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COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto #156-01

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COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto #156-01

Comisión Nacional del Consumidor, San José a las diecisiete horas y veinticinco minutos del veintiuno de febrero del año dos mil uno.

Denuncia del ADAMIS CRUZ JIMENEZ c.c. CAMILO CRUZ JIMENEZ contra CARLOS FEDERSPIEL Y COMPAÑÍA S.A. representada por CARLOS MANUEL GONZALEZ MARROQUIN, por supuesta infracción a los artículos 31 inciso h) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, N° 7472 del 20 de diciembre de 1994 (en adelante LPCDEC)

RESULTANDO

1.- Que en fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, el señor ADAMIS CRUZ JIMENEZ c.c. CAMILO CRUZ JIMENEZ, interpone denuncia contra CARLOS FEDERSPIEL Y COMPAÑÍA S.A. (LIBRERÍA UNIVERSAL) representada por CARLOS MANUEL GONZALEZ MARROQUIN, alegando que realizó una compra de una película “...en la cual estaba el precio muy claramente marcado con su impuesto de ventas total a pagar ¢1,666.75, en el tiquete de caja se realizó un redondeo de ¢0.25, el cual no debe ser...” Como sustento de la denuncia aporta copia del tiquete de caja N° 23825 de fecha 18 de agosto de 1998, así como caja de película fotográfica. (ver folios 2 y 11 del expediente)

2- El procedimiento bajo examen fue abierto mediante auto dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director, a las ocho horas treinta minutos del once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por supuesta infracción al numeral 31 inciso h) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, respecto a la obligación de no especular; específicamente por cuanto según el dicho del denunciante la empresa denunciada a la hora de cobrarle a compra le cobró en exceso la suma de veinticinco céntimos. (ver folios del 03 al 15 del expediente).

3- Que la comparecencia oral y privada del procedimiento ordinario administrativo se realizó al ser las nueve horas con cuarenta minutos del día primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve, a la cual comparecieron ambas partes. (ver acta visible a folios del 12 al 14 del expediente).

4- Que se han realizado las diligencias útiles necesarias para el dictado de la presente resolución. REDACTA:

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Hechos probados.- Para la resolución del presente asunto se tiene por demostrado: a) Que en fecha 18 de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el señor ADAMIS CRUZ JIMENEZ c.c. CAMILO CRUZ JIMENEZ realizó la compra de una película para cámara fotográfica, marca Fuji, tipo Fujicolor, superia 100, en el establecimiento comercial denominado LIBRERÍA UNIVERSAL (CARLOS FEDERSPIEL Y COMPAÑÍA S.A.), por un monto de 1,667.00, según se detalla en el tiquete de caja N° 23825, cuya copia consta a folio 2 del expediente. b) Que el precio neto marcado en la caja de la película para cámara fotográfica era de 1,666.75, según se observa en la muestra aportada por el denunciante, custodiada en la Unidad Técnica de Apoyo y de la cual consta acta de custodia de muestra a folio 11 del expediente. c) Que al precio neto del artículo en cuestión, sea con el impuesto incluido, se le adicionó veinticinco céntimos, como resultado de la aplicación de un redondeo al número entero mayor . (ver tiquete de caja a folio 2 del expediente)

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SEGUNDO.- Hechos no probados.- De importancia y para la resolución del presente asunto no existen.

TERCERO.- Sobre la acumulación solicitada: Vista la solicitud de acumulación presentada por el representante de la parte accionada, en relación con el expediente #536-98 y en razón de este se encuentra concluido por resolución firme de esta Comisión, al momento del dictado de la presente, se rechaza la indicada solicitud y se admiten como prueba los documentos ofrecidos que constan en aquél expediente y que se encuentran integrados al presente mediante resolución de la Unidad Técnica de Apoyo, de las diez horas del tres de enero del 2001. (ver folio 16)

CUARTO.- Sobre el fondo.- El numeral 31 inciso h) de la Ley N°7472 dispone como obligación del comerciante “...Abstenerse de acaparar, especular, condicionar la venta y discriminar el consumo...”. En ese mismo sentido, el numeral 33 de ese cuerpo legal es claro al estipular que se prohibe a los comerciantes y demás agentes económicos incurrir en una serie de acciones restrictivas de la oferta, la circulación o la distribución de bienes y servicios. Entre ellas, el inciso c) se refiere concretamente a la figura de la especulación, que se comete cuando se ofrecen o venden dichos productos o servicios, en los diversos niveles de la cadena de comercialización, a precios superiores a los regulados u ofrecidos de conformidad con los numerales 5, 31 inciso b), 34 y 38 del mismo texto legal.

En la comparecencia oral y privada el accionante manifestó que compró un rollo de película fotográfica y que al pagar le aplicaron un redondeo, lo que en su criterio “...implica que si ese redondeo se hace en todos los productos y en todas las cajas pues ese redondeo va a tener un monto muy elevado en un mes digamos para la librería...”. Asimismo los representantes de la empresa denunciada manifestaron que “...El problema que hay y no solo en La Universal sino en todo el país es la falta de monedas de cinco diez y veinticinco céntimos...” Asimismo hace referencia al expediente N° 536-98 y solicitan la acumulación del presente asunto con aquél. Agregan que “Las cajas registradoras cuando no hay monedas lo que hacen es redondear ya sea para arriba o para abajo a la suma más cercana si no hay monedas para dar un vuelto. Al darnos cuenta de eso se mandó a programar todas las cajas registradoras de manera que todos los redondeos que fuera necesario hacer por falta de monedas fueran negativos para la librería y presentamos de ello prueba con certificación de contadores públicos de los análisis de auditoría que se hicieron en las cajas unos positivos y otros negativos pero que al final en cada caja daba una suma que ni a la empresa le interesaba...” Manifiestan que la política de la empresa en ese sentido ha sido redondear para abajo, o sea, en contra de la empresa y hacen referencia a la documentación aportada al expediente #536-98. Concluyen manifestando que “En resumen no se le dio al señor el vuelto correcto pero porque no había monedas y para ello quisiera presentar una nueva certificación del Banco Central (...) No se trata de ningún fin lucrativo para la empresa; nosotros inclusive antes de poner la etiqueta podríamos redondear pero no lo hacemos para darle al cliente el precio más razonable de acuerdo a los estándares y que se ha manejado desde hace mucho tiempo; es una circunstancia que nosotros no podemos resolver en tonto no hayan monedas y no se puedan conseguir. Si sabemos que el aplicar el redondeo se va a perjudicar a una de las partes pero el redondeo es a la unidad más cercana y el redondeo es universalmente aceptado...”

De las manifestaciones de las partes, así como de las pruebas que constan en autos, se desprende que en la especie se produjo la comisión de una práctica ilegítima del comerciante, de vender un producto, en específico una película para cámara fotográfica, a un precio superior al ofrecido o marcado, pues al precio neto del bien le fue adicionada la suma de veinticinco céntimos por concepto de redondeo, lo cual se traduce en el cobro a un precio mayor en perjuicio del consumidor. Si bien los representantes de la accionada en la comparecencia manifestaron la imposibilidad de dar el vuelto al consumidor por ausencia de monedas, lo cierto es que de la prueba se desprende que efectivamente al accionante se aplicó un redondeo al número entero

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mayor, lo que le perjudica económicamente, pues tal y como le admiten los representantes de la denunciada los llamados “redondeos” eran aplicados hacia arriba o hacia abajo a la suma entera más cercana. Asimismo constan en el expediente copias de la documentación presentada al expediente 536-98 consistente en certificación de contador público, oficio de fecha 29 de junio de 1998 de Desarrollos Softec S.A., oficio de fecha 22 de julio de 1998 por Banco Central de Costa Rica, así como oficio de fecha 22 de junio de 1998 emitido por la Sucursal San José del Banco Crédito Agrícola de Cartago, (ver folios 16 al 19) de la cual se desprende que la sociedad denunciada mantuvo la práctica de redondeos positivos y negativos hasta el día 20 de mayo de 1998, cuestión que varió a partir del 21 de ese mismo mes, con la aplicación de redondeos a la unidad inferior, sea el redondeo negativo. No obstante, tal información es contraria a la prueba aportada en autos consistente en la factura o tiquete de caja de compra de la película fotográfica (ver folio 2), pues en ella se extrae con claridad la aplicación del redondeo positivo, o sea, a la suma entera mayor, en fecha 18 de setiembre de 1998, sea posterior a la indicada en la certificación como supuesto límite para la aplicación del redondeo positivo. Lo mismo puede apuntarse en relación con el oficio emitido por Softec S.A. (ver folio 18) pues la factura en el presente caso, desvirtúa la información en relación con que tal situación no se producía por haberse modificado los sistemas en las cajas. En relación con los oficios bancarios de fechas 22 de julio de 1998 y 26 de febrero de 1998 (ver folios 19 y 09), si bien en ellos se indica que el Banco Central de Costa Rica no tiene prevista la acuñación de monedas de ¢0.05, ¢0.10 y ¢0.25, lo cierto es que tal situación no es óbice para que la denunciada cumpla con su deber de cobrar el precio ofertado, absteniéndose de cobrar por encima de éste.

Tal y como se indicó en el considerando primero anterior, en el presente caso se ha tenido por efectivamente demostrado que en el establecimiento denominado LIBRERÍA UNIVERSAL propiedad de la aquí denunciada CARLOS FEDERSPIEL Y COMPAÑÍA S.A., se vendió una película para cámara fotográfica, marca Fuji, tipo Fujicolor, superia 100, por un monto total de 1,667.00, según se detalla en el tiquete de caja N° 23825, siendo que el precio neto marcado en la caja de la película para cámara fotográfica era de 1,666.75, según se observa en la muestra aportada por el denunciante. Lo anterior, en razón de que al precio neto del artículo se le adicionó la suma de veinticinco céntimos, como resultado de la aplicación de un redondeo al número entero mayor, cuestión que indudablemente resulta contraria a la LPCDEC, al constituir una práctica de especulación.

QUINTO.- Así las cosas, de las probanzas constantes en autos se tiene que en el establecimiento comercial denominado LIBRERÍA UNIVERSAL (CARLOS FEDERSPIEL Y COMPAÑÍA S.A.), se cometió un acto de especulación en la compra de una película para cámara fotográfica, marca Fuji, tipo Fujicolor, superia 100, la cual fue cobrada en un monto de 1,667.00, siendo que el precio neto marcado en la caja de la película para cámara fotográfica era de 1,666.75. Ello en virtud de la práctica comercial de aplicar un redondeo al número entero más cercano, que en el caso que nos ocupa fue al número entero mayor (redondeo positivo), lo que redundó en que al consumidor se le cobrara la suma de veinticinco céntimos de más. De conformidad con lo expuesto, debe tenerse por cometida la infracción de especulación y en consecuencia se debe declarar con lugar la denuncia interpuesta por ADAMIS CRUZ JIMENEZ c.c. CAMILO CRUZ JIMENEZ contra CARLOS FEDERSPIEL Y COMPAÑÍA S.A., como en efecto en éste acto se dispone, debiendo procederse a su respectiva sanción, la cual se gradúa aquí de conformidad con el artículo 56 de la LPCDEC, teniendo en consideración factores como la posición del infractor en el mercado, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad del daño y la reincidencia del infractor. A partir de los elementos de juicio anteriores la Comisión Nacional del Consumidor dispone graduar la pena en el monto de DIEZ VECES el menor salario mínimo mensual contenido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, como en efecto se hace.

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POR TANTO

Se declara con lugar la denuncia interpuesta por ADAMIS CRUZ JIMENEZ c.c. CAMILO CRUZ JIMENEZ contra CARLOS FEDERSPIEL Y COMPAÑÍA S.A. representada por CARLOS MANUEL GONZALEZ MARROQUIN, por infracción al artículo 31 inciso h), en relación con el numeral 33 inciso c) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y como tal se le impone la sanción de pagar en un plazo de diez días hábiles a partir de la firmeza de la presente resolución en sede administrativa el monto de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS COLONES, que es el equivalente a DIEZ VECES el menor salario mínimo mensual establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República para los meses de julio a setiembre del año mil novecientos noventa y ocho, que era la suma de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA COLONES. Asimismo deberá la empresa CARLOS FEDERSPIEL Y COMPAÑÍA S.A. publicar a su cargo en un medio de comunicación social de circulación Nacional, la sanción impuesta, su nombre y razón social y la índole de la infracción que aquí se le atribuye; esto de conformidad con el numeral 57 del referido cuerpo legal. De no cumplirse con lo ordenado en tiempo y forma se testimoniará piezas al Ministerio Público por Delito de Desobediencia contemplado en el artículo 305 del Código Penal para que se investigue según corresponde. Previas intimaciones de ley, certifíquese el adeudo y trasládese a la Procuraduría General de la República para su ejecución a favor del Estado. Contra esta resolución puede formularse recurso de reconsideración o reposición, el cual deberá plantearse ante el órgano director dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su notificación, para ser conocido y resuelto por la Comisión Nacional del Consumidor. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE. No. 1635-98

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