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RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

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Recurso nº 547/2017 C.A. Galicia 65/2017 Resolución nº 662/2017

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

En Madrid, a 21 de julio de 2017.

VISTO el recurso interpuesto por D.L.P.L. en nombre y representación de la sociedad

mercantil GESTAN MEDIOAMBIENTAL SL, por medio del cual impugna el acuerdo de

adjudicación notificado el 18 de mayo de 2017, del contrato mixto de suministro y servicios

denominado "Alquiler y mantenimiento de dos depuradoras de ósmosis inversa nuevas para la depuración de lixiviados en las instalaciones de Areosa, (expediente número: NC

0017/20016)”, en la licitación promovida por la Sociedad de la Comunidad Autónoma

Gallega, Sociedade Galega do Medio Ambiente SA, abreviadamente SOGAMA, este

Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente Resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La Sociedade Galega do Medio Ambiente SA, a través de su Presidente, convocó mediante anuncio publicado en el DOUE de 16 de diciembre de 2016 (DO/S S243), en el BOE nº 313 de 28 de diciembre de 2016, en el DOG nº 241, de 20 de diciembre de 2016, así como mediante anuncios de prensa, la licitación del contrato mixto de suministro y servicios denominado "Alquiler y mantenimiento de dos depuradoras de ósmosis inversa nuevas para la depuración de lixiviados en las instalaciones de Areosa, (expediente número: NC 0017/20016)”, por procedimiento abierto y tramitación ordinaria, con un valor estimado del contrato IVA excluido de 5.462.960,00 € y un plazo de duración de tres años susceptible de una prórroga de dos años más.

Segundo. El pr ocedimiento de adjudicación se rige por el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de

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parcialmente la Ley de Contratos del Sector Público, tratándose de un contrato privado mixto de suministro y de servicios sujeto a regulación armonizada conforme a los artículos 9, 10, 12, 13.1, 16.1.b), y 20.1 del TRLCSP.

Tercero. Mediante escrito presentado el 8 de junio de 2017 en el Registro General de

este Tribunal, D.L.P.L. en nombre y representación de la sociedad mercantil GESTAN

MEDIOAMBIENTAL SL interpone recurso especial en materia de contratación, contra el

acuerdo de adjudicación notificado el 18 de mayo de 2017.

Cuarto. El recurso interpuesto fue precedido del anuncio previo previsto en el artículo 44.1 del TRLCSP.

Quinto. El 13 de junio de 2017 el órgano de contratación acordó remitir al Tribunal el informe previsto en el artículo 46.2 del TRLCSP, que se ha unido al expediente administrativo remitido por el órgano de contratación.

Sexto. El 16 de junio de 2017 se ha dado traslado por este Tribunal a los interesados del

correspondiente trámite de audiencia habiéndose formulado alegaciones por el adjudicatario:

S.A. DE OBRAS Y SERVICIOS, COPASA.

Séptimo. Interpuesto el recurso, con fecha 23 de junio de 2016 la Secretaria del Tribunal, actuando por delegación del mismo, dictó resolución por la que se acordaba la suspensión del procedimiento de contratación, con carácter cautelar, conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 47.4 del TRLCSP.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Primero. La competencia para conocer de este recurso corresponde a este Tribunal de conformidad con el apartado cuarto del artículo 41.3 y 5 del TRLCSP al ser la Sociedade

Galega do Medio Ambiente SA, una entidad privada del sector público de la

Administración de la CA de Galicia, que tiene la consideración de poder adjudicador y

respecto de la cual este Tribunal es competente conforme al Convenio de colaboración entre el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Comunidad Autónoma

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de Galicia sobre atribución de competencias de recursos contractuales, suscrito el 7 de noviembre de 2013 y publicado en el BOE de 25 de noviembre de 2013.

Segundo. La recurrente, GESTAN MEDIOAMBIENTAL SL, está legitimada al ser una de las empresas integrantes de una Unión Temporal de Empresas que ha presentado oferta como licitadora, teniendo por tanto dicha UTE, una expectativa de ser adjudicataria en caso de estimarse el recurso, por lo que debe reconocerse el derecho o interés legítimo para recurrir previsto en el artículo 42 del TRLCSP, y el artículo 24 del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, entendiendo que actúa en nombre propio pero en interés de la UTE.

Tercero. El acto que es objeto de recurso es el acuerdo de adjudicación de la licitación de referencia, adjudicación acordada a favor de la oferta presentada por S.A. DE OBRAS Y SERVICIOS, COPASA.

Cuarto. De conformidad con los artículos 40.2.c) y 40.1.a) del TRLCSP el acuerdo de adjudicación de un contrato mixto de suministro y servicios sujeto a regulación armonizada es susceptible de recurrirse mediante el recurso especial en materia de contratación

Quinto. El recurso cumple todos los requisitos previstos en el artículo 44.4 del TRLCSP. En cuanto al plazo para recurrir, presentado el recurso el 8 de junio de 2017, consta en el expediente la notificación del acuerdo impugnado el 18 de mayo de 2017, por lo que el recurso se interpone en plazo previsto en el artículo 44.2 del TRLCSP.

Sexto. En lo que respecta al fondo del asunto, el recurso denuncia el incumplimiento del Pliego de Prescripciones Técnicas, en concreto, de las características técnicas de las depuradoras a ofrecer, conclusión a la que llega tras discrepar de la valoración que se ha dado a la oferta presentada por el adjudicatario, (así como a otro licitador que también ha resultado mejor puntuado que el recurrente). Alega también ausencia de motivación manifestando que no constan los criterios y coeficientes utilizados para fijar las puntuaciones

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y finalmente propone prueba de los extremos que afirma, consistente en un dictamen pericial que pretende aportar para lo que solicita la apertura de un período de prueba.

Comenzando por esta última solicitud de prueba, este Tribunal considera que procede

rechazarla, fundamentalmente por ser innecesaria, al constar con las alegaciones de las partes elementos suficientes para obtener un pronunciamiento, y ello aunque se refieran a

cuestiones eminentemente técnicas, sin perjuicio de añadir, que nada ha impedido al

recurrente haber aportado junto con el recurso el dictamen que anuncia, pues no se alega

una especial complejidad técnica en su elaboración o encargo; tampoco se identifica la

persona o personas propuestas para practicarla contraviniendo lo dispuesto en el artículo 30.1 del Real Decreto 814/2015.

También debe rechazarse la alegación referida a la ausencia de motivación en la puntuación de las ofertas, bastando para ello con la lectura de los informes de 3 de marzo 10 de marzo y 30 de marzo de 2017, emitidos para la mesa de contratación, en los que se parte de enunciar las características técnicas exigidas en el Pliego para las depuradoras, siendo su objeto la puntuación de las ofertas técnicas presentadas, tanto en los criterios sujetos a evaluación automática como los sujetos a juicio de valor, así como la justificación ulterior de cumplimiento de las ofertas, habiendo sido suscrito, entre otros, por un Ingeniero de Minas. En dicho informe, no se hace objeción alguna de las características técnicas de las máquinas depuradoras ofrecidas por el adjudicatario y se puntúa el criterio de adjudicación automático consistente en las mejores características técnicas de cada una de las depuradoras (rendimiento de Depuración de las máquinas ofertadas, capacidad de depuración y disponibilidad garantizada), que es precisamente el que sirve al recurrente para fundamentar el incumplimiento de las características técnicas exigidas en el PPT. Naturalmente la propuesta de la mesa de contratación -(actas de 13 de marzo y de 6 de abril de 2017)-, se refiere a estos informes, incorporando sus motivos, lo que constitutye

expresión de la denominada motivación “in aliunde” o por remisión. Por último, es preciso

tener en cuenta que el recurrente está discrepando en la motivación de la puntuación dada en un criterio de adjudicación soimetido a valoración automática, cuyas fórmulas o método ya consta en el propio pliego, pro lo que la motivación debe limitarse a la sucinta aplicación de la propia fórmula o método sin necesidad de mayor explicación.

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La cuestión principal del recurso radica en el incumplimiento de las algunas de las características técnicas exigidas en el PPT por las máquinas ofrecidas por el adjudicatario.

En concreto de las alegaciones del recurrente se desprende el incumplimiento de las

siguientes características que figuran en el apartado 2.1 del PPT: - Rendimiento mínimo

medido del 67 % como la relación entre permeado final vertido a cauce público, cuyo valor será tomado del contador a ubicar en la salida de tanque de permeado hacia la arqueta de control, y lixiviado crudo teórico, este último calculado a partir de la capacidad y disponibilidad ofertadas.

Sin embargo la oferta del adjudicatario se compomete con un rendimiento mínimo de un 76 %.

El recurrente concluye con la imposibilidad técnica de alcanzar ese rendimiento ofrecido teniendo en cuenta las características técnicas de las máquinas depuradoras ofrecidas, según las documentación técnica del fabricante aportada en la fase de justificación de las bajas desproporcionadas de las ofertas, en especial su capacidad mínima de depuración de cada máquina, que el PPT establece con un mínimo de: 200 m3/día de lixiviado y las ofrecidas por el adjiudicatario alcanzan los 333 metros cúbicos al día. También argumenta

que el adjudicatario presenta una propuesta de máquina de dos etapas, lo que implica que

estas máquinas necesariamente tienen que proporcionar un rendimiento de operación inferior al que proporciona las máquinas que conforman la oferta de mi representada.

El propio recurrente reconoce en sus alegaciones que el adjudicatario presenta una oferta con unas máquinas con una capacidad inferior a la que realmente tienen, para lograr así distorsionar el rendimiento hasta llegar al realmente ofrecido. Ahora bien, nada se opone desde el punto de vista técnico a esta posibilidad, pues como indica el informe técnico del órgano de contratación, una cosa son las características del fabricante de las maquinas descritas en la oferta (cuyos datos que no constituyen la propia oferta, ni siquiera se exige su aportación por los Pliegos) y otra muy distinta los rendimientos de la propia oferta. Así, por ejemplo, resulta indiferente que las máquinas ofrecidas tengan dos, tres o más etapas, pues nada dicen los Pliegos al respecto, sino que lo trascendente es la exigencia de un determinado resultado en el rendimiento, susceptible de ser mejorado por cada licitador,

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quien partiendo de una determinada capacidad y disponibilidad de las máquinas de su oferta, puede decidir utilizarla de forma que mejore el rendimiento que como el propio PPT

define: es calculado a partir de la capacidad y disponibilidad ofertadas. Es decir, hay que

partir de la capacidad ofrecida por el licitador y no de la capacidad teórica de cada máquina, pudiendo el licitador no utilizar la totalidad de la capacidad de la depuradora, con el objeto de mejorar su rendimiento en los términos en los que es definido en el PPT, mejorando así el mínimo previsto,

El informe del órgano de contratación rechaza de forma razonada la imposibilidad técnica de lograr los rendimientos ofrecidos y puntuados al adjudicatario con las máquinas incuidas en su oferta, destacando con acierto que en caso de incumplimiento de los rendimientos de la oferta, la consecuencia jurídica se produce en sede de ejecución del contrato, bien con la imposición de penalidades, o en su caso la resolución del contrato según la cláusula 24.4 del Pliego de Condiciones Particulares, criterio que debe ser confirmado por este Tribunal, pues en ningún momento se han configurado las pretendidas características técnicas que alega el recurrente ni como causa de exclusión de la adjudicación ni como requisito adicional de solvencia a acreditar conforme al artículo 151.2 en relación con el artículo 64.2 del TRLCSP.

Por todo lo anterior,

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada el día de la fecha ACUERDA:

Primero. Desestimar el recurso interpuesto D.L.P.L. en nombre y representación de la sociedad mercantil GESTAN MEDIOAMBIENTAL SL, por medio del cual impugna el acuerdo de adjudicación notificado el 18 de mayo de 2017, del contrato mixto de suministro

y servicios denominado "Alquiler y mantenimiento de dos depuradoras de ósmosis inversa

nuevas para la depuración de lixiviados en las instalaciones de Areosa” (expediente número: NC 0017/20016)”.

Segundo. Levantar la suspensión de la adjudicación acordada por este Tribunal, de conformidad con el artículo 47.4 del TRLCSP.

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Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

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