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AL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCIÓN PROVINCIAL DE XXXXXXXX

XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX, mayor de edad, con DNI XXXXXXXX, Número de la Seguridad Social XXXXXXXX y con domicilio a efectos de notificaciones en XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX, Teléfonos XXXXXXXX y XXXXXXXX y email XXXXXXXX

E X P O N G O

Que formulo RECLAMACIÓN PREVIA en materia de JUBILACIÓN, al amparo de los artículos 71 y concordantes de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la resolución del INSS de fecha 08/05/2015, con nº de referencia XXXXXXXX, notificada en fecha del 20/05/2015.

Fundamento la reclamación basándome en los siguientes:

H E C H O S

PRIMERO.- La resolución del INSS que ahora se impugna resuelve desfavorablemente mi solicitud de jubilación anticipada efectuada el 07/05/2015, por la siguiente causa:

- PORQUE EL CESE EN EL TRABAJO NO SE HA PRODUCIDO COMO CONSECUENCIA DE UNA REESTRUCTURACIÓN EMPRESARIAL, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 161 BIS Nº 2 LETRA A) APARTADO D) DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADO POR R.D.LEGISLATIVO 1/1994 DE 20 DE JUNIO, REDACTADO SEGÚN EL ARTÍCULO 6 DEL R.D.LEY 5/2013 DE 15 DE MARZO

SEGUNDO.- Nada que alegar respecto a la causa comentada.

TERCERO.- No obstante mi pretensión de acceso a la jubilación anticipada, como hice constar en las alegaciones de la solicitud, es en consideración a la posibilidad de

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aplicación de su disposición final duodécima, punto 2, en la redacción dada a la misma por el Real decreto-ley 5/2013, como seguidamente justificaré.

Esta posibilidad no ha sido considerada en su resolución de denegación de la pensión, razón por la cual presento la presente reclamación para que sea debidamente considerada mi pretensión.

CUARTO.- Habiéndose extinguido mi última relación laboral de importancia, en la empresa Reyal Urbis, S.A., el 30 de junio de 2010, es decir antes del 1 de abril de 2013, me es de APLICACIÓN el apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social (LAAMSS), en la redacción dada a la misma por el Real Decreto Ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo.

Sin que el trabajo como autónoma durante 700 días, efectuado con posterioridad a dicha extinción, y también con anterioridad al 1 de abril de 2013 desvirtúe esta afirmación, pues dicho trabajo, como más adelante justificaré, no solamente debería ser considerado como “trabajo irrelevante”, sino que incluso, por sí mismo, no sería obstáculo para la aplicación de la disposición final duodécima citada.

Siendo así, y según especifica la citada DF 12ª.2, al haber solicitado la pensión con anterioridad al 1 de enero de 2019, me serán de aplicación los requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011.

Por tanto los requisitos que deberían ser considerados, en base a este razonamiento, no son los exigidos en la redacción dada al artículo 161.bis de la LGSS por el artículo 6 del RDL 5/2013, sino los requisitos previstos en dicho artículo 161.bis en la redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 27/2011.

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QUINTO.- Seguidamente analizaré la citada disposición 12ª.2 LAAMSS, y comentaré las razones por las cuales considero que entro dentro de su campo de aplicación. Dicha disposición en la parte que aquí nos interesa dice:

Disposición final duodécima.- Entrada en vigor. ………

2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes del 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos:

a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

………

En mi caso, es claro que con posterioridad al 1 de abril de 2013, no he quedado incluido en ninguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, pues mi última relación laboral por cuenta ajena se extinguió el 30 de junio de 2006, y el último trabajo por cuenta propia, que además, como luego comentaremos debe ser considerado como “irrelevante”, finalizó el 30 de junio de 2012.

Es por ello que cumpliendo los tres requisitos previstos: 1. hecho causante antes del 1 de enero de 2019;

2. haberse extinguido mi última relación laboral antes del 1 de abril de 2013; y

3. no haber estado incluida en ningún régimen de la Seguridad Social con posterioridad a tal fecha; se me debería aplicar, en cualquier, caso la legislación anterior, fuese cual fuese el tipo de jubilación a la que accediese.

SEXTO.- Pero, para más abundamiento, antes de avanzar, he de aclarar lo comentado respecto a que el trabajo como autónoma posterior al cese en la empresa Reyal Urbis, S.A. el 30 de junio de 2010, deben ser considerado “irrelevante”.

Para dilucidar esta cuestión me apoyaré en el criterio interno del INSS que trata esta cuestión, es decir haré uso de la opinión establecida por los propios juristas del INSS.

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En efecto el trabajo como Autónoma quedaría comprendido dentro del criterio 22/2000 RJ 97/2014 en su redacción de fecha 9 de septiembre de 2014, que el propio INSS, aplica para dilucidar esta cuestión.

Dicho criterio textualmente dice en el punto B) de la parte 1ª. Cotizaciones después de marzo/2013.

B) Aparte de los supuestos relacionados, es posible igualmente reconocer, hasta 2019, la pensión de jubilación a los trabajadores que cesaron en un trabajo por cuenta ajena antes de abril de 2013, aplicando la regulación que precedió a la LAAMSS, aunque después de marzo de dicho año se haya cotizado en razón de un trabajo o actividad, siempre que ese trabajo o actividad merezca considerarse irrelevante, a efectos de dicha aplicación.

Esa consideración solo puede atribuirse a determinados trabajos: el trabajo a tiempo parcial que, con arreglo al artículo 221.1 LGSS, es compatible con la prestación o subsidio por desempleo derivados de un cese anterior; y el trabajo por cuenta ajena o actividad por cuenta propia de carácter temporal que, conforme a los artículos 212.1.d y 219.2

LGSS hayan dado lugar a la suspensión de la prestación o subsidio por

desempleo derivados de la pérdida de un trabajo por cuenta ajena antes de abril de 2013.

En mi caso el trabajo como Autónomo supuso suspensión, y posterior reanudación, de la prestación contributiva por desempleo derivada de la pérdida del trabajo en Reyal Urbis, S.A el 30/06/2010, es decir una pérdida de trabajo por cuenta ajena antes de abril de 2013.

Además, dicho trabajo por cuenta propia tuvo una duración de 700 días, es decir inferior a los veinticuatro de límite previsto para este tipo de trabajos en el artículo 212.1.d de la LGSS.

Como puede verse, también incluso, en una interpretación más restrictiva de la DF 12ª.2 de la LAAMSS, que la realizada en el punto QUINTO anterior, también me sería de aplicación la antigua legislación por aplicación del criterio 22/2000 RJ 97/2014 en su redacción de fecha 9 de septiembre de 2014, que adjunto a esta reclamación.

SEPTIMO.- Analicemos por tanto los requisitos que me serían de aplicación, que no son otros que los de la redacción del punto 2 del artículo 161.bis de la LGSS en su redacción anterior al 01/01/2013:

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2. Podrán acceder a la jubilación anticipada, los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos:

a) Tener cumplidos los sesenta y un años de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.

b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación.

c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, se computará como cotizado a la Seguridad Social, el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

d) Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se considerará, en todo caso, que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 208.1.1.

a) Evidentemente tenía cumplido los 61 años de edad en la fecha de la solicitud.

b) Llevaba inscrita en la oficina de empleo ininterrumpidamente, desde el 30/06/2012 es decir más de los seis meses requeridos.

c) También acreditaba tener un mínimo de treinta años de cotización efectiva, pues en la fecha de la solicitud tenía acreditados, salvo error u omisión, 15.322 días efectivos es decir 41 años y 11 meses y 13 días.

d) El cese en el trabajo en Reyal Urbis, S.A., fue por causas ajenas a mi libre voluntad, ya que el despido de que fui objeto, admitido como improcedente, fue por una de las causas previstas en el artículo 208.1.1) de la LGSS en concreto en su letra c).

Como puede verse cumplo todos los requisitos necesarios para el acceso a la jubilación anticipada por cese involuntario en el trabajo, prevista en la antigua legislación, y estimando, como reiteradamente hemos comentado, que el alta en el régimen de Autónomos debe ser considerada a todos los efectos “irrelevante”, debería habérseme concedido la pensión solicitada por la legislación vigente con anterioridad al 1 de enero de 2013.

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OCTAVO.- En contra de la argumentación anterior, y con independencia de que el trabajo como Autónoma fuese o no “irrelevante”, a la hora de decidir si se aplicase la vigente legislación, o la actual, cabría aducirse, por parte del INSS, que dado que el último trabajo realizado fue por cuenta propia Fuese o no “irrelevante”, sería este trabajo, y no el de Reyal Urbis, S.A., el que debería considerarse a la hora de determinar si tengo o no derecho a la jubilación anticipada en la por cese involuntario en el trabajo.

Es decir cabría plantearse que aunque siéndome de aplicación la legislación anterior la Ley 27/2011, en dicha legislación no cumpliese el requisito d) del artículo 161 bis.2, por lo que no podría acceder a la jubilación anticipada a los 61 años.

Sin embargo esta argumentación se opondría tanto a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1.3 del Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre (RDJA), cuando admite que la demanda de empleo inmediatamente anterior a la solicitud de esta clase de pensión de jubilación, se pueda compatibilizar con un trabajo o actividad, como en al menos, a otros dos criterios internos de la Seguridad Social que tratan de este asunto.

Nos referimos a criterio 5/2009, punto 3º, aplicable a la etapa anterior a la actual versión de la LGSS dada por la LAAMSS en la redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2013; y al criterio 1/2014 RJ 182/2014 de 24 de febrero de 2015, que hace extensivo el anterior criterio a la aplicación del artículo 161bis.2 de la nueva legislación. Ambos criterios los incluimos como anejos en esta demanda.

La referencia e inclusión que hacemos del criterio 1/2014 RJ 182/2014 (24.02.2015), es simplemente ilustrativa, ya que en el mismo queda mucho más claramente explicado que en su antecesor (el criterio 5/2009 que extiende a la nueva legislación), las razones y argumentaciones por las que no deben ser considerados los “trabajos posteriores” al cese que permite el acceso a la jubilación anticipada, como obstáculo para acceder a dicha jubilación, si se da la circunstancia de que las cotizaciones de dichos trabajos posteriores no son necesarias para alcanzar el requisito de años de cotización exigidos. Textualmente, en el punto 3ª del criterio 5/2009 dice:

3º.- Trabajos posteriores y treinta años de cotización.

Pero dicho esto, puesto que se habla en estos casos de trabajos posteriores a un cese por causa ajena a la voluntad del trabajador, interesa saber si las cotizaciones efectuadas en razón de tales trabajos son computables a efectos de acreditar el periodo de treinta años “de cotización efectiva” al que se refiere el artículo 161 bis.2,c) LGSS.

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Pues bien, tampoco es novedoso lo que al respecto se tiene que decir. Para que el primer cese constituya “el cese en el último trabajo realizado en virtud del cual se solicite la jubilación”, al que alude el artículo1.4 RDJF, de forma que no importe cuál haya sido la causa de finalización de la actividad posterior, ni ésta impida computar la inscripción simultánea de la demanda de empleo, ese especial periodo mínimo de cotización no podrá lucrarse con las cotizaciones correspondientes a dichos trabajos, ni con las cotizaciones abonadas en virtud de un convenio especial.

Nota: véase RJ 135/2011 incluido a continuación, relativo al cómputo de las cuotas de convenio. Como se decía en el punto 3 del criterio 17/2003-04, esa carencia especial habrá de cubrirse con las cotizaciones efectuadas antes del cese en el trabajo en contra de la voluntad del trabajador, o después, en razón de la prestación de desempleo derivada de dicho cese, o subsidio para mayores de 52 años…

………

No hemos puesto el final del párrafo por haber sido modificado por el Criterio 1/2014 RJ 182/2014 de 24 de febrero de 2015, que, como hemos comentado, trata el mismo asunto pero aplicado a la vigente legislación y con un razonamiento mucho más claro y contundente, simplemente a modo ilustrativo incluimos las conclusiones de este criterio, que tras hacer un acertadísimo análisis de la problemática, dice:

Criterio 1/2014 RJ 182/2014, “JUBILACIÓN ANTICIPADA. CESE POR CAUSA NO IMPUTABLE AL TRABAJADOR. TRABAJOS POSTERIORES” (24/02/ 2015).

En consecuencia:

El cese en el trabajo por cuenta ajena por alguna de las causas previstas en la letra d) del artículo 161bis.2.A), LGSS, permitirá acceder a la pensión de jubilación regulada en el citado artículo aun cuando, después del mismo, se vuelva a trabajar, por cuenta ajena o propia, siempre que el periodo mínimo de cotización efectiva de 33 años se acredite sin tener en cuenta las cotizaciones correspondientes a estos trabajos posteriores.

Esa carencia especial de 33 años habrá de cubrirse con las cotizaciones efectuadas hasta la extinción del contrato de trabajo por causa ajena a la voluntad del trabajador (y las asimiladas por servicio militar obligatorio prestación social sustitutoria), y también con las efectuadas después, en razón de la prestación por desempleo derivada de aquella extinción, o del subsidio asistencial para mayores de 55 años (disposición adicional vigésima octava LGSS), o del convenio especial suscrito a continuación de dicho cese o de la

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La demanda de empleo durante los seis meses inmediatamente anteriores a la solicitud, no tiene que ser necesariamente posterior al cumplimiento de los 33 años de cotización efectiva. Es decir, se puede computar el tiempo de demanda que figure cotizado por desempleo o convenio especial, aunque esas cotizaciones resulten necesarias para acreditar aquel periodo mínimo. Esta interpretación literal del vigente artículo 161bis.2, A), letras b) y c), que contrasta con la mantenida hasta el momento respecto de la anterior legalidad, idéntica en este aspecto, viene determinada por la postura que, respecto de esta última, han mantenido de forma unánime distintos Tribunales Superiores de Justicia (Asturias, 23 de marzo de 2012, JUR 130939; Aragón, 2 de mayo de 2012, AS 1833; Valencia, 23 de octubre de 2013, JUR 2014, 14727).

NOTA: Se procede a modificar el punto 3º del criterio 5/2009, en el sentido apuntado en el último del presente informe, a efectos de la aplicación de la legalidad anterior a la LAAMSS.

Dichas conclusiones, aplicadas en este caso a la nueva legalidad, pero por extensión, como ya hemos dicho de lo que se aplicaba a la antigua, son tan explícitas y significativas que huelga todo tipo de comentario.

Pues bien, en este caso se da precisamente la circunstancia tratada en estos criterios citados, pues las cotizaciones del periodo que estuve de alta como Autónomo, no son necesarias para acreditar los 30 años requeridos en la legislación anterior.

En efecto, dichos trabajos tuvieron una duración, 700 días, que deducidos a los 15.322 días efectivos acreditados en la fecha del hecho causante, aún quedarían 14.622 días que equivalen a algo más 40 años, es decir mucho más de los 30 años requeridos en la legislación que me es aplicable.

Por tanto no siendo necesarias la cotizaciones de ese trabajo por cuenta propia posterior para alcanzar el requisito de 30 años cotizados, habrá que concluirse que, aplicando los propios criterios del INSS, podré acceder a la jubilación anticipada solicitada, por la LGSS en la versión anterior a la dada por la Ley 27/2011.

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Y en virtud de los hechos hasta aquí expuestos:

S O L I C I T O

Que se admita esta reclamación previa y, en consecuencia y de acuerdo con lo expuesto, se revoque la resolución impugnada, y:

 Se declare mi derecho a la jubilación anticipada solicitada con fecha del 07/05/2015, de acuerdo a la legislación vigente anterior al 01 de enero de 2013 en virtud de lo previsto en la disposición final 12.2, de la Ley 27/2011, según la redacción dado al mismo por el real decreto ley5 /2013, de 15 de marzo (BOE 16-03-2013).

XXXXXXXX 29 de mayo de 2015 ADJUNTOS:

 Criterio 22/2000 RJ 97/2014 de 9 de septiembre de 2104  Criterio 5/2009 (ver punto 3º) de 5 de mayo de 2009  Criterio 1/2014 RJ 182/2014 de 24 de febrero de 2015

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