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México, Distrito Federal a nueve de mayo del dos mil catorce

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PRIMERA SALA

VS.

SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES.

REINSTALACIÓN

L A U D O

México, Distrito Federal a nueve de mayo del dos mil catorce.---

V I S T O S, para dictar resolución definitiva a fin de cumplimentar en sus términos la Ejecutoria emitida por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el Juicio de Amparo Directo Número D.

T.- 1259/2013 resuelto en sesión celebrada el veintiocho de febrero de dos mil catorce.---

R E S U L T A N D O

1.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, satisfechos todos los trámites de ley, con fecha dieciséis de abril de dos mil trece, dicto Laudo cuyos puntos resolutivos textualmente dicen:---

PRIMERO.- El trabajador no acreditó su acción. El titular demandado justificó sus excepciones y defensas.

SEGUNDO.- Se absuelve al titular demandado del

reconocimiento, otorgamiento y pago de todas y

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cada una de las prestaciones reclamadas por el trabajador en el proemio del libelo primigenio de demanda.

2.- Inconforme con dicha resolución el actor C.

promovió el Juicio de Amparo Directo Número D. T.- 1259/2013, resuelto por el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo único punto resolutivo dispone:---

“ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a

contra el acto dictado por la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, de fecha dieciséis de abril de dos mil trece, en el juicio de trabajo número 292/2010, seguido por el hoy quejoso en contra de la Comisión Nacional del Agua auxiliar de la dependencia de gobierno denominada Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando.”

C O N S I D E R A N D O

I.- El artículo 77 de la Ley de Amparo establece que la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo;

y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será

obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de

respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte,

lo que la misma garantía exija.---

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II.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, está obligado a cumplir en sus términos la Ejecutoria emitida por el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en cuyo último considerando establece los efectos para los cuales se concede el amparo, en los siguientes términos:---

“…para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado, reponga el procedimiento y con fundamento en el artículo 138 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, prevenga al quejoso para que aclare su demanda respecto del periodo por el que reclama las vacaciones y la prima vacacional; y al dictar el nuevo laudo resuelva con libertad de jurisdicción lo que corresponda a esas mismas prestaciones y lo referente al quinquenio, de manera congruente con la demanda, la contestación y las probanzas aportadas a juicio, debiendo reiterar los aspectos ajenos a la concesión del amparo….”

III.- En estricto apego al mandato constitucional anteriormente mencionado, en primer término se deja insubsistente el laudo impugnado de fecha dieciséis de abril de dos mil trece, y se procede a dictar un nuevo laudo, siguiendo los lineamientos de la Ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo Número D. T.- 1259/2013, partiendo de la base de que la litis se constriñe a determinar:

Si le asiste la razón y el derecho al trabajador para demandar

la reinstalación en el puesto o cargo de Director de revisión y

liquidaciones fiscales, adscrito al organismo de la cuenca

península de Yucatán de la Comisión Nacional del Agua, así

como el pago de los salarios caídos e incrementos salariales

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a partir del 16 de julio de 2009 a razón de $42,713.35 mensuales; o bien por el contrario, como lo sostiene el titular demandado, carece de acción y derecho en virtud de que el actor jamás ocupo el cargo en que pretende que lo reinstalen sino el puesto de Jefe de Proyecto, adscrito a la dirección de revisiones y liquidación fiscal del organismo de la cuenca península de Yucatán de la Comisión Nacional del Agua, al cual renunció el 15 de julio de 2009. En los términos asentados corresponde al actor la carga de la prueba de acreditar la procedencia de su acción, así como al titular demandado demostrar sus excepciones y defensas, con fundamento en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.---

IV.- Visto que el titular demandado opuso la excepción de

prescripción en contra de la pretensión principal del

trabajador, consistente en la reinstalación en el puesto o

cargo de Director de revisión y liquidaciones fiscales, adscrito

al organismo de la cuenca península de Yucatán de la

Comisión Nacional del Agua. Así como el pago de los

salarios caídos e incrementos salariales a partir del 16 de

julio de 2009 a razón de $42,713.35 mensuales, fundándose

para ello en el artículo 113 fracción II de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, se procede a su estudio

y resolución, toda vez que por tratarse de una excepción de

carácter perentorio, de resultar procedente, haría innecesario

el análisis de fondo del asunto, atendiendo al criterio

establecido por la anterior Cuarta Sala de la H. Suprema

Corte de Justicia de la Nación, que aparece con el número

354, en la página 237 del Apéndice al Semanario Judicial de

la Federación 1917-1995, tomo V Materia del Trabajo bajo el

rubro: “PRESCRIPCIÓN ESTUDIO INNECESARIO DE LAS

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PRUEBAS DE FONDO”.- Al respecto, el titular demandado expuso (F. 365):---

“AL CENTECIMO.- ES FALSO. En primer lugar, para el caso que el actor hubiera tenido el problema que menciona…, tenía un término de 4 meses para hacer valer las acciones legales correspondientes, ya que según dice este hecho fue el día 13 de ENERO DE DOS MIL NUEVE, y esta demanda se encuentra presentada el día 15 de enero de 2010, motivo por el que dicha acción le prescribió con fundamento en el artículo 113 fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.”

Al respecto en el hecho 100 del libelo primigenio de demanda el actor afirma:---

CENTÉSIMO.- Es el caso que el día 13 DE ENERO DE DOS MIL NUEVE aproximadamente a las ocho horas de la mañana, cuando el suscrito

pretendía entrar a realizar sus funciones como de costumbre, los guardias de seguridad de la entrada a la institución demandada ubicada en valle 59 B número 238 por avenida Zamná, del fraccionamiento Yucalpetén, Mérida, Yucatán, me impidieron pasar a laborar diciéndome que por instrucciones del Lic.

, ya podía pasar a laborar más a dicha Institución, pues había sido cesado y separado ya de mi empleo.”

De lo expuesto resulta claro que el actor se dice cesado el 13

de enero de 2009 y al presentar su demanda el 15 de enero

de 2010, resulta evidente que el actor dejó transcurrir más de

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4 meses para presentar su del escrito inicial de demanda reclamando su reinstalación, por lo cual su acción esta prescrita con fundamento en el artículo 113 fracción II inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Asimismo, no acreditó el demandante que la secretaría demandada lo haya nombrado o pagado de acuerdo al puesto o cargo de Director de revisión y liquidaciones fiscales que demanda, A mayor abundamiento, en el hecho 81 de la demanda señala:---

“OCTAGÉSIMO PRIMERO.- En los días 18 y 19 de marzo de 2009, fui designado para hacerme cargo nuevamente para atender asuntos que competen al Director de Revisiones y Liquidación Fiscal del organismo de la cuenca península de Yucatán…”

De lo expuesto se infiere que el actor no era el titular de dicha Dirección y tampoco acredita que se haya expedido nombramiento a su favor, por lo que carece de acción y derecho para reclamar su reinstalación en una plaza que nunca se le designó de manera definitiva. Más aún la plaza de Director de revisión y liquidaciones fiscales, y las funciones reconocidas por el actor en su demanda de auditoría fiscal son de confianza, por lo que el actor no satisface los presupuestos de la acción ejercitada, como ser un trabajador de base definitiva, ya que los trabajadores de confianza sólo tienen derecho a las medidas protectoras del salario y a los beneficios del Régimen de Seguridad Social, pero no gozan de los otros derechos que tienen los trabajadores de base como el de la estabilidad en el empleo, por lo que resultar innecesario el análisis de fondo del asunto.- Así las cosas, se deberá absolver al titular de la SECRET ARIA DEL MEDIO AM BIENTE Y RECURSOS N AT UR ALES, de reinstalar al actor C.

en el puesto

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o cargo de Director de revisión y liquidaciones fiscales, adscrito al organismo de la cuenca península de Yucatán de la Comisión Nacional del Agua. Así como del pago de los salarios caídos e incrementos salariales a partir del 16 de julio de 2009 a razón de $42,713.35 mensuales. Del pago de todas las prestaciones dejadas de percibir, por resultar vago e impreciso su reclamo.- Del pago del aguinaldo, por el periodo de tramitación del juicio.- También se absuelve al titular demandado del pago del bono anual de desempeño por la cantidad de $28,000.00 de 2009, ya que se trata de una prestación extralegal respecto de la cual el demandante no acredita su existencia un fundamento legal y menos aún haberlo percibido. Asimismo, se absuelve al titular demandado del pago de la prima dominical ya que por una parte no precisa cuales domingos reclama como laborados con derecho al pago de la prima reclamada, por lo que resulta vago e impreciso y, por otra parte, no acreditó haber laborado todos los domingos que duró la relación jurídica de trabajo , del 12 de julio de 1984 al 13 de enero de 2009.---

V.- Reclama el actor el pago de 4 horas de tiempo

extraordinario diarias de lunes a viernes, en que su horario

debió ser de 9:00 a 15:00 y de las 16:00 a las 18:00 horas,

pero en realidad se le exigía entrar a las 8:00 horas y salir a

las 20:00 horas; asimismo, los días sábados y domingos se le

exigía el mismo horario que entre semana. Por lo anterior

reclama el pago de 4 horas extras por los 7 días de la

semana, lo cual suma 28 horas a la semana de tiempo

extraordinario, más las 8 horas de la jornada dominical

reclama suman en total 36 horas de tiempo extraordinario por

semana, de las cuales reclama el pago de las primeras 9

horas al 200% y las restantes al 300%, tomando como base

el salario mensual de $42,713.35, lo cual implica un salario

diario de $1,423.77 y por hora de $177.97, con fundamento

en el artículo 39 de la Ley Federal de los Trabajadores al

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Servicio del Estado y 68 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia.- En virtud de que la prestación de mérito es una prestación de carácter extralegal, de la que correspondía a la actora acreditar que laboró las horas extras reclamadas, se absuelve a la demandada del pago de las horas extras reclamadas.- A mayor abundamiento, dicho reclamo implica una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, por lo que apreciando los hechos en conciencia, se estima que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar de tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, en un horario de las 9:00 a las 20:00 horas, de lunes a viernes, así como sábados y domingos, del 12 de julio de 1984 al 13 de enero de 2009.- Sobre el particular es aplicable la Contradicción de Tesis 35/92 sustentadas por el Primer y Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia de Trabajo, México 1995, página 149, cuyo texto es el siguiente:---

HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.- De acuerdo con el artículo 784

fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la

jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba

del tiempo efectivamente laborado cuando existe

controversia sobre el particular, siempre

corresponde al patrón, por ser quien dispone de los

medios necesarios para ello, de manera que si no

demuestra que sólo laboró la jornada legal, deberá

cumplir el tiempo extraordinario que se le reclame,

pero cuando la aplicación de estas regla conduce a

resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas

deben, en la etapa de valoración de las pruebas y

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con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y periodo en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pues dan laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funde en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estima que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar de tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberá fundar y motivar tales consideraciones.”

VI.- Reclama el demandante en el inciso L) el pago de

$13,125.00 por las últimas 3 comisiones a la Ciudad de

México, del 11 al 15 de mayo, 21 y 22 de mayo y del 23 al 27

de junio de 2009, en las que sufragó sus gastos durante 10.5

días, que no le fueron cubiertas. Al respecto el titular

demandado opuso la excepción de pago. Sobre el particular

este H. Tribunal determina que mediante las pruebas

marcadas en los apartados 148, 151 y 153 el titular

demandado acreditó haber satisfecho el pago de dichas

comisiones, por lo que se absuelve al demandado de dicho

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reclamo: 148.- Oficio de comisión y ministración de viáticos de fecha 7 de mayo de 2009 (F. 312 de autos). 151.- Oficio de comisión y ministración de viáticos de fecha 20 de mayo de 2009 (F. 313 de autos). 153.- Las copas de 2 cheques con número de folio 0043559 y 0043568 de fechas 17 y 29 de julio de 2009, respectivamente, así como los comprobantes de depósitos de los mismos por las cantidades de $7,040.00 y $5,625.00 (F. 316 de autos).---

VIl.- El pago del aguinaldo de 2009. El titular demandado opuso la excepción de pago y adujo que acredita su pago con las nóminas de pago ofrecidas como prueba. De la copia de la nómina extraordinaria de aguinaldo de 2009 (F. 392 y 393 de autos), se desprende que se pago al actor la primera y segunda parte del aguinaldo de 2009.---

VIll.- En cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo D. T.- 1259/2013, en que se concedió a la parte actora el Amparo y Protección de la Justicia Federal, para el efecto de que aclare su demanda respecto del periodo por el que reclama las vacaciones y prima vacacional. Al respecto tenemos que por acuerdo plenario de fecha 29 de mayo de 2014 (F. 571 de autos), que se dejó sin efectos el laudo de dieciséis de abril de dos mil trece, y se previno al actor C.

siguiendo los lineamientos de dicha

ejecutoria. Del acuerdo plenario de fecha 15 de abril de 2014

(F. 578 de autos), se desprende que la parte actora no

desahogó la prevención que le fue ordenada en proveído de

21 de marzo de 2014, a pesar de encontrarse debidamente

notificado, tal y como se advierte de la cédula de notificación

número 3373/14 de fecha 1° de abril de 2014, por lo cual se

hizo efectivo a la parte actora el apercibimiento decretado en

autos, con fundamento en los artículos 735 y 738 de la

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Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, y al no existir pruebas pendientes por desahogar se remitieron los autos a fin de dictar la presente resolución, en que se absuelve a la parte actora del pago de vacaciones y prima vacacional por el periodo de tramitación del juicio.---

IX.- Siguiendo los lineamientos de la ejecutoria que se cumplimenta, tenemos que la parte actora reclamó el pago de la cantidad que le corresponde por concepto de la prestación denominada como quinquenio, en términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. El titular demandado se excepcionó manifestando que carece de acción y derecho indicando que el mismo se paga durante el transcurso de la relación laboral y opuso la excepción de obscuridad y defecto legal, ya que con independencia de que no se le adeuda pago alguno por dicho concepto, el mismo no precisó el periodo que dice se le adeuda, por lo que así mismo es operante señalar que prescribió su acción para formular este reclamo, con fundamento en el artículo 112 fracción II apartado a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- De las listas de pago ofrecidas como prueba no se infieren los conceptos que realmente fueron cubiertos, pues si bien consta que el actor recibió un salario por quincena, no fue desglosada la cantidad que se le entregó, por lo que no se acreditó el pago de dicha prestación que en la especie resulta procedente a partir de un año anterior a la presentación de la demanda, es decir, a partir del 15 de enero de 2009, con fundamento en el artículo 516 de la Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia.

El actor comenzó a laborar el 12 de julio de 1984, lo cual fue

controvertido por el titular de la Comisión Nacional del Agua,

manifestando que fue creado mediante Decreto de fecha 16

de enero de 1989, por lo cual la relación laboral no pudo

existir en dicha época, sino a partir del 16 de enero de 1989,

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lo cual resulta improcedente debido a que el actor ingresó a prestar sus servicios en dicha secretaría y no en la Comisión Nacional del Agua, ya que de las pruebas allegadas a juicio por la parte actora, se desprende que se expidió al actor un nombramiento con vigencia a partir del 2 de julio de 1984 (F.

171 de autos); asimismo ofreció como pruebas la copia certificada del oficio de 12 de julio de 1984, fechado en Mérida, Yucatán, en el que el Supervisor Regional de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, hace del conocimiento del actor que laboraría en la Residencia de Análisis Socioeconómicos, bajo las órdenes del C. Lic.

, quien le indicaría las funciones a desempeñar, por lo que el actor laboró al servicio del titular demandado del 12 de julio de 1984 al 13 de enero de 2009.-

En la especie es procedente el pago de dicha prestación a partir de un año anterior a la fecha de presentación del escrito inicial de demanda, recibido en este H. Tribunal el 15 de enero de 2010, es decir a partir del 15 de enero de 2009, sin embargo el actor fue despedido el 13 de enero de 2009, por lo que su reclamo resulta anterior a un año a partir de la fecha de presentación de su demanda, por lo cual se deberá absolver al titular demandado del pago del concepto denominado quinquenio, reclamado en el proemio de su escrito primigenio de demanda.---

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en los

artículos 1°, 2°, 3°, 124 fracción I, 124-B fracción I y 137 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional,

es de resolverse y se:---

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R E S U E L V E

PRIMERO.- Se reitera dejar insubsistente el laudo pronunciado por esta Primera Sala el día dieciséis de abril de dos mil trece.---

SEGUNDO.- El trabajador no acreditó su acción. El titular demandado justificó sus excepciones y defensas.---

TERCERO.- Se absuelve al titular demandado del reconocimiento, otorgamiento y pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el trabajador en el proemio del libelo primigenio de demanda.---

Comuníquese al Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se ha dado cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese alto Tribunal en el Juicio de Amparo Directo Número D.

T.- 1259/2013.- REMÍTASE COPIA DE ESTILO.---

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- CÚMPLASE y en su oportunidad archívese como asunto total y definitivamente concluido.---

292/10EjecSMMVf Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados integrantes de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD de votos en Pleno celebrado con esta misma fecha.- DOY FE.---

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. VÍCTOR MARIEL SOULE

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MAG. REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

MAG. REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

C. IRMA RAMÍREZ SÁNCHEZ

LIC. CARLOS FERNANDO MATUTE GONZÁLEZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. ABIGAIL GABRIELA VELASCO SORIA

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