EXPEDIENTE NÚMERO 1127/08 AVILES HERNÁNDEZ MARIO VS
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
REINSTALACIÓN O C T A V A S A L A
L A U D O
México, Distrito Federal a quince de enero de dos mil trece.---
Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la Ejecutoria DT.- 1162/2012, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los autos del conflicto planteado por el C. Avilés Hernández Mario, en contra de la Secretaría de Educación Pública .---
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, con fecha cinco de enero de dos mil doce, pronunció laudo en el que resolvió: ---
“…PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y la Secretaría Demandada justificó en parte sus excepciones y defensas.---
SEGUNDO.- Se absuelve a la Secretaría de Educación Pública de reinstalar al actor, del pago de salarios caídos, pago de las aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Sistema de Ahorro para el Retiro, del pago de gastos médicos y vales de despensa, así como de las vacaciones y prima vacacional que se hubieren generado durante la tramitación del presente juicio laboral.- Lo
anterior en términos de lo expuesto y fundado en el Considerando V de esta resolución.---
TERCERO.- Se condena a la Secretaría de Educación Pública a pagar la cantidad de $12,392.45 (Doce mil trescientos noventa y dos pesos 45/100 M.N.), por concepto de aguinaldo correspondiente del primero de enero al quince de noviembre de dos mil siete; así como al pago de las cantidades de $6,111.24 (Seis mil ciento once pesos 24/100 M.N.) y $1,833.37 (Mil ochocientos treinta y tres pesos 37/100 M.N.), por concepto de vacaciones y prima vacacional por el periodo del primero de enero al quince de noviembre de dos mil siete, respectivamente.- Lo anterior en términos de lo expuesto y fundado en el Considerando V de esta resolución…”.---
SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, el apoderado legal del actor, promovió juicio de amparo número DT.- 1162/2012, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que procedió a concederle el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso que en su resolutivo primero a la letra dice:---
“…PRIMERO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a MARIO AVILÉS HERNÁNDEZ, contra los actos que reclamó de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de fecha cinco de enero de dos mil doce, dictado en el expediente número 1127/2008, seguido por el quejoso en contra de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA.---
El amparo se concede para el efecto señalado en la parte final del considerando sexto de esta ejecutoria…”.---
“…En consecuencia, lo procedente es conceder el amparo al trabajador quejoso, para que la junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y, en su lugar, pronuncie otro, en el que realice el cálculo de la condena al pago de las vacaciones del uno de enero al quince de noviembre de dos mil siete, teniendo en cuenta el total de las percepciones que el empleado recibía quincenalmente, por la cantidad de $6,337.86
($422.52 diarios), que se desprende del recibo de pago agregado a foja 9 del expediente laboral; y reitere los demás aspectos que no son motivo de la presente concesión…”.---
C O N S I D E R A N D O
I.- En esta fecha, con fundamento en el artículo 80
de la Ley de Amparo, en cumplimiento a la Ejecutoria DT.- 1162/2012, esta Octava Sala deja sin efectos el
laudo de fecha cinco de enero de dos mil doce, procediendo a dictar nueva resolución de acuerdo a los lineamientos establecidos por la citada Autoridad de Amparo.---
II.- Por escrito presentado, ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha trece de marzo de dos mil ocho, el C. Mario Avilés Hernández, demandó de la Secretaría de Educación Pública las siguientes prestaciones: 1.- La Reinstalación en la plaza y puesto de base de Analista Administrativo, clave 110073401D02E0500.0100005, por motivo del despido injustificado del que fue objeto a partir del quince de noviembre de dos mil siete. 2.- El pago de salarios caídos o vencidos, contados a partir del quince de noviembre del dos mil siete, hasta el día en que se cumplimente el laudo. 3.- El pago de aguinaldo correspondiente al año dos mil siete, y los que se sigan generando hasta la total conclusión del presente juicio.- 4.- El pago de vacaciones correspondientes al año dos mil siete y prima vacacional que se sigan generando y
no sean disfrutadas. 6.- El pago de gastos médicos que se lleguen a generar durante la tramitación del presente juicio con motivo de haber sido dado de baja ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 7.- El pago de las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Sistema de Ahorro para el Retiro, que se han generado y se sigan generando durante la tramitación del presente juicio.
8.- El pago de vales de despensa por la cantidad de
$8,500.00 (Ocho mil quinientos pesos 00/100 M.N.) y los que se sigan generando durante el trámite del presente juicio.- Fundó su demanda en la relación sucinta de los siguientes Hechos: 1.- Con fecha primero de junio de mil novecientos noventa y tres, ingresó a laborar para la Secretaría de Educación Pública, adscrito a la Unidad de Telesecundaria con el puesto y plaza de base de Técnico Superior, con un horario de labores de las 9:00 a las 16:00 horas de lunes a viernes. 2.- Con fecha primero de julio de dos mil seis, fue promovido a una plaza de nueva creación en la Dirección de Materiales Educativos teniendo como último puesto el de Analista Administrativo, clave 110073401D02E0500.0100005, de base con un salario integrado mensual por la cantidad de $6,337.86 (Seis mil trescientos treinta y siete pesos 86/100 M.N.). 3.- Durante el tiempo que duró la relación
laboral que fue de 14 años, 5 meses, 15 días, laboró bajo la subordinación de superiores jerárquicos con esmero, disciplina, honradez, eficiencia, responsabilidad y honestidad en beneficio de la Secretaría de Educación Pública hasta el quince de noviembre de dos mil siete.
3 (sic).- Con fecha quince de noviembre de dos mil siete, aproximadamente a las 16:00 horas fue llamado a la oficina del Licenciado Oscar Oviedo Medrano, Director de Gestión y Operación de la Dirección General de Materiales Educativos, mismo que le notificó que estaba inhabilitado y que a partir del día dieciséis de noviembre del año dos mil siete, se dejara de presentar.- Es importante resaltar que el procedimiento de responsabilidad se encuentra sujudice, por lo tanto no debieron destituirlo del puesto hasta en tanto no fuera resuelto en definitiva dicho proceso administrativo.
4.- En efecto la Secretaría Demandada actúa de manera ilegal al destituirlo de su puesto en atención que dejó de observar lo que establecen las leyes respectivas, de conformidad con los artículos 127 bis, 46 y 48 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y no de manera unilateral como fue hecho, lo que vulnera el Estado de Derecho y viola las garantías de audiencia y legalidad consagradas en nuestra Carta Magna.
5.- Como consecuencia de lo anterior, el demandado al despedirlo de manera injustificada omitió cubrir entre
otras prestaciones, vales de despensa del año dos mil siete, vacaciones, prima vacacional de dos mil cuatro, así como las demás prestaciones que le son reclamadas en el presente juicio.- Ofreció como pruebas las que consideró justificarán su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.--- III.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el Titular de la Secretaría de Educación Pública, con fecha veinticinco de septiembre de dos mil ocho, (fojas 15-57), dió contestación a la demanda interpuesta en su contra, oponiendo sus excepciones y defensas: Competencia.- Excepción que es procedente y que en esta vía se hace valer, toda vez que la parte actora demanda las prestaciones marcadas con los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8 consistentes en la reinstalación, pago de salarios caídos, pago de aguinaldo, pago de vacaciones y prima vacacional, pago de gastos médicos, pago de aportaciones al ISSSTE.- Sin embargo, la parte actora actúa con dolo y mala fe al pretender confundir la buena fe de este H. Tribunal, al hacer creer que tiene derecho a que su mandante lo reinstale en un cargo del cual ya fue inhabilitado y destituido en base a la ejecución de la resolución de fecha veintidós de agosto de dos mil siete, dictada por el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control de la Secretaría de
Educación Pública. Por lo anterior es claro que al haber quedado acreditada la responsabilidad administrativa en que incurrió el C. Mario Aviles Hernández y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Falta de Acción y Derecho.- Excepción que es procedente en contra de las prestaciones que la parte actora demanda de la Secretaría de Educación Pública marcadas con los numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 consistentes en la reinstalación, pago de salarios caídos, pago de aguinaldo, pago de vacaciones y prima vacacional, toda vez que el actor pretende hacer creer que tiene derecho a que su mandante lo reinstale en un cargo del cual ya fue inhabilitado y destituido en base la ejecución de la resolución de fecha veintidós de agosto de dos mil siete, dictada por el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control de la Secretaría de Educación Pública, por lo que es claro que este H.
Tribunal en ningún momento deberá declararse competente, ya que el accionante jamás ha sido despido injustificado, ya que la verdad de los hechos es que se trata de una destitución e inhabilitación por el término de diez años, figura totalmente distinta al despido que argumenta el actor. Dolo y Mala Fe.- Excepción que es procedente y que en esta vía se hace valer en contra de
todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor en los numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 ya que se reitera que el C. Mario Aviles Hernández, fue sancionado derivado de un procedimiento administrativo, en el cual el Órgano Interno de Control de la Secretaría de Educación Pública resolvió destituirlo de su empleo en términos de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y al no haber sido su representada quien determinó la sanción, no es posible atribuirle responsabilidad alguna y menos de naturaleza laboral, ya que el actor fue sancionado administrativamente en su calidad de servidor público, más nunca en su calidad de trabajador al servicio del Estado. Accesoriedad.- Excepción que es procedente en virtud de las prestaciones que el actor reclama bajo los numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 consistentes en la reinstalación, pago de salarios caídos, pago de aguinaldo, pago de vacaciones y prima vacacional, ya que es claro que no existe un acto de naturaleza laboral que genere un conflicto entre el actor y su representado, sino que se trata de una destitución como sanción administrativa impuesta por el Órgano Interno de Control. Improcedencia de la Vía.- Excepción que es procedente en contra de la prestación marcada con el numeral 3 consistente en el aguinaldo correspondiente al año dos mil siete, ya que el actor
dejó de prestar sus servicios el dieciséis de noviembre del año referido, siendo claro que únicamente le corresponde el pago proporcional, mismo que deberá solicitar en la que fue su área administrativa. Falta de Acción y Derecho.- Excepción que es procedente en
contra de la prestación marcada con el numeral 4 consistente en el pago de vacaciones, en virtud de
que las mismas se disfrutan no se pagan, aunado a que en el supuesto caso de que se condenara al pago de salarios caídos, se estaría incurriendo en un doble pago.
Prestaciones Extralegales.- Excepción que es procedente en contra de las prestaciones marcadas con los numerales 6, 7 y 8, consistentes en el pago de gastos médicos, vales de despensa, ya que son prestaciones que no se encuentran contempladas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- Controvirtió los hechos narrados por el actor de la siguiente manera: Por lo que hace a los hechos 2, 3, 4 y 5, se niegan en su totalidad; por lo que refiere al hecho 1 se acepta.- Ofreció como pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.--- IV.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente controversia, atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124 fracción I y 124 "B" fracción I de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.---
V.- La litis del presente asunto se constriñe a determinar si como el actor manifiesta le asiste acción y derecho para reclamar la reinstalación, pago de salarios caídos y demás prestaciones accesorias en virtud de haber sido notificado de una inhabilitación que deriva en un despedido injustificado.- O bien, si como se excepciona la Demandada carece de acción toda vez que jamás fue despedido injustificadamente, sino que se ejecutó la sanción administrativa del veintidós de agosto de dos mil siete, impuesta por el Órgano Interno de Control en la cual se determinó procedente su destitución e inhabilitación como servidor público por el término de diez años.- Dada la forma en la que ha quedado planteada la litis, corresponde a la Secretaría Demandada justificar sus excepciones y defensas.---
VI.- Con relación a las pruebas admitidas a la Secretaría de Educación Pública, se encuentra la Confesional a cargo del actor, que se desahogó en audiencia de fecha cinco de febrero de dos mil diez (foja 86), la cual carece de valor probatorio, ya que negó todas las posiciones que se le articularon.---
Original del recibo de pago expedido por la Secretaría de Educación Pública, (foja 9) y al haber sido prueba común de las partes tiene valor probatorio
para acreditar las percepciones recibidas por el actor, en el periodo comprendido del dieciséis al treinta de noviembre de dos mil cinco.--- Copia certificada de la resolución del veintidós de agosto de dos mil siete, emitida por el Órgano Interno de Control de la Secretaría de Educación Pública en el expediente R-043/2007, (foja 67-81), no fue objetado en autenticidad de contenido y firma; y al ser un documento que cumple con los requisitos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Materia, tiene valor probatorio para acreditar que el actor fue sancionado administrativamente por el Órgano Interno de Control de la Secretaría de Educación Pública con una destitución e inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por el término de diez años.---
Copia certificada del reverso del recibo de pago, (foja 66), no fue objetada en autenticidad de contenido y firma; y al ser un documento que cumple con los requisitos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Materia, tiene valor probatorio para acreditar que las claves numéricas con las que se identifican las percepciones y descuentos de los empleados de la Secretaría de Educación Pública.----
Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública, (foja 61-65) probanza que al haber sido publicada en el Diario Oficial de la Federación, tiene valor probatorio para acreditar su contenido, sin embargo, el mismo resulta irrelevante ya que de éste no se desprende circunstancia alguna que esté en controversia o dentro de la litis.---
VII.- Con relación a las pruebas admitidas al actor, se encuentra el Original del recibo de pago expedido por la Secretaría de Educación Pública, (foja 9), la misma, al haber sido prueba común de las partes ya fue valorada en el numeral que antecede, correspondiente a las pruebas ofrecidas por la Secretaría Demandada.---
La confesional a cargo del C. Oscar Oviedo Medrano, la cual carece de valor probatorio ya que en audiencia de fecha dieciséis de agosto de dos mil once (foja 121) se le decretó la deserción de dicha probanza.-
VIII.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida y buena fe guardada.--- Una vez analizadas las pruebas aportadas al juicio, se llega a las siguientes determinaciones.- El
actor en su escrito inicial de demanda, reclama la reinstalación, pago de salarios caídos y demás prestaciones accesorias en virtud de haber sido notificado de una inhabilitación que deriva en un despedido injustificado; por su parte la Demandada manifiesta que carece de acción toda vez que jamás fue despedido injustificadamente, sino que se ejecutó la sanción administrativa del veintidós de agosto de dos mil siete, impuesta por el Órgano Interno de Control en la cual se determinó procedente su destitución e inhabilitación como servidor público por el término de diez años.---
La Secretaría Demandada ofrece para justificar sus excepciones y defensas la copia certificada de la resolución del veintidós de agosto de dos mil siete, emitida por el Órgano Interno de Control de la Secretaría de Educación Pública en el expediente R-043/2007, (foja 67-81), la cual adquirió pleno valor probatorio para acreditar que el actor fue sancionado administrativamente por el Órgano Interno de Control de la Secretaría de Educación Pública con una destitución e inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por el término de diez años.--- Al respecto, debe señalarse que el actor en el numeral 3 del capítulo de hechos del escrito inicial de
demanda manifestó que el día quince de noviembre de dos mil siete, fue notificado por el Director de Gestión y Operación de la Dirección General de Materiales Educativos que había sido inhabilitado, y que a partir del día dieciséis del mes y año referidos dejaría de presentarse a laborar en virtud de dicha inhabilitación, sin embargo, del capítulo de prestaciones de la demanda, se desprende que el actor reclama la reinstalación derivada de un despido injustificado, lo cual en la esencia no sucedió; pues estamos ante la presencia de una sanción administrativa consistente en la destitución e inhabilitación para ejercer cargos, empleos o comisiones en el servicio público por el término de diez años, y no ante un cese injustificado, pues de ninguna manera se le comunica al actor que la relación laboral feneció, sino que únicamente tiene que cumplir con la sanción administrativa impuesta por el Órgano Interno de Control de la Secretaría de Educación Pública, en términos de lo previsto en los artículos 14, 13 fracción III, párrafo 3º, fracción IV del artículo 14, 16, 21 y 30 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.---
En efecto, tal y como lo manifiesta la Secretaría Demandada, la acción del actor es improcedente ya que la misma deriva de una resolución administrativa, la cual no se encuadra en ninguna de las causales de cese
previstas en el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir no estamos ante un cese injustificado, sino ante la aplicación de una sanción administrativa que de acuerdo a su naturaleza es diversa de la materia laboral, y la cual debe ser cumplida de acuerdo a lo previsto por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, toda vez que el actor fue sancionado administrativamente en su carácter de servidor público, más nunca cesado en su carácter de trabajador al servicio del Estado.--- En consecuencia, lo procedente es absolver a la Secretaría Demandada de la reinstalación, pago de salarios caídos, pago de las aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Sistema de Ahorro para el Retiro, al tratarse de prestaciones que siguen la suerte de la principal.---
En relación a las prestaciones consistentes en el pago de gastos médicos y vales de despensa, es procedente absolver a la Secretaría Demandada ya que se trata de prestaciones extra legales por lo cual correspondía al actor acreditar su derecho a percibirlas sin embargo no ofreció medio de convicción para tal circunstancia.- Al efecto es aplicable el siguiente criterio de jurisprudencia.---
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”.---
Por lo que respecta al pago proporcional de dos mil siete por concepto de aguinaldo, es procedente condenar al demandado toda vez que no existe en autos, medio de convicción que acredite haber cubierto esta prestación; el período materia de condena abarca del primero de enero al quince de noviembre de dos mil siete.---
Consecuentemente, y de acuerdo con lo establecido por el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para el pago de aguinaldo, por un año de servicios corresponden 40 días de salario, por lo tanto, por el periodo materia de condena son correspondientes 35 días.--- Para el pago de aguinaldo se toma como salario el que se desprende del recibo de pago del periodo del dieciséis al treinta de noviembre de dos mil cinco, (foja 9), del cual se observa un salario quincenal líquido por la cantidad de $5,311.18 (Cinco mil trescientos once pesos 18/100 M.N.), que multiplicado por dos nos da un salario mensual de $10,622.36 ( Diez mil seiscientos veintidós pesos 36/100 M.N.), de lo que resulta un salario diario por la cantidad de $354.07 (Trescientos cincuenta y cuatro pesos 07/100 M.N.),
haciendo la aclaración de que el actor no cuenta con compensación garantizada que multiplicados por 35 días correspondientes al periodo materia de condena, nos da un total a pagar de $12,392.45 (Doce mil trescientos noventa y dos pesos 45/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético.--- Respecto a las prestaciones consistentes en el pago de vacaciones y prima vacacional es procedente condenar al demandado, toda vez que no acreditó haber cubierto las mismas al actor, lo anterior toda vez que si bien es cierto, en términos de los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esta prestación no se paga sino sólo se disfruta;
también lo es que, al haber concluido la relación laboral y no resultar procedente la reinstalación, se debe pagar esta prestación ya que no existe medio de convicción que acredite que el actor las haya disfrutado.- Al efecto es aplicable el siguiente criterio de jurisprudencia:---
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas. Octava Época. Instancia:
Cuarta Sala. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo: Tomo V, Parte SCJN. Tesis: 579/. Página: 381. Octava Época: Contradicción de tesis 58/93. Entre las sustentadas por el Noveno y Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
10 de agosto de 1994. Cinco votos. NOTA: Tesis 4a./J.33/94, Gaceta número 81, pág. 20; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XIV-Septiembre, pág. 147.”---
En cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, el período materia de condena en relación a las vacaciones comprende, del primero de enero al quince de noviembre de dos mil siete (fecha en que al actor se le notificó su inhabilitación).---
Para la presente cuantificación se toma como salario el total de las percepciones del actor, contenidas en el recibo de pago visible a (foja 9) de autos, por el periodo del dieciséis al treinta de noviembre de dos mil cinco, del que se desprende un salario quincenal por la cantidad de $6,337.86 (Seis mil trescientos treinta y siete pesos 86/100 M.N.), que multiplicado por dos nos da un salario mensual de $12,675.72 (Doce mil seiscientos setenta y cinco pesos 727100 M.N.), y dividido entre 30, uno diario de $422.52 (Cuatrocientos veintidós pesos 52/100 M.N.).--- Para vacaciones de acuerdo con el artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para un año de servicios corresponden 20 días, por lo tanto, para el período materia de condena, le corresponden 17.50 días, que multiplicados por su salario diario de $422.52 (Cuatrocientos veintidós pesos 52/100 M.N.), nos da un total a pagar de $7,394.10 (Siete mil trescientos noventa y cuatro pesos 10/100 M.N.) por concepto de vacaciones por el periodo del primero de enero al quince de noviembre de dos mil
siete; y esta cantidad multiplicada por treinta por ciento, nos da un total a pagar para prima vacacional por el mismo periodo de $2,218.23 (Dos mil doscientos dieciocho pesos 23/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético.--- Finalmente, por lo que respecta al pago de las vacaciones y prima vacacional que se hubieren generado durante la tramitación del presente juicio laboral, es procedente absolver a la Secretaría Demandada de las mismas, toda vez que al no haber sido procedente la reinstalación, y al ser éstas prestaciones accesorias, siguen la suerte de la principal.---
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de resolverse y se---
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha cinco de enero de dos mil doce.---
SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y la Secretaría Demandada justificó en parte sus excepciones y defensas.---
TERCERO.- Se absuelve a la Secretaría de Educación Pública de reinstalar al actor, del pago de salarios caídos, pago de las aportaciones ante el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Sistema de Ahorro para el Retiro, del pago de gastos médicos y vales de despensa, así como de las vacaciones y prima vacacional que se hubieren generado durante la tramitación del presente juicio laboral.- Lo anterior en términos de lo expuesto y fundado en el Considerando VIII de esta resolución.---
CUARTO.- Se condena a la Secretaría de Educación Pública a pagar la cantidad de $12,392.45 (Doce mil trescientos noventa y dos pesos 45/100 M.N.), por concepto de aguinaldo correspondiente del primero de enero al quince de noviembre de dos mil siete; así como al pago de las cantidades de $7,394.10 (Siete mil trescientos noventa y cuatro pesos 10/100 M.N.) y
$2,218.23 (Dos mil doscientos dieciocho pesos 23/100 M.N.), por concepto de vacaciones y prima vacacional por el periodo del primero de enero al quince de noviembre de dos mil siete, respectivamente.- Lo anterior en términos de lo expuesto y fundado en el Considerando VIII de esta resolución.---
QUINTO.- Comuníquese al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se ha dado cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese alto Tribunal en la Ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo DT.- 1162/2012.---
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.---
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.--- Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE VOTOS en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.---
ABOO/mem
ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 1127/08 PROMOVIDO POR EL C. AVILES HERNANDEZ MARIO VS SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA.---