EL DIFUSO PERSONALISMO
POR
JUA NFE R N A N D OSE G OV I A
“El mejor destino al que puede aspirar el personalismo, es que, habiendo despertado en muchos hombres el sentido total del hombre, desaparezca sin dejar huellas, confundiéndose así con el ritmo cotidiano de los días.” Emmanuel Mounier,Qu’est-ce que le personnalisme?, 1946.
Si el concepto de persona está disputado en filosofía, el perso-nalismo –la doctrina que hace de la persona su concepto central– no puede menos que padecer de similar dificultad: la equivo c i d a d . No obstante, creo correcto sostener que el personalismo es la ideo-logía de base de los derechos consagrados por el constitucionalis-mo, llámensele como se les llamen; que su carácter ideológico es difuso, quiero decir, vago e impreciso, por definición, pues puede afirmarse más de una idea de lo que llama persona, aunque los d e rechos que se le atribuyen marchan siempre por la senda del individualismo; y que en sus cambios, los caracteres ontológicos de la persona se van oscure c i e n d o.
Es cierto que como corriente filosófica el personalismo apare-ce en el siglo XX, pero sus cimientos estaban ya en la modernidad ilustrada. La contemporaneidad (1) de la doctrina no alcanza a e n c u b r i r, empero, su pertenencia al ciclo ideológico de las libert a-des liberales, negativas, que en los días que corren dicen más bien de la ausencia de condicionamientos y obstáculos al propio des-a r rollo de ldes-a persondes-aliddes-ad individudes-al o colectivdes-a. Aunque se le pre-sente como superador del individualismo liberal, lo cierto es que el personalismo impregna las diversas instancias históricas del
Verbo,núm. 483-484 (2010), 217-244. 217
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(1) Mientras que el concepto de persona se remonta al cristianismo y el medioe-vo, el personalismo aparece recién en el siglo XX. M. Ayuso, El ágora y la pirámide, Madrid, 2000, págs. 96 y sigs.
constitucionalismo, incluso hoy, en su crisis, cuando parece un
c o l l a g e posmoderno de identidades revueltas. Conviene pre c i s a r, pues, qué es esto de personalismo.
I. LA IDEOLOGÍA PE R S O N A L I S TA
La ideología personalista
El personalismo, filosóficamente considerado, no es una es-cuela única con un credo unitario, sino una mixtura de tenden-cias metafísicas, políticas y jurídicas, conve rtidas en el centro de reflexiones existencialistas, fenomenológicas o idealistas, ateas e incluso cristianas, liberales unas y socialistas otras (2). A la postre , el ingrediente cristiano –como sucede con Mounier y también Maritain– acaba siendo sometido a un molde secularizado y vita-lista en el que la persona vale por sí y en sí.
Lo que el personalismo entiende por persona varía de autor en autor y de escuela en escuela (3), mas el punto común a todas las corrientes personalistas debe encontrarse en Kant y su con-cepción del ser humano como sujeto libre e igual a los demás, sin atender a estatus peculiares, del hombre en cuanto individuo de la especie humana, ser racional libre, fin en sí mismo. Este es el meollo del personalismo: la persona –ya como experiencia, ya como conciencia, ya como razonamiento que da cuenta de ella, ya como acto– es un absoluto, un todo, un fin en sí mismo, al que sirven el derecho y la sociedad, dotada por consiguiente de los derechos y la libertad (4), pues el hombre en el fondo no es más que libertad, es decir creatividad: libertad en busca de auto-determinación, de libre determinación de sí. El personalismo se
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(2) J. M. Burgos, El personalismo, Madrid, 2000, pretende explicar cómo, escue-las diferentes y hasta contrapuestas, confluyen en la elaboración del esta “filosofía nueva”, reconociendo la paternidad espiritual de Emmanuel Mounier. El propio J. Maritain en los “Preliminares” de su libroLa persona humana y el bien común, de 1946, advertía esta pluralidad de encontradas corrientes personalistas, buscando él una sínte-sis que pretendía tomista.
(3) Vide D. Castellano, L’ordine politicogiuridico «modulare» del personalismo con -temporaneo,Napoli, 2007, cap I.
(4) G. Ibáñez, Persona y derecho en el pensamiento de Berdiaeff, Mounier y Maritain,
Santiago de Chile, 1984, pág. 14.
elabora sobre la centralidad del concepto de persona (5), a la que reconoce un valor singular, una dignidad superior, porque es el único ser abierto a la experiencia, libre, forjador de su destino, modelador de su propia personalidad. Se sigue luego que la per-sona posee una naturaleza proteica, mejor dicho, que no tiene n a t u r a l eza (como estatuto ontológico determinado) sino que es inconstante, moldeable libremente, sin sujeciones teleológicas ni e s t ructuras ónticas y/o morales inalterables, sino esencialmente l i b re y cre a t i va (6).
Esta definición, para el derecho, es categórica. El concepto de persona contiene implícita –y de modo irrenunciable– la condi-ción de ser libre, con fines propios, personales, individuales, que sólo ella puede perseguir o a ella solamente conciernen. Luego, la dignidad hace a la persona. Ahora bien, la dignidad del hombre aquí mentada no dice de su carácter de creatura sino de la liber-tad de determinarse y desarrollarse en el sentido que quiera, como un valor supra jurídico, anterior al derecho, al que se impone. “La personalidad es un p r i u spara el De recho, un imperativo para las l e yes positivas. De esta manera, es posible exigir que la personali-dad le sea reconocida a todo ser humano, nada más que por el hecho de ser tal: por pertenecer a la especie homo sapiens” (7). La h e rencia personalista queda establecida en la equiparación de la condición de ser humano (nivel empírico o existencial) al concep-to de persona (nivel teórico) y la posesión de derechos (nivel jurí-dico). Los derechos personales no son simples derechos sino va l o res estructurales del constitucionalismo: han pasado del art i-culado del texto a su fundamento porque la persona y su dignidad aletean, como espíritus iluminadores, por sobre la fría letra de la n o r m a .
La persona por ser tal posee, entonces, derechos y reclama su
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(5) Jean Lacroix afirma que lo común al personalismo en sus diversas expresiones es la afirmación de la persona como totalidad, que tiene primacía sobre las necesidades materiales lo mismo que sobre los aparatos colectivos. ApudCastellano, L’ordine politi -co-giuridico «modulare» del personalismo contemporaneo, cit., pág. 30.
(6) Mounier diferenciaba entre persona (dimensión óntica) y personalidad (di-mensión creativa), como quien distingue entre naturaleza fija y proyecto libre de reali-zación.
(7) H. Corral Talciani, “El concepto jurídico de persona y su relevancia para la protección del derecho a la vida”, Revista Ius et Praxis, N.º 11/1 (2005), pág. 40.
re c o n o c i m i e n t o. En palabras de Maritain, en las que resuena la vo z de Kant, “la persona tiene derechos por lo mismo que ella es per-sona, un todo dueño de sí mismo y de sus actos, y que en conse-cuencia no es sólo un medio sino un fin, un fin que debe ser tratado como tal” (8). El hombre como ser libre, nacido tal, natu-ralmente libre, y que busca conserva r, proteger y acrecer esa liber-tad en sociedad, esto es: el individuo autónomo, independiente, es la idea madre del racionalismo iusnaturalista que sostiene el cons-titucionalismo clásico y fundamenta sus declaraciones de dere c h o s . Es sabido que el liberalismo impregna las primeras constituciones con una serie de derechos individuales que re p roducen la condi-ción de libertad que el hombre goza en el estado de naturaleza, en la que es propietario de sí mismo y de sus capacidades (9). Au n q u e esta tesis pareciera desvanecerse con las ideas sociales que re n u e va n las constituciones a fines del siglo XIX, mantiene sin embargo vigencia y gana terreno en las más diversas filosofías que acabarán modelando los últimos despliegues del racionalismo constitucio-nalista para dotarle ahora de un contenido libertario o liberacionis-ta más neto.
Po rque la nota definitiva del personalismo es esa afirmación de la libertad intrínseca al hombre, la concepción del ser humano como ser libre, creador de sí y de su cultura, y, por tanto, digno de ser respetado como sujeto o persona de dere c h o. Mounier ase-guraba que la libertad es “afirmación de la persona”, lo que capta o distingue a la persona “desde d e n t ro y de ra í z, surgiendo con e l l a”; no es el ser de la persona –ontológicamente considerado-, “sino la manera como la persona es todo lo que es, y lo es más ple-namente que por necesidad” (10).
En todo caso, aunque la persona como ser libre se desarro l l a en las condiciones de la coexistencia y la temporalidad, es esa liber-tad radical la que hace al hombre porliber-tador de una dignidad mere-cedora de respeto, porque señala la singular condición (no n a t u r a l eza) de la persona, su capacidad de hacerse a sí misma. Incluso tal dignidad humana es el derecho primario, original, que el ordenamiento constitucional protege como proyecto personal
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(8) ApudIbáñez, Persona y derecho… cit., pág. 148.
(9) J. F. Segovia, Derechos humanos y constitucionalismo, Madrid, 2004, cap. III. (10) E. Mounier,El personalismo, Buenos Aires, 1962, págs. 35-36 y 40.
de desarro l l o. Sería odioso pasar revista de todas las normas cons-titucionales que aseguran la dignidad como derecho fundamental, p e ro valgan algunos ejemplos. El preámbulo de la constitución iraní de 1979 incluye como su propósito más elevado “la libert a d y la dignidad de la raza humana”, y el asigna al Estado la pro t e c-ción de la “e l e vada dignidad y valor del hombre” (artículo 2.6). La constitución de Rwanda de 1991, en su artículo 12.1, indica que “toda persona humana será sagrada”, con lo que menta su nidad. Y la ley básica de Alemania, artículo 1.1, afirma: “La dig-nidad humana es inviolable. Su respeto y protección es deber de toda autoridad” .
Su byace al razonamiento personalista la proposición moderna según la cual el hombre se autoconstituye y constituye así su mundo en el ejercicio de su libertad, entendida de modo negati-vo conforme a la filosofía moderna (11). De donde la persona alu-dida por el personalismo no es un sujeto sino un proceso, un ser que trabaja para su autocreación. Recurriendo a Mo u n i e r, podría decirse que es un agente que conquista su personalidad actuando l i b remente. Recientemente Danilo Castellano ha re c o rdado el jui-cio de Ernst Gellner sobre la emergencia del «hombre modular» y lo ha aplicado con acierto a la persona del personalismo: un suje-to sin perfil ni atribusuje-tos determinados, dotado de cualidades móviles que pueden intercambiarse o descartarse, un ser sin esen-cia que se automodela, que se da forma a sí mismo como tare a vital (12).
La formulación es novedosa, por cierto, pero el origen de la idea se remonta a los humanistas italianos. Pico della Mi r a n d o l a , veía lo distintivo del hombre no en su inteligencia –como Sa n t o Tomás de Aquino– sino en su capacidad de hacerse, en la libert a d que le permite llegar a ser lo que quiera ser (13). Este re c u e rd o
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(11) Insiste en este punto, con sobrados argumentos, D. Castellano, Racionalismo y derechos humanos, Madrid, 2004, passim. Ahora, también, en Castellano, L’ordine poli -tico-giuridico «modulare» del personalismo contemporaneo, cit., passim.
(12) Vide Castellano, L’ordine politicogiuridico «modulare» del personalismo con -temporaneo,cit., págs. 11-21; y Z. Bauman, En busca de la política,Buenos Aires, 1999, págs. 166-168.
(13) Escribió en De hominis dignitate, 1484: “No te dimos ningún puesto fijo, ni una faz propia, ni un oficio peculiar, ¡oh Adán!, para que el puesto, la imagen y los
permite establecer un vínculo constante entre las diversas instan-cias históricas atravesadas por los derechos del constitucionalismo: en todas se da por valiosa a la persona en sí misma, en su plano ontológico, cuando no puramente existencial, descartando las dife-rencias morales, pues la bondad moral no es una cualidad agre g a-da a la ontología (14); esto es, se atiende solamente a las cualia-dades que la persona adquiere y desarrolla en la experiencia de su pro p i a vida. La moralidad, en todo caso, se confunde con la libertad por la que la persona supera cualquier forma de amaestramiento, domesticación o aburguesamiento, de todo lo que aplaca la re b e l-día y el inconformismo. La moral, dirá Mo u n i e r, “es la perf e c c i ó n de una libertad combatiente, y que combate con ard o r” (15). Personalismo y derechos, positivismo y democracia
De acuerdo al personalismo, la legitimidad de los dere c h o s humanos radica en la superior dignidad de la persona frente al Estado y las comunidades sociales, como si éstos fuesen re a l i d a d e s sustanciales, independientes del obrar humano. De ahí también la p resunta dimensión moral que evocan los derechos, o mejor dicho, la reducción hodierna de la ética a la ética de los dere c h o s humanos y de éstos a la voluntad de la persona en constante deve-n i r. Por caso, la solidaridad –elevada hoy a prideve-ncipio codeve-nstitucio- constitucio-nal– se percibe desde la perspectiva de la voluntad individual; el c o m p romiso no es sino el resultado de la libre decisión personal que se hace en la historia, con el añadido de que no es simple aceptación de la comunidad por la persona sino voluntad de transformación social, pues en eso consiste el ser libre, según se d i j o. Y si en alguna instancia personalista la exigencia de transfor-mación pudo entenderse como educación o fortransfor-mación del yo, en otras puede decirse como utopía y re vo l u c i ó n .
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empleos que desees para ti, esos los tengas y poseas por tu propia decisión y elección. Para los demás, una naturaleza contraída dentro de ciertas leyes que hemos prescrito. Tú, no sometido a cauces algunos angostos, te la definirás según tu arbitrio al que te entregué”.
(14) H. Seidl, “Cuestiones en torno a la ética personalista”, Ethos, N.º 23-25 (1995-1997), págs. 155-174.
(15) Mounier,El personalismo, cit., pág. 18.
No obstante ciertas raíces cristianas, el personalismo implica una cosmovisión constructivista de la persona, ajena a toda con-cepción de un orden creado: el ser del hombre ya no es dado por un creador sino adquirido por el propio sujeto, que opera en un mundo que él mismo inventa o constru ye, no en un orden queri-do por Dios y por Él incitaqueri-do en sus criaturas sino organización voluntaria que no dice de leyes que regulen o condicionen a la persona, sino sólo de las que ella misma libremente se da. Lu e g o , la persona del personalismo es un fin en sí mismo; no tiene carác-ter de parte de un orden, sino de totalidad: es un absoluto va l i o-so en sí y por sí, pues en su libertad se hace a sí misma, su n a t u r a l eza es versátil y modificable en el ejercicio de esa libert a d . Toda regla de conducta se reduce a seguir libremente la pro p i a conciencia, en la que radica la moralidad, reducida a pura subje-tividad y traducida en su voluntad. De aquí la notable expansión de las garantías de la libertad de conciencia y de pensamiento en los ordenamientos constitucionales y los pactos internacionales, p o rque en ella vive la autonomía moral que permite a cada perso-na elegir su proyecto vital (16). Inhabilita así toda concepción de un bien común, tanto natural como sobrenatural, y entabla el debate entre bienes propios o part i c u l a res, de las personas, de los g rupos o de los Estados.
Las diversas corrientes del personalismo comulgan en una visión secularizada y laicizada de la existencia, afirmando el va l o r absoluto de la persona humana, constituyéndola en causa eficien-te y final del ordenamiento jurídico-político. Siendo fundamento y fin del derecho y la política, la persona torna sujeto de dere c h o s por el sólo hecho de ser persona; los derechos le son debidos de modo inmanente y en atención a su condición ontológica o existencial. El concepto de derechos fundamentales innatos en Fe r r a -joli lo aclara de modo contundente: son naturales porque no han sido fundados por el Estado (17), mas no porque provengan del
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(16) Lo que explica el papel singular que ha ganado en el ordenamiento jurídico la objeción de conciencia como reconocimiento del derecho de la voluntad individual de no cumplir la ley.VideCastellano, L’ordine politicogiuridico «modulare» del persona -lismo contemporaneo, cit., págs. 118 y sigs.
(17) Lo que daría la razón a Castellano cuando insiste en que los derechos, en tanto antepuestos al Estado y al derecho positivo, remedan los que el hombre posee en
d e recho natural u otra ideología ontológica; son fundamentales o fundantes de la razón de ser del Estado mismo, en tanto estos d e rechos son parámetros externos y objetivos de la organización, delimitación y disciplina estatales. Llama derechos fundamentales a los “d e rechos subjetivos que corresponden universalmente a ‘t o d o s’ los seres humanos dotados del status de personas, de ciu-dadanos o personas con capacidad de obrar”; donde status se re f i e re a la condición de un sujeto establecida por una norma jurí-dica positiva, “como presupuesto de su idoneidad para ser titular de situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son ejercicio de é s t a s” (18).
La definición de Ferrajoli, de cuño iuspositivista, es persona-lista y encierra la deriva anti personapersona-lista del personalismo. Lo que i n t e resa en ella, en tanto que teoría, no es un determinado conte-nido, sino únicamente que el sujeto reúna la cualidad de ser dota-do del status exigidota-do normativamente. La definición es formal, esto es: no va l o r a t i va, abstracta e ideológicamente neutral, como manda el positivismo lógico. En todo caso, su nota universal e igualitaria deriva de “p re r ro g a t i vas no contingentes e inalterables de sus titulare s”, condición que permite la atribución normativa . Sin embargo, la elaboración conserva la contradicción entre dere-chos meramente jurídicos y los denominados morales, pues sólo considera derechos los que gozan de reconocimiento y pro t e c c i ó n jurídica, de donde el fundamento de éstos se desplaza de la perso-na al ordeperso-namiento jurídico tuitivo o, en el mejor de los casos, a una simbiosis meta-lógica entre ambos. No es una querella pura-mente verbal o terminológica, pues la disputa de fondo gira en torno a dos aspectos. El primero, la negación de los dere c h o s naturales s i m p l i c i t e r; de ellos no solamente no se habla sino que las declaraciones universales los desconocen, y los textos constitu-cionales naconstitu-cionales los silencian. El segundo, la negación del ca-rácter de persona (normalmente al ser humano concebido no nacido) para dar cobertura jurídica al aborto pro c u r a d o.
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el estado de naturaleza, conservados ahora en el interior de la sociedad política. Cas-tellano, L’ordine politico-giuridico «modulare» del personalismo contemporaneo, cit., págs. 116 y 125.
(18) L. Ferrajoli, Los fundamentos de los derechos fundamentales, Madrid, 2005, pág. 158.
En las democracias actuales, herederas del relativismo moder-no, los derechos aparecen como la autodefensa del individuo (y de la sociedad) frente al Estado, garantizan va l o res personales y espa-cios/ámbitos individuales y sociales hipotéticamente inaccesibles al Estado y que éste incluso debe ayudar a pro c u r a r. Los dere c h o s se fundan así en la autonomía personal al mismo tiempo que tien-den a protegerla, pues tal autonomía define a la persona como tal, permitiéndole perseguir su propia definición de sí. La autonomía de la persona “es el ‘s e ñ o r í o’ de su vida, de sus bienes, de su cuer-p o”, cuer-por ello tiene cuer-prioridad de consideración, escribe Carlos Ni n o. En relación a cualquier otro bien que el derecho pueda con-s i d e r a r, la autonomía “econ-s una econ-specie de meta-va l o r, econ-s un va l o r, en d e f i n i t i va, sobre la distribución del poder en una sociedad”, pues versa sobre la distribución de “las decisiones que hay que tomar” en los conflictos entre bienes (19). Es como si dijésemos que la persona es su autonomía, que constituye su bien primario en vir-tud de cual puede decidir acerca de otros bienes: es la libertad que permite a la persona autodeterminarse, en términos hegelianos. Al igual que en Ferrajoli, la irre l e vancia de los fines y la indifere n c i a del contenido de las decisiones, configuran tanto el concepto de l i b e rtad/autonomía cuanto el sentido jurídico de los dere c h o s humanos (20).
Este fundamento de los derechos se ve re f o rzado por la idea de democracia, entendida como el sistema político que garantiza tales derechos. Si bien el concepto es tautológico, tiene el poten-cial ideológico de simplificar y vulgarizar una ecuación que emo-cionalmente rinde frutos: democracia es lo mismo que dere c h o s humanos; y, viceversa, los derechos humanos sólo se gozan en democracia (21). La democracia no sólo fortalece el re c o n o c i-miento de derechos de la persona, sino que se afirma como fuen-te de tales derechos. El artículo 3.° de la constitución peruana de 1993 dispone que la enumeración de los derechos
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(19) C. S. Nino, “Objeción de conciencia, libertad religiosa, derecho a la vida e interés general”, en R. Rabbi-Baldi Cabanillas (ed.), Los derechos individuales ante el interés general, Buenos Aires, 1998, pág. 187.
(20) D. Castellano, Racionalismo y derechos humanos, cit., cap. I, expone y critica este concepto negativo de libertad, en el que se fundan los derechos humanos.
(21) VideSegovia, Derechos humanos… cit., págs. 91 y sigs.
les no exc l u ye cualesquiera otros “que se fundan en la dignidad del h o m b re, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno” . Podrían citarse numerosas normas semejantes o análogas en el actual constitucionalismo.
En esta misma raíz democrática radica el potencial unive r s a l , en el sentido de global, de los derechos de la persona, tanto por la capacidad de extenderse a todo el planeta cuanto por la posibili-dad de abarcar nuevas realiposibili-dades y nuevos sujetos, incluso no humanos. Cuando el jurista se pregunta si hay derechos constitu-cionales no fundamentales, cuando inquiere por el sentido de su fundamentalidad, está haciéndolo por la posibilidad de que los d e rechos encuentren un fundamento para su internacionalización y generalización, cumpliendo con el imperativo universal que p roviene de su dimensión personal, aunque ésta se desdibuje cada vez más en provecho de la pura pretensión de juridicidad (22). Pe ro también se pregunta por la humanización de sujetos y re a l i-dades de las que, en principio, no podría predicarse la titularidad de derechos: los derechos ambientales lo mismo que los de los ani-males, por poner dos casos de actualidad constitucional, bastan para ejemplificar lo dicho.
Una secuela de la democracia está en esta clara pretensión de sacar del contexto estatal nacional la protección y el re c o n o c i-miento de los derechos humanos, como reacción contra lo que califican de chauvisnimo jurídico, esto es, las situaciones constric-t i vas que provienen de un concepconstric-to cerrado de ciudadanía. Se p retende que el concepto de pertenencia no signifique limitación al goce de los derechos personales, inventando algún principio de identidad en virtud del cual opere el proceso de mundialización de los derechos (23). El personalismo viene aquí en apoyo, ya que el hombre como ser libre tiene derechos por ser persona y la per-sona no tiene límites territoriales. Así resulta posible fundar los d e rechos en una época posnacional, recurriendo a la idea un sis-tema democrático internacional que garantice el goce de los
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(22) Ch. R. Beitz, “Human rights as a common concern”, American Political Science Review, Nª 95/2 (June 2001), págs. 269-282.
(23) L. Ferrajoli, “Sobre los derechos fundamentales”, Cuestiones Constitucionales, N.º 15 (julio-diciembre 2006), pág. 125; Ídem, Derecho y razón, cit., pág. 946.
chos humanos más allá de toda pertenencia. O en todo caso, en una dirección filosófica inmanentista, de la pertenencia de la per-sona a sí misma (24).
II. EL PERSONALISMO Y LA POSMODERNIDAD
Identidades electiva s
La posmodernidad importa un desafío a la ideología personalis-ta. Si, como dice Touraine, el sujeto posmoderno se ha subjetivado, esto es, se ha desligado de formas preconcebidas de ser, entonces no está sujetado ni a lo natural ni a lo sobrenatural, no existe ontolo-gía que le explique; luego, está abierto a toda experiencia emanci-patoria capaz de generar la propia subjetividad. ¿Concluye aquí la aventura del personalismo? Podría entenderse que estamos ante un pliegue histórico del personalismo que no da por sentada ninguna identidad anterior que se realiza o alcanza; el individuo, la subjeti-vidad, es un proyecto de autoconstrucción (25).
En este giro cultural, el personalismo podría acomodarse a la n u e va situación en que la identidad personal se ha vuelto cuestión de elección. Como dice Touraine, el sujeto “se constru ye en la relación inmediata de sí consigo mismo, en la más individual de todas las experiencias, en el placer personal o en el éxito social. No existe a no ser en el combate con las fuerzas del mercado o con las de la comunidad. Jamás edifica una ciudad ideal o un tipo supe-rior de individuo. Labra un terreno y protege un espacio constan-temente inva d i d o”. El sujeto posmoderno, más que el arq u i t e c t o de un orden ideal, es “una fuerza de liberación” (26).
Este yo descentrado que se busca (se constru ye) a sí mismo, sostienen Pountain y Robins, se define a través del consumo, entendido como el “gusto personal”, elevado a e t h o stotal: “e res lo que te gusta y lo que, por tanto, compras” (27). La sociología
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(24) Castellano, L’ordine politicogiuridico «modulare» del personalismo contempora -neo,cit., págs. 147-160.
(25) Ü. Beck, La invención de lo político, Buenos Aires, 1999, págs. 129-133. (26) A. Touraine, ¿ Po d remos vivir juntos? Iguales y difere n t e s, Buenos Aire s , 1 9 9 8 .
(27) ApudZ. Bauman, Comunidad, Buenos Aires, 2005, pág. 63.
c o m p rueba, por un camino diferente, lo que la crítica filosófica tiene ya dicho: que la persona del personalismo se define por su voluntad. Siendo así, la condición de libre voluntad supone la ausencia de todo estándar o medida, es decir, de norma, para sopesar los derechos humanos como no sea la propia experimen-tación, la voluntad de cada persona, por lo que el principio en vir-tud del cual se reconocen los derechos humanos no puede ser sino formal y abiert o. No más catálogos ni declaraciones terminantes: cualquier reclamo que importe la posibilidad de experimentar la p ropia vida debe tenerse por derecho de la persona.
La sociedad de consumidores, del hedonismo y el utilitaris-mo, va dando forma a lo que podría llamarse constitucionalismo d e s i d e r a t i vo. Si bien el deseo y el placer, identificados con la feli-cidad, son pautas formativas de toda la modernidad, siempre existió una norma –una guía– del placer (28). La característica posmoderna es, en cambio, la ausencia de norma, esto es, el exc e-s o. Si no hay norma no hay modo de medir la die-stancia que media entre lo normal y lo anormal, lo justo y lo injusto, lo medido y lo desmesurado. Incluso el exceso pierde significado, p o rque “nada es exc e s i vo cuando el exceso es la norma”, dice Bauman. Luego, la libertad ahora se ha entender, según Höpfl, como el modo humano de arreglárselas con el exceso, porque hay un exceso del exceso, “una proliferación de una hetero g e n e i d a d de elección y experiencia que prometen liberación, de constru c-ción y persecuc-ción de sublimes objetos de deseo”. ¿Qué es la liber-tad, se pregunta Höpfl sino este exceso que hace absurda toda elección? ¿Qué son los derechos hoy, me pregunto, sino pedazo s de exceso, manifestaciones concretas de ese exceso? Lo intuye Höpfl, aunque no use la palabra derechos. “La construcción de a rtefactos sublimes, objetos de deseo, personalidades, «estilos de vida», estilos de interacción, formas de actuar, formas de constru i r la identidad, etc. se convierte en una opre s i va rutina enmascarada como una elección continuamente ampliada” (29).
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(28) En Bentham era la mayor felicidad para el mayor número; en John Stuart Mill, la filantropía; etc.
(29) Apud Bauman, Comunidad, cit., pág. 155. En obra posterior Bauman insis-te en la relación del exceso con la volatilidad de la identidad. Z. Bauman, Modernidad líquida, Buenos Aires, 2000, págs. 68-69 y 78-82.
La cultura posmoderna, anómica y exc e s i va, exalta la difere n-cia por la diferenn-cia misma. El gusto o el deseo –la voluntad indi-vidual motora del yo–, se proyectan en identidades difere n t e s , cambiantes de un individuo a otro, que convocan a las políticas de consenso. Las denominadas éticas del reconocimiento no son más que un consenso precario dentro de un proceso de difere n c i a-ción constante que amenaza con quebrar ese mismo consenso. La única manera de que éste se mantenga es institucionalizar los d i versos individuos y grupos culturalmente no reconocidos o des-p reciados, des-porque su diferencia no es valorada, no ha sido aún o b s e rvada o no se la ha apreciado como auténticamente difere n-te. En este sentido, Nancy Fraser ha insistido que la política cul-tural de la diferencia se ha de vincular con la política social de la igualdad, para que la justicia incluya el reconocimiento (las polí-ticas de identidad de los diferentes) junto a la redistribución (las políticas de justicia social) (30), como si dijésemos que re c o n o c e r al diferente importa auxiliar la diferencia, socorrerla, asistirla.
La posmodernidad es la época de la ausencia de normas, de la carencia de paradigmas, más allá del consenso mismo, de la negociación entre diferencias que no se asimilan. No hay va l o re s ni bienes comunes, ni éticos ni sociales, sólo los convenidos polí-ticamente, democráticamente por el Estado democrático de dere-cho, como garantía de deliberación racional. Esta garantía política se respalda en la autonomía de los sujetos que se auto-c o n s t i t u yen mediante pretensiones de dereauto-chos, entendidos como instancias de liberación-emancipación-identidad, en un ambiente de diálogo-consenso-racionalidad (31). Se entiende el papel capital que juegan las políticas de identidad y las éticas del re c o n o c i m i e n t o. La filosofía contemporánea –en especial Charles Taylor y Axel Honneth–, traduce la demanda personalista en la lucha por el reconocimiento del yo (32). Unos y otros apuestan
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(30) N. Fr a s e r, Social justice in the age of identity politics: redistribution, re c o g n i -tion and part i c i p a t i o n ,The Tanner Lectures on Human Values, St a n f o rd Un i ve r s i t y, 1 9 9 6 .
(31) J. Habermas, El futuro de la naturaleza humana, Buenos Aires, 2004, pág. 59. (32) A. Honneth, La lucha por el reconocimiento. Por una gramática moral de los conflictos sociales, Barcelona, 1997; y “Reconocimiento y justicia”, Estudios Políticos, N.º 27 (julio-diciembre 2005), págs. 9-26. Ch. Taylor, “Las fuentes de la identidad moder-na”, en Debats, N.º 68 (2000), págs. 30-45; yFuentes del yo: la construcción de la
al consenso democrático en el que se unen y distinguen todas las d i f e re n c i a s .
A n t ropología constructivista y consensualista
La insistencia en el carácter postradicional de nuestras socie-dades (en el sentido de que ya nada podemos aprender del pasa-do), es un factor decisivo a la hora de explicar la fragmentación de sujeto, su carencia de centro. En efecto, la muerte de la ideología del sujeto se explica por lo que Jameson llama «crisis de historici-dad», esto es, la incapacidad del sujeto de procesar la historia misma ante el auge de una cultura de imágenes fluidas y rápidas que le aprisionan en el presente y le aíslan del pasado (33). Este aspecto es capital en el devenir del personalismo. Las sociedades de la época posmetafísica y del pensamiento débil, las sociedades sin raíces, no ofrecen a qué atenerse, en ellas cada uno se las arre-gla por sí solo. Rota la cadena de la temporalidad, el sujeto no puede encontrar la explicación de su identidad personal en el pasado: debe construirla él mismo cotidianamente, sin arraigo ni h e rencia. El hombre posmoderno debe construirse una biografía.
Anthony Giddens explica que el hombre se va haciendo a mdida que reacciona ante las circunstancias y aprende de ellas (re f l e-xividad del yo): “No somos lo que somos, sino lo que nos h a c e m o s” (34). La identidad personal es la autobiografía que nos escribimos y en la que nuestros planes de vida van acomodándose a las demandas de tiempo y lugar, impulsada por la autenticidad como fidelidad a uno mismo, que re n u e va los votos posmodernos a favor del relativismo moral. No hay naturaleza humana, algo dado que podamos llamar hombre o mujer: por el contrario, la reflexividad reafirma “la creación refleja de la identidad del yo”, la
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tidad moderna, Barcelona, 1996. La crisis de la modernidad, según Taylor, se debe al olvido de sus fuentes. La identidad del yo supone el reconocimiento y la afirmación de las fuentes históricas de la modernidad, implícitas aunque operantes: el deísmo, la auto-responsabilidad de la persona como sujeto, y la creencia romántica en la bondad de la naturaleza.
(33) Frederic Jameson, Teorías de la posmodernidad, Madrid, 1996. (34) A. Giddens, Modernidad e identidad del yo, Barcelona, 1995, pág. 99.
autonomía de cada hombre o mujer que se hace a sí mismo (35). En esta fábrica de identidad que es la reflexividad de la vida huma-na, el papel del cuerpo es vital. Contra la tesis de Foucault que toma al cuerpo como objeto pasivo, sea de placer sea de dolor, Giddens sostendrá que nuestro cuerpo participa activamente en la construc-ción del yo. Es más, la reflexividad “se centra en el cultivo –casi podría decirse en la creación– del cuerpo” (36). Se trata de construir la identidad a partir del cuerpo, de aceptar que “el cuerpo es un objeto” en el que habitamos, pero que no está determinado de ante-mano, sino abierto al diseño que cada uno quiera darle (37).
El cuerpo no es un objeto que simplemente se acepta y que se l l e va conforme a ritos y costumbres, normas morales o re l i g i o s a s p reestablecidas. El cuerpo está también sometido a la re f l e x i v i d a d : lo cambiamos, lo acomodamos, lo rehacemos conforme nuestro s planes de vida, según escribimos nuestra biografía. Si cada indivi-duo, en la elaboración de su propia identidad, puede optar entre d i f e rentes estilos vitales, lo mismo cabe decir del cuerpo o tal vez especialmente del cuerpo: en la posmodernidad, el cuerpo no es algo dado, es un objeto que, como la persona misma, está hacién-dose. Dice Giddens: “aunque el desarrollo del cuerpo se haya de efectuar a partir de una diversidad de opciones de estilo de vida, decidir entre varias alternativas no es en sí una opción sino un ele-mento inherente a la construcción de la identidad del yo” (38).
A esto llamo constructivismo antropológico posmoderno: si el yo no está dado, el cuerpo tampoco lo está; como el yo, el cuerpo se hace a voluntad. El constructivismo antropológico significa electividad del yo, electividad de nuestro cuerpo, electividad de nuestra biografía, electividad de nuestra sexualidad. Y nuestras elecciones son, en principio, re versibles: podemos deshacernos de ellas y adoptar otras. La re volución biotecnológica de los últimos años ha contribuido a sostener esta expectativa de la constru c c i ó n de la propia identidad a partir de los propios deseos. La manipu-lación genética lo puede todo, por lo que no se podría afirmar que existe una naturaleza humana inmutable, una realidad ontológica
231 ____________ (35) Ídem, págs. 112-121. (36) Ídem, págs. 129-130. (37) Ídem, págs. 128 y 132. (38) Ídem, pág. 225.
Fundación Speiro
a la que podemos llamar hombre/mujer siempre e inevitablemen-te. La ingeniería genética y las técnicas de la biología re p ro d u c t i-va colaboran a la destrucción del sujeto, a la disolución del yo , c u yo único rasgo es su cuerpo, entendido también de una mane-ra plástica y cambiante a vo l u n t a d .
A ello sumemos los cambios culturales respecto de la conduc-ta sexual: la homosexualidad, masculina y femenina, busca desar-ticular los modelos sociales basados en roles sexuales definidos, al mismo tiempo que expresan la desestructuración (deconstru c-ción, según Derrida) de identidades preestablecidas, en tanto que la pareja heterosexual deja de ser el re f e rente jurídico o la norma de la moral. El derecho al matrimonio de los homosexuales lo mismo que el derecho al aborto forman parte de estas constru c-ciones y deconstrucc-ciones culturales del género. Me detendré un instante en el pretendido derecho al aborto porque es un claro caso de este personalismo constructivista y re l a t i v i s t a .
G é n e ro y feminismo, derechos sexuales y abort o
De acuerdo a las nuevas concepciones, el género no forma p a rte de la naturaleza, sino de la simbología; son ideas que se tie-nen acerca de la sexualidad humana, de las diferencias sexuales y de sus implicancias socio-culturales. Es una categoría analítica c o n s t ruida socialmente, que sirve para asignar roles y conductas en la sociedad a partir de las diferencias anatómicas; de modo que lo masculino y lo femenino son re p resentaciones culturales de carácter histórico-social, que la propia persona puede cambiar así como el tiempo puede transformarlas. Los planteos de género per-siguen la finalidad teórica de exponer los privilegios que un sexo tiene sobre otro, la opresión de la mujer por una sociedad y una cultura masculinas; y el propósito práctico de emancipar a la m u j e r, no sólo equiparándola al varón, estableciendo condiciones igualitarias entre los sexos (feminismo de igualdad), sino además generando una nueva cultura en la que la diferencia que compor-ta lo femenino sea legítimamente impuescompor-ta y respecompor-tada (feminis-mo de la diferencia) (39).
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(39) E. Grau Biosca, “Feminismo: pensar la política desde la diferencia femenina”,
Aunque los derechos re p ro d u c t i vos sean de reciente factura, su base ideológica se encuentran en los conceptos de integridad cor-poral y autodeterminación sexual, característicos del feminismo de la diferencia, cuyo trazado está ya en los argumentos personalistas. Con la expresión derechos re p ro d u c t i vos o derechos sexuales, las feministas formulan el derecho de las mujeres a la autodetermina-ción sobre su propia fertilidad, a la autorregulaautodetermina-ción de la materni-dad, y a la libre decisión y uso de sus cuerpos; a métodos sexuales s e g u ros y servicios sanitarios de buena calidad; y la libertad de toda c o e rción y abuso, incluso el aborto procurado (40).
En primera instancia, el aborto es presentado como un aspec-to concerniente a la esfera privada de la mujer y/o de la pare j a , como una decisión de la persona, que no es materia de discusión pública sino en tanto y en cuanto lo público es desbordado por la i n vasión de lo priva d o. En el caso Roe v. Wa d e, de 1973, la Cort e Su p rema norteamericana usó de este fundamento para justificar el a b o rto; dijo que el derecho a la privacidad “es lo suficientemente amplio como para incluir la decisión de una mujer de interru m-pir o no su embarazo” (41). El argumento central es la libert a d sexual, que no existe si no se dispone del propio cuerpo; y no se puede disponer libremente del cuerpo sin contar con una dosis suficiente de poder político-social (42).
En un segundo momento, se trata de desligar la maternidad de la feminidad (43), pues la mujer, hoy en día, ya no necesita legitimarse socialmente mediante su capacidad de traer hijos al m u n d o. La maternidad es entendida de manera libre, lo que
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en J. A. Mellón (ed.), Ideologías y movimientos políticos contemporáneos, Madrid, 1998, págs. 331-348; K. Offe, “Definir el feminismo: un análisis histórico comparativo”,
Historia Social, N.º 9 (invierno 1991), págs. 103-135; L. Toupin, Les courants de pensée féministe, Québec, 2003; y W. Kymlicka, Filosofía política contemporánea, Barcelona, 1995, cap. 7.
(40) VideA. E. Pérez Duarte y Noroña, “Una lectura de los derechos sexuales y reproductivos desde la perspectiva de género. Panorama internacional entre 1994 y 2001”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, N.º 105 (septiembre-diciembre 2002), págs. 1.001-1.027.
(41) S. Pichler,Roe contra Wade – antecedentes e impacto, Planned Parenthood Federation of America, 2006.
(42) Videla declaración de los derechos sexuales de 1997, puntos 2.º y 8.º. (43) Vide E. Giberti, “La madre y la maternidad en suspenso”, en S. Checa (comp.), Realidades y conjeturas del aborto, Buenos Aires, 2006, págs. 61 y sigs.
ne el derecho a vivirla por propia elección y no por obligación. Aquí re b rota el argumento deconstructivista posmoderno del yo como devenir intencional y re f l e x i vo: ya no hay un concepto de n a t u r a l eza que permita determinar esos roles precisos de hombre y de mujer. El aborto, entonces, puede interpretarse como la manifestación de voluntad de la mujer de subve rtir el orden social impuesto, como un acto de liberación que le permite trascender la naturaleza, emanciparse de roles definidos por los va rones. El a b o rto, el acto de la mujer que importa la negación (y al mismo tiempo afirmación) de la propia feminidad, es una expresión de liberación femenina, de la voluntaria emancipación del destino de la anatomía. El aborto se afirma como un trastrocamiento de los roles preestablecidos por la modernidad, insoportables en la posmodernidad que no puede dar cert eza de diferentes sexos con funciones también diferentes por mandato de la naturaleza o de Dios, por disposición legal o imposición cultural.
Una tercera derivación consiste en desligar la sexualidad de la re p roducción. Las feministas son constantes en el reclamo de un d e recho al “e j e rcicio autónomo de la sexualidad, a gozarla con o sin finalidad coital, de acuerdo con las propias pre f e rencias, y a la pro-tección legal de las mismas”. Consiguientemente, se demanda el d e recho a “una sexualidad placentera y re c reacional independiente de la re p ro d u c c i ó n”, que re f o rzando el derecho a la integridad del cuerpo, implica entre otras cosas el acceso a servicios de anticoncep-ción y contracepanticoncep-ción (44). Esto es: la justificaanticoncep-ción del goce sexual en sí mismo, más allá de la finalidad natural que el sexo posee e inde-pendientemente de su consecuencias o resultados, queridos o ines-perados. Lo ha explicado Giddens: los nuevos lazos entre sexualidad e intimidad separan toda finalidad re p ro d u c t i va (pro c readora) del goce sexual, de modo que la sexualidad queda “doblemente consti-tuida como medio de realización propia y como instrumento pri-m o rdial y expresión de la intipri-midad”. La sexualidad se desprende de toda restricción ética y/o cultural (45). Por eso he llamado en otra o p o rtunidad a los hijos abortados «residuos de la felicidad»: son la consecuencia no querida de relaciones sexuales, sus sobrantes.
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(44) Así la Convention on Elimination Of All Forms of Discrimination Against Women (CEDAW), de 1979.
(45) Giddens, Modernidad e identidad del yo, cit., pág. 209.
En última instancia la realización sexual del sujeto carece de modelos: como quería el personalismo, forma parte de la pro p i a decisión, es motivo de construcción personal.
III. PERSONALISMO Y CONSTITUCIONALISMO HOY
El personalismo, como ideología que busca dar fundamento a los derechos conformando el estatuto jurídico del hombre libre , combate la tesis que les reduce a los intereses jurídicamente pro-tegidos, como afirmaba Ihering, expandiéndolos a todo interés humano, pues cualquiera sea éste exige protección en tanto el sujeto lo considere existencialmente valioso para su personalidad, es decir: todo interés, como manifestación de la voluntad perso-nal, tiene vocación de dere c h o.
Los nuevos derechos, se dijo, tienen vieja raíz; en cierto modo son viejos nombres cargados de nuevos contenidos, por mor del posmoderno pragmatismo y del abandono de todo fundamento último (46). Así sucede, por caso, con la igualdad. En tanto que las personas son existencialmente diferentes, la igualdad jurídica o formal se puede formular como un derecho a la diferencia, que reconoce las distintas identidades personales y les asigna un mismo status jurídico. Sin embargo, el reclamo actual del re c o n o-cimiento del derecho a la diferencia plantea una situación com-pletamente diferente: en las sociedades pluralistas y conflictiva s contemporáneas se trata de postular una diversidad cultural, étni-ca, social, etc., en términos de amparo jurídico, no para acceder al plano de la igualdad formal, sino para garantizar la identidad/ d i versidad grupal. Es la distancia que media entre la pro t e c c i ó n liberal y la emancipación hodierna. Por caso, la constitución reciente de la Ciudad de Buenos Aires ha plasmado el derecho a ser diferente, con el que en principio expresa la prohibición de toda clase de discriminación (art. 11). Sin embargo, bien enten-dido, el derecho a ser diferente importa la capacidad de ser distin-to y, por lo tandistin-to, de discriminarse del común de la gente.
Enunciaré algunos supuestos constitucionales de los nuevo s
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(46) Z. Arslan, “Taking rights less seriously: posmodernism and human rights”,
Res Publica N.º 5 (1999), págs. 195-215.
d e rechos en los que aparece expresada la herencia ideológica del p e r s o n a l i s m o.
1.º En tanto que el hombre se autoconstituye en el ejerc i c i o de su voluntad libre, la identidad se concibe autodecisión, auto-definición y autoafirmación. Desde este punto de vista, la intro-ducción del concepto de identidad en el campo de los dere c h o s cumple una doble finalidad, corro s i va, primero, de las identidades ya establecidas –por ejemplo, las que derivan de la sexualidad bur-guesa– y constitutiva, luego, de un nuevo sujeto, ya personal, ya c o l e c t i vo. El derecho a la propia identidad opera una deconstru c-ción de las ficciones legales seguida de una auto-constituc-ción desde la ficción identitaria nominal: se trata de una nueva ficción, la de la subjetividad constitutiva del mismo sujeto, que conlleva inevitablemente la irracionalidad del relativismo, porque todo es posible, todo merece reconocimiento en tanto y en cuanto el suje-to lo alegue como propio de su identidad (47). En la medida que la identidad no está dada sino que es un hacer de la persona, no puede ser objeto de mostración o re velación sino de escritura y narración (48); careciendo de una solidez ontológica que nos dé la seguridad de ser personas el derecho no puede más que suscri-bir la fluidez existencial en medio de la cual nos vamos haciendo personas y nos vamos dando una identidad. La identidad se vuel-ve adquisitiva y, por qué no, electiva: es materia de nuestras pro-pias decisiones libre s .
En este sentido, las constituciones proyectan esa identidad concediendo garantías al derecho al libre desarrollo de la persona-lidad (Angola, 1992, art. 20; Colombia, 1991, art. 16; Ec u a d o r, 1998, art. 23.5, Chehenia, 2003, art. 3.2; etc.) (49). Es lícito colegir –dentro de la hermenéutica personalista– que se ampara así el proyecto subjetivo de vida, como expresión de la libert a d n e g a t i va, esto es, la autonomía de la voluntad reconocida en cuan-to capacidad constitutiva del propio sujecuan-to de desplegar el plan de
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(47) Castellano, Racionalismo y derechos humanos, cit., pág. 140.
(48) Castellano, L’ordine politicogiuridico «modulare» del personalismo contempora -neo, cit., pág. 151.
(49) La aparición de este derecho en el plano internacional, en S. Marks, “The human right to development: between rethoric and reality”, en Harvard Human Rights Journal, N.º 17 (2004), págs. 137-168.
vida que autónomamente determine, decida o cambie (50). Es lo que Mounier llama movimiento de la personalización: el desarro-llarse, fraguarse la propia vida contra toda determinación exterior. “ El derecho de pecar, es decir de rehusar su destino, es esencial al pleno ejercicio de la libert a d” (51).
El derecho al libre desarrollo individual (a la “a u t e n t i c i d a d” como expresa el art. 94 de la constitución de la provincia argenti-na Santiago del Estero), garantiza el trazado voluntario del pro p i o p royecto de vida que constituye la ve rdad para cada persona, por-que cada una es singular, irrepetible. Como señala James Gr i f f i n , la autonomía y la libertad tienen que re f o rzarse pues los hombre s , agentes de su propia vida, cambian con el tiempo y no fijan sus fines de una vez para siempre; por consiguiente “la libertad es l i b e rtad de vivir esta especie de vida en interminable evo l u c i ó n” , m o t i vo por el cual “debemos estar libres de interf e rencias en la persecución de nuestros propios fines” (52).
2º La libertad de conciencia y de expresión se ha vigorizado en los nuevos ordenamientos constitucionales, en atención al sosteni-miento de los anteriores derechos, porque salva g u a rda la dire c c i ó n moral individual que cada uno da a su identidad en desarro l l o. Esto es: la persona goza de la libertad de creencia y de incre e n c i a , de conciencia, de opinión religiosa y filosófica, y a la práctica libre de las costumbres y tradiciones que elija, como se dice en el art. 7 de la constitución de Bu rkina Faso de 1997. Se entiende que cada uno puede cambiar de creencias religiosas o filosóficas (art. 9.1 de la constitución dominicana de 1978), incluso del derecho a definir su propia creencia religiosa, de profesarla y difundirla o no pro f
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(50) A. F. Suárez Berrío, “Derecho al libre desarrollo de la personalidad en la juris-prudencia de la Corte Constitucional colombiana entre los años 1992 y 1997”, Revista Dikaion, N.º 8 (julio 1999), págs. 68-126.
(51) Mounier,El personalismo, cit., pág. 9. El acento ha de ponerse no tanto en el derecho a pecar como en la libertad de negar el destino, lo establecido, el mundo que quiere domeñarnos y determinarnos. Por eso afirma Mounier (ídem, pág. 7) que la per-sona “es una actividad vivida como autocreación, comunicación y adhesión, que se aprehende y se conoce en su acto, como movimiento de personalización”.
(52) J. Griffin, “Discrepancia entre la mejor explicación filosófica de los derechos humanos y las leyes internacionales de los derechos humanos”, Anales de la Cátedra Francisco Suárez, N.º 36 (2002), págs. 104 y 107.
sar ninguna religión y lo mismo enseñarlo públicamente, con la única limitación de que la propaganda no contradiga los “p r i n c i-pios del humanismo” (constitución de Azerbaijan, 1995, arts. 48 y 18.2) (53).
Ya no se trata solamente de la libertad de crítica de lo estable-cido, sino de la aventura de pensar libremente lo que uno quiera y expresarlo sin cortapisas. Malsano precio que se paga al raciona-lismo irracionalista que destru ye toda moralidad común, pues en aras de la libertad moral individual se constituye al Estado en el único preceptor capaz de obligar moralmente, el solo agente dota-do de poder para establecer preceptos morales, conforme la para-doja de Spinoza: siendo que nadie puede renunciar al derecho de juzgar por sí mismo, porque por naturaleza uno es dueño de sus pensamientos, no puede sin embargo ejercitarse libremente en un Estado “sino conformemente a las prescripciones del poder supre-m o” (54).
3º El derecho a la propia imagen (Brasil, 1988, art. 5.X; Ec u a d o r, 1998, art.23.8: etc.), reconduce también al básico dere-cho a la propia identidad, pues en nuestros sistemas jurídicos positivistas toda identidad tiene el potencial de conve rtirse en d e recho con tal que se la reclame. Este derecho ampara moral-mente el proyecto de vida de cada persona o grupo diferente, a ser lo que uno quiere ser, sancionando las negaciones o violaciones de la autoconciencia. En estos términos, los juristas han elaborado el concepto de “daño al proyecto de vida”, como protección a la dimensión ontológica de la persona (55). En el contexto posmo-derno, el derecho a la propia imagen merece seria atención: no puede verse en él únicamente el ro s t ro pintoresco del yo devuelto por un espejo y reflejado a toda la sociedad, sino el escudo jurídi-co de una identidad subjetivamente jurídi-construida y jurídi-continuamente
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(53) Revelación del carácter acentuadamente ateo de la actual vena secularizado-ra. Castellano, L’ordine politico-giuridico «modulare» del personalismo contemporaneo, cit., pág. 147.
(54) B. de Spinoza, Tratado teológico-político, 1670, cap. XX, § 8. Y en §14 afirma: “ El individuo resigna, pues, libre y voluntariamente el derecho de obrar, pero no el de raciocinar y el de juzgar.” Debo la atención sobre este texto al profesor Francisco Canals, por re f e rencia de M. Ayuso, ¿ Ocaso o eclipse del Es t a d o ?, Madrid, 2005, pág. 110.
(55) J. Mosset Iturraspe, El valor de la vida humana, Santa Fe, 1991, pág. 327.
intimidada. La objetividad del sujeto, su personalidad, podría decirse con Bauman, “se teje enteramente a partir de los frágiles hilos de los juicios subjetivos, aunque el hecho de que sean teji-dos conjuntamente [léase: consensualmente] da a esos juicios un barniz de objetividad” (56).
4º El multiculturalismo (57) sobrepasa la ahora vieja pro h i b i-ción de discriminai-ción, ya que la diversidad –religiosa, cultural, étnica, lingüística, etc.– y las garantías a las minorías de toda clase se erigen en valor constitutivo de la persona y de la nación o Estado (Camerún, 1996, preámbulo; declaración de derechos de Uganda, arts. III.II y XXXVI; Colombia, 1991, art. 7; México, a rt. 2; Ec u a d o r, 1998, arts. 62 y 84; Chechenia, 2003, pre á m b u-lo; China, 1998, art. 4.1; India, art. 29.1; etc.). Incluso para adherir o formar parte de una minoría ciertas constituciones no re q u i e ren poseer los caracteres de ella –hablar su lengua, formar p a rte de su cultura o pertenecer a la etnia–, bastando la simple decisión voluntaria de adherir, de desearlo, de querer ser «eso» (Chechenia, 2003, art. 23.1 y Sudáfrica, 1996, art. 30). Se re c o-ge así la idea de identidad electiva, se acepta que la voluntad cre a la minoría aún contra la historia, la biología o la cultura.
Los derechos de las minorías cristalizan el reconocimiento de la diversidad, en la medida que constituye un agravio cultural el desconocimiento de la singularidad étnica, cultural, re l i g i o s a , sexual, etc. Si por un lado se repudia el proyecto homogenizador del constitucionalismo liberal, constituido sobre ciudadanos ima-ginarios a los que se ha borrado lo que los distingue, por el otro se pasa por sobre el concepto clasista del constitucionalismo y la visión igualitaria del Estado de bienestar, propia de una sociedad complaciente. Pe ro lo singular es que la diferencia puede ser tanto efímera como sustancial, “blanda o dura” (58), e incluso electiva y virtual, como “p roceso de identificación” (St u a rt Hall), con lo que se trata de imponer la voluntad personal por sobre la dive r s
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(56) Bauman, Comunidad, cit., pág. 71.
(57) Sobre la recepción del multiculturalismo en el constitucionalismo, M. Car-bonell, “Constitucionalismo, minorías y derechos”, en Isonomía, N.º 12 (abril 2000), págs. 95-118.
(58) VideH. Rachik, “Identidad dura e identidad blanda”, en Revista CIDOB d’Afers Internacionals, N.º 73-74 (mayo-junio 2006), págs. 9-20.
dad real: puede el propio sujeto voluntariamente sostener una d i f e rencia y reclamar la protección en términos de derechos, por-que el gusto y el deseo son constitutivos de las difere n c i a s . Vo l vemos así a la tesis del principio: todo interés humano tiene vocación de dere c h o.
5º El derecho sobre el propio cuerpo y la saga de los dere c h o s de género han entrado también en el ámbito constitucional, Po r lo pronto, casi todas las constituciones recientes reconocen la igualdad del hombre y la mujer en todos los planos, aunque sin hacer cuestión de género, es decir, sin reivindicar los planteos feministas de derechos peculiares al género femenino. Ad e m á s , el derecho al propio cuerpo suele establecerse de manera indire c-ta con relación a la maternidad/paternidad responsable, esto es, el planeamiento familiar con relación al número de hijos (China, 1988, arts. 48 y 49.2; Ec u a d o r, 1998, art. 9; México, a rt. 4; etc.) Algunas excepciones merecen notarse; por ejemplo, la constitución sudafricana de 1996 adopta como valor el “n o s e x i s m o” (art. 1.b); la declaración de derechos de Uganda re c o-noce a las mujeres el derecho a una acción afirmativa para corre-gir los desbalances creados por la tradición, la historia o la c o s t u m b re (art. XXXIII.5); y la constitución argentina de la Ciudad de Buenos Aires, en el art. 36, dispone el principio general por el que se garantiza “en el ámbito público y [se] pro-m u e ve en el privado la igualdad real de oportunidades y trato e n t re va rones y mujeres en el acceso y goce de todos los dere c h o s civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, a través de acciones positivas que permitan su ejercicio efectivo en todos los ámbitos, organismos y nive l e s”. Agrega, más adelante, que en la educación se “contempla la perspectiva de género” (art. 24); y a c u e rda a la legislatura la facultad de pro m over legislativa m e n t e las “medidas de acción positiva que garanticen la igualdad re a l de oportunidades y de trato entre va rones y mujere s” (art. 80.7). Para no dejar duda alguna de su intención, el art. 38 insiste: “La Ciudad incorpora la perspectiva de género en el diseño y ejecu-ción de sus políticas públicas y elabora part i c i p a t i vamente un plan de igualdad entre va rones y mujere s”. Por lo tanto, pro p e n-de a modificar radicalmente todo vestigio cultural y
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nómico que implique alguna superioridad o mera distinción del varón y la mujer.
En cuanto a los derechos sexuales y/o re p ro d u c t i vos, final-mente, están garantizados por numerosas convenciones interna-cionales de las que ya se dio cuenta, siendo la mayor parte de ellas de aplicación directa en los Estados por cuanto las actuales cons-tituciones están abiertas a la incorporación de los derechos re c o-gidos en documentos internacionales.
I V. ¿PERSONALISMO SIN PE R S O N A ?
Pa rece indudable que el personalismo ha estado presente en todos los momentos históricos del constitucionalismo como ideo-logía que potencia los derechos humanos: primero como indivi-dualismo, luego como protección del desfavo recido, más tard e como garantía de los ciudadanos satisfechos, y ahora como elogio de la diferencia. Sin embargo, enfrenta hoy un desafío. Las ten-dencias disgregantes de la posmodernidad parecieran empujarle hacia su crisis o hacia una forma nueva, el personalismo sin per-sona. ¿Es así?
Un primer riesgo está en la misma democracia, específicamen-te en lo que Miguel Ayuso llama acertadamenespecíficamen-te el desfondamien-to pluralista, su exacerbación y radicalización en el discurso del multiculturalismo y el humanitarismo, que prolongan su ética política relativista, avanzando hacia una anárquica y ecuménica cultura laica (59). Lo probarían las demandas de identidad de los más variados setos sociales, entre ellas las de género y el constru c-tivismo antro p o l ó g i c o. La radicalización de los intereses part i c u-l a res nos ha traído a esta situación de guerra institucionau-lizada en la que resulta imposible encontrar una base para convivencia polí-tica (60). El individualismo o particularismo exacerbado hace a b s u rda toda re f e rencia a un bien común, pues asigna la prioridad a los bienes personales, ora individuales, ora sectoriales (61).
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(59) M. Ayuso, ¿Después del Leviathan?, Madrid, 1996, págs. 111 y sigs. (60) Castellano, L’ordine politicogiuridico «modulare» del personalismo contempora -neo, cit., pág. 105.
(61) Ayuso, ¿Ocaso o eclipse del Estado?, cit., págs. 27-29.
¿ Quién duda que vivimos el avance de las diferencias, la ave-nida de los distintos y el ascenso de las minorías? Pe ro no es sólo cuestión de reconocimiento –de la admisión de la diversidad, del respeto y asunción de la pluralidad– sino de conve rtir la difere n-cia en norma, en ley positiva, y no tan sólo nacional sino global. La igualdad de todas las diferencias, que no las borra sino que las ampara en un nivel semejante, por dotarlas a todas de subjetivi-dad jurídica, ese es el ideal al que se aspira. El argumento puede reconocerse personalista, afirmando el carácter natural de la des-igualdad, más allá incluso de lo que pudiera haber de constru c-ción humana. En el primer caso, la protecc-ción de la persona llama a respetar la diferencia innata; en el segundo, convoca a re c t i f i c a r la desigualdad inducida voluntariamente. Lo que ambos argu-mentos tienen de común es la imposición de la subjetividad a la l e y, el desbordamiento del derecho por el imperio de las vo l u n t a-des part i c u l a re s .
En el ambiente posmoderno, pirronismo y vo l u n t a r i s m o , camuflados bajo el pragmatismo de escuela y el anti fundamenta-lismo, van de la mano y el hombre se vuelve medida de todas las cosas. Protágoras ha vencido a Sócrates. Si se sostiene que es el cuerpo y los derechos y libertades propiamente corporales los que definen a la persona, es porque se niega la capacidad del hombre para conocer lo que las cosas son, su naturaleza racional. A falta de razón, entonces, es la voluntad la que se impone empecinán-dose, sosteniéndose en sí misma como dimensión física y soport e sensorial de la vida.
La discusión introducida por el personalismo y su deriva pos-moderna se mantiene todavía en un plano estrictamente fenome-nológico o existencial, casi diría visceral, en el que se deja de lado la dimensión moral de la persona. Se ha visto cómo se persigue actualmente la protección de desigualdades francamente inmora-les (como la homosexualidad) cuando no abiertamente criminainmora-les (el aborto y la eutanasia). La no compulsa de la dimensión moral de la persona, su condición caída, pecadora, su naturaleza dismi-nuida, de ser imperfecto, ya no amortigua la pretensión de una dignidad incuestionable, que se dice radica en toda persona en tanto que tal. Tomás de Aquino enseñó que a ninguna cosa se le ha de negar la dignidad que le corresponde por naturaleza “c o m o
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no sea por su culpa” (62), de modo que la persona puede vo l ve r-se indigna, por lo que r-se torna necesario readquirir la dimensión moral (dinámica) de la dignidad humana. Sin embargo, el perso-nalismo niega que la dignidad esté condicionada por el va l o r moral de la persona. Y aquí radica una de las vetas corro s i vas del p e r s o n a l i s m o. Por fundarse en una antropología sesgada, la escue-la personalista es escue-la causa de escue-la anarquía y corrupción jurídicas actuales en materia de derechos humanos. Más grave aún cuando el jurista se inhibe a sí mismo de entrar en consideraciones filosó-ficas y se acomoda en el plano de un lenguaje elástico, indetermi-nado y empírico, como señalase Pi e t ro Giuseppe Grasso, en el que hallan cobijo los equívocos derechos sancionados por el ord e n jurídico (63).
¿ No es ésta una de las razones de la ausencia de toda discrimi-nación a la hora de reconocer y proteger minorías? Lo que a algu-nos sugiere una instancia justa de homogenización social, en ve rdad lo es de desquicio. Es cierto que ha quedado desnuda la falacia de la igualdad liberal (puramente formal, solamente legal), p e ro no se la ha reemplazado por ningún criterio de comparación y valoración para reconocer juridicidad o igualar las más dive r s a s p retensiones de la voluntad de la persona. La dimensión de la jus-ticia sigue ausente. El paroxismo pluralista, ya denunciado, re n i e-ga de una jerarquización de los va l o res, de los bienes humanos, p o rque no hay nada común a los hombres salvo su libertad; así se entabla una lucha por el poder, semejante a la del estado de natu-r a l eza de los contnatu-ractualistas, que la democnatu-racia no concilia sino posterga sine die aplicando mecanismos de consenso de los que sólo resultan consensos pre c a r i o s
La alegada autonomía de la persona en la que se fundan los actuales derechos, recoge aquella falsa imagen de la persona como p roceso de autocreación; pero la autonomía, lo mismo que la l i b e rtad, dicen de facultades personales, propiedades de la natura-l eza humana, que no se identifican con ésta ni son sus rasgos defi-nitorios. Un orden justo no puede elaborarse a partir de la idea de una «justicia modular», preconizada por John Rawls y Jürgen
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(62) S. Th., Iª, q. 65.
(63) ApudCastellano, L’ordine politicogiuridico «modulare» del personalismo con -temporaneo,cit., pág. 115.
Habermas, en la que las diferentes piezas encajan en un módulo único y plural sin renunciar a su autonomía. Sin embargo, pare c e ser ésta la invitación al futuro próximo: re f o rzar la autonomía individual en un mundo cambiante e inasible, diseñando un dere-cho igualmente ubicuo y modular. El Club de Roma sostuvo en 1999 que el gran desafío para el desarrollo humano “no es adap-tarse de una vez por todas a una nueva situación, sino ingresar en un estado permanente de adaptación para poder afrontar la incer-t i d u m b re, las nuevas dimensiones de la complejidad y las poincer-ten- poten-ciales oport u n i d a d e s” (64). Esto es: lejos de predicarse un estatuto ontológico de la persona como corrección de las injusticias, se pedirá a la persona un existir proteico y un comport a m i e n t o ambiguo, porque la norma –tanto de la persona como de la ley– es la adaptación al cambio permanente, requerimiento del ser l i b re (65).
El panorama no es alentador. A pesar de los defectos del per-sonalismo, no se observa en el plano jurídico-político signo algu-no de su superación; al contrario, los nuevos pasos dados por la filosofía política y los diferentes ordenamientos jurídicos confir-man la recepción y la profundización de las construcciones subje-t i vas, volunsubje-tarias, de la persona, propias del personalismo. No obstante puede ya notarse cierto desfase: si la constitución pre d i-ca un ideario personalista, las nuevas teorías de los procesos socia-les y las construcciones ideológicas de lo sociopolítico, remiten a p a t rones identitarios que, para ser encapsulados en el corsé perso-nalista, instan a una infinita y permanente revisión de lo que se entiende por persona. El problema, en algún momento, vo l verá al t e r reno filosófico y re a p a recerá una pregunta urgente, ¿es posible la subsistencia del personalismo sin persona? La persona del personalismo, ¿es persona? ¿Es persona lo que sólo es proyecto, vo -luntad de hacerse haciéndose, sin más sustento que su quere r autónomo?
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(64) PNUD, Informe sobre desarrollo humano,Madrid, 1999.
(65) Por otra parte, perfectamente adecuado al personalismo de Mounier, quien escribió: “Ni siquiera las alienaciones históricas, las que sólo duran un tiempo, nos dan respiro; sobre una que se derrumba, surge otra nueva; toda victoria de la libertad se vuelve contra ella misma y reclama un nuevo combate: la batalla de la libertad no cono-ce fin”. Mounier,El personalismo,cit., pág. 39.