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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

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DIP.ANTONIO GARCÍA CONEJO, PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL

H.CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO. PRESENTE.

José Antonio Salas Valencia, Diputado por el Distrito IX, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en esta Septuagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 36 fracción II, 44 fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; artículos 10 fracción I y 116 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, presento al Pleno de esta Legislatura, Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el primer párrafo y se adiciona un tercer y cuarto párrafo al artículo 78 de la Ley del Notariado; se reforma el primer párrafo y se adiciona uno más al artículo 680 del Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo; se reforma el primer párrafo del artículo 986 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán de Ocampo, para lo cual hago la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

El Registro Nacional de Avisos de Testamento (RENAT) es un instrumento que permite dar certeza y seguridad jurídica respecto de las disposiciones testamentarias de los particulares, pues mediante un sistema de consulta electrónica nos permite conocer si se otorgó una o varias disposiciones testamentarias en algún Estado de la República o Consulado Mexicano y cuál fue la última de ellas. De esta forma se cuenta con un registro actualizado y confiable de los testamentos inscritos en la jurisdicción mexicana, situación que evita posibles conflictos sucesorios por la existencia de dos o más testamentos.

El objeto de la presente Iniciativa es dar legalidad a lo que ya se viene realizando a través de los instrumentos jurídicos que se han celebrado, adecuando los ordenamientos jurídicos estatales vigentes en la materia, específicamente al Código Civil, Código Procesal Civil y Ley del Notariado para el Estado de Michoacán de Ocampo. En un Estado de Derecho sustentado en normas escritas como es el nuestro, es menester el adecuar la legislación a los diferentes usos y costumbres, cumpliendo con la garantía de seguridad jurídica con la que deben contar las actuaciones de la autoridad y brindar certeza a los particulares de que dichas actuaciones se encuentran apegadas a derecho.

El jueves 30 de noviembre del año 2000, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, se publicó el convenio que celebró el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Gobernación con nuestro Estado, en el cual se pactó la contribución a la constitución del Registro Nacional de Avisos de Testamento. En dicho Convenio se estipularon diferentes obligaciones para las partes con la finalidad de avanzar en materia de sucesiones.

Para lograr la coordinación y cumplimiento de las acciones proyectadas, la Federación hará las labores de recibir, concentrar y procesar la información remitida por el Estado; controlarla y actualizarla; proporcionar esta información al Estado cuando se la solicite, actualizar el sistema de cómputo para las consultas que efectúe el Estado y que éstas se desahoguen en el menor tiempo posible, con la finalidad de dar una mayor agilidad a los procedimientos sucesorios dentro de nuestra entidad.

Vale la pena mencionar que a la fecha todas las entidades federativas han firmado estos convenios de cooperación, y sólo 16 Estados han modificado sus legislaciones en la materia; con este hecho se busca el fortalecimiento de los estados y los municipios dando certeza jurídica a los interesados. Sin embargo, para que

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dichos esfuerzos se concreticen y realmente logren el establecimiento de un sistema nacional completo, eficaz y actualizado, en el cual se registren los testamentos, es de vital importancia la adecuación de la legislación estatal en lo que respecta al Código Civil, Código Procesal Civil y Ley del Notariado para el Estado de Michoacán de Ocampo. De esta forma se podrá constituir un verdadero avance en materia de sucesiones en los ámbitos estatal y federal.

Con la presente Iniciativa promovemos el buen funcionamiento del Registro Nacional de Avisos de Testamento, en relación a la consulta de información de estos instrumentos. Se evitan problemas de duplicidad de los mismos y se fortalece su validez en nuestro Estado adecuando la legislación para que se tome en cuenta de manera Jurídica la figura del Registro Nacional de Avisos de Testamento (RENAT).

El RENAT en su creación se concibe como una área que depende directamente de la Dirección General de Compilación y Consulta del Orden Jurídico Nacional de la Secretaría de Gobernación, de acuerdo con las facultades otorgadas por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y su Reglamento Interior, resalta que su objetivo principal es celebrar los convenios antes mencionados de coordinación con los Estados para aprovechar la información testamentaria que se concentre en este órgano y ofrecerla de manera pronta, eficaz y confiable.

Es necesario mencionar que el RENAT surge gracias a un interés de la Asociación del Notariado Mexicano por crear un Registro Nacional de Avisos de Testamento, por ello nombro una comisión que gestionará ante diversas instancias de la Federación la creación de esta dependencia.

Es importante resaltar de forma complementaria que el Código Federal de Procedimientos Civiles establece las reglas de competencia y señala que en materia sucesoria se atenderá, en primer lugar, al último domicilio del autor de la herencia. Cuando se ignora si una persona otorgó testamento, se inicia el procedimiento in testamentario ante el juez competente del último domicilio del fallecido.

Para tales efectos, el procedimiento de consulta se realiza de la siguiente manera:

1. Al momento de que el Notario o el interesado conocen de la muerte del testador, solicitarán de manera fundada y motivada se realice la búsqueda en el Archivo General de Notarias, sobre la existencia o inexistencia de disposición testamentaria.

2. El Archivo General de Notarías, al momento de recibir la solicitud, la registra y realiza de forma electrónica la consulta al Registro Nacional de Avisos de Testamento (RENAT).

3. El Archivo General de Notarias imprime el resultado de la búsqueda nacional e internacional, la registra y entrega al interesado.

4. El interesado presenta el documento ante el Juez competente quien tendrá la certeza Jurídica de que el documento presentado es el resultado de una búsqueda en el Registro Nacional de avisos de Testamentos.

A diferencia de otros estados que han incorporado a sus legislaciones el proceso de captura de testamentos al Registro Nacional de Avisos de Testamentos (RENAT), aquí se propone, además del aviso que debe dar el Notario Público del testamento otorgado, un término para hacerlo, y con esto evitar que testamentos expedidos en las notarías duren semanas e incluso meses sin que hayan sido registrados, para impedir que se inicien en vano Juicios Sucesorios In Testamentarios por la negativa de existencia de testamento por la misma falta de cumplimiento del Notario, donde se propone incluso en esta Iniciativa una pena por tal hecho.

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Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 36 fracción II, 44 fracción I, de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo; 10 fracción I y 116 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente:

Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el primer párrafo y adiciona un tercer y cuarto párrafo al artículo 78 de la Ley del Notariado del Estado de Michoacán; se reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo al artículo 680 del Código Civil del Estado de Michoacán de Ocampo, y se reforma el primer párrafo del artículo 986 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán de Ocampo.

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el primer párrafo y se adiciona un tercero y cuarto párrafo del artículo 78 de la Ley del Notariado del Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 78. Siempre que se otorgue un testamento público abierto, o cerrado, el Notario ante quien se celebre dicho acto jurídico dará aviso preventivo por vía electrónica del testamento otorgado dentro de las 24 horas siguientes, posteriormente y por escrito remitirá el documento dentro de los 8 días hábiles siguientes, expresando la fecha, nombre del testador y sus generales. Ambos avisos se harán al Archivo General de Notarias. El funcionario citado llevará un libro especialmente destinado a asentar las inscripciones relativas, con los datos que se mencionan.

Los testamentos públicos…

Cuando ante notario público se otorgue un testamento, éste dará aviso al Archivo General de Notarías en el que proporcione los siguientes datos:

I. Nombre del testador (apellido paterno, materno y nombres); II. Nacionalidad;

III. Fecha de nacimiento; IV. Lugar de nacimiento; V. CURP;

VI. Estado civil;

VII. Nombre completo del padre (apellido paterno, materno y nombres); VIII. Nombre completo de la madre (apellido paterno, materno y nombres); IX. Tipo de testamento;

X. Número de escritura;

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XII. Volumen o tomo;

XIII. Lugar y fecha del otorgamiento;

XIV. Si se establecieron disposiciones de contenido irrevocable; XV. Nombre completo del notario (apellido paterno, materno y nombres); XVI. Número de notaría;

XVII. Municipio de adscripción y/o distrito judicial y/o distrito notarial.

Al momento de tramitarse la sucesión ante Notario Público, se deberá recabar el informe de la existencia o inexistencia de alguna disposición testamentaria mediante la solicitud de búsqueda al Archivo General de Notarias, y éste, a su vez, solicitará vía electrónica el reporte de búsqueda al Registro Nacional de Avisos de Testamento. En cualquiera de los casos, el Archivo General de Notarías, dentro de los 5 días hábiles siguientes de que recibió la solicitud, expedirá al interesado el documento resultado de la investigación.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el primer párrafo y se adiciona uno más al artículo 680 del Código Civil del Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 680. Los que tengan en su poder un Testamento o los Notarios que lo hubieren otorgado, deben dar aviso a los interesados luego que sepan de la muerte del testador, y si no lo hacen serán responsables de los daños y perjuicios que la dilación ocasione. Si los interesados están ausentes o son desconocidos del Notario, la noticia se dará al juez competente.

En los casos en que se otorgue testamento, el Notario Público que dé fe de su otorgamiento o la autoridad que lo reciba, deberá formular un aviso preventivo de manera electrónica de dicho otorgamiento dentro de las 24 horas siguientes al Archivo General de Notarías encargada de llevar el registro correspondiente en los términos señalados en la legislación aplicable, quien a su vez remitirá el informe al Registro Nacional de Avisos de Testamento en los términos señalados en la Ley del Notariado del Estado.

ARTÍCULO TERCERO. Se reforma el primer párrafo del artículo 986 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 986. El Juez, tan luego como tenga conocimiento de que una persona ha fallecido, nombrará un Albacea provisional de la Sucesión, en los términos que adelante se expresan, quien se ocupará de solicitar al Archivo General de Notarías el certificado de existencia o inexistencia de disposición testamentaria del Cujus, así como de inventariar los bienes mortuorios y representará a la sucesión mientras se nombra Albacea definitivo o se declara legítimo el testamento en su caso.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

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Decreto.

PALACIO DEL PODER LEGISLATIVO. Morelia, Michoacán, a los 12 días del mes de febrero del año 2009. DIP.JOSÉ ANTONIO SALAS VALENCIA

DISTRITO IX (RÚBRICA)

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