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SENTENCIA DEL 30 DE OCTUBRE DE 2019, NÚM. 133

Sentencia impugnada: Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 9 de julio de 2018.

Materia: Penal.

Recurrente: Daniel Féliz de la Cruz.

Abogados: Lic. Jonathan Gómez y Licda. Martha J. Estévez Heredia.

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, Presidente; Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco y Vanessa E. Acosta Peralta, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 30 de octubre de 2019, años 176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Daniel Féliz de la Cruz, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, con domicilio y residencia en la calle 14 esquina 25, núm. B-2, sector Los Alcarrizos, Santo Domingo Oeste, imputado, contra la sentencia penal núm. 1419-2018-SSEN-00269, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelacion del Departamento Judicial de Santo Domingo el 9 de julio de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Juez Presidente dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído a la señora Salustina de la Cruz, en sus generales de ley decir que es dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0863718-2, domiciliada y residente en la calle Primavera núm. 15, sector Nuevo Horizonte, Los Alcarrizos, Santo Domingo Oeste;

Oído al Lcdo. Jonathan Gómez, abogado adscrito a la defensa pública, en sustitución de la Lcda. Martha J.

Estévez Heredia, defensora pública, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 11 de septiembre de 2019, a nombre y representación del recurrente;

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto de la República, Lcdo. Carlos Castillo Díaz;

Visto el escrito contentivo de recurso de casación suscrito por la Lcda. Martha J. Estévez Heredia, defensora pública, en representación del recurrente, depositado el 12 de octubre 2018 en la secretaría de la Corte a qua;

Visto la resolución núm. 2382-2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 17 de junio de 2019, la cual declaró admisible el recurso de casación citado, y fijó audiencia para conocerlo el 11 de septiembre de 2019, a los fines de que las partes expongan sus conclusiones, en la cual fue diferido el fallo para ser pronunciado dentro de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos de los que la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; la norma cuya violación se invoca; las sentencias de la

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Corte Interamericana de los Derechos Humanos, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15;

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada María G. Garabito Ramírez, a cuyo voto se adhirieron los Magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Francisco Antonio Ortega Polanco y Vanessa E. Acosta Peralta.

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

a) que en fecha 31 de mayo de 2016, la Dra. Milagros Soriano, Procuradora Fiscal Adjunta de la provincia de Santo Domingo, presentó formal acusación en contra del imputado Daniel Féliz de la Cruz, por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97; y 396 de la Ley 136-03, que instituye el Sistema Para la Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes;

b) que en fecha 20 de septiembre de 2016, mediante resolución penal núm. 581-2016-SACC-00422, el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo acogió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, dictando auto de apertura a juicio en contra del imputado;

c) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia penal núm. 54804-2017-SSEN-00667, en fecha 28 de agosto de 2017, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente:

“PRIMERO: Declara culpable al justiciable, Daniel Feliz de la Cruz, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle La Gloria núm. 10, sector Los Alcarrizos, Provincia Santo Domingo, tel. 849-607-4142. Recluido en la Penitenciaría Nacional de la Victoria, República Dominicana, de violar las disposiciones de los artículos 331 del Código Penal, y 396 de la Ley 136-03 o Código de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor de edad de iniciales, R.E.D.L.C; por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia lo condena a cumplir la pena de Diez (10) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria. Compensa las costas penales;

SEGUNDO: Rechaza las conclusiones vertidas por la barra de la defensa por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; TERCERO: Fija la lectura íntegra de esta sentencia para el día dieciocho (18) de septiembre del año 2017, a las 9:00 horas de la mañana. Vale citación para las partes presentes y representadas”;

d) dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado Daniel Féliz de la Cruz, siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, tribunal que en fecha 9 de julio de 2018, dictó la sentencia penal núm. 1419-2018-SSEN-00269, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así:

“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado Daniel Feliz De La Cruz, a través de su representante legal, el Lcda. Martha J. Estévez Heredia, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), contra la sentencia núm. 54804-2017-SSEN00667, de fecha veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por las razones antes establecidas;

SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Declara el proceso exento de costas;

CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso” sic;

Considerando, que el recurrente Daniel Féliz de la Cruz invoca en su recurso de casación el siguiente medio:

“Único Motivo: Violación de la ley por inobservancia de disposiciones constitucionales (arts. 68 y 69.3.10) y legales (arts. 23, 24, 172, 333 CPP) siendo la sentencia manifiestamente infundada (art. 426.3)”;

Considerando, que como fundamento del único medio de casación propuesto, el recurrente alega lo siguiente:

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“Que tomando en cuenta las declaraciones de Salustina de la Cruz, queda evidenciado que el imputado no cometió los hechos que pretende endilgar el Ministerio Público y aun así, la Corte a qua le da credibilidad a dicha declaración cuando hace un copiado de las mismas conclusiones dadas por el tribunal colegiado, sin emitir sus propios argumentos al momento de motivar su decisión sobre el recurso de apelación interpuesto. Que la Corte a qua se limitó solo hacer mención de una parte de la sustanciación de los motivos presentados por la parte recurrente, limitándose sólo a responder de una manera genérica los tres medios recursivos propuestos, transcribiendo de manera somera dichos motivos, restándole importancia a lo especificado en el recurso en lo referente a la valoración de las declaraciones dadas por la testigo Salustina de la Cruz. Como esta Honorable Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia puede observar, para rechazar el recurso de apelación interpuesto por el imputado Daniel Féliz de la Cruz, la Corte de Apelación utiliza una motivación generalizada transcribiendo los argumentos del tribunal de primera instancia, omitiendo los puntos planteados en el escrito de recurso de apelación, esto es notorio cuando la Corte de Apelación no motiva ni se refiere a las puntualizaciones referidas por la parte recurrente en el recurso con relación a lo señalado en la página 5, respecto a aspectos sustanciales del primer motivo de impugnación donde cita: “el tribunal está en la obligación de valorar cada uno de los elementos de prueba, conforme la lógica y otorgar determinado valor de manera conjunta con todas las pruebas que se presenten en el juicio, cuestión esta que no pudo comprobarse, por la ausencia de los Lcdos. Ruddy Huáscar Amparo y la Dra. María Jacqueline Fabián, quienes eran testigos a cargo que otorgarían un supuesto valor crediticio a las pruebas por excelencia, como son: el Certificado Médico Legal y la Evaluación Psicológica realizada a la menor, por lo que se vislumbra una duda razonable de que el hecho mencionado en la acusación, ciertamente haya ocurrido, además de que tampoco se pudo demostrar a través de sus declaraciones cuáles fueron los métodos utilizados para su recolección que dieran fe cierta sobre la calidad pericial de los mismos y el conjunto de indicios que sostiene las pretensiones probatorias, tal como lo establece la Resolución 3869-06 sobre el Manejo de Prueba en el Proceso Penal, por lo que, queda totalmente evidenciado que los jueces actuaron contrario a lo establecido en la norma procesal, por emitir una condena de diez (10) largos años, por lo que la sujeción de confiabilidad estuvo latente en todo el debido proceso amparado en la Constitución, Tratados Internacionales y demás normas de aplicación “directa”. Del mismo modo no se refiere al segundo y tercer motivo de impugnación, sólo versa sobre una parte de los motivos y para contestarlos hace la transcripción de los mismos planteamientos emitidos por el tribunal colegiado de primera instancia, por lo que incurre en las misma “Falta de motivación en la sentencia en cuanto a la pena impuesta”, y “Falta de motivación en la fundamentación de la sentencia”. Por lo que la falta de estatuir queda plasmada en toda la sentencia, vulnerando la Constitución Dominicana en sus artículos 68 y 69, al no ajustar su decisión en el mandato de velar por una tutela judicial efectiva y un debido proceso de ley, y los procedimientos penales al no decidir en los términos de las leyes y en una motivación adecuada como lo establecen los artículos 23 y 24 del Código Procesal Penal Dominicano, donde al ciudadano recurrente le han vulnerado su derecho de defensa en todos sus aspectos, ya que no han emitido una decisión donde se valoren cada uno de los medios de pruebas presentados y la motivación con fundamento en hechos y derecho sobre los medios recursivos presentados”;

Considerando, que de la lectura del único medio invocado se advierte que el recurrente cuestiona de la sentencia recurrida, que la misma es manifiestamente infundada, bajo los argumentos siguientes: que partiendo de las declaraciones de la testigo Salustina de la Cruz queda evidenciado que el imputado no cometió los hechos que se le endilga y que, aun así, la Corte le da credibilidad a las mismas, haciendo un copiado de las conclusiones del tribunal colegiado, sin emitir sus propios argumentos; que la alzada solo se limitó a hacer mención a una parte de la sustanciación de los motivos del recurso, respondiendo de manera genérica los tres medios invocados; que no hace alusión a las puntualizaciones señaladas en la página 5 de su escrito; y del mismo modo señala, que tampoco se refirió al segundo y tercer motivo de apelación;

Considerando, que el análisis de la sentencia recurrida permite cotejar, que si bien la Corte a qua al momento de responder lo relativo a la testigo Salustina de la Cruz, transcribió las declaraciones dadas por ella ante el tribunal de primer grado, así como el valor probatorio otorgado, no menos cierto es, que contrario a lo alegado por el recurrente, expuso su propio argumento sobre la valoración realizada por los jueces de primer grado respecto de dicho testimonio, al establecer que no llevaba razón el reclamante en el medio invocado, al verificar en la

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sentencia impugnada que la valoración hecha a esta deponente resultó ser correcta y que dicho tribunal tuvo a bien compararlo con otros elementos de pruebas aportados, lo que le permitió determinar las razones suficientes para que la misma no le mereciera credibilidad; razonamientos con los que coincidió dicho órgano de justicia;

Considerando, que así las cosas, contrario a lo expuesto por el recurrente, la Corte a qua no le dio credibilidad a las referidas declaraciones, sino que hizo suyas las valoraciones hecha por el tribunal de primer grado respecto a las mismas, en el sentido de que las informaciones suministradas por esta no resultan verosímiles, por haber sido un testimonio mendaz, y porque ciertamente las circunstancias narradas por la menor en la entrevista realizada en Cámara Gesell, fueron las que ocurrieron y no las externadas por la mencionada testigo;

Considerando, que es importante destacar que los jueces de Corte realizaron un juicio a la sentencia y a las actuaciones de las partes registradas en la misma, no a los hechos de la causa, en razón de que solo hay un juicio, es decir, no valoran de manera directa las declaraciones de los testigos, ya que violan el principio de inmediatez, pudiendo apreciar sólo de manera directa la prueba escrita, amén de que las evidencias que se analizan en grado de alzada, son las depositadas por las partes para acreditar el vicio invocado;

Considerando, que continuando con el análisis del alegato invocado, esta Alzada tiene a bien acotar que contrario a lo alegado por el recurrente, el hecho de que la testigo Salustina de la Cruz haya declarado que desistió de su acción porque su hija le manifestó que tuvo relaciones sexuales de manera voluntaria con el imputado, no demuestra que sea inocente de los hechos que se le imputan, puesto que tal y como estableció el tribunal de primer grado, el caso de que se trata es de acción pública, donde está envuelta una menor de edad y que, aunque la víctima indirecta del hecho (madre de la menor) haya desistido de la denuncia interpuesta contra el imputado, el Ministerio Público puede perseguir de oficio la acción. Agregando además dicho tribunal, con lo que esta Alzada está conteste, de que al tratarse de una menor de edad no puede haber tal consentimiento y que por tanto, la testigo antes mencionada solo constituye una prueba referencial de los hechos; así las cosas, procede el rechazo del aspecto invocado;

Considerando, que en otro orden hemos advertido que, tal y como lo plantea el recurrente, la Corte a qua no se refirió a las puntualizaciones señaladas en la página 5 de su escrito de apelación; por lo cual esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia suple la motivación correspondiente, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión;

Considerando, que la puntualización a que se refiere el recurrente se sustentó en el alegato de que el tribunal de primer grado estaba en la obligación de valorar cada uno de los elementos de prueba conforme la lógica y otorgar determinado valor de manera conjunta a todas las pruebas que se presenten en el juicio, cuestión que, según el impugnante, no pudo comprobarse, por la ausencia del Lcdo. Ruddy Huáscar Amparo y la Dra. María Jacqueline Fabián, quienes eran testigos a cargo que otorgarían un supuesto valor crediticio a las pruebas por excelencia, como son el certificado médico legal y la evaluación psicológica realizada a la menor;

Considerando, que el análisis de la glosa procesal permite cotejar que, si bien consta que el Ministerio Público en su acusación ofertó como medios de prueba los testimonios antes referidos, y a su vez fueron admitidos como tales por el juez de la instrucción, no menos cierto es que no formaron parte de los aportados al juicio de fondo; no verificándose que la defensa técnica del imputado y recurrente haya solicitado su escucha, lo cual le estaba permitido en virtud del principio de la comunidad de pruebas;

Considerando, que así las cosas mal podría el tribunal de primer grado valorar pruebas que no fueron sometidas al contradictorio como pretende el recurrente;

Considerando, que este Tribunal de Casación tiene a bien acotar que, en contraposición a lo alegado por el recurrente, la presencia de los referidos testigos no era óbice para otorgar valor probatorio al certificado médico legal y al informe psicológico practicado a la menor víctima en el presente proceso, como erróneamente plantea el recurrente, toda vez que estas pruebas se bastan por sí solas por ser susceptibles de ser incorporadas al juicio a través de su lectura, conforme lo prevé el artículo 312 de nuestra norma procesal penal, tal y como aconteció en la especie; razones por las cuales procede el rechazo del argumento planteado, por improcedente y mal fundado;

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Considerando, que en otro orden de ideas, el examen de la sentencia impugnada permite constatar contrario a lo invocado por el recurrente, la Corte a qua le dio respuesta al segundo medio sometido a su escrutinio, al establecer que no llevaba razón el apelante, al poder comprobar que el tribunal de primer grado hizo una correcta motivación respecto a los motivos por los que impuso la sanción al imputado, en el sentido de que, tal y como se manifiesta en la referida sentencia en la página 16, se establece lo siguiente: “Que la sanción a imponer por el tribunal es una cuestión de hecho que escapa al control de la Corte de Casación siempre que esté ajustada al derecho, y toda vez que haya sido determinada e impuesta tomando en consideración las prescripciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, las cuales, a entender de este tribunal, no son limitativas en su contenido; y en la especie, la pena a imponer al procesado Daniel Féliz de la Cruz, ha tomando en cuenta el grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; pero también el efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social; y, el estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena. Así como también, el hecho de que los elementos probatorios a cargo, aportados por el Ministerio Público, fueron coherentes, precisos y suficientes para establecer que el imputado Daniel Féliz de la Cruz es autor de los crímenes de Violación Sexual, y abuso sexual de una menor de edad. En tanto que la pena a imponer al procesado, por igual, ha tomado en cuenta tanto la gravedad del daño causado a las víctimas y a la sociedad, tomando en cuenta que al imputado Daniel Féliz de la Cruz no le importó que la agraviada era una niña de solo 14 años de edad, violar sexualmente de dicha menor de edad como se ha establecido... Por lo antes expuesto, procede condenarlo a la pena que se reflejará en la parte dispositiva la cual es conforme a los hechos previstos y sancionados por el artículo 331 del Código Penal y 396 de la Ley 136-03”;

Considerando, que de igual manera hemos constatado lo improcedente del vicio alegado por el recurrente, en el sentido de que la Corte a qua omitió referirse al tercer medio de su acción recursiva, puesto que dicha Alzada dio por establecido, que contrario a lo sostenido por el imputado, del examen de la sentencia se observa una correcta valoración de las pruebas, constituyendo un razonamiento tanto individual como de manera conjunta, al tiempo de que no se observa ninguna violación a los derechos fundamentales ni a la tutela judicial efectiva del imputado, sino que por el contrario, se le dio fiel cumplimiento a las normas que regulan el debido proceso de ley, la Constitución y los instrumentos jurídicos internacionales, y que la sanción que le ha sido impuesta al imputado se encuentra dentro de los límites establecidos por el legislador respecto del tipo penal que ha sido transgredido;

por lo que procede el rechazo del aspecto argüido;

Considerando, que en ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero del 2015, procede a rechazar el recurso de casación, confirmando la decisión recurrida;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente;” que en el caso en cuestión, procede eximir al recurrente del pago de las costas, por haber sido asistido por un miembro de la defensa pública.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el imputado Daniel Féliz de la Cruz, contra la sentencia penal núm. 1419-2018-SSEN-00269, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelacion del Departamento Judicial de Santo Domingo el 9 de julio de 2018; confirmando, en consecuencia, la sentencia recurrida;

Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas;

Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

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Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco y Vanessa E. Acosta Peralta. César José García Lucas. Secretario General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretario General, que certifico.

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