Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don José Vicente Alvariño Alejandro, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n° 2 de los de Santiago de Compostela, los presentes autos de recurso contencioso—administrativo tramitados como Procedimiento Abreviado n° 1418/2014,
interpuesto por D~ representada y
asistida por el letrado D, Santiago Nandín Vila y como parte demandada la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA
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USC), representada y asistida por el letrado D. X. Montes Somoza, sobre impugnación de la desestimación del recurso de reposición presentado contra resolución del rectorado de la USC que resolvió desfavorablemente la solicitud de evaluación de la actividad investigadora de la recurrente relativa al periodo 1999—2005.~NTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Que por la parte recurrente se presentó recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta y posterior resolución del Rector de la Universidade de Santiago de Compostela
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USC), de 5 de marzo de 2015, por la que seADMINiSTRACIÓN DE XUSTIZA
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CONTENCIOSO/ADMTVO. N.
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SANTIAGO DE COMPOSTELA
L’~. SENTENCIA: 00180/20151o87~8
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N11600
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N.I.G: 15078 45 3 2014 0001817
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0001418 /2014 / Sobre: ADMON. INSTITUCIONAL Y CORPORATIVA
De D/D~:
Letrado: SANTIAGO NANDIN VILA Procurador D./D~:
Contra D./Da UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA —~ AJÓ~fc~/’/’~~\ v/~J(~
Letrado:
Procurador D./D~ AJ.~a(~ ~
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~SENTENCIA
En SANTIAGO DE COMPOSTELA a diecisiete de Abril de dos mil quince.
desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de dicho Rectorado, de 8 de julio de 2014, por la que se resolvió desfavorablemente la solicitud de evaluación de la actividad investigadora de la recurrente relativa al periodo 1999-2005.
En la demanda se solicita que se estime el recurso, se anulen dichas resoluciones, declarando la procedencia de la estimación de la petición por silencio administrativo positivo, y en consecuencia el reconocimiento de la petición cursada, con los derechos económicos inherentes a la misma. Subsidiariamente, se declare la nulidad del acto en relación a la falta de motivación del acto, que debería llevar igualmente a la retroacción de actuaciones al momento de emitirse los informes técnicos del Comité Asesor.
SEGUNDO: Que admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el correspondiente expediente administrativo de la Administración demandada y citar a las partes a la celebración de juicio que tuvo ]ugar el pasado día 17 de abril de 2015, al que comparecieron las partes, ratificándose la recurrente en sus pretensiones oponiéndose a las mismas el letrado de la Administración demandada, recibiéndose a prueba el proceso y practicándose las pruebas admitidas, de las propuestas por las partes, con el resultado que obra en el acta extendida a tal efecto.
TERCERO: La cuantía del recurso objeto de enjuiciamiento se ha fijado en indeterminada, pero inferior a 30.000 euros.
FtJND~NENTOS DE DERECHO
PRIMERO- Se impugna la desestimación presunta y posterior resolución del Rector de la Universidade de Santiago de Compostela
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USC), de 5 de marzo de 2015, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de dicho Rectorado, de 8 de julio de 2014, por la que se resolvió desfavorablemente la solicitud de evaluación de la actividad investigadora de la recurrente relativa al periodo 1999-2005.SEGUNDO.- Se alega la estimación de la solicitud por silencio administrativo positivo al haber transcurrido el plazo máximo de seis mees, a contar desde la presentación de la solicitud, el 30 de diciembre de 2013, conforme a la Resolución de 21 de noviembre de 2013, de la Secretaría de Estado de educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se fija el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes de evaluación de la actividad investigadora a la Comisión Nacional evaluadora de la Actividad Investigadora CNEAI), publicada en el DOE de 2 de diciembre de 2013.
A ese respecto, si bien la USC es la que hace la convocatoria y la que notifica la resolución de la CNEAI
las solicitudes con carácter general deben de ser enviadas por vía telemática al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y únicamente en el caso de no disponer de certificado de firma
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electrónica se pueden dirigir las solicitudes conforme a lo dispuesto en el apartado 4.2 de la Resolución de 21 de noviembre de 2013, en cuyo caso los registros de las respectivas Universidades Públicas no son válidos a los efectos del art. 38 de la Ley 30792, de 26 de noviembre, de manera que la fecha de entrada de las solicitudes en los registros de las universidades no producen efectos en cuanto al cumplimiento de los plazos previstos en la convocatoria, determinándose en el apartado 5.1 de la citada Resolución de 21 de noviembre de 2013 que corresponde a la CNEAI instruir el procedimiento de evaluación de la actividad investigadora, y en concreto en el apartado 7.7 se dispone expresamente que el plazo de resolución será de seis mes, plazo que está referido a la resolución que debe de emitir la CNEAI, siendo que en el apartado 7.8 se dispone que. al término del proceso de evaluación la CNEAI procederá a trasladar el resultado de la evaluación obtenida.
De lo expuesto se evidencia que el plazo de seis meses que se debe de tener en cuerta esta referido a la actuac~on de la CNEAI, y en concreto a la resolucion de evaluac~on que dene de dictar dicha comision, y en este caso la CNEAI emitio la resolución el 11 de junio de 2014, dentro del plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud por la ahora recurrente, por lo que en este caso no procede estimar la alegada concurrencia del silencio positivo, debiendose de señalar que las sentencias invocadas por la parte actora se refieren a supuestos distintos al presente caso
TERCERO - Se alega la falta de motivacion suficiente del
informe del Comite Asesor, indicando que es imposible conocer si ese organo tecnico ha aplicado o no los criterios de evaluación dispuestos en el art. 7 de la orden de 2 de diciembre de 1994 por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real DecretO 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesoi’ado universitario y en el art. 7 de la Resolución de 21 de noviembre de 2013, pero, partiendo de la basa de que no se trata de que sea exigible una fundamentacion extensa o pormenorizada sino que es suficiente que exista motivación que permita conocer las razones en que se sustenta el criterio del Çomité, ‘se debe de significar que a la vista del informe si concurre suficiente motivación relativa a cada obra en concreto y además se hace una valoración general sobre el tramo de investigación, y que existe motivación válida y suficiente se evidencia con el examen de la reclamación y de las presente demanda y las alegaciones formuladas respecto de cada uno de los aspectos en los que se fundamentó la calificación de cada obra, constatándose que la demandante conoce plenamente las razones técnicas que llevaron al Comité Asesor a informar negativamente el tramo.
CUARTO.- En realidad lo que se cuestiona es que el informe técnico esté debidamente justificado pero en este punto se debe de hacer mención a que tanto los Comités Asesores de la
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CNEAI como los expertos consultados emiten los informes desde la perspectiva de la discrecionalidad técnica, en cuyo núcleo no se puede entrar a excepción de que se plantee una actuación arbitraria o que incurra en desviación de poder.
A ello se debe de añadir que el comité incide en relación con la obra ‘~ El mirlo. Onomatopeya y juego en O . Mesiaen y
el 9. Donostia”, que no se trata de semiótica sino de tema o signo musical y respecto de la obra de C.V. que se propone su sustitución, el Comité indica que ese trabajo se centra también en los textos musicales, además de no la línea de investigación original y carecer la revista Moemia de evaluadores externos y pertenecer a. la categoría C.
En cuanto a la obra ‘~ Música y literatura : estudios
comparativos y semiológicos”, el Comité considera que si bien se habla de una aproximación ~científica y rigurosa” no se ofrece ningun indicio de calidad externa, reseñas o citas, que asi lo demuestre
En relacion con la obra ~‘ Evaluacion de la 2a aportacion
El cuento en la novela Don Quijote y corazor tan blanco”, se señalan que no se aportan datos ni referencias que permitan considerar el articulo como original, medito y novedoso, e incluso admitiendo la perspectiva comparatista no se justifica la razon de contrastas el Quijote con una novela de Javier Manas, ni los avances derivados de esa investigacion
Respecto de la obra “ Literatura e Musica A Chanson de
espagnole de Maurice Ravel”, se expresa que los indicios de calidad estan referidos a la miscelanea elementos de critica literaria, coordinada por Casas, en la que se inscribe esa obras, no habiendose indicado las alusiones reales y ciertas a su estudio
Se reitera que no resulta prodédénté entrar a examinar el núcleo de la discrecionalidad técnicá ejércida, y no consta, ni se acredita, que se esté ante una actuación arbitraria, contraria a los hechos determinantes o a la finalidad perseguida por la normativa aplicable, siendo que las consideraciones de la recurrente no pueden prevalecer frente al criterio del Comite, que se debe de considerar objetivo e imparcial, no constando que se trate de un criterio incongruente o arbitrario, por lo que se debe de ratificar dicho criterio y la decision adoptada por la Comision Nacional Evaluadora.
QUINTO.- Por todo lo expuesto se debe de desestimar el recurso interpuesto y las pretensiones actuadas en la demanda.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Junisdiccional, dada la desestimación del recurso, las costas se imponen a la parte actora, con una limitación de 300 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
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FALLO
Se desestima el recurso contencioso—administrativo n° 1418/2014, interpuesto por D~ - , contra la
desestimación presunta y posterior resolución del Rector de la Universidade de Santiago de Compostela
(
USC), de 5 de marzo de 2015, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de dicho Rectorado, de 8 de julio de 2014, por la que se resolvió desfavorablemente la solicitud de evaluación de la actividad investigadora de la recurrente relativa al periodo 1999—2005. Las costas se imponen a la parte actora, con una limitación de 300 euros.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que no cabe la interposición de recurso.
Asi por esta m~ sentencia, de la que se llevara testimonio a los autos principales, la pronuncio, mando y firmo
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública en el día de hoy que es el de su fecha, doy fe.
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