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PRIMERA SALA DE LO PENAL

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JUEZ PONENTE: Dr. Paúl Iñiguez Ríos

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA — SALA DE LO PENAL.

Quito, 26 de junio de 2012; las 1 5h00.

VISTOS: El 22 de julio del 2011, a las 16h46, la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de El Oro, dictó sentencia en la que confirma en todas sus partes la Sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Primero de Garantías Penales de El Oro en la que se impone la pena de 20 años de Reclusión Mayor Especial por ser autor y responsable del delito de Asesinato tipificado y sancionado en el articulo 450 del Código Penal con las circunstancias agravantes constantes en el numeral 1 y 7 en concordancia con el artículo 42 Ibídem y además se le condena al pago de daños y perjuicios al ciudadano Jhon Rubén Cabezas Ronquillo. El sentenciado ha interpuesto el recurso de casación. Encontrándose la causa en estado de resolver, para hacerlo, se considera:

1. JURISDICCIÓN Y

COMPETENCIA.-El 26 de enero de 2012, el Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales. El 30 de los mismos mes y año, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, conformó ocho Salas Especializadas conforme lo dispone el artículo 183 del Código

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Orgánico de la Función Judicial. Este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal tiene competencia para conocer los recursos de casación y revisión en materia penal de conformidad con los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, el mismo que en la Segunda Disposición Transitoria dispone que “en todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código.”. En tal virtud, luego del correspondiente sorteo de ley, los doctores Paúl Íñiguez Ríos, Ponente, Wilson Merino Sánchez y Jorge Blum Carcelén, Jueces de este Tribunal, avocan conocimiento de la presente

causa.-2. VALIDEZ

PROCESAL.-En el trámite de la impugnación no se encuentran vicios de procedimiento que podrían generar nulidad procesal, por lo que este Tribunal de Casación declara la validez de lo

actuado.-3. FUNDAMENTACIÓN Y CONTESTACIÓN DEL

RECURSO.-3.1 El recurrente Jhon Rubén Cabezas Ronquillo, fundamentó el recurso de casación, señalando, lo siguiente: a) Se trata de riña,

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establecida en el artículo 461 del Código Penal, que al sentenciado se aplica el artículo 450 del Código Penal. b) La sentencia viola los artículos 312 y 304 del Código de Procedimiento Penal, que si bien es posible que se haya determinado la existencia del delito que no se ha podido establecer la responsabilidad del procesado. c) Que su defendido portaba un arma, que la ley sobre la tenencia ilegal de armas, establece la pena de 3 a 6 años de reclusión mayor, el artículo 162 del Código Penal establece el porte de arma de uso militar o policial. d) Que la muerte fue como resultado de una riñe, el artículo a aplicarse es el 461 del Código Penal. e) Que la sentencia viola los artículos 71 numeral 4, numeral 7 literal

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y artículo 169 de la Constitución. f) Que hay una nulidad en la tramitación del debido proceso porque hay un parte que establece y dice que un ciudadano vestido de civil descarga una 9 milímetros con 20 o 30 tiros, hay muertos, heridos, ésta investigación debe incluirse al tema de juicio. En este contexto, se pide se Case la sentencia recurrida.

3.2 Por su parte, la abogada Gabriela Valdivieso Ortega Delegada del señor Fiscal General del Estado, contestó a la fundamentación del recurso interpuesto, manifestando lo siguiente: a) Que en el presente caso el acusado ha ejercido su derecho al doble conforme existiendo dos sentencias que declaran su culpabilidad y autor del delito tipificado y sancionado en el articulo 450 del Código Penal. b) Que ‘la sentencia se encuentra debidamente motivada conforme a lo establecido en el literal n numeral 7 del

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artículo 76 de la Constitución. c) Que a partir del considerando Quinto la sentencia se hace la enunciación de a prueba que estableció la materialidad de la infracción y la responsabilidad del acusado con testigos presenciales del hecho, que en casación no cabe la valoración de la prueba como señala el artículo 349 del Código Penal. d) Respecto de la nulidad procesal, ya se ha discutido en la sentencia que declara la validez procesal por lo que no se ha violado los artículos 85 y 301 del Código de Procedimiento Legal. e) Que no existe indebida aplicación del articulo 450 del Código Penal, puesto que no se trata de un caso en riña, ya que se ha probado claramente con testigos que el acusado produjo la muerte; por lo expuesto, solicita se declare improcedente el recurso de

casación.-4. APRECIACIÓN DOCTRINARIA SOBRE EL RECURSO DE

CASACIÓN.-El artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, dice lo siguiente: “El recurso de casación será procedente para ante la Corte Nacional de Justicia, cuando en la sentencia se hubiera violado la ley, ya por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación, o por errónea interpretación. No serán admisibles los pedidos tendientes a volver a valorar la prueba.”. De la norma legal citada, se desprende que la casación es un medio de impugnación por medio del cual, por motivos previstos en la ley, la

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parte afectada reclama la revisión de los errores jurídicos o de derecho atribuidos a la sentencia de mérito que la perjudica, reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva y adjetiva penal, pero éste recurso no prevé una nueva valoración de la prueba, niega expresamente esta posibilidad.

5. APRECIACIÓN DOCTRINARIA SOBRE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (ASESINATO).

El bien jurídico protegido, es el derecho a la vida que deriva de la dignidad humana, nuestro Código Penal tipifica como delitos al homicidio simple y al asesinato, el primero es “Art. 449.- El homicidio cometido con intención de dar la muerte...“, pero cuando concurre

alguna de las circunstancias detalladas en el artículo 450 Ibídem, es asesinato. En la obra de derecho Penal de Edgardo Alberto Donna sobre homicidio simple encontramos que “... El concepto básico de

este tipo penal puede definirse como la causación de la muerte de un hombre por otro, sin que medie ninguna causa de calificación o privilegio...” (Obra citada, Parte Especial, Tomo 1, Editorial Rubinzal-Culzoni, 3ra Edición act., 2007 pág. 21,), más adelante hace referencia el tratadista mencionado sobre las circunstancias agravantes del homicidio que en nuestra normativa se tipifican como delito de asesinato, así tenemos la del homicidio cuando concurre la circunstancia de lo que denomina Edgardo Donna “agravación por el medio”, explica este autor en la página 111 de la

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citada obra que “.. .El autor debe haber querido matar con el medio

que crea un peligro común...

“, nuestro Código Penal refiere a un

medio capaz de causar grandes estragos (Código Penal, artículo 450 numeral 6), en la especie, el delito que se juzga es el de asesinato bastando denotar que en tos hechos suscitados, se ha referido la utilización de armas que han causado las muertes y lesiones.

6. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE

CASACIÓN.-6.1 En el presente caso, el recurrente ha sostenido que existe nulidad procesal, al respecto, el articulo 330 del Código de Procedimiento Penal establece cuáles son las causas de nulidad, el recurrente no ha especificado cuál es la nulidad que supuestamente vicia al proceso, sin que éste Tribunal advierta la existencia de vicio alguno recalcándose que en la sentencia de mérito y de última instancia se ha declarado la validez procesal. Además, la sentericis recurrida, no viola los artículos 169 y 76 numeral 4, numeral 7 literal

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de la Constitución de la República, por lo contrario cumple con las disposiciones constitucionales sobre la garantías del debido proceso, no sacrifica a la justicia, cumple con el cometido de realización de la misma.

6.2 Sobre la alegación, de que el procesado portaba una arma, y que se lo debería sancionar por el delito de portar armas tipificado en el artículo 162 del Código Penal, al efecto, se señala que conforme

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se ha manifestado anteriormente, con la prueba obrante de autos que en el ilícito se ha utilizado armas de fuego, para provocar muertes y lesiones, para lo cual se ha realizado la valoración de probanzas por parte del Tribunal de Mérito, llegando a establecer la materialidad de la comisión de un delito y la responsabilidad del ciudadano Jhon Rubén Cabezas Ronquillo, que no es el tipificado como tenencia de armas sino más bien el de asesinato.

6.3. En cuanto a la riña, es importante que dejar anotado lo que a continuación se expresa, así: “...La riña supone una lucha recíproca y confusa entre más de dos personas...“, (Francesco

Carrara, Programa de Derecho Criminal, Trad. De José J. Ortega Torres y Jorge Guerrero, Temis-depalma, Bogotá-Buenos Aires, t. III, vol. 1, 1296.), refiriendo Carlos Creus que “...ia confusión sólo puede referirse a las circunstancias que provocan la determinación del autor concreto del daño que sufre la víctima...” (Carlos Creus, Derecho Penal, 2da ed. Actualizada, Astrea, Buenos Aires, 1988, t. 1, pág. 98), consecuentemente al haber el Tribunal de Mérito establecido la responsabilidad del procesado, desvirtúa la posibilidad de aplicación del articulo 461 del Código Penal, sin que por tanto exista indebida aplicación del artículo 450 del Código Penal como ha manifestado el recurrente, lo que desvirtúa además lo manifestado por el recurrente, de que la sentencia viola el artículo 312 del Código de Procedimiento Penal, puesto que se determina con precisión el delito por el cual se condena.

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64 Finalmente, se ha dicho también que la sentencia viola el artículo 304-A del Código de Procedimiento Penal, disposición que se refiere a la motivación de la sentencia, al efecto revisada la sentencia impugnada, la misma es debidamente motivada ya que existe congruencia entre la parte expositiva, motiva y resolutiva, ya que es la certeza la que lleva a determinar la existencia material de la infracción y la responsabilidad del procesado Jhon Rubén Cabezas Ronquillo, sin que quepa duda alguna. A la luz del examen de ésta Magistratura, la sentencia recurrida contiene las exigencias necesarias para su validez cumple a cabalidad con el objeto y la finalidad de la prueba, así como con las reglas de la sana crítica, lo que implica alcanzar una inferencia lógica con los niveles de certeza que el procedimiento penal permite, en un~ ejercicio de coordinación mental del Juzgador entre los hechos, lo evidenciado a través de los medios de prueba, la lógica, la~ psicología, la experiencia y el sentido común como resultante de~ un proceso de modelación integral y específico de la personalidad del Juez penal, en los términos de los artículos 84, 85, 86 y 87 del Código de Procedimiento Penal.. Lo manifestado por el recurrente no se ajusta a ninguna de las causales contenidas en la norma procesal.

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DECISIÓN.-Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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En consecuencia, al tenor de lo previsto por el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, este Tribunal de la Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPUBLICA, rechaza el recurso interpuesto y NO casa la sentencia recurrida debiendo sujetarse a la sentencia de Mérito..- La demora en el despacho de la presente causa, es de exclusiva responsabilidad de las anteriores Corte Nacional de Justicia de Transición y ex — Corte Suprema de Justicia.

Notifiquese, devuélvase y publíquese.

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