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El procedimiento abreviado frente al principio de legalidad, el individuo pro reo y el principio de mínima intervención penal

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Academic year: 2020

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES”

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL

GRADO ACADEMICO DE MAGÍSTER EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA TEMA:

“EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO FRENTE AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, EL INDUBIO PRO REO Y EL PRINCIPIO DE MÍNIMA INTERVENCIÓN PENAL.”

AUTOR: FABIÁN ARCESIO COBA BUSTILLOS

ASESOR: MAG. AB. MARIO RAMIRO AGUILAR MARTÍNEZ

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DEDICATORIA

El presente trabajo está dedicado primero a la Santísima Virgen de Guadalupe, quien con su poder infinito ha sabido iluminarme y encumbrarme siempre por el camino del bien, gracias a ella he logrado superarme constantemente.

Al alma de mí idolatrado padre, quien en todo momento, siempre estuvo a mi lado brindándome su cariño, apoyo y sabios consejos para hacer de mí un hombre de bien.

A mi esposa Alexandra Catalina Gómez, que con su paciencia y amor, fue en todo momento un estímulo y aliciente para realizarme profesionalmente.

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AGRADECIMIENTO

Mi sincero agradecimiento para todos quienes forman parte del Programa de Post Grado en Derecho Penal y Criminología, profesores, personal administrativo y a todos aquellos amigos que de una u otra forma compartieron conmigo.

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ÍNDICE DE CONTENIDOS

Portada

Certificación del Tutor

Declaración de Autoría del Proyecto Dedicatoria

Agradecimiento Índice general Resumen Ejecutivo

Contenido Pág.

INTRODUCCIÓN ... 1

TEMA ... 1

PROBLEMA A INVESTIGAR... 1

JUSTIFICACIÓN ... 1

IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN………..3

OBJETIVOS……….3

FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA-CONCEPTUAL ... .4

EPÍGRAFE I ANTECEDENTES, DEFINICIÓN, EVOLUCIÓN DEL SISTEMA ACUSATORIO EN EL ECUADOR ... 4

DEFINICIÓN………4

LA ORALIDAD EN NUESTRO SISTEMA PENAL………..6

DEFINICIÓN………7

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PROCEDIMIENTO………9

PRINCIPIO DE LEGALIDAD……….11

PRINCIPIO INDUBIO PRO REO………12

PRINCIPIO DE OPRTUNIDAD Y MÍNIMA INTERVENC IÓN PENAL…………16

EPÍGRAFE II TEORÍA DEL CASO TÉCNICAS DE INTERROGATORIO O EXAMEN DIRECTO, TÉCNICAS DE CONTRAINTERROGATORIO ………...18

ESTRUCTURA DE LA TEORÍA DEL CASO………19

FÁCTICO……….20

JURÍDICO………20

PROBATORIO……….21

ALEGATO DE APERTURA………...20

RECOMENDACIONES PARA EL ALEGATO DE APERTURA………...21

ALEGATO FINAL………...21

TÉCNICAS DE INTERROGATORIO O EXAMEN FINAL DIRECTO…………...22

EL CONTRA INTERROGATORIO………....23

LAS PREGUNTAS………..24

LAS OBJECIONES………..25

TESTIMINIO DE PERITOS………26

LA PRUEBA MATERIAL………...29

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EPÍGRAFE III

EL DEBIDO PROCESO ADJETIVO (FORMAL), DEBIDO PROCESO SUSTANTIVO (MATERIAL), EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL

INOCENCIA………...30

QUÉS ES EL DEBIDO PROCESO………31

QUÉ ES EL PROCESO PENAL………. ..31

LA TUTELA JUDICIAL………. ..32

LA INVALIDEZ DE LA PRUEBA………34

CONTRADICCIÓN………34

ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA………...35

EPÍGRAFE IV ANÁLISIS DE UN CASO PRÁCTICO EN EL CUAL EL TRIBUNAL APLICA EL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO ... 36

METODOLOGÍA DE LA INVESTIGACIÓN ... 42

PROPUESTA………..46

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RESUMEN EJECUTIVO

En el presente trabajo se hace una breve exposición sobre el procedimiento abreviado, el principio de legalidad y el principio indubio pro reo a fin de hacer una propuesta de reforma al Código Integral Penal en lo que tiene que ver con el artículo 636, ya que este presenta ciertas ambigüedades en el momento de aplicar la rebaja. Inicialmente, en la fundamentación teórico-conceptual de manera sucinta se menciona los antecedentes del sistema inquisitivo y el oral en el Ecuador, como país garantista, establecido en la Constitución, asimismo, mencionamos lo que es la oralidad en nuestro sistema penal, el procedimiento de acuerdo al artículo 610 del COIP. Posteriormente, se analizan los principios de legalidad; principio indubio pro reo, como parte medular del trabajo; el principio de oportunidad y mínima intervención penal. En el epígrafe dos se menciona un aspecto importante dentro del Derecho Penal, concretamente en la parte procesal, puntualmente nos referimos a la teoría del caso como un instrumento de capital importancia para el eficaz y pleno desenvolvimiento del proceso, De la misma forma, se pone en consideración la estructura de la teoría del caso en base de los tres elementos básicos: el fáctico, el jurídico y el probatorio; luego en la presentación misma del caso, ponemos en consideración el alegato de apertura y sus recomendaciones; el alegato final; el interrogatorio o examen directo y sus técnicas, posteriormente el contrainterrogatorio y sus preguntas como mecanismo estratégico e importante en la teoría del caso y lo que es la prueba material.

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THE SUMMARIZE EXECUTIVE

In this paper a short presentation on the simplified procedure, the principle of legality and indubio pro reo principle to make a proposal to reform the Penal Code with Integral done that has to do with Article 636, as this It presents certain ambiguities in time to apply the rebate. Initially, in thetheoretical and conceptual basis succinctly the background of the inquisitorial system and oral in Ecuador, as guarantor country, established in the Constitution, also mentioned, mentioned what orality in our penal system, the procedure According to Article 610 of the COIP. Subsequently, the principles of legality are analyzed; indubio pro reo principle, as a core part of the work; the principle of opportunity and minimum penal intervention. In section two an important aspect of criminal law, particularly in the procedural part, promptly we refer to the theory of the case as an instrument of paramount importance for the effective and full development of the process, the same way, you mentioned sets into account the structure of the theory of the case on the basis of three basic elements: the factual, legal and probative; then in the same display case, we consider the opening statement and recommendations; closing arguments; interrogation or direct examination techniques and subsequently cross-examination and questions as strategic and important in the mechanism theory of the case and what the physical evidence.

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1 1.- TEMA:

“EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO FRENTE AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, EL INDUBIO PRO REO Y EL PRINCIPIO DE MÍNIMA INTERVENCIÓN PENAL”

2.- EL PROBLEMA

El ejercicio de determinación de la pena descrito en el inciso tercero del artículo 636 que establece que el Fiscal es quien sugiere la pena; y, sin que la rebaja sea menor al tercio de la pena mínima prevista en el tipo penal, plantea ciertos problemas, ya que en la práctica produce diferentes interpretaciones, o una interpretación errónea de la norma penal, puesto que no se sabe si la rebaja no puede superar un tercio de la pena mínima o si la rebaja puede alcanzar llegar al tope de un tercio de la pena mínima como piso

3.- JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA.

El representante del ministerio público conforme al artículo 636, es quien sugiere la pena como resultado del análisis de los hechos imputados, aceptados y de la aplicación de circunstancias atenuantes, conforme a lo previsto en el mencionado Código, sin que la rebaja sea menor al tercio de la pena mínima prevista en el tipo penal, plantea ciertos problemas, pues esta última frase de la norma citada, en la práctica produce diferentes interpretaciones, puesto que no se sabe si la rebaja no puede superar un tercio de la pena mínima (por ejemplo en un delito sancionado de 1 a 3 años de privación de libertad, plantear la rebaja de 4 meses para que la pena quede en 8 meses, pues la mínima es 1 año) o si la rebaja puede alcanzar llegar al tope de un tercio de la pena mínima como piso (en el mismo ejemplo de un delito sancionado de 1 a 3 años de privación, plantear la rebaja hasta llegar a 4 meses, pues la mínima es 1 año).

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fondo a fin de establecer y ubicar al verdadero autor de ese delito, saber en qué circunstancias lo hizo, si hubo dolo, culpa; si existen causales para una eventual inimputabilidad. Debe haber una adecuada subsunción o adecuación de la conducta al tipo penal establecido en la norma. Esto se lo debe hacer con precisión tomando en cuenta los elementos del delito y sus circunstancias. En la tipicidad, la doctrina reconoce dos estructuras: el tipo objetivo y el tipo subjetivo, el primero se refiere a la acción misma o la conducta del sujeto activo y el segundo analiza la existencia de dolo o culpa.

De allí la importancia de la teoría delictiva: ello implica una decisión técnica sobre un hecho, e ir más allá del prejuicio o la suposición. Una persona no ha cometido un delito porque es malo o su personalidad es la clásica apariencia de un drogadicto, de un violador, de un ladrón o narcotraficante. El derecho penal no es un derecho de autor sino de acción, no juzga a la persona por lo que parece ni por lo que es, juzga un hecho, y eso es lo que reprocha: acciones humanas que se realizaron contra lo que la ley prohíbe o manda que se realice.

El tipo penal debe ser o estar escrito siempre, debe existir antes que la acción penal que él persigue (principio de legalidad), garantizando al ciudadano que nunca será ni siquiera perseguido, mucho menos condenado, como delincuente si no se le demuestra que su conducta se adecuó plenamente a todos y cada uno de los requisitos de ese tipo. A esto se lo conoce como principio de plenitud del tipo penal, que significa que cada una de las exigencias del tipo penal debe ser satisfecha por el hecho que se está subsumiendo en él. La falta de uno de los requisitos exigidos, no tenemos tipicidad, si no hay tipicidad, ni siquiera es dable pasar a examinar las siguientes etapas que son la antijuridicidad y culpabilidad, y en consecuencia no estamos ante una conducta delictiva y el aparato represor del hecho ilícito debe terminar de inmediato en su actividad y solicitar la desestimación o el sobreseimiento de la causa.

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Si el núcleo o verbo rector exige la acción “tener”, la mera tenencia será castigada como delito. Si existe un elemento del tipo que no encuadra en el hecho, debe buscarse otro tipo penal que sí encaje. Si la acción del sujeto no cae dentro de las previsiones del tipo penal, ni siquiera se entrará a la segunda fase de análisis de la teoría del delito que es la antijuridicidad.

Creo que resultaría muy provechoso e ilustrativo concluir con una expresión del famoso penalista español Enrique Bacigalupo: “La resolución del caso mediante normas adquiere una especial trascendencia en el derecho penal, en el que el principio de legalidad impone una estricta observación de la ley escrita. De esta manera, toda resolución de un caso debe tener una explicación última en la Ley: la resolución es correcta si es indicada en la Ley”

4.- IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN

La línea de investigación de este trabajo se lo realiza dentro del campo de los retos, perspectivas y perfeccionamiento de las ciencias jurídicas en Ecuador, dentro del fundamento técnico y doctrinal de las ciencias penales en Ecuador. Tendencias y perspectivas, en los Tribunales de Garantías Penales de Pichincha.

5.- OBJETIVOS 5.1. Objetivo General

Elaborar un ante proyecto de reforma al Código Orgánico Integral penal en su artículo 636 sobre la rebaja de la pena a imponerse en el procedimiento abreviado para garantizar los principios: in dubio pro reo y de mínima intervención penal

5.2. Objetivos Específicos.

 Fundamentar científica y doctrinariamente aspectos referentes a principios constitucionales, el procedimiento abreviado que se encuentra descrito en el Código Orgánico Integral Penal.

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 Establecer los elementos necesarios para la elaboración de un ante proyecto reformatorio al Código Orgánico Integral penal en su artículo 636 sobre la rebaja de la pena a imponerse en el procedimiento abreviado

6.- FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA-CONCEPTUAL.

EPÍGRAFE I

Antecedentes

El Derecho Penal en nuestro país, como sabemos, es garantista, es decir, es el derecho constitucional reformulado, en tanto reglamenta los principios y garantías constitucionales reconocidas en la Constitución de la República. El Ecuador ha ingresado a la política de los márgenes que establece el Art. 1 de la Constitución Política: El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada

Tenemos una Constitución Política humana y un Código Penal garantista de los derechos humanos, de tal modo que un juicio legal, es una garantía para el actor y para el demandado en un proceso civil; para la Fiscalía, para el acusador particular y para el imputado o acusado, en un proceso penal y para la sociedad en general.

La Constitución, es la base en la que se asienta el orden legal del país, y es la columna vertebral que da sustento a los derechos y garantías que asisten a todos quienes vivimos en el Ecuador.

Definición

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postulación (Juez de Garantías Penales), sino también el papel asignado al órgano de la acusación (Fiscal)

El modelo acusatorio supone necesariamente la obligatoriedad y la irrevocabilidad de la acción penal por parte de los acusadores públicos, independientemente de las fórmulas que condicionen el inicio de las investigaciones, es decir, de que importe o no la voluntad del sujeto pasivo o su representante, por lo cual si en el caso de haber acusación particular, este acusador desiste, el fiscal continua con el impulso del proceso, ya que es de acción pública. La estricta separación entre las fases de la investigación y el enjuiciamiento, fases que al hallarse delimitadas con precisión y tener operadores jurídicos distintos, otorgan las garantías de objetividad e imparcialidad que conferirán al proceso penal su exigida racionalidad.

La labor de investigación se centra en el Fiscal, quien dotado de una serie de facultades y de capacidad para archivar el procedimiento preliminar, de abstenerse de ejercitar acción penal (principio de oportunidad) y de pedir el sobreseimiento del proceso penal al Juez, en ambos casos por lógicas razones de atipicidad, no existencia de la antijuridicidad o insuficiencia de pruebas.

El sistema acusatorio proporciona mecanismos alternativos al proceso común para la solución de los conflictos con menores costos tanto en tiempo, dinero y economía procesal: principio de oportunidad.

La investigación y persecución de los delitos corresponde a la Fiscalía, quien se apoyará con la policía judicial que estará bajo su autoridad y mando inmediato.

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En el modelo procesal inquisitivo no tenía ningún sentido hablar de carga de la prueba para la acusación, sin necesidad de la prueba exigida, pretendida o arrancada al acusado.

En cambio, en el sistema acusatorio la verdad se obtiene a través del contraste entre la exposición máxima de las hipótesis acusatorias a la refutación de la defensa; es decir, al libre desarrollo del conflicto entre las dos partes del proceso, portadoras de puntos de vista contrastantes, precisamente porque son titulares de intereses opuestos.

El sistema acusatorio evita que el uso de un poder degenere en abuso; del principio de separación de las funciones procesales, derivan las características esenciales del sistema acusatorio, que lo coloca estructuralmente en una posición de neta contraposición lógica a los caracteres que configuran el sistema inquisitorio.

El sistema procesal acusatorio es propio de regímenes democrático-liberales y adopta los principios de relevancia de la acusación, imparcialidad del juez, presunción de inocencia y esclarecimiento judicial de los hechos; así como la oralidad, inmediación, concentración, economía procesal, publicidad y contradicción en el proceso.

La oralidad en nuestro sistema penal

La Constitución en el Art. 424 señala: “La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica…”. “El principio de supremacía de la Constitución afecta la manera tradicional de concebir, interpretar y aplicar el derecho ordinario, mediante el conocido efecto de la interpretación conforme con la Constitución”. De ahí que todos los preceptos constitucionales son de carácter obligatorio; uno de estos preceptos es el derecho al debido proceso.

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en sus actividades en un ambiente de seguridad y se sientan protegidos por el Estado, cuando en sus interrelaciones sociales, tanto con los demás asociados como con los órganos, dependencias e instituciones del poder público, surjan controversias por conflicto de intereses o por cualquier otra razón.

El principio de oralidad consiste en el predominio de la exposición hablada, y se traduce en presentar alegatos y elementos probatorios en el juicio, en forma directa y verbal, sin excluir los escritos dentro de los procesos, puesto que, en virtud de que aquéllos tienen como función dar soporte material a las evidencias y, en algunos casos, el anuncio de lo ofrecido en el juicio oral.

Una de las ventajas de los juicios orales radica en la inmediación; esto es, el juzgador y los sujetos procesales se encuentren presentes para contraponer sus pretensiones sobre la litis que anima el proceso, lo que implica que el Juez está en posibilidad de analizar no solamente los dichos de los intervinientes en un juicio, sino también, su desenvolvimiento psicológico en el mismo, lo que permite conocer de manera más cercana la verdad histórica como parte final en un proceso penal.

Definición.- El debido proceso es un principio fundamental constitucional que comprende el derecho que tiene una persona que está siendo procesada, a ciertas garantías mínimas, que tienen la finalidad de obtener una sentencia justa luego de haber sido oída ante un Tribunal imparcial, competente e independiente.

Al hablar de la oralidad, diríamos que el juicio oral es vital para una garantía verdadera del debido proceso ya que conlleva que el acusado a través de su defensor, sea escuchado, produzca prueba de descargo a su favor y realice todas las argumentaciones necesarias para su defensa en una audiencia de juzgamiento pública y oral.

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cumplimiento depende mucho la convivencia pacífica y la seguridad jurídica del país, puesto que garantiza una correcta administración de justicia, además de una real vigencia y respeto de los derechos humanos, y es el mecanismo de aplicación de los principios y garantías del derecho constitucional, penal y procesal.

Por esta razón el debido proceso ha sido calificado o equiparado a la calidad de derecho humano, y como tal presupone una limitación al imperium del Estado, con el fin de administrar una justicia justa, esto es “con la voluntad perpetua y constante de dar a cada cual los suyo”. El objetivo del debido proceso es permitir un real ejercicio del derecho a la defensa, de la presunción de inocencia, de la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley, de tal modo que constituye el eje fundamental del acceso a la administración de justicia.

El artículo 168 numeral 6 de la Constitución de la República, señala que: “La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo”.

La oralidad en el proceso:

Los principios del sistema acusatorio son: Principio de Oralidad, Celeridad, Contradicción, Concentración, Inmediación, Simplificación y Eficacia. De acuerdo al artículo 86 inciso 2 literal a de la Constitución, consagra que el procedimiento será sencillo, rápido y eficaz, Será oral en todas sus fases e instancias. Así mismo, el artículo 168 del mismo cuerpo legal en su numeral 6 establece que la sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral.

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La oralidad permite que el juzgador reciba las pruebas actuadas directamente, favoreciendo a que el mismo se forme un criterio más consistente y verídico al no existir ninguna interferencia de por medio que pueda alterarla, la oralidad entonces, cobra un nuevo significado al convertirse en una verdadera protección ciudadana.

En nuestro país el sistema procesal penal se fundamenta en el principio de la oralidad que se desarrolla en las audiencias, conforme lo establece el artículo 560 del Código Integral Penal.

La etapa del juicio oral, desde el punto de vista constitucional, es la más importante y en la que más se observan los principios fundamentales del debido proceso, los sujetos procesales deben realizar sus actuaciones siempre bajo la sombra del juicio oral, porque aquí es donde la prueba pasará el verdadero control de calidad.

El juicio oral constituye un derecho central del debido proceso, surge del análisis de los tratados internacionales sobre los derechos humanos, en materia de garantías procesales, es considerado internacionalmente como un marco de protección general para todas las garantías del procedimiento; sin juicio es difícil concebir la existencia de un proceso penal capaz de respetar los derechos individuales.

Como parte esencial del procedimiento penal, el juicio oral trata de probar todos los hechos objetivos y subjetivos relevantes, y pone al órgano jurisdiccional en condiciones de formarse una opinión acerca de la existencia de la infracción y la culpabilidad del procesado.

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10 Procedimiento:

La etapa de juicio se abre por el Juez de Garantías Penales a través del auto de llamamiento a juicio debidamente fundamentado tal como lo exige la Constitución de la República. La audiencia preparatoria de juicio, debe desarrollarse oralmente de tal manera que se apliquen desde su inicio hasta su fin, todos sus principios de origen constitucional y se respeten todas las garantías del debido proceso, a fin de que se llegue a la verdad de los hechos y exista la defensa del acusado, y se dicte una sentencia justa, acorde con el mandato contenido en el literal l) del numeral 7 del Art. 76 de la Constitución de la República que señala lo siguiente: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se consideraran nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados”.

En el artículo 610 del COIP se establece lo siguiente: “En el juicio regirán, especialmente los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción en la actuación probatoria. Asimismo, en su desarrollo se observarán los principios de continuidad del juzgamiento, concentración de los actos del juicio, identidad física de la o el juzgador y presencia obligatoria de la persona procesada y de la o el defensor público o privado, con las salvedades del juzgamiento en ausencia previstas en la Constitución”

Es decir que para que el Tribunal juzgador absuelva o condene al acusado es necesario que se compruebe en el juicio la existencia de la infracción (para que un acto sea considerado como infracción es necesario que sea declarado como tal por la ley penal y que se haya establecido la pena correspondiente con anterioridad al acto) y la responsabilidad del acusado.

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en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo".

Conclusiones:

La oralidad es consustancial al proceso penal, pero prevalece en la audiencia de juicio oral. "la experiencia derivada de la historia permite afirmar que el proceso oral es el mejor y más acorde con la naturaleza y las exigencias de la vida moderna, porque sin comprometer en lo más mínimo, antes bien, garantizando la bondad intrínseca de la justicia, la proporciona más económicamente, más simplemente y prontamente.”1

La oralidad permite que el juzgador reciba las pruebas actuadas directamente, favoreciendo a que el mismo se forme un criterio más consistente y verídico al no existir ninguna interferencia de por medio que pueda alterarla.

Con lo antes dicho, vemos que el derecho constitucional de defensa con la oralidad, cobra entonces un nuevo significado para convertirse en una verdadera protección ciudadana.

Principio de legalidad

El Principio de Legalidad Penal “es el fundamento en virtud del cual ningún hecho puede ser considerado como delito sin que una ley anterior lo haya previsto como tal”. Beccaria Tuvo su origen en el siglo XVIII como reacción en contra del abuso del poder, la arbitrariedad y la inseguridad jurídica.

Luego de la Segunda Guerra Mundial la Asamblea General de las Naciones Unidas, reunida en París en 1948 aprobó la Declaración Universal de los Derechos del Hombre con el siguiente principio: Art. 112.- “Nadie puede ser condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho Nacional e Internacional y que tampoco se puede imponer una pena más grave que la aplicable en el momento de la aplicación del delito”. En esta Declaración se adopta el principio de legalidad sustantiva,

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que se resume en el conocido precepto: “nullum crimen, nulla poena, sine lege”, que significa que no hay crimen ni hay pena sin una ley previa promulgada por el Estado respectivo, en la cual se describa la conducta punible y se prevea la pena con la cual se sanciona al infractor, a fin de evitar la arbitrariedad y la injusticia.

La mayoría de estados americanos, entre ellos el Ecuador, firmaron en Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que consagra el principio de legalidad sustantiva cuando dispone que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en momento de cometerse no fueran delictivas según el derecho aplicable.

La nueva Constitución vigente desde el 2008, declara asimismo, que nadie puede ser juzgado o sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no este tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza, ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la Ley.

Por su parte el Código Integral Penal publicado en febrero de 2014 proclama como primer principio del debido proceso al principio de Legalidad: “No hay infracción penal, pena, ni proceso penal sin ley anterior al hecho. Este principio rige incluso cuando la ley penal se remita a otras normas o disposiciones legales para integrarla”.

Por lo tanto, tenemos que encontrar en la legislación penal prevista, el delito, para luego pensar en la posibilidad de la imposición de la pena, porque sin delito no hay sanción penal alguna.

Principio indubio pro reo

Orígenes

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movimiento iluminista2. Pero debemos saber que el aforismo latino in dubio pro reo como actualmente se le conoce con todas sus implicancias y garantías, está históricamente vinculado con la consagración del sistema de libre convicción del juez para apreciar la prueba, con la supresión de la pena por la simple sospecha conocida antiguamente como la pena extraordinaria y con la adopción de la máxima ne bis in idem, por la cual "nadie puede ser juzgado dos veces por lo mismo".

En nuestra legislación en el Código Integral Penal artículo 5 numeral 3 consagra este principio Duda a favor del reo: “La o el juzgador, para dictar sentencia condenatoria, debe tener el convencimiento de la culpabilidad penal de la persona procesada, más allá de toda duda razonable”.

Es una regla o criterio interpretativo destinado a favorecer al acusado en situaciones de duda, es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente y aportada al proceso, de manera que, si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio.

El principio in dubio pro reo constituye una regla de valoración de la prueba, dirigido al Juez o Tribunal sentenciador o, en su caso, para que ablanden la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado, cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria. Porque, resulta menos gravoso para la sociedad, la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente.

Muchos tratadistas, especialmente españoles, han manifestado que no tiene, en realidad, un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve más bien un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad, si se tienen dudas sobre su certeza. Se trata, por tanto, de una norma de interpretación, de naturaleza procesal, no integrada en precepto sustantivo alguno, de tal suerte que su

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aplicación entra de lleno en el ámbito exclusivo del juzgador de instancia, y en su libertad de criterio para formar el veredicto definitivo.

Este principio, señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde el Juez o Tribunal no las tenga, ya que, existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación, dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas3.

Diferencia con el principio de inocencia

Los principios de presunción de inocencia y el de “in dubio pro reo“ son utilizados, en muchas ocasiones, en la práctica judicial como principios idénticos cuando presentan unas claras diferencias.

Básicamente puede decirse, que el principio de presunción de inocencia, que se desenvuelve en el marco de la carga probatoria, implica que para la condena de un acusado, debe existir una mínima actividad probatoria de cargo o de signo incriminatorio, ya que, caso de no existir la misma, procede en aplicación de dicho principio, la absolución del acusado. Y en cambio el principio “in dubio pro reo”, ha de ser incardinado en la valoración de la prueba, por lo que tiene un carácter eminentemente procesal e instrumental para resolver los supuestos en que, pese a existir prueba de cargo de contenido incriminatorio y, por consiguiente desvirtuarse el principio de presunción de inocencia, pese a ello, el Tribunal tiene dudas sobre la autoría del acusado, en cuyo caso, debe inclinarse por la absolución del acusado.

En este sentido indica la jurisprudencia, que la presunción de inocencia supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y en cambio, el principio “in dubio pro reo”, es un criterio interpretativo, para valorar si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, o no queda convencido de la

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concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, en cuyos supuestos, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país, la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente. 4

En conclusión, el Principio In dubio pro reo, sin lugar a dudas es uno de los pilares y pieza clave para un debido proceso penal justo y moderno. Pero éste principio se complementa con el principio de presunción de inocencia, sin el cual no podría tener sustento o razón de ser.

-El in dubio pro reo por su naturaleza jurídica solo se aplica por el juez penal, funciona al momento de apreciar la prueba, es decir que antes de la sentencia no se puede alegar la violación de esta garantía, ya que durante todo el proceso penal está vigente el principio de presunción de inocencia del procesado, y es justamente con la carga probatoria que se logrará o no romper dicha presunción de la inocencia del procesado, emitiéndose la sentencia condenatoria o absolutoria respectivamente.

-El in dubio pro reo tiene una doble dimensión, no solo es un es un principio de valoración de las pruebas (dimensión fáctica), sino también es una norma jurídica (dimensión normativa) que obliga al juez a absolver en caso de duda razonable o aplicar la ley penal más favorable en caso de conflicto en el tiempo de leyes.

-El criterio utilizado por la judicatura para arribar a sus decisiones no puede ser cuestionado ya que el juez penal goza de la libre convicción y de autonomía funcional. Si el juez luego de valorar las pruebas tiene certeza de la culpabilidad del procesado tendrá que condenarlo, si por el contrario tiene duda razonable tendrá que absolverlo y ese criterio o razonabilidad empleado para condenar o absolver es irrecurrible.

-El principio in dubio pro reo por tratarse de un principio tan importante en el derecho penal, debería estar desarrollado legislativamente, ya que actualmente es insuficiente el tratamiento legal que se le da en nuestro medio, es necesario que exista una ley pertinente

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que prescriba claramente cuáles son sus alcances, limites, naturaleza jurídica, etc., y no dejar esa tarea a la doctrina o a la jurisprudencia.

Principio de oportunidad y de mínima intervención penal

El tratadista alemán Claus Roxin dice: “El principio de oportunidad es la contraposición teórica al de legalidad, mediante el cual se autoriza al fiscal a optar entre iniciar la acción o abstenerse de hacerlo, archivando el proceso, cuando las investigaciones llevadas a cabo conduzcan a la conclusión, de que el acusado, con gran probabilidad no ha cometido el delito”5

.

Pero se debe señalar de acuerdo a la doctrina, que no hay un concepto uniforme sobre el principio de oportunidad. Su contenido y alcance dependen de la forma como en cada sistema se desarrolle, lo único cierto y general, es que la oportunidad es sinónimo de discrecionalidad.6

Por todo lo expuesto, el principio de oportunidad también llamado de discrecionalidad, por medio del cual los fiscales seleccionan los casos, impulsan, suspenden e inclusive archivan o terminan en forma anticipada una noticia criminal como la desestimación de la denuncia, etc., razón por la cual este principio de oportunidad también se llama el control de selectividad,

Este principio de oportunidad y de mínima intervención penal está consagrado en la Constitución del Ecuador en su artículo 195 dice: “La Fiscalía dirigirá, de oficio o a petición de parte, la investigación pre procesal y procesal penal; durante el proceso ejercerá la acción pública con sujeción a los principios de oportunidad y mínima intervención penal, con especial atención al interés público y a los derechos de las víctimas. De hallar mérito acusará a los presuntos infractores ante el juez competente, e impulsará la acusación en la sustanciación del juicio penal.

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Roxin, C. (2008) Derecho Procesal Penal. traducción E. Córdova y Daniel Pasto. Revisada por Julio Maier, Editores del Puerto, 8ª. ed. Buenos Aires

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Para cumplir sus funciones, la Fiscalía organizará y dirigirá un sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses, que incluirá un personal de investigación civil y policial; dirigirá el sistema de protección y asistencia a víctimas, testigos y participantes en el proceso penal; y cumplirá con las demás atribuciones establecidas en la ley”.

A partir del año 1990 muchos países latinoamericanos incorporaron en las reformas procesales este principio, por lo que es fundamental tener en cuenta este particular para comprender lo que realmente es el principio de oportunidad, más aun considerando que en la actual Carta magna en su artículo 1 se señala lo siguiente: “El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada.

La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, y se ejerce a través de los órganos del poder público y de las formas de participación directa previstas en la Constitución.

Los recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible”.

Es decir, si no aplicamos el principio de oportunidad, la justicia penal colapsa, debido a la acumulación de casos en lo penal, que en la práctica imposibilitan ser atendidos muchos de ellos, con lo cual se vuelve caótica la justicia en esa materia.

Las Naciones Unidas, a través de la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal, en el Décimo Primer Período de Sesiones que se realizó en Viena en 2l año 2002 en los temas 3 y 4, el debatió sobre las reformas del sistema de justicia penal para lograr su eficacia y equidad.

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existentes en la sociedad en pleno siglo 21 y una de las instituciones jurídicas relevantes, específicamente el principio de oportunidad”.

Una de las grandes diferencias entre el sistema inquisitivo y el acusatorio, es justamente la aplicación del principio de oportunidad, que puede contrariar al principio de legalidad, pero hay que tener en cuenta que el de oportunidad se basa en el interés público.

El tratadista Werner Goldschmidt, sostiene que la historia demuestra que el “principio de legalidad sigue siendo el que garantiza la legalidad estrictísima de la justicia punitiva. Frente a esto, el principio de oportunidad, puede justificarse de dos modos completamente distintos: por un lado, partiendo de un enfoque que favorece un influjo político del gobierno sobre la justicia penal, por otro lado el interés de la verificación de la justicia material, en contraste a un formalismo legal”

EPÍGRAFE II Teoría del Caso

Los países que tienen un sistema procesal acusatorio, entre las diversas instituciones y herramientas jurídicas que informan y sirven al proceso penal, la teoría del caso surge como un instrumento de capital importancia para el pleno desenvolvimiento y eficaz desarrollo del proceso.

Esta teoría es de suma importancia ya que es una herramienta básica para que el caso tenga el impacto necesario, ya que debe existir un pensamiento lógico jurídico en el momento de argumentar oralmente en las diversas audiencias para obtener de ellas el mayor beneficio, según sean las pretensiones procesales que se tenga.

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fin de proporcionar un significado u orientación a los hechos, normas jurídicas ya sean sustantivas o procesales, así como el material probatorio, que se ha recabado.7

También podemos entenderla como aquellos conocimientos especulativos que cada una de las partes aportará dentro de un juicio, orientados a la comprobación del delito, o bien a desvirtuar en forma total o parcial los mismos.

Esta teoría es una herramienta metodológica por excelencia que tienen las partes para poder construir, recolectar, depurar y exponer su posición estratégica frente a los hechos materia de proceso; y por otro lado, es un sistema o aparato conceptual que permite la articulación de tres niveles de análisis: factico, jurídico y probatorio, los cuales, no solamente benefician a las partes, sino también al juez, dado que, se le brindara una carga informativa tal que le permitirá contar con los elementos de juicio u decisión para resolver el conflicto de interés jurídico.

Una buena teoría del caso debe poder explicar de una manera cómoda y consistente la mayor cantidad de hechos de la causa, incluyendo aquellos que aporte la contraparte. La teoría del caso es una simple y persuasiva narración de lo ocurrido.

La teoría del caso contiene el planteamiento que Fiscalía o la defensa hace sobre los hechos penalmente relevantes, las pruebas que los sustentan y los fundamentos jurídicos que lo apoyan.

Es la versión que cada una de las partes tiene y plantea ante el Tribunal de juicio oral, sobre la forma en que, a su juicio ocurrieron los hechos, la existencia de la responsabilidad o no del acusado, de acuerdo a las pruebas que presentaran durante el juicio oral. Dicho de otra manera es el guion de lo que se demostrará en el juicio por medio de las pruebas.

Para poder formular la teoría del caso es indispensable conocer el hecho para determinar la investigación de la dirección y la formulación de la acusación. Es el medio ideal para planificar y ejecutar las evidencias obtenidas, tener clara la relevancia de cada pieza dentro del esquema, determinar la forma en que se efectuará el interrogatorio, así como el lugar

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que dentro de toda esta metodología ocupa cada prueba y la forma en que se demuestran los hechos argumentado en la teoría formulada.

Estructura de la teoría del caso

La teoría del caso se sostiene por medio de tres elementos básicos

Fáctico

Es la identificación de los hechos relevantes o conducentes que deben ser reconstruidos durante el debate oral, a través de las pruebas. Los hechos contienen la acción o circunstancias de tiempo, modo o lugar, los instrumentos utilizados, y el resultado de la acción o acciones realizadas.

Se puede contar con múltiples proposiciones fácticas para cada uno de los elementos legales, o solo con una. Estas proposiciones pueden ser fuertes o débiles

Jurídico

Son los componentes básicos de la constitución de una norma penal la cual se soporta en estas en la tipicidad, la culpabilidad y la antijuridicidad. Es este el punto de partida para el inicio de la investigación penal. Se fundamenta en la adecuación típica de la conducta, los hechos y el marco reglado sancionador de que dispone la ley. Es el encuadramiento de los hechos dentro de la norma penal aplicable.

Probatorio

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21 Presentación de la teoría del caso:

Alegato de apertura

El alegato de apertura es la exposición discursiva persuasiva de los hechos, los fundamentos jurídicos que permiten soportar, legal y doctrinalmente la tesis y las pruebas que lo demuestras y que serán practicadas en el debate.

Sin embargo, es prudente aclarar que aun no existe un formato o única estructura de alegato, este depende de las particularidades del caso y de la formación y estilo del abogado.

Recomendaciones para el alegato de apertura

El momento del alegato de apertura no es para emitir conclusiones, ya que materialmente no se tiene nada probado (desde el punto de vista normativo es causal válida de objeción). Solo se debe prometer, lo que se cumplirá. No debemos sobredimensionar los alcances de la prueba que se presentará, esto genera costos de credibilidad. No emitir opiniones personales

El alegato de apertura no es una instancia para apelar a los sentimientos del juzgador. Se debe tratar de personalizar el conflicto. Presentar el caso de manera humana, no caer en abstracciones.

Alegato final

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tienen diferentes interpretaciones acerca de qué conclusiones pueden ser extraídas de cada prueba particular y de toda ella en su conjunto. El alegato final es el único momento en que el abogado sugiere al Tribunal qué conclusiones debe extraer de lo que ocurrió durante el debate y, dado que la información producida en este es múltiple, irregular, heterogénea e interpretable, es también el momento en que el juez urge al abogado a que lo retroalimente acerca de qué conclusiones deben extraerse de toda esa información.

El alegato final es un ejercicio profundamente sistemático: se trata de tomar toda la prueba y ordenarla en un todo coherente de acuerdo a la teoría del caso de cada parte. En consecuencia, es crucial no solo para éstas, sino también para los jueces al permitir que los abogados puedan desarrollar su argumentación sin interrupciones y la intervención del tribunal deberá ser exclusivamente para tutelar abusos manifiestos en el uso de este espacio. Ese sería el caso, por ejemplo, si una de las partes pusiera en boca de un testigo palabras que este jamás pronunció durante el juicio. Ese sería el caso también, de una parte que pretendiera hacer alusión a declaraciones extrajudiciales que jamás fueron reconocidas por los testigos durante el juicio.8

Técnicas de interrogatorio o examen directo

El interrogatorio es el acto procesal mediante el cual, se formula una serie de preguntas a testigos que presenciaron, escucharon u observaron un hecho que se investiga, así como a los peritos que en razón de sus conocimientos especializados, aportan información relevante con la finalidad de esclarecer el hecho delictivo.

Entre los objetivos del interrogatorio tenemos: 1) acreditar la confiabilidad y conocimientos del interrogado a fin de que el juzgador se convenza de que es una persona digna de crédito; 2) conseguir que mediante el interrogatorio se aporte información que consoliden la teoría de los hechos expuesta ante el juez; y, 3) incorporar al juicio pruebas materiales y documentales por medio del testimonio del interrogado.

8

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Los jueces del tribunal de garantías penales podrán pedir explicaciones a los declarantes para tener una comprensión clara de lo que están diciendo.

Cuando el testigo o perito son interrogados por la parte que los presentan en el juicio, se configura el llamado “interrogatorio directo”; y, cuando estos testigos o peritos son interrogador por la contraparte en ejercicio del derecho a la defensa y del principio contradictorio, se configura el denominado “contrainterrogatorio”, cuya finalidad principal es atacar el testimonio del testigo de la parte adversa o restarle credibilidad frente a los ojos del juzgador.

El contra interrogatorio

Es el acto por el cual se confronta por medio de preguntas al testigo solicitado por la parte adversa con la finalidad de hacer relucir la verdad y asegurar el triunfo de la justicia

A diferencia del interrogatorio directo donde las preguntas van dirigidas a la narración de una historia en forma cronológica, en el contra interrogatorio las preguntas van dirigidas a aspectos específicos y definidos, pasando de unos a otros sin prestar atención a la cronología de los sucesos. Suele darse el caso que en el contrainterrogatorio, se arrojen datos desconocidos hasta ese entonces por las partes, es el denominado “factor sorpresa”.

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24 Las preguntas

En el interrogatorio directo se deben formular preguntas abiertas con el propósito de evitar la sugestividad. El abogado que examina al testigo en el interrogatorio directo tiene dos opciones: permitir que el testigo exponga su relato en forma de libre narrativa o controlar su relato por medio de preguntas específicas. Ambos tipos de pregunta tienen sus ventajas y sus desventajas. La ventaja de la pregunta de libre narrativa al testigo es que permite una mayor interacción entre éste y el juzgador, ya que es menor la intervención del interrogador. La desventaja es que al no ser controladas las preguntas su testigo podría revelar información impertinente y contraproducente.

Por el contrario, la pregunta controlada tiene la desventaja que minimiza la interacción e identificación del testigo con el juzgador. Pero tiene la ventaja que sólo será relatada aquella información que la parte que interroga entienda pertinente y necesaria para probar sus alegaciones. Están prohibidas las preguntas sugestivas.

Las preguntas prohibidas

La parte adversaria puede objetar cuando al testigo se le formule alguna de las preguntas prohíbas, es importante saber cuáles son estas preguntas prohibidas:

1. Sugestivas.- Son aquellas preguntas que sugieren al testigo la respuesta deseada por la parte que lo interroga, es decir, aquella que además de buscar una respuesta la lleva implícita en la misma pregunta, como cuando se pregunta: ¿El color del automóvil era verde?. Este tipo de pregunta es prohibida en el interrogatorio directo, pero permitida en el contrainterrogatorio. La razón de esta prohibición es que en el interrogatorio directo quien está testificando es el testigo ofrecido por la parte que lo interroga y sus respuestas deben surgir de manera espontánea y no inducida por la parte que lo presenta.

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Son aquellas que encierran engaño o pueden provocar confusión. Ejemplo de ésta, es cuando se pregunta: ¿Y cómo estaba vestido Jesús el día de los hechos? Se formula la pregunta en el contrainterrogatorio cuando el interrogado respondió que no vio a Jesús el día de los hechos; el testigo le podrá responder que nunca dijo eso, pero ya quedó en la mente del juzgador ese dato, por ende: la duda.

3. Impertinentes.- Es pertinente toda aquella pregunta que se refiera al hecho que se investiga y que sea útil para el descubrimiento de la verdad; y es impertinente aquella que no tenga relación o importancia con el hecho, por ejemplo, se pregunta ¿Usted asistió a misa el día de hoy?, interrogación que resulta impertinente en un proceso donde se esté juzgando a un ciudadano por el homicidio de una persona.

4. Repetitivas.- Si la pregunta formulada es respondida por el testigo, no debe permitirse que se siga repitiendo la pregunta una y otra vez. La pregunta repetitiva no se refiere a que una parte no pueda hacer una pregunta que haya sido formulada ya por la parte contraria en su turno de interrogatorio, es decir, sobre hechos ya acreditados. Para esa parte sería la primera vez que formula la pregunta aunque ya la haya hecho la parte adversa en su turno de preguntas.

5. Irrespetuosas.- En el contra interrogatorio es permisible ser firme, insistente y vehemente, con el testigo interrogado, pero en ningún caso irrespetuoso. Lo que constituye o no falta de respeto siempre va a quedar a la sana discreción del juez, ya que lo que para alguien puede constituir falta de respeto para otro quizás no lo sea.

6. Vagas o difusas.- Aquellas preguntas que no son claras, que no se entienden o que puede estar sujeta a varias interpretaciones por parte del testigo.

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no es de eso que se trata el proceso. El testigo sólo puede declarar lo que le consta de propio y personal conocimiento. Las suposiciones de los testigos no tienen cabida en el sistema acusatorio y las conclusiones sólo son permitidas para los peritos enmarcados dentro de su especialidad.

8. Preguntas autoincriminatorias para el procesado.- Por principio constitucional, nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, por lo tanto, cuando el procesado le solicite al tribunal que le permita rendir su testimonio, tanto las partes procesales como los miembros del tribunal, están prohibidos de realizarle al procesado preguntas que lo puedan incriminar.

Las objeciones

La objeción, es el acto por el cual se impugna de manera oral e inmediata, el actuar de la parte adversaria que apartado de la ley, realiza preguntas ilícitas al interrogado. El momento en que una de las partes presenta su objeción el Presidente del tribunal deberá preguntarle al que objeta cuál es el motivo por el que lo hace y calificará si “procede o no”.

Puede darse también el caso de que la objeción más bien sea estratégica y utilizan las partes con objeto de interrumpir el contrainterrogatorio y darle así descanso a su testigo, cuando está siendo seriamente afectado por la parte adversa. También se utiliza para hacerle perder el “hilo” a la parte que está contrainterrogando a su testigo. Esta objeción se hace con conocimiento que la misma no procede esgrimiendo un fundamento erróneo o inaplicable, lo que da tiempo al testigo a descansar, tomar un respiro y pensar cómo ha de responder las preguntas de forma conveniente.

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27 Testimonio de peritos

Objeto del testimonio del perito.

Como lo señalan los profesores chilenos Duce y Baytelman, el rol del testimonio del perito "es la interpretación de una información que exige un conocimiento especializado, con el objeto de explicar sus significados en términos comunes y exactos dirigidos a generar la convicción del tribunal".

De acuerdo a la doctrina procesal penal, la explicación de tener al perito como sujeto procesal, radica en la necesidad de expertos en determinada ciencia, arte o técnica que expliquen o ilustren las circunstancias y el hecho o hechos con características punibles que se investigan.

¿Por qué examen y contra examen y no interrogatorio y contrainterrogatorio o repreguntas? Si bien los códigos procesales en nuestro país utilizan frecuentemente los términos interrogatorio y repreguntas, la litigación nos ofrece los términos examen y contra examen para demostrar que esta expresión denota con mayor claridad lo que un abogados hace en la audiencia de juzgamiento en la etapa del juicio.

Del perito no extraemos información exclusivamente mediante preguntas y respuestas, muchas veces con la persona del perito se evidencian cosas más allá de las palabras de la respuesta, por ejemplo, la forma como lo dice (con certeza o con duda), sus gestos al decirlo, y sobre todo la posibilidad de utilizar material que grafique nuestra teoría criminalística del caso, etc.

Premisas fundamentales.

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-El abogado debe tener conocimientos de criminalística. Tener nociones de criminalística no significa que el abogado asuma el rol de perito, pero por lo menos, debe saber de qué se trata el aspecto técnico. En estos tiempos, cuando es imposible saberlo todo, se hace necesario, para el éxito de cualquier profesión, saber algo de todo y todo de algo, así el abogado deberá combinar las construcciones jurídicas con las hipótesis y teorías científicas para salir victorioso en los exámenes y contra exámenes de peritos.

-Debemos saber con certeza qué necesitamos para nuestra teoría criminalística del caso que el perito diga en la audiencia, para saber en qué debemos hacer énfasis o qué parte debemos omitir analizar.

-El buen abogado litigante no busca en su contra examen que el perito termine su sus tentación afirmando una teoría totalmente contraria a la expresada en su peritaje escrito, dándole la razón en todo lo que le preguntare. Busca hacerla caer, exponer al perito como un improvisado, resaltar las debilidades, inconsistencias o vacíos de la pericia, en síntesis, introducir dudas en el juzgador sobre el experto y su informe, pero el momento apropiado para ponerlas en escena no es durante el contra examen, sino en su alegato final.

-Los jueces y tribunales suelen interpretar los hechos objetos de pericias bajo la óptica de su propia experiencia, por lo que, es necesario hacerles entender que ellos también son legos en el tema, que estamos frente a una cuestión que ameritan conocimiento experto y que el perito es un verdadero experto en el tema, para que, si le creen al perito, acepten sus conclusiones por sobre las de ellos.

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-La traducción de la jerga técnica es vital para la mejor comprensión de la pericia. Los peritos suelen olvidar que el resto de la audiencia no conoce lo que él conoce, es más, esa es la razón por la cual está sustentanda su pericia. Es labor del abogado (y no del perito) controlar el idioma pericial; mientras el experto inicie sus análisis con lenguaje técnico demostrará al tribunal porque la parte procesal que lo trajo escogió bien al introducirlo a la causa; sin embargo, a medida que va sustentando su pericia, el abogado debe hacerle traducir los términos de difícil comprensión.

Los peritos deben ser preparados para el examen y contra examen por el abogado. Así sea que el perito tenga gran experiencia en audiencias, si el perito no lo necesita, el abogado sí; esto les hará trabajar y pensar como equipo.

Hay una realidad que no podemos obviar, por la falta de recursos humanos y económicos, en nuestro país, los departamentos de criminalística carecen de la debida coordinación con la Fiscalía, lo que ocasiona que lleguemos a la audiencia de la etapa del juicio, y, en muchos casos, el perito y el fiscal ni se conocen físicamente, ya que sólo han existido oficios que van y vienen entre ellos, pero sin un verdadero contacto personal. Por lo que, resulta ilusorio pensar que existirá algún tipo de coordinación previa efectiva. Es ahí donde la figura del abogado del denunciante y/o del acusador particular debe ser aprovechada, ya que dicho profesional del derecho sí cuenta con los recursos y con el tiempo para coordinar con el fiscal y con el perito la estrategia a seguir durante la sus tentación del peritaje.

La Prueba Material

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también los derechos humanos reconocidos por nuestra legislación y por instrumentos internacionales.

Por consiguiente toda prueba que quebrante estas garantías, así como las constitucionales, no tendrá validez alguna para fundamentar la acusación o para producir la convicción del Tribunal en la sentencia, por más que el único medio para conseguirlas sea la violación de un derecho, de acuerdo artículo 76 numeral 4, y en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Ecuador.

Las pruebas deberán referirse, directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la infracción y sus consecuencias, así como a la responsabilidad penal de la persona procesada.

Presentación de las Pruebas

Las pruebas dentro del proceso penal deben ser producidas y presentadas en la etapa del juicio. De acuerdo al artículo 615 del Código Integral Penal numeral 1, después del alegato de apertura, ordenará la práctica de las pruebas solicitadas por la o el fiscal, la víctima y la defensa pública o privada. Es el momento en los que rigen los principios de oralidad, contradicción, inmediación, publicidad y concentración principalmente.

El Código Integral Penal ecuatoriano en el Art. 498 dice: Medios de prueba.- Los medios de prueba son:

1. El documento 2. El testimonio 3. La pericia

EPÍGRAFE III

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la prueba, la proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones, para enfatizar el derecho de las personas a una defensa oportuna, ágil, expedita de conformidad a la Constitución de la República del Ecuador.

Qué es el Debido Proceso

Como reiteradamente he manifestado, es la salvaguardia de los principios constitucionales y de los tratados y convenios internacionales relativos a los derechos humanos; de tal modo que un debido proceso penal, es aquel que se realiza con apego a las condiciones de oportunidad y legalidad que garantizan una justa tramitación o procedimiento judicial, donde se hagan valer de modo efectivo los derechos señalados en el Art. 24 de la Constitución Política.

Se trata en fin, de una visión más humanista y civilizada del proceso y del sistema jurídico; es volver los ojos hacia la importancia del ser humano y otorgarle el tratamiento que como tal se merece.

Características del Debido Proceso de Ley

En nuestro país, el Debido Proceso es un derecho constitucional, pues se encuentra contemplado en el Art. 76 de la Constitución. El Debido Proceso está determinado por ciertos principios inherentes al mismo, en un todo garantista de eficiencia.

Qué es el proceso penal

El señor doctor Jorge Zavala Baquerizo dice: "es un proceso jurídico humano, provocado y orientado por humanos, protagonizado por humanos, donde siempre está presente la fase negativa de la sociedad, en donde toda la humanidad está involucrada por lo que se llama la Responsabilidad Compartida", agrega que en el proceso penal se juzga a toda la sociedad, porque pudo hacer oportunamente en beneficio físico y moral al posteriormente justiciable y no lo hizo.

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cambio en el sistema acusatorio que recoge el nuevo Código Integral Penal, es el que se respete los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos; o sea que el fin último y esencial del proceso penal hoy en día es la Justicia.

El art. 76, numeral 2 de la Constitución Ecuatoriana establece: “Se presumirá la inocencia de toda persona, será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada”

El Principio de la Presunción de Inocencia constituye el presupuesto de la Seguridad Jurídica en el Estado de Derecho, es la clave explicativa de todo el régimen de garantías procesales, ya que se trata de un principio fundamental en un régimen democrático, aunque lamentablemente este principio ha sido siempre el más vulnerado por parte de las autoridades judiciales y policiales, ya que desde que se priva de libertad a una persona, aunque sea para investigación, es tratado como delincuente, es recluido en lugares inmundos, es ofendido y denigrado por los investigadores policiales, pero lo que se espera es que con el nuevo sistema se respeten todos estas garantías.

La Presunción de Inocencia es una de las Garantías Constitucionales más importantes, ya que desde el primer momento en que se encuentra inculpada justa o injustamente una persona, debe gozar de la protección de este principio, debido a que se le debe atribuir la calidad de persona inocente y por lo tanto no tiene que probar nada, y que para romper este principio, la carga de la prueba le corresponde a los acusadores y a la Fiscalía, la misma que debe ser practicada con todas las garantías procesales y formalidades previstas en la ley La tutela judicial

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En sí, la tutela judicial efectiva comprende: a) acceso a la justicia, b) un debido y justo proceso, dentro del mismo efectivizar las garantías procesales y mandatos de optimización que rigen la administración de justicia c) obtener una sentencia donde se conozca el fondo del asunto controvertido por el órgano judicial. La efectividad como derecho de tan amplio contenido no sólo queda en recibir una sentencia, también en que esa sentencia se cumpla con el derecho tutelado y aquí la novedad de la garantía jurisdiccional de rango constitucional como es la acción de cumplimiento establecida en al Art. 93 de la Constitución, que dice: “La acción de incumplimiento tendrá por objeto garantizar la aplicación de las normas que integran el sistema jurídico, así como el cumplimiento de sentencias o informes de organismos de derechos humanos, cuando la norma o decisión cuyo cumplimiento se persigue contenga una obligación de hacer o no hacer clara, expresa y exigible…”

En la Convención Americana sobre derechos humanos art. 25, dice: “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales…”. La Corte Interamericana de derechos humano analizó el Art. 25 de la Convención Americana. Dice: “Este artículo establece la obligación positiva del Estado de conceder a todas las personas bajo su jurisdicción un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Y ha observado, además, que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la Ley… que la garantía de un recurso efectivo constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención;…no basta con que los recursos que sea sencillo y rápido. Cualquier norma o medida que impida o dificulte hacer uso del recurso de que se trata constituye una violación del derecho al acceso a la justicia, bajo la modalidad consagrada en el Art. 25 de la Convención Americana”.

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del cierre a la tutela judicial, siendo el Estado Constitucional gante de los derecho humanos, es cuestión de política constitucional y el proceder de cada interesado hacerlo plenamente justiciable.

La prueba

La prueba, en todas las materias, constituye la columna vertebral de un proceso; sin ella no se podría llegar a una solución o respuesta adecuada. De ahí que los sistemas procesales deben estar orientados a hacer efectivos los principios de celeridad, economía procesal, inmediación y contradicción, pues, ante todo, resulta prioritario conferir una respuesta efectiva al ciudadano.

Los cambios que se han generado en materia penal, con la promulgación del Código Orgánico Integral Penal, que compila la teoría, tipificación, procedimiento y garantías penitenciarias en un solo Código, en el que el sistema de oralidad se refuerza, nos permite tramitar los procesos en tiempos relativamente rápidos, efectivizando de esta manera los principios ya enunciados.

Sistema valorativo de la prueba en base al convencimiento del juzgador.

En lo referente a la prueba, el COIP apuesta por un cambio de sistema de valoración, que se basa en el convencimiento del juez más allá de toda duda razonable. Esto implica que la prueba ya no es de certeza y que puede constituirse en prueba técnica o científica que pueda llevar al juez al convencimiento de la existencia del delito y la culpabilidad del procesado.

Contradicción

Referencias

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