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CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA

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NORMAS LEGALES

Jueves 10 de mayo de 2018 El Peruano / FE DE ERRATAS RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 400-2018-P-CSJLE/PJ

Mediante Oficio N° 1018-2018-SG-CSJLE/PJ, la Corte Superior de Justicia de Lima Este solicita se publique Fe de Erratas de la Resolución Administrativa N° 400-2018-P-CSJLE/PJ, publicada en la edición del 9 de mayo de 2018.

EN LA PARTE RESOLUTIVA. EN EL ARTICULO TERCERO: ( ... )

DICE:

DESIGNAR al señor magistrado Héctor Federico Huanca Apaza, Juez Superior Titular, como integrante de la Sala Penal Transitoria del Distrito de Ate, a partir del 09 de mayo de 2018, quedando conformado el Colegiado de la Sala Penal Descentralizada Permanente de Ate de la siguiente manera:

DEBE DECIR:

DESIGNAR al señor magistrado Héctor Federico Huanca Apaza, Juez Superior Titular, como integrante de la Sala Penal Transitoria del Distrito de Ate, a partir del 09 de mayo de 2018, quedando conformado el Colegiado de la Sala Penal Transitoria del distrito de Ate de la siguiente manera:

1645944-1

ORGANISMOS AUTONOMOS

CONSEJO NACIONAL DE

LA MAGISTRATURA

Sancionan con destitución a magistrado

por su actuación como Fiscal Adjunto

Provincial Titular Penal del Santa, Distrito

Fiscal del Santa

(Se publica la presente resolución a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Oficio Nº 000125-2018-OAF/CNM, recibido el 4 de mayo de 2018)

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA

Nº 351-2017-PCNM P.D. N° 012-2017-CNM

San Isidro, 9 de agosto de 2017

VISTO;

El proceso disciplinario N° 012-2016-CNM, seguido contra el doctor Fernando Javier Montoya Núñez, por su actuación como Fiscal Adjunto Provincial Titular Penal del Santa del Distrito Fiscal del Santa, y el pedido de destitución formulado por el Señor Fiscal de la Nación, Presidente de la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Público; y,

CONSIDERANDO:

Antecedentes

1. Que, por Resolución N°139-2017-CNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al

doctor Fernando Javier Montoya Núñez, por su actuación como Fiscal Adjunto Provincial Titular Penal del Santa del Distrito Fiscal del Santa;

Cargo del proceso disciplinario

2. Se imputa al doctor Fernando Javier Montoya Núñez el siguiente cargo:

Haber ingerido licor en la vía pública y protagonizado un altercado con el ciudadano Juan Pedro Erick Valencia Alejo, a quien agredió con un arma blanca, causándole múltiples lesiones;

Descargo del magistrado investigado

3. Su defensa radica en sostener que en el procedimiento disciplinario seguido ante la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Santa (en adelante ODCI), se ha vulnerado su derecho de defensa, dado que interpuso recurso de apelación contra la resolución N° 290-2016-MP-FN-ODCI-DF-SANTA - que declaró fundada la queja de oficio en su contra- sin embargo, por Resolución N° 682-2016-MP-FN-ODCI-DF-SANTA se declaró improcedente su apelación por extemporánea, siendo que en el presente proceso nunca nombro un abogado defensor, ni señaló domicilio procesal conforme se podrá verificar de los propios actuados;

4. Niega y contradice todos los extremos del cargo imputado. Refiere que los hechos se produjeron de la siguiente manera: El día 09 de diciembre de 2013 ingirió licor con su amigo Javier Reyna De la Cruz, conjuntamente con las personas de Mary Paola Rodas Villena y Juan Pedro Erick Valencia Alejo, en la vía pública, al frente de una vivienda y en el interior de un vehículo hasta aproximadamente la 1:00am, habiendo bebido unas 15 cervezas de tamaño normal, para luego dirigirse a la altura de otro inmueble donde la persona de Mary Paola Rodas Villena sacó del interior de una vivienda 2 botellas de vino grandes, para luego regresar todos al primer lugar;

5. Asimismo, que producto del alcohol y el avanzado estado etílico tanto de Valencia Alejo como del testigo Reyna de la Cruz, al quedarse dormidos en el interior del vehículo, su persona y la fémina salieron del mismo y se ubicaron en la vereda contigua; es allí donde Juan Pedro Valencia Alejo despierta y reacciona insultándolo y abalanzándose sobre él con la llave de ruedas en la mano derecha y con un objeto punzo cortante en la mano izquierda, por lo que procedió a ingresar al inmueble y a cerrar la puerta, tratando de escapar por la parte trasera del inmueble; sin embargo, no pudo salir, causándole lesiones en la espalda y brazos, luego regresó al primer ambiente y la persona de Valencia Alejos, después de ingresar por el techo, nuevamente se abalanzó sobre su persona empezando a forcejear, tratando de quitarle de sus manos los instrumentos que portaba, recibiendo de su parte golpes en la cabeza y el tórax; finalmente llegó a despojarlo del instrumento punzo cortante con el cual empezó a defenderse a ciegas en medio de la oscuridad de la habitación, para luego retirarse del inmueble cuando dejó de ser agredido;

Análisis sobre la excepción de caducidad deducida por el investigado

6. Por escrito presentado el 28 de junio de 2017, el investigado deduce la excepción de caducidad. Al respecto, sostiene que han transcurrido más de 06 meses desde que el hecho fue conocido por el denunciante -Ministerio Público- hasta la fecha de interposición de la denuncia (solicitud de destitución), razón por la cual solicita que oportunamente se declare fundada la excepción deducida; hechos que fueron reiterados en la diligencia de informe oral;

7. Al efecto, corresponde delimitar esta institución legal como aquella por la cual el transcurso del tiempo hace perder el derecho de la persona a recurrir ante el Órgano Contralor para cuestionar una presunta conducta disfuncional;

8. Sobre el particular resulta necesario tener en cuenta EDITORA PERU Fecha: 10/05/2018 09:12:44

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la norma procesal que se encontraba vigente en la fecha de ocurrido los hechos1 e iniciado el presente procedimiento2

a fin de establecer los parámetros temporales que se considerarán para emitir el pronunciamiento respectivo, siendo ésta el Reglamento de Organización y Funciones (en adelante ROF) de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, norma que respecto a la caducidad establece en el artículo 44 que “Las quejas se presentaran dentro de los treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de producido o conocido el acto o conducta atribuida al Fiscal quejado. Este plazo de caducidad no alcanza la acción disciplinaria que el Órgano de Control inicie de oficio”;

Por su parte el Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura3

prescribe en el artículo 24, que “El plazo de caducidad

es de seis (06) meses, el cual se computa desde la fecha en que el hecho es conocido por el denunciante o desde que cesó el mismo si fuese continuado, hasta la fecha de interposición de la denuncia”;

9. Que, en el presente caso los hechos materia de examen se iniciaron en virtud de la noticia disciplinaria propalada en los diarios de la ciudad de Chimbote en la cual se informaba respecto a los hechos ocurridos en la madrugada del día martes 10 de diciembre de 2013, en que el fiscal Fernando Javier Montoya Núñez apuñaló a un sujeto con arma punzo-cortante, con quien momentos antes libaba licor, ocasionándole heridas en órganos vitales; presunta conducta disfuncional que ameritó el inicio de un procedimiento disciplinario en su contra; advirtiéndose de todo lo actuado que la investigación no se originó a través de una queja funcional o de parte, sino por una comunicación periodística. Es así que en el presente caso no existió recurrente (quejoso o denunciante); por lo que no resulta aplicable el cómputo de plazo alguno de la caducidad a que se alude en el ROF de la Fiscalía Suprema de Control Interno; la facultad sancionadora del Órgano de Control del Ministerio Público se encontraba expedita a la fecha en que se aperturó el procedimiento disciplinario (17 de diciembre de 2013), mucho menos existe impedimento alguno para que este Consejo conozca del caso al no haber operado el instituto legal de la caducidad, razón por la cual no existe fundamento susceptible para amparar la excepción deducida, correspondiendo que sea desestimada;

Análisis sobre la excepción de naturaleza de acción deducida por el investigado

10. Por escrito presentado el 26 de julio de 2017, el investigado deduce la excepción de naturaleza de acción o improcedencia de acción, al amparo de lo dispuesto en los artículos 22 y 23 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo, 5 del Código de Procedimientos Penales, 61. b del Código Procesal Penal de 2004, concordante con los artículos 2 inciso 23) de la Constitución y 20 inciso 3) del Código Penal de 1991; alega que los hechos imputados en su contra no constituirían delito, ya que no es penalmente antijurídico, por haber realizado un comportamiento típico pero amparado en una causa de justificación (legítima defensa); hecho que fue igualmente ha sido reiterado en la diligencia de informe oral;

11. Al respecto, el investigado pretende alegar que se ha producido un impedimento para que este Consejo conozca sobre el fondo del asunto al señalar la existencia de una causa de justificación en su accionar objeto de análisis; sin embargo se debe indicar que lo que será materia de análisis y pronunciamiento en sede disciplinaria es la presunta conducta disfuncional atribuida a su desempeño funcional en su calidad de representante del Ministerio Público, siendo en el ámbito penal en que podrá alegar la existencia o no de una causa de justificación del supuesto normativo prohibido que se le imputa, dado que este Consejo no tiene competencia para conocer delitos penales conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Constitución;

12. No está demás precisar que ambos ordenamientos jurídicos (penal y administrativo) obedecen a fundamentos jurídicos distintos, en la medida que protegen distintos bienes jurídicos cuyo análisis y/o investigación se substancia en diferentes procedimientos. Mientras que

el proceso administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una conducta disfuncional, el proceso penal conlleva a una sanción punitiva que puede incluso derivar en la privación de la libertad; se trata de dos procesos distintos por naturaleza y origen y que evidentemente obedecen a un fundamento distinto por ser distinta la responsabilidad penal de la disciplinaria, razón por la cual la excepción deducida deviene en improcedente;

Análisis de fondo

13. Para los fines del presente proceso disciplinario se ha tenido como antecedente el Expediente del Caso N°491-2013-Santa, actuados tramitados ante la ODCI del Santa, que sustenta el pedido de destitución formulado por el Fiscal de la Nación, Presidente de la Junta de Fiscales Supremos, así como la documentación recaudada por el CNM que forma parte integrante del expediente disciplinario;

14. Que, los hechos objeto de análisis derivan de las noticias periodísticas aparecidas en los diarios: “Diario de Chimbote”, “Correo” y “La Industria”4, los días 13 y 14 de

diciembre de 2013 bajo los rótulos: “Fiscal es acusado de acuchillar a parroquiano”, “Fiscal Montoya acusado de apuñalar a empresario”, “acusan a fiscal de apuñalar a hombre”, “dictarían orden de prisión a fiscal Fernando Montoya que está oculto”, “Fiscal Montoya libaba licor en chingana de dudosa reputación”, “Ministerio Público pedirá prisión para su fiscal Fernando Montoya”, medios periodísticos en los cuales se informaba respecto a los hechos acaecidos en la madrugada del día martes 10 de diciembre de 2013 en los cuales el investigado se encontraba involucrado como autor y protagonista;

15. Que, el hecho fáctico materia de imputación consiste en que el doctor Fernando Javier Montoya Núñez, ostentando el cargo de Fiscal Adjunto Provincial Titular Penal del Santa, protagonizó un grave incidente, toda vez que en la madrugada del martes 10 de diciembre de 2013, apuñaló varias veces al ciudadano Juan Pedro Erick Valencia Alejo, con quien había estado ingiriendo licor por las inmediaciones del Asentamiento Humano Los Cedros de Nuevo Chimbote;

16. Que, mediante el Informe Policial N°700-13-RPN-DTP-A-DIVPOL-CH/CSB.A5 se acreditan las

investigaciones practicadas por la Comisaría PNP de Nuevo Chimbote en torno a las lesiones producidas con arma blanca por el investigado contra el ciudadano Juan Pedro Erick Valencia Alejo, hecho ocurrido a las 02:30 horas aproximadamente del mencionado día en el interior del inmueble ubicado en la Mz. E, lote 30 del AAHH Los Cedros - Nuevo Chimbote, en circunstancias que se encontraban libando licor en el frontis de la citada vivienda conjuntamente con las personas de Mary Paola Rodas Villena (propietaria del indicado inmueble) y Javier Enrique Reyna De La Cruz, atribuyéndose al investigado la comisión del presunto delito contra la vida el cuerpo y la salud -homicidio en grado de tentativa- en agravio de Juan Pedro Erick Valencia Alejo;

17. De las investigaciones efectuadas a nivel policial se llegó a determinar los hechos siguientes:

“El 09.DIC.2013 siendo las 20.15 horas aprox, el agraviado (….) se encontraba conduciendo su vehículo (…) en compañía de su amiga Mary Paola Rodas Villena (…), pero cuando se encontraba por el frontis de la Escuela Técnica Superior de la Policía de Chimbote, se encontró con su amigo el SO.PNP Javier Enrique Reyna De La Cruz a quien le invito a departir de unas cervezas, llevándolo en su vehículo hasta la vivienda de su amiga (….)”;

1 10 de diciembre de 2013, según publicaciones periodísticas de folios 1 a

14. Tomo I, Expediente ODCI.

2 17 de diciembre de 2013, según la resolución de apertura de proceso,

que obra a folios 16-18. Tomo I, Expediente ODCI.

3 Aprobado por Resolución N° 248-2016-CNM. 4 Folios 1-14. Tomo I. Expediente ODCI. 5 Folios 27-41. Tomo I. Expediente ODCI.

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“Presentes en el frontis de la indicada vivienda, los tres empezaron a libar cerveza en el interior del vehículo, en donde posteriormente Javier Enrique Reyna De La Cruz recibe una llamada a su celular por parte de su amigo Fernando Javier Montoya Núñez quien le solicita integrarse para departir en esa reunión y que previo consentimiento del agraviado (…) éste llegó hasta el Ovalo de la Familia de donde lo recogen en su vehículo del agraviado, para luego regresar al mismo lugar y seguir libando licor en el interior de la referida camioneta (…)”;

“Pasado algunas horas en el cual habrían consumido unas 14 botellas de cervezas y al haberse terminado ese tipo de licor, empezaron a tomar una botella de vino que sacó de su tienda la amiga del agraviado (…), y en donde seguían libando los cuatro, pero es el caso que Javier Enrique Reyna De La Cruz, se quedó dormido en el vehículo mientras los tres siguieron tomando, posteriormente Fernando Javier Montoya Núñez se bajó del vehículo e ingreso a la vivienda de Mary Paola Rodas Villena aprovechando que la puerta que da acceso a la sala se encontraba semi-abierta, el mismo que la cerro y que al ver esta actitud la dueña de la casa y su amigo Juan Pedro Erick Valencia Alejo optaron por bajarse del vehículo e ir a ver lo que estaba pasando”;

“(…) empezaron a tocar la puerta y ante la negativa de no abrir, Juan Pedro Erick Valencia Alejo, decide trepar por el frontis de la vivienda teniendo en cuenta que su amiga tenía su hija de 13 años que se encontraba durmiendo, logrando entrar y encontró a Fernando Javier Montoya Núñez que estaba parado y al acercarse para abrir la puerta siente que le propinaban golpes de puñadas por diferentes partes del cuerpo en donde empiezan a forcejear y logra abrir la puerta e ingresa su amiga quien prendió la luz, percatándose ésta que estaba ensangrentado por lo que fue a pedir auxilio al policía que estaba durmiendo en el vehículo, sin embargo el agraviado trato de defenderse con una llave de ruedas a quien también golpeo en la cabeza del investigado y ambos cayeron al suelo, logrando ver que el denunciado tenía en su poder una arma blanca tipo suiza (multi-usos)”

(Ver numeral IV ‘Análisis de los Hechos’ acápite C del precitado Informe Policial);

18. Que, las lesiones producidas al ciudadano Juan Pedro Erick Valencia Alejo se encuentran acreditadas con los Certificados Médicos Legales Nos. 008079-VM y 008137-PF-HC6, los cuales concluyeron que el agraviado

presentó lesiones traumáticas corporales recientes ocasionadas por agente con punta y filo, requiriendo 10 días de atención facultativa y 30 días de incapacidad médico legal;

19. Sobre el particular el propio agraviado ha sindicado directamente al investigado como el autor de las lesiones que le fueron causadas en distintas partes de su cuerpo (tórax y abdomen) con un instrumento punzo-penetrante, originándole múltiples heridas, narrando las circunstancias y modo en que se suscitaron los hechos, conforme ha quedado probado con la entrevista y declaración que brindó en el marco de las investigaciones penales7 recabada en la presencia del Representante del

Ministerio Público;

20. De igual forma los ciudadanos Mary Paola Rodas Villena y Javier Enrique Reyna De La Cruz, quienes se encontraron presentes el día de los hechos, han señalado directa y uniformemente que fue el ex magistrado investigado el responsable de las lesiones ocasionadas al agraviado, precisando que fue él quien lo agredió e infirió los cortes en el abdomen, conforme se corrobora con las actas de entrevistas y manifestaciones policiales que brindaron en el decurso de las investigaciones8,

declaraciones que de igual modo se llevaron a cabo con la intervención del Representante del Ministerio Público, por lo que su valor probatorio resulta relevante para los fines del presente procedimiento disciplinario;

21. Habiéndose incluso instaurado en contra del investigado un proceso penal por los hechos acaecidos el 10 de diciembre de 2013, actuados en los cuales por Resolución de fecha 17 de diciembre de 20139 (Carpeta

Fiscal N° 2013-419) se dispuso la Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria contra

el doctor Fernando Javier Montoya Nuñez a título de autor por la comisión del delito de homicidio en grado de tentativa, en agravio de Juan Pedro Erick Valencia Alejo, supuesto normativo prohibido previsto y penado en el artículo 106 del Código Penal, apreciándose que el Ministerio Público efectuó requerimiento de acusación fiscal10 en su contra, solicitando que se le imponga 05

años de pena privativa de la libertad y que se fije la suma de S/.10,000.00 (diez mil nuevos soles) por concepto de reparación civil, encontrándose pendiente de inicio del juicio oral11;

22. En ese sentido los elementos objetivos descritos, los cuales se encuentran plenamente probados, en conjunto, permiten concluir que el magistrado investigado realizó la conducta infractora consistente en haber ingerido licor en la vía pública y protagonizado un altercado con el ciudadano Juan Pedro Erick Valencia Alejo, a quien agredió con un instrumento punzo penetrante causándole las lesiones descritas en los Certificados Médicos Legales Nos. 008079-VM y 008137-PF-HC12, hecho ocurrido en

el inmueble ubicado en la Manzana “E”, lote N° 30 del Asentamiento Humano Los Cedros, Distrito de Nuevo Chimbote, en cuyo frontis conjuntamente con Javier Enrique Reyna De La Cruz y Mary Paola Rodas Villena estuvieron libando licor, fecha en la cual ostentaba el cargo de Fiscal Adjunto Provincial Titular Penal del Distrito Fiscal Santa;

23. Acontecimiento que fue de conocimiento público al ser propalado por los medios periodísticos de la región, conforme se corrobora con los recortes periodísticos corrientes de folios 1 a 1413, accionar por demás

irregular que evidentemente ha contribuido a crear una percepción del ejercicio de la función fiscal totalmente arbitraria que desconoce las normas y principios básicos que se encuentran en la base del Estado de Derecho, generando un impacto negativo ante la sociedad civil y desprestigiando gravemente su imagen y la del Ministerio Público como institución encargada de la persecución de los delitos, conducta disfuncional que originó que el doctor Montoya Núñez fuera investigado policial y judicialmente ante las autoridades competentes de la jurisdicción del Santa;

24. En cuanto a los argumentos de defensa señalados por el investigado, éstos se circunscriben a señalar la afectación a su derecho de defensa al no haberse admitido a trámite el recurso de apelación que interpuso contra la decisión expedida por la ODCI del Santa, que declaró fundada la queja y propuso su destitución. En principio debemos señalar que el Consejo Nacional de la Magistratura es un organismo constitucional autónomo regido por la Constitución Política y su Ley Orgánica N° 26397, que por su propia naturaleza y función no es un órgano superior a la ODCI del Santa, autoridad que tuvo a su cargo el trámite y substanciación del procedimiento disciplinario; siendo pertinente señalar que es luego de la valoración de los medios probatorios aportados al proceso en forma conjunta y objetiva, bajo una apreciación razonada, con independencia e imparcialidad, que el Consejo decide la imposición o no de una sanción de destitución;

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente se advierte que durante el trámite del proceso seguido ante la ODCI, el investigado tuvo la condición de rebelde, razón por la cual y a efectos de garantizar su derecho de impugnación contra la Resolución N° 290-2016-MP-FN-ODCI-DF-SANTA -que propuso su destitución- ésta le fue notificada tanto al domicilio procesal que señaló en el proceso penal que se instauró en su contra, como en los

6 Folios 65 y 66-68. Tomo I. Expediente ODCI.

7 Folios 44-46 Tomo I. y fólios 384-389. Numeral 6.11 y 6.19 del

Requeri-miento de Acusación Fiscal. Tomo II. Expediente ODCI.

8 Folios 38-41, 47-51. Tomo I. Expediente ODCI. Y ver Numeral 6.20 del

Requerimiento de Acusación Fiscal. Tomo II. Expediente ODCI.

9 Folios 141-148 y 164. Tomo I. Expediente ODCI. 10 Folios 384-399. Tomo II. Expediente ODCI.

11 Conforme se corrobora de las piezas procesales incorporadas al processo

de folios 506- 535. Tomo CNM.

12 Folios 65 y 66-68. Tomo I. Expediente ODCI. 13 Tomo I. Expediente ODCI.

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domicilios antiguo y actualizado consignados en su ficha de Reniec, apreciándose que el investigado fue notificado con el citado pronunciamiento el día 03 de marzo de 2016, sin embargo, presentó su recurso de apelación con fecha 15 de marzo de 2016, esto es, fuera del plazo legal previsto en el artículo 42 del ROF de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público; en tal virtud, la decisión contenida en la resolución que denegó el medio impugnatorio14 constituye un acto propio de la función

contralora ejercida por la Oficina de Control Interno del Ministerio Público;

25. Por lo demás el investigado se limita sólo a negar y a contradecir todos los extremos del cargo imputado en su contra; no obstante a existir suficientes elementos de convicción que lo vinculan con la comisión de una conducta deshonrosa durante el ejercicio del cargo. No pasa desapercibido que el doctor Montoya Núñez ha reconocido haber ingerido licor en la vía pública y haber participado en un altercado con Juan Pedro Erick Valencia Alejo, conforme así ha manifestado en su descargo narrando la forma y modo como se suscitaron los hechos; accionar que trajo como consecuencia las lesiones ocasionadas al citado ciudadano, todo lo cual afectó gravemente su integridad personal;

26. Si bien se acredita la existencia de los Certificados Médicos Legales Nos. 005654 y 005707 practicados al investigado y que concluyen que presentó huellas de lesiones traumáticas, cierto también es que dichas instrumentales de modo alguno desvanecen la conducta activa constitutiva de infracción sancionable probada en su contra; máxime si en su condición de magistrado y defensor de la legalidad debía encarar un modelo de conducta ejemplar, manifestados tanto en el ejercicio de sus funciones públicas como en su vida de relación social, todo lo cual ha sido gravemente trastocado por el investigado;

27. De esta manera ha quedado demostrada su responsabilidad disciplinaria, configurándose la infracción sujeta a sanción prevista en el artículo 23 numeral g) del ROF de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, dispositivo legal que establece que “Se consideran infracciones sujetas a

sanción disciplinaria (….) g. Conducta deshonrosa, ya sea en su actividad laboral o en su vida de relación social, en este último caso, cuando la misma desprestigie la imagen del Ministerio Público”, hechos

que debido a la forma y circunstancias en que se produjeron revisten suma gravedad; arribándose a ello luego de la íntegra valoración de los medios probatorios aportados e incorporados al procedimiento y bajo el irrestricto respeto de sus derechos fundamentales dentro de un debido procedimiento, habiéndose garantizado plenamente su derecho de defensa;

28. El investigado no ha tenido en consideración que durante el ejercicio de sus funciones los fiscales están obligados a cuidar su conducta social ya sea en su actividad laboral o en su vida privada, debiendo dar el ejemplo como condición fundamental de respetabilidad propios de la investidura del cargo que la Constitución y las leyes le reconocen; sin embargo, ha incurrido en un accionar que ha deteriorado frente a la ciudadanía la imagen de un representante del Ministerio Público que como tal compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público, pese a que debía observar una conducta adecuada que lo hiciera merecedor del reconocimiento de los justiciables en su calidad de defensor de la legalidad, los derechos ciudadanos y de los intereses públicos;

29. Es menester referirse a la conducta intachable que resulta ser sancionable en sede de control disciplinario; al respecto se debe señalar que en tanto concepto jurídico indeterminado, debe ser valorado a partir de los elementos mayoritariamente aceptados de tal acepción, de esta forma, aparece claramente como requisito que exista una acción directa del sujeto que exteriorice, en el sentido de hacer pública, la conducta transgresora constitutiva de infracción disciplinaria, situación que en el presente caso se ha visto materializada con el hecho de haber ingerido licor en la vía pública y protagonizado un altercado con el ciudadano Juan Pedro Erick Valencia Alejo, a quien agredió con un arma blanca, causándole múltiples lesiones, por lo que atendiendo a su condición

de magistrado evidentemente ha causado un impacto negativo ante la sociedad, desprestigiando al Ministerio Público;

30. Que, el desmerecimiento en el concepto público hace referencia a la imagen pública que el magistrado proyecta hacia la sociedad, que en el presente caso, en vez de revalorar la percepción del cargo, lo desmerece y afecta gravemente la imagen del Ministerio Público. El fiscal tiene el deber de promover en la sociedad una actitud de respeto y confianza hacia el Ministerio Público, por ende, debe encarar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia e imparcialidad, los cuales deben manifestarse en el ejercicio de sus funciones públicas y privadas, valores que en el presente caso han sido gravemente trastocados por el investigado, razón por lo cual debe ser merecedor de una sanción disciplinaria acorde con la gravedad de los hechos imputados;

Conclusión

31. En esta línea de razonamiento, y en virtud de las consideraciones previamente expuestas, se llega a la conclusión de que se encuentra acreditada la imputación a que se refiere el segundo considerando de la presente resolución en contra del doctor Fernando Javier Montoya Núñez, así como la responsabilidad disciplinaria que de tales hechos se derivan;

Graduación de la Sanción

32. En este contexto, a fin de determinar la graduación de la responsabilidad disciplinaria incurrida por el citado magistrado, que conlleve a imponer la sanción de mayor gravedad, cual es la destitución, en el marco de las competencias que la Constitución Política ha otorgado al Consejo Nacional de la Magistratura, se debe tener en consideración que la función de control disciplinario debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos, evitando criterios subjetivos que no estén respaldados en la valoración de pruebas indiciarias, suficientes que manifiesten conductas concretas que denoten la comisión de hechos que puedan ser pasibles de sanción;

33. Al momento de determinar la sanción se debe tener presente que la medida disciplinaria a adoptarse en el proceso resulte adecuada para conseguir el fin del proceso administrativo sancionador consistente en investigar, verificar y sancionar una conducta señalada expresamente en la ley como supuesto de responsabilidad y de esta manera salvaguardar el bien jurídico que se quiere proteger (garantizar la dignidad y respetabilidad del cargo), y si ésta merece la medida disciplinaria de mayor drasticidad. En razón a ello deberá observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a aplicarse, valorarse el nivel del magistrado, el grado de participación en la infracción, el grado de perturbación del servicio fiscal, la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado. De tal forma que la sanción sea la adecuada a la gravedad de la falta cometida y que esté debidamente acreditada;

34. En ese sentido, respetándose las garantías procesales y materiales dentro de las que destacan los principios de razonabilidad y proporcionalidad como parámetros, fundamentos y límites de la potestad sancionadora del Consejo Nacional de la Magistratura es razonable concluir que la responsabilidad del doctor Fernando Javier Montoya Núñez se encuentra debidamente acreditada, incurriendo en la infracción disciplinaria prevista en el artículo 23 inciso g), del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público;

35. En consecuencia la conducta incurrida por el investigado ha restado credibilidad y atenta contra

14 Resolución N° 682-2016-MP-FN-ODCI-SF-SANTA, obrante a folios

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la imagen del Ministerio Público, lo cual afecta directamente el ejercicio de la función fiscal, así como la confianza que la sociedad tiene depositada en ella; justificándose la imposición de la medida disciplinaria de destitución. Debemos reiterar que un Fiscal está sujeto a mayores restricciones personales que un ciudadano que no ejerce dicha función, por lo tanto está obligado a comportarse de forma consecuente con la dignidad de las funciones adscritas a su cargo; y pese a habérsele garantizado su irrestricto derecho de defensa, no ha logrado desvirtuar objetivamente de modo alguno los cargos imputados a su desempeño funcional, justificándose la imposición de la medida disciplinaria de destitución;

36. Tal medida resulta ser acorde a la falta cometida, resultando necesaria a fin de preservar los derechos de los ciudadanos que esperan contar con fiscales cuyo accionar y decisiones se sustenten no sólo declarativamente en las normas vigentes y respeto al debido proceso, sino en la real concurrencia de los supuestos normativos a los hechos de relevancia jurídica que son sometidos a su conocimiento. Asimismo, en magistrados que cumplan estrictamente las normas legales y administrativas de su competencia durante el ejercicio de su función. De manera que no existiendo circunstancia que justifique la irregular actuación del doctor Fernando Javier Montoya Núñez en la infracción disciplinaria acreditada con arreglo al cargo imputado, resulta razonable, idónea, necesaria y proporcional la aplicación de la medida disciplinaria de mayor gravedad bajo tales supuestos;

37. Que, la Constitución Política en su artículo 146° incisos 1) y 3) preceptúa lo siguiente:

“El estado garantiza a los magistrados judiciales: 1. Su independencia. Solo están sometidos a la Constitución y la ley (…) 3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función”;

Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154° inciso 3) de la Constitución Política, 31 numeral 2) de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y artículo 10 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura aprobado por Resolución N° 248-2016-CNM, concordante con lo dispuesto en el artículo 89 de la acotada norma, y estando al Acuerdo N° 1256-2017, adoptado por unanimidad de los señores Consejeros presentes en la Sesión Plenaria N° 2984 del 09 de agosto de 2016;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar infundada la excepción

de caducidad deducida por el investigado Fernando Javier Montoya Núñez.

Artículo Segundo.- Declarar improcedente la

excepción de naturaleza de acción deducida por el investigado Fernando Javier Montoya Núñez.

Artículo Tercero.- Tener por concluido el presente

procedimiento disciplinario, aceptar el pedido de destitución formulado por el Señor Fiscal de la Nación y Presidente de la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Público y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Fernando Javier Montoya Núñez, por su actuación como Fiscal Adjunto Provincial Titular Penal del Santa del Distrito Fiscal del Santa por la imputación descrita en el considerando segundo de la presente resolución.

Artículo Cuarto.- Disponer la inscripción de la medida

a que se contrae el artículo precedente en el registro personal del doctor Fernando Javier Montoya Núñez; cursándose el oficio respectivo al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y al señor Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede firme.

Artículo Quinto.- Disponer la inscripción de la

destitución en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, una vez que la misma quede firme.

Regístrese y comuníquese. GUIDO AGUILA GRADOS JULIO GUTIERREZ PEBE

ORLANDO VELASQUEZ BENITES IVAN NOGUERA RAMOS

HEBERT MARCELO CUBAS BALTAZAR MORALES PARRAGUEZ ELSA ARAGON HERMOZA

1644172-1

Sancionan con destitución a magistrada por

su actuación como Fiscal Adjunta Provincial

del Segundo Despacho Corporativo

Especializado en Delitos de Corrupción de

Funcionarios del Distrito Fiscal de Pasco

(Se publica la presente resolución a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Oficio Nº 000125-2018-OAF/CNM, recibido el 4 de mayo de 2018)

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA

Nº 355-2017-PCNM P.D. N° 017-2017-CNM

San Isidro, 9 de agosto de 2017

VISTO;

El procedimiento disciplinario N° 017-2017-CNM, seguido contra Lurdes María Baca Cano, por su actuación como Fiscal Adjunta Provincial del Segundo Despacho Corporativo Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Pasco, y contra Hugo Epifanio Gordiano Velásquez, por su actuación como Fiscal Provincial del Primer Despacho Corporativo Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Pasco, y el pedido de destitución formulado por el Fiscal de la Nación - Presidente de la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Público; y,

CONSIDERANDO:

Antecedentes:

1. Mediante la Resolución N° 208-2017-CNM del 06 de abril de 20171 el Consejo Nacional de la Magistratura abrió

procedimiento disciplinario contra Lourdes María Baca Cano, por su actuación como Fiscal Adjunta Provincial del Segundo Despacho Corporativo Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Pasco, y contra Hugo Epifanio Gordiano Velásquez, por su actuación como Fiscal Provincial del Primer Despacho Corporativo Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Pasco;

Cargos del procedimiento disciplinario:

2. Se imputa a los investigados Lurdes María Baca Cano y Hugo Epifanio Gordiano Velásquez los siguientes cargos:

2.1 A la investigada Lurdes María Baca Cano, haber concurrido al despacho del Fiscal Provincial Provisional Hugo Epifanio Gordiano Velásquez, el Primer Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en

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