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EXPEDIENTE: 12/2019/C ACTOR: ***** SAN JUAN DEL RÍO, QUERÉTARO, 5 (CINCO) DE JULIO DE 2021 (DOS MIL VEINTIUNO).

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Página 1 de 73 SAN JUAN DEL RÍO, QUERÉTARO, 5 (CINCO) DE JULIO DE 2021 (DOS MIL VEINTIUNO).

VISTOS para resolver los autos del Juicio Contencioso Administrativo Estatal 12/2019/C, encontrándose integrados los autos del mismo, la Juez Provisional del Juzgado Administrativo en San Juan del Río, Querétaro, del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, con las facultades previstas en el artículo 22 fracción VIII de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro ante el Secretario de Acuerdos Provisional, adscrito a este Juzgado que da fe en términos de los artículos 46 fracción II de la citada Ley, con base en los artículos 54 y 55 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, dicta la presente sentencia, en estricto cumplimiento a la Ejecutoria del Juicio de Amparo Directo Administrativo 229/2020, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, con sede en la Ciudad de Querétaro, Querétaro, en base a lo siguiente:

Atendiendo al efecto otorgado en la ejecutoria de amparo que se cumple, esta Juzgadora por lo que ve al señalado con el inciso letra a) deja Insubsistente la sentencia reclamada de fecha 20 (veinte) de febrero de 2020 (dos mil veinte) dictada por este Órgano jurisdiccional, procediendo a

JUZGADO ADMINISTRATIVO EN SAN JUAN DEL RÍO, QUERÉTARO.

EXPEDIENTE: 12/2019/C

AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO: 229/2020 ACTOR: *****

AUTORIDAD DEMANDADA: SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS INTERNOS, RECURSOS HUMANOS, MATERIALES Y TECNICOS DE SAN JUAN DEL RÍO, QUERÉTARO Y OTRO.

CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 229/2020 PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

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la emisión de una nueva resolución, en la que se reitera lo que no fue materia de concesión y por otro lado se procede a pronunciarse respecto de la negativa ficta y expresa atribuida al Secretario de Administración de Servicios Internos, Recursos Humanos Materiales y Técnicos del Municipio de San Juan del Rio, Querétaro, en base a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

1.- Mediante escrito presentado el día 8 (ocho) de enero de 2019 (dos mil diecinueve), ante la Oficialía de Partes de este Juzgado, *****, demando la nulidad del siguiente acto:

“1. LA NEGATIVA FICTA EN QUE INCURREN LAS AUTORIDADES RESPONSABLES: SECRETARIO DE ADMINISTRACION DE SERVICIOS INTERNOS, RECURSOS HUMANOS, MATERIALES Y TECNICOS DE SAN JUAN DEL RÍO, QRO. –DEL AYUNTAMIENTO DE ESE MUNICIPIO DE SAN JUAN DEL RÍO, QRO. ACERCA DE PROCEDER AL TRAMITE DE JUBILACION A QUE TENGO DERECHO AL HABER CUMLIDO (sic) CON LAS EXIGENCIAS PREVISTAS EN EL NUMERAL 41 Bis FRACCION III de la ley de seguridad de esta entidad federativa, misma que fuera solicitada a la responsable por el suscrito formalmente, mediante escrito entregado en la sede de dicha autoridad el día 24 de agosto de 2018 como consta en el acuse de recibo correspondiente estampado en la copia de la solicitud que se anexa a la presente, Negativa que se confirmó ante la omisión de la autoridad cuestionada de expedir la constancia de negativa ficta que también le fuera solicitada mediante diverso escrito entregado en fecha 8 de noviembre de 2018, del cual también se anexa la copia que contiene el acuse de recibo respectivo.”

2.- Por acuerdo del 16 (dieciséis) de enero de 2019 (dos mil diecinueve), se dio trámite al escrito de demanda, por lo que, con copias de la misma y anexos, se corrió traslado a las autoridades Secretario de Administración de Servicios Internos, Recursos Humanos, Materiales y Técnicos de San Juan del Río, Querétaro, así como al Director de Recursos Humanos del Ayuntamiento de San Juan del Río, Querétaro, demandadas en términos de ley. Asimismo, se formuló requerimiento a la accionante a efecto de que señalará correo electrónico y se proveyó sobre la admisión de las pruebas documentales que ofertara dicha parte, formulándose requerimiento sobre una prueba de informes que también ofreciera, concediéndole para ello plazo. Se ordenó notificar dicha actuación, por única ocasión en el domicilio procesal que la actora señalara, el cual se encuentra fuera de la jurisdicción de este Juzgado, conformándose por ello, el exhorto que para tal efecto correspondía.

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Página 3 de 73 3.- Por acuerdo de fecha 25 (veinticinco) de enero de 2019 (dos mil diecinueve), se tuvo por cumplido el requerimiento efectuado a la parte actora en cuanto al señalamiento de correo electrónico. Y derivado de que uno de los autorizados de la parte actora compareció a los estrados de este Juzgado y se procedió a notificarle el auto de radicación, se ordenó el glose del exhorto conformado, al no ser necesaria su remisión al Juzgado Administrativo que por turno hubiera correspondido, del Distrito Judicial de Querétaro.

4.- En auto de fecha 8 (ocho) de marzo de 2019 (dos mil diecinueve), se agregó un oficio por las autoridades demandadas, mediante el cual se les tuvo dando contestación a la demanda en tiempo, admitiendo los medios probatorios ofertados. En razón de que la parte actora no cumplió el requerimiento formulado en relación de la prueba de informes que ofertara, se tuvo por no ofertada dicha probanza. Finalmente, atendiendo a los argumentos vertidos por las autoridades demandadas, se concedió el plazo legal correspondiente a la parte actora, para ampliación de demanda.

5- Por auto de fecha 26 (veintiséis) de marzo de 2019 (dos mil diecinueve), se tuvo al autorizado con facultades amplias, de la parte actora, pretendiendo ampliar la demanda inicial, sin embargo, se proveyó el desechamiento de ampliación de demanda, al ser facultad del actor de ampliar la demanda y no del autorizado, asimismo se encontraba transcurriendo el plazo otorgado para ampliar demanda, a esa fecha aún no fenecía.

6.-Mediante auto de fecha 12 (doce) de abril de 2019 (dos mil diecinueve), se tuvo al autorizado de la parte actora, exhibiendo documentales de las que refirió se trataba de pruebas que ofertara, sin embargo, debido a que solo una de las documentales fuera ofertada en tiempo y forma, solo se ordenó agregarlas a los autos, ya que la fase en que se encontraba el juicio no era la oportuna para ofrecimiento de pruebas. Asimismo, pretendió interponer recurso de reclamación, sin embargo, al analizar la procedencia del mismo, se determinó su desechamiento de plano y se otorgó plazo para alegatos.

7.- En auto de fecha 06 (seis) de mayo de 2019 (dos mil diecinueve), se agregaron los alegatos signados por el autorizado con facultades amplias, de la parte actora.

8.- Por auto de fecha 20 (veinte) de mayo de 2019 (dos mil diecinueve), se declaró cerrada la fase de instrucción.

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9.- Por auto de fecha 28 (veintiocho) de mayo de 2019 (dos mil diecinueve), se informó el cambio de titular a las partes materiales, concediendo plazo para que manifestaran lo que a su interés conviniera al respecto.

10.- El día 20 (veinte) de febrero de 2020 (dos mil veinte), se dictó sentencia en los autos del expediente en que se actúa con el sentido siguiente:

“(…) R E S O L U T I V O S

PRIMERO. - Este Juzgado Administrativo en San Juan del Río, del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, es competente para conocer y resolver el presente juicio de nulidad promovido por la parte actora de conformidad a lo expuesto en el considerando primero de esta resolución.

SEGUNDO. – Se reconoce la legalidad y validez de la resolución a través de la cual dio respuesta la autoridad Secretario de Administración de Servicios Internos, Recursos Humanos, Materiales y Técnicos de San Juan del Río, Querétaro y en consecuencia se tiene por no configurada la NEGATIVA FICTA atribuida a dicha autoridad, de conformidad al considerando quinto de la presente resolución.

TERCERO.- Se determina validar la negativa ficta impugnada por la parte actora, atribuida a la autoridad Director de Recursos Humanos del Municipio de San Juan del Río, Querétaro, de conformidad al considerando sexto de la presente resolución. (…)”

11.- En contra de la resolución anterior, la parte actora en el presente juicio interpuso juicio de amparo, al cual se le dio tramite mediante acuerdo dictado el 12 (doce) de marzo de 2020 (dos mil veinte).

12.- Por medio de oficio número 1682 de fecha 01 (uno) de septiembre de 2020 (dos mil veinte), el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, informó a este órgano jurisdiccional, que el amparo interpuesto en la presente causa fue admitido y se le dio el número 229/2020.

13.- Mediante oficio 3101 de fecha 22 (veintidós) de octubre de 2020 (dos mil veinte) el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, informó a este órgano jurisdiccional, que en los autos del amparo directo administrativo 229/2020, se admitió el amparo adhesivo interpuesto por la delegada de las autoridades tercero interesadas Secretario de Administración de Servicios Internos, Recursos Humanos, Materiales y Técnicos y del Director de Recursos Humanos, ambos del Municipio de San Juan del Río, Querétaro.

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Página 5 de 73 14.- El día 10 (diez) de junio de 2021 (dos mil veintiuno) de 2021 (dos mil veintiuno) se recibió en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el oficio 3719 firmado electrónicamente por el Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, en el que remitió anexo el testimonio de resolución definitiva dictada en los autos del amparo directo administrativo 229/2020, el 21 (veintiuno) de mayo de 201 (dos mil veintiuno), el expediente original en el que se actúa y un sobre cerrado con número de folio 1674, requiriendo a esta autoridad para que en el plazo de 03 (tres) días contados a partir del día siguiente de la recepción del oficio emitiera el cumplimiento de la ejecutoria, por lo que atendiendo a la complejidad del asunto se solicitó prórroga por parte de este Órgano Jurisdiccional.

15.- Mediante oficio número 3952, se tuvo a la autoridad federal, concediendo a este Juzgado una prorroga por el termino de 15 días, contados a partir del día siguiente a la recepción del oficio.

Cumplimiento de ejecutoria de amparo que se emite al tenor literal siguiente:

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. – COMPETENCIA. Este Juzgado Administrativo en San Juan del Río, Querétaro, del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, es competente, para conocer del presente juicio de conformidad con los artículos 17, 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 34, apartado A, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro; artículos 1, 2, 3, fracción I, 4, fracción IV, 18, 19, 20, 22, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro; artículo 46 del Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro y de conformidad con los numerales 1, 3, 4, 52, 54, 55, 56, 57 y 58, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, y en términos del Acuerdo tomado en el punto 2 (dos) del orden del día de la Octava Sesión Extraordinaria del Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, celebrada el día 26 (veintiséis) de noviembre de 2019 (dos mil diecinueve), por el que se autorizó la redistritación de los Juzgados

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Administrativos de este Tribunal, a partir del día 08 (ocho) de enero de 2020 (dos mil veinte), cuyo extracto fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro, “La Sombra de Arteaga”, en fecha 06 (seis) de diciembre de 2019 (dos mil diecinueve), en la que se determinó la competencia territorial de este Juzgado Administrativo con sede en San Juan del Río, Querétaro.

SEGUNDO. - LEGITIMACIÓN. De las constancias procesales que conforman el presente juicio de nulidad, en los términos en que fue ofrecida la instrumental de actuaciones conforme a lo previsto en el artículo 425, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro, aplicado de manera supletoria tal como lo permite el artículo 3, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, se valora para derivar que *****, tiene por reconocida legitimación procesal activa suficiente para actuar dentro de ésta causa, debido a que los escritos de solicitud formuladas a las autoridades ahora demandadas, presentados en fecha 24 (veinticuatro) de agosto de 2018 (dos mil dieciocho), que dieran origen a la presente controversia, se encuentran signados por dicha persona, cumpliendo así con lo previsto en el ordinal 4, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro.

TERCERO. - EXISTENCIA DEL ACTO. De las constancias de autos que se valoran en términos de lo previsto en el artículo 424 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, aplicado de manera supletoria en términos de lo previsto en la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, se desprende que el actor demanda la negativa ficta, la cual vincula la parte actora a las peticiones que presentara ante las autoridades demandadas Director de Recursos Humanos del Municipio de San Juan del Río, Querétaro y Secretario de Administración de Servicios Internos, Recursos Humanos, Materiales y Técnicos del Ayuntamiento de San Juan del Río, Querétaro, a través de dos escritos, con fecha de recibido de fecha 24 (veinticuatro) de agosto de 2018 (dos mil dieciocho), en los cuales de manera idéntica, solicitó se le proporcionara el beneficio de la jubilación de conformidad con el artículo 41 Bis fracción III de la Ley de Seguridad para el Estado de Querétaro, peticiones que fueran recepcionados en las dependencias respectivas y que de la misma manera exhibió los escritos de solicitud de constancia, con acuse de recibido de fecha

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Página 7 de 73 8 (ocho) de noviembre de 2018 (dos mil dieciocho), en fecha 24 (veinticuatro) de agosto de 2018 (dos mil dieciocho).

Ahora bien, en este momento, se tiene por existente la petición formulada por el actor, a las autoridades demandadas, ante la exhibición de los acuses aportados por el demandante, mismos que son visibles el correspondiente a la primera autoridad, a fojas 15 (quince) y 16 (dieciséis), así como de la segunda autoridad en mención, de la foja 19 (diecinueve) y 20 (veinte) de las que integran el presente expediente.

En atención a que dichos acuses de recibido han sido presentados con sello de recepción original, son objeto de valoración plena, en términos de documentales públicas, acorde a lo establecido por el artículo 51, fracción I, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro.

Y una vez valorados que han sido ambos documentos, se tiene también la certeza de que ambos son signados por *****, parte actora en este juicio.

De la misma manera, la parte actora exhibió los acuses de recepción, sobre los escritos que presentara ante las autoridades demandadas Secretario de Administración de Servicios Internos, Recursos Humanos, Materiales y Técnicos De San Juan Del Río, así como al Director de Recursos Humanos de la misma Municipalidad, a través de los cuales solicitará la constancia de negativa ficta, respecto de los escritos que fueran recepcionados en las Dependencias públicas de las cuales resultan ser titulares las autoridades demandadas, en fecha 24 (veinticuatro) de agosto de 2018 (dos mil dieciocho).

No pasa desapercibido que la parte actora exhibió el acuse de un tercer escrito, el cual es objeto únicamente de referencia, en atención al principio de exhaustividad que debe regir en toda resolución jurisdiccional, advirtiéndose que solo fue allegado al escrito inicial de demanda, sin que se señalara expresamente su impugnación como acto, ni el llamamiento de la autoridad con el carácter de demandada, por lo cual no resulta procedente atender a su estudio, ya que conforme a lo previsto en el artículo 55 penúltimo párrafo de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, no se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda.

CUARTO. – CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. En observancia a los principios de congruencia y exhaustividad que todo fallo judicial debe contener;

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y acorde a lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, no pasa inadvertido, para esta Juzgadora que las autoridades demandadas, plantean causal de improcedencia en relación a la existencia del acto impugnado, lo que atendiendo a la naturaleza del acto controvertido “negativa ficta” será parte del estudio de la presente resolución que se determina si se materializa su configuración, por lo cual no es procedente abordarla como improcedencia del juicio

Sirve de apoyo la Jurisprudencia P./J. 135/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:

“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.”

Es por ello que esta Juzgadora señala que no se actualiza ninguna casual de improcedencia y sobreseimiento que imposibilite el análisis de la Litis planteada.

QUINTO. CUMPLIMIENTO DE AMPARO. En cumplimiento a lo vertido en la ejecutoria de amparo 229/2020 dictada el 21 (veintiuno) de mayo de 2021 (dos mil veintiuno), por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, que en el considerando décimo primero ordenó a esta autoridad proceder en los siguientes términos:

“(…) DÉCIMO PRIMERO. - Efectos de la concesión. Luego, al resultar fundado el argumento analizado, con fundamento en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, lo que procede es conceder el amparo para el efecto de que la Juez Administrativo Provisional del Segundo Distrito Judicial del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, con sede en el Municipio de San Juan del Río, Querétaro:

a) Deje insubsistente la sentencia reclamada; y

b) En su lugar dicte otra en la que reitere lo que no fue materia de concesión, y por otro lado, se pronuncie respecto a la negativa ficta y expresa atribuida al Secretaria de Administración de Servicios internos, Recursos Humanos Materiales y Técnicos del Municipio de San Juan del Río, Querétaro, considere que el actor expresó la causa de pedir en su demanda de nulidad y por tanto se pronuncie respecto a lo efectivamente planteado; de igual forma determine con libertad de jurisdicción si los argumentos formulados en los alegatos se tratan o no de alegatos de “bien probado” y, con base en ello, emita la resolución que en derecho corresponda (…)”

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Página 9 de 73 Esta autoridad jurisdiccional ha dejado insubsistente la sentencia dictada el 20 (veinte) de febrero de 2020 (dos mil veinte), por lo cual se procede a dar cumplimiento al punto dos señalado con el inciso b) reiterándose la parte que no fue materia de la concesión del amparo 229/2020, siendo lo referente al reconocimiento de la legalidad y validez de la resolución negativa ficta reclamada al Director de Recursos Humanos, Materiales del Municipio de San Juan del Rio, Querétaro, siendo la parte siguiente:

CONFIGURACIÓN NEGATIVA FICTA

Atribuida al Director de Recursos Humanos del Municipio de San Juan del Río Querétaro

“(…) SEXTO. En seguimiento a la metodología de estudio se procede analizar la configuración de la negativa ficta atribuida al Director de Recursos Humanos del Municipio de San Juan del Río, Querétaro.

Ahora bien, como ha sido expuesto para la actualización de la negativa ficta, deben concurrir los siguientes elementos:

1. Que un particular formule una petición por escrito de manera pacífica y respetuosa a una autoridad perteneciente a la administración pública.

2. Que la autoridad perteneciente a la administración pública reciba esa petición escrita y;

3. Que omita darle respuesta en el término legal otorgado para tal efecto (un mes de conformidad al artículo 16, de la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Querétaro).

En tal virtud, para que esta Juzgadora resuelva la cuestión planteada, es necesario valorar previamente la existencia de la petición formulada por un particular a una autoridad de la administración pública, ya que solamente cuando se haya formulado esa petición escrita y la autoridad en este caso el Director de Recursos Humanos del Municipio de Querétaro sea omiso en dar respuesta a la referida petición dentro del término legal establecido en ley para tal efecto (un mes), operara la figura jurídica de negativa ficta.

Bajo las consideraciones expuestas, se procede a valorar la instrumental de actuaciones conforme a lo previsto en el artículo 425, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro, aplicado de manera supletoria tal como lo permite el artículo 3, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, de la cual se desprende que a fojas 15 (quince) y 16 (dieciséis) del presente expediente, obra el escrito

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de fecha 13 (trece) de agosto de 2018 (dos mil dieciocho), signado por *****, con sello de recibido en fecha 24 (veinticuatro) de agosto de 2018 (dos mil dieciocho), por la Dirección de Recursos Humanos del Municipio de San Juan del Río, Querétaro, a la cual se le concede valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51, fracción I, de la Ley de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, para desprender que se formuló una petición por parte del gobernado a la autoridad, acreditándose el primer elemento, el cual se digitaliza al tenor de lo siguiente:

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Página 11 de 73 De las documentales digitalizadas, se infiere que la petición contenida en el citado escrito, efectivamente fue recibida por la autoridad demandada al asentarse el sello de recepción del que se desprende el nombre de la dependencia que recibió con lo cual se actualiza el segundo elemento.

Una vez acreditada la existencia de la petición a la autoridad, así como que fue recibida por dicha autoridad, debe acreditarse como tercer elemento que las demandadas hayan omitido dar respuesta en el término legal otorgado

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para tal efecto (un mes de conformidad al artículo 16, de la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Querétaro), para lo cual, se debe considerar que si dicha petición fue ingresada el 24 (veinticuatro) de agosto de 2018 (dos mil dieciocho), el plazo legal con el que contaba la autoridad para dar contestación a ello, fenecía el 24 (veinticuatro) de septiembre de 2018 (dos mil dieciocho).

De lo cual, vista las constancias de autos, se advierte que a través del escrito contestatorio que obra de la foja 89 (ochenta y nueve) a la 100 (cien) las autoridades demandadas manifestarón la no configuración de la negativa ficta, bajo el argumento siguiente:

“…en virtud de que el accionante presento la petición ante la Secretaria de Administración de Recursos Humanos el 24 veinticuatro de agosto de 2018 y siendo que esta autoridad demandada mediante oficio número SAD/O23/2018 de fecha 07 de septiembre de 2018 emitió el acuerdo de negativa de otorgamiento de pensión por jubilación policías; razón por la cual le dio a conocer al accionante tal situación antes del plazo que se señala la Ley a través de la notificación respectiva…”

Por lo anterior, para acreditar su dicho, allegaron como medio de prueba el expediente administrativo, el cual se valora conforme a lo previsto, en el artículo 55 fracción I de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, para desprender de su contenido que obra a foja 142 (ciento cuarenta y dos) a 148 (ciento cuarenta y ocho) el oficio número SAD/023/2018 de fecha 7 (siete) de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, el cual valorado en términos de lo previsto en el artículo 51, fracción II de la Ley Adjetiva de la Materia, se acredita que la autoridad que dio respuesta la petición del actor respecto al escrito presentado en fecha 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho, lo fue el Secretario de Administración de Servicios Internos Recursos Humanos, Materiales y Técnicos de San Juan del Rio Querétaro y no así el Director de Recursos Humanos del Municipio de Querétaro

Bajo lo expuesto se tiene que el tercer elemento relativo a la existencia de la omisión por parte de la autoridad administrativa en emitir respuesta a lo solicitado, se tiene por cumplido; lo anterior se confirma ya que de la instrumental de actuaciones que conforma el presente juicio, valorada en términos del artículo 51, fracción II, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, en correlación con el artículo 425, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro, aplicado de manera supletoria, se advierte que no obra documento que acredite que el Director de Recursos Humanos del Municipio de Querétaro, hubiere emitido respuesta por escrito de manera fundada y motivada al escrito presentado por el actor en el plazo de un mes previsto en el artículo 16 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, entendiéndose que una vez transcurrido dicho plazo, la petición fue negada, o dicho en otras palabras, fue resuelta por la autoridad negativamente.

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Página 13 de 73 En virtud de lo anterior, es de concluir que queda configurada la ficción legal prevista en el artículo 16 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, al demostrarse la existencia de la instancia del particular, el silencio de la autoridad demandada para dar respuesta a la petición y el transcurso de un mes sin que se hubiese notificado la respuesta correspondiente.

SÉPTIMO.- FIJACIÓN DE LA LITIS PLANTEADA. Una vez configurada la negativa ficta, la litis del presente juicio se circunscribe en determinar la validez o invalidez de la resolución negativa ficta recaída a la petición formulada por el actor, por la que le solicitó al Director de Recursos Humanos del Municipio de San Juan del Rio, Querétaro, que se le proporcione el beneficio de la jubilación, que indica tiene derecho, de lo cual cabe precisar que dentro del derecho a la seguridad jurídica, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra el elemento indispensable de validez de todo acto de autoridad, que consiste en su competencia, por lo cual resulta procedente abordar como cuestión de orden público y estudio preferente la competencia de la autoridad Director de Recursos Humanos del Municipio de San Juan del Rio, Querétaro, para dar respuesta a la solicitud planteada por el inconforme referente a que se le proporcione el beneficio de la jubilación.

En ese orden de ideas, se tiene que la autoridad en cita, al contestar la demanda, compareció de manera conjunta con el Secretario de Administración de Servicios Internos Recursos Humanos, Materiales y Técnicos de San Juan del Rio Querétaro, de lo cual exhibió la resolución de negativa expresa contenida en el oficio número SAD/023/2018 de fecha 7 siete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, a través del cual el Secretario de Administración de Servicios Internos Recursos Humanos, Materiales y Técnicos de San Juan del Río Querétaro, con fundamento en lo previsto en el artículo 50 fracción III de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro, así como del decreto que modifica el Manual de Organización del Municipio de San Juan del Rio, Querétaro, aprobado en la sesión ordinaria de cabildo de fecha 26 (veintiséis) de septiembre de 2018 (dos mil dieciocho), en sus funciones como número 3, se determinó competente para conocer de la petición formulada por el actor en relación al otorgamiento del beneficio de jubilación, ya que conforme a las disposiciones legales invocadas, es la autoridad facultada para tramitar los nombramientos, remociones, renuncias, licencias y jubilaciones de los servidores públicos de la administración pública municipal, así como para establecer las normas políticas y procedimientos para la realización de nombramientos, remociones, renuncias, licencias y jubilaciones de los servidores públicos del gobierno Municipal.

En esta tesitura conforme a lo previsto en el Manual de Organización del Municipio de San Juan del Rio, Querétaro, aprobado en la sesión ordinaria de cabildo de fecha 26 (veintiséis) de septiembre de 2018 (dos mil dieciocho) se

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desprende que la Dirección de Recursos Humanos del Municipio de San Juan del Rio no es la autoridad competente para conocer de la petición formulada por el actor, (beneficio de jubilación), conforme a las atribuciones que se desprenden del manual en cita, para el Secretario de Administración de Servicios Internos Recursos Humanos, Materiales y Técnicos de San Juan del Río Querétaro, el cual se digitaliza al tenor de lo siguiente:

Y que por cuanto ve al Director de Recurso Humanos del Municipio de San Juan del Río, Querétaro, le revisten las siguientes facultades, mismas que se digitalizan al tenor de lo siguiente:

Facultad para conocer de

jubilación

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De lo expuesto conforme a las atribuciones que se encuentran conferidas al Director de Recursos Humanos del Municipio de Querétaro, se tiene que, la petición fue presentada ante una autoridad incompetente, de la cual si bien ésta tiene la obligación de remitirla a la competente para su atención, al advertirse que obra el oficio SAD/023/2018 de fecha 7 siete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, a través del cual el Secretario de Administración de Servicios Internos Recursos Humanos, Materiales y Técnicos de San Juan del Rio Querétaro, con fundamento en lo previsto en el artículo 50 fracción III de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro, así como del decreto que modifica el Manual de Organización del Municipio de San Juan del Rio, Querétaro, aprobado en la sesión ordinaria de cabildo de fecha 26 (veintiséis) de septiembre de 2018 (dos mil dieciocho), en sus funciones como número 3, se determinó competente y dio respuesta a la petición del actor referente al (beneficio a la jubilación), se tiene por convalidada la no remisión por la autoridad que se advierte es incompetente.

En esta tesitura, si bien no pasa inadvertido que se colmaran los elementos para la configuración de la negativa ficta, sin embargo, ello, no implica que materialmente se considere que la autoridad que omitió responder sea competente para resolver sobre el fondo de la solicitud presentada ante ella;

esto en tanto que no está dentro de las facultades de ésta decidir sobre lo

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pedido, por lo cual ante el estudio de la competencia del Director de Recursos Humanos del Municipio de San Juan del Río, Querétaro, al advertirse que en sus atribuciones no está la de tramitar lo referente a las jubilación, se determina validar la negativa ficta impugnada por la parte actora.

Lo anterior encuentra su sustento en el criterio I.8o.A.114 A (10a.) de la Décima Época, con número de registro 2015440, emitido por Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, bajo el Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV, cuyo texto y rubro son los siguientes:

“NEGATIVA FICTA. NO BASTA QUE FORMALMENTE SE CONFIGURE, PARA QUE MATERIALMENTE SE CONSIDERE QUE LA AUTORIDAD QUE OMITIÓ RESPONDER SEA COMPETENTE PARA RESOLVER SOBRE EL FONDO DE LA SOLICITUD PRESENTADA ANTE ELLA. Dentro del derecho a la seguridad jurídica, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra el elemento indispensable de validez de todo acto de autoridad, que consiste en su competencia. Ello implica que la autoridad debe existir conforme a una norma legal y ejercer las facultades que le estén expresamente conferidas. Es decir, debe fundar su acto no sólo en el precepto que la autoriza para emitirlo, sino, en algunos casos, también en razón del territorio y de la materia que trate. Por otra parte, la negativa ficta es la respuesta que la ley presume ha recaído en sentido negativo a una solicitud, petición o instancia formulada por escrito, cuando la autoridad no la contesta o no la resuelve en el plazo legalmente establecido para ello, la cual puede impugnarse en el juicio contencioso administrativo; esto es, se configura cuando: a) se presenta un escrito; b) hay silencio de la autoridad para dar respuesta a éste; y, c) transcurre un plazo legal sin que la autoridad resuelva expresamente. Sin embargo, el solo hecho de que formalmente se satisfagan estos elementos, no implica que materialmente se considere que la autoridad que omitió responder sea competente para resolver sobre el fondo de la solicitud presentada ante ella; esto es, si no está dentro de las facultades de ésta decidir sobre lo pedido, la negativa ficta es legal.”

En correlación con la sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

“SENTENCIA. CUANDO EL JUEZ CITA UNA TESIS PARA FUNDARLA, HACE SUYOS LOS ARGUMENTOS CONTENIDOS EN ELLA. Cuando en una sentencia se cita y transcribe un precedente o una tesis de jurisprudencia, como apoyo de lo que se está resolviendo, el Juez propiamente hace suyos los argumentos de esa tesis que resultan aplicables al caso que se resuelve, sin que se requiera que lo

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los diversos argumentos contenidos en ella." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, tesis P./J. 126/99, página 35).

(…)”

Hasta aquí se reitera lo que no fue materia de concesión de la ejecutoria de amparo que se cumple.

CONFIGURACIÓN NEGATIVA FICTA

Atribuida al Secretario de Administración de Servicios Internos, Recursos Humanos, Materiales y Técnicos del Municipio de San Juan del Rio,

Querétaro

OCTAVO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, este Órgano Jurisdiccional, procede a pronunciarse respecto de la negativa ficta, atribuida al Secretario de Administración de Servicios Internos, Recursos Humanos, Materiales y Técnicos del Municipio de San Juan del Rio, Querétaro.

Para lo cual resulta procedente establecer, que la negativa ficta constituye el sentido de la respuesta que la ley presume como recaída a una petición instancia o recurso formulado por escrito de un particular, misma que se configura cuando la autoridad omite resolverlo en el plazo previsto en el ordenamiento legal respectivo. Así entonces, para el caso en concreto, dicho silencio administrativo se configura una vez fenecido el plazo que señala el artículo 16 de Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, esto es el de un mes, tal como a la letra dice:

“Artículo 16. La autoridad administrativa resolverá lo que corresponda en un plazo que no excederá de un mes. Transcurrido dicho plazo, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante quien deba resolver; igual constancia deberá expedirse cuando otras disposiciones prevean que, transcurrido el plazo aplicable la resolución, deba entenderse en sentido positivo. De no entregarse la constancia en el plazo señalado, se tendrá por negada la petición del gobernado.

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En el caso de que se recurra la negativa por falta de resolución y ésta, a su vez, no se resuelva dentro del mismo término, se entenderá confirmada en sentido negativo.”

Del precepto transcrito se desprende que cualquier petición hecha a la autoridad administrativa y que no se resuelva en el plazo de una mes, se considerará resuelta de forma negativa , lo que se conoce como negativa ficta y en dicha disposición no se establece cuáles solicitudes son o dejan de ser una negativa ficta de lo que conlleva a que basta con que se den los supuestos establecidos en el artículo 16 Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, para que se esté en presencia de la misma.

El objeto de esta figura es evitar que el peticionario se vea afectado en su esfera jurídica ente el silencio de la autoridad que legalmente debe emitir la resolución correspondiente.

Ahora bien, para la actualización de la negativa ficta, deben concurrir los siguientes elementos:

1. Que un particular formule una petición por escrito de manera pacífica y respetuosa a una autoridad perteneciente a la administración pública.

2. Que la autoridad perteneciente a la administración pública reciba esa petición escrita y;

3. Que omita darle respuesta en el término legal otorgado para tal efecto (un mes de conformidad al artículo 16, de la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Querétaro).

Lo anterior se robustece con el criterio de la Tesis Aislada, novena época, instancia Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo X, septiembre de 1999, materia administrativa, con número de registro 193355, que interpreta lo siguiente:

“NEGATIVA FICTA. PARA QUE SE CONFIGURE ES NECESARIO QUE EL GOBERNADO FORMULE, PREVIAMENTE, LA PETICION CORRESPONDIENTE A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA (LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE NUEVO LEON).

Conforme al artículo 17, fracción XIII, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de los juicios que se promueven contra las resoluciones negativas fictas, configuradas por el

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silencio de la autoridad para dar respuesta a la instancia de un particular en el plazo que la ley fije o a falta de termino, de cuarenta y cinco días. De lo expuesto se sigue que, pare que se actualice la hipótesis legal en comento, se requiere de una solicitud del gobernado en la que se hubiere formulado o presentado ante las autoridades demandadas alguna. petición, a fin de que resultaran obligadas a.

responderla, sobre todo si se tiene en cuenta que el artículo 46, párrafo tercero, del invocado ordenamiento legal, determine que cuando se trata de negativa ficta, el derecho a demandar nace al transcurrir cuarenta y cinco días después de que el particular presento su petición, lo que revela que ante su ausencia de esa solicitud no puede considerarse configurada la hipótesis legal para la procedencia de la negativa ficta.”

Criterio aplicable en vinculación a la jurisprudencia de la Novena Época Registro: 1003293 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte - SCJN Décima Primera Sección - Sentencias de amparo y sus efectos Materia (s): Común Tesis: 1414 Página: 1592 SENTENCIA. CUANDO EL JUEZ CITA UNA TESIS PARA FUNDARLA, HACE SUYOS LOS ARGUMENTOS CONTENIDOS EN ELLA. Cuando en una sentencia se cita y transcribe un precedente o una tesis de jurisprudencia, como apoyo de lo que se está resolviendo, el Juez propiamente hace suyos los argumentos de esa tesis que resultan aplicables al caso que se resuelve, sin que se requiera que lo explicite, pues resulta obvio que al fundarse en la tesis recoge los diversos argumentos contenidos en ella.

En tal virtud, para que esta Juzgadora resuelva la cuestión planteada, es necesario valorar previamente la existencia de la petición formulada por un particular a una autoridad de la administración pública, ya que solamente cuando se haya formulado esa petición escrita y la autoridad en este caso el Secretario de Administración de Servicios Internos, Recursos Humanos, Materiales y Técnicos del Ayuntamiento de San Juan del Rio, Querétaro, sea omisa en dar respuesta a la referida petición dentro del término legal establecido en ley para tal efecto (un mes), operara la figura jurídica de negativa ficta.

Bajo las consideraciones expuestas, se procede a valorar la instrumental de actuaciones conforme a lo previsto en el artículo 425, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro, aplicado de manera supletoria tal como lo permite el artículo 3, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, de la cual se desprende que a fojas 134 (ciento treinta y cuatro) y 135 (ciento treinta y cinco) del expediente administrativo exhibido por la autoridad demandada en la presente causa, en la que se encuentra el escrito de fecha 13 (trece) de agosto de 2018 (dos mil dieciocho), signado por *****, con sello de recibido en fecha 24 (veinticuatro) de agosto de 2018 (dos mil dieciocho), por la Secretaria de

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Administración del Municipio de San Juan del Rio, a la cual se le concede valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51, fracción I, de la Ley de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, para desprender que se formuló una petición por parte del gobernado a la autoridad, acreditándose el primer elemento, el cual se digitaliza al tenor de lo siguiente:

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Página 21 de 73 Asimismo, de dicha documental se infiere que la petición contenida en el citado escrito, efectivamente fue recibida por la autoridad demandada al asentarse en el sello de recepción el nombre de la dependencia que recibió con lo cual se actualiza el segundo elemento.

Una vez acreditada la existencia de la petición a la autoridad, así como que fue recibida por dicha autoridad, debe acreditarse como tercer elemento que las demandadas hayan omitido dar respuesta en el término legal otorgado para tal efecto (un mes de conformidad al artículo 16, de la Ley de

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Procedimientos Administrativos para el Estado de Querétaro), para lo cual, se debe considerar que si dicha petición fue ingresada el 24 (veinticuatro) de agosto de 2018 (dos mil dieciocho), el plazo legal con el que contaba la autoridad para dar contestación a ello, fenecía el 24 (veinticuatro) de septiembre de 2018 (dos mil dieciocho).

Para lo anterior es oportuno advertir que la negativa ficta se configura por el solo transcurso del tiempo, esto es, se configura la negativa ficta aun cuando la resolución expresa que haya recaído a la solicitud de jubilación planteado se notifique fuera del plazo de un mes en términos de lo vertido en el artículo 16 de Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, siempre que la demanda de nulidad se haya presentado ante el Órgano Jurisdiccional antes de que el actor tenga conocimiento de la negativa expresa, ya que si bien al ejercer la acción, existía una resolución expresa, esta no estaba notificada y por ello subsistía la incertidumbre del actor respecto al resultado de su solicitud.

Lo anterior significa que la oportunidad para impugnar la nulidad de una negativa ficta inicia al cumplirse un mes sin respuesta, pero fenece cuando la resolución expresa se notifica.

Por tanto, no es posible impugnar la nulidad de una negativa ficta antes de que transcurra el lapso de un mes sin respuesta, ni tampoco después de que el particular sea notificado de la resolución expresa, porque entonces queda en aptitud de impugnar la misma directamente, atacando sus propios fundamentos y motivos, sin necesidad de presumir que se ha resuelto en sentido contrario, por ser evidente que, esta última figura sólo opera ante la ausencia de resolución, independiente del tiempo que demore su dictado.

Esto, toda vez que, la negativa ficta y la negativa expresa son resoluciones administrativas que guardan una existencia propia e independencia entre sí y por tanto, pueden ser impugnadas por separado dentro de dos juicios de nulidad autónomos, sin que sea indefectible que la segunda resolución sea combatida mediante ampliación de la demanda.

Apoya lo anterior, lo vertido en la Jurisprudencia 2a./J. 52/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la novena época, con número de registro digital: 164536, visible en el Semanario

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Página 23 de 73 Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, mayo de 2010, página 839, de rubro y texto siguiente:

“RESOLUCIÓN NEGATIVA EXPRESA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA LA EMITE Y NOTIFICA AL ACTOR AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA EN UN JUICIO PRIMIGENIO INSTAURADO EN CONTRA DE UNA NEGATIVA FICTA, PUEDE SER IMPUGNADA MEDIANTE LA PROMOCIÓN DE UN JUICIO AUTÓNOMO O MEDIANTE AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.

Conforme a los artículos 16, fracción II, y 17, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, similares a los numerales 209 BIS, fracción II, y 210, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, vigentes hasta el 31 de diciembre de 2005, el actor puede ampliar su demanda cuando la autoridad demandada acompañe a su contestación constancia de la resolución administrativa y de su notificación; ampliación que deberá circunscribirse al plazo de 20 días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo que tenga por presentada la contestación de la autoridad administrativa.

Ahora bien, del estudio de los dispositivos legales señalados se advierte que cuando la autoridad demandada emite y notifica al actor una resolución negativa expresa, al contestar la demanda en un juicio instaurado contra una negativa ficta, no es viable circunscribir el derecho del gobernado para combatirla en el plazo otorgado para la ampliación de la demanda, en virtud de que tal acto es autónomo e independiente de la negativa ficta impugnada en el juicio de nulidad primigenio, aun cuando compartan los mismos antecedentes. En consecuencia, el particular conserva su derecho a promover un nuevo juicio dentro de los 45 días siguientes al en que surta efectos la notificación que de la negativa expresa se realice en términos del numeral 13, fracción I, de la Ley citada o, en su caso, a ejercer la facultad de ampliar su demanda dentro del plazo de 20 días previsto en el mencionado artículo 17, pues si se estimara que la única vía procedente para impugnar la resolución expresa es en la ampliación, se afectaría al gobernado, dejándolo en estado de indefensión.”

En virtud de lo anterior, y toda vez que la negativa ficta se configura, de conformidad con lo vertido en el artículo 16 de Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, ante la inactividad de la administración pública para resolver un procedimiento, instancia o medio de defensa, en el plazo de un mes, después del cual, el gobernado deberá entender que obtuvo un fallo desfavorable a sus intereses y por consiguiente podrá solicitar una constancia de confirmación de dicha negativa, resulta evidente que la emisión de una respuesta a la petición del gobernado que no se le haya notificado de manera previa a la interposición del juicio de nulidad en contra de la negativa ficta, no elimina la configuración de la negativa.

En este orden de ideas, se entiende transcurrido el plazo de configuración de la negativa ficta, si la autoridad demandada excedió el plazo de un mes, para notificar la resolución recaída a la petición expresa formulada

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por la parte actora, máxime si dicha respuesta no es notificada al solicitante, antes de la fecha de interposición del juicio de nulidad.

Ahora bien de las constancias que obran en autos se advierte que la negativa ficta en el caso en concreto se configuró en términos del artículo 16 de Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, a partir del 24 (veinticuatro) de septiembre de 2018 (dos mil dieciocho), por haber transcurrido el plazo de un mes contado a partir de que se presentó la solicitud ante la autoridad demandada a saber el 24 (veinticuatro) de agosto de 2018 (dos mil dieciocho), sin que se haya emitido y notificado la resolución correspondiente hasta antes de que se presentara la demanda de nulidad ante el Juzgado Administrativo, esto es, antes del 08 (ocho) de enero de 2019 (dos mil diecinueve).

Lo anterior, se acredita con el dicho de las autoridades demandadas en su escrito contestatorio que obra de la foja 89 (ochenta y nueve) a la 100 (cien) del expediente en el que se actúa, así como con las constancias que obran agregadas en el expediente administrativo exhibido por estas, respecto de los cuales, por principio de cuentas se advierte que las demandadas señalaron literalmente lo siguiente:

“…en virtud de que el accionante presento la petición ante la Secretaría de Administración de Recursos Humanos el 24 veinticuatro de agosto de 2018 y siendo que esta autoridad demandada mediante oficio número SAD//O23/2018 de fecha 07 de septiembre de 2018 emitió el acuerdo de negativa de otorgamiento de pensión por jubilación policías;

razón por la cual le dio a conocer al accionante tal situación antes del plazo que se señala la Ley a través de la notificación respectiva…”

Y al efecto, para acreditar su dicho, allegaron como medio de prueba el expediente administrativo, el cual hacen prueba plena conforme a lo previsto, en el artículo 55 fracción I de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, al exhibirse en copia certificada, para desprender de su contenido que obra a foja 142 (ciento cuarenta y dos) a 148 (ciento cuarenta y ocho) el oficio número SAD/023/2018 de fecha 7 (siete) de septiembre de 2018 (dos mil dieciocho), que a continuación se digitaliza:

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Página 31 de 73 Ahora bien, del documento digitalizado se desprenden las consideraciones siguientes:

 En el recuadro correspondiente a ASUNTO, se plasma: “Se emite Acuerdo de negativa de otorgamiento de pensión por jubilación policía.”

 Su fecha de emisión lo es, el 7 (siete) de septiembre de 2018 (dos mil dieciocho) y es suscrito por la autoridad Secretario de Administración de Servicios Internos, Recursos Humanos, Materiales y Técnicos de San Juan del Río, Querétaro.

 Se encuentra dirigido al actor de los presentes autos, esto es, *****.

 A foja 2 (dos) de dicho escrito, se hace referencia al escrito de petición, presentado por *****, en cuanto al trámite de jubilación que en su favor solicita y en consecuencia, el otorgamiento de tal derecho.

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 Se ordena notificar el acuerdo contenido en dicho oficio, de conformidad con los artículos 132 bis fracción III, segundo párrafo y 148 cuarto párrafo de la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro.

De Igual forma hacen prueba plena conforme a lo previsto en el artículo 55 fracción I de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, las documentales que obran en el expediente administrativo de la foja 156 (ciento cincuenta y seis) a la 157 (ciento cincuenta y siete), mismas que se proceden a digitalizar:

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De las documentales publicas digitalizadas se desprende que se ejecutaron diligencias de notificación, teniéndose por notificado al peticionario

*****, del acuerdo de “negativa” emitido el 7 (siete) de septiembre de 2018 (dos mil dieciocho), en fecha 14 (catorce) de febrero de 2019 (dos mil diecinueve),

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Página 35 de 73 esto es, del oficio que contiene la respuesta a la petición del beneficio de jubilación, anteriormente valorada.

Acotado lo anterior y conforme a las reglas de configuración de la negativa ficta, es de precisarse que tal y como ha quedado acreditado en la presente resolución la autoridad demandada si bien es cierto, que emitió un oficio de respuesta a la petición formulada por el peticionario, también es cierto lo es que no notificó el contenido de dicho oficio al peticionario dentro del plazo de un mes posterior a la fecha de presentación de la solicitud, de igual forma, de las constancias que fueron valoradas anteriormente, se acredita que la autoridad demandada tuvo por notificado al peticionario *****, del acuerdo de negativa su solicitud de jubilación de fecha 7 (siete) de septiembre de 2018 (dos mil dieciocho), hasta el día de 14 (catorce) de febrero de 2019 (dos mil diecinueve), esto es, con posterioridad a la fecha en la que se interpuso el juicio de nulidad en el que se actúa.

Lo anterior, advertido que el presente juicio fue interpuesto por el peticionario de justicia *****, el día 08 (ocho) de enero de 2019 (dos mil diecinueve).

En conclusión, de lo anterior, ha quedado acreditado que la autoridad demandada en la presente causa Secretario de Administración de Servicios Internos, Recursos Humanos, Materiales y Técnicos de San Juan del Rio, Querétaro, no notifico al peticionario *****, la resolución de su petición, dentro del plazo de un mes posterior a la fecha de recepción de la petición, ni antes de la fecha de presentación del juicio de nulidad, con lo cual se actualiza el tercer elemento.

Advertido que si bien es cierto que el Secretario de Administración de Servicios Internos, Recursos Humanos, Materiales y Técnicos de San Juan del Rio, Querétaro, emitió el oficio SAD/023/2018, el 7 (siete) de septiembre de 2018 (dos mil dieciocho), lo cierto es que su notificación se practicó hasta el 14 (catorce) de febrero de 2019 (dos mil diecinueve), esto es, posterior al 08 (ocho) de enero de 2019 (dos mil diecinueve), data en que se llevó a cabo la presentación de la demanda de nulidad.

Una vez actualizados los tres elementos citados, y bajo las constancias que han sido valoradas se advierte que la negativa ficta en el caso en concreto

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se tiene por configurada, en términos de lo previsto en el articulo 16 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, a partir del 24 (veinticuatro) de septiembre de 2018 (dos mil dieciocho), por haber transcurrido el plazo de un mes contados a partir de que se presentó la solicitud de pensión ante la autoridad demandada a saber el 24 (veinticuatro) de agosto de 2018 (dos mil dieciocho) , sin que ésta haya emitido y notificado la resolución correspondiente, antes de que se presentara la demanda de nulidad ante el entonces Juzgado de los Contencioso Administrativo, pues si bien como ha quedo expuesto, el Secretario de Administración de Servicios Internos, Recursos Humanos, Materiales y Técnicos de San Juan del Rio, emitido el oficio SAD/023/208, lo cierto es que su notificación se practicó por lista el 14 (catorce) de febrero de 2019 (dos mil diecinueve) esto es posterior al 08 (ocho) de enero de 2019 (dos mil diecinueve), fecha en que se llevó a cabo la presentación de la demanda de nulidad.

Ante tales circunstancias y al ser que en nuestro sistema jurídico local se regula la figura de la negativa ficta, en el artículo 16, de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, el cual es específico en señalar que la autoridad administrativa debe resolver lo que corresponda en un plazo de un mes y que, transcurrido ese plazo, se entenderán las resoluciones en sentido negativo, consecuentemente, al no haberse ceñido la responsable en sus actos a las formalidades prescritas en ley para emitir resolución alguna y dirigirlo, así como darlo a conocer al gobernado en la temporalidad señalada, a través de los motivos de hecho y los fundamentos de derecho, dicho acto se encuentra afectado de nulidad, al incumplir los requisitos formales, que todo acto administrativo debe contener, previsto en el artículo 4, fracción V de la Ley del Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, que a la letra dice:

“ARTÍCULO 4.- Son elementos y requisitos del acto administrativo: … V. Estar fundado y motivado de manera suficiente, precisa y clara…”

Lo anterior en razón de que, la autoridad se encontraba compelida a respetar las formalidades establecidas, entre ellas la debida fundamentación y motivación, por lo que, al no haberse ceñido la responsable en su acto, a las formalidades prescritas en ley para emitir resolución alguna a su escrito de petición y darlo a conocer al gobernado en la temporalidad señalada, a través

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Página 37 de 73 de los motivos de hecho y los fundamentos de derecho, se materializa la omisión atribuida, por lo que dicho acto se encuentra afectado de nulidad.

Entendiéndose por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando asimismo la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación el señalamiento con precisión de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, teniéndose como propósito primordial y “ratio” que el justiciable conozca el

"para qué" de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa el dispositivo del ordenamiento legal que resulta aplicable al caso concreto y la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa.

Lo que se robustece con el criterio jurisprduencial de la octava época, materia administrativa, instancia Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, abril de 1993, página 43, bajo el número de registro 216,534, misma que establece:

“FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.”

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