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PRUEBA TESTIMONIAL I V Á N H U N T E R A M P U E R O D E R E C H O P R O C E S A L II

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(1)

I V Á N H U N T E R A M P U E R O D E R E C H O P R O C E S A L I I

2 0 1 2

(2)

CUESTIONES PREVIAS

Testigo: fuente de prueba

Prueba testimonial: medio de

prueba

Excesivamente regulada

(3)

Admisibilidad

Regla general: es admisible para probar

cualquier hecho pasado. Para hechos

presentes es admisible pero lo más idóneo

es la prueba de inspección.

Actos y contratos. Se limita su

admisibilidad. Art. 1708 y 1709 inciso 1°

CC, respecto de los actos y contratos que

deben constar por escrito.

(4)

Admisibilidad

Tampoco para alterar o adicionar lo

que se dice en un acto y contratos

aunque la cosa no supere las 2 UTM.

Art. 1709 inciso 2°.

Se exceptúan los casos en que existe

un principio de prueba por escrito, es

decir, un acto escrito que haga

(5)

Iniciativa

Regla general, los litigantes.

De oficio, por medio de las

medidas para mejor resolver.

Tiene doble limitación: solo a los

testigos que hayan declarado, y

para que aclarar o expliquen sus

dichos oscuros o contradictorios.

(6)

Oportunidad

En primera instancia: dentro del término

probatorio, sea cual sea (Art. 340 inciso

1°). Se trata de un plazo fatal.

En segunda instancia: cuando no haya

podido rendir en primera instancia, y que

se trate de hechos que no figuren en la

prueba rendida y que sean necesarias para

la acertada resolución del litigio (Art. 207)

(7)

TESTIGO

Concepto:

 Terceros extraños al pleito

 Tienen conocimiento de los hechos controvertidos

Clasificación:

 Presenciales o instrumentales (según como se imponen

de los hechos)

 Contestes y singulares (según las circunstancias que

rodean el hecho)

 Hábiles e inhábiles (según su capacidad para declarar en

(8)

Habilidad del testigo

 Regla general: todas las personas son hábiles Art. 356

CPC.

 Excepción: inhabilidades Art. 357 y 358. Pueden ser:

Absolutas: impiden en todo juicio

Relativas: impiden la declaración en cierto juicio.

 Ambas deben ser declaradas y producen idéntico

efecto.

 Operan a petición de parte, salvo las absolutas cuando

aparezcan de manifiesto.

 Son establecidas en interés de la contraparte o del

correcto desarrollo jurisdiccional

(9)

Clasifican

Falta de capacidad del testigo para percibir los

hechos sobre los que depone (ejemplo: art. 357,

N°s. 1 al 5, CPC). Razones epistémica parcialmente

válidas.

Falta de probidad del testigo (ejemplo: art. 357,

N°s. 6 al 9, CPC). Interés de la justicia.

Falta de imparcialidad

del testigo en atención a la

existencia de especiales vínculos entre él y la parte

cuya declaración pretende (ejemplo: art. 358 CPC).

Razones epistémicas parcialmente válidas.

(10)

Inhabilidades absolutas. Art. 357

Concepto

Fundamentos

falta de capacidad del testigo para

percibir los hechos sobre los que

depone. N°s 1, 2, 3, 4 y 5.

(11)

Inhabilidades relativas

Concepto.

Falta de imparcialidad

Vínculos familiares con la parte que lo presenta

Vínculos de amistad;

Vínculos con el objeto litigioso;

Vínculo de subordinación o dependencia;

Tener presente regla especial del Art. 358 inciso

(12)

Obligaciones que pesan sobre los testigos

 Son deberes establecidos en interés general:

 Concurrir a la audiencia;

 Hay que darle conocimiento oficial por medio de la notificación

 Personas obligadas a declarar pero no ha concurrir a la audiencia.

Art. 361 CPC

 Prestan declaración de acuerdo al Art. 361 inciso 2° CPC

 Declarar;

 Personas que no están obligadas a declarar pero sí a concurrir. Art.

360 CPC

 Personas que no están obligadas a declarar. Art. 362  ¿Qué pasa si una persona se niega a declarar?

 Decir la verdad;

 No hay excepciones.

(13)

F

ORMA

DE

PRODUCIR

LA

PRUEBA

TESTIMONIAL

Presentación de minuta de puntos de

prueba y nómina de los testigos. Art. 320

Excepción Art. 372 inciso final

Tribunal ante el cual se rinde la prueba

testimonial. Art. 371

Fijación de audiencias de prueba. Art.

369

(14)

Examen de los testigos

Estas reglas se aplican tanto a los testigos que declaran en el mismo tribunal que conoce del litigio o en su residencia o morada, o en otro tribunal diverso.

Reglas:

 Juramento: antes de examinarlo hay que juramentarlo:

¿jurais por Dios decir verdad acerca de lo que se os va a preguntar? (Art. 62 y 363 CPC)

 Los testigos son examinados separada y sucesivamente,

principiando por los del demandante. Se deben adoptar las medidas para que los testigos que hayan declarado no tomen contacto con los que aun no lo hacen.

 Son interrogados directamente por el juez. Las preguntas

pueden versan sobre la existencia de causales de

inhabilidad, o bien sobre los puntos de prueba fijados por el tribunal. También puede exigírseles que esclarezcan, rectifiquen o precisen sus aseveraciones (365 CPC)

(15)

Examen de testigos

Las partes pueden efectuar esas mismas

interrogantes por conducto del juez. En caso de desacuerdo corresponderá al tribunal resolver.

Los testigos deben responder de manera clara y

precisa a las preguntas, expresando la causa de

porqué afirman los hechos y no se les permite llevar escrita su declaración (Art. 366)

La declaración constituye un solo acto que no puede

interrumpirse sino por causas graves y urgentes, debiendo procurarse que todos los testigos de una parte sean examinados en una única audiencia. (Art. 368 y 369 inciso 2°).

(16)

Examen de testigos

Serán admitidos a declarar hasta 6 testigos

por cada parte sobre cada punto de prueba

(Art. 372 inciso 1°)

Solo serán examinados los testigos que

aparecen en la nómina o lista de testigos del

Art. 320.

Si alguno de los testigos no entiende o no

habla castellano, será examinado por medio

de intérprete.

(17)

Acta de la prueba

La declaración del testigo es registrada por escrito por

el ministro de fe, confeccionándose un acta donde se deja constancia de modo fehaciente la diligencia que se ha llevado a cabo.

Es fundamental que se conserve las expresiones que se

haya valido el testigo, reducidas al menor número de palabras.

Luego deben ser leídas en voz alta y ratificadas por el

testigo, para posteriormente ser firmadas por el testigo, las partes, siendo autorizada por el ministro de fe y el tribunal (Art. 370)

(18)

TACHAS

Concepto.

Oportunidad.

Forma de hacerlas valer.

Se deben fundar en alguna causa legal

Debe expresarse con claridad y precisión necesarias

para que puedan ser fácilmente comprendidas.

Las tachas se tramiten incidentalmente, con algunas

modificaciones en materia de prueba (Arts. 376, 377 y 378)

Se resuelven en la sentencia definitiva (Art. 379

inciso 2°), por ende, no obsta la posibilidad de examinar a los testigos tachados (Art. 375).

(19)

V

ALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Testimonios de oídas.

Puede estimarse como base de presunción

judicial (Art. 383 inciso 1°).

Pero es válido (puede constituir plena prueba)

cuando el testigo refiere a lo que oyó decir a

alguna de las partes, en cuanto se ese modo

explica o esclarece el hecho de que se trata (Art.

383 inciso 2°). Es esencial que el testigo

(20)

Testimonios presenciales

Existen dos reglas fundamentales.

 Primera regla (Art. 384 N°1): la declaración de un testigo

imparcial y verídico constituye presunción judicial, cuyo mérito se aprecia conforme al Art. 426 CPC (una sola presunción puede constituir plena prueba)

 Segunda regla (Art. 384 N°2): la declaración de dos o más

testigos contestes en el hecho y sus circunstancias

esenciales, sin tacha, legalmente examinados, y que den razón de sus dichos, podrá constituir plena prueba cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario.

(21)

Testimonios contradictorios

Primera regla. Art. 384 N°3. Regla de la calidad.

Esta decisión queda entregada a la libre apreciación del juez.

Segunda regla. Art. 384 N°4. Regla del número. La

regla del número, frente a testigos de igual calidad, se impone obligatoriamente.

Tercera regla. Art. 384 N°5. Regla de la anulación.

Los testigos se neutralizan.

Cuarta regla. Art. 384 N°6. Regla de la adquisición

(22)

Testimonios de los menores de catorce años

Si bien no son hábiles para declarar,

pueden aceptarse sus declaraciones sin

previo juramento y estimarse base de

una presunción judicial cuando tengan

suficiente discernimiento. Se entrega,

por tanto, a la doble apreciación del

tribunal.

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