Los recursos extraordinarios 41/10 la apreciación de la prueba que demuestre desconocimiento por parte del juzgador de hechos notorios que supongan infracción del uso o costumbre; 2.ª) Las sentencias objeto de casación no estarán sometidas a limitación alguna por causa de su cuantía litigiosa.
b’) La Ley del Parlamento de Aragón 4/2005, de 14 de junio de 2005, sobre la casación foral aragonesa, en su artículo 2 establece que serán recurribles las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales: 1) Cuando la cuantía del asunto exceda de tres mil euros o sea imposible calcular ni siquiera de modo relativo; 2) En los demás casos cuando la resolución del recurso presente interés casacional.
El interés casacional de concreta en el art. 3 de esta Ley en términos análogos a los del art. 477.3.
c’) La Ley del Parlamento de Cataluña 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Cataluña, establece en su artículo 3 que tienen acceso a casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña los asuntos cuyo motivo de impugnación se
fundamente en una de las siguientes causas: a) En la contradicción con la jurisprudencia que
resulta de sentencias reiteradas del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del Tribunal de Casación de Cataluña; b) En la falta de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del Tribunal de Casación de Cataluña. El tiempo de vigencia de la norma con
relación a la cual se alega la falta de jurisprudencia no impide el acceso a la casación en nin-gún caso.
D) El único motivo del recurso
El único motivo de casación está constituido por la infracción de las normas apli-cables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1).
a) La infracción de la norma y el valor de la jurisprudencia
En la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil el recurso de casación por infracción de ley podía fundarse en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o en la infracción de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (art. 1692,4º Lec/1881). En la redacción que en la LEC/2000 se hace del único motivo que permite el acceso a la casación no se menciona la infracción de la jurisprudencia como motivo del recurso, lo que constituye una aparente reduc-ción de su contenido, que sólo comprende, de manera expresa, la infracreduc-ción de las normas del ordenamiento jurídico. Ello es realmente así en los casos previstos en los números 1º y 2º del apartado 2 del art. 477, pero en los casos a los que se refiere el número 3º en relación con el apartado 3 de este mismo artículo (el que basa la proce-dencia del recurso en la existencia de interés casacional) se eviproce-dencia la importancia e incluso la primacía de la jurisprudencia en la conformación del acceso a la casa-ción, no propiamente como motivo del recurso, pero sí como requisito de proceden-cia del mismo, hasta el punto de que, en esos casos, la infracción de la norma no es suficiente por sí sola para la procedencia del recurso, sino que ésta se subordina a que, además de dicha infracción, en la sentencia se haya resuelto en oposición a lo que constituye la doctrina jurisprudencial en la materia, o exista la necesidad de su unificación o de su establecimiento.
b) Los conceptos de infracción y de norma aplicable
a’) La noción de infracción comprenderá tanto la aplicación indebida o incorrec-ta de la norma, como su falincorrec-ta de aplicación. En todo caso, para que la infracción se entienda cometida es menester que se produzca en la parte dispositiva de la senten-cia. No habrá infracción de la norma, a efectos casacionales, si el error padecido en los razonamientos jurídicos no trasciende al fallo.
b’) Las normas del ordenamiento jurídico susceptibles de ser infringidas son to-das las que resulten aplicables para resolver la cuestión de fondo objeto del pleito.
Según la doctrina jurisprudencial:
1) La norma alegada ha de tener naturaleza sustantiva o material, de modo que no se pueden citar como infringidas normas procesales.
2) las normas a citar como infringidas deber ser civiles o mercantiles, esto es, de Derecho privado. La posibilidad de fundar el recurso en infracción de normas no de Derecho privado, por ejemplo administrativas o laborales, exige que las mismas estén directamente conectadas con las de Derecho privado aplicables.
3) La norma de Derecho privado ha de tener el rango de ley o asimilado a la ley, de modo que sólo podrán citarse reglamentos de desarrollo cuando los mismos sean complementarios de una norma civil o mercantil.
4) La alegación de la infracción tiene que referirse a la norma en sí, a lo que en ella se dispone, no a la exposición de motivos.
5) La invocación de un precepto general como infringido carece de idoneidad para funda-mentar la casación.
En definitiva, podrán citarse como infringidas la Constitución, las Leyes, los Decre-tos-Leyes y los Decretos Legislativos que sean resultado de una delegación legislativa, las normas contenidas en Tratados Internacionales que formen parte del ordenamien-to español, las de Derecho Comunitario Europeo, las leyes extranjeras que deban ser aplicadas por los tribunales españoles conforme a las reglas de conflicto contenidas en el Código Civil y las normas consuetudinarias en los términos establecidos en el artículo 1.3 de dicho Código.
c’) La cita de precepto constitucional: Conforme al artículo 5.4 de la LOPJ “en todos los ca-sos en que, según la ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional”. La recta interpretación de esta norma —de la que no se debe olvidar su carácter atributivo de competencia funcional— exige que se ponga en relación con lo establecido en la LEC sobre la procedencia del recurso de casación, y concretamente con el artículo 477.1, conforme al cual el recurso de casación debe fundarse siempre en la in-fracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Por lo tanto, la simple cita de un precepto constitucional no siempre será suficiente para permitir el acceso a la casación ni para estimar cumplida la exigencia del artículo 479.3 y 4 relativa a la expresión de la infracción legal que se considere cometida. La cita aislada de un precepto constitucional como norma infringida sólo podrá servir de fundamento al motivo si esa norma constitucional es aplicable para resolver la cuestión objeto del proceso (por ejemplo, el art. 33.3 CE).
E) Competencia
a) La competencia del Tribunal Supremo y de los Tribunales Supe-riores de Justicia
La genuina competencia del Tribunal Supremo es la que le atribuye la unificación de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación del derecho privado común o general del Estado, como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo en materia de garantías constitucionales (art. 123.1 CE). Así pues, el conocimiento del recurso de casación, en materia civil común, corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo (art. 478.1). Sin embargo, la existencia de un Derecho Civil propio en deter-minadas regiones forales y la configuración constitucional del Estado como “Estado de las Autonomías”, dio lugar a que en la misma Constitución se dispusiera la instauración de un Tribunal Superior de Justicia que conociera, en aquellas Comunidades Autóno-mas que tienen un Derecho Civil propio, de los recursos de casación relativos a las materias correspondientes a su legislación especial, siempre que el correspondiente Estatuto haya previsto esta atribución (arts. 152.1.2 CE, 73.1.a) LOPJ, y 478.1.2 LEC).
Los recursos extraordinarios 41/12 Esta previsión estatutaria se contiene en los Estatutos del País Vasco (art. 14), Cataluña (art. 20), Galicia (art. 22), Comunidad Valenciana (art. 40), Murcia (art. 35), Aragón (art. 29), Navarra (art. 61), Extremadura (art. 45) e Islas Baleares (art. 45).
b) Delimitación de la competencia entre el TS y los TSJ
De lo dispuesto en el art. 478.1 resulta que: 1) Si el recurso de funda exclusiva-mente en infracción de normas de derecho civil común, la competencia correspon-de al Tribunal Supremo; 2) Si se funda exclusivamente en normas correspon-de correspon-derecho civil foral o especial, corresponde al Tribunal Superior de Justicia; 3) Si el recurso se funda conjuntamente en infracción de normas de derecho común y de derecho foral o es-pecial, la competencia se atribuye, asimismo, al Tribunal Superior de Justicia.
De la pura literalidad de ese artículo parece que la competencia para conocer del recurso debiera determinarse por la fundamentación del mismo (esto es, en que se funde en la infracción de normas de Derecho común o de Derecho civil, foral o es-pecial, propio una Comunidad) y no tanto, en cambio, por razón de la materia misma que constituya el objeto del proceso y del debate. Sin embargo, no cabe ignorar que la competencia de los órganos jurisdiccionales es cuestión de orden público que no puede quedar a merced de la voluntad de las partes, de modo que no podrá ser determinada ni excluida por el hecho de que el recurrente invoque, según su per-sonal interés, una norma de derecho especial o de derecho común, sino que deberá tenerse en cuenta también lo que haya sido objeto del proceso (esto es, lo pedido y la causa de pedir, incluido el título jurídico en que se funde), ya que una materia espe-cífica de Derecho común o de Derecho civil, foral o especial no puede ser sustraída al conocimiento del órgano competente para conocer de ella.
c) Simultaneidad de recursos
El artículo 478.2 LEC contiene una previsión que tiene por objeto evitar la tramitación simultánea de dos recursos de casación, uno por infracción de norma común y otro por infrac-ción de norma foral o especial, interpuestos por un mismo litigante contra una misma senten-cia, en cuyo caso, tan pronto como se acredite tal circunstancia se tendrá por no presentado el primero de ellos, con lo que se sigue dando primacía al recurso autonómico.
En el caso de que fueren varios los litigantes que preparasen su recurso contra una misma sentencia, cabría distinguir los siguientes supuestos: 1.º) Que todos los recurrentes formula-sen el mismo tipo de recurso de casación, ya sea común, ya autonómica, en cuyo caso, de lo dispuesto en el artículo 486.2 LEC, parece deducirse que deberán tramitarse acumuladamen-te; 2.º) Que cada una de las partes recurrentes preparasen diferente recurso de casación, unos común y otros autonómico, en cuyo caso parece que debiera imponerse el criterio de atracción a favor del Tribunal Superior de Justicia, por la misma razón antes dicha, relativa al factor preponderante la relevancia de la cuestión de fondo debatida en el pleito.
III. EL PROCEDIMIENTO DE LOS RECURSOS
EXTRAORDINARIOS POR INFRACCIÓN PROCESAL Y
DE CASACIÓN
En la exposición del procedimiento atenderemos al régimen vigente en la actua-lidad, establecido en la D.F.16ª LEC, y a la regulación resultante de la modificación producida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal,
que suprimió el trámite de preparación del recurso, así como al Acuerdo de la Sala Primera del TS de 30/12/2011.
Conforme a esa Disposición Final:
1) Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formu-lar al mismo tiempo recurso de casación, cuando se trate de las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del apartado 2 del artículo 477 LEC (Disp. Final 16ª.1, 2ª), es decir, respecto de las sentencias de segunda instancia dictadas en el proceso para la tutela de derechos fundamentales del artículo 249.1, 2º, y respecto de las dictadas en proceso que se determine por razón de la cuantía cuando ésta exceda de 600.000 euros (lo que sólo ocurrirá en el juicio ordinario del art. 249.2 en el que se rebase dicha cifra). En estos supuestos las partes podrán preparar e interponer, según les conviniere, uno u otro recurso, o los dos conjuntamente en un único escrito.
2) En los demás casos (es decir, cuando la sentencia sea recurrible en infracción procesal por serlo en casación fundada en la existencia de interés casacional con arreglo al número 3º del artículo 477.2), no será posible utilizar aisladamente el recurso extraordinario por infrac-ción procesal, sino que este recurso deberá presentarse necesariamente de manera conjunta con el recurso de casación, debiendo prepararse e interponerse ambos recursos en un mismo escrito, y los dos recursos se tramitarán conjuntamente en un mismo procedimiento (Disp. Final 16ª.1, 3ª y 4ª).
3) Cuando se tramiten conjuntamente los dos recursos la Sala examinará, en primer lugar, si la resolución recurrida es susceptible de ser recurrida en casación y si no fuere así, acordará también la inadmisión del recurso por infracción procesal (Disp. Final 16ª.1, 5ª, I).
4) Si el recurso de casación se funda en el número 3º del apartado segundo del artículo 477 (recurribilidad de la sentencia basada en el interés casacional, que es el caso de los jui-cios determinados por la cuantía cuando fuere inferior a 600.000 euros y de los que se deter-minan por la materia), la Sala resolverá en primer lugar si procede la admisión o inadmisión del recurso de casación por concurrir o no dicho presupuesto, y si acordare la inadmisión, se inadmitirá sin más trámites el recurso por infracción procesal (Disp. Final 16ª.1, 5ª, II).
5) Admitidos los recursos, se resolverá en primer lugar el recurso por infracción procesal y sólo cuando se desestime se examinará y resolverá el de casación, en cuyo caso, la des-estimación del recurso por infracción procesal y la decisión sobre el recurso de casación se contendrán en una misma sentencia (Disp. Final 16ª.1, 6ª).
6) Ahora bien, cuando se hubiese recurrido la sentencia por infracción procesal al amparo del motivo 2º del apartado primero del artículo 469 (infracción de las normas procesales regu-ladoras de la sentencia), o por vulneración del artículo 24 CE que sólo afectase a la sentencia recurrida, la Sala, de estimar el recurso por ese motivo, dictará nueva sentencia resolviendo acerca de lo que se hubiese alegado como fundamento del recurso de casación (DF 16.ª.1, 7ª). Es decir, en la misma resolución que estime cometida la infracción procesal y anule, por ello, la sentencia recurrida, resolverá seguidamente sobre el motivo de la casación.
7) Mientras no se produzca la reforma de la LOPJ por la que se atribuya competencia a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia para conocer del recurso ex-traordinario por infracción procesal, no serán de aplicación los artículos 466, 468, 472, 476.4, 488, 489 y 490 a 493 LEC (D.F. 16.ª.2).
A) Interposición
El recurso debe interponerse por escrito ante la Sección de la Audiencia Provin-cial que dictó la sentencia que puso fin a la segunda instancia, dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente al de su notificación (art. 470.1 LEC), siendo preceptiva la intervención de procurador y la firma de abogado conforme a las reglas generales de la LEC (arts. 23 y 31). El acto procesal de la interposición supone la for-malización del recurso (casación, infracción procesal) o de los recursos (infracción procesal y casación) mediante la exposición ordenada y razonada de las alegaciones en las que la parte recurrente fundamente la existencia de cada una de las infraccio-nes procesales o de normas sustantivas integrantes de los motivos en que el recurso se base, así como, en su caso, la del interés casacional que lo fundamente.
Los recursos extraordinarios 41/14 a) Contenido del escrito. En ese escrito deberá proceder el recurrente a citar la resolución que pretenda recurrir (la sentencia de segunda instancia); a manifestar su voluntad de recurrirla, bien en casación, bien por infracción procesal cuando dicho recurso proceda de forma autónoma, bien por infracción procesal y en casación conjuntamente; a expresar la infracción cometida, con cita de la concreta norma procesal o sustantiva que se considere infringida; y a justificar la procedencia del recurso: si es el de casación, conforme a las previsiones de los números 1º, 2º o 3º del artículo 477.2 (acreditando en el último supuesto, la causa determinante del interés casacional que permite recurrir la sentencia, con cita, en su caso, de las sentencias de las que resulte la contradicción), y, si es el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a las del artículo 469.2 (denuncia previa en la instancia) y a la Disposición Final 16.ª, párrafo1, último inciso (justificación de la recurribilidad por infracción procesal por tratarse de una sentencia recurrible en casación) y párrafo 1, regla 2ª (a propósito de la interposición conjunta o separada).
Luego se procederá a la fundamentación del recurso (sólo casación o sólo in-fracción procesal) o de los recursos interpuestos (inin-fracción procesal y casación), exponiendo separadamente el motivo o los motivos en que se basen y la argumenta-ción relativa a su estimaargumenta-ción. En todo caso el escrito deberá ajustarse al rigor y a las exigencias de claridad y concreción expositiva que la doctrina jurisprudencial viene denominando “técnica casacional”.
- Tratándose del recurso por infracción procesal, en el escrito de interposición se acreditará el cumplimiento del requisito relativo a la denuncia previa en la instancia (469.2) y se podrá proponer la práctica de la prueba que se considere imprescindible para acreditar la infracción o vulneración que se considere cometida (art. 471, II).
- Tratándose del recurso de casación, al escrito de interposición se deberá acom-pañar certificación de la sentencia impugnada y, cuando así proceda, el texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional, justificando su concurrencia.
Deberán cumplirse también, en su caso, los requisitos especiales establecidos en el art. 449, y observarse las prevenciones contenidas en el Acuerdo de la Sala Civil del TS de 30/12/2011.
b) Examen sobre la procedencia del recurso. El órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado el escrito de interposición deberá pronunciarse sobre la procedencia del recurso o de los recursos interpuestos, para lo cual examinará si concurren los presupuestos y requisitos de los que dependen, de modo que: 1) Si la resolución no es recurrible, o el recurso se hubiere preparado fuera de plazo, o no se funda en alguno de los supuestos integrantes del motivo que permite el acceso a la casación o a la in-fracción procesal, o no se cumplen los presupuestos y requisitos generales y especiales para su procedencia, se dictará auto denegando la interposición, contra el que se podrá interponer recurso de queja; 2) Si se cumplieren tales presupuestos y requisitos, el Se-cretario judicial tendrá por preparado el o los recursos de que se trate. Contra esta de-cisión no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá oponerse a la admisión del recurso al comparecer ante el tribunal de casación (arts. 470 y 480).
c) Remisión de los autos: Una vez formalizado el recurso, dentro de los cinco días siguientes se remitirán los autos originales al tribunal competente para conocer del mismo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días. Si el recurrente
no compareciere ante el mismo en ese plazo, se declarará desierto el recurso y que-dará forme la resolución recurrida (arts. 472 y 482).
B) El trámite de admisión
a) En general: Como es propio de los recursos extraordinarios, una vez formaliza-da su interposición y recibidos los autos ante el tribunal competente, se establece en la Ley un trámite de admisión que tiene por objeto el examen previo y el control de oficio, por parte de dicho tribunal, de los presupuestos y requisitos para su admi-sibilidad (arts. 473 y 483). En el régimen actual, el de la Disp. Final 16ª, debe tenerse en cuenta en orden a la admisibilidad de los recursos lo establecido en su apartado número 1, conforme al cual el recurso extraordinario por infracción procesal sólo procederá respecto de las sentencias que sean recurribles en casación (lo que luego se reitera y concreta en las reglas 2ª y 5ª de ese mismo apartado), de modo que, cual-quiera que sea el recurso interpuesto (y una vez comprobada la personación del re-currente dentro del plazo por el que fue emplazado), lo primero que debe resolver el tribunal es si concurren los requisitos para la procedencia del recurso de casación.
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad, el tribunal deberá examinar su competencia para conocer del recurso de casación interpuesto. Si se considera competente continuará la sustanciación del trámite de admisión; si no se considera competente acordará, previa au-diencia de las partes, la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de éstas para ante el tribunal que lo sea, y éste continuará la sustanciación desde el trámite de admisión, sin que los TSJ puedan declinar su competencia para conocer de los recursos que les remita el TS (art. 484).
b) Causas de inadmisión de la casación: Según el art. 483.2, procederá la inadmi-sión del recurso de casación 1º) Si pese a haberse tenido por interpuesto el recurso por el tribunal ad quem, éste fuere improcedente, por no ser recurrible la sentencia o por cualquier defecto de forma no subsanable en que se hubiese incurrido en la in-terposición; 2º) Si el escrito de interposición del recurso no cumpliere los requisitos establecidos en la ley; 3º) Si el asunto no alcanzase la cuantía requerida o no existiese interés casacional conforme a lo previsto en el art. 477 LEC.
c) Causas de inadmisión del recurso por infracción procesal: Sólo si el recurso de casación resultara admisible se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal. Conforme al art. 473 dicho recurso se inad-mitirá: 1º) Si, no obstante haberse tenido por interpuesto por el tribunal ad quem preparado, se apreciara la falta de los requisitos establecidos en los arts. 467, 468 y 469 en orden a la procedencia del recurso, a los motivos en que puede fundarse y a la denuncia previa en la instancia de la infracción cometida; y 2º) Si el recurso care-ciere manifiestamente de fundamento.
Esta segunda causa supone, en realidad, un enjuiciamiento de lo que constituye precisa-mente el objeto del recurso, e implica, más que su inadmisión, la desestimación anticipada del mismo.
El Acuerdo de la Sala Civil del TS de 30/12/2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contiene una deta-llada enumeración de las causas por las que no se admitirán dichos recursos, por no cumplir los presupuestos y requisitos necesarios.
d) Audiencia a las partes: El tribunal, antes de resolver, pondrá de manifiesto la cau-sa de inadmisión del recurso a las partes personadas para que en el plazo de diez días formulen las alegaciones que estimen procedentes (arts. 473.2, II y 483.3). Si
enten-Los recursos extraordinarios 41/16 diere que es inadmisible lo acordará así mediante auto en el que se declarará también la firmeza de la resolución recurrida. En otro caso dispondrá su admisión por todas o por algunas de las infracciones alegadas (arts. 473.2, III y 483.4). Contra el auto que resuelva sobre la admisión no se dará recurso alguno (arts. 473.3 y 483.5).
C) Sustanciación
En el mismo auto en que se acuerde admitir total o parcialmente el recurso, or-denará el tribunal que se dé traslado del mismo a la parte o partes recurridas que se hubieren personado, para que puedan formalizar por escrito su oposición al recurso en el plazo de veinte días. Si deciden evacuar este trámite de audiencia, en el escrito en que lo hagan podrán efectuar las alegaciones que consideren oportunas, tanto en lo relativo a la admisibilidad del recurso, como a su procedencia, y en él manifestarán si se considera o no necesaria la celebración de vista (arts. 474 y 485).
Transcurrido aquel plazo, se hayan presentado o no los escritos de oposición, se señalará dentro de los treinta días siguientes, día y hora para la celebración de la vista o para la votación y fallo.
La celebración de vista se habrá de acordar necesariamente cuando así lo hu-bieren solicitado todas las partes (y también, en el recurso por infracción procesal, cuando hubiere de practicarse prueba sobre la infracción cometida). En los demás casos podrá acordarse su celebración, ya sea atendiendo a la solicitud que en este sentido formule alguna de ellas, ya cuando el tribunal lo considere oportuno para formar adecuadamente su convicción sobre lo que constituye el objeto del recurso (arts. 475 y 486).
La vista deberá celebrarse conforme a las reglas especiales contenidas en los arts. 475.2 y 486 y, en lo que resultaren aplicables, por las normas generales establecidas en los arts. 185 y ss. La práctica de las pruebas (en el caso del recurso por infracción procesal) se regirá por lo dispuesto en la ley para la vista de los juicios verbales. En dicho acto procederán las partes, por su orden, a la exposición oral de las alegacio-nes que consideren convenientes en apoyo, respectivamente, de la estimación o de la desestimación del recurso.
D) Decisión del recurso y contenido de la sentencia
El tribunal dictará sentencia dentro de los veinte días siguientes a la finalización de la vista o al señalado para la votación y fallo (arts. 476 y 487).
a) Recurso por infracción procesal. Dispone el art. 476 que: 1) Si se hubiera de-nunciado la falta de jurisdicción o de competencia objetiva y se estimare el recurso, la Sala casará la resolución impugnada, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercitar las pretensiones ante quien correspondiere; 2) Si el recurso se hubiere interpuesto contra sentencia que confirmaba o declaraba la falta de jurisdicción o de competencia, y la Sala lo estimare, tras casar la sentencia, ordenará al tribunal de que se trate que inicie o prosiga el conocimiento del asunto, salvo que la falta de jurisdicción se hubiera estimado erróneamente una vez contestada la demanda y practicadas las pruebas, en cuyo caso ordenará al tribunal de que se trate que resuel-va sobre el fondo del asunto; 3) En los demás casos, de estimarse el recurso por todas o algunas de las infracciones o vulneraciones alegadas, la Sala anulará la resolución
recurrida y ordenará que se repongan las actuaciones al estado y momento en que se hubiere cometido la infracción o vulneración; 4) Si no considerara procedente nin-guno de los motivos, desestimará el recurso y devolverá las actuaciones al tribunal del que procedan.
b) Recurso de casación. Conforme a lo establecido en el art. 487: 1) Si se tataré de los recursos de casación previstos en los números 1º (tutela civil de derechos funda-mentales) y 2º (cuantía superior a 600.000 €) del art. 477.2, la sentencia que ponga fin al recurso confirmará o casará, en todo o en parte, la sentencia recurrida; 2) Cuan-do se trate del previsto en el número 3º de ese mismo precepto (interés casacional), si la sentencia estimara el recurso, casará la resolución impugnada y resolverá sobre el caso, declarando lo que corresponda según los términos en que se hubiere produ-cido la oposición a la doctrina jurisprudencial o la contradicción o divergencia de jurisprudencia.
c) Casos de tramitación conjunta de ambos recursos: En caso de interposición y tramitación conjunta de los dos recursos se resolverá en primer lugar el recurso por infracción procesal, y sólo cuando se desestime se examinará y resolverá el de casación, en cuyo caso, la desestimación del recurso por infracción procesal y la decisión sobre el recurso de casación se contendrán en una misma sentencia (Disp. Final 16ª.1, 6ª). Ahora bien, cuando se hubiese recurrido la sentencia por infracción procesal al amparo del motivo 2º del apartado primero del artículo 469 (infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia), o por vulneración del artículo 24 CE que sólo afectase a la sentencia recurrida, la Sala, de estimar el recurso por ese motivo, dictará nueva sentencia resolviendo acerca de lo que se hubiese alega-do como fundamento del recurso de casación (DF 16.ª.1, 7ª). Es decir, en la misma resolución que estime cometida la infracción procesal y anule, por ello, la sentencia recurrida, resolverá seguidamente sobre el motivo de la casación.
IV. EL RECURSO EN INTERÉS DE LA LEY
a) La inicial previsión de la LeyEn el texto del art. 468 LEC se atribuía a las Salas de lo Civil y Penal de los Tri-bunales Superiores de Justicia el control de la regularidad y validez de la actuación procesal y la observancia de las garantías que la Ley y la Constitución otorgan a los litigantes, mediante el recurso extraordinario por infracción procesal que cabría interponer contra las sentencias y autos que pusieran fin a la segunda instancia, dic-tados por las Audiencias Provinciales de su territorio (art. 468 LEC). La atribución de esa competencia, según la inicial previsión del legislador, habría de dar lugar a que la nueva doctrina jurisprudencial en materia procesal fuera, en principio, la proferida por dichos tribunales, cuyo ámbito territorial de competencia coincide con el de la correspondiente Comunidad Autónoma. La posible disparidad de criterios que pu-diera surgir entre estos diecisiete tribunales trató de solucionarse mediante la crea-ción de un instrumento de unificacrea-ción al que se denominaba “recurso en interés de la ley”, atribuido al conocimiento de la Sala Civil del Tribunal Supremo, y con el que se procuraba alcanzar en algún momento la igualdad en la interpretación y aplica-ción de las normas procesales en todo el territorio del Estado. Se trataba de un medio
Los recursos extraordinarios 41/18 para la unificación de la doctrina jurisprudencial que podrían promover el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo y determinadas personas jurídicas de Derecho Público con interés legítimo, en pleitos en que no hubieran sido parte, con la única finalidad de formar jurisprudencia en aquellas materias de naturaleza procesal, resueltas de modo discrepante por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando resultara necesario la fijación de un criterio, o su unificación, por el Tribunal Supremo, pero dejando intactas en todo caso las situaciones jurídicas parti-culares que hubieran sido resueltas por la resolución recurrida.
b) El régimen actual
En la actualidad el recurso en interés de la ley carece por completo de aplicación, pues según resulta de lo establecido en la Disposición Final 16ª LEC:
1) Mientras no se reformen los preceptos correspondientes de la LOPJ y no se atribuya la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción pro-cesal, con carácter general, a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia (lo que ya hemos dicho que no es previsible que ocurra, al menos por el momento), el conocimiento de dicho recurso corresponde a la Sala Civil del Tribunal Supremo (salvo, naturalmente, en los casos en que la competencia para conocer del recurso de casación corresponda a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Supe-riores de Justicia, por tratarse de una materia de derecho civil especial propio de la Comunidad Autónoma, en cuyos casos, las resoluciones recurridas en casación ante esas Salas podrán también impugnarse ante las mismas por los motivos previstos en el art. 469 LEC). DF 16ª.1.1ª.
2) Mientras se mantenga esta situación, contra las sentencias dictadas resolviendo los recursos extraordinarios por infracción procesal no cabrá recurso alguno (DF 16ª.1.8ª).
3) Consecuentemente, tampoco será de aplicación lo dispuesto en los arts. 490 al 493 LEC respecto del recurso en interés de la ley (DF 16ª.2).
En la actualidad, la función unificadora en la interpretación y aplicación de las normas procesales la cumple el propio Tribunal Supremo al resolver los recursos por infracción procesal cuyo conocimiento se le atribuye por la citada DF 16ª.