo que contiene el artículo 1513 del mismo cuerpo legal.

Lo anterior permite establecer que el tercer sub motivo de procedencia se encuentra mal invocado, ya que resulta más apropiado el estudio acerca si el artículo 1673 Ibid fue utilizado correctamente por la Sala o si por el contrario fue indebidamente aplicado, debiendo en su lugar utilizarse el artículo 1513 aludido para la solución del caso concreto. En ese sentido, esta Cámara es del criterio que conforme al Código Civil, la responsabilidad civil o derecho de daños como lo denomina la doctrina más actualizada, implica dos modalidades: primero, la que es consecuencia de un daño que se origina en la esfera privada de las personas, para lo cual la ley otorga un año al afectado para que acuda a la vía ordinaria a reclamar su derecho, el cual debe ser contado desde que el daño se ocasionó y;

segundo, la que es consecuencia de un hecho delictivo, para lo cual debe ser declarada previamente la existencia de ese delito y que el mismo es atribuible a la persona que figura como acusada, para lo cual el plazo de un año corre desde que la sentencia condenatoria cause firmeza. En esa línea se encaminan las

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disposiciones del Código Civil: primero, el artículo 1513, estipula que “Prescribe en un año la responsabilidad civil proveniente de delito o falta y la que nace de los daños o perjuicios causados entre las personas. La prescripción corre desde el día en que recaiga sentencia firme condenatoria, o desde aquel en que se causó el daño.” de lo que se desglosan los dos supuestos referidos anteriormente y de esa cuenta la distinción en la naturaleza del daño y la oportunidad de su reparación, es manifiesta; segundo, el artículo 1673 del mismo cuerpo legal que refiere únicamente al plazo de un año, que se cuenta “… desde el día en que el daño se causó, o en que el ofendido tuvo conocimiento del daño o perjuicio, así como de quien lo produjo.”; precepto que debe ser destinado únicamente a la responsabilidad civil por daños que ocurren sin que exista delito que lo origine; lo anterior, en virtud que la reparación privada en este último caso, depende, como se insiste, en la declaratoria previa de la existencia del delito como fuente de obligaciones y que el mismo es atribuible a quien se le imputa. De lo anterior se desprende que es el artículo 1513 del Código Civil, el aplicable, por su especificidad y coherencia, a esa modalidad de reclamo de reparación privada y de ahí la indebida aplicación en que incurrió la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango del artículo 1673 del Código Civil, y que esta Cámara, fundada en razones de justicia y en atención a la función dikelógica de la casación, lo aplique como sub motivo de procedencia. A lo anterior es necesario agregar que el Código Procesal Penal establece claramente en sus artículos 124 y 131, que la acción reparadora sólo puede ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal y antes que el Ministerio Público requiera la apertura del juicio o el sobreseimiento;

lo cual resulta comprensible, ya que en atención al origen del daño (un delito) no es posible ni lógico, reclamar la reparación privada, cuando ni siquiera el proceso penal ha empezado. Igualmente se puede colegir, que de seguir el criterio de la Sala relativo a la aplicación del plazo de un año contado a partir del momento en que el daño se causó o que el perjudicado tuvo conocimiento del mismo en la forma que indica el artículo 1673 aludido, implicaría dejar a aquél afectado por un delito, sin la posibilidad de reclamar los daños provenientes del mismo, en

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aquellos casos en que incluso el proceso penal inicia con posterioridad al año de ocurrido el hecho, lo cual devendría en una crasa vulneración al principio contenido en el artículo 112 del Código Penal, desarrollado por el artículo 119 del mismo cuerpo legal, mismos que en el presente caso han sido correctamente citados como inadvertidos por la Sala de apelaciones.

Las anteriores consideraciones permiten a esta Cámara estimar el recurso de casación por motivo de fondo, con base en los primeros dos sub motivos de procedencia invocados por los recurrentes y con la modificación al tercer sub motivo, en la forma que fue desarrollada. -

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 3º, 4º, 17, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 437 inciso 4), 438, 439, 441 inciso 5), 442 y 447 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141 inciso c), 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Lorenzo Ambrocio Chaj y María Ambrocio y/o María Ambrocio Huinac de Juárez, con la modificación hecha por esta Cámara al tercer sub motivo de procedencia, por razones de Justicia. II) CASA la sentencia de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango. III) SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los sindicados Carlos Cojtín Chach y Marco Vinicio de Jesús Álvarez Paz. IV) CONFIRMA la resolución de fecha nueve de mayo de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, dentro del proceso penal

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identificado con el número único cero nueve mil doce guión dos mil tres guión cero cero seiscientos cuarenta y dos (09012-2003-00642). Comuníquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto;

Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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