1
SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO Y/O. PRESTACIONES DIVERSAS C U A R T A S A L A
L A U D O
México Distrito Federal, a doce de abril de dos mil doce.-
V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos
del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y: ---
R E S U L T A N D O
1.- Por escrito recibido en la oficialía de partes de este
Tribunal, el cinco de diciembre de dos mil cinco, el C. RAUL CECILIO GRIJALVA por su propio derecho, demandó del Titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, las prestaciones siguientes: a) El reconocimiento
de mi calidad de trabajador al servicio del Estado; b) El pago del quinquenio a que tengo derecho desde el año de 2000; c) El pago de las diferencias salariales que se han causado desde el día dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, considerando en ellas el pago de todas y cada una de las prestaciones integradoras de salario; d) El pago del aguinaldo; e) El pago del aguinaldo correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil cuatro; f) El reconocimiento de mi derecho constitucional de seguridad social y los derechos que de tal prestación derivan al que tengo derecho desde el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro y que la demandada no me ha otorgado; g) El pago del seguro de
vida institucional equivalente a cuarenta meses de sueldo por cobertura básica; h) En general al pago de todas y cada una de las prestaciones laborales tales como vacaciones, prima vacacional, seguro de gastos médicos, seguro de separación individualizada.- Fundo su demanda en los siguientes
hechos: 1.- Con fecha dieciséis de mayo de mil novecientos
noventa y cuatro, ingresé a prestar mis servicios para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, posteriormente para el Servicio de Administración Tributaria, al principio fui contratado para ocupar el puesto que hasta el primero de julio de mil novecientos noventa y siete, tuvo la denominación de policía fiscal federal, posteriormente y aun cuando las funciones eran las mismas cambio la denominación del puesto a Inspector. De acuerdo con las funciones que desarrolle en mi cargo, ninguna de ellas se encuentran contempladas en el artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que se debe considerar que soy un trabajador de base y no de confianza. Sin embargo por la propia naturaleza de las funciones que he venido desempeñando para la demandada son las de apoyo en la ejecución de las facultades consagradas en la fracción VIII del artículo 29 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria para el Administrador General de Aduanas y su equivalente fracción VIII del artículo 10 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, concretamente en las funciones de inspección, supervisión, control y vigilancia y de ninguna manera estas funciones constituyen las de un cuerpo policiaco, por lo tanto el único cuerpo de seguridad de orden federal lo es precisamente la policía federal preventiva, ya que por el ministerio de la ley lo determina la Ley de la Policía Federal Preventiva y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2.- Es obligación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público entre otros, de dotar del equipo necesario para la realización
del trabajo, así como de dotarlos de uniformes y equipo de seguridad, prendas de vestir que requieran los trabajadores para el desempeño de sus funciones, de ahí que al haber recibido de la demandada la expedición en mi favor credenciales en las que consta mi calidad de trabajador al servicio del Estado; 3.- Durante el tiempo que he prestado mis servicios para el Servicio de Administración Tributaria, he disfrutado de las prerrogativas inherentes a mi calidad de trabajador al servicio del Estado, en las condiciones y términos que establece el artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 4.- En mi calidad de trabajador al servicio del Estado, me fueron giradas instrucciones por escrito como consta en los documentos que has sido agregados a la demanda; 5.- De igual modo, obtuve como prestación laboral un seguro de gastos médicos, mismo que se me descontaba de nómina, a pesar de que era la demandada la obligada a pagar la correspondiente prima, tan es así que la empresa titular del seguro lo es el propio Servicio de Administración Tributaria; 6.- La demandada con el objeto de hacerme pago de mi salario, y al inició de mi relación laboral me abrió una cuenta de invernómina en el Banco Nacional del Ejército y Fuerza Armada, posteriormente se me abrió una cuenta en Grupo Financiero Bital, S.A. hoy HSBC cuenta número 6131038243 en la que quincenalmente me depositaba mi salario. De igual forma la demandada ha venido haciendo pago de salarios y ningún otro concepto; 7.- En virtud de comprobar la relación laboral con la demandada, exhibo partes informativos de servicio, en los que consta que durante toda la relación laboral con el titular de la dependencia, en todo momento hice del conocimiento de mis superiores las situaciones relevantes; 8.- Fui en diversas veces comisionado a varias Aduanas del País, y diversos lugares por así habérmelo ordenado el patrón, comisiones que me fueron notificadas mediante oficio y que constan además
en las tarjetas de salida que al efecto se elaboraban; 9.- Desde el inicio de mi relación laboral he estado sujeto a un horario de labores; 10.- Fui acreedor a diversas notas de mérito, por la eficiencia, responsabilidad, honestidad y oportunidad en el servicio; 11.- Fui sometido a las evaluaciones que determinó la hoy demandada; 12.- De acuerdo a lo establecido en la Ley de la Materia, así como lo establecido por los lineamientos internos para la asignación de comisiones, viáticos y pasajes nacionales e internacionales, la demandada me hizo el pago de los viáticos correspondientes;
13.- De acuerdo a la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, me fue otorgada la prestación laboral de capacitación y adiestramiento y me fueron otorgados Diplomas de participación y oficios; 14.- Adicionalmente a lo anterior, anualmente me fueron entregadas por la demandada constancias de percepciones y retenciones para efectos del Impuesto Sobre la Renta, constancias expedidas en los ejercicio fiscales para los años 1994, 1997, 1999, 2003 y 2004.- Ofreció pruebas que estimó acreditarían su acción y formuló sus puntos petitorios.---
2.- Por acuerdo plenario del ocho de diciembre de 2005
(f.135), se ordenó emplazar a la parte demandada, únicamente al titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO con fundamento en los dispuesto por los
artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.---
3.- Por escrito recibido en la oficialía de partes de este
Tribunal, el día veintisiete de enero de dos mil seis, bajo la promoción número 5566 (f.143-255), el titular de la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por
conducto de su apoderado legal dio contestación a la demanda radicada en su contra, negando acción y derecho al
actor para reclamar las prestaciones en su escrito inicial de demanda, señalando que el actor nunca adquirió el carácter de trabajador al servicio del estado. Hizo valer incidente de incompetencia de este Tribunal, señalando que en el presente juicio el actor confiesa expresamente en el hecho 1 de su escrito inicial de demanda, que prestó servicios en la Policía Fiscal Federal, reclamando el puesto de Inspector, por lo tanto este Tribunal debe declararse incompetente. Incidente de competencia, ya que el actor está reclamando prestaciones derivadas de un supuesto cargo de inspector, sin embargo, se tiene que el actor firmó un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para desempeñar actividades profesionales, teniendo como objeto la prevención de delitos fiscales, vigilancia aduanera, así como apoyo a otras autoridades fiscales en la verificación, inspección y supervisión en los recintos fiscales, mismas que infieren son de carácter policial, por tanto se deduce que era integrante de un cuerpo de seguridad y realizaba actividades de vigilancia, por ende tratándose de un policía fiscal debe regirse por sus propias normas, según lo contenido en el artículo 123 apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo tanto quien es competente para conocer del asunto es el Tribunal Federal de Justifica Fiscal y Administrativa. Negó la relación jurídico laboral con el hoy actor. Incidente de competencia, en virtud de que este Tribunal no es competente para conocer del asunto, en virtud que lo reclamado por el actor no deriva de una relación de carácter laboral sino contractual, es decir, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público nunca ha otorgado nombramiento alguno al actor, por lo que no existe relación jurídica de trabajo, en el entendido que el accionante celebró un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales número 800/HHP3001 de fecha 1° de enero de 2005, en consecuencia la relación habida entre el actor y mi poderdante es de
carácter civil. Por ende, al no ser considerado como trabajador ni como funcionario público, se encuentra excluido de las acciones y de la protección de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, según la lectura del artículo 8° de ese ordenamiento legal. Haciendo la aclaración que el Contrato de Prestación de Servicios que celebró con fecha 1° de enero de 2005, en su cláusula Tercera establece una vigencia del 1° de enero al 31 de diciembre de 2005, por lo que no puede equipararse a una relación laboral dada su naturaleza, que es de aquellas que están encomendadas a vigilar y proteger el orden público a favor de los gobernados, de ahí que debe regularse este tipo de prestación de servicios por sus propias leyes, como es el Código Civil Federal. En el caso no concedido de que este Tribunal considere que existió vínculo laboral, deberá considerar que dicha relación fue de confianza y por tanto la acción carece de acción y derecho para demandar el reconocimiento de trabajador de base. Que en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal no existe el puesto donde supuestamente se desempeñó el actor como Inspector, más aun cuando quien lo reclama no ofrece la constancia de nombramiento respectivo o el correspondiente recibo de pago de salarios, por lo que una condena en este aspecto vulneraria en su totalidad el estado de derecho. Que conforme a las pruebas que ofrece el actor se desprende que realizaba actividades en materia de prevención de delitos fiscales, vigilancia aduanera, apoyo a otras actividades fiscales, en sus facultades de inspección, supervisión, verificación y fiscalización confiadas al actor en su calidad de prestador de servicios profesionales, las que se encuentran consignadas en la ley aduanera que consisten en practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de comercio exterior en los recintos fiscales y fiscalizados a petición del contribuyente, en su domicilio o en las dependencias, bodegas, instalaciones o establecimientos que
se señalen, así como practicar visitas domiciliarias, vigilancias, inspecciones y verificaciones de mercancías en transporte, así como el reconocimiento aduanero. Todas y cada una de las acciones enmarcadas son consideradas como de confianza conforme a lo dispuesto por la fracción II, inciso b), del artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el 8° de dicha ley, que establece que están excluidos del régimen de aplicación las personas que desempeñen las actividades antes indicadas. En vista de lo anterior y en el supuesto no concedido de que esta H. Sala considerara que el actor fue un trabajador, este no podría disfrutar de ningún beneficio derivado de la estabilidad en el empleo, dado las actividades encomendadas consideradas de confianza, y si llegará a otorgar valor probatorio al Contrato de Prestación de Servicios del 1° de enero de 2005, para acreditar que el actor guardaba una relación de trabajo con esta dependencia, debe tenerse muy en claro que este tipo de relación guarda una vigencia expresa del 1° de enero al 31 de diciembre de 2005, situación que comprueba que la relación civil que el actor ahora alega es laboral, siempre fue por tiempo y obra determinada. Incidente de competencia en consideración que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es competente para conocer de las prestaciones que reclama la parte actora, al haber realizado actividades de policía fiscal federal (Inspector), toda vez que la relación existente entre los elementos de los cuerpos de seguridad pública y el Estado es de naturaleza administrativa. Opuso como excepciones y defensas las siguientes: La de incompetencia para reclamar las prestaciones bajo los incisos a), b), c), d), e), f), g) y h) del capítulo respectivo de la demanda, en virtud de que este Tribunal es incompetente para conocer de una controversia laboral inexistente, en virtud de que el actor no es ni ha sido trabajador de la dependencia, sino un prestador de servicios por honorarios por tiempo
determinado y otorgó de forma voluntaria sus servicios, aunado a que era inspector en la unidad de apoyo para la inspección fiscal y aduanera (antes Policía Fiscal Federal), como lo confiesa expresamente en el hecho 1 de su demanda, por lo tanto reconoce que desempeño actividades de Policía Fiscal. Prescripción. Que en forma cautelar se hace valer contra la prestación consistente en el reconocimiento de la calidad de trabajador al servicio del Estado, atendiendo a la fecha que dice el actor ingreso a esta dependencia, esto es el 16 de mayo de 1994, de haberlo considerado así debió desde ese momento reclamar su reconocimiento como trabajador. Por lo que contaba con un año en términos del artículo112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para solicitar su reconocimiento como trabajador en la fecha que dice ingresó, en tal circunstancia al haber presentado su demanda hasta el 5 de diciembre de 2005, es claro que cualquier acción que pretenda ejercitar se encuentra prescrita. Falta de legitimación activa para reclamar las prestaciones que señala bajo los incisos a), b), c), d), e), f), g) y h), ya que en realidad el actor era un prestador de servicios profesionales, tan es así que firmó de conformidad el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de fecha 1° de enero de 2005. Falta de acción y derecho para reclamar las prestaciones de los incisos a), b), c), d), e), f), g) y h), en virtud de que el actor como Policía Fiscal Federal y como Prestador de Servicios Profesionales bajo el régimen de honorarios se encuentra excluido del régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Excepción de incompetencia en contra de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la parte actora, en virtud de que el actor al haberse desempeñado como Policía Fiscal, se rige por sus propias leyes y en segundo lugar nunca fue trabajador al servicio del Estado y en el caso no concedido de que este Tribunal sostenga lo contrario, se deberá considerar que las
actividades que desarrollo el actor fueron de confianza al estar consignadas en el artículo 5° fracción II inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y por la misma razón se encuentra excluido del régimen laboral burocrático en términos del artículo 8. Excepción de prescripción respecto de las prestaciones de los incisos a), b), c), d), e), f), g) y h), toda vez que el actor reclama supuestas prestaciones desde el año 1994, particularmente las siguientes: pago de quinquenio desde el año 2000, pago de diferencias salariales desde el 16 de mayo de 1994, pago de aguinaldo de 2003, reconocimiento del derecho constitucional de seguridad social y los derechos que de tal prestación se deriven desde el 16 de mayo de 1994, pago de seguro de vida institucional equivalente a 40 meses de sueldo por cobertura básica desde el 16 de mayo de 1994, pago de todas y cada una de las prestaciones laborales como vacaciones, prima vacacional, seguro de gastos médicos y seguro de separación individualizada. Que todas y cada una de las prestaciones señaladas se encuentran total y definitivamente prescritas toda vez que el accionante ingresó su demanda el 5 de diciembre de 2005, por lo que la acción se encuentra prescrita de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que únicamente podría reclamar el pago y cumplimiento de las supuestas prestaciones del 5 de diciembre de 2005 a un año atrás, esto es del 5 de diciembre de 2004 hacia adelante. Dio
contestación a los hechos en los términos siguientes: 1 y 2.- Se niegan, ya que incurre en incongruencia, pues en el
primer párrafo del hecho 1 señala que ingresó el 16 de mayo de 1994, sin embargo en el párrafo 5 del mismo hecho manifiesta que ingresó el 1° de septiembre de 1993. Se niega que exista el puesto de Policía Fiscal o Inspector. Que el actor nunca fue trabajador toda vez que como prestador de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios jamás
ha generado antigüedad ya que la única relación jurídica que existe con mi contrario no es de carácter laboral sino civil con vigencia de un año y concluido este se dan por terminados los efectos del contrato de mérito y siempre se ha desempeñado como un cuerpo de seguridad pública encargado de efectuar la prevención de delitos fiscales como vigilancia aduanera, así como el apoyo eficiente a otras autoridades fiscales en la verificación, inspección y supervisión mismas que se infiere son de carácter policial. 3.- Se niega toda vez que el actor en ningún momento ha sido trabajador al servicio del Estado, sino que en realidad era un prestador de servicios profesionales, tan es así que firmó de conformidad el contrato del primero de enero de 2005. 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14.- Se niegan por ser falsos, lo anterior en virtud de que el C. Raúl Cecilio Grijalva no ha sido trabajador al servicio del estado, sino en realidad era un prestador de servicios profesionales, tan es así que firmó el contrato número 800/HHP/3001 de fecha 1° de enero de 2005. Y que al haberse desempeñado como un cuerpo de seguridad pública de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera del Servicio de Administración Tributaria y haber ostentado el cargo de Inspector, que en estricto sentido corresponde a un puesto de Policía Fiscal Federal, no tiene derecho a la pretensión principal por lo que se niega toda relación jurídica con el actor.- Objetó las pruebas ofrecidas por la parte actora y ofreció aquellas que estimó pertinentes a su defensa.---
4.- Celebrada la audiencia de pruebas alegatos y
resolución, abierto el período de ofrecimiento de pruebas, se aceptaron las ofrecidas por las partes, con excepción de las expresamente desechadas, desahogadas las que así lo ameritaron, por lo que se declaró abierto el período de alegatos, mismos que fueron formulados por los apoderados de las partes, estimándose substanciado el procedimiento de
cuenta se turnaron los autos para dictar la presente resolución.---
C O N S I D E R A N D O
I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y
la Cuarta Sala del mismo, son competentes para conocer y resolver la presente controversia laboral, atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124 fracción I y 124-B fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.---
II.- Que la litis del presente asunto se fija para
determinar si como lo afirma el actor tiene derecho al reconocimiento de la calidad de trabajador al servicio del Estado, como Inspector, así como el pago de las demás prestaciones que alude en su escrito inicial de demanda; o bien, si como se excepciona el titular demandado, entre el actor y dicha dependencia federal no existe ni ha existido relación de trabajo, sino que el vínculo existente fue mediante un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, amén de que el actor ha realizado funciones de Policía Fiscal Federal. Por lo que como miembro de un cuerpo de seguridad se rige por su propia legislación, además las actividades que ha desempeñado son consideradas como de confianza conforme en lo dispuesto en la fracción II, inciso b) del artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el 8° de dicha ley. Dada la forma como se encuentra determinada la litis corresponderá al demandado, soportar la carga probatoria para demostrar la inexistencia del vínculo de trabajo, así como la calidad de confianza que le atribuye al accionante, atento al criterio de la Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 40/99, del rubro y texto siguientes: --- “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es
de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.--- Contradicción de tesis 107/98. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 9 de abril de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ernesto Martínez Andreu.--- Tesis de jurisprudencia 40/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve.”---
III.- Previo a entrar al fondo del asunto, se analiza la
excepción de prescripción que hace valer la Secretaría demandada a fojas 177, 186, 191, 192 de autos, que planea en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debe decirse que por cuanto hace a la pretensión marcada en el inciso a), consistente en el reconocimiento de la calidad de trabajador al servicios del Estado, la misma resulta improcedente, habida cuenta que el reclamo se refiere al reconocimiento de su calidad de trabajador del Estado, no así al nombramiento que como tal establece el numeral invocado. Por cuanto hace al resto de las prestaciones en las que se hace valer la prescripción (f.186, 191 y 192), la misma es procedente, tomando en consideración que el precepto legal aludido establece que las acciones que nacen de la Ley de la Materia, prescribirán en un año, por lo que si las pretensiones son del pago de diversas prestaciones como son quinquenios, diferencias salariales, aguinaldo, gratificación de fin de año, derechos de seguridad social, seguro de vida, vacaciones y prima vacacional, gastos médicos y seguro de separación individualizado, es claro que las mismas se encuentran prescritas, y tomando en consideración la fecha de presentación de la demanda, por tanto, en todo caso, únicamente será materia de condena aquellas que se contemplan en el periodo de un año anterior a la presentación de la demanda, esto es del 5 de diciembre del 2004 al 5 de diciembre de 2005.---
Por otra parte en cuanto a la excepción que hace valer el demandado, en el sentido de que el actor al haber realizado actividades de Policía Fiscal Federal (Inspector), en la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se debe tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo de la Constitución, en la que se excluye de la relación laboral equiparada a los miembros de los cuerpos de seguridad pública, en virtud de que la relación existente entre los elementos de seguridad pública y del Estado es de naturaleza administrativa. Al respecto debe decirse que la excepción de mérito también resulta improcedente, toda vez que la Administración Central para la Inspección Fiscal y Aduanera dependiente del Servicio de Administración Tributaria, a la que el actor prestó servicios, no forma parte de un cuerpo de seguridad pública, ya que pertenece al órgano desconcentrado Servicio de Administración Tributaria y éste no es una Institución policial, por lo que en la especie, no se surte la hipótesis prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.---
IV.- Una vez analizada la excepción perentoria, se
procede a analizar en primer lugar las pruebas ofrecidas
por la parte demandada Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en quien recae la carga probatoria y así tenemos lo
siguiente: ---
La confesional del actor, desahogada en audiencia del
8 de noviembre de 2007 (f.330-331), en relación al pliego de posiciones que obra a foja 322, le beneficia al demandado, en virtud de que el actor acepto haber tenido establecida una relación de carácter civil, desempeñar actividades de
prevención de delitos fiscales, vigilancia aduanera, apoyo a autoridades fiscales en sus facultades de inspección, supervisión, vigilancia, verificación y fiscalización, que percibían honorarios, al igual que haber reconocido el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de 1° de enero de 2005 en cuanto a su contenido y firma (posiciones 6, 8, 9, 10, 19, 20 y 21).---
Contrato de Prestación de Servicios Profesionales número 800/HHP3001 de fecha 1° de enero de 2005
(f.251-254), perfeccionado a través de la ratificación de contenido o firma del actor, en el desahogo de su confesional, tiene valor probatorio, que le beneficia al demandado para demostrar el vínculo contractual establecida con el actor.---
Confesión expresa, la cual en términos del artículo
794 de la Ley Federal del Trabajo, no implica propiamente su ofrecimiento, sin embargo, en todo caso, habrá de adminicularse con el resto de las pruebas aportadas por las partes.---
Oficio número 400.5.-991/05 de fecha 6 de septiembre
de 2005, suscrito por el Director General Adjunto de Técnica de Presupuesto de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (f.255), admitido y desahogado por su propia y especial naturaleza, tiene valor probatorio con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, con la que demuestra el demandado que entre otros puestos el de Inspector y Policía Fiscal no se encuentran autorizados en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal.---
razón actuarial a foja 334 de autos, tiene valor probatorio del que se desprende que en el Catálogo General de Puestos y Tabulador de Sueldos del Gobierno Federal, aparecen todos los puestos autorizados en el Gobierno Federal, que en el mismo aparecen todos los puestos asignados a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin embargo, en dicho catálogo, según la inspección de mérito, existe el puesto de Inspector con la clave presupuestal CF11806.---
La Instrumental pública de actuaciones y la presuncional legal y humana se analizarán y valorarán en
forma conjunta con el resto del material probatorio.---
Por lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la
parte actora se tiene lo siguiente: ---
Ejemplar del Periódico Universal del 14 de mayo de 1994, que contiene la relación de candidatos aceptados para
la contratación por la Administración Central de la Policía Fiscal Federal, en la que figura el actor (f.35), con valor probatorio para demostrar tal circunstancia.---
Impresión del censo de Recursos Humanos
(f.36-37), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza, que contiene los datos del actor Raúl Cecilio Grijalva, con valor probatorio en la que se advierte la fecha de ingreso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el 16 de mayo de 1994 bajo el régimen de contratación por honorarios en la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera.-
Constancias de identificación expedidas al actor por el Servicio de Administración Tributaria de fechas 17 de septiembre de 2004, 13 de enero de 2005 y 7 de julio de 2005 (f.38-40), admitidos y desahogados por su propia y
especial naturaleza, se les otorga valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, de la que se advierte que al actor le fueron expedidas las constancias de referencia que lo acreditan como inspector de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera.---
Siete credenciales de identificación de los años 1994, 1996, 1997, 1998, 2001, 2002 y 2003 (f.41-47),
admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza se les concede valor probatorio y de las cuales se advierte la acreditación del actor como Policía Fiscal Federal.---
Constancias de vacaciones de fechas 11 de octubre de 2000, 16 de febrero de 2004 y 16 de febrero de 2004
(f.48-50), se les concede valor probatorio con las que demuestra el actor que le fueron autorizados sus periodos de vacaciones por el Servicio de Administración Tributaria.---
Ordenes por escrito de fechas 7 de agosto de 1995, 16 de agosto de 1995, 29 de diciembre de 1995, 7 de junio de 2005, 31 de enero de 2002 y 26 de junio de 2003, 10 de marzo de 2004 (f.51-57), tienen valor probatorio de las que
se desprenden las instrucciones que se le giraban al actor para el desempeño de sus labores.---
Póliza de seguro de gastos médicos mayores y estados de cuenta de la póliza respectiva, así como credencial expedida a nombre del actor (f.58-65), con valor
probatorio con las que demuestra el actor la prestación que por ese servicio tenía a través de la empresa Servicio de Administración Tributaria.---
Designación de beneficiarios y tarjeta electrónica del Banco del Ejercito a nombre del actor (f.67-68),
carecen de relevancia, en virtud de que la primera de éstas no contiene firma y la segunda de ellas simplemente se trata de un instrumento electrónico expedido por el Banco emisor.--
Estado de cuenta del Banco HSBC a nombre del actor (f.69), tiene valor probatorio de la que se aprecian los
depósitos que se le efectuaban al actor en la cuenta bancaria que consigna el documento señalado.---
Partes informativos de fechas 5 de diciembre de 1996, 3 de agosto de 2003, 30 de julio de 2003, 8 de marzo de 2004, 30 de junio de 2004, 9 de marzo de 2005, 12 de agosto de 2005 (f.70-76), se les concede valor probatorio de
los cuales se desprende el reporte realizado por el actor durante la prestación de sus servicios.---
Oficios de comisión del actor de fechas 3 de junio, 7
de julio, 13 de agosto, 27 de septiembre, 11 de noviembre de 1994, 5 de enero, 19 de febrero, 20 de abril, 19 de junio, 18 de agosto, 17 de octubre de 1995, 9 de enero, 9 de marzo, 8 de mayo, 7 de julio, 5 de septiembre de 1996, 3 de febrero, 7 de julio, 1° de agosto de 1997, 3 de agosto, 21 de agosto de 1998, 28 de enero, 15 de febrero, 9 de agosto, 12 de septiembre de 1999, 22 de octubre, 11 de noviembre de 2000, 24 de enero de 2002, 22 de abril de 2003, 11, 14 y 24 de junio, 20 de julio y 10 de agosto de 2005 (f.77-,110), tienen valor probatorio, con las que demuestra el actor las diversas comisiones en las que fue designado para la prestación de sus servicios a la demandada.---
Reconocimiento de fecha 12 de noviembre de 1999, expedido al actor (f.111), con motivo del número de
procedimientos administrativos en materia aduanera realizadas por el accionante en la Aduana de Ciudad Acuña, Estado de Coahuila, con valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia.---
Constancia de Viáticos del 12 de agosto de 2003, comisión de capacitación de 17 de julio de 1996, 28 de junio de 2001 y correo electrónicos del 1° de septiembre de 2005, dirigidos al actor (f.113-117), tienen valor
probatorio de los que se advierte por una parte la comisión desempeñada por el actor en el Estado de Chihuahua, y por otra la capacitación a la que era enviado con motivo de la prestación de sus servicios.---
Constancias de percepciones y deducciones del Impuesto Sobre la Renta de los ejercicio fiscales 1994, 1997, 1999, 2003 y 2004 (f.118-123), tiene valor probatorio en
términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, de las que se advierten las retenciones del actor con motivo de la prestación de sus servicios como personal de honorarios.---
Adicionalmente agregó el actor a su demanda copia del
Diario Oficial de la Federación del 11 de junio de 2002, que contiene la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (f.124-138), tiene
valor probatorio al constituir una disposición de carácter general y observancia obligatoria en materia de transparencia y de acceso a la información en posesión de documentos del Gobierno Federal.---
La presuncional legal y humana se analizara y
valorara en forma conjunta con el resto del material probatorio.---
Por lo que corresponde a la prueba de inspección del numeral 2, esta fue desechada en acuerdo plenario el 4 de septiembre de 2007 (312-313).---
V.- Ahora bien, del estudio de las pruebas allegadas a
juicio por ambas partes, debidamente valoradas, adminiculadas y vinculadas entre sí, se concluye lo siguiente:---
En primer lugar y por razón de método, se procede al análisis de la excepción de inexistencia de la relación de trabajo que hace valer el titular demandado, quien señaló que entre el actor y dicha dependencia federal les vínculo no una relación de trabajo, sino un nexo contractual de carácter civil, mediante la suscripción de un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales númerom800/HHP3001 de fecha 1° de enero de 2005, y en consecuencia la relación habida entre el actor y la demandada es de carácter civil, lo cual se regula por el Código Civil Federal, además de que en materia burocrática la existencia de la relación laboral no se presume, ni le es aplicable lo estipulado en los artículo 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia y por tanto, la existencia de una relación jurídica laboral entre el actor y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe constar expresamente por escrito.---
En tal sentido, y para acreditar su excepción el titular demandado ofreció como prueba la confesional del actor, de cuyo desahogo si bien es cierto este aceptó tener conocimiento de que la relación entablada por este y la
Secretaría demandada fue de carácter civil, haber percibido honorarios y además haber reconocido en cuanto a su contenido y firma el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de 1° de enero de 2005 (posiciones 6, 19, 20 y 21), ello no es prueba contundente para tener por demostrada la naturaleza civil del vínculo contractual establecida entre las partes, cuenta habida que del propio análisis del contrato aludido (f.251-254), de su lectura se aprecia lo siguiente: en la cláusula primera objeto, se estipula la obligación del prestador de servicios relativo a efectuar actividades consistentes en: Inspector de la Administración Central de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera de la Administración Central de Aduanas, lo cual a criterio de esta autoridad alude a una actividad genérica y no especifica, más bien, la estipulación señalada en sí se refiere a la prestación de un servicio subordinado en un lugar determinado lo cual incide en elementos propios de una relación de trabajo.---
Lo anterior es así, en virtud de que, contrario a lo argumentado por la demandada, con las pruebas aportadas a juicio por el actor y que son las consistentes en diversas constancias y oficios tales como el número 326-SAT-R1-A3-IFA-395/00 00045 del 11 de octubre de 2000, la tarjeta de salida 04/04 del 16 de febrero del 2004, y el oficio 326-SAT-A17-IV134/04 del 16 de febrero del 2004 (f.48-50), con valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, advierte de su contenido que, con anterioridad al contrato del 1° de enero del 2005, el hoy actor disfrutaba prerrogativas propias de un vínculo de trabajo, es decir se le autorizó el disfrute de periodos vacacionales. Además, conforme al contenido de los oficios de fechas 7, 16 de agosto y 29 de diciembre de 1995, 31 de enero de 2002, 26 de junio de
2003, 10 de marzo de 2004, 30 de julio de 2003 (f.51, 52, 53, 55, 56, 57), se aprecia que el actor estaba sujeto a las instrucciones del patrón equiparado, e incluso conforme a las documentales que corren agregadas a fojas 77 a 110, el accionante era comisionado en la Secretaría demandada a prestar servicios en diversas áreas, lo cual se contrapone a lo estipulado en la cláusula primera del contrato del 1° de enero del 2005, es decir en esa subordinación en la que se encontraba sujeto debía prestar servicios en los lugares que así se lo indicará la demandada, e incluso el propio actor era sujeto de capacitación por parte de su empleador, tal y como lo consignan los oficios del 17 de julio de 1006 y 28 de junio de 2001, visibles a fojas 114 y 116 de autos, lo cual habla de una verdadera subordinación a su empleador equiparado, no así a la prestación de un servicio profesional, en el que se entiende el prestador cuenta con los elementos propios para brindar el servicio.---
Bajo esas condiciones es válido determinar que aún y cuando el demandado argumenta la existencia de un vínculo contractual de carácter civil mediante la suscripción de un contrato de tal naturaleza (1° de enero de 2005), el actor aportó elementos demostrativos que indican lo contrario, es decir, que se encontraba sujeto a las instrucciones de la Secretaría demandada, que contaba con un lugar físico para prestar sus servicios, además, de disfrutar prerrogativas de carácter laboral como son el disfrute de periodos vacacionales, e incluso capacitación en el trabajo como se ha visto. Por ende ante la existencia de elementos que reúnen características propias de una relación laboral, al igual que el hecho de que la prestación del servicio se ha dado en forma continua desde el 16 de mayo de 1994, según consta en el censo de Recursos Humanos, exhibida por el actor como prueba (f.36-37), a cambio de una remuneración económica,
se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de los servicios se hubiere originado con motivo de la firma de un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, que en la especie no acontece, porque la propia demandada únicamente aportó como prueba para desvincular el nexo laboral, el de fecha 1° de enero de 2005, no así los anteriores a la fecha del inicio de la prestación de los servicios que argumenta la parte actora, por ende, no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, pues ante ello, en el caso se ha evidenciado que se reunieron características propias de un vínculo de trabajo, y por consiguiente por desvirtuada la excepción hecha valer por el demandado. Al efecto resulta aplicable al caso las Tesis de Jurisprudencias siguientes:--- Novena Época, Registro: 166572, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, Agosto de 2009, Materia(s): Laboral, Tesis: I.6o.T. J/96, Página: 1479.
RELACIÓN LABORAL. HIPÓTESIS EN QUE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES OFRECIDO POR EL DEMANDADO NO ACREDITA LA NATURALEZA DE UNA RELACIÓN DIVERSA A LA LABORAL.
Si el demandado niega la existencia de la relación de trabajo y se excepciona diciendo que se trata de una prestación de servicios profesionales, y ofrece en el juicio un contrato en el que se especifica ese hecho, debe estudiarse el referido documento conjuntamente con el resto del material probatorio para determinar la naturaleza de la relación entre las partes y si de ese análisis se desprenden las características propias de un vínculo laboral, como lo es la subordinación, éste debe tenerse por acreditado, pues no es la denominación que las partes le den a ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1536/2006. Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal. 9 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Cecilia Ruiz Morales.
Amparo directo 1426/2007. María Eugenia Carmona Jara. 8 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: José Luis Reyes Torres.
Amparo directo 391/2008. Instituto Politécnico Nacional. 15 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Sandra Iliana Reyes Carmona.
Amparo directo 493/2008. Instituto Politécnico Nacional. 12 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: José Luis Reyes Torres.
Amparo directo 207/2009. Laura Azucena González Ambrosio. 2 de abril de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: Augusto Santiago Lira.
Novena Época, Registro: 178849, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXI, Marzo de 2005, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 20/2005, Página: 315,
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.", así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado.
Contradicción de tesis 168/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Sexto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 14 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: María Estela Ferrer Mac-Gregor Poisot.
Tesis de jurisprudencia 20/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de febrero de dos mil cinco.
Por otra parte el titular demandado hace valer la excepción de incompetencia de este Tribunal, al señalar que las actividades que desarrollo el actor fueron de confianza al estar consignadas en el artículo 5° fracción II, inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y por la misma razón se encuentra excluido del régimen laboral burocrático en términos del artículo 8° (f.184, 202, 203, 226 y 227). Del análisis de la excepción planteada, y con base a las manifestaciones de las partes y del material aportado por estas, se tiene que, en el hecho 1 de la demanda inicial, el actor refiere lo siguiente: “… Sin embargo por la propia naturaleza de las funciones que he venido desempeñando para la demandada son las de apoyo en la ejecución de las facultades consagradas en la fracción VIII del artículo 29 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria para el Administrador General de Aduanas y su equivalente a la fracción VIII del artículo 10 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 6 de junio pasado y que entró en vigor el 7 del mismo mes y año, concretamente en las funciones de inspección, supervisión, control y vigilancia y
de ninguna manera estas funciones constituyen las de un cuerpo policiaco…” (f.9). Ahora bien, de las pruebas ofrecidas por el propio actor, obran glosadas las constancias de identificación de fechas 18 de septiembre de 2004, 13 de enero de 2005 y 7 de julio de 2005 (f.38-40), las que tiene valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, de cuyo contenido se aprecia que el actor se acredita como servidor público adscrito a la Aduana de Ciudad Miguel Alemán, Estado de Tamaulipas, en su carácter de Inspector de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera, quien está facultado para realizar inspecciones y verificaciones de mercancías de comercio exterior, así como a practicar el reconocimiento aduanero, inclusive para asegurar, embargar y secuestrar mercancías de procedencia extranjera, incluyendo sus medios de transporte, cuya legal estancia en el país no se acredite y demás acto que establezcan las leyes fiscales y aduaneras, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de impuestos. Además, a fojas 111 de autos obra el oficio del 12 de noviembre de 1999, a través del cual se le hace un reconocimiento al actor por el número de procedimientos administrativos en materia aduanera obtenido en el mes de octubre, documentales con las que se incide el accionante desarrollaba labores inherentes a la inspección, vigilancia y fiscalización en materia aduanera, derivado de las facultades legales del ente fiscalizador Servicio de Administración Tributaria, actividades que conforme a lo dispuesto por el artículo 5°, fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, corresponden a los empleados de confianza, sin que sea óbice señalar, que si bien tales actividades no corresponden a las del nivel de jefatura o sub-jefaturas, lo
cierto es que a la luz del precepto legal invocado, la circunstancia de que un empleado de confianza realice labores propias de tal naturaleza, cuyo cargo no sea similar al preceptuado en la hipótesis legal, no es obstáculo para no atribuirle el carácter de confianza, cuenta habida que la Ley Burocrática es enunciativa, más no limitativa, máxime que las actividades que desempeñaba el actor, que como tal se consignan en las documentales aludidas las ejecutaba en apego a las facultades legales del Servicio de Administración Tributaria conforme a sus disposiciones y normas legales aplicables, con lo cual no queda duda de que, por la naturaleza de las mismas, el trabajador era de confianza, por ende queda excluido en la aplicación de las disposiciones de la Ley de la Materia, atento a lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia:--- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Registro: 170571, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada XXVI, Diciembre de 2007, Materia(s): Laboral, Tesis: I.3o.T.176 L, Página: 1826
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN TAL CARÁCTER AQUELLOS QUE DESEMPEÑAN ORDINARIAMENTE CUALQUIERA DE LAS FUNCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AUN CUANDO EL PUESTO NO SE ENCUENTRE COMPRENDIDO EN EL CITADO NUMERAL. El artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es enunciativo y no limitativo al clasificar los cargos de los servidores públicos de las diversas dependencias gubernamentales que son catalogados como de confianza. En esa tesitura, si en un juicio una dependencia se excepciona argumentando que el servidor público tenía una categoría de confianza, es indispensable determinar su naturaleza laboral (de confianza o de base), para lo cual es necesario interpretar armónica y sistemáticamente el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos ordinales 5o., 8o. y 20 de la aludida legislación federal, los cuales prevén los puestos considerados como de confianza, y quedan excluidos de esa ley conforme al catálogo de puestos que así lo determinen. Por tanto, si el puesto del trabajador no está previsto en el referido artículo 5o., pero las funciones desempeñadas ordinariamente son de las dispuestas en dicho dispositivo, es decir, realizaba funciones que implican labores de dirección, representatividad, de mando, vigilancia o de fiscalización, es evidente que esos aspectos justifican su calidad de confianza.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 13983/2007. Luis Manuel González Velázquez. 13 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretaria: Ma. Luisa Pérez Romero.
En ese sentido, de un análisis acucioso de las documentales exhibidas por el propio actor, consistentes en: las constancias de identificación de fechas 17 de septiembre de 2004, 13 de enero de 2005, 17 de julio de 2005 (f.38-40),
incluso de los parte informativos de fecha 8 de marzo de 2004, 9 de marzo de 2005, 12 de agosto de 2005, e incluso con el oficio de reconocimiento del 12 de noviembre de 1999 (f.73, 75, 76 y 111), se aprecia que el actor, ejecutaba actividades de inspección y verificación de mercancía de procedencia extranjera en su facultad de comprobación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, al igual que el desahogo de procedimientos administrativos en materia aduanera, competencia de los servicios aduanales de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, interviniendo en el depósito de mercancías procedentes del extranjero, de igual forma el actor interviene en su calidad de verificador en el depósito de mercancía procedente del extranjero y en su calidad de autoridad aduanal del órgano desconcentrado referido, es decir, ejercía atribuciones legales de verificación, inspección y fiscalización en representación del Servicio de Administración Tributaria, actividades que se encuentran reguladas en el artículo 29, fracciones IX, X, XI, XII, XIII, XXXIV, XLI, XLII y correlativos, por lo que es indudable que sus actividades se ubican en el supuesto previsto por el artículo 5°, fracción II, inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, inherentes a la inspección, vigilancia y fiscalización como personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeña tales funciones, y que se corrobora con las propias manifestaciones expresas por el accionante en el hecho 1, décimo párrafo, al manifestar: “… Sin embargo por la propia naturaleza de las funciones que he venido desempeñando para la demandada son las de apoyo en la ejecución de las facultades consagradas en la fracción VIII del artículo 29 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria para el Administrador General de Aduanas y su equivalente a la fracción VIII del artículo 10 del Reglamento Interior del
Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 6 de junio pasado y que entró en vigor el 7 del mismo mes y año, concretamente en las funciones de inspección, supervisión, control y vigilancia y de ninguna manera estas funciones constituyen las de un cuerpo policiaco…” .Lo anterior pone de manifiesto que en efecto como se ha dicho, el actor desempeñaba funciones propias de un empleado de confianza, por ende se encuentra excluida de las prerrogativas de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y aunque en consecuencia de ello se deberá condenar al titular demandado al reconocimiento de su calidad de trabajador de confianza al servicio del Estado, como Inspector en la Administración Central de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera, dependiente de la Administración General de Aduanas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; aunado a lo anterior resulta procedente absolver al demandado del pago del quinquenio desde el año 2000 y los ejercicio fiscales 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; del pago de las diferencias salariales causadas desde el 16 de mayo de 1994 y las correspondientes para los ejercicios fiscales 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, por corresponder a prestaciones accesorias que corren la suerte de la principal.---
Se condena a la demandada a pagar al actor el aguinaldo que reclama bajo los incisos d) y e) del capítulo respectivo de la demanda inicial, únicamente por el periodo comprendido de un año anterior a la presentación de la demanda, esto es del 5 de diciembre de 2004 al 5 de diciembre de 2005, en virtud de haberse declarado procedente la excepción de prescripción hecha valer por el demandado, con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y
tomando en consideración que al haberse demostrado el vínculo de trabajo, el accionante tiene derecho únicamente a las medidas de protección al salario y a las previsiones de seguridad social, conforme lo disponen los artículos 42 bis y 43 de la Ley invocada, por ende, también se condena al demandado al reconocimiento del derecho constitucional del actor de seguridad social y los derechos que de tal prestación derivan, conforme lo previsto en la fracción VI, del precepto legal en última instancia aludido.---
Se absuelve al demandado del pago del seguro de vida institucional que reclama bajo el inciso g) del capítulo respectivo, en virtud de que por una parte se trata de una prestación de carácter extralegal, y por otra, por ser un contrato de seguro, su regulación es en términos de las disposiciones de carácter mercantil y no laboral.---
Se condena al demandado al pago de la prima vacacional, por el periodo de un año anterior a la presentación a la demanda, con fundamento en el artículo 30 y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y ante la procedencia de la excepción de prescripción hecha valer en términos de lo dispuesto por numeral 112 de la legislación invocada, habida cuenta que el demandado no demostró la excepción de la negativa de la relación de trabajo, por ende la consecuencia a la conducta procesal es el pago de las prestación aludida.---
Se absuelve al demandado del pago de seguro de gastos médicos y del seguro de separación individualizado, en virtud de que corresponde a prestaciones de carácter extralegal, que en este caso el actor no demostró su existencia ni la obligación legal del demandado de cubrirle tales conceptos. ---
Se absuelve al demandado a cubrirle el pago de vacaciones en virtud de que tal prerrogativa no conlleva al pago alguno sino el disfrute de las mismas que son con el fin de reponer energías con motivo de la prestación de servicios personales subordinados.---
Para el cálculo de las prestaciones de carácter económico se toma en consideración el último salario mensual percibido por el actor, consignado en el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales del 1° de enero de 2005 (f.251-254), por un importe de $7,547.20, que dividido entre 30 resulta un salario diario de $251.57.---
Por concepto de aguinaldo por el periodo del 5 de diciembre del 2004 al 5 de diciembre de 2005, le corresponde al actor la cantidad de $10,062.80, que se obtiene de multiplicar 40 días que le corresponden por dicho periodo, por el salario diario de $251.57, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 40 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.---
Por concepto de prima vacacional por el periodo indicado en el párrafo que antecede, le corresponde al accionante la cantidad de $1,509.42, resultado de multiplicar 20 días por el salario diario $251.57, y a su vez multiplicado por 30% de la prima adicional, a que se refiere el artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.-
En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás relativos y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del
Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se.---
R E S U E L V E
PRIMERO.- El actor acreditó en parte la procedencia de
su acción intentada, y el demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas hechas valer, en consecuencia.--
SEGUNDO.- Se absuelve al Titular de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público del pago de quinquenio de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, del pago de diferencias salariales por los ejercicios fiscales 1994 a 2005, del pago de seguro de vida institucional, del seguro de gastos médicos Seguro de Separación Individualizado, al igual que de las vacaciones, por las razones fundamentos señalados en la parte relativa del considerando V, y en los términos precisados de esta resolución.---
TERCERO.- Se condena al titular de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público al reconocimiento de la calidad de trabajador al servicio del Estado al C. CECILIO GRIJALVA RAUL, a pagar al actor el aguinaldo y prima vacacional por el periodo de un año anterior a la presentación a la demanda, así como de reconocerle al accionante el derecho constitucional de seguridad social y los derechos que de tal prestación deriven con fundamento en el artículo 43 fracción VI de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y en los términos establecidos en la parte relativa del considerando V y por las razones y fundamentos señalados en dicho apartado.---
CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y en su oportunidad archívese el presente
ACR/sdg. A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON
Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA
CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR MAYORIA DE VOTOS HACIENDO CONSTAR QUE LO FIRMA Y EMITE VOTO EN CONTRA EL MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.---
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA
MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES
LIC. ALEJANDRO DIEZ BARROSO C. MARTÍN DE LAMADRID BENÍTEZ REPIZO
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
HOJA DE VOTO
CUARTA SALA
EXPEDIENTE NUMERO: 4940/05 ACTOR: CECILIO GRIJALVA RAUL
DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PRESTACIONES: PRESTACIONES DIVERSAS
PROYECTADO POR EL C. LIC. AGUSTIN CERROS RIOS.
LIC. MARIO EMILIO GARZON CHAPA. MAGISTRADO PRESIDENTE.
VOTO: _____________________________
_____________________________
_____________________________
LIC. ALEJANDRO DIEZ BARROSO REPIZO
MAGDO. REPTE. GOB. FEDERAL
VOTO: _____________________________
_____________________________
_____________________________
C. MARTÍN DE LAMADRID BENÍTEZ
MAGDO. REPTE. DE LOS TRABAJADORES.
VOTO: _____________________________
_____________________________
_____________________________