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RESOLUCIÓN Núm. RES/253/99

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RESOLUCIÓN Núm. RES/253/99

RESOLUCIÓN SOBRE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO POR GAS NATURAL MÉXICO, S.A. DE C.V., EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO RES/217/99, RELATIVA AL FALLO DE LA LICITACIÓN PÚBLICA INTERNACIONAL LIC-GAS-014-1999 QUE TIENE POR OBJETO EL OTORGAMIENTO DEL PRIMER PERMISO DE DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL PARA LA ZONA GEOGRÁFICA DE BAJÍO NORTE

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Que por escrito presentado ante esta Comisión Reguladora de Energía con fecha 17 de noviembre de 1999, Gas Natural México, S.A. de C.V., en lo sucesivo el recurrente, interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución Núm. RES/217/99, relativa al Fallo de la Licitación Pública Internacional LIC-GAS-014-1999, que tiene por objeto el otorgamiento del primer permiso de distribución de gas natural para la Zona Geográfica de Bajío Norte, dictada por esta Comisión con fecha 11 de noviembre de 1999, señalando como terceros perjudicados al Consorcio integrado por Sociedad de Gas de Euskadi, S.A.; Elecnor, S.A., Alcance Construcciones, S.A. de C.V. e Idom, Ingeniería y Consultoría, S.A., a Tractebel, S.A.; al Consorcio integrado por G.D.F. International, S.A. y Mexique Investissements, S.A., y a Pemex-Gas y Petroquímica Básica, solicitando, además, la suspensión de todos y cada uno de los efectos de la mencionada Resolución, en términos de lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

SEGUNDO. Que por Resolución Núm. RES/223/99, de fecha 18 de noviembre de 1999, esta Comisión otorgó la suspensión solicitada por el recurrente y se ordenó notificar a los terceros perjudicados, salvo a Pemex-Gas y Petroquímica Básica, al cual se consideró que no reunía tal carácter, respecto de la interposición del recurso materia de la presente Resolución, concediéndoles un término de cinco días para que manifestaran lo que a su derecho convenga con relación al mismo;

TERCERO. Que en el escrito a que se refiere el Resultando Primero anterior, el recurrente ofreció como pruebas de su parte las siguientes:

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1. La documental, consistente en copia certificada de la escritura pública número 60,234, de fecha 17 de abril de 1998, otorgada ante la fe del Lic. Armando Gálvez Pérez Aragón, Notario Público número 103 del Distrito Federal;

2. La documental, consistente en copia certificada del oficio de la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Reguladora de Energía número SE/1623/99, de fecha 15 de noviembre de 1999, y de la Resolución Núm. RES/217/99, de fecha 11 de noviembre de 1999;

3. La documental, consistente en copia simple de las Bases de la Licitación Pública Internacional LIC-GAS-014-1999, de fecha 12 de julio de 1999;

4. La documental, consistente en copia simple del Documento Complementario a las Bases de la Licitación Pública Internacional LIC-GAS-014-1999;

5. La documental, consistente en copia certificada del oficio de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Reguladora de Energía número SE/1404/99, de fecha 23 de septiembre de 1999 y de la Circular número 03-LIC-GAS-014-1999;

6. La documental, consistente en copia certificada por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Reguladora de Energía de la Minuta del Acto de recepción de propuestas y apertura de Ofertas Técnicas, celebrado el 8 de octubre de 1999, relativo a la Licitación Pública Internacional LIC-GAS-014-1999;

7. La documental, consistente en copia certificada por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Reguladora de Energía de la Minuta del Acto de apertura de Ofertas Económicas, celebrado el 4 de noviembre de 1999, relativo a la Licitación Pública Internacional LIC-GAS-014-1999;

8. La documental, consistente en copia certificada por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Reguladora de Energía de la Minuta del Acto en que se da a conocer el Fallo de la Licitación Pública Internacional LIC-GAS-014-1999, celebrado el 15 de noviembre de 1999;

9. La documental, consistente en copia certificada por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Reguladora de Energía de los folios números 0002083 a 0002125, inclusive, de la propuesta presentada por el recurrente en la Licitación Pública Internacional LIC-GAS-014-1999;

10. La documental, consistente en las constancias del expediente que obra en esta Comisión Reguladora de Energía correspondiente a la Licitación Pública

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Internacional LIC-GAS-014-1999, con toda su información y documentación, continentes, contenidos y anexos, y

11. La presuncional, consistente en las presunciones legales en cuanto favorezcan al recurrente;

CUARTO. Que por escrito presentado ante esta Comisión con fecha 25 de noviembre del año en curso, Tractebel, S.A., en su carácter de tercero perjudicado, desahogó el requerimiento a que se refiere la Resolución mencionada en el Resultando Segundo anterior, manifestando que expresará lo que a su derecho convenga, una vez que se dicte la Resolución definitiva respecto del presente recurso;

QUINTO. Que por Resolución Núm. RES/239/99, de fecha 29 de noviembre del año en curso, esta Comisión admitió y tuvo por desahogadas las pruebas ofrecidas por el recurrente y puso las actuaciones del presente procedimiento a disposición de los interesados para que, dentro del término de cinco días hábiles, formularan alegatos de su parte, y

SEXTO. Que estando dentro del término concedido en la Resolución a que se refiere el Resultando inmediato anterior, por escrito presentado con fecha 3 de diciembre del año en curso, el recurrente formuló alegatos de su parte, ratificando en su integridad el contenido de su escrito de interposición del recurso de reconsideración.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía contra los actos de la Comisión, en la vía administrativa, sólo podrá interponerse el recurso de reconsideración, el cual se resolverá por la propia Comisión conforme a las disposiciones del Título Sexto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

SEGUNDO. Que en el Capítulo relativo a Agravios, del escrito de interposición del recurso de reconsideración a que se refiere el Resultando Primero anterior, el recurrente manifiesta que:

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“Por lo que se refiere a la evaluación de la oferta económica I:

La citada incongruencia no existe, ya que la diferencia económica indicada corresponde exactamente al ingreso por Conexión Estándar según se recoge en el folio 0002123 de nuestra propuesta, donde se indica que los ingresos totales para el mercado industrial son 7.730 M. Dólares, con el detalle de 6.943 M dólares por “Ingresos por distribución”, y 0.787 M dólares por “Ingresos por conexión estándar”.

Asimismo, en la descripción del cálculo del P0 propuesto contemplado en el

folio 0002092 de nuestra propuesta, se indica que para el sector industrial “los ingresos cobrados proceden del servicio de distribución, así como por actividades distintas a las de distribución (ingresos por conexión estándar)”.

Como se observa, el monto económico que afecta al concepto “ingreso por conexión estándar”, corresponde exactamente a la diferencia mencionada en la resolución que se impugna de la Comisión Reguladora de Energía y objeto de la citada “incongruencia”, siendo por otra parte coherente con el incremento de clientes industriales que se recoge en el folio 0002089 de nuestra propuesta y que es de 385 clientes en el año quinto, de los cuales 21 clientes, según lo contemplado en el Documento Complementario son clientes actuales de PGPB, lo que arroja un incremento de 364 clientes, a los que, dividiendo el ingreso por esta cifra, corresponde un ingreso medio de 2,163 dólares.

En este sentido, en la Lista de Tarifas incluida en el folio 0002097 de nuestra propuesta se recoge el concepto “Servicio por Conexión Estándar”, apareciendo tres bloques para el Mercado Industrial (por cliente), de 1,097 dólares para un consumo de hasta 83 Gcal/mes, pudiéndose observar que el ingreso medio se encuentra dentro del rango y más próximo a la banda roja y obteniéndose el ingreso total para los cinco años de aplicación de las tarifas aplicadas a 233 clientes del bloque I, 111 clientes del bloque II y 20 clientes del bloque III, cuya suma corresponde a los 364 clientes incrementales comentados en el punto anterior, de lo que se induce la congruencia absoluta del ingreso con la oferta presentada.

Por otra parte, el citado cargo por conexión estándar fue exigido por la Comisión Reguladora de Energía a través de la Circular 03/Lic-Gas-014-1999, de fecha 23 de septiembre de 03/Lic-Gas-014-1999, en la que se especificaba “comunicar a los responsables la importancia de considerar en sus propuestas todas las respuestas y particularmente las correspondientes a

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las siguientes preguntas: 12 de Gas Natural México, …”. La respuesta a la citada pregunta 12 establece: “sin embargo, el licitante deberá establecer el cargo por conexión estándar para usuarios nuevos de forma separada en la lista de tarifas y éste debe ser incluido en el cálculo del P0”. Las

ofertas de mi representada cumplen estrictamente la respuesta a esta pregunta, ya que se incluyó el cargo por conexión estándar y, además, el ingreso por conexión estándar se incluyó, como era preceptivo, en el cálculo del P0.”

En el mismo Agravio a que se refiere el presente Considerando, el recurrente concluye:

“1. Que este agravio es procedente porque mi representada no contravino lo previsto en la disposición 5.1, fracción III de las Bases de Licitación, ya que el P0 que propuso en cada oferta económica si es congruente con los ingresos esperados en el mercado industrial para los primeros cinco años de operación;

2.- Las ofertas económicas de mi representada si cumplen con las instrucciones de llenado identificadas bajo el número III del formato 5.2 Lista de Tarifas, en virtud de que la tarifa correspondiente al mercado industrial si concuerda con la información contenida en el formato 5.1 B Ingreso por Unidad Estimado, específicamente en lo relativo al mercado industrial;

3. Que la Comisión aplicó indebidamente las disposiciones 7.11 y 7.14, fracciones I, II y V de las Bases de Licitación en virtud de que, por todo lo expuesto y conforme a la documentación exhibida, no debió descalificar las ofertas de mi representada, ya que ésta si cumplió con todos los requisitos establecidos en los capítulos 3 y 5 de las Bases, presentó toda la información requerida sin que ésta tuviera incongruencias o deficiencias, y el Po que propuso es congruente con lo establecido por la Directiva de Precios y Tarifas y las Bases de Licitación.

En consecuencia, al no resultar fundado y motivado el fallo que se recurre, la Comisión no debió descalificar las ofertas económicas de mi representada y, en consecuencia, desechar la propuesta, debiendo en cambio declararla ganadora con aplicación estricta con los procedimientos de evaluación previstos en el Capítulo 7 de las propias Bases de Licitación.”

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TERCERO. Que el recurrente reproduce, respecto de las Ofertas Económicas II y III, los argumentos formulados en los términos que han quedado expresados en el Considerando inmediato anterior, modificando los números de folios y cifras correspondientes a cada una de las Ofertas citadas;

CUARTO. Que el recurrente, respecto de la Oferta Económica I, acreditó:

1.-Con la documental consistente en el folio número 0002123, que el ingreso total que obtendrá del mercado industrial será de 7.730 millones de dólares, de los cuales 0.787 millones de dólares corresponden a ingresos por concepto de conexión estándar y 6.943 millones de dólares corresponden a ingresos que obtendrá por concepto de la prestación del servicio de distribución;

2.- Con la documental consistente en el folio número 0002092, que en el cálculo del P0 propuesto incluyó los ingresos que serán cobrados a los usuarios

residenciales, comerciales e industriales por el servicio de distribución, así como los ingresos que serán cobrados a los nuevos usuarios industriales por actividades distintas a las de distribución, destacando que estas actividades se refieren a los ingresos que obtendrá por concepto de conexión estándar;

3.- Con la documental consistente en el folio número 0002089, que al quinto año de operación contará con un total de 385 usuarios industriales y que, de acuerdo con lo establecido en el Documento Complementario, 364 clientes corresponden a usuarios nuevos;

4.- Con la documental consistente en el folio número 0002097, que consideró un cargo por conexión estándar para usuarios industriales, y

5.- Con la documental consistente en la Circular 03/LIC-GAS-014-1999, de fecha 23 de septiembre de 1999, que los licitantes debían establecer el cargo por conexión estándar para usuarios nuevos industriales, de forma separada en la Lista de Tarifas y que este cargo debía ser integrado en el cálculo del P0;

QUINTO. Que adicionalmente a la valoración de pruebas a que se refiere el Considerando inmediato anterior, esta Comisión verificó que en los medios magnéticos que corren agregados a las constancias que integran el expediente de la Licitación Pública Internacional LIC-GAS-014-1999, aparece la cifra de 0.787263 millones de dólares, como cargos acumulados al quinto año por

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concepto de conexión estándar, lo que ratifica la procedencia y validez del agravio formulado por el recurrente;

De igual forma, esta Comisión confirmó que, según aparece en la Derivación Numérica de las Tarifas, folios números 0002102, 0002103 y 0002112 de la Oferta Económica I, el recurrente previó un ingreso total acumulado para el mercado industrial por concepto de tarifas de distribución de 6.943,060 millones de dólares. Por otra parte, en la Derivación Numérica del P0 propuesto por el

recurrente, incluida en los folios números 0002086 y 0002093 de la Oferta Económica I, el ingreso total que resulta de acumular los ingresos del sector industrial al quinto año de operación, es de 7.730,324 millones de dólares, explicándose la diferencia entre las cifras mencionadas por la integración del cargo por conexión estándar que está incluido en la última de dichas cifras; SEXTO. Que los argumentos, razonamientos y valoraciones expresados en los Considerandos anteriores, resultan aplicables en términos similares respecto de las Ofertas Económicas II y III del recurrente, conforme a las documentales exhibidas que se mencionan en el Resultando Tercero anterior, marcada con el número 9, ya que los supuestos de descalificación fueron los mismos;

SEPTIMO. Que conforme a lo establecido en los Considerandos Cuarto, Quinto y Sexto anteriores, las Ofertas Económicas I, II y III presentadas por el recurrente cumplen con los requisitos establecidos en los Capítulos 3 y 5 de las Bases de Licitación, no presentan incongruencias o deficiencias y el P0 es

congruente con lo establecido en la Directiva de Precios y Tarifas y en las Bases de Licitación;

OCTAVO. Que en el caso, resulta suficiente el análisis hasta ahora efectuado del agravio formulado por el recurrente en su escrito presentado con fecha 17 de noviembre de 1999, con cuyos argumentos y documentación presentada se han desvirtuado a satisfacción de esta Comisión, las razones que sirvieron de base para emitir la Resolución en la parte que se impugna en este recurso de reconsideración;

NOVENO. Que el numeral 91, fracción IV de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo prevé que la autoridad encargada de resolver el recurso podrá modificar el acto impugnado, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente, por lo que la modificación de la

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Resolución impugnada debe responder al resultado de una nueva evaluación de las ofertas económicas presentadas por los licitantes;

DECIMO. Que la Resolución impugnada estableció en los Considerandos del Quinto al Undécimo, lo siguiente:

“Quinto. Que la disposición 7.7 de las Bases de Licitación establece que

las Ofertas Económicas de los licitantes que hayan superado la evaluación técnica y no hayan sido descalificadas serán ordenadas, de menor a mayor, en función del P0 propuesto;

Sexto. Que de acuerdo con lo establecido en la disposición 7.8 de las

Bases de Licitación, la Oferta Económica que presente el P0 más bajo será considerada como la Oferta Económica más favorable, siempre y cuando exista una diferencia mayor a diez por ciento entre el P0 de ésta y el de la siguiente Oferta Económica;

Séptimo. Que para efectos de claridad, los resultados de la evaluación

de las Ofertas Económicas presentadas serán precedidos en el texto de la presente Resolución, por un subtítulo que identifique la propuesta evaluada y el nombre del licitante;

Octavo. Que la Oferta Económica que presenta el P0 más bajo es la

Oferta Económica I de Gas Natural con un P0 de 0.99550 Dólares/Gcal, de acuerdo al cuadro siguiente:

Licitante (Oferta Económica) P0 (Dólares/Gcal) Diferencia con respecto al P0 más bajo (%) Gas Natural I 0.99550 0.00 Tractebel I 0.99596 0.05 Tractebel II 1.02583 3.05 Gas Natural II 1.04520 4.99 Gaz de France II 1.07280 7.76 Tractebel III 1.07410 7.90

Gas Natural III 1.09500 9.99

Gaz de France I 1.12500 13.01

Gas Euskadi I 1.26950 27.52

Gas Euskadi II 1.33420 34.02

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Noveno. Que de acuerdo con lo dispuesto en la disposición 7.10 de las

Bases de Licitación, todas las Ofertas Económicas que presenten un P0 hasta diez por ciento mayor con respecto al presentado en la Oferta Económica con el P0 más bajo se considerarán empatadas con la Oferta Económica que presente el P0 más bajo, siempre y cuando ésta última supere la evaluación económica que deberá realizar la Comisión en los términos de la disposición 7.14 de las Bases de Licitación;

EVALUACIÓN DE LA OFERTA ECONÓMICA I DE GAS NATURAL

Décimo. Que de acuerdo con lo establecido en la disposición 7.14 de las

Bases de Licitación, la Oferta Económica I de Gas Natural fue evaluada por esta Comisión;

Undécimo. Que en cumplimiento de lo previsto en el Capítulo 5 de las

Bases de Licitación, Gas Natural presentó la información y documentación requeridas para que la misma fuera evaluada por la Comisión;

...”

DECIMO PRIMERO. Que a partir del Considerando Duodécimo de la Resolución impugnada debe retomarse la evaluación de las ofertas económicas presentadas por los licitantes, de conformidad con lo previsto en las Bases de Licitación. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 4 y 11 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía y 1, 2, 3, 16, fracción V, 39, 49, 57, fracción I, 91, fracción IV, 92 y 93 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, esta Comisión Reguladora de Energía:

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R E S U E L V E

PRIMERO. Se modifica la Resolución RES/217/99, de fecha 11 de noviembre de 1999 y se dejan sin efecto los Considerandos del Duodécimo al Centésimo decimoquinto, incluyendo el párrafo de fundamentación jurídica, así como los Resolutivos del Primero al Quinto, sustituyéndolos por los Considerandos y Resolutivos siguientes:

“...

Duodécimo. Que el P0 y las tarifas presentadas en la Oferta Económica I de Gas Natural están calculadas con base en lo establecido en la sección 6B de la Directiva sobre la Determinación de Precios y Tarifas para las Actividades Reguladas en Materia de Gas Natural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 1996, y el P0 incluye todos los ingresos relacionados con la prestación del servicio de distribución;

Décimo Tercero. Que la capacidad pico de diseño presentada en la

propuesta I de Gas Natural es congruente con las proyecciones de volumen utilizadas en su Oferta Económica;

Décimo Cuarto. Que los volúmenes de operación utilizados en la Oferta

Económica I de Gas Natural para el cálculo del P0 son congruentes con los consumos actuales de combustibles en la Zona Geográfica del Bajío Norte y con expectativas razonables de crecimiento, y se encuentran debidamente justificados por un estudio de mercado;

Décimo Quinto. Que lo mencionado en los Considerandos anteriores

permite concluir que la información de la Oferta Económica I presentada por Gas Natural es congruente con la información técnica que se encuentra contenida en su propuesta;

Décimo Sexto. Que la Oferta Económica I presentada por Gas Natural

cumple con lo establecido en los Capítulos 3 y 5 de las Bases de Licitación y esta Comisión no encontró elementos para su descalificación;

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Décimo Séptimo. Que lo establecido en los Considerandos anteriores

permite concluir que la Oferta Económica I presentada por Gas Natural supera la evaluación económica en los términos de la disposición 7.14 de las Bases de Licitación;

Décimo Octavo. Que de acuerdo con lo establecido en los

Considerandos anteriores, las Ofertas Económicas I, II y III presentadas por Gas Natural, la Oferta Económica II presentada por Gaz de France, así como las Ofertas Económicas I, II y III presentadas por Tractebel se encuentran empatadas;

Décimo Noveno. Que la disposición 7.12 de las Bases de Licitación

establece que las Ofertas Económicas empatadas serán ordenadas en función de la relación que exista entre el P0 y la cobertura propuesta, la cual será calculada por esta Comisión dividiendo el P0 entre la cobertura en cada una de las Ofertas Económicas;

Vigésimo. Que la relación que existe entre el P0 y la cobertura de las Ofertas Económicas empatadas es la siguiente:

Licitante Oferta Económica P0 (Dólares /Gcal) Cobertura (usuarios) Relación entre P0 y cobertura (P0/mil usuarios) Diferencia con la más baja Gas Natural III 1.09500 55,715 0.019654 0.00% Tractebel III 1.07410 50,806 0.021141 7.57% Gas Natural II 1.04520 47,607 0.021955 11.71% Tractebel II 1.02583 45,411 0.022590 14.94% Gas Natural I 0.99550 40,073 0.024842 26.40% Tractebel I 0.99596 40,015 0.024890 26.64% Gaz de France II 1.07280 40,001 0.026819 36.46%

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Vigésimo Primero. Que de acuerdo con la disposición 7.12 de las Bases

de Licitación, la Oferta Económica que presente la relación más baja entre el P0 y la cobertura propuesta, con respecto a las demás Ofertas Económicas empatadas, será considerada como la Oferta Económica más favorable;

Vigésimo Segundo. Que conforme al criterio de desempate previsto en

las disposiciones 7.10 a 7.12 de las Bases de Licitación y a lo establecido en los Considerandos anteriores, la Oferta Económica más favorable es la Oferta Económica III de Gas Natural con un P0 de 1.09500 Dólares/Gcal y una cobertura de 55,715 clientes (en lo sucesivo la Oferta Económica más favorable);

EVALUACIÓN DE LA OFERTA ECONÓMICA III DE GAS NATURAL

Vigésimo Tercero. Que de acuerdo con lo establecido en la disposición

7.14 de las Bases de Licitación, la Oferta Económica más favorable fue evaluada por esta Comisión;

Vigésimo Cuarto. Que en cumplimiento de lo previsto en el Capítulo 5

de las Bases de Licitación, Gas Natural presentó la información y documentación requerida para que la misma fuera evaluada por la Comisión;

Vigésimo Quinto. Que el P0 y las tarifas presentadas en la Oferta

Económica más favorable, están calculadas con base en lo establecido en la sección 6B de la Directiva sobre la Determinación de Precios y Tarifas para las Actividades Reguladas en Materia de Gas Natural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 1996, y el P0 incluye todos los ingresos relacionados con la prestación del servicio de distribución;

Vigésimo Sexto. Que los montos de inversión para desarrollar el sistema

de distribución utilizados en la Oferta Económica más favorable son congruentes con los parámetros de costos generalmente utilizados por la industria para el diseño y la planeación de sistemas de gas natural;

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Vigésimo Séptimo. Que las proyecciones de volumen que se utilizan en

la Oferta Económica más favorable son congruentes con la capacidad pico de diseño presentada en la Oferta Técnica correspondiente;

Vigésimo Octavo. Que los volúmenes de operación utilizados para el

cálculo del P0 en la Oferta Económica más favorable, son congruentes con los consumos actuales de combustibles en la Zona Geográfica del Bajío Norte y con expectativas razonables de crecimiento, y se encuentran debidamente justificados por un estudio de mercado;

Vigésimo Noveno. Que lo mencionado en los considerandos anteriores

permite concluir que la información de la Oferta Económica más favorable es congruente con la información contenida en la oferta técnica correspondiente;

Trigésimo. Que la Oferta Económica más favorable presentada cumple

con lo establecido en los Capítulos 3 y 5 de las Bases de Licitación y esta Comisión no encontró elementos para su descalificación;

Trigésimo Primero. Que lo establecido en los Considerandos anteriores

permite concluir que la Oferta Económica más favorable supera la evaluación económica en los términos de la disposición 7.14 de las Bases de Licitación;

Trigésimo Segundo. Que de acuerdo con lo previsto en la disposición

7.15 de las Bases de Licitación, cuando la Oferta Económica más favorable supere la evaluación económica a que hace referencia la disposición 7.14 de las propias bases, el fallo de la Licitación será en favor del licitante que la haya presentado.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 4°, segundo párrafo, 13 y 14, fracción I, inciso a), de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 2, fracción VII, 3, fracciones XII y XXII, 4 y 11 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía; 1, 2 y 3, fracciones XIV y XV de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 7, 14, 18, 62 y relativos del Reglamento de Gas Natural, así como en lo dispuesto en las Bases de Licitación, esta Comisión Reguladora de Energía:

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R E S U E L V E

Primero. Se declara ganador de la Licitación Pública Internacional LIC-GAS-014-1999 que tiene por objeto el otorgamiento del primer permiso de distribución de gas natural para la Zona Geográfica del Bajío Norte, a Gas Natural México, S.A. de C.V. con la Oferta Económica III que presenta un P0 de 1.09500 Dólares/Gcal y un nivel de cobertura de 55,715 clientes al quinto año contado a partir de la fecha de otorgamiento del permiso de distribución correspondiente.

...”

SEGUNDO. Reordénense los puntos resolutivos Sexto, Séptimo y Octavo de la Resolución Núm. RES/217/99, de fecha 11 de noviembre de 1999, para quedar como resolutivos números Segundo, Tercero y Cuarto, respectivamente.

TERCERO. Notifíquese el contenido de la presente Resolución a Gas Natural México, S.A. de C.V., al Consorcio integrado por Sociedad de Gas de Euskadi, S.A., Elecnor, S.A., Alcance Construcciones, S.A. de C.V. e Idom, Ingeniería y Consultoría, S.A.; a Tractebel, S.A. y al Consorcio integrado por G.D.F. International, S.A. y Mexique Investissements, S.A., y hágase de su conocimiento que el presente acto es definitivo en la vía administrativa y que el expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado en las oficinas de esta Comisión, ubicadas en Horacio 1750, Col. Polanco, Delegación Miguel Hidalgo, 11510, México, D.F.

CUARTO. Inscríbase la presente Resolución en el registro a que se refiere la fracción XVI del artículo 3 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía bajo el Núm. RES/253/99.

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México, D.F., a 14 de diciembre, 1999 Héctor Olea Presidente Javier Estrada Comisionado Rubén Flores Comisionado Raúl Monteforte Comisionado Raúl Nocedal Comisionado

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