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Ejecutoria Penal 48/2016 (Procedimiento sumario ordinario 387/2014)

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Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035 Teléfono: 914934586,914934588 Fax: 914934587 EPE 2-8 37056890 N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0007559 Delito: Homicidio

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid

Procedimiento Origen: Sumario (Proc.Ordinario) 2/2013

Ejecutoria Penal 48/2016 (Procedimiento sumario ordinario 387/2014)

Contra: D./Dña. ISMAEL GARCIA-MORATO GARCIA-VALDIVIESO y D./Dña.

ANTONIO MIGUEL GONZÁLEZ MONTERO

Procurador D./Dña. PATRICIA MARTIN LOPEZ y Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN CABEZAS MAYA

Letrado D./Dña. JAVIER YAGÜE GARCIA y Letrado D./Dña. JOSE RAMON GARCIA GARCIA

Acusación Particular: D./Dña. MARIA JOSE FANDIÑO BERGANTINOS y

D./Dña. EVA GONZALEZ FANDIÑO

Procurador D./Dña. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN

Letrado D./Dña. JOSE-MARIA GARZON FLORES y Letrado D./Dña. ADRIAN NICOLAS MARCHAL GONZALEZ

AUTO

Ilmos/as. Sres/as:

PRESIDENTE

D./Dña. MIGUEL HIDALGO ABIA

D./Dña. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES D./Dña. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

En Madrid, a 17 de enero de 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por los penados Antonio-Miguel González Montero e

Ismael García-Morato García-Valdivieso se presentó escrito de fecha 12 de mayo de 2016 interesando la suspensión de la ejecución de la pena de tres años y nueve meses de prisión impuesta a cada uno de ellos, al amparo del artículo 4-4, segundo inciso del Código Penal vigente, en tanto se tramita su solicitud de indulto.

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SEGUNDO.- En proveído de fecha 17 de mayo de 2016 se acordó conferir traslado del escrito y documentación aportada al Ministerio Fiscal y restantes partes personadas para alegaciones, quienes expresamente se oponen a su solicitud, acordándose en resolución de 30 de mayo de 2016 diferir la definitiva decisión sobre la suspensión al contenido de los informes que sobre la petición de indulto emitiera la Sala Segunda del Tribunal Supremo respecto a la existencia de una expectativa favorable o desfavorable a su concesión, todo ello en cumplimento del Acuerdo de la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial de Madrid. Reiterada la comunicación el día 21 de noviembre de 2016 y tras constatarse que habían sido remitidos dichos informes al Ministerio de Justicia con fecha 16 de noviembre de ese año, se recabó del mismo la oportuna copia.

TERCERO.- A la vista del contenido desfavorable de dichos informes,

en proveído de 29 de diciembre de 2016 se confirió nuevo traslado al Ministerio Fiscal, quien reitera su oposición a la concesión del beneficio, expresando el Ponente el parecer de la Sala una vez sometida a deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interesa quede en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad de 3 años y 9 meses de prisión que en su momento fueron impuestas a los penados hasta la definitiva resolución sobre la petición de indulto que en su momento formularon, todo ello en aplicación del artículo 4-4, inciso segundo del vigente Código Penal, el cual prevé esta posibilidad a fin de evitar que se pudiera hacer ilusoria en la práctica su aprobación caso de que finalmente se les concediera total o parcialmente el indulto, al amparo, aún sin mencionarse expresamente, de lo dispuesto en el artículo 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 202 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y doctrina jurisprudencial al respecto.

Los representantes del Ministerio Fiscal y de la acusación particular se oponen, en cambio, a su concesión al considerar, en concreto el segundo, que ya se han beneficiado de la imposición de unas penas cortas de prisión pese a su condena por un delito consumado y otro intentado de homicidio, no habiendo reconocido los hechos ni mostrado arrepentimiento alguno, por lo que no concurren los presupuestos legales para ello y se vulneraría el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

SEGUNDO.- Así planteada la cuestión, resulta necesario recordar que el

artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece, en su párrafo 2º, que “las sentencias judiciales se ejecutarán en sus propios términos”, lo que en la esfera punitiva se traduce en el imperativo legal dirigido al Tribunal que ha impuesto una pena en sentencia firme de hacer cumplir la condena en los modos y formas establecidos en las leyes según la naturaleza de la misma.

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El cumplimiento efectivo de las sentencias penales, cristalizado en el cumplimiento de la pena impuesta, aparece, pues, como una consecuencia jurídica insoslayable e ineludible del sistema penal de todo Estado de Derecho cuya efectividad garantiza. El Tribunal se halla constitucionalmente obligado a velar por dicha efectividad en cuanto le viene asignada en el artículo 117 de la Constitución la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Y ello sin perjuicio de la facultad que le asiste de aplicación, si concurrieren los requisitos, del instituto de la suspensión de la ejecución de la pena previsto en los artículos 80 y siguientes del Código Penal, o de sustituirla por otra de distinta naturaleza cumplidas las condiciones establecidas en el antiguo artículo 88 del mismo Código, actual artículo 80-3, en relación con el artículo 84 del Código Penal reformado.

Es cierto al mismo tiempo que el párrafo tercero del propio artículo 18 de la Ley Orgánica establece que “lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del derecho de gracia, cuyo ejercicio, de acuerdo con la constitución y las Leyes, corresponde al Rey”. Derecho de gracia cuyo alcance, efectos y procedimiento se disciplina en la Ley de 18 de junio de 1870, modificada por la Ley 1/88 de 14 de enero. De todo lo expuesto, se concluye: a) que las sentencias penales deben ser en todo caso ejecutadas y las penas impuestas cumplidas; y, b) que nuestro ordenamiento jurídico arbitra una única vía legal susceptible de trabar o impedir total o parcialmente la ejecución de la sentencia penal: que la gracia solicitada halle acogida y que el indulto sea concedido.

En todo caso, el artículo 32 de la Ley de Ejercicio de la Gracia de Indulto determina que “la solicitud o propuesta de indulto no suspenderá el cumplimiento de la sentencia ejecutoria”, lo cual comporta que firme que sea la sentencia, deberá ser ejecutada al margen de propuesta o solicitud de indulto y que éste únicamente despliega su eficacia una vez concedido. Sin embargo, la realidad constatada de la ineficacia sobrevenida del indulto en supuestos en los que hubiere sido solicitado (y después concedido) para condenas a penas privativas de libertad o derechos de corta duración o penas pecuniarias, habida cuenta la duración de tramitación del expediente, dio origen a una práctica jurisprudencial “contra legem” conforme a la cual se suspendía la ejecución de la pena en los casos en que apareciera como previsible una dilatada tramitación del indulto que hiciera ineficaz su concesión si éste se acordaba una vez cumplida ya la pena, lo que tenía lugar esencialmente en el marco de las condenas a pena privativa de libertad hasta un año si no era legalmente viable la aplicación al solicitante de la gracia de la condena condicional y de condena a pena privativa de derechos también de escasa duración temporal.

La práctica jurisprudencial citada ha hallado expresa acogida legal en el artículo 4º del Código Penal de 1995 en el que, vigente el artículo 32 de la Ley de 1870, que rige como norma general, por un lado: a) se faculta al Tribunal a suspender la ejecución mientras se tramita el indulto en el supuesto de que, de ser ejecutada la sentencia, la finalidad de aquél pudiera devenir ilusoria, todo ello en la línea de la práctica jurisprudencial consagrada bajo la vigencia del Código Penal anterior; y, b) se vincula al Tribunal a suspenderla si en resolución previa y fundada ha apreciado una posible vulneración del derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas durante la tramitación del proceso, la cual, por no ser imputable al condenado, haría

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decaer los fines de prevención general y especial asignados a la pena y a su cumplimiento, otorgando operabilidad a la concesión del indulto como remedio político de justicia material en la línea de la doctrina del Tribunal Constitucional asentada sobre aquél derecho fundamental. En cualquiera de los casos, la suspensión de la ejecución de la pena por la tramitación del indulto se convierte en su supuesto excepcional que convierte en general el cumplimiento efectivo de las condenas firmes impuestas.

A ello debe añadirse el criterio de esta Audiencia Provincial respecto de la necesidad de examinar, siquiera sea someramente, si el indulto aparece con alguna posibilidad de prosperar, esto es, el examen de las expectativas o apariencia de buen derecho en la solicitud del indulto, lo que obliga a tener muy presentes las consideraciones que en este concreto supuesto han llevado a la Sala Segunda del Tribunal Supremo a emitir informe desfavorable para ambos penados, entendiendo que no existen objetivamente a favor de los condenados las razones de justicia, equidad o utilidad pública a que alude el artículo 11 de la Ley del Indulto como presupuestos ineludibles para su concesión, por lo que, a criterio del Tribunal sentenciador, el juicio de prosperabilidad de los mismos sólo puede resultar desfavorable, lo que justifica la negativa a conceder la suspensión (Autos de la Sección 27 de esta misma Audiencia Provincial de Madrid de 31 de octubre de 2011 y 1 de diciembre de 2.011, entre otros muchos).

TERCERO.- Y en este caso, al margen del carácter desfavorable de ambos informes según queda dicho, no se estima tampoco que existan motivos excepcionales por los que proceda conceder este beneficio, pues no debe olvidarse que la suspensión de la pena, antes y después de la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, continúa siendo una facultad motivadamente discrecional del Tribunal o Juez sentenciador, entendida como beneficio de concesión facultativa, siendo bastante para estimar bien fundada la decisión judicial, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial anterior, con que esta no sea arbitraria o discriminatoria, lo que autoriza a denegarla, aún concurriendo formalmente todos los requisitos que posibilitan su concesión (STS 54/1986 y STS 209/93, entre otras muchas). Y del mismo modo, el Tribunal Supremo ha venido declarando con reiteración (SSTS de 27 de abril de 1.998, de 19 de julio de 1.999, de 16 de octubre de 2.000 y 18 de marzo de 2004, entre otras) que en el Código Penal no existe la concesión de este beneficio por ministerio de la ley y los requisitos establecidos por ella no actúan como necesariamente determinantes para que se conceda, sino como condiciones sin las cuales la suspensión no es posible; no estimándose que la petición de indulto sea motivo suficiente para concederse.

Es el propio Tribunal Supremo, en resoluciones como el Auto de fecha 22 de septiembre de 1998, y respecto a la posible aplicación del párrafo 2º del artículo 4.4 del Código Penal, quien sostiene que ha de subrayarse su carácter excepcional, pues el principio general en la materia es el que deriva del interés público que reclama el que las resoluciones judiciales de carácter firme se cumplan, y también, claro es, las condenas penales de tal condición, añadiendo que lo mismo que ha dicho el Tribunal Constitucional respecto de la suspensión de las ejecuciones como consecuencia de la interposición de las demandas de amparo constitucional (y con más razón aún en este caso, sigue diciendo el Tribunal Supremo, en que se pretende la suspensión de la ejecución penal por petición de indulto) "en un Estado de Derecho las sentencias claman por ser cumplidas como exigencia implícita a la eficacia de la tutela judicial"

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(Autos del Tribunal Constitucional 120/1993, 198/1995 y 199/1995, entre otros), continuando señalando el Tribunal Supremo, que tal principio general en favor de la ejecución de lo resuelto por los Tribunales con carácter firme y en contra de la suspensión de su ejecución, con referencia a esta cuestión específica de la petición de indulto, se deduce asimismo del apartado 3 del mismo artículo 4 del Código Penal,

cuando nos dice "sin perjuicio de ejecutar desde luego la sentencia", y del artículo 32

de la Ley de Indulto de 18 de junio de 1870, actualizada por Ley 1/1988, de 14 de

enero, y que de todo ello hemos de sacar la conclusión que esa facultad de suspensión de la ejecución que al Juez o Tribunal concede el párrafo último del artículo 4.4 del Código Penal, continúa argumentado el Tribunal Supremo en criterio al que nos acogemos, sólo podrá ser utilizada en casos muy concretos cuando las especiales circunstancias concurrentes así lo exijan de modo evidente, lo que no ocurre en el supuesto presente cuando no nos hallamos precisamente ante unas penas privativas de libertad de corta duración, impuestas por delitos muy graves, y que además han visto considerablemente reducida ya su extensión por dicho Tribunal respecto a las de la primera instancia.

CUARTO.- No se aprecian razones para imponer las costas derivadas de la sustanciación de la presente solicitud, a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: DENEGAR la solicitud de suspensión de la

pena interesada por los condenados Antonio-Miguel González Montero y Ismael García-Morato García-Valdivieso en cuanto solicitantes de la gracia de indulto, por las razones expresadas, debiendo ser citados de comparecencia ante este Tribunal para hacer efectiva la misma y declarando de oficio las costas.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y restantes partes personadas, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica, en el plazo de tres días, ante este mismo Tribunal.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen, lo que certifico.

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