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El estado como último subsidiario a la prestación de alimentos

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Academic year: 2020

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

“UNIANDES”

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA.

CARRERA DE DERECHO.

TESIS DE GRADO PREVIA A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA.

TEMA:

EL ESTADO COMO ÚLTIMO SUBSIDIARIO A LA PRESTACIÓN DE ALIMENTOS.

AUTOR:

MARIO EDUARDO PAZMIÑO QUIJIJE

ASESOR:

DR. JOSÉ LUIS MALDONADO CANDO MGS.

SANTO DOMINGO – ECUADOR

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES”

CONSTANCIA DE APROBACIÓN POR PARTE DEL TUTOR

DR. JOSÉ LUIS MALDONADO CANDO Mgs., en mi calidad de Asesor de Tesis, designado por disposición de Rectorado de la “UNIANDES”, certifico que el señor MARIO EDUARDO PAZMIÑO QUIJIJE, alumno de la Facultad de Jurisprudencia, Escuela de Derecho, ha cumplido con su trabajo de Tesis con el Tema: “EL ESTADO COMO ÚLTIMO SUBSIDIARIO A LA PRESTACIÓN DE ALIMENTOS”, quien ha cumplido con todos los requerimientos exigidos por la Universidad, por lo que se aprueba la misma.

El interesado puede hacer uso del presente para los efectos oportunos, así como también se autoriza la presentación para la evaluación por parte del jurado respectivo.

Atentamente,

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES”

DECLARACIÓN DE AUTORÍA DE TESIS

MARIO EDUARDO PAZMIÑO QUIJIJE, estudiante de la Facultad de Jurisprudencia de la Carrera claro en forma libre y voluntaria que la presente investigación y elaboración de la tesis que versa sobre: “EL ESTADO COMO ÚLTIMO SUBSIDIARIO A LA PRESTACIÓN DE ALIMENTOS”, así como las expresiones vertidas en la misma son de autoría de quien comparece, que se ha realizado a base de recopilación bibliográfica de la legislación nacional e internacional, y consultas en Internet.

En consecuencia asumo la responsabilidad de la originalidad de la misma y el cuidado respectivo a remitirse a las fuentes bibliográficas respectivas para fundamentar el contenido expuesto.

Atentamente,

(4)

DEDICATORIA

Dedico esta tesis a mis Padres que siempre me decían que quieren ver un Titulo en la Pared de la casa, por que alguna vez se rompió la Ilusión de ser un Profesional por circunstancias y prioridades en la vida las mismas que hicieron que siga adelante con mis estudios por eso dedico esta Tesis a mis Padres a mis queridos hijos y a mi amada Esposa pilar fundamental para concluir tan anhelada profesión y así poder ser ejemplo de toda mi familia y demostrar que en la vida todo se puede cuando se quiere,

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AGRADECIMIENTO

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ÍNDICE DE CONTENIDOS.

UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES CONSTANCIA DE APROBACIÓN POR PARTE DEL TUTOR DECLARACIÓN DE AUTORÍA DE TESIS

DEDICATORIA AGRADECIMIENTO

ÍNDICE DE CONTENIDOS RESUMEN EJECUTIVO EXECUTIVE SUMMARY

INTRODUCCIÓN ... 1

Antecedentes de la investigación. ... 1

Planteamiento del problema... 1

Formulación del problema. ... 3

Delimitación del objeto de investigación y campo de acción. ... 3

Identificación de la línea de investigación. ... 4

Objetivos ... 4

Objetivo General. ... 4

Objetivos específicos. ... 4

Idea a defender. ... 5

Variables de la investigación. ... 5

Variable independiente. ... 5

Variable dependiente. ... 5

Justificación del tema. ... 6

Breve explicación de la metodología investigativa a emplear. ... 6

Resumen de la estructura de la tesis. ... 7

Aporte teórico, significación práctica y novedad científica. ... 8

CAPITULO I ... 9

1 MARCO TEÓRICO. ... 9

1.1 Origen y evolución del objeto de investigación. ... 9

1.1.1 La Constitución de 1830 hasta 1878. ... 9

1.1.2 Constituciones de 1884 y 1897. ... 9

(7)

1.1.4 Constitución de 1929... 10

1.1.5 1Constitución de 1945... 10

1.1.6 Constitución de 1946. ... 10

1.1.7 Constitución de 1967. ... 10

1.1.8 Constitución de 1978 y sus nuevas codificaciones de 1984 y 1997. ... 11

1.1.9 Constitución de 1998. ... 11

1.1.10 Constitución del 2008. ... 12

1.2 La prestación al derecho de alimentos. ... 12

1.2.1 Definición de alimentos. ... 12

1.2.2 Tabla de pensiones alimenticias. ... 14

1.2.2.1 Cambios Importantes. ... 15

1.2.2.2 Consideración Importante. ... 15

1.2.2.3 Consideraciones Generales del CNNA. ... 15

1.2.3 Pensión alimenticia en décimo tercero y décimo cuarto sueldo. ... 16

1.2.4 Denominación de alimentos. ... 17

1.2.5 Prestación alimenticia de los presuntos progenitores. ... 19

1.2.5.1 Maneras, inicio y monto de prestación de alimentos. ... 23

1.2.5.2 Inicio de fijación de la pensión alimenticia... 26

1.3 La citación, sus clases y doctrina ... 28

1.3.1 Definición de citación. ... 28

1.3.2 La citación en persona. ... 28

1.3.3 Citación por boleta. ... 29

1.3.4 La citación a un comerciante, o a un empresario. ... 31

1.3.5 Citación por la prensa. ... 31

1.3.6 Citación por delegación. (Comisión, deprecatorio o exhorto). ... 32

1.3.7 Fijación provisional de pensión alimenticia. ... 33

1.3.8 El formulario para demandar alimentos... 34

1.3.9 Inejecutoriedad y ejecución de la prestación de alimentos. ... 35

1.3.10 Medidas cautelares por la falta de prestación de alimentos. ... 37

1.3.11 Extinción del derecho a reclamar alimentos. ... 41

1.3.12 Síntesis del procedimiento en el juicio de alimentos de niños, niñas y adolescentes. ... 42

(8)

1.4 Conclusiones parciales del capítulo. ... 46

CAPÍTULO II ... 47

2 MARCO METODOLÓGICO Y PLANTEAMIENTO DE LA PROPUESTA. ... 47

2.1 Caracterización del sector, rama, empresa, contexto institucional o problema seleccionado para la investigación. ... 47

2.1.1 Visión y Misión del Ministerio de Inclusión Económica y Social. ... 47

2.1.1.1 Visión…………... ... 47

2.1.1.2 Misión. ... 48

2.1.1.3 Valores. ... 48

2.1.1.4 Estructura de la institución. ... 48

2.1.1.5 Ministra de Inclusión Económica y Social. ... 50

2.2 Descripción del procedimiento metodológico para el desarrollo de la investigación. ... 51

2.2.1 Metodología de la investigación. ... 51

2.2.2 Modalidad de la investigación. ... 52

2.2.2.1 Cualitativa. ... 52

2.2.2.2 Cuantitativa. ... 52

2.2.3 Tipos e investigación. ... 53

2.2.3.1 Investigación bibliográfica. ... 53

2.2.3.2 Investigación de campo. ... 53

2.2.3.3 Descriptiva. ... 53

2.2.4 Métodos de investigación. ... 53

2.2.4.1 Método inductivo. ... 54

2.2.4.2 Método deductivo. ... 54

2.2.4.3 Método analítico. ... 54

2.2.4.4 Método sintético. ... 54

2.2.5 Técnicas. ... 54

2.2.6 Instrumentos. ... 55

2.2.6.1 Entrevista. ... 55

2.2.6.2 Encuesta. ... 55

2.2.7 Población y muestra de la investigación. ... 55

2.2.8 Interpretación de resultados. ... 56

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CAPÍTULO III ... 65

3 VALIDACIÓN Y/O EVALUACIÓN DE RESULTADOS DE SU APLICACIÓN. ... 65

3.1 Procedimiento de la aplicación de los resultados de la investigación. ... 65

3.2 Análisis de los resultados finales de la investigación. ... 65

3.3 PROYECTO DE LEY. ... 67

3.4 Conclusiones parciales del capítulo. ... 71

CONCLUSIONES GENERALES. ... 72

RECOMENDACIONES...73

BIBLIOGRAFÍA. ANEXOS. ÍNDICE GRÁFICOS. Ilustración 1: Tabla de pensiones alimenticias. ... 14

Ilustración 2: Doris Solíz. (Ministra de Inclusión Económica y Social) ... 50

Ilustración 3: Entrevista Dra. Sandra Hidalgo... 61

Ilustración 4: Entrevista Ab. Julián Santillán. ... 62

ÍNDICE DE ANEXOS.

ANEXO Nº 1: CARTA DE APROBACIÓN DE PERFIL DE TESIS. ANEXO Nº 2: FORMULARIO DE LA ENCUESTA APLICADA. ANEXO Nº 3: FORMULARIO DE LA ENCUESTA APLICADA. ANEXO Nº 4: FOTOGRAFÍAS.

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RESUMEN EJECUTIVO

La necesidad de realizar la presente investigación gira en torno a que el País se encuentra en una etapa neo constitucionalista de derechos y justicia muy importante, fundado en el amparo de las ciudadanas y ciudadanos, en especial, los grupos vulnerables de atención, como lo señala la Carta Magna en sus artículos 35 y siguientes, que exige que el Estado preste mucha atención y especial protección a las niñas, niños y adolescentes, por lo tanto es un tema real y de novedad actual.-

La metodología de la investigación es sumamente trascendental para la realización del presente trabajo, ya que son las herramientas conducentes para obtener las muestras y los resultados en relación a la reforma planteada en el Código del Trabajo, referente a que el Estado asuma el pago de la prestación de alimentos, a través del Ministerio de Inclusión Económica y Social, en los casos de muerte o inhabilidad física de los obligados principales.

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EXECUTIVE SUMMARY

The need for this research centers around the country is in a stage of neo constitutionalist important rights and justice based on the protection of the citizens, especially the vulnerable care groups, as indicated Magna articles 35 and following Charter, which requires the state to pay close attention and special protection for children and teenagers, so it is a real and current news topic.

The research methodology is extremely crucial for the realization of this work, and the tools that are conducive for the samples and the results in relation to the proposed reform in the Labour Code concerning the State to assume the payment of the provision of food, through the Ministry of Economic and Social Inclusion, in cases of death or physical disability of the principal obligation.

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1

INTRODUCCIÓN

Antecedentes de la investigación.

El presente trabajo de tesis se enfoca en realizar un estudio profundo sobre los obligados subsidiarios y su obligación a la prestación de alimentos de conformidad con lo dispuesto en el Art. Innumerado 5 de la Ley reformatoria al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia.

Una vez realizada la correspondiente investigación en las bibliotecas de Santo Domingo y en el CEDIC en la UNIANDES, pude constatar que no existen trabajos investigativos sobre el tema de estudio, por lo que la presente investigación es de carácter original y oportuno.

Planteamiento del problema.

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2

En relación a la obligación de los parientes de cumplir la prestación de alimentos, es importante reconocer que la responsabilidad subsidiaria ha existido por varias décadas en la legislación ecuatoriana. Dicha subsidiariedad está prevista en el Art. 349 y siguientes del Código Civil vigente. Por tanto aquella no es una innovación del Código de la Niñez y Adolescencia y peor aún de la reforma anunciada.

Es importante aclarar que el derecho de alimentos no es una simple obligación civil derivada del vínculo parento filial, sino que está íntima y directamente ligada al derecho a la vida de los niños, niñas, niñas y adolescentes. En rigor el derecho a alimentos es un derecho fundamental cuyo bien jurídico protegido es el derecho a la vida de los alimentados. Tan cierta es esta afirmación que desde su propio origen, el derecho a alimentos ha sido concebido como un derecho que genera un crédito privilegiado de primera clase, cuyo cumplimiento es imperativo y que contempla incluso la privación de la libertad de quien adeuda pensiones.

La Constitución de la Republica en el numeral 16 del Art. 83 dispone que: “Son deberes y responsabilidades de los ecuatorianos y las ecuatorianas, sin perjuicio de otros previstos en la constitución y la ley: 16. Asistir, alimentar, educar y cuidar a las hijas e hijos. Este deber es corresponsabilidad de madres y padres en igual proporción, y corresponderá también a las hijas e hijos cuando las madres y padres lo necesiten”, sin embargo en la mayoría de los casos frente a la inexistencia del mecanismo de exigibilidad para el cobro de la pensión alimenticia, son las mujeres y los abuelos maternos los que terminan asumiendo la totalidad de la obligación alimentaria lo que es totalmente injusto.

La Constitución de la Republica, Tratados y Convenios Internacionales, que garantizan el interés superior de niños, niño, niño y adolescente, el Estado está obligado a proveer de los recursos y medios necesarios para que se desarrollen dentro de un ambiente adecuado.

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3

han olvidado se seres humanos que por su edad o abandono requieren y una real y verdadera asistencia.

Las reformas introducidas al Código de la Niñez y Adolescencia, específicamente en el art. Innumerado 5, en los que tiene relación a la prestación de alimentos, lejos de unir al núcleo central de la sociedad, la familia, ha causado brechas insalvables que ameritan un análisis profundo y soluciones urgentes al problema.

La disposición legal antes indicada ha dado lugar a que jueces y juezas de la niñez y adolescencia, dicten medidas cautelares reales en contra de personas de la tercera edad por incumplimiento en la obligación subsidiaria de pago de alimentos a favor de sus nietos. El mundo entero ha quedado atónito frente a los datos divulgados por los diferentes medios de comunicación que informan sobre la privación de libertad de ancianas y ancianos que purgan penas en centros penitenciarios carentes de todo servicio básico, debido a que por falta de recursos económicos no pueden solventar sus necesidades, menos las necesidades de sus familiares.

Formulación del problema.

¿Cómo lograr que el Estado realice el pago de la prestación de alimentos, a través del Ministerio de Inclusión Económica y Social, en los casos de muerte o inhabilidad física de los obligados principales?

Delimitación del objeto de investigación y campo de acción.

El Objeto de estudio radica en el derecho a alimentos garantizado por el Estado Ecuatoriano.

(15)

4

Identificación de la línea de investigación.

De conformidad con la situación problemática que se encuentra planteada, la presente investigación se enmarca en la línea de investigación que trata sobre la “ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”, aprobada por la Universidad Regional Autónoma de los Andes UNIANDES.

Objetivos

Objetivo General.

Presentar un Proyecto de Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, con el fin de que el Estado asuma el pago de la prestación de alimentos, a través del Ministerio de Inclusión Económica y Social, en los casos de muerte o inhabilidad física de los obligados principales.

Objetivos específicos.

 Fundamentar jurídica y doctrinariamente la necesidad de establecer que el Estado asuma el pago de la prestación de alimentos, a través del Ministerio de Inclusión Económica y Social, en los casos de muerte o inhabilidad física de los obligados principales.

 Determinar la incidencia de que en la actualidad el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, en lo que tiene relación a la prestación de alimentos, lejos de unir al núcleo central de la sociedad, la familia, ha causado brechas insalvables que ameritan un análisis profundo y soluciones urgentes al problema.

(16)

5

 Elaborar los componentes jurídicos tendientes establecer que el Estado asuma el pago de la prestación de alimentos, a través del Ministerio de Inclusión Económica y Social, en los casos de muerte o inhabilidad física de los obligados principales.

 Validar la propuesta por expertos.

Idea a defender.

Con la Reforma al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia que establezca que el Estado asuma el pago de la prestación de alimentos, a través del Ministerio de Inclusión Económica y Social, en los casos de muerte o inhabilidad física de los obligados principales, permitiría que el núcleo central de la sociedad, la familia, se reconcilie y cree lazos de confraternidad entre los mismos.

Variables de la investigación.

Variable independiente.

La Reforma al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia que establezca que el Estado asuma el pago de la prestación de alimentos, a través del Ministerio de Inclusión Económica y Social, en los casos de muerte o inhabilidad física de los obligados principales.

Variable dependiente.

(17)

6

Justificación del tema.

La protección del derecho a la vida de los niños, niñas y adolescentes, en particular se expresa en el Art. 45 de la Constitución. Esta norma define el escenario dentro del que es ineludible la obligación del estado de proteger y garantizar el derecho a la vida de los niños, niñas y adolescentes, plasmada en una norma jurídica que efectivicen la protección de su integridad física y psíquica.

Este es el fundamento constitucional que justifica plenamente el proyecto de Ley que reforma el Código de la Niñez y Adolescencia y que ha sido diseñado para garantizar la prestación alimentaria de las niñas, niños y adolescentes. La Comisión Legislativa y de Fiscalización aprobó, en segundo debate, el proyecto de reformas al Título V, Libro II del Código de la Niñez y Adolescencia. Éste aumenta sustancialmente los montos de las pensiones alimenticias y aceleran los procesos judiciales en la fijación de esas pensiones a favor de las niñas, niños y adolescentes.

Por lo tanto con la reforma al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, que establezca que el Estado asuma el pago de la prestación de alimentos, a través del Ministerio de Inclusión Económica y Social, en los casos de muerte o inhabilidad física de los obligados principales, permitiría que el núcleo central de la sociedad, la familia, se reconcilie y cree lazos de confraternidad entre los mismos, así como también los alimentos de los menores no se descontinuarían.

Breve explicación de la metodología investigativa a emplear.

Para la elaboración de la presente investigación es necesario utilizar los métodos lógico deductivo, estadístico, inductivo, deductivo, histórico lógico y analítico sintético, como también las herramientas como las encuestas, cuestionarios y entrevistas.

(18)

7

el pago de la prestación de alimentos, a través del Ministerio de Inclusión Económica y Social, en los casos de muerte o inhabilidad física de los obligados principales, permitiría que el núcleo central de la sociedad, la familia, se reconcilie y cree lazos de confraternidad entre los mismos, así como también los alimentos de los menores no se descontinuarían. Por esta razón, es fundamental la utilización de los métodos y las herramientas en la elaboración de la tesis, ya que los mismos se convierten en una brújula a establecer si efectivamente se garantiza la proporcionalidad a las partes que intervienen en un juicio de alimentos.

Resumen de la estructura de la tesis.

La presente tesis está conformada por la introducción y tres capítulos principales, siendo la introducción un enfoque detallado de la problemática en donde se determinan las principales causas y consecuencias del tema, los mismos que coadyuvan a plantear el objeto de investigación que abarca el trabajo investigativo, que constituye encontrar una solución viable para que el estado subsidie como última instancia la prestación de alimentos.

El primer capítulo, presenta una recopilación de información de las diferentes fuentes bibliográficas a fin de indicar los orígenes de los derechos a la alimentación hacia los niños, niñas y adolescentes, y las políticas públicas que ejerce el estado hacia los alimentos para que preste la atención prioritaria a este grupo vulnerable es así que el primer capítulo comprende la problemática de estudio en donde se describe claramente que existe el problema social en aumento de casos de niños, niñas y adolescentes que no reciben su pensión alimenticia en la provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas

(19)

8

Finalmente el ultimo capitulo enmarca el desarrollo de la propuesta del investigador, en este caso, se trata de un proyecto de ley encaminado a demostrar la necesidad de los niños, niñas y adolescentes que no reciben una pensión alimenticia, por la problemática de la falta de empleo que existe para que el padre puedan asumir sus responsabilidades, y el estado sea que le provea la herramienta o las fuentes de trabajo, para cumplir con dicha obligación, mismo estado que será el garante del bienestar del niño, niña y adolescentes

Aporte teórico, significación práctica y novedad científica.

La novedad científica del presente trabajo investigativo está dados por el problema detectado y la originalidad del mismo ya que trabajos investigativos referentes al que se está proponiendo no se han encontrado preferentemente.

El aporte teórico que se dará a la ciencia del derecho a alimentos se verá plasmado por la calidad de la investigación realizada en fuentes bibliográficas tanto físicas como digitales debidamente seleccionadas y consultadas es por ello que se vera la calidad de investigación bibliográfica en el marco teórico.

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CAPITULO I

1 MARCO TEÓRICO.

EL DERECHO DE ALIMENTOS EN LA CONSTITUCIÓN DEL ECUADOR.

Epígrafe I

1.1 Origen y evolución del objeto de investigación.

1.1.1 La Constitución de 1830 hasta 1878.

No existe protección del estado hacia los niños, niñas y adolescentes en lo pertinente en pago de pensiones alimenticias y además excluye totalmente sobre las políticas públicas hacia el derecho de alimentos de este grupo de atención prioritaria.

1.1.2 Constituciones de 1884 y 1897.

En el artículo 34 inciso segundo, el Estado se preocupa de una manera precaria sobre el derecho a la Educación Primaria, ya que determinaba que esta sea gratuita; sin embargo no se hace referencia al derecho de los niños, niñas y adolescentes.

1.1.3 Constitución de 1906.

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10 1.1.4 Constitución de 1929.

Se trasladan las garantías otorgadas a los ecuatorianos en la Constitución de 1906 pero no existe ninguna propuesta sobre el derecho de alimentos.

1.1.5 1Constitución de 1945.

En el artículo 142, el estado protege a la familia, al matrimonio y a la maternidad. El matrimonio se fundamente en el principio de igualdad de derechos de ambos cónyuges y podrá disolverse por mutuo consentimiento o a petición de uno de ellos, por las causas u en las forma que la ley determine. Los hijos ilegítimos tienen los mismos derechos que los legítimos.

El patrimonio familiar es inalienable e inembargable. En esta Constitución se establecen artículos puntuales para tratar lo referente a la protección de la familia, el matrimonio y la maternidad; el patrimonio familiar y la defensa de la salud física, mental y moral de las niñas, niños y adolescente.

1.1.6 Constitución de 1946.

Manifiesta sobre los preceptos fundamentales del Estado en sus Arts. 161, 162, 163, 164, 165 y 171. Se detalla todo lo referente a la familia y a la educación de las niñas, niños y adolescentes.

1.1.7 Constitución de 1967.

(22)

11

concepción, resguardará a los niños, niñas y adolescentes que se hallaren en condiciones desventajosas, protegiendo su integridad moral y también concederá especial atención a las familias numerosas, y establecerá disminución y excepción de las obligaciones tributarias en atención al número de hijos.

El estado se dispone asegurar a la familia condiciones morales, culturales y económicas, también se compromete a resguardar la salud física, mental y moral de los menores y por su derecho a la educación y a la vida de hogar.

1.1.8 Constitución de 1978 y sus nuevas codificaciones de 1984 y 1997.

En el título denominado “Delos Derechos, deberes y Garantías”, se recogen los derechos y garantías de las tres últimas constituciones en una forma sistemática y ordenada favoreciendo a las familiar, educación de las niñas, niñas y adolescentes.

1.1.9 Constitución de 1998.

En el artículo 3 asegura la vigencia de los derechos humanos, libertades fundamentales y la seguridad social; en el artículo 23 numeral 2 garantiza la integridad personal y adopta medidas necesarias para sancionar cualquier tipo de violencia contra los niños, niñas y adolescentes de igual forma en el numeral 20.

Así mismo se manifiesta que el estado velará por la calidad de vida de sus habitantes; como en el artículo 37, que se reconocerá y protegerá a la familia como célula fundamental y garantizará las condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus fines y se basará en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes.

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12 1.1.10 Constitución del 2008.

En los artículos 35, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 69, 81, 84 y 87, el estado asume su total preocupación por las niñas niños y adolescentes, haciendo la distinción que es un grupo de atención fundamental en su desarrollo integral, la protección y prevención de la sociedad y la familia, promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Determina claramente que los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecerán sobre las demás personas y tendrán un desarrollo integral como crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades y aspiraciones en un entorno familiar, escolar y social. Para completar, se establece un sistema de inclusión y equidad social.

Las garantías principales se fundamentes en el derecho al buen vivir, la universalización de la seguridad social, la garantía de la soberanía alimentaria como el mecanismo para efectivizar el derecho a la alimentación. La vigencia de un estado constitucional de derecho y justicia, que tiene como primer deber el goce efectivo de los derechos de todos los habitantes del Ecuador.

Epígrafe II

1.2 La prestación al derecho de alimentos.

1.2.1 Definición de alimentos.

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13

Los alimentos, constituyen una de las principales consecuencias del parentesco y una de las fuentes más importantes de solidaridad humana. Los cónyuges y los concubinos están obligados a darse alimentos, de la misma manera que los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas (paterna y materna), que estuvieran más próximos en grado. La obligación de dar alimentos es recíproca, de modo que el que los da tiene a su vez derecho a pedirlos cuando los necesite.

El articulo Innumerado 2 de la Ley Reformatoria del Código Orgánico de la Niñez, a la letra dice:

Art. Innumerado 2.- Del derecho de alimentos.- El derecho a alimentos es connatural a la relación parento-filial y está relacionado con el derecho a la vida, la supervivencia y una vida digna.

Implica la garantía de proporcionar los recursos necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas de los alimentarios que incluye:

1. Alimentación nutritiva, equilibrada y suficiente;

2. Salud integral: prevención, atención médica y provisión de medicinas;

3. Educación;

4. Cuidado;

5. Vestuario adecuado;

6. Vivienda segura, higiénica y dotada de los servicios básicos;

(25)

14 8. Cultura, recreación y deportes; y,

9. Rehabilitación y ayudas técnicas si el derechohabiente tuviere alguna discapacidad temporal o definitiva.

1.2.2 Tabla de pensiones alimenticias.

El Pleno del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, presidido por Doris Soliz Carrión, Ministra del MIES y Presidenta del CNNA, actualizó la Tabla de Pensiones Alimenticias, sobre la base del incremento salarial a 340,00 dólares.

Ilustración 1: Tabla de pensiones alimenticias.

El alza del salario básico a USD $ 340.00 modifica el valor de las pensiones alimenticias en el primer nivel.

(26)

15

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Reformatoria del Código Orgánico de la Niñez.

El cálculo de la pensión alimenticia se hace sobre los ingresos del alimentante, si éstos suman hasta USD 436 deberá pagar el 27.20% de su salario por un solo hijo de hasta 4 años. Si el menor tiene más de 5 años, el monto asciende al 28,53%, por dos hijos (menores de 4 años) será el 39,67%. Para descendientes mayores a los 5 años el porcentaje es de 41,72%, pero si el demandado tiene tres o más hijos cancelará el 54%.

1.2.2.1 Cambios Importantes.

La tabla ha sufrido cambios en el primer nivel (1), es decir que cambia de USD $ 318 a USD $ 340 el límite inicial.

El resto de niveles permanecen sin variación.

1.2.2.2 Consideración Importante.

En el caso de la Provincia de Galápagos, los valores que se aplicaran en la fijación de pensiones, tendrán en cuenta la normativa relativa al salario básico unificado, en función al Régimen Especial vigente para la Provincia.

La tabla permite obtener un valor mínimo de pensión, el Sr. Juez está en la potestad de incrementar o disminuir el valor de la pensión en función de los justificantes que presenten las partes (actor y demandada).

1.2.2.3 Consideraciones Generales del CNNA.

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16

 Si se demanda al padre y a la madre, debe calcularse la pensión individualmente según los ingresos de cada uno.

 Para calcular la pensión se tomará en cuenta todos los ingresos del demandado menos el IESS y el impuesto a la renta.

 Podrá descontarse la pensión del sueldo del demandado por orden judicial, si el empleador no lo hace tendrá sanciones.

 La pensión puede ser depositada en una cuenta bancaria del derechohabiente.

 Los valores de la tabla pueden ser INCREMENTADOS por el juez.

 Solo se puede llamar a los abuelos, hermanos o tíos si se los nombró en el formulario de demanda.

 No pueden haber pensiones menores a 92,48 dólares.

 El formulario de demanda lo puede presentar cualquier persona, aún los adolescentes mayores de 15 años.

1.2.3 Pensión alimenticia en décimo tercero y décimo cuarto sueldo.

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17 Quienes no paguen más de 1 mes.

 Serán registrados en la página web del Consejo de la Judicatura y en la Central de Riesgos.

 No podrán ser candidatos a cualquier dignidad de elección popular.

 No podrán ser designados para ocupar cargo público.

 No podrán vender o transferir bienes muebles o inmuebles.

 Tendrán prohibición de salida del país.

1.2.4 Denominación de alimentos.

Comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad. La amplitud de la Ley en cuanto a lo que debe entenderse por alimentos, queda enmarcada al disponer además: Que han de ser proporcionados de acuerdo a las circunstancias personas y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe; que se reducirían o aumentarían proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos; y que los alimentos solo se deben en la parte en que los bienes y el trabajo del alimentista no alcance a satisfacer sus necesidades. (Código de la Niñez y Adolescencia, 2014)

(29)

18

proteccionista de los alimentos, cuya efectiva prestación puede resultar determinante para el futuro del alimentista.

Por ser tan amplia la denominación alimentos, y compresiva de tantas circunstancias en la función que desempeña como satisfactor de ingentes necesidades, en el Código Civil quedó previsto que los mismos serán fijados por el señor Juez, en dinero, pudiéndose permitir al alimentante que los preste de otra manera cuando, a juicio del propio señor Juez, medien razones que los justifiquen.

A falta de una disposición expresa al respecto, puede entenderse que otra manera de suministrar alimentos, que no sea en dinero, podría consistir en prestarlos el alimentante en su propia casa, en especie u obligándose a hacer oportunamente los pagos que correspondan para atender los gastos de habitación, vestido, asistencia médica, educación. (Guateleyes.Com, 2010)

Según el artículo 130 reformado del Código de la Niñez y Adolescencia, los padres son los titulares principales de la obligación alimentaria, aún en los casos de limitación, suspensión o privación de la patria potestad. En caso de ausencia, impedimento, insuficiencia de recursos o discapacidad de los obligados principales debidamente comprobado por quien lo alega, la autoridad competente ordenará que la prestación de alimentos sea pagada o completada por uno o más de los siguientes obligados subsidiarios, en atención a su capacidad económica y siempre y cuando no se encuentren discapacitados, en su orden: 1.- Los abuelos; 2.- Los hermanos que hayan cumplido 21 años y no estén comprendidos en los casos de los numerales dos y tres del artículo anterior; 3.- Los tíos.

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Merced a la reforma del título V, Libro II, del Código de la Niñez y Adolescencia, publicada en el Registro Oficial No. 643 del 28 de Julio del 2009, existen dos tipos de obligados en la prestación alimenticia a favor de los menores: los obligados principales y los obligados subsidiarios.

A los obligados principales se los conoce como los que constituyen como su nombre lo indica, en los proveedores esenciales de la prestación alimenticia que por Ley deben a sus hijos no emancipados, con discapacidad física o mental y los que cursan estudios de cualquier nivel educativo hasta los 21 años. Son exclusivamente padre y madre.

Y a los obligados subsidiarios el asambleísta legislador, ha establecido con un carácter muy proteccionista la existencia jurídica de los obligados subsidiarios, que no son sino aquellos parientes responsables de proporcionar alimentos a los niños, niñas y adolescentes en caso de ausencia, impedimento, insuficiencia de recursos y discapacidad de los obligados principales. La prelación de obligados se inicia con los abuelos, continúa con los hermanos mayores y termina con los tíos. (Avaca, 2009)

1.2.5 Prestación alimenticia de los presuntos progenitores.

La demanda por alimentos de hijos que no han sido reconocidos legalmente por el padre biológico, se presenta en contra del presunto padre, para lo cual es preciso que las madres conozcan la definición del término presunto, que significa: supuesto, probable, sospechoso; por lo que en el presente caso, diremos presuntos padres, cuando hagamos referencia a los probables o supuestos padres. (Cevallos, 2009)

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obligar al pago de una prestación de alimentos a favor de un niño, niña o adolescente, a una persona cuya paternidad o maternidad no han sido legalmente establecidas“. (Cevallos, 2009)

Es importante precisar que los hijos que nacen dentro del matrimonio son inscritos como tal en el Registro Civil sin necesidad de realizar ningún trámite adicional, mientras que los hijos que nacen fuera o antes del matrimonio en los casos en que el padre persiste en la negativa de asumir voluntaria y legalmente su paternidad deben esperar a que un señor Juez declare la paternidad de los presuntos padres, para proceder a la inscripción en el Registro Civil, sin perjuicio de tener derecho a los alimentos aún antes de que el señor Juez declare la paternidad, por cuanto la Ley reconoce la presunción de paternidad, sin embargo es imprescindible la declaración judicial de paternidad para efectos de la inscripción en el Registro Civil, ya que a partir de ésta el hijo gozará de todos los derechos establecidos en la Ley. Al efecto, nuestro Código Civil no hace diferencia alguna entre los hijos nacidos dentro o fuera de matrimonio.

De modo que si el presunto progenitor no reconoce voluntariamente a su hijo como suyo; según la Ley a la madre le asiste el derecho de solicitar dentro de la misma demanda de alimentos, que el señor Juez mediante resolución declare la paternidad del demandado, es decir que una vez que el señor Juez dispone la inscripción del niño, ya no es necesario que el padre biológico comparezca al registro Civil a reconocer a su hijo como tal, al respecto el artículo. 131 del Código de la Niñez y Adolescencia, numeral 2.- manifiesta en su parte pertinente “el Juez dispondrá, a petición de parte el examen comparativo de los patrones de bandas o secuencias de ácido desoxirribonucleico (ADN) del derechohabiente y del o la demandada. Si el resultado es positivo, en la misma resolución que fije la prestación de alimentos definitiva, el juez declarará la paternidad o maternidad del o la demandada y dispondrá la correspondiente inscripción en el Registro Civil”. (Derecho Ecuador, 2010)

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legalmente reconocido: Art. 135 C. N. A.- Situación de los presuntos progenitores.- El Juez podrá obligar al pago de prestación de alimentos en favor de un niño, niña o adolescente, a una persona cuya paternidad o maternidad no han sido legalmente establecidas, de acuerdo con las siguientes reglas:

1. La prestación provisional de alimentos, podrá ordenarse desde que en el proceso obren indicios suficientes, precisos y concordantes que permitan al Juez fundamentar una convicción sobre la paternidad o maternidad del demandado o demandada;

2. Sin perjuicio de la utilización de otros medios de prueba que científicamente sean idóneos para demostrar la paternidad y en tanto ellos no sean utilizados, para la fijación de la prestación definitiva, el Juez dispondrá, a petición de parte, el examen comparativo de los patrones de bandas o secuencias de ácido desoxirribonucleico (ADN) del derechohabiente y del o la demandada. Si el resultado es positivo, en la misma resolución que fije la prestación de alimentos definitiva, el Juez declarará la paternidad o maternidad del o la demandada y dispondrá la correspondiente inscripción en el Registro Civil. (Corporación de Estudios y Publicaciones – Código de la Niñez y Adolescencia - 2014).

3. Cuando el demandado se niega injustificadamente a someterse al examen señalado en este artículo, el Juez le hará un requerimiento para que lo practique en el plazo máximo de diez días, vencido el cual, si persiste la negativa, se presumirá la paternidad o maternidad y el Juez procederá como en el caso de resultado positivo del examen;

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negativo para la pretensión del demandado, se procederá en la forma dispuesta en la regla anterior;

5. Salvo el caso de carencia de recursos previsto en la regla anterior, los gastos que demanden las pruebas biológicas y las costas procesales; incluidos los gastos del estudio social, cuando lo hubiere, serán sufragados por el presunto padre o madre, quienes tendrán derecho a que se les reembolsen por quien ha reclamado la prestación, si el resultado de las pruebas descarta su paternidad, o maternidad; y,

Se prohíbe practicar el examen señalado en la regla segunda de este artículo en la criatura que está por nacer; pero puede hacérselo en personas fallecidas, cuando ello sea necesario para establecer la relación de parentesco. (Código de la Niñez y Adolescencia, 2014)

En la regla primera el legislador ha hecho constar una facultad judicial discrecional porque ha empleado el verbo podrá y no deberá en el caso de fijación de pensiones alimenticias provisionales, Pero para su cumplimiento el Juez no está facultado a disponer a su arbitrio. Pare ello deben aparecer del expediente indicios suficientes es decir que por medio de prueba documental o testimonial aparezca la existencia de la paternidad o maternidad; preciso esto es, que en por inequívoca y clara conste que el progenitor tiene esta calidad; y, concordantes, es decir, que exista vinculación entre la existencia de la paternidad o maternidad y el presunto progenitor procesado. (Rodríguez, 2010)

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acertado de igual forma porque en muchos casos, con el propósito de eludir responsabilidades, el o la progenitora se niega a realizarse el examen genético o de ADN, anteponen un sinnúmero de excusas. Por lo tanto, si luego de requerirle, la práctica de este examen, no se sometiere se presumirá la paternidad o maternidad del requerido. Correcta y suspicazmente su cumplimiento genera presunción de paternidad o maternidad, en cuyo caso el señor Juez deberá actuar conforme estos preceptos jurídicos.

Con el fin de evitar una de las excusas más usadas por el presunto padre o madre referente a que no está en condiciones económicas de realizarse el examen de ADN, ha concedido al Juez la facultad de ordenar al Ministerio de Salud Pública, a través de la Unidad de Investigación de Genética se realice en el estudio sin ningún costo. (Albán, 2010)

El legislador o Asambleísta en la reforma del artículo 136 ha desarrollado el contenido para la práctica pericial del ADN. Las ha denominado condiciones de prueba, las cuales señalan que: tendrán valor probatorio en juicio, el examen comparativo de los patrones de bandas o secuencias de ácido desoxirribonucleico (ADN) practicadas por laboratorios especializados públicos o privados, que cuenten con peritos calificados por la Fiscalía. En el caso de los laboratorios privados deberán constar con el permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud Pública.

Es menester resaltar la buena intención del Asambleísta, sin embargo, el estilo de redacción deja mucho que desear; el contenido formal y de fondo de una Ley es el reflejo del grado de cultura, formación profesional y académica de la sociedad.

1.2.5.1 Maneras, inicio y monto de prestación de alimentos.

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deberá efectuarse por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y, en caso de subsidios y beneficios adicionales, en la fecha señalada para el efecto; en la cuenta que para ello se señale, cuyo certificado de depósito constituirá prueba para demostrar el pago o la falta del pago a favor de la beneficiaria/o o de quien legalmente lo represente.

Podrá además efectuarse el pago de la pensión alimenticia y de los subsidios y beneficios adicionales de la siguiente manera: a) La constitución de derechos de usufructo, la percepción de una pensión de arrendamiento u otro mecanismo similar, que aseguren rentas u otros suficientes para la debida prestación de alimentos del beneficiario; y b) el pago a satisfacción directos por pare del obligado de las necesidades del beneficiario que determine el Juez.

Cuando se trate del usufructo o la percepción de la renta de arrendamiento de bienes inmuebles, el señor Juez comprobará que nos encuentren limitados por otros derechos realas o personales ni afectados por embargo, prohibición de enajenar o gravar anticresis o cualquier otro gravamen o contrato que afecte la resolución que los decrete se inscribirá en el Registro de la Propiedad del cantón en que se encuentre ubicado el inmueble. (Albán, 2010)

El hijo o la hija beneficiario no estarán obligados a confeccionar inventario ni rendir caución que la Ley exige al usufructuario. En ningún caso se obligará al niño, niña, o adolescente cuya tenencia y cuidado han sido confiados al otro progenitor o a un tercero, a convivir con quien está obligado a prestar alimentos con el pretexto de que esta sea una forma de pensión alimenticia en especie.

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La segunda forma permite pagar alimentos a través del depósito de una suma de dinero de la Constitución de usufructo, uso, habitación, pensión arrendaticia u otra similar. Esta facilidad concedida por el legislador es muy práctica porque en muchos casos el alimentante no tiene dinero en efectivo, ha migrado al exterior o interior del país o planea hacerlo, en cuyo caso para facilitar el cumplimiento con la prestación alimenticia, puede constituir alguno de los gravámenes establecidos en este artículo. Todo esto es con el fin de garantizar el pago de la pensión alimenticia fijada por el señor Juez. La tercera forma el pagando el alimentante en forma directa al beneficiario que señale el Juez, mediante recibos. (Albán, 2010)

La particularidad de las formas de la prestación de alimentos es que el menor de edad no está obligado a convivir en el mismo techo con quien está obligado a sufragar los alimentos.

El monto a que asciende una pensión alimenticia y su cálculo es una pregunta recurrente tanto entre quienes la demandan, como entre quienes deben pagarla.

Primero cabe señalar que la Ley no entrega una respuesta directa en esta materia, sino que brinda sólo un marco dentro del cual se calcula el monto de la pensión de alimentos, teniendo presente algunos de los requisitos establecidos para la procedencia del derecho de alimentos, cuales son la necesidad del alimentario, la solvencia del alimentante y su situación familiar.

El señor Juez de familia, al momento de decidir la procedencia y el monto del derecho de alimentos, deberá tener presente estos elementos señalados para fijar una cantidad que alcance a cubrir las necesidades del alimentario, pero también que permita al alimentante reservarse los medios suficientes para cubrir sus propias necesidades.

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Ahora bien, en la práctica muchas veces el monto definitivo difiere mucho del cincuenta por ciento de las rentas del alimentante y esto sucede porque, como ya lo he mencionado, la Ley no entrega -ni podría entregar tampoco una solución directa, sino que se limita a entregar un marco dentro del cual el señor Juez de familia debe resolver, teniendo presente las circunstancias particulares del alimentante y las necesidades del alimentario. Piense por ejemplo, en un demandado que además tiene otras obligaciones familiares, lo que necesariamente deberá ponderarse por el señor Juez al momento de fijar la cantidad que constituirá la pensión alimenticia definitiva.

1.2.5.2 Inicio de fijación de la pensión alimenticia.

A continuación entraremos en el tema central de la presente tesis, empezando a estudiar y ver el inicio, o desde cuándo empieza a correr la pensión alimenticia establecida en un proceso por un juicio de alimentos, así como la citación, sus formas en las que debe ser citado legalmente el demandado, medidas cautelares que se impone para garantizar el pago por cuya prestación, y lo que es más importante una vez que veamos y sean estudiados todos estos temas se podrá ver la problemática objeto de la realización de mi tesis.

Cuando hablamos del inicio para la prestación de alimentos, se debe desde la fecha en que se presente la demanda, lo que no ocurría anteriormente a la reforma; el aumento de la prestación alimenticia se la debe dese la fecha de presentación de la demanda. (Albán, 2010)

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Una vez hablado de la forma y el inicio que se emplea para la prestación de alimentos nos toca ver el monto que es la fijación de las prestaciones alimenticias ahora es responsabilidad del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, a través de la vigencia de una tabla de pensiones alimenticias mínimas, cuyos parámetros legales según el artículo. 140 reformado del Código de la Niñez y Adolescencia son los siguientes:

a) Las necesidades básicas por edad del alimentado en los términos de la presente Ley.

b) los ingresos y recursos del o los alimentantes, apreciados en relación con sus ingresos ordinarios y extraordinarios, gastos propios de su modo de vida y de sus dependientes directos;

c) Estructura, distribución del gasto familiar e ingresos de los alimentantes y derecho habientes; y,

d) Inflación. (Albán, 2010)

El Juez en ningún caso podrá fijar un valor menor al determinado en la tabla de pensiones alimenticias mínimas. Sin embargo podrá fijar una pensión mayor a la establecida en la misma, dependiendo del mérito de las pruebas presentadas en el proceso. Las pensiones establecidas en la tabla serán automáticamente indexadas dentro de los quince primeros días del mes de enero de cada año.

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1.3 La citación, sus clases y doctrina

Antes de entrar a hacer un análisis del tema central que es la fijación alimenticia provisional debemos informarnos y estudiar primeramente lo que dispone nuestro Código Civil para las formas de citación que existen y por ende podremos ver doctrina relacionada a las formas de citación, pues va de la mano con el tema de investigación de la presente tesis. (Morán, 2012)

1.3.1 Definición de citación.

La citación.- Hoy se cumple a través de una oficina especializada: (oficina de citaciones) que tiene un reglamento especial (R.O. 827 de mayo 8 de 1.979).

Toda demanda que se encuentra en estado de citar debe ir hasta esta oficina para cumplir con esta diligencia, vital para todo procedimiento y que se concreta en las diversas formas de citación: en esta oficina especializada se hacen citaciones por boleta y en persona. Los secretarios de los juzgados realizan las otras formas de citación; por delegación a través de deprecatorios, comisiones o exhortos, las que se hacen por la prensa.

1.3.2 La citación en persona.

Significa entregar directamente al demandado, el contenido de la demanda y del auto inicial. El citador debe cerciorarse de la plena identificación del demandado para proceder a entregar el documento que contiene la demanda y el auto de calificación y debe de hacerlo personalmente, no por la interpuesta persona de otro: esto es: no se puede delegar la práctica de este acto procesal.

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Esta citación debe practicarse en primer lugar en el domicilio señalado para ese efecto en la demanda por el accionante (habitación del demandado): sin embargo no se opone a que ésta pueda practicarse en cualquier lugar, siempre y cuando se o haga en la persona del demandado directamente; de manera que puede hacerse en su lugar de trabajo, o en el sitio en que se lo encontrare; el citador deberá dejar constancia en el acta, los pormenores de la forma en que realizó la citación. Posteriormente a lo señalado anteriormente se establece en el Art. 78 del C.P.C: “En el proceso se extenderá acta de la citación expresando el nombre completo del citado, la forma en que se le hubiese practicado, la fecha, hora y lugar de la misma”. (Código Procedimiento Civil, 2014)

El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 80 manifiesta que en el momento de la citación se podrá señalar casilla judicial o en su caso le advertirá al demandado el citador de hacerlo en lo posterior: “La designación prescrita en el inciso primero del artículo anterior (Designar casilla judicial), podrá hacerse, en el acto de la citación personal o por escrito separado; y al efecto, el actuario o citador advertirá este deber a la parte en el momento de citarle, y hará constar la respuesta en la misma diligencia. (Morán, 2010)

1.3.3 Citación por boleta.

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Otro presupuesto que debe de considerar el citador, es que esta forma de citación, solamente se la puede practicar en la casa habitación del demandado; de manera que no se la podrá hacer en el lugar del trabajo del demandado; (Si el demandante señaló el lugar de trabajo del demandado para la citación; no podrá citárselo por boleta porque ésa no es su habitación) o en cualquier lugar que estuviere de tránsito o de paso, en ese caso tal vez en persona pero de ninguna manera por boleta. El citador puede entregar la boleta a algún miembro de la familia del citado con las mismas advertencias que señalamos anteriormente; o adherirla a la puerta de acceso principal a la habitación: o introducirla a su interior; requerir la firma de la persona que recibe las boletas; y en cualquier forma que lo haga deberá así narrarlo en la certificación respectiva.

En cada boleta deberá constar el número a la que corresponde, y la fecha de la entrega. Una vez cumplida la entrega de las tres boletas se habrá perfeccionado la citación, pero si ésta adolece de alguna violación de los presupuestos mencionados corre el riesgo de nulitar la causa, por la irregularidad de esta solemnidad sustancial. (Morán, 2010)

Art. 9. Del Reglamento: Citación por boleta: Cuando no puede citarse personalmente se dejará tres boletas, cada una de ellas en día y fecha distintos en la forma prescrita por la Ley. El citador pondrá en la boleta la fecha de la citación y el número de la misma”.

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La persona que reciba la boleta suscribirá la diligencia, y si ella, por cualquier motivo, no lo hiciere, el funcionario respectivo, sentará la razón del caso y la suscribirá”. (Morán, 2010)

1.3.4 La citación a un comerciante, o a un empresario.

Se la podrá hacer en la oficina principal donde ejerce su actividad, en persona como por boleta; es decir, se equipará la habitación al lugar de su actividad.

“Art. 81 deI C. P. C. 3ero. 4to. y 5to. Incisos: La citación a un comerciante o al representante de una compañía de comercio podrá también hacerse en el respectivo establecimiento de comercio en horas hábiles y siempre que estuviere abierto. Si no se encontrara: la persona que deba ser citada, se lo hará por boleta que se entregará a cualquiera de sus auxiliares o dependientes.- Se extiende a este caso la obligación prescrita al actuario o citador en el Art. 80”. (Morán, 2010)

El actuario o citador tendrá la obligación de cerciorarse de la autenticidad del establecimiento de comercio para hacer allí la citación en forma legal.

Veamos aquí un ejemplo: Guayaquil, a ... cité con la demanda y auto inicial.., en su establecimiento comercial situado en la calle... cerciorándome de ser el establecimiento del citado n. n.. Lo cité por boleta por no haber encontrado en el lugar; boleta que dejé a uno de sus auxiliares, a quien indiqué que haga conocer al demandado la obligación que tiene de señalar casilla judicial para sus notificaciones. Para constancia firma conmigo el testigo. Lo certifico.

1.3.5 Citación por la prensa.

Si no se ha logrado identificar e individualizar la casa-habitación del demandado, se lo deberá citar por la prensa, previo el cumplimiento de las siguientes formalidades:

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b) Que lo haga mediante publicaciones en un periódico de “Amplia circulación” (tres, generalmente). (Art. 68 C. P. C.)

La publicación contendrá un extracto o resumen de la demanda o solicitud respectiva y de la providencia que se dicta al respecto. Extracto cuya redacción se hará de acuerdo con el criterio de cada actuario. No hay patrón rígido; pero es indudable que deberá contener el resumen de los aspectos principales de esas piezas del proceso. (Morán, 2010)

1.3.6 Citación por delegación. (Comisión, deprecatorio o exhorto).

Art. 91 C. P. C.: “Si la parte estuviere ausente, se le citará por comisión al teniente político; o por deprecatorio o exhorto, si se hallare fuera del cantón, de la provincia o de la República, en su caso”.

Toda delegación deberá contener la copia íntegra de la petición que motiva la delegación y la providencia en que se la acepta al trámite y se ordena la citación; anteriormente había que transcribir el contenido de esos documentos; hoy la tecnología nos permite sacar copia fotostática y certificarla, con lo que nos ahorramos tiempo y recursos; generalmente va precedida de frases que significan la invocación que hace el Juez, al poder de donde emana sus facultades. (Morán, 2010)

Ejemplo:

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Se entiende que en esos documentos está contenida tanto la demanda y el auto inicial; y en este último la disposición para que el demandado sea citado.

Una vez que el DEPRECATORIO VA AL JUEZ DEPRECADO (Juez a Juez), el deprecado dictará una pequeña providencia.

“Por recibido cúmplase, y una vez hecho devuélvase.”

El secretario inmediatamente cumplirá con la diligencia de citación, que podrá ser en persona o por boletas (tres); cuya razón deberá constar en el documento que contiene la delegación; como ese documento es pieza importante del proceso, una vez que se ha cumplido con la diligencia deberá retornar a su lugar de origen e incorporarse al cuerpo del proceso, para que pueda continuarse con el trámite. (Morán, 2010)

1.3.7 Fijación provisional de pensión alimenticia.

Una vez que se ha analizado las clases de citación, su trámite sus formas que dispone la Ley para citar a un demandado en cualquier tipo de juicio en el campo Civil, incluyendo en el juicio de alimentos, podemos ver a continuación un estudio a fondo de lo que es la fijación alimenticia.

Empezaremos a ver la norma legal, lo que establece nuestro Código de la Niñez y Adolescencia, referente al momento en que debe empezar a correr la pensión alimenticia

Art. 8 (133) C. N. A.- Momento desde el que se debe la pensión de alimentos.-La pensión de alimentos se debe desde la presentación de la demanda. El aumento se debe desde la presentación del correspondiente incidente, pero su reducción es exigible solo desde la fecha de la resolución que la declara.

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tabla de pensiones alimenticias mínimas, Que con base en los criterios previstos en la presente Ley, elaborará el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, sin perjuicio de que en la audiencia el Juez tenga en cuenta el acuerdo de las partes, que en ningún caso podrá ser inferior a lo establecido en la mencionada tabla. (Código de la Niñez y Adolescencia, 2014)

Una vez analizado el marco legal analizaremos otros subsidios del que el alimentado puede valerse y así lo dispone la Ley.

Existe además del monto de la prestación alimenticia otros subsidios o beneficios legales a favor del niño, niña o adolescente y son los siguientes:

1. Los subsidios legales o convencionales por cada carga familiar que reciba el demandado.

2. Dos pensiones alimenticias adicionales que se pagarán en los meses de Septiembre y Diciembre, de cada año para las provincias del régimen educativo de la Sierra y en los meses de marzo y diciembre para las provincias del régimen educativo de la costa y Galápagos. El pago de las pensiones adicionales se realizará aunque el demandado no trabaje bajo relación de dependencia, y,

3. El 5 % del monto de las utilidades legales recibidas por el prestador de alimentos por cargas familiares, que deberá prorratearse entre todos quienes tengan derecho a pensión de alimentos, cuando tenga derecho a dichas utilidades.

Todos estos subsidios que enuncia la Ley deberán ser tomados en cuenta en la fijación de la prestación alimenticia, mereciendo resaltar la determinación clara que ha efectuado el Asambleísta al disponer que pago adicional de dos pensiones alimenticias adicionales en los meses señalados, tomando como referente al régimen educativo de la sierra y costa. (Avaca, 2009)

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Ilustración Nº 1: Formulario para demandar alimentos.

1.3.9 Inejecutoriedad y ejecución de la prestación de alimentos.

Podemos ver en el siguiente artículo la normativa, que se establece en cuanto a las Resoluciones que el Juez establece, no causando ejecutoria.

Art. …17 (142) C. N. A.- Del efecto de cosa Juzgada.- La providencia que fija el monto de la pensión de alimentos y los obligados a prestarla, no tiene el efecto de cosa juzgada. (Código de la Niñez y Adolescencia, 2014)

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Según el precepto legal, el señor Juez no está facultado para actuar de oficio, deberá esperar el petitorio de la parte interesada para actuar.

La otra manera de ejecutar o característica de este tipo de juicio de alimentos es que interpuesto algún recurso de aquellos detallados en el procedimiento contencioso general establecido a partir del artículo 271 del Código de la Niñez y Adolescencia, sin esperar ningún incidente procesal de las partes litigantes, se ejecuta la resolución judicial, lo cual me parece muy acertado.

Lo contrario hubiere resultado contraproducente. La concesión de la apelación en el efecto devolutivo no es novedosa ni la en ejecutoriedad. Ya el legislador la insertó en el Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 726 dispone:” En cualquier estado de la causa, el Juez podrá revocar el decreto en que hubiere mandado a pagar la pensión provisional. Podrá también rebajar o aumentar esta pensión, si para ello hubiese fundamento razonable. De la providencia que se dicte en estos casos, no se concederá apelación sino en el efecto devolutivo”. (Código de Procedimiento Civil, 2014)

Todos estos preceptos que establece la Ley me parece una medida muy beneficiosa para el niño, niña o adolescente ya que sin perjuicio del derecho de las partes para solicitar aumento y reducción alimenticia, el monto fijado por el señor Juez se ajusta en forma automática, en el mismo porcentaje aumentado al salario básico unificado.

Del mismo modo a decir del artículo 143 reformado del Código de la Niñez y Adolescencia les hace responsables solidarios a los empleadores de las instituciones públicas y privadas en el caso de incumplimiento a lo ordenado por el Juez, quien a su vez, el momento de resolver, si el alimentante goza de rentas fijas deberá ordenar su descuento. (Albán, 2010)

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responsable de realizar el pago, tendrá la obligación de depositar la pensión fijada dentro del término de 48 horas, contadas desde el momento en que recibió la notificación del Juez, para lo cual remitirá a esta autoridad el original o copia certificada del depósito. En el mismo término deberá remitir la información solicitada por el señor Juez sobre los ingresos totales que perciba el demandado. (Cevallos, 2009)

El incumplimiento de lo dispuesto a lo hablado anteriormente se hará solidariamente responsable al empleador, con los intereses de mora respectivos.

Si el empleador o la entidad obligada a proporcionar la información no lo hiciere dentro del término de 48 horas, ocultare o proporcionare información incompleta o falsa sobre los ingresos que percibe el demandado, no cumpliere con las obligaciones determinadas en esta Ley, dificulte o imposibilite el fiel y oportuno cumplimiento de la obligación alimentaria, será sancionada, de ser el sector privado, con multa equivalente al doble del valor de la prestación fijada por el Juez/a y en el caso de reincidencia con multa equivalente al triple del valor de la prestación fijada por el señor Juez.

Si la entidad de carácter público, se sancionará al funcionario o funcionaria responsable, con el valor de la multa antes señalada y en caso de reincidencia con la destitución del cargo, previo el sumario administrativo correspondiente. (Morán, 2010).

1.3.10 Medidas cautelares por la falta de prestación de alimentos.

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El apremio personal ha existido siempre como una forma de exigencia judicial en el pago de las pensiones alimenticias. Lamentablemente en la mayoría de los casos toca recurrir a esta medida coercitiva con el propósito de que el alimentante ya que voluntariamente no ha cumplido con la obligación, la cumpla por la amenaza de su privación de la libertad y en otros casos extremos obtener la misma. Hay apremio personal cuando las medidas coercitivas se emplean para compeler a las personas a que cumplan, por sí, con las órdenes del Juez.

Una de las medidas cautelares que establecen nuestras Leyes, en estos juicios de alimentos para garantizar el pago por la prestación alimenticia es el apremio personal, y se basa en lo siguiente. (Avaca, 2009)

Art. 147 C. N. A.- Apremio personal.- En caso de que el padre o madre incumpla el pago de dos o más pensiones alimenticias, el Juez/a, a petición de parte y previa constatación mediante la certificación de la respectiva entidad financiera o del no pago y dispondrá el apremio personal hasta por 30 días y la prohibición de salida del país. En caso de reincidencia el apremio personal se extenderá por 60 días más y hasta por un máximo de 180 días.

En la misma resolución en la que se ordene la privación de libertad, el Juez/a, ordenará el allanamiento del lugar en el que se encuentre el deudor, siempre y cuando preceda la declaración juramentada sobre el ocultamiento del obligado, por parte de quien solicita dicha medida.

Previo a disponer la libertad del alimentante moroso, el Juez/a, quien conoció la causa realizará la liquidación de la totalidad de lo adeudado y receptará el pago en efectivo cheque certificado. Pagada la totalidad de la obligación el Juez/a, dispondrá la libertad inmediata.

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Similar procedimiento se cumplirá cuando el obligado haya dejado de pagar dos o más obligaciones asumidas mediante acuerdos conciliatorios. (Código de la Niñez y Adolescencia, 2014)

En las nuevas reforma ya no son diez sino treinta días por morosidad de prestaciones alimenticias, tampoco son treinta sino sesenta, llegando hasta un plazo máximo de ciento ochenta días por reincidencia, lo cual conllevaría a creer que el alimentante bajo la amenaza de esta medida coercitiva, no desatienda el pago de alimentos de los menores de los menores de edad. Pero el asambleísta siquiera por un minuto se pondría a pensar que nadie, absolutamente nadie tiene un trabajo o cargo para toda la vida.

De la noche a la mañana cualquier persona se puede quedar en la desocupación y en aplicación de estas reglas, sufrirá un triple karma: Sin trabajo, sin libertad y sin probabilidad de ser candidato de elección popular o participar en concurso para algún cargo público. (Ojeda, 2008)

Los apremios en sentido lato significan: premura, urgencias, necesidades, aprietos, coacciones, emergencias. Suelen llamarse técnicamente medidas cautelares o preventivas, En atención a lo señalado antes son medidas judiciales a tomarse por el no pago de pensiones alimenticias.

Hay apremio personal cuando las medidas coercitivas se cumplen para compeler a las personas a que cumplan, por sí con las órdenes del Juez, las cuales se aplican como medida restrictiva de la libertad del alimentario.

Cuando se libre apremio personal, tratándose de alimentos si la parte no lo cumple será reducida prisión. Artículo 927, C. P. C. (Cevallos, 2009)

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Juez está obligado a ordenar la prohibición de salida del país del alimentante. Del mismo modo esta prohibición de salida del país se extiende a los obligados subsidiarios, quienes si luego de haber sido citados en legal y debida forma, no cumplen con la prestación alimenticia fijada en auto inicial por el Juzgador.

Como última medida personal vemos el arraigo.- Que es la esencia misma de la prohibición de salir del país, con la diferencia que esa medida coercitiva se la aplica en mayoría de casos a los extranjeros. Es un tecnicismo jurídico ya que no existe ninguna diferencia intrínseca entre prohibición de salir del país y arraigo, se ejecutarán por apremio personal, únicamente las disposiciones que se den para la devolución de procesos o para ejecutar providencias urgentes, como depósito, posesión provisional, aseguración de bines, alimentos forzosos, arraigo y las demás que estén expresamente determinadas en la Ley, en los demás casos solo habrá apremio real. (Rodríguez, 2010)

El apremio real se la considera de la siguiente forma: Es una medida coercitiva en virtud de la cual se aprende cosas o bienes de propiedad del deudor cualquiera sea su naturaleza. El apremio real, se produce cuando la orden judicial puede cumplirse aprehendiendo las cosas, o ejecutando los hechos a que ella se refiere así dispone la última parte del artículo. 925 del Código de procedimiento Civil. El apremio real se lo ejecuta a través del embargo y retención. El artículo 147.4 reformado dispone que: Para asegurar el pago de la prestación de alimentos el Juez/a podrá decretar cualquiera de los apremios reales contemplados en el Código de Procedimiento Civil. (Morán, 2010)

Referencias

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