• No se han encontrado resultados

Tribunal de Contrataciones del Estado

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "Tribunal de Contrataciones del Estado"

Copied!
20
0
0

Texto completo

(1)

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 1791-2020-TCE-S2

Página 1 de 20

Sumilla: “(…) el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que serán pasibles de sanción los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la mencionada Ley.”

Lima, 25 de agosto de 2020

VISTO en sesión del 25 de agosto de 2020 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2426/2019.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Amelia Huanca Machaca, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000156, emitida por la Unidad Ejecutora N° 302 – Unidad de Gestión Educativa Local – Melgar; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado aprobada por Ley N° 30225; y atendiendo a lo siguiente:

I. ANTECEDENTES:

1. El 7 de octubre de 2016, la Unidad Ejecutora N° 302 – Unidad de Gestión Educativa Local – Melgar, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00001561, para la “Adquisición de materiales para concurso de

gimnasia rítmica 2016”, en adelante la Orden de compra, a favor de la señora

Amelia Huanca Machaca, en adelante la Contratista, por el monto ascendente a S/ 4,674.00 (cuatro mil seiscientos setenta y cuatro con 00/100 soles).

2. A través del Memorando N° D000004-2019-OSCE-SIRE2 presentado el 28 de junio de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Sub Dirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos del OSCE comunicó que la Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado estando impedida para ello; señalando, que a través del Oficio N°

1 Véase folio 43 del expediente administrativo. 2 Véase folio 1 del expediente administrativo.

Firmado digitalmente por PONCE COSME Cecilia Berenise FAU 20419026809 soft

Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 25.08.2020 12:36:47 -05:00

Firmado digitalmente por ROJAS VILLAVICENCIO DE GUERRA Maria Del Guadalupe FAU 20419026809 soft

Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 25.08.2020 14:10:52 -05:00

Firmado digitalmente por FLORES OLIVERA Steven Anibal FAU 20419026809 soft

Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 25.08.2020 20:01:34 -05:00

(2)

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 1791-2020-TCE-S2

Página 2 de 20

PUNO-GRP3, emitido por el Gobierno Regional de Puno, se aprecian instrumentos documentales relacionados con la denuncia formulada.

A fin de sustentar lo expuesto, remitió el Informe de Auditoría N° 891-2018-CG/GRPU-AC4, mediante el cual, la Gerencia Regional de Control de Puno, señala lo siguiente:

a) Como resultado de las elecciones regionales del 2014, mediante credencial del 22 de diciembre de 2014, el Jurado Nacional de Elecciones reconoció como presidente del Gobierno Regional de Puno, por el periodo 2015-2018, al señor Juan Luque Mamani, quien asumió funciones en el cargo desde el primer día hábil del año 2015.

Asimismo, durante los años 2015 y 2016, la Contratista efectuó contrataciones directas con unidades ejecutoras del Gobierno Regional de Puno.

b) Existen elementos que acreditan la relación entre el señor Juan Luque Mamani, Gobernador Regional de Puno y la Contratista, de acuerdo a los siguientes hechos:

- El señor Juan Luque Mamani y la Contratista tienen dos hijos: Juan Carlos Luque Huanca y Paola Amelia Luque Huanca, tal como se evidencia en las partidas de nacimiento N° 2458 del 12 de junio de 1992 y N° 619 del 24 de enero de 1995, respectivamente.

- El señor Juan Luque Mamani, fue nombrado como docente/trabajador de la Universidad Andina “Néstor Cáceres Velásquez” de Juliaca, desde el 4 de abril de 1984 y según los registros del Programa de Declaración Telemática (PDT), consulta de derechohabientes, se advierte que registró a la Contratista como su “concubina”, señalando como domicilio el Jirón Moquegua N° 303, San Román – Juliaca.

- Del reporte histórico de derechohabientes del señor Juan Luque Mamani, registrado con el autogenerado N° 5901011LUMAJ008 de

3 Obrante al reverso del folio 4 del expediente administrativo.

4 Véase anverso y reverso de los folios 6 al 23 del expediente administrativo. Dicho informe fue remitido a través

(3)

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 1791-2020-TCE-S2

Página 3 de 20

EsSalud, se advierte la inscripción de sus dos hijos y de la Contratista, como su concubina, tal como se corrobora de la información de asegurado, conforme se detalla:

“(…)

Nombre LUQUE MAMANI, JUAN LE/DNI

01486057 (…)

DERECHOS HABIENTES (…)

Código autogenerado Parentesco Nombres

03270HNMHA006 CONCUBINO(A) HUANCA MACHACA

AMELIA (…)”

- En ese mismo sentido, el señor Juan Luque Mamani, como fundador y presidente de la organización política: Proyecto de la Integración para Cooperación “PICO”, en su condición de candidato al Gobierno Regional de Puno, consignó en el numeral 17 “Nombres y apellidos completos del cónyuge” de la Declaración Jurada de Vida del candidato, a la Contratista, declaración que está publicada en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones.

- Así también, el señor Juan Luque Mamani, proporcionó a RENIEC información para la expedición de su DNI, en la cual consignó como dirección domiciliaria “Jirón 8 de noviembre 310 – Juliaca – San Román”, dirección que es congruente a la proporcionada por la Contratista al Departamento de Servicio Social del Hospital Carlos Monge Medrano de la ciudad de Juliaca, para la evaluación de riesgo social, de acuerdo a lo consignado con la Ficha N° 280 del 25 de febrero de 2013, ficha en la cual también señaló que el señor Juan Luque Mamani es su esposo.

- Asimismo, se señala la existencia de una relación patrimonial entre el señor Juan Luque Mamani y la Contratista, dado que estos tendrían a su nombre dos (2) propiedades inmuebles, registradas en la SUNARP – Oficina Registral de Juliaca.

(4)

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 1791-2020-TCE-S2

Página 4 de 20

3. Con Decreto del 12 de julio de 20195, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado de la denuncia a la Entidad, para que cumpla con remitir la siguiente información:

 Un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, por presuntamente haber contratado con el Estado estando impedida para ello, así como haber presentado información inexacta, ello en virtud de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000156 del 7 de octubre de 2016, emitida a favor de la referida proveedora, para la “Adquisición de materiales para concurso de

gimnasia rítmica 2016”; infracciones tipificadas en los literales c) y h) del

numeral 50.1 del artículo 59 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225. En atención a ello, se requirió remitir la siguiente información:

A. En el supuesto de haber contratado con el Estado estando impedido para ello:

i) Copia completa y legible de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000159 del 7 de octubre de 2016, emitida por la Entidad a favor de la Contratista.

ii) Copia de los documentos que acrediten que la Contratista habría estado incursa en causal de impedimento, conforme a los supuestos establecidos en el artículo 11 de la Ley.

B. En el supuesto de haber presentado información inexacta ante la Entidad: iii) Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta

inexactitud de la información consignada en la cotización presentada por la Contratista.

iv) Copia completa y ordenada de la cotización presentada por la Contratista, y del documento a través del cual presentó la misma, en el que se pueda apreciar el sello y la fecha en que esta fue recibida por la Entidad; de

5 Notificado a la Entidad y a su Órgano de Control Institucional mediante Cédulas de Notificación

N° 60212/2019.TCE y N° 60211/2019.TCE, respectivamente (véase folios 31 al 34 del expediente administrativo).

(5)

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 1791-2020-TCE-S2

Página 5 de 20

haber sido presentada por medios electrónicos, deberá remitir la copia del correo electrónico a través del cual se remitió la referida cotización. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que remita la información y documentación requerida, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.

Asimismo, se requirió al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que en el marco de sus competencias, coadyuve con la remisión de la información solicitada.

4. Con Decreto del 29 de octubre de 20196, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo con lo previsto en el literal b) en concordancia con el literal f) del artículo 11 de la Ley N° 30225; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, otorgándosele el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en autos.

Asimismo, se incorporó al presente procedimiento, copia de la Orden de Compra N° 0000156 del 7 de octubre de 2016, la Factura 001 – N° 005808 del 17 de octubre de 2016, el Comprobante de pago N° 1747 del 4 de noviembre de 2016 y el Cheque de la misma fecha; documentos presentados en el Expediente N° 497-2017.TCE. Así también, se reiteró a la Entidad para que cumpla con remitir la información y documentación requerida a través del Decreto del 10 de julio de 2019, y se puso en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, el incumplimiento por parte de la Entidad respecto del requerimiento efectuado mediante el citado Decreto.

5. A través del Formulario de trámite y/o impulso de expediente administrativo y el Escrito N° 17, ambos presentados el 2 de marzo del 2020 en la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Puno y recibidos el 4 del mismo

6 Notificado a la Contratista, a la Entidad y a su Órgano de Control Institucional mediante Cédulas de Notificación

N° 02232/2020.TCE, N° 02233/2020.TCE y N° 02231/2020.TCE, respectivamente (véase folios 44 al 52 del expediente administrativo).

(6)

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 1791-2020-TCE-S2

Página 6 de 20

mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Contratista presentó sus descargos señalando lo siguiente:

 Indica que la Entidad contratante es una unidad ejecutora con independencia administrativa y presupuestal, por lo que no depende del Gobierno Regional de Puno, como se pretende dar a entender en el presente caso.

 Sostiene que, sobre una afirmación efectuada en una declaración jurada, se le pretende vincular como cónyuge o conviviente del señor Juan Luque Mamani; sin embargo, afirma, que ello no resulta suficiente, máxime si de acuerdo con el artículo 269 del Código Civil “para acreditar el vínculo

matrimonial es necesario la existencia de la partida de matrimonio inscrita en el Registro de Estado Civil”; en ese sentido, manifiesta que en el presente

caso, no se advierte que hayan documentos idóneos por el cual se acredite de forma objetiva y veraz la condición de cónyuge o concubina de la Contratista.

 Manifiesta que existen dos formas de probar la unión de hecho, el primero, mediante sentencia judicial que haya declarado la existencia de una unión de hecho que reúna las condiciones del artículo 326 del Código Civil y que dicha sentencia obre inscrita en el Registro Personal de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP; y el segundo, mediante la formalización de un instrumento público donde obre la declaración de la unión de hecho inscrito en el Registro Personal de la SUNARP, ello conforme con la Única Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30311, que dispone que la calidad de convivientes, se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes.

 Finalmente, señala que de la documentación que obra en autos, no se ha acreditado objetivamente la relación de concubina entre la Contratista y el señor Juan Luque Mamani; en ese sentido, refiere que no se ha configurado ningún impedimento para contratar con el Estado y, por ende, no está incursa en ninguna infracción administrativa, debiendo disponerse el archivo del presente expediente.

(7)

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 1791-2020-TCE-S2

Página 7 de 20

6. Mediante Decreto del 11 de febrero de 20208, se dispuso tener por apersonada a la Contratista, y por presentados sus descargos en el procedimiento administrativo sancionador, dejándose a consideración de la Sala el uso de la palabra. Asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 17 del mismo mes y año.

7. Al amparo de lo establecido en el numeral 4 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020, que establece medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del COVID-19 en el territorio nacional, se declaró la suspensión por treinta (30) días, contados a partir del día 16 de marzo de 2020, del cómputo de los plazos vinculados a las actuaciones de los órganos rectores de la Administración Financiera del Sector Público, y de los entes rectores de los sistemas funcionales, incluyendo aquellos plazos que se encuentren en trámite; asimismo, se facultó a cada órgano rector para que, mediante resolución, prorrogue dicho plazo de suspensión y dicte normas complementarias en el ámbito de su respectiva rectoría.

Asimismo, mediante Decretos Supremos Nos 044, 051, 064, 075, 083 y 094-2020-PCM, se declaró y prorrogó sucesivamente, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19. De manera complementaria, a través de Resoluciones Directorales Nos 001, 002, 003, 004 y 005-2020-EF-54.01, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas declaró y prorrogó, desde el 16 de marzo hasta el 24 de mayo de 2020, dentro del marco de aplicación de la LCE y su Reglamento, la suspensión de los plazos: i) de los procedimientos de selección (incluyendo la tramitación de procedimientos impugnativos) (con ciertas excepciones9), ii) del perfeccionamiento de contratos,

8 Véase folio 61 del expediente administrativo.

9 EXCEPCIONES: Convocatorias y Plazos de PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN que:

i) Estén relacionados con la obligación de garantizar lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, para la prevención de la propagación del Coronavirus (COVID-19) (durante todo el período de suspensión). ii) Las entidades, en el marco del cumplimiento de sus funciones, consideren esenciales para preservar la vida,

salud y seguridad de la población, bienes e infraestructura pública, aun cuando no se encuentren relacionados con la prevención de la propagación del Coronavirus(COVID-19) y su atención, bajo responsabilidad de su titular y siempre que se tomen las medidas necesarias para no afectar el aislamiento social obligatorio dispuesto por el gobierno (desde el 31 de marzo hasta el 26 de abril de 2020).

(8)

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 1791-2020-TCE-S2

Página 8 de 20

y iii) de la tramitación de procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado, así como la suspensión de nuevas convocatorias (con las mismas excepciones).

8. Mediante Resolución Directoral N° 006-2020-EF/54.01, publicada el 14 de mayo de 2020, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas dispuso el reinicio de los plazos de los procedimientos en materia de adquisiciones que fueron suspendidos, considerando que con Decreto Supremo N° 080-2020-PCM se había aprobado la “Reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del COVID-19”, entre los cuales se encuentra el presente procedimiento.

9. Posteriormente, a través del Decreto del 27 de mayo de 2019, en virtud de lo expresado en la Resolución Suprema N° 006-2020-EF del 27 de febrero de 2020, la Resolución N° 056-2020-OSCE/PRE del 30 de abril de 2020, y el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2019/TCE del 10 de marzo de 2020, se dispuso remitir el presente expediente administrativo sancionador a la Segunda Sala, y computar el plazo previsto en el literal h) del Reglamento, desde el día siguiente de recibido el mismo por el vocal ponente; al respecto, el vocal ponente recibió el presente expediente el 9 de junio de 2020.

10. A través del Decreto del 8 de julio de 202010, a efectos de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió lo siguiente:

“(…)

A LA UNIDAD EJECUTORA N° 302 – UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL – MELGAR.

(…)

iii) Las Entidades Públicas consideren esenciales en el marco del cumplimiento de sus funciones, debiendo establecer las medidas necesarias para no afectar el aislamiento social obligatorio dispuesto por el gobierno, bajo responsabilidad de su titular (desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020).

iv) Las Entidades Públicas consideren prioritarios en el marco del cumplimiento de sus funciones, debiendo establecer las medidas necesarias para no afectar el aislamiento social obligatorio dispuesto por el gobierno y cumplir las disposiciones sanitarias correspondientes, bajo responsabilidad de su titular (desde el 11 de

mayo hasta el 24 de mayo de 2020).

10 Notificado a la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma, para que coadyuve en la atención del

(9)

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 1791-2020-TCE-S2

Página 9 de 20

Sírvase remitir copia legible de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000156 del 7 de octubre de 2016 y su respectivo cargo de notificación en la que se dé cuenta de la recepción por parte de la señora Huanca Huacacha Amelia.”

11. A la fecha de emisión del presente pronunciamiento la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida.

II. FUNDAMENTACIÓN:

1. El presente procedimiento sancionador ha sido remitido a la Segunda Sala del Tribunal, a fin de determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, al haber contratado con el Estado estando inmersa en el impedimento establecido en el literal b), en concordancia con el literal f), del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en adelante el Reglamento.

Naturaleza de la infracción.

2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley.

En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley, establecía que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la citada Ley.

Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, establecía como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales

o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico del Acuerdo Marco”.

(10)

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 1791-2020-TCE-S2

Página 10 de 20

En ese orden de ideas, cabe advertir que el último párrafo del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley señalaba que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c) y j) del citado artículo.

De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable, la comisión de las infracciones previstas en los literales c) y j) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT.

3. Respecto a la infracción imputada, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que serán pasibles de sanción los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la mencionada Ley.

A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del Contrato o de la Orden de Compra o de Servicio, es decir, que el Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley.

4. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley.

Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participacionistas.

(11)

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 1791-2020-TCE-S2

Página 11 de 20

Es así que, el artículo 11 de la Ley, establecía distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.

5. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersa en impedimento para contratar con el Estado.

Configuración de la infracción.

6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que se haya suscrito un documento contractual o, de ser el caso, se haya recibido la orden de compra u orden de servicio; y,

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley.

7. Sobre del primer requisito, obra a folio 43 del expediente administrativo, copia de la Orden de Compra N° 0000156 del 7 de octubre de 2016, emitida por la Entidad

(12)

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 1791-2020-TCE-S2

Página 12 de 20

a favor del Contratista, para la “Adquisición de materiales para concurso de

gimnasia rítmica 2016”, por el importe de S/ 4,674.00 (cuatro mil seiscientos

setenta y cuatro con 00/100 soles); sin embargo, de la verificación de aquella no se advierte la fecha en que el Contratista habría recibido la misma, con lo cual no se cuenta con certeza respecto a si el contrato se perfeccionó o no.

En atención a ello, es que este Tribunal requirió a la Entidad, a través del Decreto 8 de julio de 2020, copia legible de la citada orden de servicio, donde se advierta la recepción por parte de la Contratista; no obstante, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con atender dicho requerimiento.

Sin perjuicio de ello, de la revisión de los documentos obrantes en el Expediente N° 497/2017.TCE obran la Factura 001- N° 005808 del 17 de octubre de 2016, el Comprobante de Pago N° 1747 del 4 de noviembre de 2016 y el Cheque de la misma fecha11; documentos que, evidencian que se ha perfeccionado la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, en atención a la Orden de Compra. Por lo expuesto, es pertinente señalar que la Orden de Compra constituye una forma de contrato válido, la cual genera efectos jurídicos propios de una relación contractual; siendo así, en el presente caso, se advierte que dichos efectos se tienen por validos desde el 7 de octubre de 2016, fecha de formalización de la Orden de Compra.

8. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación contra la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el Contrato pese a estar incurso en el supuesto de impedimento previsto en el literal b), en concordancia con el literal f), del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación:

"Artículo 11.- Impedimentos

Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas, incluyendo a las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5:

(…)

11 Documentos incorporados al presente expediente mediante Decreto del 29 de octubre de 2019 (véase folio 37 al 39 del expediente administrativo).

(13)

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 1791-2020-TCE-S2

Página 13 de 20

b) En el ámbito regional, hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, los Presidentes, Vicepresidentes o los Consejeros de los Gobiernos Regionales.

(…)

f) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los

literales precedentes, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el cuarto grado de consanguineidad y segundo de afinidad.

(el subrayado es agregado)

9. En tal sentido, debe tenerse presente que, el impedimento señalado en los literales b) y f) del artículo 11 de la Ley, no permitía que los presidentes regionales (gobernadores regionales) así como sus cónyuges, convivientes o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad participaran en procedimientos de contratación pública convocados por la Entidad y en el ámbito regional donde ejercen funciones hasta 12 meses después de haber dejado el cargo.

Cabe precisar que este impedimento se encuentra circunscrito al ámbito regional a efectos de evitar conflictos de intereses y situaciones que perjudiquen la transparencia y, en última instancia, la idoneidad o eficiencia de sus contrataciones.

10. Debe tenerse presente que los impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía o supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa.

11. En esa línea de razonamiento, cabe señalar que a través del Informe de Auditoria N° 891-2018-CG/GRPU-AC, se remitió copia de la Credencial del 22 de diciembre de 2014, por la cual, el Jurado Nacional de Elecciones otorgó al señor Juan Luque Mamani, su reconocimiento como presidente del Gobierno Regional de Puno por el periodo comprendido entre los años 2015 y 2018; por ende se da por validado que el citado señor a la fecha de perfeccionamiento de la Orden de Compra era presidente del Gobierno Regional de Puno.

(14)

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 1791-2020-TCE-S2

Página 14 de 20

Siendo así, corresponde avocarse a determinar si la Contratista estuvo vinculada al referido presidente regional, y como tal, se encontraba impedida de contratar con la Entidad.

12. Ahora bien, para acreditar la configuración del impedimento, corresponde determinar si la Contratista y el señor Juan Luque Mamani, gobernador regional de Puno eran cónyuges o convivientes, al momento de perfeccionarse la Orden de Compra, tal como ha sido denunciado expresamente por la subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos del OSCE, mediante Memorando N° D000004-2019-OSCE-SIRE.

13. Así, sobre la existencia de un vínculo matrimonial entre la Contratista y el Gobernador, obran en el expediente administrativo, las consultas en línea realizadas al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, de las cuales se advierte que el estado civil de ambos es “Soltero”. Dicha situación, no permite inferir la existencia de un vínculo matrimonial entre aquéllos, máxime cuando no obra en autos la partida de matrimonio celebrada por ambos.

14. Al respecto, la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – Ley N° 26497, en su artículo 2, señala que el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, es la entidad encargada de mantener el registro único de identificación de las personas naturales e inscribir los hechos y actos relativos a su capacidad y estado civil.

De ahí que dicha Entidad, tenga entre sus funciones la de registrar los actos que modifiquen el estado civil de las personas, valiéndose para ello de la coordinación con diferentes entidades, conforme se describe a continuación:

“Artículo 8.- Para el ejercido de sus funciones, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil mantiene estrecha y permanente coordinación con las siguientes entidades:

a) Municipalidades provinciales y distritales. b) Municipios de Centro poblado menor. (…)

h) Poder Judicial.

i) Cualquier otra dependencia, instancia o entidad, pública privada, cuando ello fuese necesario"

(15)

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 1791-2020-TCE-S2

Página 15 de 20

15. Por otro lado, considerando que el impedimento descrito en el literal f), concordante con el literal b), del artículo 11 de la Ley, también hace referencia a la figura del conviviente, corresponde, determinar si en el presente caso, existen los elementos suficientes para considerar que existe o existió una relación de convivencia entre la Contratista y el señor Juan Luque Mamani, ex gobernador de la Región de Puno, a la fecha de perfeccionamiento de la Orden de Compra (26 de octubre de 2016).

Al respecto, una acepción amplia del término “conviviente”, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española (www.rae.es), nos haría concluir que es aquella persona que vive en compañía de otro u otros. Sin embargo, dado que los impedimentos, regulados en el artículo 11 de la Ley constituyen normas que restringen derechos, deben interpretarse de forma restrictiva, vale decir, circunscribiendo su aplicación al supuesto de hecho previsto en la normativa. Por tanto, la definición de la condición o estatus jurídico de conviviente debe ser proporcionada por las normas de la materia, en este caso por las normas del derecho de familia.

16. Cabe tener en consideración las definiciones glosadas en relación a la convivencia en la Constitución Política del Perú y el Código Civil, según las cuales:

“Artículo 5° de la Constitución Política del Perú.-

La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad

de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuando sea aplicable”

(énfasis es agregado).

“Artículo 326 del Código Civil.- Unión de Hecho

La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de

bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos.

(16)

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 1791-2020-TCE-S2

Página 16 de 20

probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre

que exista un principio de prueba escrita.” (énfasis es agregado).

A partir de ello, queda claro que los integrantes de la unión de hecho a la que hace referencia tanto la Constitución como la norma sustantiva (Código Civil), son los convivientes, quienes requieren de dicho estatus jurídico, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio; por lo que, debe entenderse que el conviviente es aquella persona que reúna, para ser considerado como tal, los requisitos previstos en el Código Civil.

17. En esa línea, resulta pertinente señalar que la Ley N° 26662, ampliada por la Ley N° 2956012, autoriza a los notarios a tramitar el reconocimiento de la unión de hecho contemplada en el artículo 326 del Código Civil, así como su cese, previendo asimismo la inscripción de los mismos en el Registro Personal de SUNARP; situación que incluso tiene un procedimiento en instancia registral para efectuar la inscripción de uniones de hecho, su cese y otros actos inscribibles directamente vinculados.

En relación a lo anterior, si bien la Contratista y el señor Juan Luque Mamani tienen hijos en común, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente, no se ha acreditado fehacientemente que entre dichas personas exista legalmente la unión de hecho prevista en el Código Civil, por cuanto la denuncia remitida al Tribunal no se acredita con algún medio probatorio la unión de hecho.

18. Por lo tanto, en el caso concreto, para considerar que la Contratista tenía impedimento para contratar con el Estado al 7 de octubre de 2016, conforme a lo dispuesto en el literal b) en concordancia con el literal f) del artículo 11 de la Ley, debe acreditarse que aquélla y el señor Juan Luque Mamani, gobernador de la Región Puno, eran convivientes a dicha fecha, lo cual implica, entre otros requisitos, hacer vida en común, vale decir, en un hogar común, siendo que, en el presente caso, ello no ha sido acreditado, más aún cuando, ante RENIEC, ambos declaran domicilios distintos, pues el señor Juan Luque Mamani, gobernador regional de Puno, de acuerdo con el certificado de Inscripción del 14 de noviembre de 201713, tuvo registrado como su domicilio el ubicado en “Jr. 8 de noviembre 310”, y

12 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 16 de julio de 2010. 13 Ajunto al Informe de Auditoria N° 891-2018-CG/GRPU-AC.

(17)

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 1791-2020-TCE-S2

Página 17 de 20

actualmente, tiene registrado como su domicilio “Jr. Moquegua 339, Juliaca, San Román - Puno”, mientras que la Contratista registra como domicilio “Jr. Moquegua 303, Juliaca, San Román, Puno”.

19. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 06572-2006-PA/TC se ha pronunciado indicando que para determinar que nos encontramos ante una unión de hecho, entre otros, se debe configurar predominantemente los siguientes elementos:

“(…)

17. Ahora bien, el formar un hogar de hecho comprende compartir

habitación, lecho y techo. Esto es, que las parejas de hecho lleven su vida tal como si fuesen cónyuges, compartiendo intimidad y vida sexual en un contexto de un fuerte lazo afectivo. Las implicancias de ello se verán reflejadas en el desarrollo de la convivencia, que deberá basarse en un clima de fidelidad y exclusividad. Se excluye por lo tanto, que alguno de los convivientes estén casados o tenga otra unión de hecho.

18. La estabilidad mencionada en la Constitución debe traducirse en la permanencia, que es otro elemento esencial de la unión de hecho. Siendo ello así, la unión de hecho debe extenderse por un período prolongado, además de ser continua e ininterrumpida. Si bien la Constitución no especifica la extensión del periodo, el artículo 326° del CC sí lo hace, disponiendo como tiempo mínimo 2 años de convivencia. La permanencia estable evidencia su relevancia en cuanto es solo a partir de ella que se puede brindar la seguridad necesaria para el desarrollo adecuado de la familia”. (sic)

20. Ahora bien, se ha señalado que, de acuerdo a la Información del Asegurado de ESSALUD del gobernador, éste señaló como “concubina” a la Contratista. Sin embargo, no resulta posible para este Colegiado acreditar el vínculo de convivencia con la sola declaración realizada por aquél, ya que la información declarada en dicho documento no puede ser considerada como un elemento constitutivo de una unión de hecho, más aun considerando las disposiciones legales y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional antes citadas.

Asimismo, según el Informe de Auditoria N° 891-2019-CG/GRPU-AC, se advierte que el gobernador en el formulario Declaración Jurada de Vida del Candidato señaló como cónyuge a la Contratista; sin embargo, no resulta posible para este Colegiado acreditar el vínculo matrimonial ni de convivencia con la sola

(18)

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 1791-2020-TCE-S2

Página 18 de 20

declaración realizada por aquél, ya que la información declarada en dicho documento no puede ser considerada como un elemento constitutivo de una relación conyugal, en tanto el matrimonio como acto jurídico, está sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el Código Civil. En tal sentido, la Sala considera que, no es posible modificar el estado civil de una persona mediante una declaración jurada.

No obstante, este Colegiado ha podido verificar que el señor Juan Luque Mamani, actual gobernador Regional de Puno, en su oportunidad, declaró información inexacta ante el Jurado Nacional de Elecciones, toda vez que la Contratista no sería su cónyuge ni su conviviente, lo que deberá ponerse de su conocimiento, a efectos que se adopten las acciones que correspondan.

21. Por otro lado, de las partidas de n acimiento de Juan Carlos Luque Huanca y Paola Amelia Luque Huanca, se advierte que ambos tienen como padres a la Contratista y al gobernador. Dicha situación si bien evidencia que éstos tienen hijos en común, este hecho no constituye medio probatorio suficiente de la existencia de un vínculo matrimonial entre éstos, menos que exista una relación de convivencia jurídicamente reconocida, de conformidad con los requisitos del Código Civil para la constitución de una unión de hecho, conforme se ha expuesto precedentemente.

Cabe precisar que, en el expediente administrativo, no obra medio probatorio alguno, como una partida de matrimonio u otro documento idóneo que vincule al Gobernador y la Contratista, a efectos de considerar que aquellos se encontraban vinculados en una unión de hecho a la fecha del perfeccionamiento de la resolución contractual.

22. Bajo el mismo tenor, según el Informe de Auditoria N° 891-2019-CG/GRPU-AC, el señor Juan Luque Mamani y la Contratista tendrían una relación patrimonial, en virtud a que ambos registran dos (2) propiedades inmuebles a su nombre; los cuales, se encuentran ubicados en el “Jirón Moquegua N° 335 – 337” (con Partida Registral N° 05004663) y en “Jirón Micaela Bastidas N° 751 – 755 – 761” (con Partida Registral N° 11015829).

Sobre el particular, en el citado informe se señaló que, en las referidas partidas registrales, se habrían incorporado partes notariales, donde el señor Juan Luque Mamani, declaró estar casado con la Contratista y viceversa.

(19)

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 1791-2020-TCE-S2

Página 19 de 20

Nótese que dichos partes notariales no corresponden al reconocimiento notarial de la unión de hecho (establecido en la Ley N° 29560), sino que, corresponden a hipotecas inscritas en las partidas de los citados bienes inmuebles; y si bien, en aquellos los referidos señores se declaran como esposos, dicho acto no reúne los requisitos establecidos en el Código Civil para propiciar la figura jurídico material del matrimonio.

23. En consecuencia, se concluye que no se encuentra acreditado que la Contratista hubiera incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Cecilia Berenise Ponce Cosme, y la intervención de los vocales María del Guadalupe Rojas Villavicencio de Guerra y Steven Flores Olivera (conforme al rol de turnos de vocales vigente), atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 056-2020-OSCE/PRE del 30 de abril de 2020, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción contra la señora HUANCA MACHACA AMELIA (con RUC N° 10012249697), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000156, para la “Adquisición de materiales para concurso de

gimnasia rítmica 2016”; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral

50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, por los fundamentos expuestos.

(20)

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 1791-2020-TCE-S2

Página 20 de 20

3. Poner en conocimiento al Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la información supuestamente inexacta que habría realizado el señor Juan Luque Mamani, conforme al fundamento 20.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTA VOCAL VOCAL ss. Rojas Villavicencio. Ponce Cosme. Flores Olivera.

“Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N° 687-2012/TCE del 03.10.12".

Firmado digitalmente por PONCE COSME Cecilia Berenise FAU 20419026809 soft

Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 25.08.2020 12:37:04 -05:00 Firmado digitalmente por ROJAS

VILLAVICENCIO DE GUERRA Maria Del Guadalupe FAU 20419026809 soft

Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 25.08.2020 14:11:01 -05:00

Firmado digitalmente por FLORES OLIVERA Steven Anibal FAU 20419026809 soft

Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 25.08.2020 20:01:45 -05:00

Referencias

Documento similar

La campaña ha consistido en la revisión del etiquetado e instrucciones de uso de todos los ter- mómetros digitales comunicados, así como de la documentación técnica adicional de

You may wish to take a note of your Organisation ID, which, in addition to the organisation name, can be used to search for an organisation you will need to affiliate with when you

Where possible, the EU IG and more specifically the data fields and associated business rules present in Chapter 2 –Data elements for the electronic submission of information

The 'On-boarding of users to Substance, Product, Organisation and Referentials (SPOR) data services' document must be considered the reference guidance, as this document includes the

In medicinal products containing more than one manufactured item (e.g., contraceptive having different strengths and fixed dose combination as part of the same medicinal

Products Management Services (PMS) - Implementation of International Organization for Standardization (ISO) standards for the identification of medicinal products (IDMP) in

Products Management Services (PMS) - Implementation of International Organization for Standardization (ISO) standards for the identification of medicinal products (IDMP) in

This section provides guidance with examples on encoding medicinal product packaging information, together with the relationship between Pack Size, Package Item (container)