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Preguntero de Familia Para Final

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Academic year: 2021

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UNIDAD I

1) El derecho de familia: Concepto y caracteres. Ubicación del derecho de familia Contenido. Derechos subjetivos familiares. Acto jurídico familiar.

2) La familia: Concepto y naturaleza jurídica. Evolución histórica. La familia y el Estado. Normas constitucionales sobre la familia. La familia argentina: familia matrimonial y extramatrimonial.

3) Parentesco: Concepto. Grados, líneas, ramas, tronco. Diversas clases. Efectos.

4) El estado de familia: Concepto y caracteres. Título de estado de familia. Posesión de estado.

5) Las acciones de estado de familia: concepto y caracteres. Clasificación. Caducidad. 6) Proceso de estado de familia: Características especiales. Efectos de la sentencia

dictada en un proceso de estado.

7) Violencia Familiar: concepto y causas. Normativa aplicable a los casos de violencia familiar.

UNIDAD II - MATRIMONIO

1) Matrimonio: Concepto. Caracteres. Fines. Naturaleza jurídica. Evolución histórica. Matrimonio religioso y matrimonio civil.

2) El concubinato: Antecedentes históricos. Derecho argentino: cuestiones civiles, penales, procesales y previsionales.

3) Los esponsales: Concepto y solución legal. Derecho canónico y legislación comparada.

4) Corretaje matrimonial: El problema. Legislación comparada y doctrina nacional.

UNIDAD III: CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO

1) Impedimentos: Concepto, clasificación, efectos. Relativos a las condiciones naturales para contraer matrimonio. Edad. Salud física y mental. Relativos a las condiciones sociales y morales. Parentesco. Ligamen. Crimen. Sordomudos. Tutores. Curadores. Menores. Militares. Prohibiciones administrativas.

2) Consentimiento: Teoría del consentimiento en el matrimonio. Prohibición de imponer modalidades. Matrimonio entre ausentes. Vicios del consentimiento: error, dolo, violencia. Requisitos del consentimiento válido. Venia para contraer matrimonio. Disenso.

3) Forma: Importancia de las formas en el matrimonio. Antecedentes. Oposición. Quienes tienen derecho a oponerse. Causales. Sustanciación. Denuncia. Celebración del matrimonio: ordinaria e “in articulo mortis”. Prueba del matrimonio.

UNIDAD IV: NULIDAD DEL MATRIMONIO

1) Cuestión acerca de la aplicación supletoria de las normas sobre nulidad de los actos jurídicos. Fundamentos de la tesis que la acepta y la doctrina de la especialidad. Consecuencias de una y otra.

2) Inexistencia del matrimonio: Diferencias con la nulidad. Consecuencias jurídicas de la inexistencia.

3) Clasificación de las nulidades matrimoniales: Supuestos de nulidad absoluta y relativa. Ejercicio de la acción.

4) Extinción de la acción de nulidad de matrimonio: Concepto General. Prescripción y caducidad. Muerte de los cónyuges. Código Civil. Ley de matrimonio Civil. Ley Nº 17.711/68 y Ley N° 23.515/87.

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5) Efectos de la nulidad: Principios generales. Matrimonio putativo. Soluciones en caso de buena fe de ambos cónyuges, buena fe de uno sólo, y mala fe de ambos, respecto de las relaciones entre los ex-esposos, los hijos y las relaciones patrimoniales.

UNIDAD V: EFECTOS PERSONALES DEL MATRIMONIO

1) Condición jurídica de la mujer casada: Antecedentes históricos. Régimen del Código Civil, de la Ley N° 11357 y Ley Nº 17.711/68. Leyes N° 23.264 y N° 23.515. 2) Derechos y deberes de los cónyuges. Deber de fidelidad. Concepto. Caracteres y

sanciones. Deber de cohabitación. Concepto, excepciones y sanciones. Débito conyugal. Deber de asistencia. Otros efectos: nombre, parentesco, nacionalidad, ley aplicable.

UNIDAD VI: EFECTOS PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO

1) Regímenes patrimoniales: Regímenes típicos e instituciones. Dote y bienes reservados. Régimen legal argentino. Caracteres generales del sistema.

2) Convenciones matrimoniales: Concepto. Régimen legal. Cláusulas autorizadas. Donaciones entre los esposos. Donaciones autorizadas. Caracteres jurídicos.

3) Contratos entre esposos: Contratos prohibidos y permitidos. Contrato de sociedad: doctrina y jurisprudencia. Ley N° 19.550.

4) La comunidad o sociedad conyugal: Naturaleza jurídica. Comienzo de la sociedad conyugal. Bienes que componen la sociedad conyugal, distintas clases de bienes. Prueba del carácter de los bienes. Bien de familia: Fundamentos, requisitos para su constitución y objeto.

5) Gestión de los bienes de la sociedad conyugal: Régimen del Código Civil: administración por el marido, por la mujer, y por un tercero. Régimen de la Ley N° 11.357; administración de cada categoría de bienes, derecho excepcional de disposición de la mujer. Régimen de la Ley N° 17.711/68. Ley Nº 25.781. Bienes propios, bienes gananciales; bienes de origen dudoso, bienes gananciales adquiridos conjuntamente por los esposos. Mandato de administración entre cónyuges.

6) Pasivo de la sociedad conyugal: Problemas que plantea el tema. Cargas: art. 1275 del Código Civil. Responsabilidad de uno de los cónyuges por la obligación contraída por el otro: Ley N° 11.357, jurisprudencia.

UNIDAD VII: DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

1) Disolución de la sociedad conyugal: Clasificación de las causas. Causas que importan extinción del régimen matrimonial y causas de separación de bienes. Acción de separación de bienes: medidas precautorias. Garantías legales para el cónyuge no administrador. Acción de fraude.

2) Indivisión postcomunitaria: Concepto y naturaleza jurídica. Caracteres. Contenidos. Administración.

3) Liquidación de la sociedad conyugal: Concepto. Recompensas: principales casos y su valuación. Restitución de bienes propios. Liquidación en casos especiales: Sociedades conyugales sucesivas. Caso de bigamia.

4) Partición de la sociedad conyugal: Normas aplicables. Casos de indivisión forzosa. Convenios de partición previos a la disolución.

5) Régimen de separación de bienes: Normas aplicables. Cesación de la separación de bienes.

UNIDAD VIII: DIVORCIO Y SEPARACIÓN PERSONAL

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1) Antecedentes históricos: Derecho comparado. Divorcio y separación personal: Divorcio-sanción y divorcio-remedio. Derecho canónico: disolución del vínculo y separación personal.

2) Derecho argentino: a) Código Civil. Régimen adoptado por la Ley de Matrimonio Civil y reformas de 1968 y 1987. b) Separación personal: causas, causales suprimidas. Mutuo consentimiento o petición conjunta. c) Divorcio vincular: Mutuo consentimiento. Conversión.

3) Cuestiones procesales: Competencia. Procedimiento. Reconvención. Medidas cautelares. Pruebas.

4) Efectos de la separación personal y del divorcio: Respecto de las personas de los cónyuges, de los hijos y de las relaciones patrimoniales entre aquéllos.

5) Reconciliación: Concepto y naturaleza. Esencia jurídica. Casos, oportunidad para alegarla, prueba, efectos.

6) Separación de hecho: Efectos, convenios sobre los derechos de los cónyuges separados de hecho.

7) Derecho Argentino: Normas aplicables a los conflictos de leyes.

UNIDAD IX: DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO

1) Muerte: efectos.

2) Ausencia con presunción de fallecimiento: Ley de Matrimonio Civil, derecho comparado y canónico. Ley N° 14.394.

3) Divorcio Vincular: El problema del divorcio: tesis antidivorcistas y tesis divorcistas. Antecedentes históricos y legislación comparada. Ley N° 14.394 - Ley N° 23.515. 4) Efectos del matrimonio después de la disolución

UNIDAD X: FILIACIÓN MATRIMONIAL

1) Filiación: Concepto y clases.

2) Régimen del Código Civil: Determinación y prueba de la filiación legítima. Presunciones legales de concepción y paternidad.

3) Régimen de la Ley Nº 23.264: Antecedentes de la reforma. 4) Determinación de la maternidad matrimonial.

5) Determinación de la paternidad matrimonial: presunciones legales. Requisitos. Prueba de la filiación matrimonial.

6) Acciones de Filiación: Disposiciones generales.

7) Acción de reclamación de la filiación matrimonial. Supuestos en que procede. Legitimación activa y pasiva. Efectos.

8) Acciones de negación y de impugnación de la paternidad matrimonial. Supuestos. Legitimación. Antecedentes. Caducidad.

9) Acción de la impugnación de la maternidad. Supuestos. Legitimación. Efectos.

UNIDAD XI: FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL

1) Antecedentes históricos: Antigüedad. Régimen del Código Civil. Reformas posteriores.

2) Determinación de la maternidad extramatrimonial. Diferencias con el régimen anterior a la Ley N° 23.264.

3) Reconocimiento: Concepto y naturaleza jurídica. Caracteres. Sujetos. Capacidad para reconocer. Formas. Efectos. Impugnación del reconocimiento. Casos.

4) Acción de reclamación de estado de hijo extramatrimonial: Concepto y antecedentes históricos. Ejercicio de la acción. Efectos de la sentencia. Prueba.

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UNIDAD XII: ADOPCIÓN

1) Concepto: Antecedentes históricos y legislación comparada. Antecedentes nacionales: Código Civil, Leyes N° 13.252, N° 19.134/71 Nº 24.779.

2) Normas generales: El adoptado. Adopción de varios menores. El adoptante .Existencia de descendientes del adoptante. Capacidad para adoptar. Adopción por el tutor. Adopción por personas casadas. Guarda preadoptiva. Derecho a conocer la identidad.

3) Forma: Juez competente. Partes del juicio. Efectos de la sentencia.

4) Adopción plena: Quiénes pueden ser adoptados por adopción plena. Efectos. Irrevocabilidad.

5) Adopción Simple: Cuándo procede. Efectos. Revocación. 6) Nulidad de la adopción: Nulidad absoluta y Nulidad Relativa.

Adopción conferida en el extranjero. Conversión de la adopción conferida en el extranjero.

UNIDAD XIII: PATRIA POTESTAD

1) Concepto y caracteres: Evolución histórica y legislativa. A quién corresponde su ejercicio.

2) Derechos y deberes paterno-filiales.

3) Representación del menor: representación extrajudicial y judicial. Representación promiscua del Ministerio de Menores.

4) Administración de los bienes del menor. Usufructo de los bienes del menor.

5) Desmembramiento y fin de la patria potestad: Extinción ipso iure. Pérdida y Suspensión del ejercicio. Privación de la tenencia. Contralor del Estado. Ley Nº 26.061. 6) Tutela. Distintas categorías. Derechos y deberes de los tutores. Administración de los

bienes. Rendición de cuentas. Contralor del Estado. Fin de la tutela.

7) Curatela: Categorías. Curatela de los bienes: Casos en que procede. Fin de la curatela.

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UNIDAD I

1. Familia: Distintos conceptos. Naturaleza Jurídica. El derecho de familia:

Concepto y ubicación. Caracteres. Contenido. Derechos subjetivos familiares.

Familia. Concepto: La palabra familia tendrá un significado diferente de acuerdo al sentido en que se la utilice:

a) Familia en sentido amplio: es el conjunto de personas entre las cuales existe un vínculo jurídico familiar. La familia de una persona estará comprendida por sus parientes por consanguinidad (ascendientes, descendientes y colaterales) como así también por sus parientes por afinidad (parientes del cónyuge) y sus parientes por adopción (simple o plena). En este concepto de familia se incluye también al cónyuge pese a no ser pariente. Este significado de familia es el importante para el estudio de la materia. b b) Familia en sentido intermedio: es el conjunto de personas que viven en una misma casa

bajo la autoridad del dueño de ésta. Este criterio era utilizado en el derecho romano clásico.

c) Familia en sentido restringido: la familia estaría integrada por el padre, la madre y los hijos que viven con ellos o que están bajo su potestad. La familia en este sentido tiene gran importancia en el orden social. A este criterio se refiere el art. 14 bis de la CN (protección integral de la familia; defensa del bien de familia; compensación económica familiar).

También se define a la familia con un criterio sociológico y otro jurídico.

 Concepto Sociológico: es una institución permanente que está integrada por personas cayos vínculos derivan de la unión intersexual, de la procreación y del parentesco.  Concepto Jurídico: la familia está formada por todos los individuos unidos por vínculos

jurídicos familiares que hallan origen en el matrimonio, en la filiación y en el parentesco.

Naturaleza jurídica de la familia. Hay distintas posiciones doctrinarias:

a. La familia como una Persona Jurídica. Los que afirman esta teoría entienden que la familia tiene derechos patrimoniales (propiedad del bien de familia, asignaciones y prestaciones familiares, etc.) y extrapatrimoniales (nombre patronímico, derechos que surgen de la patria potestad, derecho a defender la memoria de los muertos, etc.). En nuestro país son pocos los que aceptan esta teoría. Los que la rechazan entienden que la familia en sí misma carece de capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones, y tanto los derechos patrimoniales como los extrapatrimoniales son adquiridos

individualmente por las personas que la conforman, no por la familia en sí.

b. La familia como un Organismo Jurídico. Según esta teoría la familia cuenta con una organización con caracteres jurídicos similares a los del Estado: en un Estado se dan relaciones recíprocas entre los individuos y sujeción de ellos al Estado; en la Familia se dan relaciones recíprocas entre los individuos que la conforman y sujeción de ellos a los miembros de la familia a quienes la ley les confiere autoridad. Esta teoría no ha tenido seguidores en la doctrina nacional.

c. La familia como institución. La familia es la institución de que se vale la sociedad para regular la procreación, la educación de los hijos y la transmisión por herencia de la propiedad. Esta teoría es sostenida por la mayoría de la doctrina. La institución es todo elemento de la sociedad cuya duración no depende de la voluntad subjetiva de

individuos determinados.

Derecho de familia. Concepto: está integrado por el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones jurídicas familiares.

Relación jurídica familiar: es el vínculo que se establece entre las personas que integran la familia respecto de bienes materiales e inmateriales y que el ordenamiento jurídico protege con el fin de que la institución pueda alcanzar sus fines esenciales.

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Ubicación: Como las relaciones familiares conciernen a situaciones generales de las personas en sociedad, integra el derecho civil, pero con caracteres especiales que lo distinguen de las otras divisiones de este derecho.

Caracteres: presenta los siguientes

a) influencia de las ideas morales y religiosas al adoptar soluciones legislativas, b) los derechos subjetivos otorgados por sus normas implican deberes correlativos, c) ubica las relaciones de familia puras que organiza la familia por sobre las relaciones

pecuniarias,

d) existe mayor restricción de la autonomía de la voluntad, pues casi todas sus normas son imperativas.

Contenido: Las partes que comprende son: derecho matrimonial; relaciones jurídicas paterno-filiales, relaciones jurídicas parentales y Relaciones cuasi-familiares.

Derechos subjetivos familiares: el derecho de familia participa de las características del derecho subjetivo con la peculiaridad que los mismos tienen como correlato un deber, es decir van acompañados siempre de un deber. De allí su calificación de derechos-deberes o poderes-funciones.

2. Parentesco: Concepto. Grados, líneas, ramas y troncos. Parentesco por

consanguinidad, por afinidad y por adopción. Concepto. Cómputo. Efectos Jurídicos del parentesco.

Concepto: está definido en el art. 345 CC:”El parentesco es el vínculo subsistente entre todos los individuos de los dos sexos, que descienden de un mismo tronco”.

Pero esta definición es parcial, ya que sólo comprende a los consanguíneos y no a los afines ni el parentesco habido de la adopción. De manera que el parentesco puede definirse como el vínculo existente entre las personas en virtud de la consanguinidad, la afinidad o la adopción.

Grado: es “el vínculo entre dos individuos, formado por la generación” (art. 347, parte 1ra.); es decir, el vínculo o relación determinado por la generación biológica; lo cual determinará que, entre ascendientes y descendientes, haya tantos grados como generaciones, como dice el art. 352 CC.

Línea: es “la serie no interrumpida de grados”, o sea de generaciones biológicas (art. 347, parte 2da.); esta definición peca de incompleta. También, como se verá, la línea se

establece por la relación existente entre consanguíneos determinada por una ascendencia común, aunque cada cual pertenezca a distintas ramas (caso de los parientes colaterales). Tronco: es el ascendiente común de dos o más ramas; o sea, aquel de quien, por

generación, se originan dos o más líneas (descendentes), las cuales, por relación a él, se denominan ramas (art. 348, CC).

Rama: art. 348 CC. Las líneas derivadas de un genitor común se llaman ramas.

Clasificación del parentesco. Tomando en cuenta su fuente u origen, se distingue: a) el parentesco por consanguinidad, es decir, el que vincula o liga a las personas que

descienden unas de otras (padres e hijos, recíprocamente), o de un antepasado común; b) el parentesco por afinidad, o sea el que vincula o liga a un cónyuge con los parientes consanguíneos del otro, y c) el parentesco por adopción, existente entre adoptante o adoptantes y adoptado (en la adopción simple, art. 329 y ss. CC) o entre el adoptado y sus parientes y los consanguíneos y afines de los adoptantes (en la adopción plena, art. 323 y ss. CC).

Efectos: el parentesco produce efectos civiles (p.ej. es fuente de impedimentos

matrimoniales, genera vocación hereditaria, derecho a deducir oposición al matrimonio, deber alimentario, etc.); penales (p.ej. como agravante en el delito de homicidio, abuso sexual; como tipificante de delitos: incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y como eximente de responsabilidad: hurto, defraudaciones o daños, etc.) y procesales (causal de recusación y excusación de magistrados y funcionarios judiciales).

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3. El estado de familia: Concepto y caracteres. Efectos. Título de estado de familia.

Posesión de estado. Estado aparente de familia.

Concepto: El estado es la posición jurídica que las personas ocupan en la sociedad; esa posición les es dada por el conjunto de calidades que configuran su capacidad y sirven de base para la atribución de deberes y derechos jurídicos. El estado de una persona puede ser considerado desde distintos puntos de vista; en particular el estado de familia es la posición que una persona ocupa dentro de la familia. Esta posición estará determinada por el vínculo jurídico familiar que lo une con otra persona. En este aspecto, se puede tener el estado de soltero, casado, viudo, separado o divorciado; y con relación a otra persona determinada, el de cónyuge, pariente o extraño. Dentro del parentesco, se distinguen los distintos tipos (por consanguinidad, por afinidad y por adopción; matrimonial o

extramatrimonial) y casos (padre, hijo, hermano, tío, sobrino, suegro, yerno o nuera, etcétera).

Caracteres: el estado de familia es un atributo de la personalidad, y como tal presenta los siguientes caracteres:

1) Universalidad: comprende todas las relaciones jurídicas familiares, es decir las conyugales como las parentales.

2) Unidad: el estado de familia debe apreciarse en cada persona individualmente. 3) Oponibilidad erga omnes: puede oponerse contra cualquiera que intente desconocer

derechos y deberes que surjan del estado de familia.

4) Inalienabilidad: no puede negociarse ni renunciarse a sus efectos. 5) Imprescriptibilidad: el paso del tiempo no altera el estado de familia. 6) Intransmisibilidad: no se transmite al morir.

7) Indivisibilidad: la persona debe ostentar el mismo estado de familia frente a todos. Efectos: El estado de familia produce diversos efectos jurídicos:

a) Efectos Civiles:

 es la base de ciertos impedimentos matrimoniales (de consanguinidad, afinidad, ligamen y adopción);

 es fuente de la vocación hereditaria ab-intestato;

 es fuente de la obligación alimentaria para los parientes, padres y cónyuges;  otorga el derecho a la tutela y a la cúratela legítimas; etc.

b) Efectos Penales: el estado de familia puede jugar como agravante de un delito, como eximente de responsabilidad e incluso como elemento necesario para que se cometa el delito.

 Como agravante: homicidio, violación, lesiones, privación de la libertad, etc.  Como eximente de responsabilidad: hurto, defraudación o daño entre cónyuges,

ascendientes, descendientes y afines en línea recta. Encubrimiento de parientes hasta 4o de consanguinidad y 2o de afinidad.

 Como elemento necesario del delito: incumplimiento de deberes de asistencia familiar. c) Efectos Procesales: el estado de familia inhabilita para ser testigo salvo que sólo fuera

para reconocimiento de firma.

d) Efectos Previsionales: permite gozar del derecho a pensión.

Título de estado de familia: Es el instrumento público o el conjunto de instrumentos públicos de los cuales resulta el estado de familia de una persona; y que conforma la prueba legalmente establecida para acreditar ese estado. Por ejemplo:

 Título de estado matrimonial: partida de matrimonio

 Título de filiación matrimonial: partida de matrimonio de los padres y partida de nacimiento del hijo

 Título de filiación extramatrimonial: partida de nacimiento del hijo e instrumento en que conste el reconocimiento del padre o la madre.

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Posesión de estado: es el goce de hecho de determinado estado de familia, con título o sin él. Quien se halla provisto del título de su estado de familia tiene la propiedad de ese estado. Pero ello es independiente de la situación de hecho que al estado corresponde, que puede existir con título de estado o sin él, del mismo modo que puede existir título de estado sin posesión, como en el caso de los esposos que viven separados de hecho o de los hijos que no están bajo la guarda de los padres.

Estado aparente de familia. Hay estado de familia aparente cuando existe posesión de estado pero no hay título, o cuando éste existe pero es falso o está viciado; en el primer caso, hay estado aparente de hecho, y, en el segundo, estado aparente de derecho. a) Estado aparente de hecho: se da cuando hay posesión de estado sin título (p.ej. en el

concubinato).

b) Estado aparente de derecho: se da cuando hay posesión de estado con título falso (p.ej.: matrimonio viciado de nulidad; reconocimiento de hijo cuando en realidad no lo es). Produce todos los efectos del estado verdadero, en tanto su poseedor no sea desplazado mediante la acción judicial correspondiente.

4. Acciones de estado: a) Concepto, caracteres; b) Distinga acciones de estado de

familia de las acciones de ejercicio del estado de familia; c) Clasificación de las acciones de estado: concepto de cada y ejemplos en cada caso.

a) Acciones de Estado. Concepto: Son las que tienden a obtener un pronunciamiento judicial sobre el estado de familia correspondiente a una persona. Su finalidad lograr un título de estado del cual se carece (p.ej. el de hijo extramatrimonial de determinada persona); extinguir un título de estado falso o inválido (p.ej. el de hijo extramatrimonial respecto de determinada persona, quién en realidad no es su padre biológico);

modificar un estado de familia del que se goza (de casado a divorciado), crear un estado de familia nuevo (el de adoptado).

Acciones de Estado. Caracteres: a) Inalienables: no pueden transmitirse; b)

Irrenunciables: en principio son irrenunciables, pero algunos autores consideran que este principio tiene excepciones: cuando la acción se extingue por el transcurso del tiempo (caducidad), etc. c) Inherencia personal: son inherentes a la persona a la cual le pertenece ei estado de familia. En principio no puede heredarse el derecho a ejercer la acción, sin embargo en algunos casos se admite siempre que la acción no hubiera caducado para el difunto. d) Imprescriptibles: son imprescriptibles; esto no significa que no puedan estar sujetas a caducidad.

b) Distinción con las acciones de ejercicio del estado de familia: estas acciones tienden a lograr el ejercicio de derechos o cumplimiento de deberes que emanan de un estado de familia (p.ej. alimentos).

c) Las acciones de estado de familia se pueden clasificar a partir de diversos criterios  Clasificación de las acciones según el efecto de las sentencia:

1. Acciones constitutivas: buscan obtener una sentencia que genere estado de familia nuevo o extinga o modifique el existente, lo que nunca ocurre en las declarativas. Tenemos:

- Acciones de estado matrimonial (acción de divorcio, de separación); - Acciones de filiación adoptiva (adopción, revocación de adopción).

2. Acciones declarativas: Buscan obtener una sentencia que establezca el verdadero estado de una persona cuando no concuerda con el jurídicamente aparente. Se subdividen en:

- Acciones de reclamación: tienen por objeto que se reconozca el estado preexistente, persiguen la obtención del título de estado de familia que se carece; las acciones de reclamación de estado son:

i. La acción de reclamación de estado matrimonial, que se ejerce para obtener el reconocimiento de la existencia de un matrimonio cuando falta el acta de

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celebración.

ii. La acción de reclamación de filiación matrimonial: Se da al hijo del matrimonio cuando su filiación no resulta de inscripciones en el Registro Civil.

iii. La acción de reclamación de la filiación extramatrimonial: Comprensiva de la reclamación de la maternidad y la reclamación de la paternidad, se confiere al hijo extramatrimonial cuya maternidad no está establecida de igual manera ni ha sido reconocido por su madre, o cuando no ha sido reconocido por su padre. - Acciones decontestación o impugnación: su finalidad es excluir el estado, o sea,

privar del estado de familia que goza aquel a quien no le corresponde. Persiguen la impugnación del título existente, son las siguientes:

i. Acciones de estado matrimonial: busca comprobar la inexistencia del

matrimonio, su ejercicio es necesario cuando existe acta de celebración del matrimonio inexistente, con el fin de anularla; comprende: la acción de nulidad del matrimonio, trátese de nulidad absoluta o relativa, cuya finalidad es obtener la anulación del matrimonio celebrado, y la acción basada en la reconciliación posterior a la sentencia de separación, tiene por objeto privar de efectos tal sentencia cuando la existencia de la reconciliación es negada.

ii. Acciones de filiación matrimonial: comprenden la acción de negación de la paternidad matrimonial, la acción de impugnación de la paternidad matrimonial, y la acción de impugnación de la maternidad.

 Clasificación de las acciones vinculadas con el titulo de estado de familia: pueden ser:

1. Acciones de emplazamiento: Son todas aquellas que tienen por objeto emplazar en un estado, es decir, colocar a una persona en un estado de familia determinado, de manera que la sentencia es el título del estado de familia

2. Acciones de desplazamiento: las que en lugar de tratar de obtener un título de estado tienden a destruir el título existente.

 Clasificación de las acciones según el vínculo familiar al cual se refieren: 1. Acciones de Estado Matrimonial: acción de nulidad de matrimonio, acción de

reclamación de estado matrimonial, etc. 2. Acciones de Filiación: estas se subdividen en:

- Acciones de filiación matrimonial: acción de reclamación de la filiación matrimonial, acción de impugnación de la paternidad, etc.

- Acciones de filiación extramatrimonial: acción de reclamación de estado de hijo extramatrimonial, etc.

- Acciones de filiación adoptiva: acción de adopción, acción de revocación de adopción, etc.

5. Violencia Familiar: concepto y causas. Normativa aplicable a los casos de

violencia familiar.

Concepto: se considera que existe violencia familiar cuando una persona sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar. Se entiende grupo familiar a aquel originado por el matrimonio o por uniones de hecho, independientemente de que convivan o no.

Régimen legal: la ley 24417 establece lo siguiente: - Sujetos que pueden denunciar:

a) toda persona que sufriese un hecho de violencia familiar. La denuncia puede hacerla en forma verbal o escrita ante un juez de familia, solicitando al juez además medidas cautelares;

b) los representantes legales, el ministerio público, los servicios asistenciales sociales o educativos (público o privados), los profesionales de la salud y todo funcionario

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público en razón de su labor, tienen el deber de denunciar los hechos de violencia familiar sobre menores, ancianos o discapacitados.

- Procedimiento: ante una denuncia de violencia familiar, el juez requerirá de los peritos un diagnóstico de interacción familiar para determinar: a) daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima; b) la situación de peligro y c) el medio social y ambiental de la familia. - Medidas cautelares: además de las pericias, el juez puede adoptar las siguientes medidas

cautelares:

a) Ordenar la exclusión del autor del hecho violento de la vivienda donde habita el grupo familiar.

b) Prohibir el acceso del autor del hecho violento al domicilio y a los lugares de trabajo o estudio de la víctima.

c) Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir de él por razones de seguridad personal, excluyendo al autor del hecho violento.

d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos.

Dentro de las 48 horas de adoptadas las medidas cautelares, el juez, a partir del informe de los peritos, convocará al ministerio fiscal y a las partes a una audiencia de mediación instando al grupo familiar a asistir a programas educativos y terapéuticos.

Se debe dar participación al Consejo Nacional del Menor y la Familia.

En el Código Procesal Penal de la Nación se estipuló, en art. 310 párr. 2º que en procesos de delitos cometidos dentro del grupo familiar conviviente (aunque sea a partir de

uniones de hecho) el juez podrá disponer la exclusión del hogar del procesado, cuando las circunstancias del hecho hicieran presumir que pueden repetirse los dichos delitos. Si el procesado tiene deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la

subsistencia de los alimentados, se deberá dar intervención al asesor de menores para que disponga las medidas que correspondan.

UNIDAD II: MATRIMONIO

6. Matrimonio: Concepto y caracteres. Evolución histórica. Naturaleza jurídica.

Fines. Requisitos esenciales: diversidad de sexo. Consentimiento.

Concepto: La palabra “matrimonio” puede tener tres significados diferentes, de los cuales sólo dos tienen interés desde el punto de vista jurídico. En un primer sentido, matrimonio es el acto de celebración; en un segundo es el estado que deriva de ese acto para los contrayentes; y en el tercero, es la pareja formada por los esposos. Las significaciones jurídicas son las dos primeras:

 Matrimonio-fuente es el acto por el cual la unión se contrae.

 Matrimonio-estado es la situación jurídica que para los cónyuges deriva del acto de celebración.

Este doble significado tiene importancia, para la determinación de la naturaleza jurídica del matrimonio. Lo fundamental es que el matrimonio-fuente o matrimonio-acto es el acto constitutivo del estado de familia de cónyuges y que el matrimonio-estado es tal estado de familia o vínculo jurídico familiar, trasuntado en un complejo de derechos y deberes que fija el derecho.

Caracteres: se señalan como caracteres del matrimonio actual la unidad, la monogamia, la permanencia y la legalidad.

- Unidad: está dada por la comunidad de vida a que se hallan sometidos los esposos como consecuencia del vínculo que los liga; para fortalecerla, las legislaciones actuales

procuran que la adopción de las decisiones más trascendentes se haga de común acuerdo entre aquéllos.

- Monogamia: implica la unión de 2 personas.

- Carácter permanente (o perdurable, o estable): en el sentido de que se contrae con la intención de que perdure y de que su estabilidad está asegurada por la ley, la que sólo

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en circunstancias excepcionales permite su disolución. Pero permanencia no puede identificarse con indisolubilidad

- Legalidad: cabe considerarla desde el punto de vista del matrimonio-acto o desde el del matrimonio-estado. En el primer aspecto estaría dada por la celebración de las nupcias según las formas impuestas por la ley. En el segundo, porque los derechos y deberes que de él surgen forman un estatuto legal forzoso, del cual los contrayentes no se pueden apartar.

Fines: la constitución de la familia legítima, la procreación y el cuidado y educación de los hijos.

Evolución histórica: El origen del matrimonio se vincula con el origen de la familia, y a su respecto existe igual disidencia que con relación a ésta, sobre si en sus orígenes la familia fue matriarcal o patriarcal. En cuanto al número de personas que lo integran, se distingue el matrimonio monogámico, del poligámico. El matrimonio fundado en el consentimiento de los contrayentes es relativamente reciente, ya que se presenta claramente sólo en el

derecho romano y en cierta etapa de la evolución.

Requisitos: Para que exista matrimonio válido y lícito es necesaria la reunión de requisitos intrínsecos, esenciales o de fondo y extrínsecos o de forma. Son esenciales;

Diversidad de sexo: Requisito eliminado por la ley 26.628.

Consentimiento. Es la voluntad de cada uno de los contrayentes de unirse al otro con sujeción a las reglas legales a que está sometido el vínculo conyugal. En nuestro régimen legal, es requisito necesario para la existencia del matrimonio (art. 172 CC). Se manifiesta externamente, como regla general, mediante la declaración de uno y otro de los futuros esposos de querer tomarse respectivamente por esposos (art. 188, párr. 3 CC).

7. Concubinato: Concepto. Caracteres. Efectos.

Concepto: Según el criterio tradicional, el concubinato es la situación de hecho en que se encuentran dos personas que hacen vida marital sin estar unidos en matrimonio. Se trata, pues, de una unión de hecho con caracteres de estabilidad y permanencia; quedan

indudablemente excluidas de su concepto tanto la unión transitoria de corta duración cuanto las relaciones sexuales estables pero no acompañadas de cohabitación.

Caracteres:

1) Comunidad de vida (similar a la convivencia matrimonial): no habrá concubinato por mantener relaciones sexuales circunstanciales o esporádicas.

2) Convivencia estable y permanente: que la convivencia perdure durante un tiempo prolongado.

3) Fidelidad: esto no quiere decir que ante una infidelidad deja de existir el concubinato; sino que si las infidelidades son reiteradas no se cumpliría con el requisito de unión monogámica.

Efectos: se clasifican en efectos negativos (pérdida de un derecho) y efectos positivos (adquisición de un derecho).

Efectos negativos

a) Pérdida del derecho alimentario: el cónyuge que por sentencia de separación personal o divorcio vincular recibe alimentos dejará de recibirlos si vive en concubinato.

b) Pérdida de la vocación hereditaria: el cónyuge que luego de la separación personal conserva la vocación hereditaria sobre el otro, la perderá si vive en concubinato. Efectos positivos

a) Alimentos: los concubinos no tienen obligación civil de prestarse alimentos

recíprocamente; pero la jurisprudencia ha determinado que existe entre ellos una obligación natural (es decir, ninguno le puede exigir judicialmente al otro la entrega de alimentos, pero si uno le entregó alimentos al otro ya no podrá reclamar lo entregado);

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b) Indemnización por muerte del concubino (aumentante): si el concubino supérstite recibía alimentos del fallecido podrá reclamar el daño patrimonial (dejar de percibir alimentos) al autor del hecho ilícito.

c) Indemnización por muerte del concubino (trabajador): dice la LCT en su art. 248: “En caso de muerte del trabajador, la mujer que hubiese vivido públicamente con él, en aparente matrimonio, durante un mínimo de 2 años anteriores al fallecimiento tendrá derecho a percibir una indemnización cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo. Tratándose de un trabajador casado y presentándose la situación antes

contemplada, igual derecho tendrá la concubina del trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los 5 años anteriores al fallecimiento”.

d) Beneficios previsionales: dice la ley 24.241 en su art. 53: “En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión la conviviente o el conviviente. Se requerirá que él o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a 2 años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes. El o la

conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando él o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales”. e) Continuación de la locación: dice la ley 23.091 en su art. 9: “En caso de abandono de

la locación o fallecimiento del locatario, el arrendamiento podrá ser continuado en las condiciones pactadas, y hasta el vencimiento del plazo contractual, por quienes acrediten haber convivido y recibido del mismo ostensible trato familiar”.

8. Los esponsales: Concepto y solución legal.

Concepto: recibe la denominación de “esponsales” (o “esponsales de futuro”, por oposición a los esponsales de presente, que en el derecho canónico histórico equivalían al

matrimonio) a la promesa bilateral mutuamente aceptada que dos personas se hacen de contraer matrimonio más adelante.

Naturaleza jurídica. En la doctrina de los países que asignan efectos jurídicos a la promesa de matrimonio hay posiciones contrapuestas, que van desde los que ven en los esponsales un contrato y la que los considera una simple situación de hecho. Éstos últimos deben acudir a diversos fundamentos para justificar efectos como el de que la ruptura constituye un hecho ilícito, que existe una obligación ex lege de reparar los perjuicios derivados de ella, o que tal obligación resulta de la culpa por responsabilidad precontractual.

Como opiniones intermedias o derivaciones de la tesis contractual pueden estimarse las que los califican de antecontrato, de acto jurídico, o de simple acto lícito.

Solución legal: En el derecho argentino respecto de los esponsales hubo 2 momentos: - Antes de la ley 23.515 tanto el art. 165 CC como la ley 2393 de matrimonio civil

establecían que: “La ley no reconoce esponsales de futuro. Ningún tribunal admitirá demanda sobre la materia, ni por indemnización de perjuicios que ellos hubiesen causado”. Es decir que, si uno de los cónyuges rompía la promesa de matrimonio

provocando culposa o dolosamente un perjuicio al otro, el perjudicado no podía exigir una indemnización.

- Con el dictado de la ley 23.515 (modificatoria del CC) el art. 165 quedó redactado de la siguiente manera: “Este código no reconoce esponsales de futuro. No habrá acción para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio”. Con esta nueva redacción, el

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perjudicado podría exigir ser indemnizado ya que sólo se prohíbe la acción para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio.

Régimen jurídico:

 Nulidad de los esponsales:como consecuencia de la negativa a reconocer los esponsales de futuro, éstos son nulos como acto jurídico, su nulidad es absoluta, declarable de oficio en cuanto resultase manifiesta del acto, o a pedido del Ministerio Público en el interés de la ley. Si se los encubriese bajo la forma de otro acto de objeto no prohibido, cabe la acción de simulación tendiente a acreditar la verdadera naturaleza del acto.

Como consecuencia de la nulidad de la obligación de casarse, también son nulas la cláusula penal pactada entre los prometidos, la constituida por un tercero para asegurar la obligación de contraer el matrimonio, y la donación de tercero en favor de uno de los prometidos sometida a la condición suspensiva de que se produzca la ruptura de los esponsales por causa del otro prometido.

 Responsabilidad: Al que incumple la promesa de matrimonio no le corresponde

responsabilidad contractual porque la promesa recíproca de matrimonio no constituye un contrato; pero habrá responsabilidad extracontractual si el incumplimiento de la promesa fuera culposo o doloso; en este caso el perjudicado podrá reclamar daños y perjuicios.  Donaciones: Cuando existieran donaciones entre los futuros contrayentes, las mismas

deberán restituirse cuando el motivo de la liberalidad fuera el futuro matrimonio. Estas mismas reglas se aplican para el caso de que los regalos fueran de terceros y no entre los cónyuges. Para determinar la restitución de una donación no importa quién fue el culpable de que la celebración no se efectúe.

 Daños y perjuicios: La doctrina en general acepta la acción de daños y perjuicios contra terceros causantes de la muerte de un futuro contrayente, en el caso de daño emergente (p.ej. gastos realizados por el sobreviviente para e! casamiento). Sin embargo, la

reparación no podría ir más allá de ese daño material o aun del moral, ya que el hecho afecta evidentemente legítimos afectos del sobreviviente; no comprende el lucro cesante consistente en los beneficios que el eventual matrimonio reportaría (p.ej. derechos hereditarios), ya que se tratarían de perjuicios meramente eventuales.

 Derecho sucesorio: Al no haber entre los novios ningún vínculo jurídico familiar, ante el fallecimiento de uno, el otro no recibe nada de la sucesión, salvo que le corresponda por testamento.

9. Corretaje matrimonial. Concepto. Doctrina nacional.

Concepto: contrato por el cual una de las partes (el corredor o intermediario) se obliga frente a la otra parte (el intermediado) a prestar su actividad para inducir a que se celebre el matrimonio entre este y un tercero y todo ello, con la obligación del que contrata con el corredor de satisfacer una remuneración (comisión) siempre que se realice el previsto matrimonio.

Debe diferenciarse de la mediación, que es el mero acercamiento de personas que desean casarse a fin de que se conozcan; la actividad del mediador concluye ahí, sin que su retribución dependa de que se celebre el matrimonio; esta última actividad es la que realizan las llamadas “agencias matrimoniales”.

Doctrina nacional: no ha sido pacífica al respecto.

 Una postura se pronunció por el rechazo de toda acción del corredor, sea por la necesidad de salvaguardar la absoluta espontaneidad del consentimiento en el

matrimonio, por considerar inmoral su intervención en virtud de que su deseo de éxito sería contrario a la organización y constitución armónica de la familia, o bien por estimar que, aun cuando se limite a poner en contacto a los interesados, su actuación resulta repugnante a la sensibilidad moral argentina.

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 Otra postura consideró su validez, por estimar que, si no existe presión del mediador sobre el consentimiento de los esposos, realiza una actividad socialmente útil al concurrir honestamente a aumentar el número de matrimonios, de modo que cabría reconocerle una modesta retribución; o por considerar que nada hay de ilícito en la actitud de quien coopera al acercamiento sentimental de dos personas, en tanto no actúe con fraude, dolo o violencia, y el precio sea proporcionado a las tareas efectuadas y no fijado en una parte alícuota de la dote o de los bienes del marido.

 Una tercera posición afirmó la nulidad absoluta del contrato de corretaje matrimonial propiamente dicho (aquel en que al intermediario sólo corresponde comisión si por su actuación se celebra el matrimonio) y la licitud de la simple mediación entre quienes tienen el propósito de contraer matrimonio, sin que la remuneración dependa de que se celebre en realidad; esta postura sostuvo que debe presumirse la existencia del

corretaje prohibido cuando se fija remuneración en proporción al monto del patrimonio de cualquiera de los contrayentes o de la dote, si hay maniobras dolosas tendientes a conseguir que se preste el consentimiento matrimonial, y si la remuneración resulta ser manifiestamente exagerada.

UNIDAD III: CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO

10. Impedimentos matrimoniales: Concepto. Clasificación. Efectos.

Concepto: se denominan impedimentos matrimoniales a aquellas prohibiciones de la ley que afectan a las personas para contraer un determinado matrimonio. Se trata de hechos o situaciones jurídicas preexistentes que afectan a uno o a ambos contrayentes. Los

impedimentos legales están taxativamente enumerados y no pueden ser ampliados por vía interpretativa.

Clasificación: se pueden clasificar los impedimentos según distintos criterios: a. Por la índole de la sanción a que da lugar su inobservancia,

 Impedimentos dirimentes: son los que no permiten matrimonio válido y que

obligan a anularlo si se hubiera celebrado;

 Impedimentos impedientes o prohibitivos: son aquellos cuya violación no da

lugar a dicha sanción, sino que se resuelven en sanciones de otro tipo, o bien cumplen sólo una función preventiva, de modo que si bien el oficial público que los conoce debe negarse a autorizar la celebración del matrimonio, una vez contraído ninguna

consecuencia jurídica produce su inobservancia. b. Por las personas respecto de las cuales se aplican

 Absolutos: son los que obstan a la celebración del matrimonio con cualquier

persona, como la falta de edad legal,

 Relativos: son los que sólo representan un obstáculo con respecto a personas

determinadas, como el parentesco. c. Por el tiempo de vigencia,

 Perpetuos: son los que no están destinados a desaparecer por el transcurso del

tiempo, como los derivados del parentesco.

 Temporales: están sujetos a extinción por el transcurso de un plazo cierto o

incierto. Ejemplos de impedimentos temporales de plazo cierto serían la falta de edad legal o la disolución del matrimonio durante la minoridad, y de temporales de plazo incierto, el matrimonio anterior subsistente, que cesa por la muerte del cónyuge. d. Finalmente

 Dispensables: son los que pueden ser removidos mediante la autorización de

contraer matrimonio (dispensa) otorgada por determinada autoridad;

 Indispensables: no pueden ser removidos de manera alguna.

Efectos: Los efectos de los impedimentos matrimoniales son los siguientes:

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matrimonio sólo puede tener por motivo la existencia de impedimentos (art. 176 CC); también puede tener lugar, sobre la base de los impedimentos dirimentes, la denuncia de su existencia al oficial público (art. 178 CC.

b) Son causa de negativa del oficial público a la celebración del matrimonio. El oficial público que tiene conocimiento de la existencia de un impedimento, sea dirimente o impediente, debe negarse a celebrar el matrimonio (art. 195 CC).

c) Dan lugar a sanciones civiles. Son ellas, la nulidad del matrimonio en el caso de los impedimentos dirimentes, y sanciones diversas -que serán estudiadas al tratar de estos impedimentos en los impedientes.

d) Dan lugar a sanciones penales. El Código Penal tipifica en los arts. 134 a 137 los delitos de matrimonios ilegales (“Delitos contra el estado civil”), varios de los cuales están dados por la celebración a pesar de la existencia de impedimentos. Son ellos:

i. la celebración de matrimonio a pesar de saber ambos contrayentes que existe un impedimento que causa su nulidad absoluta, reprimida con prisión de uno a cuatro años (art. 134);

ii. la celebración del matrimonio a pesar de saber uno de los contrayentes que existe tal tipo de impedimento, cuando oculta esa circunstancia al otro, con prisión de dos a seis años (art. 135, inc. 1);

iii. la autorización del matrimonio por el oficial público a pesar de saber de la

existencia de los antedichos impedimentos, con igual pena que la establecida en cada caso (art. 136, párr. 1º);

iv. la autorización del matrimonio por el oficial público que ignora la existencia de tales impedimentos como consecuencia de no haber llenado los requisitos prescriptos por la ley para la celebración, con multa de setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos (art. 136 y ley 24.286), y

v. el consentimiento para el matrimonio de un menor impúber por su representante legítimo, con igual pena (art. 137).

11. Impedimentos dirimentes e impedientes: concepto, enumeración y breve

descripción de cada uno de ellos.

Impedimentos dirimentes: son aquellos cuya violación habilita al ejercicio de la acción de nulidad del matrimonio. Se sancionan con la nulidad (absoluta o relativa) del matrimonio. Son los enunciados en el art. 166, incs. 1 a 8, ya que la sanción de nulidad está establecida a su respecto en los arts. 219 y 220.

Enumeración: 1) parentesco; 2) falta de edad legal; 3) ligamen; 4) crimen; 5) privación de la razón; 6) sordomudez.

1) Parentesco: se dan los siguientes casos

a. Parentesco por consanguinidad (art. 166 incs. 1 y 2): entre ascendientes y

descendientes sin limitación de grado y entre hermanos y medio hermanos (hijos del mismo padre pero de distinta madre o viceversa).

b. Parentesco por afinidad (art. 166 inc. 4): con ascendientes o descendientes del cónyuge sin limitación de grado.

Es importante destacar que este impedimento permanece de por vida.

c. Parentesco por adopción (art. 166 inc. 3): se debe distinguir si la adopción es plena o simple

 Adopción plena: el adoptado rompe todos los vínculos con su familia de sangre (aunque subsisten los impedimentos matrimoniales) y establece plenos vínculos con la familia del adoptante. Esto implica que el adoptado y su nueva familia se rijan por las normas del parentesco por consanguinidad. El cónyuge del adoptado deberá respetar las normas del parentesco por afinidad respecto de la nueva familia del adoptado. Los impedimentos son irrevocables

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 Adopción simple: el adoptado sólo establece vínculo con el adoptante, no con toda la familia de éste. Habrá impedimento para contraer matrimonio entre: I. adoptado y adoptante; II. adoptado e hijo del adoptante; III. dos adoptados por el mismo adoptante; IV. adoptado y cónyuge del adoptante; V. adoptante y cónyuge del adoptado; VI adoptante y descendiente del adoptado. Los impedimentos matrimoniales se extinguen con la revocación de la adopción simple. 2) Falta de edad legal (art. 166 inc. 5): pregunta siguiente.

3) Ligamen (art. 166 inc. 6): otro impedimento para celebrar matrimonio es la existencia de un matrimonio anterior no disuelto. O sea, para contraer un nuevo matrimonio debe estar disuelto el vínculo matrimonial anterior.

4) Crimen (art. 166 inc. 7): pregunta siguiente.

5) Privación de la razón (art. 166 inc. 8): la privación permanente o transitoria de la razón al momento de contraer matrimonio constituye un impedimento dirimente. La privación transitoria de la razón podrá darse incluso por estado de ebriedad, intoxicación por el uso de estupefacientes, hipnosis, etc. Este impedimento protege tanto al privado de razón como al contrayente sano que ignoraba dicho estado; es por esto que ambos pueden pedir la nulidad del acto.

6) Sordomudez (art. 166 inc. 9): cuando el contrayente afectado no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera. La doctrina mayoritaria considera que este supuesto no da lugar a un impedimento matrimonial dirimente (que implicarla la nulidad) porque si el sordomudo no logra manifestar su consentimiento éste está faltando y la falta de consentimiento hace inexistente al matrimonio.

Impedimentos impedientes: (o prohibitivos) son aquellos cuya violación no da lugar a dicha sanción, sino que se resuelven en sanciones de otro tipo, o bien cumplen sólo una función preventiva, de modo que si bien el oficial público que los conoce debe negarse a autorizar la celebración del matrimonio, una vez contraído ninguna consecuencia jurídica produce su inobservancia.

Enumeración: 1) impedimentos eugenésicos; 2) falta de autorización de los representantes legales; 3) tutela y curatela; 4) disolución del matrimonio en la menor edad

1) Impedimentos eugenésicos: son aquellos que prohíben que una persona celebre

matrimonio por poseer una enfermedad transmisible o hereditaria. En la actualidad, por disposición de la ley 12331 “no podrán contraer matrimonio las personas infectadas de enfermedades venéreas en períodos de contagio”. Para controlar esta situación, la a ley dispuso que ambos contrayentes deberán presentar obligatoriamente un certificado prenupcial en el que constará su estado de salud (diligencia previa al casamiento). Existen algunos casos en que puede prescindirse de esta constancia: 1) matrimonio en peligro de muerte de uno de los contrayentes; 2) cuando no hubiera medico a más de 100 km; 3) matrimonio luego de delito contra la honestidad de la mujer (violación, estupro, rapto, abuso deshonesto).

2) Falta de autorización de representantes legales: un menor de edad para casarse deberá cumplir con el requisito de tener autorización de los padres, del tutor o de un juez (en su defecto). Su incumplimiento viola un impedimento dirimente. El impedimento impediente se refiere a si el menor celebra matrimonio sin autorización de sus representantes legales. Si a pesar de faltar autorización el matrimonio se celebra se considerará válido pero los cónyuges serán sancionados según el art. 131: “...no tendrán hasta la mayoría de edad la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los menores”. El art. 169 establece que los padres de los menores o sus tutores deberán expresar los motivos por los cuales no autorizan la celebración del matrimonio. Los motivos de la negativa pueden ser: a) la existencia de algún

impedimento; b) la inmadurez psíquica del menor, 3) la enfermedad contagiosa o grave deficiencia psíquica o física de la persona que pretende casarse con el menor; 4) la

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conducta desordenada o inmoral o la falta de medios de subsistencia de la persona que pretende casarse con el menor.

3) Tutela y Curatela: el tutor y sus descendientes no podrán contraer matrimonio con el menor que aquél tenga bajo su guarda. Para poder hacerlo, la tutela debe haber

finalizado y las cuentas de la administración de la misma deben estar aprobadas. Por lo tanto, este impedimento cesa cuando ha finalizado la tutela y las cuentas son

aprobadas. Si a pesar del impedimento se celebra el matrimonio, el tutor no tendrá derecho a remuneración alguna y si hubiese obtenido algo por la tutela deberá restituirlo. Este impedimento también es aplicable a la cúratela.

4) Disolución del matrimonio en la menor edad: cuando un menor celebra matrimonio, y éste se disuelve antes de que alcance la mayoría de edad no podrá casarse

nuevamente hasta cumplir 18 años.

12. Impedimentos de crimen y de falta de edad legal: desarrolle ambos y ubíquelos

en la clasificación general de los impedimentos.

Impedimento de crimen: el art. 166 inc. 7 CC establece que es impedimento para el matrimonio “haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges”.

El impedimento alude al matrimonio que pretendiese contraer el homicida o cómplice del homicida de uno de los cónyuges, con el supérstite. Debe tratarse de homicidio doloso, quedando por tanto excluidos los casos de homicidios culposos o preterintencionales, o los casos de inimputabilidad previstos en el art. 34 del Cód. Penal, e incluso, como se ha sostenido, el homicidio ocasionado por exceso en la legítima defensa.

No configura impedimento la mera tentativa de homicidio. La finalidad del impedimento es la de desalentar la comisión de un homicidio con el fin de contraer matrimonio con el cónyuge de la víctima. Las condiciones de aplicación del impedimento son las siguientes.

- Respecto del delito de homicidio: 1) Debe tratarse de delito consumado; 2) debe ser doloso; 3) Debe haber sido juzgado por sentencia penal condenatoria, salvo que la ac-ción penal se haya extinguido, caso en el cual nada obsta para que la existencia del delito y su autoría sean demostradas en sede civil.

- Respecto del delincuente:Puede tratarse del autor principal o el cómplice

Falta de edad legal: El art. 166 inc. 5 CC dispone que es impedimento para contraer matrimonio tener el hombre y la mujer menos de dieciocho años. Se pretende asegurar mayor responsabilidad para el trascendente acto de la vida que significa contraer

matrimonio. El art. 167 establece que “Podrá contraerse matrimonio válido en el supuesto del artículo 166, inciso 5, previa dispensa judicial. La dispensa se otorgará con carácter excepcional y sólo si el interés de los menores lo exigiese previa audiencia personal del juez con quienes pretendan casarse y los padres o representantes legales del que fuera menor”. La dispensa de la edad mínima tiene carácter de excepcional; el juez debe

ponderar detenidamente la razones expuestas consciente de que la ratio legis se endereza a no facilitar matrimonios de quienes, carentes aún de suficiente madurez psicológica, tampoco están en condiciones de consolidar una unión conyugal con proyección de permanencia y estabilidad.

Ubicación de los impedimentos en la clasificación:

- El impedimento de crimen es dirimente, relativo, perpetuo e indispensable.

- El impedimento de falta de edad legal es dirimente, absoluto, temporal y dispensable. 13. Matrimonio entre ausentes

Concepto: es el matrimonio que se celebra cuando el consentimientomatrimonial se otorga sin que uno o ambos contrayentes concurranpersonalmente al acto de la celebración.

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a) Matrimonio por correspondencia: cuando uno de los contrayentes envía por carta su consentimiento. No se acepta en nuestro derecho.

b) Matrimonio por poder: cuando uno o ambos contrayentes expresan su consentimiento por medio de mandatarios. No se acepta en nuestro derecho.

c) Matrimonio a distancia: cuando ambos contrayentes expresan su consentimiento ante la autoridad competente del lugar en que cada uno está.

Régimen legal: se encuentra regulado por los arts. 173y 174 CC:

Art. 173:“Se considera matrimonio a distancia aquél en el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento personalmente ante la autoridad competente para autorizar matrimonios del lugar en que se encuentra. La documentación que acredite el

consentimiento del ausente sólo podrá ser ofrecida dentro de los noventa días de la fecha de su otorgamiento”.

Art. 174: “El matrimonio a distancia se reputará celebrado en el lugar donde se presta el consentimiento que perfecciona el acto. La autoridad competente para celebrar el

matrimonio deberá verificar que los contrayentes no están afectados por los impedimentos legales y juzgará las causas alegadas para justificar la ausencia. En caso de negarse el oficial público a celebrar el matrimonio, quien pretenda contraerlo con el ausente podrá recurrir al juez competente”.

En resumen, el régimen resulta el siguiente:

a) El contrayente ausente debe expresar personalmente su consentimiento ante la autoridad competente para autorizar matrimonios del lugar en que se encuentra (art. 173). Ya no basta un poder otorgado ante escribano, sino que el consentimiento debe expresarse ante la autoridad competente para celebrar matrimonios.

b) La documentación que acredite el consentimiento del ausente sólo podrá ser ofrecida dentro de los noventa días de la fecha de su otorgamiento (art. 173). Es una

disposición sensata, pues tiende a demostrar que el consentimiento prestado a distancia se mantiene vigente. No sería admisible hacer valer un consentimiento prestado largo tiempo atrás, porque es posible que en ese tiempo haya variado la voluntad de contraer matrimonio.

c) El matrimonio a distancia se reputará celebrado en el lugar en que se presta el consentimiento que perfecciona el acto (art. 174), es decir, que el cónyuge presente debe prestar personalmente el consentimiento ante la autoridad competente, que debe tener en su poder la documentación que acredite el consentimiento del ausente.

d) La autoridad ante la cual se perfecciona el acto debe verificar que los contrayentes no estén afectados por los impedimentos legales y juzgará las causas alegadas para justificar la ausencia (art. 174). Esto significa que la ausencia debe justificarse por motivos serios, que impiden el traslado, ya que el principio legal es que el matrimonio se celebre entre presentes. Pero en caso de negarse el oficial público a celebrar el acto por encontrar justificada la ausencia, quién pretenda contraerlo con el ausente podrá recurrir ante el juez competente.

14. Matrimonio: Autorización para contraer matrimonio. Concepto de venia.

Requisitos extrínsecos. Oposición: legitimados. Formas de celebración del matrimonio

Concepto de Venia: los menores de edad que no alcanzaron la edad legal para casarse (18 años) necesitan autorización de sus representantes legales para contraer matrimonio. La venia es el medio por el cual los representantes del incapaz, o el juez en su defecto autorizan a éste a contraer matrimonio.

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La venia debe ser otorgada por

a) Los padres, si ambos ejercen la patria potestad; sino, el que la ejerce. b) El tutor (por muerto o incapacidad de ambos padres).

c) El juez (a falta de tutor).

Si los padres o el tutor se niegan a otorgar la venia, el menor podrá plantear la cuestión ante un juez para que éste decida si la negativa es o no fundada (juicio de disenso). Al respecto, el art. 170 dispone: “El juez decidirá de las causas de disenso en juicio

sumarísimo, o por la vía procesal más breve que prevea la ley local”. Se trata de un

proceso sin audiencias públicas, sumarísimo y no sujeto a formas estrictas, en el cual basta con que se presenten al juez sumariamente los elementos necesarios para la decisión. Los padres o tutores deben expresar los motivos de su negativa.

La venia debe ser otorgada para contraer el matrimonio con una persona determinada, por lo tanto no existe autorización general para contraer matrimonio. La falta de venia no provoca la nulidad del matrimonio, ya que la misma no configura un impedimento dirimente, sino impediente.

Requisitos extrínsecos: para que se lleve a cabo la celebración del matrimonio, los

contrayentes antes deberán cumplir con una serie de requisitos denominados diligencias previas que se encuentran enunciados en los artículos 186 y 187 CC:

a) Presentar ante el oficial público del Registro Civil del domicilio de alguno de los contrayentes una solicitud que contenga:

- sus nombres y apellidos y números de DNI; - edad;

- nacionalidad, domicilio y lugar de nacimiento; - profesión;

- los nombres y apellidos de sus padres, nacionalidad, número de DNI, profesión y domicilio;

- si antes han sido casados o no, y en caso afirmativo, el nombre y apellido de su anterior cónyuge, el lugar del casamiento y la causa de su disolución.

b) Presentar una copia debidamente legalizada de la sentencia ejecutoriada que hubiere anulado o disuelto el matrimonio anterior de uno o ambos futuros esposos, o declarado la muerte presunta del cónyuge anterior, en su caso. Si alguno de los contrayentes fuere viudo deberá acompañar certificado de defunción de su anterior cónyuge. c) El asentimiento de los representantes legales si se tratare de menores.

d) Presentar dos testigos que declaren sobre la identidad y habilidad nupcial de los contrayentes.

e) Presentar los certificados médicos prenupciales.

Una vez cumplidas estas diligencias previas, el oficial del Registro Civil deberá evaluar si los contrayentes están en condiciones de celebrar el matrimonio.

Oposición. Pregunta siguiente

Formas de celebración del matrimonio. Pregunta siguiente

15. Forma y prueba del matrimonio. Oposición. Quienes tienen derecho a oponerse.

Causales. Sustanciación. Denuncia. Celebración del matrimonio: ordinaria e “in articulo mortis”. Prueba del matrimonio.

Oposición: a partir del momento en que los contrayentes se presentan ante el oficial del Registro Civil con la solicitud y hasta que se celebre el matrimonio, pueden presentarse oposiciones a la celebración del mismo.

Quieres tienen derecho a oponerse:

el cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio; ascendientes, descendientes y hermanos de los futuros esposos; adoptante y adoptado en la adopción simple;

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tutores o curadores;

el Ministerio Público, que deberá deducir oposición cuando tenga conocimiento de algún impedimento.

Causales: Las oposiciones deben fundarse en la existencia de algún impedimento matrimonial y deben deducirse ante el oficial público.

Si una persona que no es de las legitimadas tiene conocimiento de la existencia de un impedimento matrimonial, puede formular la denuncia del mismo al oficial público, quien la remitirá al juez para que se corra vista al Ministerio Público, quien deberá deducir la

oposición.

Celebración del matrimonio: el matrimonio puede celebrarse: por forma ordinaria o por forma extraordinaria (o ¡n artículo mortis).

Forma ordinaria. Son sus requisitos: 1) El matrimonio deberá celebrarse ante el oficial público encargado del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes. 2) La celebración debe ser pública,

compareciendo los futuros esposos en presencia de dos testigos. 3) Si alguno de los contrayentes estuviese imposibilitado de concurrir, el matrimonio podrá celebrarse en el domicilio del impedido, ante cuatro testigos. 4) En el acto de celebración, el oficial público leerá a los futuros esposos los arts. 198. 199 y 200 CC (que se refieren a los derechos y deberes que se deben mutuamente los cónyuges), recibiendo de cada uno de ellos, la declaración de que quieren tomarse por marido y mujer. Luego el oficial pronunciará que quedan unidos en matrimonio. 5) Cuando uno de los cónyuges, o ambos, fuese menor de edad, se requerirá la venia en el mismo acto o podrá acreditarse mediante declaración auténtica. 6) En principio, el consentimiento debe expresarse verbalmente y en idioma nacional; pero, cuando uno o ambos contrayentes ignorasen el idioma nacional, deberán ser asistidos por un traductor público matriculado y, si no lo hubiere, por un intérprete de reconocida idoneidad, dejándose en estos casos debida constancia en la inscripción. 7) De la celebración del matrimonio debe levantarse un acta en los libros del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, que servirá como medio de prueba de la celebración. Forma extraordinaria (o in articulo mortis). En caso de peligro de muerte de alguno de los contrayentes, el oficial público procederá a la celebración del matrimonio prescindiendo de todos o algunos de los requisitos que deberían cumplirse. Las condiciones que deben darse para celebrar el matrimonio en forma extraordinaria son a) Peligro de muerte de alguno de los contrayentes, y b) justificar tal circunstancia mediante certificado médico, o en su defecto, con la declaración de dos vecinos.

Procedimiento:

• Si no se hallase el oficial encargado del Registro Civil, el matrimonio puede celebrarse ante cualquier magistrado (con competencia) o funcionario judicial (integrante del Ministerio Público, los defensores de menores, los defensores oficiales y los secretarios de juzgado).

• El acta debe ser remitida al Registro Civil correspondiente para su adecuada protocolización.

Prueba del matrimonio. El matrimonio se prueba con el acta de su celebración, su

testimonio, copia o certificado, o con la libreta de familia expedida por el Registro Civil. Se admite la presentación de prueba supletoria cuando medie imposibilidad de presentar alguno de los documentos mencionados. En todos los casos deberá justificarse la imposibilidad de la presentación.

16. La teoría del consentimiento en el matrimonio. Vicios del consentimiento.

Clasificación. Concepto. Caracteres. Ejemplifique.

El consentimiento matrimonial es el requisito intrínseco esencial para que haya matrimonio. Es la voluntad de cada uno de los contrayentes de unirse al otro con sujeción a las reglas legales a que está sometido el vínculo conyugal. Según el art. 172 CC “Es indispensable

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