PROBABLE RESPONSABLE: QUIENES RESULTEN RESPONSABLES
En la Ciudad de México, a veinte de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTOS: 1) El escrito de queja, recibido en fecha el cinco de junio de dos mil veintiuno, en la
Oficialía de Partes del Instituto Electoral de la Ciudad de México (Instituto Electoral), signado por la ciudadana Araceli Rojas Osorno, Representante Propietaria del Partido MORENA ante el Consejo General de este Instituto (promovente), con el que denunció hechos que a su consideración son violatorios de la normativa electoral atribuibles a quienes resulten responsables (probable responsable); 2) el oficio SECG-IECM/2534/2021, por el Encargado del Despacho de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto (Secretario), con el que remitió a la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas (Dirección Ejecutiva), el citado escrito, registrándolo con el número de expediente IECM-QNA/646/2021, a efecto de que, en apoyo y colaboración con esa Secretaría Ejecutiva (Secretaría Ejecutiva), realizara lo que en Derecho correspondiera, respecto a la denuncia de mérito; y, 3) las demás constancias generadas con motivo de la tramitación del presente expediente.
CON FUNDAMENTO en los artículos en los artículos 1, 14, último párrafo, 16, 17, párrafos
primero y segundo, 41, Base V, Apartado C, numerales 10 y 11, 116, fracción VI, 122, letra A, fracción IX y 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución); 1, 4, 5, 98, 104 y 440 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (Ley General); 9, fracción I de la Ley General de Comunicación Social (Ley de Comunicación); 50 y 64, numeral 7 de la Constitución Política de la Ciudad de México (Constitución local); 1, fracción V, 2, 4, inciso C), fracciones I y II, 5, 30, 31, 32, 33, 34, 36, párrafo noveno inciso l), 37, fracción III, 84, 86, fracciones V y XV, 89, 93, fracción II, 95, fracción XII y 274, fracciones II y IV del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México (Código); 1, 2, párrafo primero, 3 fracción II, 4, 7 y 15, fracciones III, IV y VI de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México (Ley Procesal); 1, 3, 4, 7, 8, inciso b), 10, párrafo primero, 14, fracción II, 15, 16, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 31, 32, 34, 35, 50, 51, 58, 61, 62, 77 y 78 del Reglamento para el Trámite y Sustanciación de Quejas y Procedimientos de Investigación del Instituto Electoral de la Ciudad de México (Reglamento); se ACUERDA:
PRIMERO. INTEGRACIÓN. Se tienen por recibidas e integradas las constancias de cuenta
SEGUNDO. COMPETENCIA. Con fundamento en los artículos 1, fracción V, 30, 31, 32, 33,
34, 59, fracción I y 60, fracciones III y X del Código; 2, 3 y 4 de la Ley Procesal; 14, fracción II, 22 y 23 del Reglamento, esta Comisión Permanente de Asociaciones Políticas (Comisión) es competente para conocer los hechos denunciados por el promovente, que podrían ser violatorios de la normativa electoral, atribuidos a quienes resulten responsables.
TERCERO. PROCEDENCIA. Para determinar el inicio o no de un procedimiento
administrativo sancionador electoral contra quienes resulten responsables, a continuación, se analizarán los antecedentes, los hechos denunciados, las pruebas remitidas por la denunciante, así como el resultado que arrojaron las diligencias preliminares realizadas por esta autoridad.
I. Antecedentes.
1. El once de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto (Consejo) aprobó
la declaración del inicio del “Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021”, en el que se elegirán el seis de junio de dos mil veintiuno, las Diputaciones del Congreso de la Ciudad de México, Alcaldías y Concejalías en las demarcaciones de esta Ciudad.
2. El cinco de junio de dos mil veintiuno, la promovente presentó ante la Oficialía de Partes
de este Instituto, su escrito inicial de queja, con el que denuncia hechos que a su consideración son violatorios de la normativa electoral.
3. En la misma fecha, el Secretario remitió a la Dirección, el oficio SECG-IECM/2534/2021, a
efecto de que, en coadyuvancia con esa Secretaría, realizara las actuaciones relacionadas con el escrito de queja en comento.
4. El cinco de junio de dos mil veintiuno, el Secretario acordó tener por recibido el escrito
inicial de queja, ordenando se integrara el expediente IECM-QNA/646/2021 e instruyó a la Dirección para que, en colaboración y apoyo con la Secretaría, realizara las actuaciones previas respectivas.
II. HECHOS DENUNCIADOS. La promovente manifestó en su escrito inicial de queja lo
siguiente:
“4.-Que desde el día 04 de junio del presente año, se han realizado llamadas telefónicas a números fijos y a celulares en un horario comprendido de las 09:00 am a las 22:00 pm, de los números +52 55 13563320, +52 55 14350267 y 5523583263.
Al recibir la llamada se escucha una grabación con el siguiente mensaje:
"No votes por Morena"
...b) Mensajes SMS recibidos:
Asimismo, mediante la terminación de número 41414 se está recibiendo mensajes con la siguiente leyenda:
"Este 6 de junio podemos cambiar el rumbo de nuestro país. Cuando estés frente a la
boleta,
¡ no le des vuelta vueltas Vota PAN!
https://fb.watch/5RpSIJKVyJ/"
c) Llamada con grabación, del número 55 88709856.
Que desde el día de 05 de junio se están recibiendo llamadas del número 55 88709856, el siguiente mensaje de voz grabado, con una duración de 22 segundos:
"Víctimas de la inseguridad en la que nos tienen hundidos, no permitas que este gobierno de MORENA siga cobrando vidas por su incompetencia y corrupción"
Las llamadas telefónicas inducen a no votar por Morena, lo cual genera una inminente violación al principio de equidad y de imparcialidad en las contiendas electorales, previsto en el artículo 134 constitucional, pertenecientes al corpus normativo del artículo 41 del mismo ordenamiento jurídico, así como ejerciendo violencia política, coaccionando al voto y presión en el electorado en nuestra contra, lo que vulnera a los principios de imparcialidad y neutralidad, así como el periodo de veda electoral.
De la lectura de los párrafos transcritos de la queja, se advierte que la promovente denunció calumnia, la presunta coacción al voto, presión al electorado en periodo de veda electoral, derivado que el cuatro y cinco de junio del dos mil veintiuno, presuntamente recibieron llamadas telefónicas y mensajes de texto de diversos números telefónicos, con una grabación con mensajes en contra del Partido MORENA; así como mensajes de texto en apoyo al Partido Acción Nacional; lo que a su consideración violenta la normativa electoral.
III. PRUEBAS. La promovente ofreció como elementos de pruebas los siguientes:
1. Seis imágenes en blanco y negro relacionadas con los hechos denunciados.
2. Un disco, el cual contiene los hechos denunciados.
3. La presuncional Legal y humana.
4. La presuncional legal y humana.
IV. PREVENCIÓN. Con fundamento en los artículos 4 de la Ley Procesal, 19, 21, párrafo segundo y 22 del Reglamento, la Secretaria cuenta con la facultad para analizar los escritos de queja o denuncia que reciba y sean de su competencia, con el objeto de verificar si
cumplen con los requisitos de procedibilidad señalados en la normativa electoral y, en caso de omisión en alguno de éstos, podrá prevenir a la persona promovente para que, en un plazo de tres días, contados a partir de la notificación respectiva, subsane los requisitos de procedencia, a efecto de cumplirlos y estar en posibilidad de analizar el inicio de un procedimiento administrativo sancionador.
Con base en la anterior determinación, el pasado catorce de junio de dos mil veintiuno, en cumplimiento al acuerdo emitido el cinco de junio del año en curso, el Secretario mediante oficio IECM-SE/QJ/1506/2021, previno a la promovente a efecto de que proporcionara e informara lo siguiente:
1. Señale la persona o personas probables responsables, respecto de los hechos denunciados.
Derivado de lo anterior, el dieciséis de junio de la presente anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes, el escrito de respuesta, signado por la promovente; tal y como se lee en la parte que interesa del ocurso en comento:
“… Tal y como se menciono en el escrito inicial, se denunciaron llamadas realizadas de manara de propaganda negativa en contra de MORENA; en donde se solcito además del dictado de medidas cautelares y tutela preventiva, situación que puso en riesgo la equidad en la contienda y violentando los principios rectores de la materia, sin que esta autoridad se hubiese pronunciado.
La propaganda denunciada, se desconoce quién o quienes la realizaron; se tiene la presunción que fueron contratadas por el Partido Acción Nacional (por el mensaje descrió en. Sin embargo ante las falta de elementos contundentes para dichos señalamientos, se solicito que se realizara un requerimiento a la Dirección General de Autorizaciones y Se4rvicios de la Unidad de Concesiones y Servicios del Instituto Federal de Telecomunicaciones, Para que a través de dicha dirección y con fundamento en los artículos 189 y 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, se informara a que persona física o moral corresponden el número denunciado. …”
Derivado de lo anterior, si bien es cierto la promovente contestó en tiempo la prevención formulada por el Secretario, sin embargo no fue contestada en forma, derivado que le fue requerido a la denunciante que proporcionara el nombre o nombres de quienes realizaron los hechos denunciados, por lo que, simplemente manifestó lo siguiente: “se desconoce quién o quienes la realizaron; se tiene la presunción que fueron contratadas por el Partido
Acción Nacional(Sic)”, esto sin aportar mayores elementos de prueba que generen indicios
de la participación del mencionado instituto político responsable de la difusión de llamadas y mensajes en contra del partido Morena, es decir, no se tiene la certeza de quien o quienes realizaron la difusión de los hechos denunciados.
En consecuencia, ante la omisión de la quejosa de desahogar la prevención en los términos solicitados por esta autoridad, se hace efectivo el apercibimiento decretado y, en consecuencia, se actualiza la causal de desechamiento prevista en el artículo 21, párrafo segundo del Reglamento, el cual dispone que se desecharán los escritos de queja cuando las partes promoventes no subsanen, en tiempo y forma, las prevenciones que les formule esta autoridad, con motivo de las omisiones de su escrito inicial de queja, lo cual acontece en la especie.
Por tanto, es procedente DESECHAR el escrito inicial de queja presentado por la promovente, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 21, párrafo segundo del Reglamento; y, en consecuencia, se decreta el NO INICIO DE UN
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL contra el probable
responsable.
CUARTO. MEDIDAS CAUTELARES. La promovente solicitó dictar medidas cautelares en
contra de quienes resulten responsables.
Al respecto, al no haber desahogado la prevención en los términos solicitados; resulta
IMPROCEDENTE el dictado de la medida cautelar solicitada, al no contar con los elementos
mínimos para el dictado de la misma, de conformidad con los artículos 58 y 62 del Reglamento.
Lo anterior, toda vez que para el análisis de la adopción de una medida cautelar debe tomarse en cuenta de manera preliminar el grado de afectación que la providencia precautoria puede tener sobre los principios del Estado democrático o la equidad en la contienda, lo que en el presente asunto no puede realizarse, al no constatarse, por un lado, la existencia de los elementos denunciados, resultando con ello, innecesario el estudio de la solicitud de la medida cautelar respectiva.
QUINTO. NOTIFICACIÓN. Notifíquese por correo electrónico el presente proveído a la
promovente, y; publíquese en los estrados electrónicos de este Instituto por un plazo de tres días, contados a partir del siguiente en que surta efectos dicha fijación; esto último, en cumplimiento al principio de máxima publicidad, previsto en el artículo 2, párrafo tercero del Código y 47 del Reglamento.
ASÍ, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las Consejeras Electorales y el
Consejero Electoral, integrantes de la Comisión. CONSTE.
BERNARDO VALLE MONROY
CONSEJERO ELECTORAL Y
PRESIDENTE DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE ASOCIACIONES POLÍTICAS
ERIKA ESTRADA RUIZ
CONSEJERA ELECTORAL E INTEGRANTE DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE
ASOCIACIONES POLÍTICAS
SONIA PÉREZ PÉREZ
CONSEJERA ELECTORAL E INTEGRANTE DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE
ASOCIACIONES POLÍTICAS
El presente documento cuenta con firma electrónica, la cual posee validez jurídica, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México IECM/ACU-CG-122/2020.
Fecha de Firma: 24/09/2021 07:25:15 p. m. Documento firmado por: CN=Erika Estrada Ruiz
Certificado: 38000002CFD9C98E962E5775F40000000002CF Sello Digital: l+/pqbH4LqydccFS21XXi6jp1yiBnFiIbx1lO7122vs= Fecha de Firma: 28/09/2021 09:02:34 p. m.
Documento firmado por: CN=Sonia Pérez Pérez
Certificado: 38000002BAFB7A573A9F90F8850000000002BA Sello Digital: grlap3Dz/yKyGf0wILy/uQSy4aLsAOrqqWt5rRgt5m4= Fecha de Firma: 28/09/2021 10:19:45 p. m.