I V Á N H U N T E R A M P U E R O D E R E C H O P R O C E S A L I I
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CUESTIONES PREVIAS
Testigo: fuente de prueba
Prueba testimonial: medio de
prueba
Excesivamente regulada
Admisibilidad
Regla general: es admisible para probar
cualquier hecho pasado. Para hechos
presentes es admisible pero lo más idóneo
es la prueba de inspección.
Actos y contratos. Se limita su
admisibilidad. Art. 1708 y 1709 inciso 1°
CC, respecto de los actos y contratos que
deben constar por escrito.
Admisibilidad
Tampoco para alterar o adicionar lo
que se dice en un acto y contratos
aunque la cosa no supere las 2 UTM.
Art. 1709 inciso 2°.
Se exceptúan los casos en que existe
un principio de prueba por escrito, es
decir, un acto escrito que haga
Iniciativa
Regla general, los litigantes.
De oficio, por medio de las
medidas para mejor resolver.
Tiene doble limitación: solo a los
testigos que hayan declarado, y
para que aclarar o expliquen sus
dichos oscuros o contradictorios.
Oportunidad
En primera instancia: dentro del término
probatorio, sea cual sea (Art. 340 inciso
1°). Se trata de un plazo fatal.
En segunda instancia: cuando no haya
podido rendir en primera instancia, y que
se trate de hechos que no figuren en la
prueba rendida y que sean necesarias para
la acertada resolución del litigio (Art. 207)
TESTIGO
Concepto:
Terceros extraños al pleito
Tienen conocimiento de los hechos controvertidos
Clasificación:
Presenciales o instrumentales (según como se imponen
de los hechos)
Contestes y singulares (según las circunstancias que
rodean el hecho)
Hábiles e inhábiles (según su capacidad para declarar en
Habilidad del testigo
Regla general: todas las personas son hábiles Art. 356
CPC.
Excepción: inhabilidades Art. 357 y 358. Pueden ser:
Absolutas: impiden en todo juicio
Relativas: impiden la declaración en cierto juicio.
Ambas deben ser declaradas y producen idéntico
efecto.
Operan a petición de parte, salvo las absolutas cuando
aparezcan de manifiesto.
Son establecidas en interés de la contraparte o del
correcto desarrollo jurisdiccional
Clasifican
Falta de capacidad del testigo para percibir los
hechos sobre los que depone (ejemplo: art. 357,
N°s. 1 al 5, CPC). Razones epistémica parcialmente
válidas.
Falta de probidad del testigo (ejemplo: art. 357,
N°s. 6 al 9, CPC). Interés de la justicia.
Falta de imparcialidad
del testigo en atención a la
existencia de especiales vínculos entre él y la parte
cuya declaración pretende (ejemplo: art. 358 CPC).
Razones epistémicas parcialmente válidas.
Inhabilidades absolutas. Art. 357
Concepto
Fundamentos
falta de capacidad del testigo para
percibir los hechos sobre los que
depone. N°s 1, 2, 3, 4 y 5.
Inhabilidades relativas
Concepto.
Falta de imparcialidad
Vínculos familiares con la parte que lo presenta
Vínculos de amistad;
Vínculos con el objeto litigioso;
Vínculo de subordinación o dependencia;
Tener presente regla especial del Art. 358 inciso
Obligaciones que pesan sobre los testigos
Son deberes establecidos en interés general:
Concurrir a la audiencia;
Hay que darle conocimiento oficial por medio de la notificación
Personas obligadas a declarar pero no ha concurrir a la audiencia.
Art. 361 CPC
Prestan declaración de acuerdo al Art. 361 inciso 2° CPC
Declarar;
Personas que no están obligadas a declarar pero sí a concurrir. Art.
360 CPC
Personas que no están obligadas a declarar. Art. 362 ¿Qué pasa si una persona se niega a declarar?
Decir la verdad;
No hay excepciones.
F
ORMA
DE
PRODUCIR
LA
PRUEBA
TESTIMONIAL
Presentación de minuta de puntos de
prueba y nómina de los testigos. Art. 320
Excepción Art. 372 inciso final
Tribunal ante el cual se rinde la prueba
testimonial. Art. 371
Fijación de audiencias de prueba. Art.
369
Examen de los testigos
Estas reglas se aplican tanto a los testigos que declaran en el mismo tribunal que conoce del litigio o en su residencia o morada, o en otro tribunal diverso.
Reglas:
Juramento: antes de examinarlo hay que juramentarlo:
¿jurais por Dios decir verdad acerca de lo que se os va a preguntar? (Art. 62 y 363 CPC)
Los testigos son examinados separada y sucesivamente,
principiando por los del demandante. Se deben adoptar las medidas para que los testigos que hayan declarado no tomen contacto con los que aun no lo hacen.
Son interrogados directamente por el juez. Las preguntas
pueden versan sobre la existencia de causales de
inhabilidad, o bien sobre los puntos de prueba fijados por el tribunal. También puede exigírseles que esclarezcan, rectifiquen o precisen sus aseveraciones (365 CPC)
Examen de testigos
Las partes pueden efectuar esas mismas
interrogantes por conducto del juez. En caso de desacuerdo corresponderá al tribunal resolver.
Los testigos deben responder de manera clara y
precisa a las preguntas, expresando la causa de
porqué afirman los hechos y no se les permite llevar escrita su declaración (Art. 366)
La declaración constituye un solo acto que no puede
interrumpirse sino por causas graves y urgentes, debiendo procurarse que todos los testigos de una parte sean examinados en una única audiencia. (Art. 368 y 369 inciso 2°).
Examen de testigos
Serán admitidos a declarar hasta 6 testigos
por cada parte sobre cada punto de prueba
(Art. 372 inciso 1°)
Solo serán examinados los testigos que
aparecen en la nómina o lista de testigos del
Art. 320.
Si alguno de los testigos no entiende o no
habla castellano, será examinado por medio
de intérprete.
Acta de la prueba
La declaración del testigo es registrada por escrito por
el ministro de fe, confeccionándose un acta donde se deja constancia de modo fehaciente la diligencia que se ha llevado a cabo.
Es fundamental que se conserve las expresiones que se
haya valido el testigo, reducidas al menor número de palabras.
Luego deben ser leídas en voz alta y ratificadas por el
testigo, para posteriormente ser firmadas por el testigo, las partes, siendo autorizada por el ministro de fe y el tribunal (Art. 370)
TACHAS
Concepto.
Oportunidad.
Forma de hacerlas valer.
Se deben fundar en alguna causa legal
Debe expresarse con claridad y precisión necesarias
para que puedan ser fácilmente comprendidas.
Las tachas se tramiten incidentalmente, con algunas
modificaciones en materia de prueba (Arts. 376, 377 y 378)
Se resuelven en la sentencia definitiva (Art. 379
inciso 2°), por ende, no obsta la posibilidad de examinar a los testigos tachados (Art. 375).
V
ALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Testimonios de oídas.
Puede estimarse como base de presunción
judicial (Art. 383 inciso 1°).
Pero es válido (puede constituir plena prueba)
cuando el testigo refiere a lo que oyó decir a
alguna de las partes, en cuanto se ese modo
explica o esclarece el hecho de que se trata (Art.
383 inciso 2°). Es esencial que el testigo
Testimonios presenciales
Existen dos reglas fundamentales.
Primera regla (Art. 384 N°1): la declaración de un testigo
imparcial y verídico constituye presunción judicial, cuyo mérito se aprecia conforme al Art. 426 CPC (una sola presunción puede constituir plena prueba)
Segunda regla (Art. 384 N°2): la declaración de dos o más
testigos contestes en el hecho y sus circunstancias
esenciales, sin tacha, legalmente examinados, y que den razón de sus dichos, podrá constituir plena prueba cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario.
Testimonios contradictorios
Primera regla. Art. 384 N°3. Regla de la calidad.
Esta decisión queda entregada a la libre apreciación del juez.
Segunda regla. Art. 384 N°4. Regla del número. La
regla del número, frente a testigos de igual calidad, se impone obligatoriamente.
Tercera regla. Art. 384 N°5. Regla de la anulación.
Los testigos se neutralizan.
Cuarta regla. Art. 384 N°6. Regla de la adquisición