CERTIFICACION
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS.- LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil diez, por medio de la SALA PENAL, integrada por los MAGISTRADOS JACOBO ANTONIO CALIX HERNANDEZ en su calidad de Coordinador, CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO y RAUL ANTONIO HE.Z INTERIANO, dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación por Infracción de Ley, Infracción de Precepto Constitucional y Quebrantamiento de Forma, interpuesto contra la sentencia de fecha cuatro de febrero de dos mil nueve, dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, mediante la cual condenó a M. G. I., como autor responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio de L. A. G., a la pena principal de QUINCE (15) AÑOS DE RECLUSIÓN, más las accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA e INTERDICCIÓN CIVIL por el tiempo que dure la condena principal.- SON PARTES: El Abogado E. A. R., en su condición de Apoderado Defensor del señor M. G. I., como parte recurrente; y la Abogada K.457
3232142314.01 M. A. M., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, como parte recurrida. CONSIDERANDO I.- Que el Recurso de Casación por Infracción de Ley, Infracción de Precepto Constitucional y Quebrantamiento de Forma reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo. II.- “HECHOS PROBADOS Valorando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, de acuerdo a los criterios de la sana crítica, este Tribunal declara expresa y terminantemente probados los hechos siguientes: UNICO: El día martes treinta y uno de julio del año dos mil siete entre las ocho treinta y nueve de la noche, en el lugar conocido como Nogales del Guano, Danlí,¡9ElParaíso, el señor J. G. C. sostuvo una discusión
con el señor J. L. G., acusándose mutuamente de haber alumbrado su cara con un foco de mano, lo que produjo una discusión durante el cual el señor J. G. C. hizo uso de su arma de fuego haciendo dos disparos al aire, lo que llamó la atención del joven M. G. I. que en ese momento se encontraba en la casa de habitación de la hermana del señor J. L. G., por lo que acto seguido se presentó al lugar donde estaba su padre, diciéndole a J. L. que mejor se rtara que lo que era con su papá era con él también, yéndose en ese momento hasta una pequeña caseta donde aparca su vehículo el señor J. G. C., de donde regresó con un arma de fuego, tipo escopeta, la que percutió la primera vez pero no descargó el proyectil, por lo que accionándola por segunda vez hizo el disparo hacia la humanidad del señor J. L. G., provocándole herida penetrante de abdomen con compromiso de asas intestinales y otros órganos vitales, que le causaron la muerte horas después de ocurrido el hecho.” III.- El recurrente, Abogado A. E. A. R., formalizó su recurso de casación por Infracción de Ley de la siguiente manera: “RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY: MOTIVO ÚNICO: Infracción por aplicación indebida del primer párrafo del artículo 32 del Código Penal en relación al artículo 116 del Código Penal y los artículos 204 y 205 del Código Procesal Penal.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Articulo 360 párrafo primero del Código Procesal Penal.- EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: 1.- En la declaración de los hechos probados el Tribunal de Sentencia establece (los resaltados son propios): “... M. G. I. ... de donde regreso con un arma de fuego tipo Escopeta, la que percutió la primera vez pero no descargó el proyectil, por lo que accionándola por segunda vez hizo el disparo hacia la humanidad del señor J. L. G., provocándole herida penetrante de abdomen con compromiso de asas intestinales y otros órganos vitales, que le causaron la muerte horas después de ocurrido el hecho.": 2. - El primer párrafo del artículo 32 del Código Penal dice: “Se considera autores a quienes toman parte directa en la ejecución del hecho, los que fuerzan o inducen directamente a otros a ejecutarlo y los que cooperan a la ejecución del
hecho por un acto sin el cual no se hubiera efectuado. Por su parte, el artículo 116 del Código Penal establece: "Quien dé muerte a una persona sin concurrir las circunstancias que se mencionan en los siguientes artículos del presente capítulo, comete el delito de homicidio simple e incurrirá en la pena de quince (15) a veinte (20) años de reclusión".- 3.- Las normas señaladas del Código Procesal Penal literalmente indican: Artículo 204.- Levantamiento e identificación de cadáveres, En caso de fallecimiento de una persona por causas no naturales o en forma súbita o cuando existan sospechas de que el fallecimiento es consecuencia de un hecho punible, antes de levantar cadáver se constituirá en el lugar de los hechos el respectivo Fiscal asistido por representantes de la Policía Nacional y del Médico Forense o de cualquier otro médico, siempre que pueda ser habido a fin de identificar al occiso a través de cualquier medio, a inspeccionar en forma preliminar su cuerpo y determinar su situación o posición y la naturaleza de las lesiones, en su caso. Cumplido lo anterior, se levantará el cadáver, el cual será trasladado a las instalaciones de la Dirección de Medicina Forense o al lugar, en que se practicará la autopsia y la identificación final del occiso. Con posterioridad se entregará el cadáver a sus familiares o, en su defecto, se procederá de conformidad con lo que dispongan las leyes especiales. ARTÍCULO 205.- Autopsias. Si practicadas las diligencias previstas en el párrafo primero del Artículo anterior no se pudiere establecer en forma inequívoca la causa de la muerte, la Dirección de Medicina Forense, siempre que sea posible, y en su defecto, los médicos designados en sustitución como peritos.. con preferencia de los especializados en Patología Forense, practicarán la autopsia para determinar la naturaleza de las lesiones, el medio empleado para ocasionarlas, las circunstancias en que se consumó el delito y, en todo caso, la causa del fallecimiento. Quienes practiquen la autopsia dejarán constancia escrita de si la muerte sobrevino como consecuencia de las lesiones o si fue ocasionada por causas preexistentes, concomitantes o
posteriores, extrañas al hecho. 4.- LA EXISTENCIA DE UNA SOLA HERIDA.- Los hechos que se declaran probados en la sentencia señalan que: “… M. G. I.... con un arma de fuego, tipo Escopeta,... hizo el disparo hacia la humanidad del señor J. L. G., provocándole herida…”.- La defensa señala en este momento, que en los hechos probados, la Sentencia Impugnada reconoce la existencia de UNA TAN SOLA HERIDA EN EL SEÑOR J. L. G., la cual se produce por el disparo con un arma de fuego tipo escopeta accionada por M. G. I., mi representado. - También se llama la atención que a mi representado se le condena en la parte resolutiva de la sentencia impugnada por la muerte de L. A. G. y que el cuerpo objeto del levantamiento de cadáver es de L. A. G. Z. no sobre el J. L. G. que dicen los hechos probados del Tribunal de Sentencia.- 5.- CARACTERISTICA Y EFECTO DE LA HERIDA.- Los hechos dados como probados también indican que esa ÚNICA HERIDA tiene la especial característica de ser “… penetrante de abdomen…”.
Con la consecuencia o efecto siguiente: “… con compromiso de asas intestinales y otros órganos vitales,…”.- El uso o el reconocimiento del concepto o término COMPROMISO en relación a las ASAS INTESTINALES Y A OTROS ORGANOS VITALES, sin la indicación precisa de sobre que órganos se trata, lleva a un vicio fáctico para encuadrar la acción penal en una condición de autor en relación al tipo penal del HOMICIDIO.- 6.- ¿QUIÉNES LE CAUSARON LA MUERTE ó CUÁNTAS HERIDAS LE CAUSARON LA MUERTE?- La declaración de los hechos probados concluye su razonamiento indicando: "... que le causaron la muerte horas después de ocurrido el hecho.”.- Hemos indicado, que según los hechos probados se reconoce la existencia de una tan sola herida en el cuerpo de J. L. G., sin embargo esa misma declaración de hechos, en cuanto a la causa de la muerte, reconoce la existencia bien de una pluralidad de individuos o por otra parte de una pluralidad de heridas.- Eso se desprende del plural que se encuentra en la frase “LE CAUSARON LA MUERTE HORAS DESPUÉS DE OCURRIDO EL HECHO”.- 7.- ¿QUIÉN MATO Y QUIÉN MURIO?- En ese sentido, conforme a esa misma declaración de hechos probados, resulta
que no pueden esos hechos calificarse dentro de la autoría del tipo penal contenido en el artículo 116 del Código Penal puesto que ésta disposición exige como uno de los elementos del tipo la existencia de alguien "QUIEN DIERE MUERTE A UNA PERSONA”.- Según la declaración de hechos probados, la sentencia impugnada determina que mi cliente es el responsable de dar la muerte a J. L. G., y esto al ocasionarle UNA HERIDA: sin embargo, falta la idoneidad del acontecimiento para servir de soporte a la calificación jurídica de los hechos respecto a M. G. I., debido a que también de esa misma declaración de hechos probados se determina que fueron OTROS O VARIOS LOS QUE LE CAUSARON LA MUERTE o si fueron VARIAS HERIDAS no se nos indica quien o quienes fueron los autores de las otras heridas.- El vicio fáctico lleva incluso a que si bien en los hechos probados se reconoce que el muerto es J. L. G., la parte RESOLUTIVA de la Sentencia impugnada indica que el muerto es L. A. G. y por éste segundo es que se le impone la pena de QUINCE AÑOS DE RECLUSION a mí cliente el señor M. G. I..- 8.- DE CÓMO SE INCURRE EN LA APLICACIÓN INDEBIDA.- Las normas procesales nos enseñan que una vez hecho el "levantamiento del cadáver" éste será trasladado a las instalaciones de la Dirección de Medicina Forense o al lugar, en que se practicará la autopsia y la identificación final del occiso. Con posterioridad se entregará el cadáver a sus familiares.- La autopsia se hace ineludible si cuando se hiciere el "levantamiento del cadáver" no "se pudiere establecer en forma inequívoca la causa de la muerte".- Por ello, "la Dirección de Medicina Forense, siempre que sea posible, y en su defecto, los médicos designados en sustitución como peritos, con preferencia de los especializados en Patología Forense, practicarán la autopsia para determinar la naturaleza de las lesiones, el medio empleado para ocasionarlas, las circunstancias en que se consumó el delito y, en todo caso, la causa delfal1ecímíento".- En el proceso de mérito se comprobó que no se practicó la autopsia al cuerpo de J. L. G., consta eso sí el dictamen del levantamiento de cadáver de
L. A. G. Z. y por éste también rindió declaración el perito forense.- La prueba documental incorporada al proceso como ser dicho DICTAMEN DE LEVANTAMIENTO, establece que EL CADAVER SE ENTREGO A LOS FAMILIARES CON AUTORIZACION DEL FISCAL; es decir, que por la supuesta autorización del Fiscal, además de violarse la Ley Procesal, en el juicio no se pudo incorporar la autopsia que sin lugar a dudas diese la naturaleza de las lesiones y en todo caso, la causa cierta e inequívoca, NO APARENTE, del fallecimiento.- Como no existe la AUTOPSIA del cadáver de J. L. G., el Tribunal de Sentencia establece en su declaración de hechos probados que la CAUSA APARENTE DE MUERTE que consta en el levantamiento de cadáver de L. A. G. Z., es la CAUSA INEQUIVOCA DEL FALLECIMIENTO, pero esa actuación conlleva a la vulneración de la norma sustantiva invocada.- 9.- NORMA SUSTANTIVA QUE DEBE APLICARSE.- Como en la motivación fáctica de la sentencia no se determina la causa INEQUIVOCA DEL FALLECIMIENTO de J. L. G. y por ello no se establece en forma clara, determinante y no contradictoria en la declaración de hechos probados la acción directa que debe tenerse y que indica la persona que ha dado muerte a J. L. G. existe la aplicación indebida del artículo 32 del Código Penal señalando como autor a mi representado; en consecuencia, la norma que debía aplicarse sería la disposición sustantiva que establece el artículo 339 del Código Procesal Penal donde se establece que en caso de duda razonable deberá dictarse sentencia absolutoria al imputado”.- RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY INTERPUESTO POR LA DEFENSA, ALEGANDO LA APLICACIÓN INDEBIDA DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 32 DEL CÓDIGO PENAL EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 116 DEL MISMO TEXTO PUNITIVO Y DE LOS ARTÍCULOS 204 Y 205 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTÍCULO 360 PRIMERO PÁRRAFO DEL CODIGO PROCESAL PENAL.- Argumenta el recurrente que en los hechos probados la sentencia impugnada reconoce la existencia de una sola herida en el cuerpo del señor J. L. G., la cual se produce por el disparo efectuado con un arma de fuego tipo escopeta, accionada por el imputado M. G. I.; añadiendo que en la parte
resolutiva de la sentencia impugnada se condena al acusado por la muerte de L. A. G., coincidente con lo que se consignó en el acta contentiva del levantamiento de cadáver en el que se identifica a éste con el nombre de quien en vida fuera el señor L. A. G. Z. y no el de J. L. G. como resulta de los hechos probados. Esgrime que el uso del concepto o término “compromiso” en relación a las asas intestinales y a otros órganos vitales, sin indicación precisa de los órganos que habrían resultado dañados, comporta un vicio fáctico que impide atribuir la acción penal constitutiva de homicidio al imputado M. G.. Añade que según los hechos probados, se reconoce la existencia de una tan sola herida en el cuerpo de J. L. G., pero que en el mismo relato fáctico, se afirma la existencia de una pluralidad de individuos o una pluralidad de heridas, al utilizar el plural en la frase: “le causaron la muerte horas después de ocurrido el hecho”, El Censor reprocha que tal apreciación del A Quo no es idónea para soportar la calificación jurídica de homicidio respecto del acusado M. G. I., al estimar que podrían ser otros o varios los que le causaron la muerte o que fueron varias las heridas, y no se indica quien o quienes fueron los autores de las otras heridas. Refiere que en los hechos probados se establece que la víctima es J. L. G., pero que en la parte resolutiva de la Sentencia impugnada se indica que es L. A. G., y por éste último es que se le impone la pena de quince años de reclusión al acusado M. G. I.. En el proceso de mérito se comprobó que no se practicó la autopsia al cuerpo de J. L. G., pero si el dictamen del levantamiento de cadáver de L. A. G. Z., por el que rindió declaración el perito forense. Refiere que al no existir autopsia del cadáver de J. L. G., el A Quo establece en sus hechos probados la causa aparente de muerte, según el acta de levantamiento de cadáver de L. A. G. Z., actuación que vulnera la norma sustantiva invocada, al no determinarse la causa inequívoca del fallecimiento de J. L. G., y sin que exista indicación precisa de la persona que le dio muerte, por lo que estima la aplicación indebida del artículo 32 del Código Penal, al
señalar como autor al acusado. Concluye que la norma que el Juzgador debió aplicar es la del Artículo 339 del Código Procesal Penal, que establece que en caso de duda razonable se debe dictar sentencia absolutoria a favor del imputado. Esta Sala de lo Penal aprecia que el censor impugna la sentencia por infracción de ley y dirige su reproche contra la declaración de los hechos probados e intenta una nueva valoración del material probatorio incorporado al juicio. Esta Sala en múltiples fallos dictados con anterioridad ha fijado su doctrina legal, en la que establece que los hechos probados que forman la base fáctica de la sentencia, son intangibles e inalterables en casación. También ha dejado sólidamente establecido que por la vía del recurso de casación por infracción de ley no es procedente pretender obtener una revalorización de la prueba del juicio, pues en esta clase de recurso de fondo solo es procedente revisar el fallo por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de la norma penal sustantiva al caso concreto, siempre que cada motivo sea alegado y fundamentado en forma separada. Sentado lo anterior en torno a la naturaleza del recurso de casación por infracción de ley, esta Sala constata que el Tribunal A Quo fijó como único hecho probado el siguiente: “El día martes treinta y uno de julio del año dos mil siete entre las ocho treinta y nueve de la noche, en el lugar conocido como Nogales del Guano Danlí, El Paraíso, el señor J. G. C. sostuvo una discusión con el señor J. L. G., acusándose mutuamente de haber alumbrado su cara con un foco de mano, lo que produjo una discusión durante el cual el señor J. G. C. hizo uso de su arma de fuego haciendo dos disparos al aire, lo que llamó la atención del joven M. G. I. que en ese momento se encontraba en la casa de habitación de la hermana del señor J. L. G., por lo que acto seguido se presentó al lugar donde estaba su padre, diciéndole a J. L. que mejor se apartara que lo que era con su papá era con él también, yéndose en ese momento hasta una pequeña caseta donde aparca su vehículo el señor J. G. C., de donde regresó con un arma de fuego, tipo escopeta, la que
percutió la primera vez pero no descargó el proyectil, por lo que accionándola por segunda vez hizo el disparo hacia la humanidad del señor J. L. G., provocándole herida penetrante de abdomen con compromiso de asas intestinales y otros órganos vitales, que le causaron la muerte horas después de ocurrido el hecho”, se desprende entonces, que el señor M. G. I., efectivamente es el autor material de un delito contra la vida, sometido a juzgamiento, pues este realiza todas y cada una de las acciones que constituyen los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de Homicidio, descritos en el artículo 116 del Código Penal. Esta Sala no puede desconocer que la sentencia impugnada adolece de un error material, consistente en que por una parte se deja establecido en los hechos declarados probados que la víctima de la acción lesiva contra la vida desplegada por el acusado, fue J. L. G., y por otra, que en la parte resolutiva del fallo se identifica al ofendido con el nombre de L. A. G.. Tal defecto, no trae aparejada como consecuencia la invalidación o nulidad del juicio, como tampoco la decisión de condena por el delito de Homicidio dictada por el Juzgador contra el acusado, pues resulta obvio que con independencia de la identidad de la víctima, lo cierto es que fue acreditada en juicio, más allá de toda duda razonable, y con expresión en los hechos declarados probados, la participación del acusado M. G. I. a título de autor en los hechos sometidos a juzgamiento. Por lo expuesto se desestima el motivo de casación invocado por el recurrente. IV.- El recurrente, desarrolló su recurso de casación por Infracción de Precepto Constitucional de la siguiente manera: “RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: MOTIVO ÚNICO: Lo promueve la violación al primer párrafo del artículo 90 de la Constitución de la República que contiene el Derecho al Debido Proceso de Ley, en relación con los artículos 204 y 205 del Código Procesal Penal.- PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 361 del Código Procesal Penal. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: 1.- El principio derecho constitucional que se invoca
como infringido se encuentra establecido en el primer párrafo del artículo 90 de la Constitución de la República que a la letra dice: "Nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece.".- 2.- Las normas procesales que se indican vulneradas y por cuya inobservancia se vulneró el Principio Derecho al Debido Proceso de Ley, en su contenido nos señalan: ARTÍCULO 204.- Levantamiento e identificación de cadáveres. En caso de fallecimiento de una persona por causas no naturales o en forma súbita o cuando existan sospechas de que el fallecimiento es consecuencia de un hecho punible, antes de levantar el cadáver se constituirá en el lugar de los hechos el respectivo Fiscal asistido por representantes de la Policía Nacional y del Médico Forense o de cualquier otro médico, siempre que pueda ser habido a fin de identificar al occiso a través de cualquier medio, a inspeccionar en forma preliminar su cuerpo y determinar su situación o posición y la naturaleza de las lesiones, en su caso. Cumplido lo anterior, se levantará el cadáver, el cual será trasladado a las instalaciones de la Dirección de Medicina Forense o al lugar, en que se practicará la autopsia y la identificación final del occiso. Con posterioridad se entregará el cadáver a sus familiares o, en su defecto, se procederá de conformidad con lo que dispongan las leyes especiales. ARTÍCULO 205. Autopsias. Si practicadas las diligencias previstas en el párrafo primero del Artículo anterior no se pudiere establecer en forma inequívoca la causa de la muerte, la Dirección de Medicina Forense, siempre que sea posible, y en su defecto, las médicos designados en sustitución como peritos, con preferencia de los especializados en Patología Forense, practicarán la autopsia para determinar la naturaleza de las lesiones, el medio empleado para ocasionarlas, las circunstancias en que se consumó el delito y, en todo caso, la causa del fallecimiento. Quienes practiquen la autopsia dejarán constancia escrita de si la muerte sobrevino como consecuencia de las lesiones o si fue ocasionada por causas
preexistentes, concomitantes o posteriores, extrañas al hecho. 3.- DE LA APARENTE CAUSA DE MUERTE A LA ACEPTACIÓN COMO UN HECHO VERDADERO.- Sostiene la declaración de hechos probados que: “… M. G. I., de donde regresó con un arma de fuego, tipo Escopeta, la que percutió la primera vez pero no descargo el proyectil, por lo que accionándola por segunda vez hizo el disparo hacia la humanidad del señor J. L. G., provocándole herida penetrante de abdomen con compromiso de asas intestinales y otros órganos vitales, que le causaron la muerte horas después de ocurrido el hecho.”.- La descripción de la herida, resulta de lo que la Doctora M. P. V. C. estableció en el respectivo dictamen de levantamiento de cadáver, que en su parte conducente estableció: “…APARENTE CAUSA DE MUERTE: Herida penetrante de abdomen con compromiso de asas intestinales y otros órganos vitales…” (ver folio 18 del proceso y la respectiva declaración en el numeral I de apartado PRIMERO del Título: Valoración de la Prueba”.- El levantamiento de cadáver se hizo hasta el día uno de agosto del dos mil siete (01/08/2007) a las 10:20 hrs. es decir, aproximadamente unas catorce horas después de la hora en que se determina la ocurrencia del hecho según la declaración de hechos probados del Tribunal de Sentencia.- En la HISTORIA MEDICO LEGAL que se describe en dicho dictamen del levantamiento de cadáver, se señala que en los hechos estuvieron presentes al menos CUATRO PERSONAS: E. I. M. J. G., M. G. y L. A. G. Z., identificado como el nombre de la víctima. Aunque en la sentencia se declara el homicidio de una persona diferente, identificada como J. L. G. A la víctima el Médico Forense Identifica como armado con un machete, mientras que a M. G. armado con una ESCOPETA y a J. G. C. con un revólver.- Lo esencial, para la defensa, constituye es que el Médico Forense estableció que "LUEGO DE LA LESIÓN EN EL ABDOMEN ESTUVO CON VIDA POR ESPACIO DE TRES HORAS, Y POR FALTA DE VEHICULO NO LO CONDUJERON AL HOSPITAL".- En la misma declaración de la Médico Forense ante el Tribunal de Sentencia señaló que: "HUBO UN PROCESO SÉPTICO DE INFECCIÓN Y LÓGICAMENTE MURIÓ, HUBO LESIÓN DE VASOS
SANGUÍNEOS, LA HERIDA PUDO HABER SIDO CAUSADA POR ARMA BLANCA O DE FUEGO, NO SE HIZO AUTOPSIA ... ERA IMPOSIBLE DETERMINAR LAS CARACTERISTICAS DE LA HERIDA, HABIA TRES LESIONES ALREDEDOR DEL ORIFICIO MAYOR POR DONDE SALÍAN LAS ASAS INTESTINALES, LO QUE INDICA QUE OTROS PERDIGONES SALIERON Y LE IMPACTARON EN EL ORIFICIO PRINCIPAL…”.- En la valoración de esta prueba que hace el Tribunal en la Sentencia sucede el CAMBIO de lo que fue APARENTE CAUSA DE MUERTE, los Jueces la admiten como la verdadera o INEQUIVOCA causa de muerte, en efecto, la sentencia señala: “SE ACREDITA QUE LA VICTIMA MURIÓ A CONSECUENCIA DE UNA HERIDA PFNETRANTE DE ABDOMEN CON COMPROMISO DE ASAS INTESTINALES Y OTROS ÓRGANOS, SI BIEN POR NO HABERSE PRACTICADO LA AUTOPSIA AL CADAVER, LA PERITO NO FUE CERTERA EN CUANTO A LA APRECIACION DE OBJETO O ARMA QUE PRODUJO LA HERIDA EN EL ABDOMEN DE LA VICTIMA, AL SEÑALAR QUE PUDO SER CON ARMA BLANCA O ARMA DE FUEGO ... INDICIOS DE QUE PUDO HABERSE UTILIZADO UN ARMA DE FUEGO.".- 4.- EL DEBIDO PROCESO OBLIGA A ESTABLECER EN FORMA INEQUIVOCA LA CAUSA DE MUERTE.- El artículo 205 del Código Procesal Penal obliga a que debe establecerse de forma inequívoca la causa de la muerte.- Inequívoca, simplemente significa que no admite duda o equivocación. Lo cual es contrario a la apreciación hecha por el perito forense cuando indica APARENTE CAUSA DE MUERTE. Aparente, por el contrario, significa que parece y no es. La norma procesal obliga a que mediante la autopsia se determine la naturaleza de las lesiones, el medio empleado para ocasionarlas, las circunstancias en que se consumó el delito y, en todo caso, la causa del fallecimiento.- De mayor importancia para LOS FINES DE LA JUSTICIA PENAL y para los derechos constitucionales de mi representado, consiste en que mediante ese procedimiento de AUTOPSIA también se debe establecer si la muerte sobrevino como consecuencia de las lesiones o si fue ocasionada por causas preexistentes, concomitantes o posteriores, extrañas al hecho. Basta encontrarse con el dictamen y declaración posterior del Perito Forense, para encontrar que la INCERTIDUMBRE de la CAUSA DE LA MUERTE por un lado se señala, el compromiso de
órganos vitales, sin determinarse con precisión, cuáles de esos órganos vitales fueron lesionados y porqué razones o medios. También se indica que "... HUBO UN PROCESO SÉPTICO DE INFECCIÓN Y [que] LÓGICAMENTE MURIÓ…".- En ese mismo sentido, los testigos S. T. M. F. y Z. M. claramente manifestaron que el ahora occiso luego de recibir el disparo, se hirió a si mismo con un machete y decía que se iba a cortar las "tripas', es decir, los intestinos lo que da cabida a investigar si la muerte sobrevino como consecuencia de las lesiones o si fue ocasionada por causas preexistentes, concomitantes o posteriores, extrañas al hecho.- 5.- En conclusión, con muestras de respeto, pido que este MOTIVO sea de RECIBO y que se establezca como un sólido principio de la doctrina legal el cumplimiento del debido proceso de ley, principio constitucional establecido en protección de los hondureños, y que en este caso particular se ha vulnerado, al no seguirse las normas procesales indicadas, violadas con una simple autorización de un funcionario del Ministerio Público y por ello no se pudo establecer científicamente e inequívocamente la causa verdadera de la muerte de J. L. G., ya que se aceptó como un hecho sin discusión que la misma fue ocasionada por el disparo con el arma tipo escopeta que perpetró mí cliente, a pesar que existieron otros circunstancias posteriores -ya que la muerte ocurre unas tres horas posteriores al hecho de la descarga- y que el médico forense que hace el levantamiento del cadáver no puede definir el tipo de arma con la cual se ocasiona una de las heridas de la víctima”.- RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL INERPUESTO POR LA DEFENSA, ARGUMENTANDO LA VIOLACIÓN AL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 90 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA QUE CONTIENE LA GARANTIA GENERICA DEL DEBIDO PROCESO, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 204 Y 205 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTÍCULO 361 DEL CODIGO PROCESAL PENAL.- Argumenta el recurrente que la sentencia impugnada ha vulnerado el Artículo 90 de la Constitución de la República que consagra el principio-derecho al Debido Proceso, en relación a los
artículos 204 y 205 del Código Procesal Penal sobre el procedimiento de levantamiento e identificación de cadáveres y la realización de las autopsias. Centra su reproche recursivo en que el Juzgador tuvo por acreditada como causa aparente de la muerte la establecida en el Acta de Levantamiento de cadáver, que concluye: “…APARENTE CAUSA DE MUERTE: Herida penetrante de abdomen con compromiso de asas intestinales y otros órganos vitales…”, no obstante que la médico forense refiere al A Quo que: "hubo un proceso séptico de infección y lógicamente murió, hubo lesión de vasos sanguíneos, la herida pudo haber sido causada por arma blanca o de fuego, no se hizo autopsia, y que era imposible determinar las características de la herida, había tres lesiones alrededor del orificio mayor por donde salían las asas intestinales, lo que indica que otros perdigones salieron y le impactaron en el orificio principal…”. El recurrente reprocha que el A Quo estima como causa verdadera o inequívoca de muerte una herida penetrante de abdomen con compromiso de asas intestinales y otros órganos, no obstante que no fue practicada autopsia al cadáver, y a pesar de que la perito no fue certera al apreciar el objeto o arma que produjo la herida en el abdomen a la victima, al señalar que pudo ser con arma blanca o arma de fuego…. Alude a que el debido proceso obliga a establecer en forma inequívoca la causa de muerte, sobre lo que no debe admitirse duda o equivocación, al tenor de lo establecido en el artículo 205 del Código Procesal Penal. Refiere que la apreciación hecha por el perito forense cuando indica una aparente causa de muerte es contraria a la norma procesal que obliga a practicar una autopsia. Aprecia el recurrente que con el dictamen y declaración posterior del Perito Forense, prevalece la incertidumbre sobre la causa de muerte, al indicar que "…hubo un proceso séptico de infección y que lógicamente murió…".- Alude a que los testigos S. T. M. F. Y Z. M. manifestaron que el ahora occiso luego de recibir el disparo, se hirió a si mismo con un machete y decía que se iba a cortar las "tripas', es decir, los intestinos, lo que
da cabida a investigar si la muerte sobrevino como consecuencia de las lesiones o si fue ocasionada por causas preexistentes, concomitantes o posteriores, extrañas al hecho.- En conclusión, estima que se ha vulnerado el principio del debido proceso, al no seguirse las normas procesales indicadas, y con ello no se logró establecer de manera científica e inequívoca la causa verdadera de la muerte del occiso J. L. G.. Esta Sala de lo Penal, considera importante recordar que la garantía genérica del debido proceso que consagra el artículo 90 párrafo primero de la Constitución de la República, se concreta en una serie de derechos establecidos a favor de las partes, de tal manera que éstas puedan intervenir en un mismo plano de igualdad en la dinámica del proceso. Dentro de tal garantía deben incluirse entre otros, el derecho de acceso a los tribunales, a la justicia gratuita, al juez predeterminado por la ley, a la defensa, a la imparcialidad del juez, a la igualdad de armas procesales, a utilizar los medios de prueba pertinentes, a un proceso público sin dilaciones indebidas; el derecho a obtener una respuesta motivada de sus pretensiones, el derecho a impugnar las resoluciones judiciales, etc…. En este sentido, debemos analizar si en el caso bajo examen, se ha vulnerado en alguna de sus vertientes la garantía del debido proceso en perjuicio del encartado. En el caso súbjudice, el recurrente cuestiona la valoración de la prueba pericial de Levantamiento del cadáver ratificado en juicio por la Doctora M. P. V. C., por vía del motivo de casación de Infracción de precepto constitucional, en atención a considerar vulnerado el principio del debido proceso por la falta de autopsia que estableciera la causa de la muerte del ofendido. Cuestiona concretamente que la perito no define en forma categórica la causa de muerte, al apreciar que es producida por “herida penetrante en el abdomen con compromiso de asas intestinales y otros órganos” y a la vez estimar que resulta de “un proceso séptico de infección”; asimismo, cuestiona que la perito no precisa el tipo de arma que produce las heridas en el ofendido. En el presente caso
se practicó prueba pericial de levantamiento de cadáver, ratificada por la Perito en la Sala de Juicio, valorada por el A Quo en forma conjunta y armoniosa con el conjunto de pruebas incorporadas al juicio, con las que el Juzgador ha logrado formar su convicción judicial, por las que concluye que la causa de la muerte no es otra que la “herida penetrante en el abdomen con compromiso de asas intestinales y otros órganos”, herida que según la prueba de testigos es producto del disparo de escopeta efectuado por el acusado M. G. I., en la persona del ofendido. Para esta Sala el Juzgador ha razonado en forma lógica y coherente al concluir que el proceso de infección es causado por contacto de las heridas con las heces fecales, a consecuencia del disparo de arma de fuego. Aunque la Perito no describe en forma categórica el tipo de arma que produce las heridas al ofendido, no es menos cierto que dicho conocimiento resulta derivado de las propias declaraciones vertidas en juicio por los testigos. Esta Sala concluye que en el presente caso, la causa real de la muerte del ofendido, de forma inequívoca resulta del análisis conjunto y armonioso de la prueba, de tal manera que no se aprecia la vulneración de la garantía genérica del debido proceso invocada por el Censor, consecuentemente se desestima el motivo de casación por infracción de precepto constitucional formulado por el recurrente. V.- El recurrente, desarrolló su recurso de casación por Quebrantamiento de Forma de la siguiente manera: “RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA: PRIMER MOTIVO: Que la sentencia recurrida adolece del vicio consistente que la declaración de los hechos probados no sea clara y terminante.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 362, preámbulo y contenido en el numeral 1) del Código Procesal Penal.- EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: 1.- En la declaración de los hechos probados el Tribunal de Sentencia establece (los resaltados son propios): “.... M. G. I.… de donde regresó con un arma de fuego, tipo Escopeta, la que percutió la primera vez pero no descargó el proyectil, por lo que accionándola por segunda vez hizo el disparo hacia la humanidad del señor J. L. G.
provocándole herida penetrante de abdomen con compromiso de asas intestinales y otros órganos vitales, que le causaron la muerte horas después de ocurrido el hecho. "- 2.- LA EXISTENCIA DE UNA SOLA HERIDA.- Los hechos que se declaran probados en la sentencia señalan que: "… M. G. I.… con un arma de fuego, tipo Escopeta,… hizo el disparo hacia la humanidad del señor J. L. G., provocándole herida.”.- La defensa señala en este momento, que en los hechos probados, la Sentencia Impugnada reconoce la existencia de UNA TAN SOLA HERIDA EN EL SEÑOR J. L. G., la cual se produce por el disparo con un arma de fuego tipo escopeta accionada por M. G. I., mi representado.- 3.- CARACTERISTICA Y EFECTO DE LA HERIDA.-Los hechos dados como probados también indican que esa UNICA HERIDA tiene la especial característica de ser “… penetrante de abdomen…”- Con la consecuencia o efecto siguiente: “…. Con compromiso de asas intestinales y otros órganos vitales…”.- Establece la norma procesal que esa declaración de hechos probados debe ser clara, terminante, no contradictoria. Cuando la sentencia en su motivación táctica, señala el COMPROMISO de las asas intestinales y otros órganos vitales, adolece de la claridad necesaria, por cuanto ¿Qué DEBE ENTENDERSE POR COMPROMISO? Dicha palabra o término no puede servir de referencia para la acción típica que se persigue en el proceso, COMPROMISO no puede entenderse como relevante para un tipo penal que se refiere al HOMICIDIO.- De igual forma, cuando se señalan a los OTROS ÓRGANOS VITALES, ¿Qué o Cuales fueron esos ÓRGANOS VITALES?, conforme a las reglas de la experiencia, órganos vitales son tanto el cerebro, el corazón, pulmones, estómago, riñones, etc.- Para efectos de la sentencia impugnada esa declaración no es CLARA en el sentido que debe recogerse y ser preciso en cuanto a si existen HERIDAS que tipo o forma de las mismas y si se señalan órganos vitales, deben ser explícitamente identificados. A manera de ejemplo, "le ocasionó una herida en el riñón izquierdo con un arma blanca tipo puñal, que produjo efectos de una hemorragia intensa que le hizo perder cantidades importantes de sangre".- 4.- ¿QUIÉNES LE CAUSARON
LA MUERTE o CUÁNTAS HERIDAS LE CAUSARON LA MUERTE?- La declaración de los hechos probados concluye su razonamiento indicando: "... que le causaran la muerte horas después de ocurrido el hecho.".- Según los hechos probados se reconoce la existencia de una tan sola herida en el cuerpo de J. L. G., sin embargo esa misma declaración de hechos, en cuanto a la causa de la muerte, reconoce la existencia bien de una pluralidad de individuos o por otra parte de una pluralidad de heridas.- Eso se desprende del plural que se encuentra en la frase "LE CAUSARON LA MUERTE HORAS DESPUÉS DE OCURRIDO EL HECHO".- 5. - ¿Quién MATO y QUIÉN MURIO?- Según la declaración de hechos probados, la sentencia impugnada determina que mi cliente es el responsable de dar la muerte a J. L. G., y esto al ocasionarle UNA HERIDA; sin embargo, falta la idoneidad del acontecimiento para servir de soporte a la calificación jurídica de los hechos respecto a M. G. I., debido a que también de esa misma declaración de hechos probados se determina que fueron OTROS O VARIOS LOS QUE LE CAUSARON LA MUERTE o si fueron VARIAS HERIDAS no se nos indica quien o quienes fueron los autores de las otras heridas.- El vicio fáctico lleva incluso a que si bien en los hechos probados se reconoce que el muerto es J. L. G., la parte RESOLUTIVA de la Sentencia impugnada indica que el muerto es L. A. G. y por éste segundo es que se le impone la pena de QUINCE AÑOS DE RECLUSION a mí cliente el señor M. G. I..- También se llama la atención, como ilustración, que a mí representado se le condena en la parte resolutiva de la sentencia impugnada por la muerte de L. A. G. y que el cuerpo objeto del levantamiento de cadáver es de L. A. G. Z. no sobre el J. L. G. que dicen los hechos probados del Tribunal de Sentencia.- 6.- Por lo antes expresado, pido que este MOTIVO sea de recibo, por cuanto la defensa considera que los hechos que el Tribunal estima probados no son claros, están expuestos con oscuridades de tal forma que los hacen confusos, no son fácilmente entendibles por las personas que no tienen formación jurídica, LA CONFUSION EN CUANTO AL NUMERO DE HERIDAS, O A QUIEN O QUIENES REALIZARON LA ACCION
ES INSUPERABLE, a esta falta de claridad, también se le señalan QUE ESA DECLARACION NO SON TERMINANTE Y CONTRADICTORIOS, en cuanto a la persona que debe tenerse como la víctima en este proceso, ya que esos hechos probados establecen el nombre de una persona, mientras que el preámbulo y parte resolutiva de la sentencia se refieren a otra persona diferente y sigue existiendo también la contradicción en cuanto a la persona que fue objeto del levantamiento del cadáver.- RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA INTERPUESTO POR LA DEFENSA, ARGUMENTANDO QUE LA SENTENCIA RECURRIDA ADOLECE DEL VICIO CONSISTENTE EN QUE LA DECLARACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS NO ES CLARA Y TERMINANTE.- PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTÍCULO 362 No. 1) DEL CODIGO PROCESAL PENAL.- Argumenta el recurrente que la sentencia impugnada reconoce la existencia de una herida penetrante de abdomen con compromiso de asas intestinales y otros órganos vitales en el señor J. L. González, pero que el término “compromiso” no es claro, pues no se entiende su significado y alcance; que tampoco describe con claridad y precisión los órganos vitales que fueron afectados por el disparo de arma de fuego; ni son claros si fueron varios individuos o varias heridas las que produjeron la muerte del ofendido. Refiere que también los hechos probados son confusos en la persona que debe tenerse como víctima, ya que establecen una persona, mientras en el preámbulo y parte resolutiva de la sentencia, el A Quo se refiere a otra. Esta Sala de lo Penal, considera pertinente destacar, que el vicio procesal denunciado por el recurrente se origina exclusivamente cuando la redacción de los hechos probados aparece confusa, dubitativa o imprecisa, de modo que por su insuficiencia o oscuridad, o por no expresar en forma conclusiva, imperativa, terminante o categórica, sino vacilante o dubitativa, puede conducir a subsunciones alternativas, en definitiva, a consecuencia de la ambigüedad del relato. La falta de claridad puede venir determinada por haber empleado expresiones ininteligibles u oscuras que hacen difícil la comprensión del relato o cuando incurre en
omisiones que alteran su significación y dejan prácticamente sin contenido específico la narración de los hechos; se produce, pues, cuando lo narrado es incomprensible por su deficiente redacción, oscuridad, ambigüedad o imprecisión, también cuando por omisión de elementos o circunstancias importantes, se impide conocer la verdadera realidad de lo ocurrido con la lógica consecuencia de que falta base fáctica para determinar si los hechos son o no constitutivos de la infracción penal, o cual ha sido la participación concreta de los acusados en la ejecución del delito. Por consiguiente, no basta para apreciar el defecto procesal que la narración se ofrezca oscura o ininteligible en alguna de las partes, o en términos de ambigüedad o imprecisión que haga difícil su comprensión, sino que es necesario que tales defectuosidades se hallen en conexión con los condicionamientos determinantes de la calificación penal asignada a los hechos probados, provocando una laguna o vacío en la descripción histórica de los mismos, que determina una falta de premisa fáctica para formular la calificación jurídica, de forma que no pueda orientar, dentro del silogismo en que la sentencia queda estructurada, el pronunciamiento condenatorio o absolutorio, es decir, que resulta inadecuada para servir de argumentación lógica al fallo, y ello porque la “quaestio facti” debe servir de apoyo y sustento a la calificación jurídica o “quaestio iuris”. Esta Sala considera que en su esencia, los hechos probados de la sentencia impugnada son claros y terminantes pues describen tanto el accionar desplegado por el señor M. G. I. y las consecuencias de su proceder sobre la vida de un ser humano. No obstante, esta Sala aprecia la existencia de un error material en la descripción de los hechos declarados probados por el juzgador con respecto al nombre concreto del ofendido, pues no es el mismo que se ha utilizado en el preámbulo y parte resolutiva de la sentencia impugnada. Sin embargo, tal defecto no resulta de tal relevancia que incida en una relación causa-efecto en la nulidad del fallo, por lo que tratándose de un mero error material, consistente en identificar a la víctima como J. L.,
en vez de L. A., (valga decir que en ambos casos se coincide con uno de sus nombres y con el apellido), no existe duda alguna que se trata de la misma persona, de ahí que lo procedente en Derecho es que esta misma Sala subsane dicha falta, en el ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 142 párrafo in fine del Código Procesal Penal, cuando establece que si se detectan meros errores materiales en la resolución judicial, los mismos podrán ser rectificados en cualquier momento, ya sea a petición de parte o por propia iniciativa del órgano jurisdiccional, de ahí que por las razones anteriormente expuestas y sin perjuicio de subsanar el defecto procesal antes mencionado, el presente motivo de casación debe ser desestimado.SEGUNDO MOTIVO: Que la SENTENCIA RECURRIDA deje de considerar alguna prueba de valor decisivo.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 362, preámbulo y contenido en el numeral 2) del Código Procesal Penal.- EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: 1- Dice el artículo 14 del Código Procesal Penal que los órganos encargados de la persecución penal estarán obligados a hacer valer con igual celo, no solo los hechos y circunstancias que establezcan y agraven la responsabilidad del Imputado, sino también, las que lo eximan de ella, la extingan o atenúen.- 2.- Las normas procesales señaladas a continuación, también exponen y desarrollan la ejecución de dos pruebas -levantamiento y autopsia- que además de ser de obligatorio cumplimiento o ejecución, también tienen un valor decisivo en el Juicio.- ARTICULO 204.- Levantamiento e identificación de cadáveres. En caso. En caso de fallecimiento de una persona por causa no naturales o en forma súbita o cuando existan sospechas de que el fallecimiento es consecuencia de un hecho punible, antes de levantar el cadáver se constituirá en el lugar de los hechos el respectivo Fiscal asistido por representantes de la Policía Nacional y del Médico Forense o de cualquier otro médico, siempre que pueda ser habido a fin de identificar al occiso a través de cualquier medio, a inspeccionar en forma preliminar su cuerpo y determinar su situación o posición y la naturaleza de las lesiones, en su caso. Cumplido lo
anterior, se levantará el cadáver, el cual será trasladado a las instalaciones de la Dirección de Medicina Forense o al lugar, en que se practicará la autopsia y la identificación final del occiso. Con posterioridad se entregará el cadáver a sus familiares o, en su defecto, se procederá de conformidad con lo que dispongan las leyes especiales. ARTÍCULO 205.- Autopsias. Si practicadas las diligencias previstas en el párrafo primero del Artículo anterior no se pudiere establecer en forma inequívoca la causa de la muerte, la Dirección de Medicina Forense, siempre que sea posible, y en su defecto, los médicos designados en sustitución como peritos, con preferencia de los especializados en Patología Forense, practicarán la autopsia para determinar la naturaleza de las lesiones, el medio empleado para ocasionarlas, las circunstancias en que se consumó el delito, y en todo caso, la causa del fallecimiento. Quienes practiquen la autopsia dejarán constancia escrita de si la muerte sobrevino como consecuencia de las lesiones o si fue ocasionada por causas preexistentes, concomitantes o posteriores, extrañas al hecho. 3.- DE LA APARENTE CAUSA DE MUERTE A LA ACEPTACIÓN COMO UN HECHO VERDADERO.- Sostiene la declaración de hechos probados que: "… M. G. I.… de donde regresó con un arma de fuego, tipo Escopeta, la que percutió la primera vez pero no descargó el proyectil, por lo que accionándola por segunda vez hizo el disparo hacia la humanidad del señor J. L. G., provocándole herida penetrante de abdomen con compromiso de asas intestinales y otros órganos vitales que le causaron la muerte horas después de ocurrido el hecho.”.- La descripción de la herida, resulta de lo que la Doctora M. P. V. C. estableció en el respectivo dictamen de levantamiento de cadáver, que en su parte conducente estableció: "… APARENTE CAUSA DE MUERTE Herida penetrante de abdomen con compromiso de asas intestinales y otros órganos vitales…” (ver folio 18 del proceso y la respectiva declaración en el numeral I del apartado PRIMERO del Título: Valoración de la Prueba.- El levantamiento de cadáver se hizo hasta el día uno de agosto del dos mil siete
(01/08/2007) a las 10:20 hrs.; es decir, aproximadamente unas catorce horas después de la hora en que se determina la ocurrencia del hecho, según la declaración de hechos probados del Tribunal de Sentencia.- En la HISTORIA MEDICO LEGAL que se describe en dicho dictamen del levantamiento de cadáver, se señala que en los hechos estuvieron presentes al menos CUATRO PERSONAS, a saber. E. I. M., J. G. C., M. G. y L. A. G. Z., identificado como el nombre de la víctima. Aunque en la sentencia se declara el homicidio de una persona diferente, identificada como J. L. G.. A la víctima el Médico Forense identifica como armado con un machete, mientras que a M. G. armado con una ESCOPETA y a J. G. C. con un revolver.- Lo esencial, para la defensa, constituye es que el Medico Forense estableció que "LUEGO DE LA LESIÓN EN EL ABDOMEN ESTUVO CON VIDA POR ESPACIO DE TRES HORAS, Y POR FALTA DE VEHICULO NO LO CONDUJERON AL HOSPITAL".- En la misma declaración de la Médico Forense ante el Tribunal de Sentencia señalo que: “HUBO UN PROCESO SÉPTICO DE INFECCIÓN Y LÓGICAMENTE MURIÓ, HUBO LESIÓN DE VASOS SANGUÍNEOS, LA HERIDA PUDO HABER SIDO CAUSADA POR ARMA BLANCA O DE FUEGO, NO SE HIZO AUTOPSIA ... ERA IMPOSIBLE DETERMINAR LAS CARACTERÍSTICAS DE LA HERIDA, HABÍA TRES LESIONES ALREDEDOR DEL ORIFICIO MAYOR POR DONDE SALIAN LAS ASAS INTESTINALES, LO QUE INDICA QUE OTROS PERDIGONES SALIERON Y LE IMPACTARON EN El ORIFICIO PRINCIPAL.”.- En la valoración de esta prueba que hace el Tribunal en la Sentencia sucede el CAMBIO de lo que fue APARENTE CAUSA DE MUERTE, los Jueces lo admiten como la verdadera e INEQUIVOCA causa de muerte, en efecto la sentencia señala: "SE AGREDITA QUE LA VICTIMA MURIÓ A CONSECUENCIA DE UNA HERIDA PENETRANTE DE ABDOMEN CON COMPROMISO DE ASAS INTESTINALES y OTROS ÓRGANOS, SI BIEN POR NO HABERSE PRACTICADO LA AUTOPSIA AL CADÁVER, LA PERITO NO FUE CERTERA EN CUANTO A LA APRECIACIÓN DE OBJETO O ARMA QUE PRODUJO LA HERIDA EN EL ABDOMEN DE LA VICTIMA, AL SEÑALAR QUE PUDO SER CON ARMA BLANCA O ARMA DE FUEGO…. INDICIOS DE QUE PUDO HABERSE UTILZADO UN ARMA DE FUEGO”.- 4.- EL DEBIDO PROCESO OBLIGA A ESTABLECER EN FORMA INEQUIVOCA LA CAUSA DE
MUERTE.- El artículo 205 del Código Procesal Penal obliga a que debe establecerse de forma inequívoca la causa de la muerte.- Inequívoca Simplemente significa que no admite duda o equivocación. Lo cual es contrario a la apreciación hecha por el perito forense cuando indica APARENTE CAUSA DE MUERTE. Aparente, por el contrario, significa que parece y no es. La norma procesal obliga a que mediante la autopsia se determine la naturaleza de las lesiones, el medio empleado para ocasionadas, las circunstancias en que se consumó el delito y, en todo caso, la causa del fallecimiento.- De mayor importancia para LOS FINES DE LA JUSTICIA PENAL y para los derechos constitucionales de mí representado, consiste en que mediante ese procedimiento de AUTOPSIA también se debe establecer si la muerte sobrevino como consecuencia de las lesiones o sí fue ocasionada por causas preexistentes, concomitantes o posteriores, extrañas al hecho. Basta, encontrarse con el dictamen y declaración posterior del Perito Forense, para encontrar que la INCERTIDUMBRE de la CAUSA DE LA MUERTE por un lado se señala, el compromiso de órganos vitales, sin determinarse con precisión, cuáles de esos órganos vitales fueron lesionados y porqué razones o medios. También se indica que "… HUBO UN PROCESO SÉPTICO DE INFECCIÓN Y [que] LÓGICAMENTE MURIÓ…”.- En ese mismo sentido, los testigos S. T. M. F. y Z. M. claramente manifestaron que el ahora occiso luego de recibir el disparo, se hirió a si mismo con un machete y decía que se iba a cortar las "tripas", es decir, los intestinos. Lo que da cabida a investigar si la muerte sobrevino como consecuencia de las lesiones o si fue ocasionada por causas preexistentes, concomitantes o posteriores, extrañas al hecho.- 5.- En conclusión, con muestras de respeto, pido que este MOTIVO sea de RECIBO y que se establezca como un sólido principio de la doctrina legal el cumplimiento del debido proceso de ley, principio constitucional establecido en protección de los hondureños, y que en este caso particular se ha vulnerado, al no seguirse las normas procesales indicadas, violadas con una simple autorización de un funcionario del Ministerio Público
y por ello no se pudo establecer científicamente e inequívocamente la causa verdadera de la muerte de J. L. G., ya que se aceptó como un hecho sin discusión que la misma fue ocasionada por el disparo con el arma tipo escopeta que perpetró mi cliente, a pesar que existieron otras circunstancias posteriores -ya que la muerte ocurre unas tres horas posteriores al hecho de la descarga- y que el médico forense que hace el levantamiento del cadáver no puede definir el tipo de arma con la cual se ocasiona una de las heridas de la víctima.- EN DEFINITIVA, AL ACEPTAR ESTE MOTIVO EN ESTE CASO PARTICULAR, LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTARA OBLIGANDO A LOS ORGANOS ENCARGADOS DE LA PERSECUCION PENAL -AQUI ESTUVIERON INVOLUCRADOS LA DGIC, MEDICINA FORENSE y MINISTERIO PÚBLICO- DE LA OBLIGATORIEDAD DE PRESENTAR LA PRUEBA DE AUTOPSIA COMO UN MEDIO INEQUIVOCO DE LA CAUSA DE LA MUERTE”.- RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA INTERPUESTO POR LA DEFENSA, ARGUMENTANDO QUE LA SENTENCIA RECURRIDA HA DEJADO DE CONSIDERAR PRUEBA DE VALOR DECISIVO. PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTICULO 362 No. 2) DEL CODIGO PROCESAL PENAL.- El recurrente centra sus alegatos en que el Tribunal de Instancia dejó de considerar prueba de valor decisivo, en tanto en cuanto que debió practicar la autopsia del cadáver a fin de establecer de manera indubitable la causa de la muerte del ofendido, como también la clase de instrumento que la provocó, exigencia que resulta más que evidente si se toma en cuenta que existieron otras circunstancias posteriores al hecho de la descarga que han podido incidir de manera causal en el resultado lesivo objeto de juzgamiento. El artículo 362 No. 2) del Código Procesal Penal contiene dos hipótesis: a) cuando la sentencia excluye indebidamente una prueba (expresamente la rechaza sin consignar las razones de esa decisión o se le considere ilícita sin serlo), o la resolución no la considera (omite toda referencia a ella). El vicio comporta de ese modo la infracción de varios artículos del Código Procesal Penal: I) Del artículo 202, que impone al juzgador la obligación de formar su convicción como producto
de la valoración conjunta y armónica de toda la prueba, II) del artículo 336, que señala que el Tribunal sólo tendrá en cuenta las pruebas ejecutadas en el debate, las que serán apreciadas en su conjunto, y III) del artículo 338 sección cuarta, numeral 2) que manda al órgano jurisdiccional justificar el valor que haya dado a las pruebas practicadas durante el juicio. De esta manera, el Tribunal de Sentencia tiene la obligación de pronunciarse sobre la fuerza de convicción que le generan las pruebas rendidas, de tal suerte que si excluye arbitrariamente alguna de ellas o simple y sencillamente deja de mencionarla y consecuentemente valorarla, estaríamos ante la presente infracción, ya que en virtud de los principios de verdad real, de defensa y contradicción, el Juez debe servirse de las pruebas recibidas en el debate para fundamentar su fallo. Cabe añadir a lo antes expuesto, que no basta con el rechazo (exclusión) u omisión de referencia (no consideración de la prueba), sino que es necesario que la misma sea de valor decisivo. Ello comporta efectuar una operación de inclusión mental hipotética, en cuyo caso, de incluirse la prueba excluida o no considerada en la valoración del juez, junto con las restantes, las conclusiones de hecho hubieran sido necesariamente distintas. Esta Sala de lo Penal considera importante recordar que desde el punto de vista etimológico la palabra autopsia alude al estudio del cadáver que el examinador hace con su vista (auto= por si mismo; opsis: vista), siendo los objetivos fundamentales de la autopsia médico legal las siguientes: a) establecer la causa de la muerte, b) ayudar a establecer la manera de la muerte, c) establecer la hora de la muerte, y d) ayudar a establecer la identidad del fallecido1. En el caso que ahora nos ocupa las causas de la muerte del señor L. A. G. Z., resultan acreditadas con el reconocimiento del cadáver efectuado por la médico forense M. P. V. C. y otros elementos probatorios
1 Vid. CASTRO BOBADILLA, DENNIS / DICKERMAN KRAUNICK, AREMA, en Compendio
de Medicina Forense, Alin Editora S.A., Tegucigalpa, Honduras, 1995, pág.
como son las declaraciones testificales y la evidencia encontrada en la escena del crimen como lo es una escopeta calibre doce cuya posesión y uso por el procesado no han sido refutados por la Defensa, más bien cabe resaltar que precisamente ese reconocimiento médico forense que ahora cuestiona la Defensa, fue uno de los medios de prueba que propuestos por el Ministerio Público no fueron objetados por aquella en la audiencia correspondiente (vid. Folios No. 17, 18, 65, 107 y 108 de la primera pieza de autos). Por otro lado también resulta importante destacar, que en el caso subjudice el Censor alega que se ha dejado de considerar prueba de valor decisivo, afirmación que no tiene sustento alguno, toda vez que la omisión de referirse a una prueba en que consiste el vicio denunciado tiene que recaer sobre elementos probatorios efectivamente evacuados en el proceso, y no sobre aquellos que no lo han sido, vale recordar finalmente que en la audiencia de proposición de pruebas en ningún momento la Defensa propuso algún elemento probatorio adicional mediante el cual pretendiera obtener elementos de juicio sobre las circunstancias y otros factores causales que pudieron haber incidido en el resultado de muerte del ser humano identificado como la víctima. En este sentido y por todas las razones anteriormente expuestas, el presente motivo de casación es desestimado. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5), 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República, 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 198, 199 párrafo primero, 202, 360, 360, 361, 362 número 1) y 2) del Código Procesal Penal.- FALLA: 1) Declarando sin lugar el recurso de casación por infracción de ley en su único motivo, por infracción de precepto constitucional en su único motivo, y por quebrantamiento de forma en sus dos motivos, interpuesto por la Defensa del encausado contra el fallo condenatorio dictado por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán en fecha
cuatro de febrero de dos mil nueve, 2) Subsanando el mero error de carácter material contenido en la declaración de hechos probados, en los que deberá entenderse para todos los efectos que el nombre de la víctima es L. A. G. Z., Y MANDA: con certificación del presente fallo, se remitan las presentes diligencias al Tribunal de origen, para que proceda conforme a Derecho.- REDACTÓ EL MAGISTRADO CALIX VALLECILLO.- NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO.- JACOBO ANTONIO CALIX HERNANDEZ.-COORDINADOR.- CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.- RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL.”
Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil diez, certificación de la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diez, recaída en el Recurso de Casación Penal No.299=2009.
LUCILA CRUZ MENENDEZ SECRETARIA GENERAL