Constitucional d e l e c u a d o r
Quito, D. M., 21 de febrero de 2018
SENTENCIA N.° 061-18-SEP-CC
CASO N.° 1919-14-EP
CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
I. ANTECEDENTES
Resumen de admisibilidad
El 21 de noviembre de 2014, la señora Leydi Patricia Merchán Valarezo, en
calidad de representante legal de la IMPORTADORA R&M Y COMPAÑÍA,
presentó acción extraordinaria de protección en contra del auto dictado el 26 de septiembre de 2014, por los conjueces de la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, en el recurso de casación N.° 253-2014.
La Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con lo
establecido en el segundo inciso del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de
Competencia de la Corte Constitucional, el 25 de noviembre de 2014, certificó
que en referencia a la acción constitucional N.° 1919-14-EP, no se presentó previamente otra demanda con identidad de objeto y acción.
El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea
Nacional los jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaíza y Francisco Butiñá Martínez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República del Ecuador.
La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por la jueza y jueces constitucionales Ruth Seni Pinoargote, Alfredo Ruiz Guzmán y Manuel Viteri
Olvera, mediante providencia dictada el 23 de marzo de 2016, avocó
onocimiento de la causa y admitió a trámite la presente acción constitucional, sin ue aquello implique algún pronunciamiento en relación con la pretensión.
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Mediante memorando N.° 0581-CCE-SG-SUS-2016 del 27 de abril de 2016, el
secretario general, de acuerdo al sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional, en sesión ordinaria del 27 de abril de 2016, remitió el caso N.° 1919-14-EP, a la jueza sustanciadora Tatiana Ordeñana Sierra.
La jueza constitucional sustanciadora, mediante providencia dictada el 25 de
enero de 2018, avocó conocimiento de la causa y dispuso que se notifique con el contenido de la demanda respectiva a los conjueces de la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia con la finalidad que presenten un
informe de descargo debidamente motivado, en el término de cinco días, sobre los argumentos que fundamentan la demanda de acción extraordinaria de protección interpuesta por la legitimada activa.
Antecedentes fácticos
El 24 de enero de 2014, la señora Leydi Patricia Merchán Valarezo, en calidad de
representante legal de la IMPORTADORA R&M Y COMPAÑÍA, presentó
demanda de impugnación en contra del director general del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador para solicitar que deje sin efecto la Rectificación Tributaria Control Posterior N.° DNI-DAI-RECT-2013-00013 de 20 de diciembre de 2013, emitida por el señor Xavier Cárdenas Moncayo, director general del Servicio
Nacional de Aduanas del Ecuador. Este acto administrativo negó el reclamo
presentado por el recurrente y, en consecuencia, confirmó la Resolución de
Sanción N.° 1320100501712 emitida el 8 de septiembre de 2010. La demanda formulada recayó en conocimiento de la Novena Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario N.° 1 de Quito, cuya cuantía se fijó en la cantidad de US$191.180,61. Dicho órgano judicial, al constatar el lugar de domicilio de la
empresa demandante, mediante auto expedido el 28 de febrero de 2014 se inhibió
de conocer la causa, en función de los artículos 61 y 230 del Código Tributario; y, 129 numeral 9 primer inciso del Código Orgánico de la Función Judicial. De la misma manera, remitió el proceso judicial a la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N.° 5 de Loja y Zamora, con competencia en materia tributaria y sede en Loja, debido a que la compañía, según su estatuto
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Luego del trámite respectivo, el órgano jurisdiccional mediante auto dictado, el
25 de abril de 2014, se abstuvo de tramitar la demanda, dado que la accionante no cumplió con lo dispuesto en el auto de calificación expedido el 26 de marzo
de 2014, esto es, presentar la caución del 10% de la cuantía fijada, conforme lo
determina el artículo 7 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del
Ecuador, en el término concedido para el efecto.
Contra esta decisión judicial, la demandante en escrito presentado el 30 de abril de 2014 solicitó la respectiva revocatoria. Al respecto, la Primera Sala del
Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N.° 5 de Loja y Zamora,
negó la solicitud de revocatoria formulada por la peticionaria y, en consecuencia,
dispuso estar a lo ordenado mediante auto de 25 de abril de 2014.
Frente a esta negativa, el 7 de mayo de 2014, la representante legal de la empresa demandante presentó recurso de apelación. Mediante auto dictado el 3 de junio de 2014, la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N.° 5 de Loja y Zamora negó el recurso de apelación previamente formulado. Ante este escenario jurídico, el 10 de junio de 2014, la señora Leydi Patricia Merchán Valarezo, en calidad de representante legal de la IMPORTADORA
R&M Y COMPAÑÍA, interpuso recurso de casación, cuyo conocimiento le
correspondió a los conjueces de la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional de Justicia. Este órgano judicial mediante auto expedido el 26 de
septiembre de 2014 inadmitió a trámite el recurso extraordinario de casación.
Finalmente, el 21 de noviembre de 2014, la legitimada activa presentó demanda de
acción extraordinaria de protección.
De la solicitud y sus argumentos
La señora Leydi Patricia Merchán Valarezo, en calidad de representante legal de la
IMPORTADORA R&M Y COMPAÑÍA, presentó acción extraordinaria de
protección en contra del auto de inadmisión de 26 de septiembre de 2014, emitido por los conjueces de la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de
Justicia
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Al respecto, alega que la decisión judicial impugnada vulneró el derecho a la
seguridad jurídica establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República
del Ecuador, en virtud que inadmitió el recurso de casación, en base a una interpretación violatoria de la sentencia de consulta de norma N.°
023-10-SCN-CC, caso N.° 0020-10-CN, expedida por la Corte Constitucional, que declaró la
constitucionalidad condicionada del artículo agregado a continuación del artículo
233 del Código Tributario, por el artículo 7 de la Ley Reformatoria para la
Equidad Tributaria del Ecuador1, en los siguientes términos:
... La norma consultada será constitucional, siempre y cuando se aplique e interprete el inciso primero y final del mencionado artículo 7 [Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador], de la siguiente manera:
El auto en que el tribunal acepte al trámite la acción de impugnación de obligaciones tributarias, fijará la caución prevenida en el inciso primero y final de este artículo, y dispondrá que el actor consigne la misma en el tribunal, dentro del término de quince días, contados a partir de su notificación. En caso de incumplir con el afianzamiento ordenado, el acto materia de la acción quedará firme, y se ordenará el archivo del proceso.
De acuerdo a lo transcrito, según la accionante, la sentencia de la Corte
Constitucional condicionó la constitucionalidad de esta disposición legal que
obliga al afianzamiento en materia tributaria a que, en primer lugar, se acepte a
trámite la acción judicial y, a su vez, se fije la caución correspondiente; luego, se ordene al actor la consignación ante el órgano judicial respectivo, dentro del término de 15 días después de notificado el auto. En caso de incumplir con elafianzamiento ordenado, la decisión judicial quedará firme ordenándose el archivo del proceso.
Es decir, a consideración de la legitimada activa, la sentencia de consulta de norma
no establece ningún mandato legal con relación a que si no se cumple con el
afianzamiento el operador de justicia se debe abstener de conocer la demanda
interpuesta; por tal sentido, la decisión judicial impugnada no analizó que la
Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N.° 5 de Loja
y Zamora interpretó erróneamente la ley de la materia.
1Esta Ley se publicó en el tercer suplemento del Registro Oficial N.° 242 del 29 de diciembre de 2007
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Finalmente, la accionante expresa que la decisión judicial impugnada no determinó
que la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N.° 5
de Loja y Zamora, cuando dispuso el archivo de la acción judicial planteada por su representada, infringió el artículo 7 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, por considerar la demanda como no presentada al no rendir
el pago de la caución del 10% de la cuantía fijada en el auto de calificación.
Derecho constitucional presuntamente vulnerado
A partir de las consideraciones antes expuestas, la legitimada activa señala que la decisión judicial impugnada vulneró, principalmente, el derecho a la seguridad jurídica contenido en el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador.
Pretensión concreta
En mérito de lo señalado, la señora Leydi Patricia Merchán Valarezo, en calidad
de representante legal de la IMPORTADORA R&M Y COMPAÑÍA, en la acción
extraordinaria de protección establece como pretensión concreta lo siguiente:a) Se acepte a trámite el presente recurso conforme lo determina el art. 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y 35 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. (...)
c) Por último, mediante sentencia se acepte la vulneración al derecho reconocido en la Constitución disponiéndose la revocatoria (...) auto de inadmisión de fecha 26 de septiembre de 2014, dictado por la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, dentro del recurso de casación N.° 253-2014.
Decisión judicial impugnada
La decisión judicial impugnada es el auto de inadmisión expedido el 26
septiembre de 2014, por los conjueces de la Sala de lo Contencioso Tributario de
la Corte Nacional^de Justicia, cuyo texto relevante para nuestro análisis es el
siguienteAv. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente a! parque El Arbolito) • Telfs.: (593-2) 394-1800
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE CONJUEZA Y CONJUECES DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO:
Quito, a 26 de septiembre de 2014. Las 08h30.
VISTOS: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Conocemos la presente causa
en nuestra calidad de conjueza y conjueces de la Sala de lo ContenciosoTributario de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de las resoluciones del pleno del Consejo de la Judicatura nro. 013-2012, mediante la cual se designó y posteriormente, posesionó a las conjuezas y a los conjueces de la Corte
Nacional de Justicia, de conformidad con el Art. 200 del Código Orgánico de la Función Judicial, previo el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales previstas para el efecto; nro. 083-2013 del pleno del Consejo de la Judicatura para la integración de las Salas Especializadas de Conjuezas y Conjueces; y, nro. 031-20<14, de 17 de febrero de 2014, por la que se designó a los doctores Milton Pozo Castro y Manuel Sánchez Zuraty, en calidad de conjueces de esta Sala. Obra además del expediente la razón del resorteo dispuesto por el presidente de las Corte Nacional de Justicia, de fecha
14 de abril del 2014. (...)
ANTECEDENTES. El recurso de casación, sujeto a calificación de admisibilidad por parte de esta sala, ha sido deducido por la señora Leydi Patricia Merchán Valarezo, en calidad de gerenta general y representante legal de la compañía colectiva IMPORTADORA R&M y Compañía, contra el auto de archivo dictado por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso
Administrativo nro. 5 de Loja y Zamora con competencia en materia tributaria, y sede en Loja, el 3 de junio del 2014, en la demanda de impugnación nro. 11802-2014-0046. (...)
ANÁLISIS FORMAL DEL RECURSO PRESENTADO.- Esta sala de conjueza y conjueces, para dar cumplimiento en lo dispuesto en el art. 201, número 2 del Código Orgánico de la Función Judicial; en concordancia con el Art. 8 de la Ley de Casación codificada, hace las siguientes consideraciones
respecto del recurso que obra de fojas 72 a 80 del proceso: (...) el Art. 2 de la
Ley de Casación que regula la materia susceptible de casación, por la vía de la ^N^Nr^
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Art. 2.- PROCEDENCIA.- El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso
administrativo.
Igualmente procede respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo
ejecutoriado.
En la especie, corresponde determinar previamente si el auto expedido el 3 de junio de 2014, pone fin a un proceso de conocimiento. La primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo nro. 5 de Loja y Zamora con competencia en materia tributaria, y sede en Loja, en el auto de esa fecha, niega el recurso de apelación deducido por la accionante para ante el pleno del
tribunal.
Dicha negativa no pone fin a proceso alguno, pues, por un lado, debido al estado procesal la autoridad tributaria a la que se pretendía demandar no había sido citada con el contenido de la demanda, por lo que al no haberse trabado la litis, no existía proceso; y por otro, mediante auto de 25 de abril del 2014, el tribunal dispuso: "por falta de afianzamiento, en el término ya señalado, la sala se abstiene de tramitar la demanda, y la considera como que no hubiese sido presentada". Por tanto, el pronunciamiento del tribunal frente al recurso de apelación no constituye una resolución principal sino accesoria, que no modificó en forma alguna la decisión previa de disponer el archivo de la demanda y en tal virtud, tampoco se pudo haber constituido en un proceso. Se debe tener en cuenta que el acceso a la justicia es un acto reglado, que se
rige por normas que deben ser observadas, en atención a la exigencia del
debido proceso. Para el efecto, las partes que pretenden someter sus
controversias a decisión de la justicia, también tienen la responsabilidad de proceder con arreglo a las leyes.
CALIFICACIÓN DEL RECURSO.- Con las consideraciones precedentes, esta sala, de conformidad con el art. 201, número 2 del Código Orgánico de la Función Judicial, califica INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la señora Leydi Patricia Merchán Valarezo, en calidad de gerente general y
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representante legal de la compañía colectiva Importadora R&M y Compañía,
contra el auto de archivo dictado por la Primera Sala del Tribunal Distrital de
lo Contencioso Administrativo nro. 5 de Loja y Zamora, con competencia en
materia tributaria y sede en Loja, en la demanda de impugnación nro. 11802-2014-0046, por no reunir el requisito formal de procedencia, previsto por el art. 2 de la Ley de Casación...
Informes de descargo
Legitimados pasivos
Conjueces de la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de
Justicia
Según consta a foja 116 del expediente constitucional, mediante oficio N.°
020-PBS-SUS-CC-2018, expedido el 30 de enero de 2018, por la actuaría deldespacho, se notificó con copia de la demanda de acción extraordinaria de
protección a los conjueces de la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional de Justicia, sin embargo, no comparecieron al proceso constitucional niseñalaron un medio adecuado para futuras notificaciones.
Terceros interesados
Señor Xavier Cárdenas Moncayo, en calidad de director general del
Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador
A foja 40 del expediente constitucional comparece el señor Xavier Cárdenas Moncayo, en calidad de director general del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador, para señalar tanto casilla constitucional como correo electrónico para futuras notificaciones.
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver las acciones extraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 63 y 191 numeral 2 literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, artículo 3 numeral 8 literal c y tercer inciso del artículo 46 de la
Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.
Legitimación activa
La peticionaria se encuentra legitimada para presentar esta acción extraordinaria de protección, en virtud de cumplir con los requerimientos enunciados en el
artículo 437 de la Constitución de la República, los mismos que indican que las
acciones constitucionales se podrán presentar por cualquier ciudadana o ciudadano, individual o colectivamente, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.Naturaleza jurídica de la acción extraordinaria de protección
La acción extraordinaria de protección procede en contra de sentencias, autos en
firme o ejecutoriados, y resoluciones judiciales que pusieren fin al proceso; en esencia, la Corte Constitucional, por medio de esta acción excepcional, se
pronunciará sobre dos cuestiones principales: la vulneración de derechos constitucionales sustanciales y la vulneración de normas del debido proceso. La Corte Constitucional, respecto a esta garantía jurisdiccional, expresó previamente que:
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La acción extraordinaria de protección se incorporó para tutelar, proteger y remediar las situaciones que devengan de los errores de los jueces que resulta nueva en la legislación constitucional del país y que responde, sin duda alguna, al anhelo de la sociedad que busca protección efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, puesto que así los jueces ordinarios, cuya labor de
manera general radica en la aplicación del derecho común, tendrían un control
que deviene de jueces constitucionales en el más alto nivel, cuya labor se centraría a verificar que dichos jueces, en la tramitación de las causas, hayan observado las normas del debido proceso, la seguridad jurídica y otros
derechos constitucionales, en uso del principio de la supremacía
constitucional2.
Bajo esta consideración, la acción extraordinaria de protección se origina como
un mecanismo de control respecto a la constitucionalidad de las actuaciones de los órganos judiciales, en lo que compete al presente caso, a la actuación de los conjueces de la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de
Justicia, cuya decisión judicial se impugna, la misma que, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida constitucional y legalmente, administra justicia y se encuentra en la obligación de asegurar que el sistema procesal se constituya en un medio para la realización de la justicia y hacer efectivas las garantías del
debido proceso.
En tal virtud, la Corte Constitucional, en razón de lo prescrito en el artículo 437
de la Constitución de la República, en el trámite de una acción extraordinaria de
protección tiene la obligación de constatar que efectivamente, las sentencias,
autos y resoluciones con fuerza de sentencia se encuentran firmes o
ejecutoriados, al igual que durante el juzgamiento, no se vulneró por acción u omisión, el derecho constitucional al debido proceso u otro derecho constitucional.
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Análisis constitucional
Determinación del problema jurídico
Con los antecedentes expuestos, este organismo constitucional sistematizará el análisis de las circunstancias concurrentes del caso concreto a partir de la formulación y solución del siguiente problema jurídico:
El auto dictado el 26 de septiembre de 2014, por los conjueces de la Sala de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, en el recurso de casación
N.° 253-2014, ¿vulneró el derecho a la seguridad jurídica establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador?
Resolución del problema jurídico
El auto dictado el 26 de septiembre de 2014, por los conjueces de la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, en el recurso de
casación N.° 253-2014, ¿vulneró el derecho a la seguridad jurídica establecido
en el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador?
La Corte Constitucional del Ecuador reitera que el contenido del derecho a la
seguridad jurídica se encuentra establecido en el artículo 82 de la Constitución de
la República, en los siguientes términos: "El derecho a la seguridad jurídica se
fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas
previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.". Conforme
lo prescribe esta norma constitucional, el derecho a la seguridad jurídica tieneuna doble dimensión: por un lado, cuando se garantiza mediante el respeto,
sujeción y cumplimiento a los principios y reglas contenidos en el texto constitucional, lo cual equivale a afirmar la importancia que posee la ley comovehículo generador de certeza; por otro, cuando las autoridades públicas, en
ejercicio de sus competencias, aplican, como ya se indicó, normas previas, claras y públicas3.Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 193-14-SEP-CC, caso N.° 2040-11-EP.
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Con relación a este derecho constitucional, la Corte Constitucional, desde
temprana jurisprudencia, expuso en la sentencia N.° 110-14-SEP-CC, caso N.° 1733-11-EP, que:
Se constituye en un derecho transversal a todo el ordenamiento jurídico, por cuanto implica el respeto a la Constitución como la norma jerárquicamente
superior que consagra los derechos constitucionales reconocidos por el Estado; prevé la existencia de normas jurídicas, previas, claras, públicas y aplicadas por
las autoridades competentes, con lo cual se logra la certeza del derecho en cuanto a la aplicación normativa.
En igual sentido, la sentencia N.° 121-13-SEP-CC, caso N.° 0586-11-EP, indicó:
El derecho a la seguridad jurídica constituye el pilar sobre el cual se asienta la
confianza ciudadana respecto de las actuaciones de los poderes públicos, pues
brinda a las personas certeza de que la aplicación normativa se realizará acorde a la Constitución y que las normas aplicables al caso concreto han sido determinadas previamente, son claras y públicas, y aplicadas únicamente por autoridad competente. Solo de esta manera se logra conformar una certeza de que la normativa existente en la legislación será aplicada cumpliendo ciertos lincamientos que garantizan el acceso a la justicia y una tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses4.
La seguridad jurídica, en consecuencia, proscribe la arbitrariedad en función del relevante papel que se concede a la ley (principio de jerarquía normativa) como mecanismo de defensa que asegura un trato igual de todos los ciudadanos ante la misma, frente a los posibles abusos de los órganos del Estado, de manera que
garantiza como fin último que los derechos constitucionales se tutelen
adecuadamente al circunscribir los límites de las actuaciones de las autoridades públicas que determina la Constitución de la República5.
Por medio de este derecho constitucional los ciudadanos saben qué esperar, dado que tienen un conocimiento cierto de las leyes vigentes; a partir de dicho
4 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 121-13-SEP-CC, caso N.° 0586-11-EP. 5 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 193-14-SEP-CC, caso N.° 2040-11-EP.
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conocimiento, se construye su confianza en relación con las actuaciones del poder público.
Dicho lo anterior, la Corte Constitucional deberá identificar en el presente
problema jurídico, en qué medida este derecho constitucional se vulneró por la emisión de la decisión judicial dictada el 26 de septiembre de 2014, en el recurso de casación N.° 253-2014, propuesto por la legitimada activa. En este sentido, se analizará si los conjueces de la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional de Justicia no aplicaron una norma clara, previa y pública al momento
de expedir el auto impugnado.
En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el recurso de casación se encuentra
regulado actualmente por el Código Orgánico General de Procesos6, No obstante lo anterior, es importante precisar que a la fecha de la expedición del auto impugnado se encontraba vigente la Ley de Casación, por lo cual, la Corte Constitucional estima oportuno señalar las características y naturaleza jurídica de la casación en base a la norma vigente al momento en que se expidió la decisión judicial objeto de la presente acción extraordinaria de protección. En efecto, la sentencia N.° 310-15-SEP-CC, caso N.° 1630-14-EP, indicó que el recurso de casación:
Es un recurso extraordinario que fue establecido en el ordenamiento jurídico ecuatoriano a finales del siglo anterior, cuyo objetivo principal es el de analizar si en la sentencia existen violaciones a la ley, ya sea por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación o por errónea interpretación de la misma. De esta forma, no debe concebirse al recurso de casación como un recurso ordinario más, sino al contrario, los usuarios y operadores de justicia deben
tener presente que la casación es aquel recurso de carácter extraordinario que únicamente procede respecto de una sentencia, más no una instancia adicional en la cual se pueden analizar temas de legalidad que ya fueron resueltos por jueces inferiores...
6Cuerpo normativo publicado en el Registro Oficial N.°506 del 22 de mayo de 2015, el cual, de acuerdo a la disposición final segunda, entró "en vigencia luego de transcurridos doce meses contados a partir de ;u publicación en el Registro Oficial, con excepción de las normas que reforman el Código Orgánico de la Función Judicial, la Ley Notarial y la Ley de Arbitraje y Mediación y aquellas que regulan períodos de abandono, copias certificadas, registro de contratos de inquilinato y citación, que entrarán en vigencia en ciento ochenta días contados a partir de la publicación de la presente Ley".
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En este orden de ideas, en la sentencia N.° 100-15-SEP-CC, caso N.°
0452-13-EP, se mencionó que el "recurso de casación se constituye dentro del sistema de justicia nacional en un recurso extraordinario y excepcional, cuya procedencia se encuentra condicionada a los casos que la normativa jurídica determina. No obstante, su carácter extraordinario no se agota en las posibilidades de acceder a él, sino que además en el marco competencial que circunscribe el papel de los jueces de la Corte Nacional de Justicia en su conocimiento".
En virtud de lo expuesto, la Ley de Casación preveía a través de sus disposiciones legales cuatro fases del recurso de casación, las cuales eran: 1)
Calificación; 2) Admisibilidad; 3) Sustanciación; y 4) Resolución7. Al considerar
que la decisión judicial impugnada se formuló dentro de la fase de admisibilidad, procederemos a efectuar un análisis de la misma, al tenor de lo expuesto por nuestra jurisprudencia. En la sentencia N.° 062-14-SEP-CC, caso N.° 1616-11-EP, se mencionó en relación con esta fase, que:
La Ley de Casación establece que una vez que el recurso de casación es
remitido por parte del juez a quo, le corresponde a la Sala de la Corte Nacional
de Justicia respectiva, verificar que de conformidad con el artículo 7 concurran
tres requisitos: a) que la sentencia o auto objeto del recurso sea de aquellos contra los cuales procede; b) que se interponga dentro del término referido; y,
c) que el escrito reúna los requisitos del artículo 6.
De esta forma, la Corte Nacional de Justicia, al verificar que estos requisitos
son cumplidos en el recurso de casación propuesto, procederá a calificar su
admisibilidad, caso contrario a rechazarlo.
Por consiguiente, la Corte Constitucional es enfática en reiterar que en la fase de admisibilidad corresponde el análisis pormenorizado de los cargos del escrito
contentivo del recurso de casación. En el caso sub examine, la accionante señala
que la decisión judicial impugnada vulneró el derecho a la seguridad jurídica, dado que la conjueces de la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional de Justicia no analizaron la actuación de la Primera Sala del Tribunal
Distrital de lo Contencioso Administrativo N.° 5 de Loja y Zamora respecto a no 7 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 234-15-SEP-CC, caso N.° 1897-12-EP, sentencia N.°
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conocer la demanda planteada, por incumplir con presentar la caución del 10% de la cuantía fijada en el auto de calificación expedido el 26 de marzo de 2014. Según la accionante, la norma legal contenida en el artículo 7 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador no establece ningún mandato jurídico en cuanto a establecer que si no se cumple con el afianzamiento el operador de justicia se debe abstener de conocer la demanda interpuesta.
De esta manera, se observa que la decisión judicial impugnada consta de cuatro considerandos. En el primero, los conjueces nacionales enunciaron los artículos
10, 200 y 201 del Código Orgánico de la Función Judicial, los cuales establecen,
respectivamente, por una parte, que el Consejo de la Judicatura, en coordinación
con el presidente de la Corte Nacional de Justicia, determinará el número de
conjuezas y conjueces que sean necesarios para que integren las salas
especializadas; y, por otra, las funciones que tienen las conjuezas y conjueces para
conocer y resolver, en mérito de la competencia, la calificación de admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos de casación.
En el segundo considerando, los operadores de justicia señalan los antecedentes fácticos de la acción de impugnación seguida en contra del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador; en este sentido, exponen que la señora Leydi Patricia Merchán Valarezo, en calidad de representante legal de la IMPORTADORA
R&M Y COMPAÑÍA, presentó recurso extraordinario de casación contra el auto
que dispuso el archivo del proceso judicial expedido el 25 de abril de 2014, por la
Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N. ° 5 de
Loja y Zamora. Por su parte, en el tercer considerando, citan el artículo 2 de la Ley de Casación, vigente a la época, con la finalidad de determinar si la decisión judicial dictada el 3 de junio de 2014, que negó el recurso de apelación presentado contra el auto de 25 de abril de 2014 que se abstuvo de tramitar la demanda, por incumplir con presentar la caución del 10% de la cuantía fijada en la demanda, es
susceptible de recurso de casación.
Posteriormente, a partir del cuarto considerando se observan los argumentos jurídicos que sirvieron para resolver el presente caso; en este contexto, los conjueces nacionales resolvieron de conformidad con el artículo 201 numeral 2 de
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Código Orgánico de la Función Judicial no admitir a trámite el recurso de casación
interpuesto sobre la base de las siguientes alegaciones:Dicha negativa no pone fin a proceso alguno, pues, por un lado, debido al estado
procesal la autoridad tributaria a la que se pretendía demandar no había sido
citada con el contenido de la demanda, por lo que al no haberse trabado la litis, no existía proceso; y por otro, mediante auto de 25 de abril del 2014, el tribunal dispuso: "por falta de afianzamiento en el término ya señalado, la sala se abstiene de tramitar la demanda y la considera como que no hubiese sido
presentada". Por tanto, el pronunciamiento del tribunal frente al recurso de apelación no constituye una resolución principal sino accesoria, que no modificó
en forma alguna la decisión previa de disponer el archivo de la demanda y en tal virtud, tampoco se pudo haber constituido un proceso.
Se debe tener en cuenta que el acceso a la justicia es un acto reglado, que se rige por normas que deben ser observadas, en atención a la existencia del debido proceso. Para el efecto, las partes que pretenden someter sus controversias a decisión e la justicia también tienen la responsabilidad de proceder con arreglo a las leyes.
En razón de lo expuesto, la Corte Constitucional advierte luego de analizar el contenido íntegro de la decisión judicial impugnada que los conjueces nacionales verificaron que el auto recurrido "no pone fin a proceso alguno", por lo que no es susceptible de recurso de casación, al tenor de lo expuesto en el artículo 2 de la entonces vigente Ley de Casación, que mencionaba "el recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales de lo fiscal y de
lo contencioso administrativo"8, en armonía con lo señalado en el artículo 7 de la ley ibídem.
Por lo tanto, se evidencia que los operadores de justicia aplicaron la normativa
previa, clara y pública para observar la procedencia del recurso de casación interpuesto por la legitimada activa; dicha normativa legal determinaba con
s Esta disposición legal, vigente a la época, guarda concordancia con lo establecido actualmente en el
Código Orgánico General de Procesos -COGEP-.
Art. 266.- Procedencia. El recurso de casación procederá contra las sentencias y autos que pongan fin a
los procesos de conocimiento dictados por las Cortes Provinciales de Justicia y por los Tribunales
Constitucional d e l e c u a d o r
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meridiana claridad que este recurso extraordinario procedía únicamente en contra de sentencias y autos que pongan fin a procesos de conocimiento. Esta situación no aconteció en el caso sub examine, en función que el auto recurrido no constituyó un auto de conocimiento porque en él se resolvió no tramitar la demanda propuesta por la accionante, por incumplir con el afianzamiento señalado por la ley, esto es, presentar la caución del 10% de la cuantía fijada en
el auto de calificación de la demanda.
Adicionalmente, resulta preciso establecer que una de las alegaciones principales
de la accionante se centró en exponer que los operadores de justicia realizaron una
interpretación violatoria de la sentencia de consulta de norma N.° 023-10-SCN-CC, caso N.° 0020-10-CN, expedida por este máximo órgano de control e interpretación constitucional. Así pues, esta sentencia constitucional declaró la constitucionalidad condicionada del artículo agregado a continuación del artículo
233 del Código Tributario, por el artículo 7 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, en el sentido de establecer "que el afianzamiento
en materia tributaria per se, no es una norma inconstitucional por cuanto persigue
un fin constitucional que es legítimo (...) bajo la condición de que la caución del 10% sea presentada una vez calificada la demanda, preservando así el derecho
constitucional de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva".
Por lo visto, la Corte Constitucional determina que el resultado respecto a la no presentación del afianzamiento dentro del término concedido por la ley respondió
a una interpretación propia que hicieron los administradores de justicia ordinaria, en mérito que es a los operadores de justicia a quienes les corresponde la
interpretación de las normas infraconstitucionales; en el presente caso, supuso una
mera discrepancia con la actuación judicial, en este caso, de la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N.° 5 de Loja y Zamora, que se abstuvo de tramitar la demanda de impugnación presentada en contra de la institución pública, por incumplir la compañía accionante con el pago del
afianzamiento.
Sobre lo referido, se recuerda que los conflictos que se pudieren generar de la aplicación de las disposiciones normativas infraconstitucionales no pueden ser
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competencia de la justicia constitucional; de allí que la sentencia N.°
016-13-SEP-CC, caso N.° 1000-12-EP, estableció:
Como ya ha quedado establecido, la naturaleza de las garantías jurisdiccionales determina la tutela y protección de derechos constitucionales y del debido proceso; en aquel sentido, los conflictos que pudieren generarse respecto a la aplicación errónea o mala inteipretación de las disposiciones normativas infraconstitucionales no pueden ser objeto del análisis por parte de la justicia constitucional vía garantías jurisdiccionales de los derechos, puesto que para ello existen los intérpretes normativos competentes.
De la misma forma, la justicia constitucional no está concebida para subsanar o
resolver aspectos que le conciernen a la propia justicia ordinaria al ser de mera legalidad ordinaria; en tal virtud, en la sentencia N.° 090-13-SEP-CC, caso N.°
1880-12-EP, se mencionó lo siguiente:
La protección de los derechos constitucionales dentro de una acción extraordinaria de protección, que materialmente revisa cuestiones de constitucionalidad, mal puede realizarse sobre aspectos de mera legalidad, ya que son observados por los órganos jurisdiccionales competentes dentro de las materias y en las instancias correspondientes, incurrir en este despropósito supondría convertir a esta garantía en otra instancia ordinaria, lo cual a toda costa
se debe evitar.
En consecuencia, se concluye que las alegaciones de la accionante en torno a la vulneración del derecho a la seguridad jurídica en la decisión judicial impugnada carecieron de fundamento constitucional, puesto que los operadores de justicia
ciñeron su actuación a la normativa aplicable al caso, enmarcando su
pronunciamiento dentro del ordenamiento jurídico de un Estado constitucional de
derechos y justicia, lo cual refleja la materialización adecuada y eficaz de los derechos establecidos en la Constitución de la República y en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Por todo lo anterior, el auto expedido el 26
de septiembre de 2014, por los conjueces de la Sala de lo Contencioso Tributario
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República, el Pleno de la Corte Constitucional del Ecuador, expide la siguiente:
SENTENCIA
1. Declarar que no existe vulneración de derechos constitucionales.
2. Negar la acción extraordinaria de protección planteada. 3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Alfre&ol Ruiz\iuzrm%i
PRESIDENTE \
Razón: Siento por/ííd/ que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno
de la Corte Constitucional, con nueVe votos de las señoras juezas y señores jueces: Franciscp/Butiñá Martínez, Pamela Martínez Loayza, Wendy MolinaAndrade, Tatiana Ordeñana Sierra, Marien Segura Reascos, Ruth Seni
Pinoargote, Roxana Silva Chicaíza, Manuel Viteri Olvera y Alfredo Ruiz
Guzmán, en sesión del 21 de febrero del 2018. Lo certifico.
JPCH/mb
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Constitucional
d e l e c u a d o rCASO Nro. 1919-14-EP
RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señor
Alfredo Ruiz Guzmán, presidente de la Corte Constitucional, el día viernes dos de
marzo del dos mil dieciocho.- Lo certifico.
JPCh/LFJ
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