1
RESOLUCIÓN EXENTA QUE SE PRONUNCIA RESPECTO A CONSULTA DE PERTINENCIA DE INGRESO AL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL DEL PROYECTO
“UBICACIÓN MODIFICADA DE POZOS DE MONITOREO QB2”.
IQUIQUE, 07 de Junio de 2021.
VISTOS:
1. La Ley N°19.300 de 1994, Sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el D.S. N°40 de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental; el D.F.L. N°1/19.653 de 2000, del MINSEGPRES que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley N°19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; y la Resolución N°7 de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
2. Lo dispuesto en los artículos 8 y 10 de la Ley N°19.300 Sobre Bases Generales del Medio Ambiente y en el artículo 2 letra g) del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (RSEIA).
3. El Of. Ord. N°131.456 de 2013, de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental que instruye sobre las consultas de pertinencias ingreso de proyectos o actividades o sus modificaciones al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA).
4. La Resolución Exenta N°0074, de fecha 17 de agosto de 2018 de la Comisión de Evaluación, Región de Tarapacá, que califico favorablemente el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) del proyecto “Quebrada Blanca Fase 2” (en adelante, el “proyecto original” o “QB2”) del titular Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A. (en adelante, el “titular”).
5. La carta QB2-01100-LET-450 de consulta de pertinencia de ingreso al SEIA, presentada con fecha 26 de marzo de 2021, por el señor Karl Joseph Hroza en representación de Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A., respecto del proyecto “Ubicación Modificada de Pozos de Monitoreo QB2”.
6. El oficio Ord. N°20210110221 de fecha 12 de abril de 2021 del SEA Región de Tarapacá, que solicita análisis e informe técnico de los antecedentes presentados a las Direcciones Regionales del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), la Dirección General de Aguas (DGA) y a la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) del Medio Ambiente, todos de la Región de Tarapacá”.
7. Los oficios ORD. N°160/2021 del 22 de abril del SAG Región de Tarapacá; ORD.
N°21056/2021 de fecha 26 de abril de la SEREMI del Medio Ambiente y ORD. N°38 de fecha 30 de abril de la DGA, Región de Tarapacá, todos del año 2020, que dan respuesta al oficio citado en el numeral anterior.
8. Los otros antecedentes que forman parte del expediente administrativo de la consulta de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
CONSIDERANDO:
1. Que, mediante presentación de fecha 26 de marzo de 2021, el titular del proyecto se dirige a esta Dirección Regional del SEA Tarapacá, solicitando un pronunciamiento relativo a que si las obras, acciones o medidas del proyecto “Ubicación Modificada de Pozos de Monitoreo
QB2”, tendientes a intervenir o complementar el proyecto original, constituyen o no cambios de consideración que ameriten que, previo a su ejecución, deban someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
2. Que, la solicitud presentada se relaciona y tiene como caso base la RCA N°74/2018, que calificó ambientalmente favorable el EIA del proyecto “Quebrada Blanca Fase 2” de Cía.
Minera Quebrada Blanca S.A., el que tiene como objetivo, modificar la operación de la faena minera Quebrada Blanca, extendiendo la vida útil de la mina y permitiendo la explotación del mineral hipógeno contenido en el yacimiento, mediante cambio en el tipo de procesamiento de mineral. Para ello, entre otras obras y actividades, el proyecto incorpora una planta concentradora y un conjunto de instalaciones distribuidas en cuatro áreas: Mina, Obras Lineales, Pampa y Puerto.
Que según establecido en la RCA N°74/2018, el proyecto original se localiza en la región de Tarapacá, en las provincias de Iquique y del Tamarugal, comunas de Iquique, Pica y Pozo Almonte. El transporte terrestre asociado a las fases de construcción, operación y cierre al Proyecto QB2, utilizará rutas ubicadas en las comunas antes mencionadas y en la comuna de Alto Hospicio.
El Proyecto QB2 da continuidad a la explotación a rajo abierto de la faena minera Quebrada Blanca y modifica el procesamiento de mineral (de óxidos a súlfuros) mediante la implementación de una planta concentradora que incluye etapas de chancado, molienda y flotación en dos etapas (flotación colectiva y flotación de molibdeno) para producir concentrado de cobre y concentrado de molibdeno. Además, en el área Mina el proyecto contempla, entre otras instalaciones, dos acopios temporales de mineral, dos acopios marginales de material, dos botaderos de estéril y un depósito de relaves, así como instalaciones auxiliares, incluyendo campamentos, oficinas, talleres, abastecimiento de agua y manejo de aguas servidas, suministro de combustibles y manejo de residuos.
El Proyecto QB2 considera aplicar un Programa de Monitoreo Integral de Recursos Hídricos (PMI) en el Área Mina, cuya versión final fue presentada en el Anexo 1.3 de la Adenda Complementaria del EIA (Adenda N°2). El PMI incluyó los “Planes de Seguimiento Asociados a la Verificación de Variables Ambientales” como complemento al Plan de Seguimiento de Recursos Hídricos (PSA), cuyo objetivo es observar el comportamiento de las aguas superficiales y subterráneas en sectores definidos como no impactados por el Proyecto QB2, de manera de corroborar que no se generen impactos significativos y además detectar con anticipación eventuales variaciones en su comportamiento.
3. Que, el proyecto original ha sido modificado por los siguientes procedimientos administrativos:
3.1. La DIA “Adecuación y Optimización Área Mina Proyecto QB2”, calificada ambientalmente a través de la RCA N°95 de fecha 08 de noviembre de 2019 de la Comisión de Evaluación de la región de Tarapacá, cuyo objetivo fue optimizar el diseño de obras e instalaciones auxiliares, tanto permanentes como temporales y que fueron parte de la presentación del proyecto original, adecuar los volúmenes requeridos para algunos insumos de la construcción y actualizar actividades que se desarrollarían en la fase de construcción y operación del proyecto original.
3.2. La Resolución Exenta N°84, de fecha 09 de noviembre de 2018, de consulta de pertinencia, que resolvió que la ejecución del proyecto “Redistribución de Capacidad de Campamentos Proyecto QB2” no constituía una modificación de consideración al proyecto original, por lo que, no requirió que, en forma previa a su ejecución, fueran sometidos al SEIA.
3.3. La Resolución Exenta N°73, de fecha 28 de noviembre de 2019, de consulta de pertinencia, que resolvió que la ejecución del proyecto “Modificación de Línea Alta Tensión en Cruce de Quebrada Guatacondo - Proyecto QB2”, no constituía un cambio de consideración al proyecto original, por lo que, no requirió que en forma previa a su ejecución fueran sometidos al SEIA.
3.4. La Resolución Exenta N°20, de fecha 13 de marzo de 2019, de consulta de pertinencia de ingreso al SEIA, que resolvió que la ejecución del proyecto “Modificación Planta de Tratamiento de Aguas Potable - Fase de Construcción Proyecto QB2”, no constituían un cambio de consideración al proyecto original, por lo que, no requirió que, en forma previa a su ejecución, fueran sometidos al SEIA.
3.5. La Resolución Exenta N°2020011017 de fecha 26 de mayo de 2020, de consulta de pertinencia, que resolvió que la ejecución del proyecto “Relixiviación de Ripios Quebrada Blanca”, no constituía una modificación de consideración al proyecto original, por lo que, no requirió que, en forma previa a su ejecución, fueran sometidos al SEIA.
3.6. La Resolución Exenta N°202001101109 de fecha 02 de noviembre de 2020, de consulta de pertinencia, que resolvió que la ejecución del proyecto “Adecuación de Instalaciones Área Puerto Proyecto QB2”, constituía una modificación de consideración al proyecto original, por lo que requería ingresar obligatoriamente al SEIA, de manera previa a su ejecución.
3.7. La Resolución Exenta N°202001101154 de fecha 30 de noviembre de 2020, de consulta de pertinencia, que resolvió que la ejecución del proyecto “Instalaciones Complementarias Área Mina Proyecto QB2”, no constituía un cambio de consideración al proyecto original, por lo que, no requirió que en forma previa a su ejecución fueran sometidos al SEIA.
4. Que, mediante presentación de fecha 26 de marzo de 2021, Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A., solicita a esta Dirección Regional que se pronuncie acerca de si las obras, acciones o medidas que plantea ejecutar en el proyecto “Ubicación Modificada de Pozos de Monitoreo QB2” que modifican el proyecto original, constituyen o no cambios de consideración que ameriten que previo a su ejecución, deban someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
5. Que, a efectos de contextualizar la presentación realizada, el titular señala lo siguiente:
5.1 La presente modificación involucra la reubicación de diez (10) pozos de monitoreo del Programa de Monitoreo Integral de Recursos Hídricos - PMI (del total de 104) ubicados en las sub-áreas “Sistema de Control de Filtraciones” (2 pozos), “Quebrada Copaquiri”
(6 pozos) y “Quebrada Ornajuno” (2 pozos). Ninguno de estos 10 pozos está asociado a un impacto ambiental significativo, por lo que no tienen asignados límites de cumplimiento o umbrales de activación de alertas, puesto que su propósito es de caracterización complementaria del recurso hídrico, sin incidencia en la activación de medidas, proporcionando información relacionada con el control de extracciones de aguas subterráneas asociadas al desagüe del fondo del rajo y sistemas de control de infiltraciones, como también el control de caudales en la recarga artificial de acuífero.
En este punto, es importante destacar que el objetivo de monitoreo en cada pozo no varía respecto a la ubicación original y se mantienen las condiciones hidrogeológicas de su emplazamiento, dentro de la respectiva unidad hidrogeológica y conservando la ubicación relativa a las instalaciones del proyecto (aguas arriba o aguas abajo, según corresponda).
5.2 Se indica que, la necesidad de reubicar 10 pozos del PMI se debe a las siguientes situaciones identificadas al momento de visitar los sitios para planificar la construcción de los mismos:
- Anegamiento del sitio original debido a un aluvión ocurrido el año 2019. Esta situación afecta a dos (2) pozos definidos en la sub-área “Sistema de Control de Filtraciones”, en el sector de las piscinas colectoras de infiltraciones ubicada en la Quebrada Blanca;
- Presencia de vegetación azonal identificada en el sitio del pozo y su entorno. Esta situación corresponde a seis (6) pozos definidos en la sub-área “Quebrada
Copaquiri”, específicamente en la Quebrada Huinquintipa, incluyendo puntos ubicados aguas arriba, aguas abajo y frente al Rajo del Proyecto QB2, en la zona alta de la cuenca de la quebrada Guatacondo; y
- Problemas de accesibilidad al punto originalmente definido situación que afecta a dos (2) pozos definidos en la sub-área “Quebrada Ornajuno”, en la zona intermedia de esta quebrada.
5.3 En la siguiente tabla se señala la identificación o nombre de los 10 pozos de monitoreo a reubicar, la referencia (tabla) del Anexo 1.3 del EIA, donde se mencionan los pozos en el contexto del PMI, su localización, la(s) fase(s) del Proyecto QB2 en que deben funcionar, y la frecuencia de medición de nivel y calidad del agua, según corresponda.
Los parámetros físico - químicos a monitorear conforme a la suite básica y suite extendida se indican en la tabla siguiente y finalmente, la causa de la modificación de emplazamiento de cada pozo:
- Descripción general de pozos de monitoreo del PMI sujetos a modificación de ubicación:
Identificación
(*) Tabla
(**) Localización Fase
Frecuencia de Medición Nivel Calidad
Suite Básica
Calidad Suite Extendida PM-Ornajuno-1 Tabla
17 Zona intermedia
Qda. Ornajuno Construcción
Operación Trimestral Trimestral Anual PM-Ornajuno-2 Tabla
17 Zona intermedia
Qda. Ornajuno Construcción
Operación Trimestral Trimestral Anual
PMR-01 (P) Tabla 14
Qda. Huinquintipa justo aguas abajo de instalaciones CMDIC.
Zona alta cuenca Qda. Guatacondo
Construcción Operación Cierre Post - cierre
Trimestral - -
PMR-01 (S) Tabla 14
Qda. Huinquintipa justo aguas abajo de instalaciones CMDIC.
Zona alta cuenca Qda. Guatacondo
Construcción Operación Cierre Post - cierre
Trimestral - -
PMR-02 (P) Tabla 14
Qda. Huinquintipa frente a Rajo QB.
Zona alta cuenca Qda. Guatacondo
Construcción Operación Cierre Post - cierre
Trimestral - -
PMR-02 (S) Tabla 14
Qda. Huinquintipa, frente a Rajo QB. Zona alta cuenca
Qda. Guatacondo
Construcción Operación Cierre Post - cierre
Trimestral - -
PMR-03 (P) Tabla 14
Qda. Huinquintipa aguas abajo Rajo QB.
Zona alta cuenca Qda. Guatacondo
Construcción Operación Cierre Post - cierre
Trimestral - -
PMR-03 (S) Tabla 14
Qda. Huinquintipa aguas abajo Rajo QB.
Zona alta cuenca Qda. Guatacondo
Construcción Operación Cierre Post - cierre
Trimestral - -
RAC-GWP-
QB-01AS Tabla 6
Qda. Blanca en piscina
colectora de
filtraciones. Construcción Trimestral Trimestral Anual RAC-GWP-
QB-01BS Tabla 6
Qda. Blanca en piscina
colectora de
filtraciones. Construcción Trimestral Trimestral Anual (*) (P) = profundo; (S) = somero.
(**) Corresponden a Tablas 6, 14 y 17 del Anexo B del Anexo 1.3 de la Adenda N°2 del EIA del Proyecto QB2.
En la tabla anterior se indica que 4 de los 10 pozos de monitoreo a reubicar incluyen mediciones de calidad del agua, además de nivel del agua subterránea; los restantes 6 pozos son de medición de nivel del agua subterránea (somera y profunda) aguas abajo de las instalaciones de CMDIC, frente al rajo de QB2 y aguas abajo de este rajo. El objeto de estos pozos es verificar que no habrá efectos en los niveles de agua debido a
la profundización del rajo, según lo pronosticado en la evaluación ambiental del proyecto base.
- Parámetros físico - químicos de monitoreo de agua subterránea:
Categoría Parámetro Suite
Básica Suite Extendida
Parámetros in situ
pH x x
Temperatura x x
Conductividad específica x x
Oxígeno disuelto x x
potencial redox (ORP) x x
Nivel freático x x
Parámetros físico - químicos
pH x x
Conductividad específica x x
Sólidos disueltos totales x x
Sólidos suspendidos totales x x
Alcalinidad total x x
Acidez total x x
Cationes Amonio (NH4) x
Metales y elementos traza (disueltos)
ICP-OES/-MS paquete (*) x x
Mercurio x
Aniones
Cromatografía Iónica para F, Cl, SO4, Br,
NO2, NO3 x x
Fosfato (Ortofosfato PO4) x
Cianuro Total x
Sulfato por gravimetría x
Parámetros orgánicos
Hidrocarburos totales x
Hidrocarburos fijos x
Hidrocarburos volátiles x
(*) Aluminio (Al), Cromo (Cr), Plomo (Pb), Antimonio (Sb), Estaño (Sn), Potasio (K), Arsénico (As), Estroncio (Sr), Selenio (Se), Bario (Ba), Fósforo (P), Silicio (Si), Berilio (Be), Hierro (Fe), Sodio (Na), Bismuto (Bi), Litio (Li), Talio (Tl), Boro (B), Magnesio (Mg), Titanio (Ti), Cadmio (Cd), Manganeso (Mn), Uranio (U), Calcio (Ca), Molibdeno (Mo), Vanadio (V), Cobalto (Co), Níquel (Ni), Zinc (Zn), Cobre (Cu), Plata (Ag).
- Causa de modificación de emplazamiento de 10 pozos del PMI:
Identificación Causa de Modificación
PM-Ornajuno-1 Dificultad de acceso al punto originalmente definido y mayor facilidad de acceso al nuevo punto.
PM-Ornajuno-2 PMR-01 (P)
Evitar la afectación de vegetación azonal debido a la habilitación de la plataforma de perforación en su ubicación original. Los nuevos sitios se emplazan en sectores sin presencia de vegetación azonal.
PMR-01 (S) PMR-02 (P) PMR-02 (S) PMR-03 (P) PMR-03 (S)
RAC-GWP-QB-01AS Anegamiento del sitio original debido a un aluvión ocurrido el año 2019, siendo necesario reubicar el sitio de monitoreo.
RAC-GWP-QB-01BS
Respecto de los 6 pozos de monitoreo ubicados a lo largo de la quebrada Huinquintipa y cuyo desplazamiento es necesario para evitar la intervención de vegetación azonal, éstos tienen por objetivo complementar el monitoreo de agua subterránea en áreas
asociadas a la evaluación ambiental, pero en las cuales los antecedentes técnicos presentados en el proceso de evaluación, no dan cuenta de impactos ambientales que requieran un seguimiento de la evolución de variables de interés y la comparación con umbrales preestablecidos.
Los cambios de localización de los pozos de monitoreo (Rojo) y su relación con la ubicación original (Azul), se muestra a continuación, así como las coordenadas UTM de los mismos:
Identificación
Coordenada Original
(m)
Coordenada Modificada
(m) Desplazamiento
(m)
Este Norte Este Norte
PM-Ornajuno-1 515.461 7.680.998 515.439 7.681.045 52
PM-Ornajuno-2 514.499 7.682.226 514.767 7.681.998 352
PMR-01 (P) 523.806 7.681.559 522.899 7.681.485 910
PMR-01 (S) 523.806 7.681.559 522.896 7.681.493 912
PMR-02 (P) 520.679 7.681.269 521.286 7.681.212 610
PMR-02 (S) 520.679 7.681.269 521.287 7.681.219 610
PMR-03 (P) 518.579 7.683.471 519.139 7.683.062 694
PMR-03 (S) 518.579 7.683.471 519.137 7.683.052 698
RAC-GWP-QB-01AS 514.680 7.669.562 514.651 7.669.840 280 RAC-GWP-QB-01BS 514.680 7.669.564 514.654 7.669.845 282
5.4 Que, para la operación del proyecto “Ubicación Modificada de Pozos de Monitoreo QB2”, las partes y obras que contempla la ubicación modificada de 10 pozos de monitoreo del Proyecto QB2 corresponden a las mismas partes y obras del Proyecto original, pero emplazadas en sitios alternativos, dados los inconvenientes identificados en las ubicaciones originales. Las partes y obras corresponden a los 10 pozos de monitoreo cuya ubicación será desplazada hacia sectores que, cumpliendo con los mismos objetivos de monitoreo y correspondiendo a las mismas unidades hidrogeológicas, no presentan tales inconvenientes para su ejecución:
- Fase de Construcción:
El desplazamiento espacial de 10 pozos de monitoreo no modifica la fase de construcción del Proyecto QB2. La habilitación de los pozos de monitoreo en los nuevos sitios se realizará de acuerdo a métodos convencionales, tal como se habría
hecho en los sitios originales, incluyendo la habilitación de una plataforma de aproximadamente 20 x 20 metros para la instalación de una máquina perforadora, y una huella de acceso desde el camino existente más próximo. Durante esta fase, y una vez habilitados los pozos, la actividad de monitoreo de aguas subterráneas se realizará de acuerdo al PMI aprobado, en términos de frecuencias, parámetros y reportes a la autoridad
- Fase de Operación
El desplazamiento espacial de 10 pozos de monitoreo no modifica la fase de operación del Proyecto QB2. Durante esta fase, la actividad de monitoreo de aguas subterráneas se realizará de acuerdo al PMI aprobado, en términos de frecuencias, parámetros y reportes a la autoridad. En este sentido, no se produce ninguna diferencia operativa del PMI debido al cambio de ubicación de 10 pozos.
- Fase de Cierre
El desplazamiento espacial de 10 pozos de monitoreo no modifica la fase de cierre del Proyecto QB2. Durante esta fase, la actividad de monitoreo de aguas subterráneas se realizará de acuerdo al PMI aprobado en términos de frecuencias, parámetros y reportes a la autoridad.
6. Que, los antecedentes tenidos a la vista y analizados en la presente consulta de pertinencia contrastados con la información disponible en el expediente de evaluación del proyecto original, corresponde a lo siguiente:
Referencia Texto Modificación
Adenda 2 del EIA Anexo 1.3 (Anexo B)
Coordenadas UTM Este (m) y Norte (m) de pozos de monitoreo indicadas en la Tabla 6, Tabla 14 y Tabla 7.
Las coordenadas UTM de los 10 pozos de monitoreo identificados en el proyecto original, se modifican según lo indicado en Tabla anterior mismo documento.
Considerando 8.11 RCA N°74/2018
Fase: En aquellos puntos de monitoreo en los que también se realice seguimiento ambiental (Anexo A del Anexo 1.3 e la Adenda 2), se mantendrá vigente el monitoreo propuesto durante las etapas de construcción, operación, cierre y post cierre (más detalles en la Tabla 5 y la Tabla 6 del Anexo B del Anexo 1.3 de la Adenda 2).
No hay modificaciones respecto de lo indicado en el considerando 8.11 de la RCA N°74/2018.
Numeral 9.11 ICE
Fase: En aquellos puntos de monitoreo en los que también se realice seguimiento ambiental (Anexo A del Anexo 1.3 e la Adenda 2), se mantendrá vigente el monitoreo propuesto durante las etapas de construcción, operación, cierre y post cierre (más detalles en la Tabla 5 y la Tabla 6 del Anexo B del Anexo 1.3 de la Adenda 2).
No hay modificaciones respecto de lo indicado en el numeral 9.11 del ICE.
7. Que, en el marco del presente análisis de pertinencia, esta Dirección Regional de Tarapacá, mediante oficio ORD. N°20210110221 de fecha 12 de abril de 2021, procedió a consultar a las Direcciones Regionales de DGA, SAG y SEREMI de Medio Ambiente, todos de la Región de Tarapacá, para que emitieran un pronunciamiento.
8. Que, respecto de los pronunciamientos de los Órganos de la Administración del Estado (OAECA) consultados, es menester señalar que, de conformidad con los artículos 37 y 38 de la Ley N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, “Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes”.
En este sentido es necesario precisar que, en el ámbito de los informes sectoriales solicitados, la Dirección General de la DGA a través de su oficio ORD. N°38 de fecha 30 de abril de 2021, informó que: “…, este Servicio no presenta observaciones al respecto… Se recomienda al
titular tener presente que una vez realizado los 10 pozos PMI se presente un informe en detalle a la autoridad ambiental con información sobre; particularidades constructivas de los pozos, niveles hidrogeológicos, hidrogeoquímica de pozos y constantes elásticas del acuífero.”.
9. Que, la Ley N°19.300, establece en su artículo 8 que “los proyectos o actividades indicadas en el artículo 10 de este cuerpo normativo, sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental …”, cuestión pormenorizada en el artículo 3 del RSEIA;
ello sin perjuicio que el titular hubiere implementado el proyecto, previo a solicitar y obtener un pronunciamiento de la autoridad infringiendo con ello lo establecido en la mencionada Ley.
10. Que el artículo 26 del RSEIA establece que, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia del Medio Ambiente para requerir el ingreso de un proyecto o actividad, los proponentes podrán dirigirse al Director Regional o al Director Ejecutivo del SEA, según corresponda, a fin de solicitar un pronunciamiento sobre si, en base a los antecedentes proporcionados al efecto, un proyecto o actividad, o su modificación, debe someterse al SEIA.
La respuesta que emita el Servicio deberá ser comunicada a la Superintendencia de Medio Ambiente.
11. Que, el artículo 2 letra g) del RSEIA señala que, se entenderá por “Modificación de proyecto o actividad” como la “Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración.”.
Al respecto, el Of. Ord. N°131456, de 2013, de la Dirección Ejecutiva del SEA, que imparte instrucciones sobre Consultas de Pertinencia de Ingreso de Proyectos o Actividades al SEIA, en su Anexo I “Criterios para decidir sobre la pertinencia de someter al SEIA la introducción de cambios a un proyecto o actividad”, indica que para poder establecer la pertinencia de ingreso de una modificación de proyecto o actividad al SEIA, es necesario determinar si las obras, acciones o medidas a ser incorporadas, suponen un cambio de consideración a dicho proyecto, conforme a lo señalado en el aludido articulado, esto es:
g.1. Las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento;
g.2. Para los proyectos que se iniciaron de manera previa a la entrada en vigencia del sistema de evaluación de impacto ambiental, si la suma de las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad de manera posterior a la entrada en vigencia de dicho sistema que no han sido calificados ambientalmente, constituye un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento.
Para los proyectos que se iniciaron de manera posterior a la entrada en vigencia del sistema de evaluación de impacto ambiental, si la suma de las partes, obras y acciones que no han sido calificadas ambientalmente y las partes, obras o acciones tendientes a intervenirlo o complementarlo, constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento;
g.3. Las obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad modifican sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto o actividad; o
g.4. Las medidas de mitigación, reparación y compensación para hacerse cargo de los impactos significativos de un proyecto o actividad calificado ambientalmente, se ven modificadas sustantivamente.
Para efectos de los casos anteriores, se considerarán los cambios sucesivos que haya sufrido el proyecto o actividad desde la entrada en vigencia del sistema de evaluación de impacto ambiental.”.
Que, en caso de concurrir cualquiera de las condiciones antes señaladas, debe entenderse que las obras, acciones o medidas complementarias importan “cambios de consideración” al
proyecto aprobado ambientalmente, y como tal corresponde a una “modificación de proyecto”
que debe someterse en forma obligatoria al SEIA.
12. Que, sobre la base de la información tenida a la vista y los criterios expresados anteriormente, es posible concluir que las modificaciones presentadas no constituyen un cambio de consideración en los términos definidos por el artículo 2 letra g) del RSEIA, en atención a los siguientes argumentos:
12.1. En relación al literal g.1, referido a si las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto original, por sí solas, constituyen un proyecto o actividad, listado en el artículo 3 del RSEIA, es posible señalar que, la reubicación de diez (10) pozos de monitoreo del Programa de Monitoreo Integral de Recursos Hídricos - PMI (del total de 104) ubicados en las sub-áreas “Sistema de Control de Filtraciones” (2 pozos), “Quebrada Copaquiri” (6 pozos) y “Quebrada Ornajuno” (2 pozos), no constituyen en la especie un proyecto o actividad indicado en dicho articulado.
12.2. En relación al literal g.2 del aludido cuerpo normativo, es menester puntualizar que dicha disposición no resulta aplicable, toda vez que el proyecto original se encuentra calificado ambientalmente.
12.3. En relación al criterio expuesto en el literal g.3 del artículo 2 del RSEIA, relativo a que si las obras o acciones tendientes a intervenir a complementar el proyecto o actividad modifican sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto o actividad, se debe considerar que éste criterio resulta aplicable respecto de proyectos o actividades que cuenten con RCA favorable.
Dicho lo anterior, y considerando que el proyecto modificado cuenta con RCA favorable singularizada en el Visto 4 de la presente resolución, corresponde determinar si se han modificado de manera sustantiva los impactos ambientales del proyecto original, debiéndose examinar los criterios contenidos en el Anexo del Instructivo N°131.456/2013 antes aludido el que señala que, para efectos de dicho análisis, se debe considerar la generación de impactos a consecuencia de:
i. La ubicación de las obras o acciones del proyecto o actividad,
ii. La liberación al ecosistema de contaminantes generados directa o indirectamente por el proyecto o actividad,
iii. La extracción, uso de recursos naturales renovables, incluidos agua y suelo, y iv. El manejo de residuos, productos químicos, organismos genéticamente
modificados y otras sustancias que puedan afectar el medio ambiente.
Al respecto, y analizados los antecedentes presentados, es posible establecer lo siguiente:
- En cuanto a la ubicación de las obras o acciones del proyecto o actividad, la modificación se refiere al desplazamiento espacial de 10 de los pozos de monitoreo del PMI, es decir, no se incrementa la cantidad de pozos y por lo tanto de sitios a intervenir. Además, debido a que se mantiene el tipo y las características de cada pozo, no se requiere una mayor superficie para su habilitación. Por el contrario, 6 de los 10 pozos se reubican para evitar la intervención de vegetación azonal; en los cuatro casos restantes, el emplazamiento es sobre el mismo tipo de terreno, pero sin los inconvenientes de accesibilidad y anegación a causa del aluvión de 2019.
Por otro lado, las unidades hidrogeológicas a perforar para el monitoreo de las aguas subterráneas son las mismas contempladas en el PMI aprobado (no se intervienen otras unidades hidrogeológicas), tal como se expone en el Anexo C de la consulta de pertinencia.
- Respecto de la liberación al ecosistema de contaminantes generados directa o indirectamente por el proyecto o actividad, los requerimientos de construcción y habilitación de los pozos de monitoreo, en términos de mano de obra, materiales y maquinaria, son convencionales y análogos a los que se habrían utilizado en los sitios
originales, de modo que no se generarán mayores necesidades de transporte, almacenamiento, actividades constructivas y manejo de residuos sólidos y lodos de perforación. Tampoco se generarán emisiones atmosféricas adicionales.
- En lo referido a la extracción y uso de recursos naturales renovables, incluidos agua y suelo, la ubicación modificada de pozos de monitoreo no requiere cantidades adicionales de agua para perforación y no implica ni requiere extraer recursos hídricos durante la operación, debido a que su objetivo es el monitoreo del recurso hídrico y no su extracción. Además, la ubicación modificada de los pozos de monitoreo no interviene superficies adicionales de suelo (no se incrementa la cantidad de pozos).
- Respecto al manejo de residuos, productos químicos, organismos genéticamente modificados y otras sustancias que puedan afectar el medio ambiente, debido a que se mantienen los requerimientos de construcción y habilitación de los pozos de monitoreo, no se incrementa el uso de aditivos de perforación, como tampoco la cantidad de residuos (lodos de perforación). La actividad no considera ni requiere el uso de organismos genéticamente modificados.
- Finalmente, es necesario relevar que, ninguno de los 10 pozos del PMI que se considera reubicar corresponde a un pozo de seguimiento ambiental o a un pozo de extracción de agua perteneciente a una cortina hidráulica u otra medida de mitigación.
Los 10 pozos del PMI no tienen asignados límites de cumplimiento o umbrales de activación de alertas, puesto que su propósito es de caracterización complementaria del recurso hídrico, sin incidencia directa en la activación de medidas.
12.4. Respecto del literal g.4, referido a que “si las medidas de mitigación, reparación y compensación para hacerse cargo de los impactos significativos de un proyecto o actividad calificado ambientalmente se ven modificadas sustantivamente, es posible señalar que, de acuerdo a los antecedentes analizados, el proyecto “Ubicación Modificada de Pozos de Monitoreo QB2” no implica modificar las medidas de mitigación, reparación y/o compensación del Proyecto aprobado mediante RCA N°74/2018.
13. El presente acto no es susceptible de modificar, aclarar, restringir o ampliar la resolución de calificación ambiental del proyecto o actividad original, en el caso particular, a través de la RCA N°74/2018 de la Comisión de Evaluación de la Región de Tarapacá, así como tampoco tiene el mérito de resolver la evaluación ambiental de una modificación al mismo, sino tan solo determina que los cambios a que se refiere la consulta, no deben ser sometidos necesariamente a evaluación de impacto ambiental, previo a su ejecución por no ser de consideración.
14. Que, en atención a lo anteriormente señalado, a la normativa que regula esta materia y a los antecedentes y argumentos expuestos,
RESUELVE:
1. Que, la ejecución del proyecto “Ubicación Modificada de Pozos de Monitoreo QB2”, no constituye un cambio de consideración al proyecto original, según lo establece la Ley N°19.300 y el artículo 2, letra g) del RSEIA, por lo que no requiere que sea sometido al SEIA de manera previa a su ejecución. Lo anterior, sin perjuicio de las autorizaciones sectoriales que se requiera, las que deberán ser tramitadas y aprobadas ante los servicios competentes.
2. Que, este pronunciamiento ha sido elaborado sobre la base de los antecedentes proporcionados por el señor Karl Joseph Horza en representación de Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A., cuya veracidad es de su exclusiva responsabilidad y, en ningún caso lo exime del cumplimiento de la normativa ambiental aplicable al Proyecto, ni de la solicitud y obtención de las autorizaciones sectoriales necesarias para su ejecución. Cabe señalar, además, que el presente pronunciamiento no obsta al ejercicio por parte de la Superintendencia de Medio
Ambiente de su facultad de requerir el ingreso del proyecto al SEIA, conforme a lo establecido en su Ley Orgánica, si así correspondiere.
3. Que, procede en contra de la presente resolución los recursos administrativos establecidos en la Ley N°19.880, esto es, los recursos de reposición y jerárquico, ambos regulados en el artículo 59 de la misma Ley, sin perjuicio de las demás formas de revisión de los actos administrativos que procedan. El plazo para interponer dicho recurso es de 5 días contados de la notificación del presente acto, sin perjuicio de la interposición de otros recursos que se estimen procedentes.
Se hace presente que conforme al artículo 22 de la Ley N°19.880 “los interesados podrán actuar por medio de apoderados, entendiéndose que éstos tienen todas las facultades necesarias para la consecución del acto administrativo, salvo manifestación expresa en contrario. El poder deberá constar en escritura pública o documento privado suscrito ante notario”. En caso de que el recurso sea interpuesto por el representante legal del titular del proyecto, se deberá acompañar fotocopia legalizada de la escritura pública donde conste tal calidad y el certificado de vigencia de los poderes, el que no podrá tener una antigüedad superior a seis meses a la fecha de su presentación.
Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese
ANDRES RICHMAGUI TOMIC Director Regional
Servicio de Evaluación Ambiental Región de Tarapacá PMG/SPM/BIZ/HRP
Distribución:
· Sr. Karl Joseph Horza - Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A.
[email protected] ; [email protected] ; [email protected] C/c:
· Dirección Regional del SAG, Región de Tarapacá.
· Dirección General de Aguas, Región de Tarapacá.
· SEREMI de Medio Ambiente, Región de Tarapacá.
· Superintendencia del Medio Ambiente.
· Archivo SEA.
Firmado Digitalmente por Sandra Peña Miño Fecha: 07-06-2021 15:11:33:936 UTC -04:00 Razón: Firma realizada por el sistema SGC Lugar: SGC
Firmado Digitalmente por Patricio Alejandro Meza Guerrero
Fecha: 07-06-2021 15:24:08:880 UTC -04:00 Razón: Firma realizada por el sistema SGC Lugar: SGC
Firmado Digitalmente por Andres Alejandro
Richmagui Tomic Fecha: 07-06-2021 17:03:27:859 UTC -04:00 Razón: Firma Electrónica Avanzada