Semestre: Agosto – Diciembre 2017
• Metodología de Trabajo.
• Herramientas a utilizar.
• Objetivos de la Materia.
• Contenidos.
• Bibliografía y Páginas de Consulta.
ÍNDICE
METODOLOGÍA DE TRABAJO
• EXPOSICIÓN ORAL DEL DOCENTE.
• EXPOSICIONES ORALES DE LOS ESTUDIANTES.
• ACTIVIDADES La presentación de deberes y trabajos tiene carácter obligatorio, en caso de incumplimiento se impondrán sanciones en la nota de actividades.
• EXÁMENES
INDICADORES DEL DESEMPEÑO PARÁMETROS
Actividades varias 30 puntos - Aprobación del módulo Primer examen 15 puntos mínimo 70 puntos.
Segundo examen 15 puntos
Examen final 40 puntos Total 100 puntos
Tipos de Actividades
• Estudio de casos.
• Exposiciones
• Aprendizaje en grupo por tareas.
• Proyectos.
• Aprendizaje a partir de una vivencia o experiencia.
• Debates.
• Vídeo.
• Conversatorios.
• Aprender a aprender
• Trabajo colaborativo.
Descripción del tipo de trabajos requeridos
1. Cada quince días se enviarán trabajos personales o grupales para el desarrollo de actividades complementarias a las clases, los grupos de trabajo tanto en clase como externos, éstos estarán de acuerdo al número de participantes en el aula de clases.
2. Los trabajos de investigación, serán entregados de acuerdo a las normas señaladas en el Aula Virtual.
La redacción de los documentos, en cuanto a formato, letra, citas y la bibliografía, se realizará según las Normas APA.
3. Los trabajos se recogerán la siguiente semana de enviada la tarea al inicio de la clase y deberán ser subidos a la web desde el atrium, los trabajos obligatoriamente deberán ser desarrollados en computadora, por lo cual los alumnos deben manejar Word, Excel y Power Point.
4.Los trabajos enviados deberán ser presentados con una introducción, desarrollo, conclusiones y bibliografía, con la carátula determinada por universidad y ser ingresados desde el atrium en la opción de tareas.
5.Los trabajos no presentados en la fecha prevista no serán calificados.
Herramientas a utilizar
• Leyes y normativa jurídica referente a la materia.
• Computadoras o tablets.
Objetivos de la Materia GENERAL
Cimentar los conocimientos e importancia, analizando el derecho civil e identificando las diferentes variantes del mismo y reconociendo cómo éste influencia en las relaciones entre las personas, las características más importantes de su personalidad, y los efectos del matrimonio.
Para lograr la formación de profesionales del derecho con la capacidad de encarar un análisis jurídico con pleno conocimiento de los principios que norman nuestro derecho ecuatoriano.
Específicos
• Consolidar el Estado democrático y la construcción del poder popular.
• Auspiciar la igualdad, la cohesión, la inclusión y la equidad social y territorial en la diversidad.
• Fortalecer las capacidades y
potencialidades de la ciudadanía.
• Comprender las relaciones jurídicas de las familias, los requisitos del
matrimonio, la nulidad del mismo, los efectos personales y
patrimoniales del matrimonio.
• Así como analizar los atributos de las personas, su capacidad,
domicilio, patrimonio y estado civil.
• Analizar sobre las relaciones matrimoniales en el Ecuador,
enfocado hacia un respeto hacia las personas y hacia la ley.
CONTENIDOS
UNIDAD.1: TERMINACIÓN DEL MATRIMONIO
1.1 Definición del matrimonio.
1.2 Causales de la terminación del matrimonio.
1.3 Nulidad del matrimonio 1.3.1 Causales.
1.3.2 Nulidad del matrimonio celebrado en el extranjero.
1.3.3 Acción de nulidad y sus titulares.
1.3.4 Prescripción de la acción de
nulidad.
1.4 Divorcio
1.4.1 Divorcio por mutuo consentimiento.
1.4.2 Divorcio litigioso.
1.4.3 Causales
1.4.4 Reglas comunes a las causales.
1.4.5 Prescripción de las acciones de divorcio.
1.4.6 Formalidades y
procedimiento del divorcio.
1.4.7 Divorcio ante Notario 1.4.8 Segundas y ulteriores
nupcias
UNIDAD. 2:
CAPITULACIONES MATRIMONIALES 2.1 Concepto: Características y utilidad.
2.2 Solemnidades y requisitos.
2.3 Revocación y modificación.
2.4 La Sociedad Conyugal.
2.4.1 La masa patrimonial y el haber absoluto.
2.4.2 El haber relativo
2.4.3 El haber propio de los cónyuges.
2.4.4 El pasivo real o absoluto
2.4.5 El pasivo social aparente o relativo.
2.5 Administración de la sociedad conyugal.
2.5.1 Administración ordinaria.
2.5.2 Administración extraordinaria.
UNIDAD. 3: DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
3.1 Causales de disolución y efectos.
3.2 Liquidación de la sociedad conyugal y efectos.
3.3 Determinación de la masa de bienes.
3.4 Retiro de los bienes propios de cada cónyuge.
3.5 Separación de Bienes.
3.6 Determinación y partición de los gananciales.
3.7 Renuncia de gananciales.
3.8 Excepciones relativas a la separación parcial de bienes.
3.9 Disposiciones comunes
3.9.1 Liquidación de la sociedad de
bienes o sociedad conyugal ante notario.
UNIDAD. 4: TUTELAS Y CURADURÍAS
4.1 Definición y Reglas Generales.
4.2 Incapacidades y excusas.
4.3 Remuneración de los tutores y curadores.
4.4 Remoción de los tutores y curadores.
4.5 Tutela Testamentaria.
4.6 Tutela legítima.
4.7 Tutela dativa.
4.8 Diligencias y formalidades precedentes.
4.9 De la administración sobre los bienes.
4.10 Remoción de las Tutelas y Curadurías.
4.11 Reglas especiales: El disipador.
4.12 El ebrio consuetudinario y el toxicómano.
4.13 El demente y el sordomudo.
4.14 El curador de bienes y el curador dativo.
Definición de Matrimonio
Real Academia Española de la Lengua.-
1. m. Unión de hombre y mujer, concertada mediante ciertos ritos o formalidades legales, para establecer y mantener una comunidad de vida e intereses.
2. m. En determinadas legislaciones,
unión de dos personas del mismo sexo, concertada mediante ciertos ritos o
formalidades legales, para establecer y mantener una comunidad de vida e intereses.
3. m. Pareja unida en matrimonio.
4. m. Rel. En el catolicismo, sacramento por el cual el hombre y la mujer se ligan perpetuamente con arreglo a las
prescripciones de la Iglesia.
5. m. Am. Fiesta o banquete con que se celebra un matrimonio.
DEFINICIÓN DE MATRIMONIO
Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas
Una de las instituciones fundamentales del Derecho, de la religión y de la vida en todos sus aspectos.
Quizás ninguna tan antigua, pues la unión natural y sagrada de la primera pareja humana surge en todos los estudios que investigan el origen de la vida de los hombres.
Establecida como principio en todas las creencias que ven la diversidad sexual complementada en el matrimonio, base de la familia, clave de la perpetuidad de la especie y célula de la organización social primitiva.
Modestino, definió el matrimonio romano, basado en la comunidad de condición social y de creencias religiosas, como unión de marido y mujer, consorcio para toda la vida, comunicación del derecho humano y de divino.
Para BERGIER, es la sociedad constante de un hombre y una mujer, para tener hijos.
ARHENS, dice que es la unión formada por dos personas de distinto sexo, a fin de producir una comunidad perfecta de toda su vida moral, espiritual y física. Y de todas las relaciones que son su consecuencia.
DE CASSO, lo estima como la unión solemne e indisoluble de hombre y de mujer para prestarse mutuo auxilio y procrear y educar hijos.
MATRIMONIO A PRUEBA.- llamado también temporal, no es tal matrimonio, sino un concubinato convenido por plazo más o menos largo y definido, como ensayo de la compatibilidad de caracteres y aceptación consiente de las cargas matrimoniales futuras y permanentes.
MATRIMONIO CANÓNICO.- El religioso contraído con arreglo a las prescripciones de la Iglesia Católica.
MATRIMONIO CIVIL.- El celebrado ante el funcionario competente del Estado, conforme a la legislación ordinaria.
MATRIMONIO CLANDESTINO.- El que antiguamente se celebra sin la presencia del propio párroco ni de los testigos.
MATRIMONIO CONSUMADO.- Aquel en el cual los cónyuges se han unido carnalmente luego de la legítima celebración.
MATRIMONIO DE CONCIENCIA.- La unión conyugal que por excepcionales motivos y especial autorización de la autoridad eclesiástica, se celebra sin la publicación de proclamas, a fin de mantener el matrimonio en secreto y oculto hasta desaparecer la causa que haya originado la reserva.
MATRIMONIO ILEGAL.- El contraído con la infracción de la legislación vigente en materia de capacidad o forma.
MATRIMONIO IN ARTÍCULO MORTIS O IN EXTREMIS.- El celebrado con menos requisitos que el ordinario cuando uno o ambos contrayentes se encuentran en inminente peligro de muerte.
MATRIMONIO LEGÍTIMO.- El contraído conforme a las leyes o cánones, por personas plenamente capaces y con todas las formalidades de cada caso. El contraído con arreglo a la legislación del país en el que se celebre. El que une establemente a marido y mujer y surte efectos civiles.
MATRIMONIO MORGANÁTICO o DE LA MANO IZQUIERDA.- El contraído entre personas de muy diferente condición social. Propiamente se dice del celebrado entre un príncipe o una princesa con mujer u hombre de inferior linaje, según los prejuicios nobiliarios.
MATRIMONIO NULO.- El que no crea vínculo conyugal entre las partes, incapaces por naturaleza o ley a contraer matrimonio.
MATRIMONIO POR PODER.- Aquel a cuya celebración civil o religiosa, o en ambas sólo concurre en persona uno de los contrayentes al cual acompaña en el ceremonial y en otorgamiento o firma de los documentos matrimoniales un representante expresamente designado por el otro contrayente, impedido de asistir, debido por lo común a encontrarse en país o lugar distinto y distante.
MATRIMONIO PUTATIVO.- De acuerdo con la etimología latina del adjetivo, que procede del verbo putare, juzgar, creer, quiere decir tanto como matrimonio supuesto, el que tiene apariencia de tal sin serlo en realidad.
MATRIMONIO RATO.- El celebrado legítima y solemnemente que no ha llegado todavía a consumarse, por no haber cohabitado carnalmente entre sí los cónyuges.
Código Civil del Ecuador.-
TITULO III
DEL MATRIMONIO Parágrafo 1o.
Reglas generales
Art. 81.- Matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.
El matrimonio civil en el Ecuador se celebrará ante el Jefe de Registro Civil, Identificación y Cedulación, en las ciudades cabeceras de cantón del domicilio de cualquiera de los contrayentes, o ante los jefes de área de registro civil.
¿Ante quién se celebra el Matrimonio?
(Art. 100 c.c)
En todo caso, el funcionario competente puede delegar sus funciones a cualquier otro funcionario administrativo.
Siempre se requiere la presencia de dos testigos.
(Art. 100 c.c)
Los contrayentes deben comparecer al acto de la celebración, sea:
• Personalmente, o
• Por medio de apoderado con poder especial, otorgado ante Notario Público.
(Art. 101 c.c)
Solemnidades
esenciales para la
validez del Matrimonio
1. La comparecencia de las partes, por sí o por medio de apoderado especial, ante la autoridad competente;
2. La constancia de carecer de impedimentos dirimentes;
(Art. 102 c.c)
3. La expresión libre y espontánea del consentimiento de los contrayentes y la determinación obligatoria de quien administrará la sociedad conyugal;
4. La presencia de dos testigos hábiles; y,
5. El otorgamiento y suscripción del acta correspondiente.
(Art. 102 c.c)
¿Quiénes pueden ser
testigos en un matrimonio?
Cualquier persona mayor de dieciocho años podrá ser testigo del matrimonio, salvo que:
1. Tenga discapacidad intelectual que le prive de conciencia y voluntad; o,
2. No pueda darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas.
(Art. 103 c.c)
Las personas que no entiendan los idiomas oficiales de relación intercultural serán asistidas por un traductor nombrado de
conformidad con el
procedimiento que para el efecto establezca la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación.
(Art. 103 c.c)
Causales de terminación del Matrimonio
Código Civil Ecuatoriano Parágrafo 2o.
De la terminación del matrimonio Art. 105.- El matrimonio termina:
1. Por la muerte de uno de los cónyuges;
2. Por sentencia ejecutoriada que declare la nulidad del matrimonio;
3. Por sentencia ejecutoriada que concede la posesión definitiva de los bienes del desaparecido; y,
4. Por divorcio.
3. Por sentencia ejecutoriada que concede la posesión definitiva de los bienes del desaparecido; y,
4. Por divorcio.
CAUSALES DE NULIDAD DEL MATRIMONIO
(Art. 95 c.c) Cambios que se dieron en el año 2015
Es nulo el matrimonio contraído por:
1. El cónyuge sobreviviente con el autor o cómplice del delito o tentativa de homicidio, asesinato, sicariato o femicidio del cónyuge fallecido o que haya sobrevivido.
2. La persona menor de 18 años de edad. (antes la norma señala los impúberes )
Nota: Artículo sustituido por artículo 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015
Derogó.-
• Los impotentes (derogada).
• Los parientes en primer grado civil de afinidad. (Art. 95 c.c)
3. La persona ligada por vínculo matrimonial no disuelto.
4. La persona con discapacidad intelectual que afecte su consentimiento y voluntad.
5. Los parientes por
consanguinidad en línea recta.
6. Los parientes colaterales en segundo grado civil de consanguinidad.
(Art. 95 c.c)
También son causales.-
Es igualmente causa de nulidad del matrimonio la falta de libre y espontáneo consentimiento por parte de alguno o de ambos contrayentes, al tiempo de celebrarse el matrimonio, sea que provenga de una o más de estas causas:
1. Error en cuanto a la identidad del otro contrayente;
(Art. 96 c.c)
2. Discapacidad intelectual que prive del uso de la razón;
3. En el caso del matrimonio servil (matrimonio a cambio de un dote); y,
4. Amenazas graves y serias, capaces de infundir un temor irresistible.
(Art. 96 c.c)
Efectos del matrimonio nulo
El matrimonio nulo, si ha sido celebrado con las solemnidades que la ley requiere, surte los mismos efectos civiles que el válido, respecto del cónyuge que, de buena fe y con justa causa de error, lo contrajo, y respecto de los hijos concebidos dentro de dicho matrimonio.
(Art. 94 c.c)
• Pero dejará de surtir efectos civiles desde que falte la buena fe por parte de ambos cónyuges.
• Las donaciones o promesas que, por causa de matrimonio, se hayan hecho por el otro cónyuge al que se casó de buena fe, subsistirán no obstante la declaración de la nulidad del matrimonio.
(Art. 94 c.c)
¿Qué ocurre una vez
subsanadas las causas que lo invalidaron?
Puede volver a celebrarse el matrimonio una vez subsanadas o removidas las causas que lo invalidaron, cuando la naturaleza de ellas lo permita. (Art. 97 c.c)
¿Quién puede demandar la nulidad del matrimonio?
Cualquiera de los cónyuges podrá demandar la nulidad del matrimonio si se fundamenta en defectos esenciales de forma o en los impedimentos dirimentes señalados en el artículo 95.
(Art. 98 c.c)
Si se fundamenta en los vicios del consentimiento señalados en el artículo 96, solamente podrá demandar el cónyuge perjudicado.
Para las infracciones penales con ocasión del matrimonio se estará a lo dispuesto en el Código Orgánico Integral Penal.
(Art. 98 c.c)
¿En qué tiempo prescribe la acción de nulidad del
matrimonio?
La acción de nulidad del matrimonio prescribe en el plazo de dos años contados desde la fecha de la celebración, del momento en que se tuvo conocimiento de la causal invocada o que pueda ejercerse la acción.
(Art. 99 c.c)
Como excepción, la acción de nulidad no prescribe en los casos de los ordinales 1., 3., 5. y 6. del artículo 95.
Disuelto el matrimonio por cualquier causa no podrá iniciarse la acción de nulidad.
(Art. 99 c.c)
MATRIMONIO CELEBRADO EN EL EXTRANJERO
Los agentes diplomáticos y consulares del Ecuador en nación extranjera, tienen competencia para la celebración del matrimonio entre ecuatorianos, ecuatorianos y extranjeros, y entre extranjeros domiciliados en la República.
(Art. 104 c.c)
Igualmente, los agentes diplomáticos y consulares de naciones amigas, acreditados en el Ecuador, pueden celebrar matrimonio válido de sus connacionales, siempre que la ley del país que los acredita, les confiera competencia.
Los matrimonios extranjeros que fijen su domicilio en el Ecuador, están sometidos a las obligaciones que establece este Código, y gozan de los derechos que el mismo concede.
(Art. 104 c.c)
NULIDAD DE MATRIMONIO CELEBRADO EN EL
EXTRANJERO
El matrimonio celebrado en nación extranjera, en conformidad a las leyes de la misma nación o a las leyes ecuatorianas, surtirá en el Ecuador los mismos efectos civiles que si se hubiere celebrado en territorio ecuatoriano.
(Art. 91 c.c)
Pero si la autoridad competente ha declarado la insubsistencia o nulidad de un matrimonio celebrado en nación extranjera, se respetarán los efectos de esa declaratoria.
Sin embargo, si un ecuatoriano o ecuatoriana contrajere matrimonio en nación extranjera, contraviniendo de algún modo a las leyes ecuatorianas, la contravención surtirá en el Ecuador los mismos efectos que si se hubiere cometido en esta República.
(Art. 91 c.c)
El matrimonio disuelto en territorio extranjero en conformidad a las leyes del mismo lugar, pero que no hubiera podido disolverse según las leyes ecuatorianas, no habilita a ninguno de los dos cónyuges para casarse en el Ecuador, mientras no se disolviere válidamente el matrimonio en esta República.
(Art. 92 c.c)
El matrimonio que, según las leyes del lugar en que se contrajo, pudiera disolverse en él, no podrá sin embargo disolverse en el Ecuador sino en conformidad a las leyes ecuatorianas.
(Art. 93 c.c)
DIVORCIO
Real Academia Española de la Lengua.-
1. tr. Dicho de un juez competente:
Disolver o separar, por sentencia, el matrimonio, con cese efectivo de la convivencia conyugal.
1. m. Acción y efecto de divorciar o divorciarse.
DIVORCIARSE
2. tr. Separar, apartar personas que vivían en estrecha relación, o cosas que estaban o debían estar juntas.
3. prnl. Dicho de una persona:
Obtener el divorcio legal de su cónyuge.
DEFINICIÓN DE DIVORCIO
Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas
Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad del matrimonio en el que no cabe hablar de disolución, por no haber existido jamás legamente a causa de impedimentos esenciales e insubsanables.
El divorcio:
Disuelve el vínculo matrimonial y,
Deja a los cónyuges en aptitud para contraer nuevo matrimonio.
Salvo las limitaciones establecidas en este Código.
CÓDIGO CIVIL
(Art. 106 c.c)
De igual manera, no podrá contraer matrimonio, dentro del año siguiente a la fecha en que se ejecutorió la sentencia, quien fue actor en el juicio de divorcio, si el fallo se produjo en rebeldía del cónyuge demandado.
Estas prohibiciones no se extienden al caso en que el nuevo matrimonio se efectúa con el último cónyuge.
(Art. 106 c.c)
Causales del Divorcio
1. El adulterio de uno de los cónyuges.
2. Los tratos crueles o violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.
3. El estado habitual de falta de armonía de las dos voluntades en la vida matrimonial. (Art. 110 c.c)
4. Las amenazas graves de un cónyuge contra la vida del otro.
5. La tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro.
6. Los actos ejecutados por uno de los cónyuges con el fin de involucrar al otro o a los hijos en actividades ilícitas.
(Art. 110 c.c)
7. La condena ejecutoriada a pena privativa de la libertad mayor a diez años.
8. El que uno de los cónyuges sea ebrio consuetudinario o toxicómano.
9. El abandono injustificado de cualquiera de los cónyuges por más de seis meses ininterrumpidos.
(Art. 110 c.c)
Para el cuidado o crianza de las hijas o los hijos menores o incapaces de cualquier edad o sexo, se estará a lo que dispone el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia. (Art. 108 c.c)
Código de la Niñez y
Adolescencia
• Art. 100.- Corresponsabilidad parental.
• Art. 106.- Reglas para confiar el ejercicio de la patria potestad.
• Tenencia.- Procedencia.
TIPOS DE DIVORCIO
• POR MUTUO
CONSENTIMIENTO
• CONTENCIOSO
Por mutuo consentimiento los cónyuges pueden divorciarse en procedimiento voluntario que se sustanciará según las disposiciones del Art. 334 numeral 3 y 340 y siguientes del Código Orgánico General de Procesos.
(Art. 107 c.c)
POR MUTUO
CONSENTIMIENTO
COGEP
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTOS VOLUNTARIOS SECCION I
REGLAS GENERALES
Art. 334.- Procedencia. Se considerarán procedimientos voluntarios, con competencia exclusiva de las o los juzgadores, los siguientes:
3. Divorcio o terminación de unión de hecho por mutuo consentimiento, siempre que haya hijos dependientes.
SECCION IV
DIVORCIO O TERMINACION DE UNION DE HECHO POR MUTUO
CONSENTIMIENTO
Art. 340.- Divorcio o terminación de unión de hecho por mutuo consentimiento.
COGEP
El divorcio o la terminación de unión de hecho por mutuo consentimiento, siempre que haya hijos dependientes, se sustanciará ante la o el juzgador competente.
La o el juzgador convocará a los cónyuges o a los convivientes a audiencia a la cual comparecerán personalmente o a través de la o del procurador judicial y ratificarán su decisión de dar por terminado el vínculo matrimonial o la unión de hecho.
(Art. 340 COGEP)
Si en la audiencia, los cónyuges o los convivientes han acordado sobre la situación de las o los hijos menores de dieciocho años y de los bienes, la o el juzgador en el acto pronunciará sentencia declarando disuelto el vínculo matrimonial o la unión de hecho.
(Art. 340 COGEP)
En caso de divorcio o terminación de la unión de hecho se dispondrá la inscripción de la sentencia conforme con la ley.
De no haber acuerdo sobre la situación de las o los hijos menores de dieciocho años, el asunto se sustanciará ante la o el mismo juzgador en procedimiento sumario y resuelta esta controversia se declarará disuelto el vínculo matrimonial o la unión de hecho.
(Art. 340 COGEP)
En caso de ser un divorcio contencioso se lo realizará mediante procedimiento sumario de acuerdo al Art. 332 numeral 4 del Código Orgánico General de Procesos.
DIVORCIO
CONTENCIOSO
COGEP
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO SUMARIO
Art. 332.- Procedencia.- Se tramitarán por el procedimiento sumario:
4. El divorcio contencioso.
Si previamente no se ha resuelto la determinación de alimentos o el régimen de tenencia y de visitas para las y los hijos menores de edad o incapaces, no podrá resolverse el proceso de divorcio o la terminación de la unión de hecho.
La o el juzgador, en todos los casos, deberá señalar la pensión provisional de alimentos a favor de las hijas e hijos menores de veintiún años o con discapacidad conforme con la ley.
(Art. 332 COGEP)
Procedimiento COGEP
Art. 333.- Procedimiento. El procedimiento sumario se rige por las siguientes reglas:
1. No procede la reforma de la demanda.
2. Solo se admitirá la reconvención conexa.
3. Para contestar la demanda y la reconvención se tendrá un término de quince días a excepción de la materia de niñez y adolescencia que será de diez días.
4. Se desarrollará en audiencia única, con dos fases, la primera de saneamiento, fijación de los puntos en debate y conciliación y la segunda, de prueba y alegatos. Esta audiencia se realizará en el término máximo de treinta días a partir de la contestación a la demanda.
En materia de niñez y adolescencia, la audiencia única se realizará en el término mínimo de diez días y máximo de veinte días contados a partir de la citación.
(Art. 333 COGEP)
En las controversias originadas en el despido intempestivo de mujeres embarazadas o en período de lactancia y de los dirigentes sindicales, la audiencia única se realizará en el término máximo de cuarenta y ocho horas, contados a partir de la citación.
En materia tributaria, en acción especial por clausura de establecimientos, la audiencia única se realizará en el término máximo de cuarenta y ocho horas.
(Art. 333 COGEP)
5. En las controversias sobre alimentos, tenencia, visitas y patria potestad de niñas, niños y adolescentes, la o el juzgador para dictar la sentencia no podrá suspender la audiencia para emitir la decisión oral, conforme este Código.
6. Serán apelables las resoluciones dictadas en el procedimiento sumario.
(Art. 333 COGEP)
Las resoluciones de alimentos, tenencia, visitas, patria potestad, despojo violento, despojo judicial serán apelables solamente en efecto no suspensivo.
Las sentencias que se pronuncien dentro de los juicios en que se ventilen las controversias entre el abogado y su cliente por el pago de honorarios, no serán susceptibles de los recursos de apelación ni de hecho.
(Art. 333 COGEP)
CITACIÓN DE LA DEMANDA
La citación con la demanda de divorcio al cónyuge demandado se realizará en la forma determinada en el Código Orgánico General de Procesos.
Concordancias.- Art. 56, 58, 66 COGEP.
(Art. 119 CC)
FALSO DOMICILIO DE CITACIÓN
El cónyuge que alegare que el juicio de divorcio seguido contra él, se ha tramitado atribuyéndole falsamente un domicilio que no lo tuvo al momento de la presentación de la demanda…
(Art. 120 CC)
podrá entablar acción de nulidad de la sentencia pronunciada dentro del año inmediato posterior, contado desde la media noche del día en que la sentencia quedó ejecutoriada, tiempo dentro del cual, ninguno de los cónyuges podrá contraer segundas o ulteriores nupcias.
(Art. 120 CC)
En todo divorcio el cónyuge que carece de lo necesario para su congrua sustentación tiene derecho a que se le entregue la quinta parte de los bienes del otro, salvo que sea el causante del divorcio.
SUSTENTO CONGRUOS
(Art. 112 CC)
Si tuviere bienes pero no de tanto valor como esa quinta parte, sólo tendrá derecho al complemento.
Entre esos bienes se tomará en cuenta, para ese efecto, el valor de sus gananciales en la sociedad conyugal.
(Art. 112 CC)
¿Quién puede solicitar la liquidación de la Sociedad
Conyugal?
(Art. 113 CC)
Cualesquiera de los cónyuges tendrá derecho a solicitar que en el mismo juicio de divorcio se liquide la sociedad conyugal y se fije la cantidad que se le ha de entregar en conformidad con el artículo anterior (sustentos congruos).
Se podrán revocar las donaciones que hubiere hecho uno de los cónyuges a favor del que hubiere causado el divorcio.
¿Qué pasa con aquellas donaciones que hubieron
entre cónyuges?
(Art. 114 CC)
¿Cuál es la situación legal de los menores de edad tras el
divorcio?
Para que se pronuncie la sentencia de divorcio, es requisito indispensable que los padres resuelvan sobre la situación económica de los hijos menores de edad, estableciendo la forma en que deba atenderse a la conservación, cuidado, alimento y educación de los mismos.
(Art. 115 CC)
Para este efecto, se procederá en la misma forma que cuando se trata de disolución del matrimonio por mutuo consentimiento.
En la audiencia de conciliación en los juicios de divorcio, el juez, buscará:
El avenimiento de los litigantes,
Se empeñará en que se acuerde todo lo relacionado con:
(Art. 115 CC)
La alimentación y educación de los hijos, fijando cantidades precisas y suficientes, en armonía con las posibilidades de los padres.
Se acordará también el cónyuge que ha de tomar a su cargo el cuidado de los hijos; este acuerdo podrá modificarse en cualquier tiempo, por el juez ante quien se hizo, cuando se presenten pruebas suficientes a juicio del juez, que den fundamento para la modificación. (Art. 115 CC)
¿Qué pasa con los bienes
adquiridos por los cónyuges?
Si se disolviere el vínculo matrimonial por la causal de abandono injustificado, no se tomarán en cuenta los bienes que hubiere adquirido el cónyuge agraviado con su trabajo exclusivo, para la liquidación de la sociedad conyugal, pues dichas adquisiciones se considerarán como patrimonio personal de tal cónyuge.
(Art. 116 CC)
¿Ante quien se plantea la demanda de divorcio?
La demanda de divorcio se propondrá ante la jueza o el juez de la familia, mujer, niñez y adolescencia del domicilio del cónyuge demandado; si se hallare en territorio extranjero, la demanda se propondrá en el lugar de su último domicilio en el Ecuador.
(Art. 117 CC)
¿Se puede renunciar a la acción de nulidad de
matrimonio y la de divorcio ?
De acuerdo a lo que señala el Art. 122 del Código Civil, son irrenunciables la acción de nulidad de matrimonio y la de divorcio.
Lo es también el derecho del cónyuge a que, en caso de divorcio, se le entregue la parte de los bienes del otro, a que se refiere el Art. 112.
Prescripción de las acciones de Divorcio
La acción de divorcio por las causales previstas en el artículo 110 prescribe en el plazo de un año, de la siguiente manera:
(Art. 124 CC)
1. En las causales uno, cinco y seis, contado desde que el cónyuge perjudicado tuvo conocimiento de la causa de que se trate.
2. En las causales dos, tres y cuatro, contado desde que se realizó el hecho.
3. En la causal siete, contado
desde que se ejecutorió la
sentencia respectiva.
¿Qué tipo de vínculo matrimonial no podrá disolverse por divorcio?
El vínculo matrimonial del cónyuge que se hubiere vuelto persona con discapacidad intelectual o persona sorda, que no puede darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas, no podrá disolverse por divorcio. Concordancia: Art. 1463 c.c
(Art. 126 CC)
Art. 1463 C.C.- Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y la (sic) persona sorda que no pueda darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas.
Sus actos no surten ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución.
Además de estas incapacidades hay otras particulares, que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.
Toda acción de divorcio se extingue por la muerte de uno de los cónyuges, aún en el caso de que la demanda se hallare ya propuesta, y cualquiera que fuere el estado del juicio.
¿Qué pasa en caso de muerte de uno de los
cónyuges?
(Art. 127 CC)
¿En qué momento surte efecto la sentencia de divorcio?
La sentencia de divorcio no surtirá efecto mientras no se inscribiere en la oficina de registro civil correspondiente.
De la sentencia que declare disuelto el vínculo matrimonial, una vez inscrita, se tomará razón al margen del acta de inscripción del matrimonio, dejando constancia en autos del cumplimiento de este requisito. (Art. 128 CC)
El Art. 129 del Código Civil señala que:
"No podrá anularse ni disolverse por divorcio el matrimonio contraído en el Ecuador, sino mediante sentencia pronunciada por jueces ecuatorianos, cuando uno de los cónyuges fuere ecuatoriano y existieren hijos menores de edad o bajo su dependencia que residan en el Ecuador."
¿Qué pasa con los bienes de la sociedad conyugal mientras dure el proceso de divorcio?
Durante los juicios de divorcio, disolución o liquidación de la sociedad conyugal o cualquier otra controversia entre cónyuges, a petición de cualquiera de ellos o del curador ad litem, el juez podrá tomar las providencias que estime conducentes a la seguridad de los bienes, mientras dure el juicio.
(Art. 130 CC)
El curador ad-litem es principalmente un familiar entre los más cercanos de un menor de 18 años de edad, que esta para representar y proteger al menor a futuro, esto en caso que sus padres en el proceso de un divorcio por ejemplo o después del divorcio no estuvieran en condición de atender a sus hijos menores de 18 años, serán los curadores o tutores según el caso para que velen por la seguridad educación y cuidado de los menores.
DIVORCIO ANTE NOTARIO
Según lo estipulado en el Art. 18 de la Ley notarial señala: "Son atribuciones exclusivas de los notarios, además de las constantes en otras leyes.-
22.- Tramitar el divorcio por mutuo consentimiento y terminación de la unión de hecho, únicamente en los casos en que no existan hijos menores de edad o bajo su dependencia según lo previsto en la Ley…
…sin perjuicio de la atribución conferida en el Artículo 10 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles.
Para el efecto las partes expresarán, bajo juramento, lo antes mencionado y su voluntad definitiva de disolver el vínculo matrimonial o la terminación de la unión de hecho según sea el caso.
La o el notario mandará que los comparecientes reconozcan sus respectivas firmas y rúbricas y fijará fecha y hora para que tenga lugar la audiencia, dentro de un plazo no mayor a diez días, en el que las partes deberán ratificar de consuno y de viva voz su voluntad de divorciarse o dar por terminada la unión de hecho.
La o el notario levantará un acta de la diligencia en la que declarará disuelto el vínculo matrimonial o la terminación de la unión de hecho de la que, debidamente protocolizada, se entregará copias certificadas a las partes para la inscripción en el Registro Civil y cumplirá con la notificación dispuesta en la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles. Los sistemas de correo y firma electrónica podrán utilizarse para la notificación señalada en esta Disposición.
Los cónyuges o las personas en unión de hecho podrán comparecer directamente o a través de procuradores especiales.
De no realizarse la audiencia en la fecha designada por la o el notario, los cónyuges o personas en unión de hecho podrán solicitar nueva fecha y hora para que tenga lugar la misma, debiendo cumplirse dentro del plazo de cinco días posteriores a la fecha en la cual debió celebrarse originalmente.
De no darse la audiencia, la o el notario archivará la petición.
A petición de las partes y de mutuo consentimiento, la o el Notario en el mismo acto procederá a la liquidación de sociedad de bienes o de la sociedad conyugal según las reglas de este artículo.
REVISAR
FORMULARIOS DEL CONSEJO DE LA
JUDICATURA DIVORCIO O
TERMINACIÓN DE MUTUO ACUERDO
ANTE NOTARIO
De las segundas y ulteriores nupcias
El progenitor soltero, viudo o divorciado que tuviere hijos bajo su patria potestad, o bajo su curaduría, y que quisiere casarse o volver a casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando y les pertenezcan a tales hijos como a herederos de su cónyuge difunto o por cualquier otro título.
Para la formación de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial.
(Art. 131 CC)
Habrá lugar al nombramiento de curador, aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre o de la madre.
Cuando así fuere, deberá el curador especial testificarlo.
¿Es necesario nombrar un Curador?
(Art. 132 CC)
La autoridad correspondiente, no permitirá el matrimonio del progenitor soltero, viudo o divorciado que tuviere hijos bajo patria potestad, que trata de volver a casarse, sin que se le presente certificado auténtico del nombramiento de curador especial para los objetos antedichos, o sin que preceda información sumaria de que el viudo no tiene hijos de precedente matrimonio, que estén bajo su patria potestad, o bajo su curaduría.
(Art. 133 CC)
El progenitor soltero, viudo o divorciado que tuviere hijos bajo patria potestad, por cuya negligencia hubiere dejado de hacerse en tiempo oportuno el inventario prevenido en el Art. 131, perderá el derecho de suceder como legitimario, o como heredero abintestato, al hijo cuyos bienes ha administrado.
(Art. 134 CC)
REGLAS GENERALES
Los cónyuges están obligados a guardarse fe, socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida.
El matrimonio se constituye sobre la base de igualdad de derechos y deberes de ambos cónyuges.
Los cónyuges fijarán de común acuerdo su residencia.
(Art. 136 - 137 CC)
• Los cónyuges deben suministrarse mutuamente lo necesario y contribuir, según sus facultades, al mantenimiento del hogar común.
• Cualquiera de los cónyuges estará siempre obligado a suministrar al otro, el auxilio que necesite para sus acciones o defensas judiciales.
(Art. 138 CC)
Los derechos y deberes que este Código establece para los cónyuges subsistirán mientras no se disuelva legalmente el matrimonio, aunque, por cualquier motivo, no mantuvieren un hogar común.
Concordancia.- Art. 67 Constitución
Art. 67 Constitución.- Se reconoce la familia en sus diversos tipos. El Estado la protegerá como núcleo fundamental de la sociedad y garantizará condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus fines.
Estas se constituirán por vínculos jurídicos o de hecho y se basarán en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes.
El matrimonio es la unión entre hombre y mujer, se fundará en el libre consentimiento de las personas contrayentes y en la igualdad de sus derechos, obligaciones y capacidad legal.
DEFINICIÓN DE
SOCIEDAD CONYUGAL
Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas
Unión y relaciones personales y
patrimoniales que, por el
matrimonio, surgen entre los
cónyuges.
SOCIEDAD CONYUGAL
Por el hecho del matrimonio celebrado conforme a las leyes ecuatorianas, se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges.
No se podrá pactar que la sociedad conyugal tenga principio antes de celebrarse el matrimonio o después de que este termine. Toda estipulación en contrario es nula.
(Art. 139 CC)
Los que se hayan casado en nación extranjera y pasaren a domiciliarse en el Ecuador, se mirarán como separados de bienes siempre que, de conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron, no haya habido entre ellos sociedad de bienes.
(Art. 140 CC)
Cualquiera de los cónyuges, previo acuerdo, tendrá la administración ordinaria de la sociedad conyugal, pero podrá autorizar al otro para que realice actos relativos a tal administración.
¿Quién tendrá la
administración ordinaria de
la sociedad conyugal?
No podrá presumirse tal autorización sino en los casos que la ley ha previsto.
La autorización puede ser general para todos los actos en que el cónyuge la necesite, o especial para una clase de negocios o para un negocio determinado.
(Art. 140, 142 CC)
Ni la mujer, ni el marido necesitan autorización del otro, para disponer de lo suyo, por acto testamentario o entre vivos.
Tendrán, en general, la misma capacidad como si fueran solteros, para todo lo relativo a sus bienes propios o para manejar negocios ajenos.
¿Cómo se administran los bienes propios?
(Art. 141 CC)
• El administrador de la sociedad conyugal podrá revocar a su arbitrio, sin efecto retroactivo, la autorización general o especial que haya concedido al otro cónyuge.
• El administrador de la sociedad conyugal, puede ratificar los actos para los cuales no haya autorizado al otro cónyuge y la ratificación podrá ser también general o especial.
Derechos del Administrador de la Sociedad Conyugal:
(Art. 143 - 144 CC)
La ratificación podrá ser tácita, por hechos del otro cónyuge que manifiesten de un modo inequívoco su aquiescencia.
La autorización de uno de los cónyuges puede ser suplida por la del juez, con conocimiento de causa, cuando fuere negada sin justo motivo, y de ello se siga perjuicio para la sociedad.
(Art. 144 CC)
Podrá, asimismo, ser suplida por el juez, en caso de impedimento de alguno de los cónyuges, como el de ausencia real o aparente, cuando de la demora se siguiera perjuicio.
Esta autorización se solicitará en procedimiento voluntario.
(Art. 145 CC)
Si el cónyuge que debe prestar su consentimiento para un contrato relativo a los bienes de la sociedad conyugal, estuviere en interdicción, o en el caso del Art. 494, la jueza o el juez de la familia, mujer, niñez y adolescencia suplirá el consentimiento, previa comprobación de utilidad, en procedimiento voluntario.
(Art. 146 CC)
Art. 494 C.C.- En general, habrá lugar al nombramiento de curador de los bienes de una persona ausente cuando se reúnan las circunstancias siguientes:
1. Que no se sepa de su paradero, o que a lo menos haya dejado de estar en comunicación con los suyos, y de la falta de comunicación se originen perjuicios graves al mismo ausente o a terceros; y, 2. Que no haya constituido procurador, o sólo le haya constituido para cosas o negocios especiales.
¿Cuáles son los efectos sobre los bienes de la
sociedad conyugal?
• Cuando uno de los cónyuges actúa respecto de sus bienes propios, sólo responsabiliza su propio patrimonio.
Ej: A y B están casados, A recibió en herencia una casa antes de casarse, estando casados la casa se destruye en un terremoto, esa pérdida económica sólo afecta al patrimonio de A, no al de AB.
(Art. 147 CC)
• Cuando actúan conjuntamente los dos cónyuges, o uno de ellos con la autorización del otro, respecto de los bienes sociales, obligan al patrimonio de la sociedad conyugal y, subsidiariamente, su propio patrimonio, hasta el monto del beneficio que les hubiere reportado el acto o contrato.
Ej: Estando casados A y B compran un vehículo el cual después de 5 años deciden venderlo, ese dinero ingresa a la sociedad conyugal.
• Igual efecto que en el inciso anterior, se produce cuando uno de los cónyuges actúa autorizado por el juez, por impedimento del otro cónyuge.
Ej: A y B están casados, B desaparece y pasan 10 años, durante el matrimonio habían adquirido un terreno, A decide vender el terreno, pide la autorización de un juez para realizarlo.
(Art. 147 CC)
• Pero si un cónyuge actúa con autorización judicial contra la voluntad del otro cónyuge, solamente obliga a la sociedad conyugal hasta el monto del beneficio que hubiere reportado a la sociedad por dicho acto y, en lo demás, obliga sus bienes propios.
Ej: A y B tienen una finca, un juez ordena la venta para pago de acreedores de A, se vende en $50.000, B tendrá que recibir
$25.000 y lo demás irá a los acreedores.
(Art. 147 CC)
• En último término, responde también el cónyuge que se opuso, si se demuestra que obtuvo beneficio.
• Si un cónyuge ha realizado un acto relativo a sus bienes propios, pero con tal acto ha beneficiado a la sociedad conyugal, ésta queda subsidiariamente obligada hasta el monto del beneficio.
(Art. 147 CC)
Ej: A tiene un departamento que lo adquirió antes de casarse, estando casada con B adquirieron un terreno y A decide vender su departamento para con ese dinero construir parte de la casa de ambos en el terreno, los bienes de la sociedad conyugal quedarían comprometidos hasta el monto de aporte que dio A de la venta de su departamento.
¿Quiénes tienen la potestad para solicitar una nulidad de
autorización?
No puede oponerse la nulidad fundada en la falta de autorización, sino por la mujer o por el marido, o por sus herederos.
(Art. 148 CC)
DEFINICIÓN DE CAPITULACIONES
MATRIMONIALES
Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas
El contrato matrimonial hecho mediante escritura pública, por el cual se establecen las futuras condiciones de la sociedad conyugal en cuanto al régimen patrimonial de ésta. La escritura pública en la que consta tal concierto o pacto.
Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones que celebran los esposos o los cónyuges antes, al momento de la celebración o durante el matrimonio, relativas a los bienes, a las donaciones y a las concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o de futuro.
CAPITULACIONES MATRIMONIALES
(Art. 150 CC)
¿Cómo se otorgan las
capitulaciones matrimoniales?
Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán por escritura pública, o en el acta matrimonial.
Si se refieren a inmuebles, se inscribirán en el Registro de la Propiedad correspondiente y, en todo caso, se anotarán al margen de la partida de matrimonio.
(Art. 151 CC)
¿Qué se incluye en las
capitulaciones matrimoniales?
En las capitulaciones matrimoniales se designarán:
1. Los bienes que aportan al matrimonio, con expresión de su valor;
2. La enumeración de las deudas de cada uno;
(Art. 152 CC)
3. El ingreso a la sociedad conyugal de ciertos bienes que, conforme a las reglas generales, no ingresarían;
4. La determinación, por parte de cualquiera de los esposos o cónyuges, de que permanezcan en su patrimonio separado, ciertos bienes que, conforme a las reglas generales, ingresarían al patrimonio de la sociedad conyugal; y,
(Art. 152 CC)
5. En general, pueden modificarse en las capitulaciones matrimoniales, las reglas sobre la administración de la sociedad conyugal, siempre que no sea en perjuicio de terceros.
(Art. 152 CC)
A falta de pacto escrito, se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este Título.
¿En qué momento nace la Sociedad Conyugal?
(Art. 153 CC)
Las capitulaciones matrimoniales no se entenderán irrevocablemente otorgadas y podrán modificarse antes o durante el matrimonio, de común acuerdo entre los cónyuges.
¿Se pueden revocar o
modificar las Capitulaciones Matrimoniales?
(Art. 155 CC)
No valdrán contra terceros las adiciones o alteraciones que se hagan en las capitulaciones matrimoniales, aunque se hayan otorgado en el tiempo y con los requisitos debidos, a menos que se anexe un extracto o minuta de las escrituras posteriores, al margen del protocolo de la primera escritura o de la partida de matrimonio, en su caso.
¿Afectan las Capitulaciones Matrimoniales a terceros?
(Art. 156 CC)
Tampoco afectarán los derechos de los acreedores constituidos con anterioridad a dichas alteraciones o adiciones, de perseguir sus créditos en los bienes cuyo régimen se modificó.
(Art. 156 CC)