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R-DCA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

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R-DCA-102-2014

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las nueve horas del veinte de febrero de dos mil catorce. --- Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Fernández Vaglio Constructora S.A.-SADE Compagnie Générale de Travaux Hydrauliques, en contra del acto de adjudicación, de la Licitación Pública Internacional No. 2013LI-00005-PRI, promovida por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para la Construcción del Emisario Metropolitano, recaído a favor del Consorcio FFC Emisario Metropolitano por un monto de ¢4,372,394,781,95 (cuatro mil trescientos setenta y dos millones trescientos noventa y cuatro mil setecientos ochenta y un colones con noventa y cinco céntimos).---

RESULTANDO:

I.-Que el Consorcio Fernández Vaglio Constructora S.A.-SADE Compagnie Générale de Travaux Hydrauliques, presentó vía fax recurso de apelación ante esta sede en fecha 6 de febrero del año en curso, remitiendo su original el día 7 del mismo mes y año.--- II.-Que mediante auto de las once horas del diez de febrero del 2014, se requirió a la Administración el expediente administrativo de la contratación, el cual fue remitido en tiempo.--- III.-Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales y reglamentarias.---

CONSIDERANDO:

I.- Hechos Probados: 1) Que la Administración promovió la Licitación Pública Internacional No. 2013LI-00005-PRI, para la Construcción del Emisario Metropolitano, cuya adjudicación recayó a favor del Consorcio FFC Emisario Metropolitano por un monto de ¢4,372,394,781,95 (cuatro mil trescientos setenta y dos millones trescientos noventa y cuatro mil setecientos ochenta y un colones con noventa y cinco céntimos) (ver folios 883 del apartado denominado “CARTEL” y 22 del apartado “Adjudicación”, ambos del expediente administrativo). 2) Que la oferta del consorcio apelante, aporta formularios de desglose de precios: Construcción (opción Poliéster Reforzado con Fibra de Vidrio-PRFV) etapas 1 y 2, entiéndase formularios 3a, 4a y formularios desglose del precio: construcción opción concreto, etapas 1 y 2, (formularios 5a, y 6a) en los cuales en las columnas de moneda extranjera, se consignan montos sin especificar en cuál moneda extranjera se cotiza (ver folios 3384 al 3393 del expediente administrativo). 3) Que en la oferta del consorcio apelante, se observa cronograma de construcción emisario opción PRFV, etapa 1 y 2, y cronograma construcción emisario, opción concreto, etapa 1 y 2 ( folios 3324 al 3329 del expediente administrativo). 4) Que el estudio técnico emitido por la Administración mediante MEMORANDO UE-JBIC-2013-1575 en lo que interesa y con relación al consorcio apelante destacó: “…

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La oferta de la Empresa CONSORCIO FERNANDEZ VAGLIO CONSTRUCTORA S.A. Y SADE CGTH S.A., No CUMPLE con todos los requisitos específicamente con: a) EXPERIENCIA DEL PERSONAL PROFESIONAL CLAVE, específicamente en las áreas de Suplente para el puesto de Oficial o Encargado de Seguridad e Higiene Ocupacional, el cual no es profesional tal y como lo solicita el cartel, b) OFERTA TECNICA, incumplimiento en cuanto a lo indicado en la Circular No. 1, en donde aportan las dos opciones para la tubería del Emisario (PRV-HD y Concreto –HD), cuando deberían haber aportado solamente una opción, lo anterior se hace evidente en el folio 003364 en donde especifican el lecho de colocación y colocación propia de los tubos PRV y concreto, lo cual es erróneo. Además, en folios 003329 al 003324 presentan los cronogramas para las dos opciones de construcción del Emisario, es decir, opción para PRV y opción para concreto. Por lo anterior expuesto, y con base en la circular no. 1, el Consorcio Fernández Vaglio –SADE CGTH queda descalificado del presente proceso licitatorio. C) OFERTA ECONOMICA, incumplimiento en cuanto a lo indicado en la Circular No. 1, en donde aportan los dos presupuestos para las dos opciones para la tubería del Emisario (PRV-HD), lo cual y con base en la circular No. 1, los descalifica de este proceso, Además incumplen con la garantía para el hierro dúctil. 7.1 Sobre #1: Criterios Mínimos La oferta del Consorcio Fernández Vaglio-SADE CGTH, (…) NO CUMPLE con todos los requisitos de los documentos de licitación, incumpliendo en relación específicamente con: a) Suplente Oficial o Encargado de Seguridad e Higiene Ocupacional, no cumple con los requisitos mínimos solicitados en el cartel, ya que se establece que debe ser profesional con experiencia en las áreas de seguridad y salud ocupacional y la persona propuesta es técnico en maquinaria agrícola graduada del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA)…”. (folio 77 del apartado “Estudios” del expediente administrativo). 5) Que en la recomendación de adjudicación PI-CAC-2013-0160 del 10 de diciembre de 2013, con relación a la oferta del consorcio apelante se indicó: “(…)---

OFERTA Análisis de aspectos técnicos

formales memorando UE-JBIC-2013-1395, de fecha 4 de noviembre de l añom2013, visibles en folios 0002 al 009 del apartado estudios, tomo dieciocho del expediente administrativo

Estudio técnico, memorando UE-JBIC-2013-1575, de fecha 2 de diciembre del año 2013 visible en folios 00017 al 00186 del apartado estudios, tomo dieciocho del expediente administrativo.

OFERTA No. 4: Consorcio

Fernández Vaglio

Constructora S.A.-SADE CGTH

No se solicitaron

subsanaciones, por tener incumplimientos que la vuelven inelegibles (sic).

Se analizan los documentos que conforman la oferta y se

determina que

particularmente en cuanto a la experiencia del personal

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profesional clave, específicamente en las áreas de: Suplente para el puesto de Oficial o Encargado de Seguridad e Higiene Ocupacional, el mismo no es profesional tal y como lo solicita el cartel (…)”.

(ver folio 16 vuelto del apartado Recomendación del expediente administrativo). 6) Que en el acuerdo emitido por la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se indicó con relación a la plica del consorcio apelante y en lo que resulta de interés: “…Los estudios técnicos y de análisis

de las subsanaciones lo realizó el Lic. German Araya Montezuma visibles en los memorandos UE-JBIC-2013-1395, de fecha 04 de noviembre del año 2013 y UE-JBIC-2013-1575, de fecha 02 de diciembre del año 2013, determinándose lo siguiente (…) OFERTA No. 4 (…) Se analizan los documentos que conforman la oferta y se determina que particularmente en cuanto a la experiencia del personal profesional clave, específicamente en las áreas de Suplente para el puesto de Oficial o Encargado de Seguridad e Higiene Ocupacional, el mismo no es profesional tal y como lo solicita el cartel…”, (folios 6 y 8 del apartado Adjudicación del expediente administrativo). --- II. Sobre la legitimación de la apelante: El artículo 176 del Reglamento a la Ley Contratación Administrativa indica que: “Podrá interponer el recurso de apelación cualquier persona que ostente un interés legítimo, actual, propio y directo.”, normativa que impone realizar el análisis referente a la legitimación, como actuación previa para determinar la procedencia o no del estudio de los argumentos en que el apelante apoya su recurso. Por su parte, el artículo 180 de la citada Reglamentación nos dice, que el recurso de apelación será rechazado de plano por improcedencia manifiesta entre otras razones, cuando el apelante no logre acreditar su mejor derecho a la adjudicación del concurso, sea porque su propuesta resulte inelegible o porque aún en el caso de prosperar su recurso, no sería válidamente beneficiado con una eventual adjudicación, de acuerdo con los parámetros de calificación que rigen el concurso, debiendo entonces acreditar en el recurso, su aptitud para resultar adjudicatario. Por lo anterior, procede determinar si el consorcio apelante se encuentra legitimado para interponer recurso ante esta sede, analizando los alegatos interpuestos en el escrito, lo cual se hace de seguido: El consorcio apelante refiere que su legitimación se basa en el hecho de que tiene el mejor precio de las 4 ofertas presentadas, siendo este el único parámetro para determinar la adjudicación del concurso según cartel. Agrega que de prosperar su

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argumentación, la Administración debe considerar como admisible su oferta y adjudicarles el concurso. En consecuencia, expone lo siguiente: 1) Sobre la moneda de cotización: Alega el apelante que la recomendación realizada por la Administración visible en el folio No. REC 0000010, señala que su plica incumple porque cotizaron montos en moneda extranjera en los formularios, pero que no especifica de qué moneda se trata. Añade que tal y como lo expusieron a la Administración en oficio de fecha 22 de noviembre de 2013, con relación a la moneda extranjera, en sus escalas de precios y cantidades, la misma, según lo regula el cartel, se refiere a dólares de los Estados Unidos de América. Refiere que el Volumen II, apartado 30.1 del cartel indica: “:.. 30.1 La comparación de la oferta económica se hará en dólares de los Estados Unidos de América, para la conversión de otras monedas a dólares, se utilizará el tipo de cambio de la moneda con respecto al dólar que estipula el Banco Central de Costa Rica vigente a la fecha de apertura de las ofertas, entendiéndose la apertura de los “Criterios Mínimos de Aprobación”. En caso de que la oferta sea en colones, para dolarizarla se utilizará el tipo de cambio de venta de referencia del Banco Central vigente el día de la apertura…”. Para el consorcio apelante, de los artículos anteriores, y para esta contratación, las monedas de cotización son los colones y los dólares de los Estados Unidos de Norte América, y que en caso de otras monedas extranjeras, las mismas se deben indicar como otras monedas extranjeras En el mismo orden de ideas, expone que la Administración suministró los formularios a completar y que el consorcio se limitó a llenarlos con precios unitarios y totales solicitados en las monedas indicadas por aquella. Por último, refiere que con base en la integridad de plicas, de todas las cotizaciones incluidas en su oferta, se fundamenta los precios indicados en la escala de precios y cantidades de oferta original, que fueron expresadas en USD en concordancia con la moneda de escala de precios y por ende en concordancia con el precio de su oferta, aunado a que refiere que si la Administración tenía dudas sobre su oferta económica, bien pudo solicitar aclaración al tenor del numeral 14.4 del volumen II del cartel. Criterio de la División: Sobre este tema en particular, procede indicar como primer aspecto, que el cartel estableció la posibilidad de cotizar en cualquier moneda extranjera, indicando el pliego: “… 15.1 Los oferentes podrán cotizar en cualquier moneda. Los pagos al contratista se efectuarán en yenes o dólares de los Estados Unidos de América (…)”, (folio 866 del apartado “CARTEL” del expediente administrativo). Aunado a lo anterior, del numeral 30.1 del cartel transcrito por el consorcio recurrente en su escrito, en criterio de este órgano contralor, no se puede desprender como aquel lo indica, que la moneda de cotización son los colones o los dólares de Estados Unidos de América, pues el requerimiento del pliego que cita el recurrente, lo que se regula en ese numeral, es que la comparación de ofertas económicas se hará en USD dólares, y refiere cómo convertirá a dólares el precio cuando se coticen ofertas en otro tipo de moneda, por lo que de su prosa, no se deriva la afirmación que

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hace el consorcio. En ese sentido se tiene que, no es posible presumir que cuando el consorcio apelante ha llenado los formularios de precios, ha cotizado en moneda local, y además en dólares de los Estados Unidos de América, pues la referencia a esa ultima moneda, no se observa en dichos formularios aportados con su oferta ni en forma de prosa o por medio de algún signo de moneda o referencia en letras a USD dólares (hecho probado 2), siendo improcedente que ante tal omisión, se deba entender que la moneda extranjera cotizada fueron USD dólares, pues de tener esa afirmación como válida en este estado del proceso, implicaría contrariar la misma disposición cartelaria 14.2 que regula: “… El precio total deberá ser cierto, firme, definitivo, e invariable, sujeto a las condiciones establecidas en este cartel…”, ( folio 869 vuelto del apartado “CARTEL” del expediente administrativo), violentando a su vez el requisito de cartel 20.2 que estableció: “…Las ofertas deben ser redactadas claramente y presentadas sin manchas ni tachaduras, borrones correcciones ente líneas o sobre-escritura ni otros defectos que la puedan hacer

de difícil interpretación…”.( ver folio 864 del apartado denominado “CARTEL” del expediente

administrativo, siendo el resaltado nuestro). La oferta del consorcio desde el momento de presentación, resultó incierta en cuando al componente en moneda extranjera, pues no indicó en los formularios qué moneda se cotizada, siendo deber de quien cotiza, expresar con claridad el precio desde la apertura de ofertas, en el tanto aquel, como elemento esencial que es, bajo ninguna circunstancia debe estar sujeto a interpretaciones de parte de ningún actor del proceso. En consecuencia por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, procede indicar que la oferta incumple, por carecer de un precio cierto desde el momento de aperturas, contrariando el cartel, y a su vez la misma normativa que regula la contratación administrativa, en concreto el artículo 25 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, siendo entonces inelegible a efectos de readjudicación. 2) Sobre la cotización de las dos variables constructivas. El consorcio apelante menciona que en la recomendación de adjudicación del folio REC 0000010, señala como otro incumplimiento de su oferta, el haber cotizado dos variables constructivas, siendo ello motivo de exclusión. Añade que esta se debió a lo indicado en la circular No. 1 punto 3 que indica: “…18. Ofertas Alternativas No se aceptarán ofertas alternativas, lo único que se acepta es que se cotice una de las dos variantes constructivas que se presentan en el Anexo 3 del presente volumen”. Para el consorcio, no es cierto que cotizar las dos variantes constructivos sea motivo de exclusión tal y como lo indica la Administración, y agrega que esta se equivoca al llamar ofertas alternativas a las opciones constructivas, pues una plica alternativa es la que se aparta de las condiciones del cartel, y ofrece alguna mejora para la Administración. Reconoce que en su plica incluyeron los formularios 3a, 4a, 5a y 6a, en apego al cartel que en su Volumen II estableció: “…14 Precios de la Oferta Económica (…) 14.6 El Oferente en el sobre que contienen la oferta económica (referente a precios) deberá desglosar el precio

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total del contrato (línea, ítem, renglón o rubro) por cada etapa de conformidad los formularios (sic) 3a, 3b, 4a,4b y 5 (Anexo No. 3 del presente Volumen), 14.8 Detalle de Costos La oferta económica (referente a precios) deberá contener la información con el detalle solicitado en los formularios 3a, 4a 4b, 5a, 5b, 6a, 6b, 7 (Anexo No. 3 del presente Volumen). El oferente deberá presentar en el sobre que contiene la oferta económica (referente a precios) los formularios de forma impresa y adjuntar los archivos electrónicos en formato Excel; para todos los efectos prevalecerá el contenido en los formularios impresos en la oferta…”. Alega entonces el consorcio que en acatamiento del cartel, incluyeron en la oferta los formularios de las dos opciones constructivas y que es evidente al realizar la comparación de sus escalas de precios y cantidades, que la opción más conveniente para la Administración es la del proyecto con tubería de concreto, es decir formularios 5a y 5b y por eso es la opción a la cual soportaron con toda la información técnica requerida. Sobre el mismo tema menciona que al final de su oferta económica, únicamente se anexan las cotizaciones e información técnica de la tubería de concreto, y no se incorporaron las referentes a tubería de poliéster reforzado con fibra de vidrio, siendo claro que no se ofertaron dos técnicas constructivas, sino únicamente la de concreto por ser la más económica y se incluyó como información adicional, por solicitud expresa de la Administración, los formularios correspondientes a los precios de la opción en tubería de fibra de vidrio. Por último refiere el consorcio apelante que si la Administración tomara el valor de la oferta para la opción constructiva en tubería de poliéster con fibra de vidrio, aun así su precio es menor que la oferta adjudicada, y que todas las demás ofertas presentadas. Criterio de la División: Sobre este aspecto en particular, es preciso destacar que efectivamente el cartel estableció en el punto 18 transcrito con anterioridad, que lo único que se acepta es que se cotice una de las variantes de construcción, (entiéndase tubería de concreto o tubería de Poliéster Reforzado con Fibra de Vidrio (PRFV), eso se detalla en la circular No. 1 folio 986 vuelto del expediente administrativo, por lo que en ese sentido, es claro que sólo una de ellas se tenía que ver reflejada en la plica. Si bien ese requerimiento de cartel, no menciona que el cotizar las dos, sería causal de exclusión de la oferta, se debe agregar que esa misma circular indica: “…15. (…) Basados en lo anterior, se presenta la consulta de que el oferente podrá presentar oferta por las dos variantes constructivas definidas en el Anexo 3 del VOL II, considerándose ello una única propuesta, no resultando ello motivo de expulsión del proceso. Respuesta: Se aclara que las opciones constructivas corresponden a una posible variante del material de la tubería de Poliéster con Fibra de Vidrio (PRFV) utilizando concreto (quedando el resto invariante en ambas opciones), sin embargo, cada oferente deberá presentar una única opción de tubería, en caso de que se presentaran ambas, será motivo de expulsión del proceso. De igual manera se remite a la modificación número tres de la Sección A del presente documento…”. (folio 982 vuelto del expediente administrativo).

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En ese mismo orden de ideas, la circular de cita, también detalló: “…24. Con respecto a la consulta de si la oferta en tubería de concreto como alternativa a PRFV es optativa, se aclara que: Respuesta: La opción constructiva con tubería de concreto corresponde a una posible variante del material de la tubería de Poliéster Reforzado con Fibra de Vidrio (PRFV) y la decisión de utilizar un material u otro queda a criterio y conveniencia del oferente, sin embargo cada oferente deberá presentar una única opción de tubería, en caso de que se prestaran ambas, será motivo de descalificación de la oferta en el proceso.” (folio 980 vuelto del expediente administrativo). A partir de esta regulación, es claro para esta División que procedía excluir aquella plica que cotizara ambas opciones constructivas, y en el caso de marras, el consorcio apelante sí las cotiza, lo cual incluso reconoce en su recurso cuando señala “…nuestra oferta incluyó los formularios de las dos opciones constructivas propuestas por la institución contratante, tal y como es requerido en los Artículos anteriores…” (folio 19 del expediente del recurso de apelación), aunado a que ello se desprende de los formularios de precios referenciados en los cuales indicó los precios de opción constructiva poliéster reforzado con fibra de vidrio-PRFV y opción de concreto (hecho probado 2) y también aportó en la oferta los cronogramas para ambas opciones constructivas (hecho probado 3). Para esta División, esto implica haber cotizado las dos opciones constructivas, no siendo descargo de ello solo afirmar que al haber aportado en la oferta las cotizaciones e información técnica de la tubería de concreto y no las de tubería de poliéster reforzado con fibra de vidrio, es muestra de que no se ofertaron las dos opciones, lo que contradice formularios de precios y cronogramas de ambas propuestas, que fueron llenados por el consorcio y presentados con la oferta, asignándose al de precios montos para ambas opciones constructivas (hecho probado 2). Además, de lo hasta aquí desarrollado, en cuanto al hecho de que el consorcio justifica por qué lleno varios formularios para ambas opciones constructivas como se ha expuesto en esta resolución, procede destacar que, habiéndose revisado el pliego de condiciones, se tiene que el apartado denominado “COTIZACIONES POR MATERIALES Y EQUIPOS”, dispuso en lo que interesa: “…Los participantes deberán presentar junto con el sobre que contiene la Oferta Económica (Referente a precios), los siguientes documentos legales con los requerimientos que se señalan (…) e) Se deberá aportar el desglose de precio de conformidad con lo solicitado en el cartel artículo 14.6 del Volumen II, utilizando los formularios 3a, 3b, 4a, y 4b, o los formularios 5a, 5b, 6a y 6b según la opción constructiva seleccionada y que se encuentran adjuntos en este anexo…”. (folio 791 del expediente administrativo). En ese sentido, este requerimiento junto con los puntos 15 y 24 anteriormente transcritos y pertenecientes a la circular de referencia, reflejan que se tenía que cotizar solo una opción y con claridad se destaca que se debía llenar sólo los formularios que correspondieran a la opción de construcción que el oferente seleccionara bajo su entera decisión, lo que lleva a comprender a su vez, -sin

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que se pretenda hacer una interpretación auténtica del cartel- que lo requerido en los puntos 14, 14.6 y 14.8 del pliego de condiciones mencionados por el recurrente y transcritos supra, era llenar propiamente los formularios de la opción constructiva que seleccionara el potencial oferente. En consecuencia, al tenor de las consideraciones hechas en este apartado, considera esta Contraloría General, que la exclusión de la plica hecha por parte de la Administración, es procedente pues la misma se debe entre otros, al análisis que hizo al emitir el estudio técnico en fecha 2 de diciembre de 2013, refiriendo en él (y citamos en lo conducente), que la plica del consorcio incumple la circular No. 1, se aportan dos opciones para la tubería del Emisario (PRV-HD) y concreto-HD, aunado a que aportan los dos presupuestos para las dos opciones para la tubería del emisario, lo cual con base en la circular era causal de exclusión (hecho probado 4). Por último, resta agregar que ante la indeterminación del precio en moneda extranjera desarrollado en el apartado anterior, no se le puede dar razón al consorcio, cuando afirma en su recurso que aún si la Administración tomara el valor de la oferta para la opción constructiva en tubería de poliéster con fibra de vidrio, su precio es menor que la oferta adjudicada, y que todas las demás ofertas presentadas, pues al desconocerse el mismo, es imposible realizar comparación de precios entre plicas. En conclusión, nos encontrados de frente a una plica, que por los incumplimientos encontrados, carece de legitimación y por ende del mejor derecho a una readjudicación. 3) Criterios Mínimos. Suplente para el puesto de oficial o Encargado de Seguridad e Higiene Ocupacional: Sobre este tema, es menester indicar que según el estudio técnico vertido por la Administración en fecha 2 de diciembre de 2013, se indicó que el consorcio apelante no cumplió con la experiencia del personal profesional clave, específicamente en las áreas de suplente para el puesto de oficial o encargado de seguridad e higiene ocupacional, ya que se pide que debe ser un profesional con experiencia en las áreas de seguridad y salud ocupacional y la persona propuesta es técnico en maquinaria agrícola graduado del INA (hecho probado 4). Este mismo tema se destaca en la recomendación de adjudicación y en el acuerdo de adjudicación de la Junta Directiva (hechos probados 5 y 6). De la misma redacción del recurso se desprende que la apelante presenta alegatos de descargo únicamente sobre dos temas en concretos, el primero sobre la moneda de cotización, y segundo sobre la cotización de las dos variables constructivas, (ver escritos de apelación folios del 1 al 21 del expediente del recurso de apelación), por lo que en su recurso no hace referencia ni aporta prueba o fundamentación con la cual debatir este incumplimiento imputado a su oferta, ni siquiera se refiere al tema en sus argumentaciones. Ante un panorama como el expuesto, siendo que el artículo 180 inciso b) del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa requiere de la apelante acreditar su mejor derecho para resultar adjudicataria del concurso, lo cual obliga a desvirtuar cada uno de los incumplimientos que se le han imputado en sede administrativa, y que en este caso no se hace, pues no acredita cumplir con el

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requisito que el Instituto licitante califica de incumplido, aspecto que incide además de los puntos anteriores, en la elegibilidad de plica, y con ello en legitimación para impugnar el acto de adjudicación, por lo que de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Contratación Administrativa, estamos de frente a una improcedencia manifiesta del recurso por este aspecto, los cuales sumados a los incumplimientos destacados en los puntos 1 y 2 anteriormente desarrollados en esta resolución, producen el rechazo de plano del recurso interpuesto por el consorcio apelante.---

POR TANTO

De conformidad con lo expuesto y lo señalado en los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución Política, 30, 34 y 37, inciso 3), de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, 84, 85 y 86 de la Ley de Contratación Administrativa, y 180 inciso b) de su Reglamento, se resuelve: 1) Rechazar de plano por falta de legitimación el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Fernández Vaglio Constructora S.A.-SADE Compagnie Générale de Travaux Hydrauliques, en contra del acto de adjudicación, de la Licitación Pública Internacional No. 2013LI-00005-PRI, promovida por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para la Construcción del Emisario Metropolitano, recaído a favor del Consorcio FFC Emisario Metropolitano. Por un monto de ¢4,372,394,781,95 (cuatro mil trescientos setenta y dos millones trescientos noventa y cuatro mil setecientos ochenta y un colones con noventa y cinco céntimos). 2) De conformidad con el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa se da por agotada la vía administrativa. --- NOTIFÍQUESE. ---

Lic. German Brenes Roselló Gerente de División

Lic. Edgar Herrera Loaiza Licda. Marlene Chinchilla Carmiol

Gerente Asociado Gerente Asociada

Estudio y redacción: Kathia Volio Cordero KGVC/yhg

NI: 2919, 3213

NN: 01882 (DCA-0462-2014)

Ci: Archivo central G: 201400747-1

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