SENTENCIA DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2016, NÚM. 42
Sentencia impugnada: Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 1 de junio de 2015.
Materia: Penal.
Recurrentes: Darío Antonio Cabral y Seguros Pepín, S.A.
Abogados: Licdos. Argelis Acevedo, Juan Carlos Nuñez Tapia y Chevys García Hernández.
Intervinientes: Jorge Luis Cuevas Cuevas y Yokasta Miguelina Molina Reyes.
Abogados: Licdos. Gregorio Pichardo y Eliseo Urbáez Fernández.
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán Brito, Presidente; Alejandro Adolfo Moscoso Segarra e Hirohito Reyes, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 14 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación incoado por Darío Antonio Cabral, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0537388-0, domiciliado y residente en la calle Aruba, núm. 56, sector Ensanche Ozama, Santo Domingo Este, en su calidad de imputado y tercero civilmente demandado, y Seguros Pepín, S.A., con su domicilio social situado en la avenida 27 de Febrero, núm. 233 del sector Naco, entidad aseguradora, a través de los Licdos. Juan Carlos Núñez Tapia y Cherys García Hernández, contra la sentencia núm.
228-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 1 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Licdo. Argelis Acevedo, por sí y por los Licdos. Juan Carlos Nuñez Tapia y Chevys García Hernández, actuando a nombre y representación de Darío Antonio Cabral y Seguros Pepín, S.A., parte recurrente en la lectura de sus conclusiones;
Oído al Licdo. Gregorio Pichardo por sí y por el Licdo. Eliseo Urbáez Fernández, en la formulación de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de Jorge Luis Cuevas Cuevas y Yokasta Miguelina Molina Reyes, parte recurrida
Oído el dictamen de la Magistrada Dra. Irene Hernández de Vallejo, Procuradora General Adjunta de la República;
Visto el escrito motivado mediante el cual la parte recurrente, Darío Antonio Cabral y Seguros Pepín, S.A., a través de la defensa técnica, los Licdos. Juan Carlos Núñez Tapia y Cherys García Hernández; interponen y fundamentan dicho recurso de casación, depositado en la Secretaría General de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo, República Dominicana, en fecha 12 de junio de 2015;
Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. Eliseo Urbáez Fernández y Gregorio Pichardo, en representación Jorge Luis Cuevas Cuevas y Yokasta Miguelina Molina Reyes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de agosto de 2015;
Visto la resolución núm. 1938-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 16 de junio de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por Darío Antonio Cabral y la
razón social Seguro Pepín, S.A., en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 19 de septiembre de 2016, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
que en fecha 15 de mayo de 2011, en la avenida Charles de Gaulle, próximo a la entrada de Brisa, siendo las 14:30 horas de la mañana, mientras el señor Jorge Luis Cuevas Cuevas, y la señora Yokasta Miguelina Medina Reyes, transitaban en su motocicleta por la avenida Charles de Gaulle, próximo a la entrada de Brisa, en dirección de Sur a Norte, fue impactado por la camioneta placa L122229, chasis JMYJNP15YA002330, marca Mitsubishi, año 2000, color blanco, conducida por el señor Darío Antonio Cabral, cuando esta transitaba por la avenida Charles de Gaulle, próximo a la entrada de Brisa, en dirección Este–Oeste y se produjo la colisión con la motocicleta abordada por el señor Jorge Luís Cuevas Cuevas y la señora Yokasta Miguelina Medina Reyes, resultando con severos golpes, trauma en hombro izquierdo, con luxación del hombro izquierdo, heridas cortantes mano izquierda, laceración diversas antebrazo y brazo izquierdo, herida cortante región submaxilar, trauma región frontal tórax y miembro inferior izquierdo y derecho. Al examen actual i ncapacidad de movimiento de hombro superior izquierdo, inmovilización con cabestrillo. Pendiente evaluación fisioterapista y evaluación ortopedista y a la señora Yokasta Miguelina Medina Reyes resultando Shock hipovolemoico, fractura de femur izquierdo, trauma de pierna izquierdo con laceración, fractura de rama isquino público, fractura de radio, herida quirúrgica procedente de operación quirúrgica, según certificados médico legal núm. 19330 y 19331;
que por instancia de 19 de octubre de 2012, la fiscalizadora del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del municipio de Santo Domingo Este, Provincia de Santo Domingo, presentó formal acusación con solicitud de apertura a juicio en contra de Darío Antonio Cabral, dando a los hechos sometidos la calificación jurídica siguiente:
artículos 49 literal C, 61 literal C y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99;
que apoderado el Juzgado de Paz para Asuntos municipales de Santo Domingo Este, dictó la resolución núm.
27-2013, de fecha 4 de junio de 2013, consistente en auto de apertura a juicio, mediante el cual se admitió la acusación de manera total en contra del imputado Darío Antonio Cabral, bajo los tipos penales establecidos en los artículos 49 literal C, 61 literal C y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99, en perjuicio de la Yokasta Miguelina Medina Reyes y Jorge Luis Cueva Cuevas;
a) que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del municipio de Santo Domingo Este, el cual dictó sentencia núm. 697/2014, el 26 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante:
e) que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por Darío Antonio Cabral y Seguros Pepín, S.A., intervino la sentencia núm. 228-2015, ahora impugnada en casación, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 1 de junio de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO: Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. Juan Carlos Núñez
Tapia, en nombre y representación del señor Darío Antonio Cabral, en fecha treinta (30) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 697/2014 de fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Municipio de Santo Domingo Este, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara al señor Dario Antonio Cabral, dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral núm. 001-0537388-0, domiciliado y residente en la calle Aruba, núm. 56, Ensanche Ozama, Santo Domingo Este, culpable, de violar las disposiciones de los artículos 49 letra C, 61-C y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la ley 114-99, que tipifican los delitos de golpes y heridas, ocasionados de forma involuntaria con la conducción de un vehículo de motor y conducción temeraria y descuidada, respectivamente, en perjuicio de los señores Jorge Luis Cuevas Cuevas y Yokasta Miguelina Medina Reyes, en aplicación del artículo 338 del Codigo Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al señor Darío Antonio Cabral, al pago de una multa ascendente a la suma de Dos Mil Pesos dominicanos, (RD$2,000.00) a favor y provecho del Estado Dominicano asi como la suspensión de la licencia de conducir por un periodo de seis (06) meses al señor Darío Antonio Cabral; TERCERO: Mantiene la medida de coerción que pesa en contra del imputado señor Darío Antonio Cabral; Cuarto: Condena al señor Darío Antonio Cabral por su hecho personal y tercero civil demandado, al pago de las costas penales del proceso. En el aspecto civil; Quinto:
Declara buena y válida en la forma, la constitución en actor civil interpuesta por los señores Jorge Luis Cuevas Cuevas y Yokasta Miguelina Medina Reyes, por haber sido interpuesta de conformidad con las disposiciones procesales que rigen la materia; Sexto: En cuanto al fondo, acoge parcialmente la demanda y en consecuencia condena solidariamente al señor Darío Antonio Cabral, -en su doble calidad, por su hecho personal y en su calidad de propietario del vehículo causante del accidente, al pago de la suma de Dos Millones Cuatrocientos Mil Pesos RD$2,400.000.00 de los cuales serán pagados de la manera siguiente: Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1.500.000.00) a favor y provecho del señor Jorge Luis Cuevas Cuevas, y Novecientos Mil Pesos (RD$900.000.00), a favor de la señora Yokasta Miguelina Medina Reyes, en sus calidades de víctimas, a título de indemnización por los daños y perjuicios morales sufridos por estos como consecuencia de las lesiones sufridas en ocasión del accidente de tránsito; Séptimo: condena al señor Darío Antonio Cabral, en su calidad de imputado y tercer civilmente responsable al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las misma a favor y provecho de los Licdos. Gregorio G.
Pichardo y Elisepo Urbaez Hernandez, abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte;
Octavo: Declara la sentencia común y oponible a la entidad Seguro Pepín, por ser esta entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, hasta el límite de la póliza de seguro. Noveno: Fija la lectura integra de la sentencia para el día 25/04/2014, a las 2:30 p.m. vale citación partes presentes y representadas;
SEGUNDO: Modifica el ordinal sexto de la sentencia recurrida, y en consecuencia condena al señor Darío Antonio Cabral, en su doble calidad, por su hecho personal y en su calidad de propietario del vehículo causante del accidente, al pago de la suma de Un Millon Quinientos Mil Pesos (RD$1.500.000.00), los cuales serán pagados de la manera siguiente: Novecientos Mil Pesos (RD$900.000.00) a favor y provecho del señor Jorge Luis Cuevas y Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000,00) a favor de la señora Yokasta Miguelina Medina Reyes, en sus calidades de víctimas, a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por éstos como consecuencia de las lesiones sufridas en ocasión del accidente de tránsito. confirma las demás partes de la sentencia; TERCERO: Se compensan las costas procesales; CUARTO: Ordena a la secretaria de ésta Corte la entrega de una copia de la presente sentencia a cada una de las partes que componen el proceso”;
Considerando, que la parte recurrente Darío Antonio Cabral y Seguros Pepín, S.A., por intermedio de su defensa técnica, proponen contra la sentencia impugnada, en síntesis, lo siguiente:
“Primer Medio: Sentencia de Primer Grado y de la Corte Penal de Santo Domingo carente de fundamentación jurídica valedera. Ilogicidad manifiesta en la página 5, segundo considerando de la sentencia de la Corte, en cuya motivación la Corte establece que las lesiones sufridas por los demandantes, no se corresponde con la alta suma indemnizatoria, pero a continuación le impone una sentencia de RD$1,500,000.00, lo que sin duda alguna es una exageración a pesar del criterio discrecional que gozan los jueces, lo que entra en contradicción con sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia, sobre la valoración del acta de tránsito; Ilogicidad manifiesta en la
sentencia de primer grado y que la Corte no se pronuncia, donde establece los supuestos hechos probados de la sentencia recurrida donde el juez hace una burda copia y de manera falaz establece que son hechos probados, y a continuación copia la teoría del caso del ministerio público (ver acusación del Ministerio Público, en la relación precisa y circunstancias del hecho), por lo que realmente no hace ninguna valoración de las pruebas. Sentencia de la Corte que no establece en ninguna de las 10 páginas, que otro elemento es tomado para las indemnizaciones que no sean el mismo valorados por el primer grado: la sentencia de primer grado no establece: a) el valor de los medios de prueba presentados por el ministerio público. B) menos hace una valoración armónica y conjunta de los mismos. C) la conducta del imputado. D) la conducta de la víctima. E) no establece en qué consiste la falta de nuestro patrocinado. El tribunal debe contestar sin reparo de ninguna clase. En efecto, primer grado en las conclusiones y argumentos planteados por la defensa, los cuales no fueron contestados tales medios, algunos son soslayados de manera insólita y otros respondidos a medias o de manera errática y reñida con la ley y el buen derecho. A manera de conclusión de lo expuesto más arriba, cabe señalar que en torno al medio planteado en la conclusión en primer grado consistente en violación a las normas relativas a la oralidad del juicio, el juez a-quo no respondió lo cual era su obligación ineludible, el plasmar de que la fiscalía no había exhibido las pruebas al plenario y mucho menos a la defensa para que se refiera a la misma, situación esta que el juez no hace referencia en su sentencia ahora atacada. El fallo del tribunal de primer grado entra en contradicción con sentencias anteriores de la Suprema Corte de Justicia. Que en tal sentido tampoco se pronuncio la Corte de Apelación. Los jueces deben expresar cuales elementos son retenidos para cuantificar los daños y perjuicios. Situación esta que no es valorada a la hora de imponer indemnización”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:
Considerando, que el primer vicio denunciado por la parte recurrente se sustenta en la existencia de ilogicidad manifiesta en los motivos dados por la Corte a-qua para la variación del monto indemnizatorio;
Considerando, que en tal sentido, esta Alzada procedió al examen de las especificaciones fijadas por la Corte a-qua en la sentencia recurrida que dieron lugar a la disminución del monto fijado por el Tribunal de Primer Grado, a tales fines la Corte realizó el análisis de los medios de prueba que fundamentaron la decisión de instancia, a saber, los Certificados Médicos que sustentaron la acusación del ministerio público, considerando los daños físicos sufridos por las víctimas, los cuales no produjeron perdidas de vida o daños permanentes; de ahí el por qué acogió de manera parcial el recurso de apelación solo en lo relativo al aspecto civil; procediendo así a la disminución de los montos e imponiendo el pago de la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), los cuales serían repartidos de la manera siguiente: Novecientos Mil Pesos (RD$900,000.00) a favor y provecho de Jorge Luis Cuevas y Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor de la señora Yokasta Miguelina Medina Reyes. Decisión que a juicio de esta Alzada ha sido de lugar y el monto indemnizatorio establecido resulta proporcional, así las cosas procede el rechazo del punto analizado;
Considerando, que prosigue la parte recurrente estableciendo la existencia de ilogicidad manifiesta en la sentencia de primer grado y que la Corte no se pronuncia, en lo concerniente a los supuestos hechos probados;
que para fallar en tal sentido, la Corte a-qua dejó establecido:
“Considerando: Que en sentido general los recurrentes en su medio critican la sentencia recurrida en los aspectos del debido proceso y la falta de estatuir, pero sin embargo del examen de la sentencia recurrida esta instancia recursiva observa que en el aspecto de la responsabilidad penal estimó que el señor Darío Antonio Cabral, fue el responsable del accidente en cuestión debido a su manejo temerario y descuido, entiende esta instancia recursiva que los juicios emitidos por el Tribunal a-quo son adecuados para el caso que se juzgó y que las supuestas contradicciones e ilogicidades que los recurrentes alegan que existen, carecen de veracidad y estima este tribunal que la misma en el aspecto penal está motivada y justificada, por lo que el vicio debe de ser desestimado por carecer de fundamento”;
Considerando, que la base y fundamento de las decisiones tomadas por la Corte de Apelación provienen de la motivación y fundamentos plasmados por los tribunales de primer grado, así las cosas, del precitado párrafo
se verifica el análisis pormenorizado de la Corte a-qua sobre los elementos que condujeron a responsabilizar al imputado Darío Antonio Cabral de la comisión del siniestro juzgado. Sumado a esto, esta Alzada al análisis del proceso verificó la existencia de una correcta aplicación del derecho y debido proceso en todo el cursar del proceso que nos ocupa, de ahí que procede al rechazo del alegato analizado;
Considerando, que, aun y cuando la parte recurrente eleva sus argumentos expuestos en la parte final de su recurso de casación limitado a señalizar los agravios que entiende posee la decisión de primer grado, elementos que esta Segunda Sala de la Suprema Corte ha podido constatar que no fueron planteados a la Corte de Apelación;
constituyéndose así en medios nuevos, verificándose en los legajos del proceso que el recurrente no realizó señalamiento de los mismos en la fase de apelación, por lo que la Corte no estaba en condiciones de fallar sobre tales elementos, por todo lo cual no se conjuga la falta u omisión de estatuir, de ahí su imposibilidad de poder invocarlo por vez primera vez ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación;
Considerando, que al fundamentar su decisión la Corte a-qua en las fijaciones establecidas por el tribunal de juicio, cumplió con su función de garantizar la sana aplicación de la norma, esta alzada acoge la motivación y razonamiento de la Corte a-qua como adecuado conforme a la lógica y sana crítica en aplicación de los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal;
Considerando, que en ese sentido, al no verificarse el vicio invocado, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15;
Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena de la jurisdicción, para los fines de ley correspondientes;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales.
Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en tal sentido procede a condenar a la parte recurrente al pago de las costas del proceso;
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
Primero: Admite como intervinientes a los señores Luis Cuevas y Yokasta Miguelina Medina Reyes, en el recurso de casación interpuesto por Darío Antonio Cabral y Seguros Pepín, S.A, contra la sentencia núm. 228-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 1 de junio de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;
Segundo: Rechaza el indicado recurso de casación y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida;
Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los Licdos. Eliseo Urbáez Hernández y Gregorio Pichardo Rodríguez;
Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena de la jurisdicción de Santo Domingo, para los fines de ley correspondiente;
Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.
Firmado: Miriam Concepción Germán Brito, Alejandro Adolfo Moscoso Segarra e Hirohito Reyes. Mercedes A.
Minervino, Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General,
que certifico.