Privatización Carcelaria y Hacinamiento: Una perspectiva comparada
Universidad de Los Andes
Facultad de Derecho
Trabajo de Grado
Daniel Andrés Becerra Michaels
ÍNDICE
1. Introducción………..……. 3
2. Justificación………..…….. 4
3. Neoliberalismo en América latina y Colombia………..…….. 7
4. Punto de quiebre ……….…. 12
4.1.Teoría de la ventana rota………15
4.2.El mito de mejor trato y manejo……….……19
4.3. Otras derivaciones de la privatización carcelaria………….….. 23
4.3.1. Cláusulas de ocupación………...…….…23
4.3.2. Traslados………...25
4.3.3. Grupos de Presión………26
4.3.4. Aumentando penas……….……..29
5. Situación actual………..31
6. Conclusiones……….…..32
1. INTRODUCCION
El objetivo del presente trabajo es brindar una respuesta a la pregunta sobre si la
privatización de los establecimientos penitenciarios es una alternativa idónea para aliviar la
crisis de hacinamiento carcelario. Este estudio resulta de importancia en la actualidad,
debido a la coyuntura en la cual se encuentra el país, ya que en los últimos años se ha hecho
evidente, gracias a los medios de comunicación y a los esfuerzos de organizaciones
protectoras de derechos humanos, el grave problema e incluso la tendencia del
hacinamiento (también conocido como inflación poblacional o sobrepoblación) en las
cárceles a nivel mundial y muy especialmente a nivel nacional. Estos establecimientos
carcelarios, los cuales han sido pensados para resocializar al delincuente, como lo menciona
el código penali, se han convertido en espacios para la victimización del mismo, donde los
más básicos derechos humanos son vulnerados de manera sistemática y generalizada. Las
condiciones en que viven los reclusos son deplorables y entre los más graves problemas de
derechos humanos se encuentran el exceso de población, afecciones a la salud, descuido de
las condiciones mínimas de salubridad e higiene y sometimiento a tratos inhumanos y
degradantesii.
Adicionalmente, estos problemas conllevan a que las cárceles se vuelven difíciles de
controlar, no contribuyan a que el delincuente quiera resocializarse, no cumplan con los
requerimientos de derechos humanos nacionales ni internacionales y además, su
mantenimiento es extremadamente costoso para el erario, si consideramos que de acuerdo a
la Ley de Presupuesto Nacional de Diciembre del 2013, para el año fiscal 2014, el I nstituto
Nacional Penitenciario y Carcelario(INPEC) recibió de las arcas de la Nación un total de
938.995.115.725 millones de pesosiii y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios
(USPEC) recibió otros 643.427.916.725 millones de pesos. Lo anterior significa que según
el mismo INPEC, el costo promedio per cápita de un recluso al año asciende a una cifra
superior a los trece (13) millones de pesosiv.
Es por estos motivos que actualmente se está pensando en la posibilidad de relevar
perspectiva neoliberal, transferir la gestión a entes particulares, quienes se encargarán de
velar por la seguridad y cumplimiento de los derechos humanos de quienes se encuentren
recluidos en establecimientos penitenciarios. La implementación de este nuevo sistema
carcelario nace de la idea ampliamente generalizada de que, al estar la administración de
los establecimientos penitenciarios en manos privadas, esta será dirigida de una manera
más eficiente y velará con un mayor cuidado por la observancia de derechos humanos que
aquella llevada a cabo por entidades públicas. Paralelamente también se cree que un
sistema penitenciario privado logra de mejor manera la resocialización del reo y finalmente,
que es menos onerosa para el Estado.
Éste escrito, a través de un análisis del caso vivido por los Estados Unidos de
América (país que inició con la tendencia de privatizar establecimientos penitenciarios)
pretende brindar una luz para el caso colombiano y que, ya con un punto de referencia, se
pueda determinar si esta propuesta es una alternativa viable para poner fin a la crítica
situación que actualmente es vivida en las cárceles colombianas. En el mismo sentido, se
observaran los resultados que esta política ha ido generando en los Estados Unidos de
América, de manera que podamos llegar a una conclusión respecto de la idoneidad del
modelo a seguir y que quiere ser implementado en la actualidad en Colombiav.
2. JUSTIFICACIÓN
Teniendo en cuenta que el sistema penitenciario tiene como finalidad la reinserción
a la sociedad de la persona que ha sido privada de su libertad y considerando que el
hacinamiento va en contravía de este objetivo, puesto que no proporciona unas condiciones
mínimas necesarias para garantizar la dignidad y los derechos humanos de la persona,
condiciones estas mínimas para que el reo pueda mantener una actitud de observancia y
reflexión sobre la conducta que lo llevó a la privación de su libertad, del alejamiento de sus
familiares y seres queridos, de la suspensión de sus derechos a la libertad personal, de libre
locomoción o de la restricción de otros derechos como los de trabajo, a la educación, a la
intimidad personal, a la intimidad familiar, libertad de reunión, libertad de asociación, libre
desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, de ejercer el voto, entre otros. Sino que
salud, por su paz y tranquilidad mental, por la convivencia con los demás presos, por su
integridad física, por la observancia de las reglas institucionales y por aquellas impuestas
por otros reos que ejercen el rol de caciques, por las condiciones de salubridad, por el
estado de los alimentos que ha de consumir y un sinfín de preocupaciones que impiden que
el Estado pueda cumplir siquiera someramente con la finalidad de resocializar al preso.
Podemos afirmar entonces que hay una serie de obligaciones que recaen en cabeza
del Estado -como garante de esta población- de tomar medidas progresivas para
salvaguardar y de abstenerse de vulnerar los derechos que han quedado incólumes tras la
decisión judicial de enviar a establecimiento carcelario a quienes se encuentren bajo su
custodia y velar por su goce eficaz.
A este respecto, la Corte Constitucional ha desarrollado a través de jurisprudencia la
noción de relación especial de sujeción que existe entre el Estado y los individuos
retenidos en los establecimientos carcelarios para comprender el alcance de los derechos y
los deberes entre internos y las autoridades carcelarias. La Sentencia T-793 del 2008 define
las relaciones especiales de sujeción como “las relaciones jurídico-administrativas
caracterizadas por una duradera y efectiva inserción del administrado en la esfera
organizativa de la Administración, a resueltas de la cual queda sometido a un régimen
jurídico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los derechos
fundamentales, así como de sus instituciones de garantía, de forma adecuada a los fines
típicos de cada relación.”vi
Se ha entendido que en el momento en el cual un individuo
queda legítimamente privado del derecho de libertad, surge inexorablemente esta relación
entre el Estado y el recluso y junto con ella nacen tanto deberes como derechos mutuos;
“por un lado, el ejercicio de la potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las
funciones de la pena y el respeto por los derechos de la población carcelaria”vii
Con éste objetivo en mente, la Corte Constitucional ha realizado un análisis respecto
de la aplicación de los derechos de los internos en el marco de esta relación de especial
sujeciónviii para comprender la viabilidad y procedencia de la restricción de derechos –
incluso algunos de naturaleza fundamental- de la población reclusa, siempre y cuando
proporcionalidad. Es de este modo que la Corte llegó a la conclusión de que los derechos
fundamentales, han de ser clasificados en tres categorías:(i) aquellos que pueden ser
suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (como la libertad física y la libre
locomoción); (ii) aquellos que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso
para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad
personal); y (iii) derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse
ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son
inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la
igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otrosix. No obstante y muy a pesar de ello,
son exactamente éstos derechos fundamentales los que están siendo vulnerados de manera
constante en los establecimientos carcelarios.
En ese mismo sentido, al tener presente la preocupante situación que se vive en el
Estado colombiano donde la sobrepoblación carcelaria llevó a que en 1998 la Corte
Constitucional declarara el Estado de Cosas Inconstitucional (Sentencia T-153/98) pues las
“condiciones de reclusión en las dos cárceles citadas son absolutamente infrahumanas,
indignas de una persona humana”x. Poniendo en evidencia las lamentables condiciones de dos cárceles (Bellavista, Medellín y La modelo, Bogotá), que se podían clasificar incluso
como tortura -mostrando que el hacinamiento era un problema generalizado en todo el país.
De la misma manera, otras sentencias de la misma Corporación han dejado en evidencia lo
alarmante y perjudicial que es el estado carcelario en Colombia y de los perjuicios que ello
puede llevar para con el recluso, al cual se le están violando los derechos que han sido
entendidos como “intocables” como lo son los derechos a la vida, a la dignidad humana, a
la integridad personal, a la igualdad, a la libertad religiosa, al debido proceso y peticiónxi,
entre otros.
Es por estos motivos y primordialmente para que el preso pueda reingresar a la
sociedad como un elemento productivo de la misma que el Estado Colombiano debe
empezar a crear conciencia sobre el tema carcelario para el mejoramiento de las
condiciones actuales e impedir que se continúen las violaciones a los Derechos Humanos
3. NEOLIBERALISMO EN AMERICA LATINA Y COLOMBIA
En 1988, en una entrevista concedida a la revista estadounidense Forbes, Milton
Friedman afirmaba: “El ciclo del libre mercado durará. El movimiento intelectual está
alcanzando la edad madura, pero el movimiento político apenas está dando sus primeros
pasos.”xii
Esta frase, dicha por quien es considerado uno de los más grandes defensores del
libre mercado, sería comprobada pocos años después. La crisis por la cual estaban
atravesando los países del centro y sur de América llamaban imperiosamente a un cambio
en la política económica del continente. Como lo expresó Andrea Jiménez en su libro:
“…los fuertes desequilibrios económicos expresados en un crecimiento económico
negativo y altas tasas de inflación que sobrepasaban los tres dígitos, aunados al
crecimiento del índice de pobreza y desempleo, se constituyeron en el mejor pretexto para
impulsar procesos de estabilización, ajuste y reforma estructural de las economías
nacionales.”xiii
Las más famosas y evidentes repercusiones de esta idea en el continente
americano son los casos de las dictaduras del cono sur y particularmente lo sucedido en
Chilexiv bajo el gobierno de Salvador Allende y posteriormente bajo la dictadura de
Pinochet. “con la asesoría de Milton Friedman, la dictadura militar convirtió a Chile en un
laboratorio de experimentación de la política neoliberal…”xv
y posteriormente esta política
económica sería implementada en Uruguay, Argentina, Brasil, Bolivia y en otros países
como Colombia, en donde se implementaron otras técnicas “manteniéndose la fachada de la
democracia burguesa se insistió en el fortalecimiento de elementos autoritarios del régimen
político”xvi
y se adoptaron reformas estructurales conocidas bajo la expresión del
“Consenso de Washington” “para referirse al conjunto de recetas políticas y estrategias de
desarrollo defendidas por las instituciones de Bretton Woods y por el gobierno de Estados
Unidos…las reformas diseñadas por el F.M.I., el B.M. y el Departamento de Tesoro de Estados Unidos…”xvii
Así, se inició todo un proceso de renovación constitucional en toda
América Latina, iniciando con Chile (1980), seguido por Brasil (1988), Colombia (1991),
Paraguay (1992), Perú (1993), Argentina (1994), Bolivia (1994), Ecuador (1998) y
Esta ola de neoliberalismo que corrió por el continente americano generó
repercusiones que irían mucho más allá de una transformación constitucional; esto sería
meramente el principio de muchos cambios que le seguirían y le abrirían la puerta al sector
privado en asuntos que antes estaban completamente controlados por el sector público.
Estos cambios irían desde la promulgación de nuevas constituciones hasta la privatización
de la prestación de servicios públicos, a la venta de empresas estatales y hasta a la
expedición de leyes que fomentarían la participación del sector privado en proyectos que
habría de llevar a cabo el sector público, a través de la figura de la “asociación público-privada”. Rápidamente empezaron a ejecutarse proyectos de esta índole y habríamos de
aprender que la construcción, adecuación y administración de establecimientos carcelarios
no sería la excepción en algunos de estos países, como lo serían Chile o Brasil.
En Chile, por ejemplo, en 1996 se expidió la Ley de Concesiones de Obrasxix, la
cual reguló las relaciones contractuales entre los sectores público y privado, sobre la base
de la asociación público-privada. Estas concesiones público-privadas habrían de ser
otorgadas bajo el sistema BOT (Build, Operate and Transfer), la cual consiste en que el
privado construye y opera una obra pública con la intención de transferirla posteriormente a
manos del Estado.
“En virtud de dichas atribuciones legales, el año 2000 el Ministerio de Justicia
facultó al Ministerio de Obras Públicas (en adelante MOP) para iniciar el proceso de
licitación de las obras comprendidas en el primer “Programa de Concesiones de
Infraestructura Penitenciaria”. El Programa contempló que el diseño, construcción,
equipamiento y operación de distintas cárceles, clasificadas en grupos según etapas de
desarrollo, se adjudicaran a una sociedad concesionaria, permaneciendo la dirección y
seguridad del establecimiento a cargo de Gendarmería de Chile”xx, esto entre otros motivos
debido a que entre el año 1998 y 2009 la población carcelaria en este país paso de 60.990 a
106.877, lo que representa un aumento del 75% en menos de una década.xxiLo anterior
llevó a que durante la presidencia de Ricardo Lagos se llevara a cabo la implementación de
una nueva estrategia carcelaria a través de un proyecto que contemplaba la construcción de
un total de 10 establecimientos carcelarios mediante la concesión público-privada, que
cupos carcelarios y la concesión seria por un periodo de 20 años, los cuales una vez
cumplidos, los establecimientos carcelarios pasarían a manos del Estado.xxii
Una situación similar se vivió en Brasil, en donde a través de la ley 8.666 de 1993 y
la ley 11.079 de Diciembre del 2004, en las cuales se plantea el esquema de la asociación
público-privada. La primera experiencia de la administración de la prisión con participación
relevante el sector privado data del 12 de noviembre de 1999, el día de la inauguración de
la Industrial Guarapuava, prisión que subcontrata actividades como la alimentación, el
vestido, higiene, atención médica, psicológica y salud dental, así como la seguridad de
ayuda interna y legal.Tan solo 12 años después, el país ya había construido los dos
primeros establecimientos carcelarios privados, los cuales fueron elcomplejo penal de
Ribeirão das Neves, en el estado de Minas Gerais, y el Centro Integrado de Resocialización
de Itaquitinga, en Pernambuco. Los cuales tienen una capacidad para 6.000 presos, 3.000
cada uno, y fueron construidas bajo el mismo esquema.
El vecino país para Noviembre del año 2.000 ya ostentaba el primer puesto en latino
América con mayor cantidad de población reclusa. Para esa época la población de internos
en establecimientos carcelarios en Brasil era de 232.775 y para Diciembre del año 2012, la
población carcelaria ya había ascendido a la suma de 548.003, duplicándose en poco más
de una década.xxiii
“En el Brasil de hoy son 16 las instituciones penitenciarias (incluyendo prisiones,
cárceles y casas de custodia) con las actividades subcontratadas a empresas privadas. Cinco
empresas emergen en la escena nacional: NIPA (Instituto Nacional de Administración
Penitenciaria), CONAP (Sociedad Nacional de Administración preso), Yumatã, revivir y
Montesinos. La tendencia se está expandiendo. Los gobiernos de Minas Gerais y
Pernambuco tienen proyectos de asociaciones público-privadas (PPP), como una concesión
administrativa, con base a la Ley 11.079 del 2004”xxiv
En Colombia, de manera muy similar y también como consecuencia del
neoliberalismo, se impusieron reformas al mercado de trabajo (Ley 50 de 1990), al
mercado de bienes y servicios (Ley 7 de 1991), al tributo (Ley 49 de 1990), al cambio (Ley
1989 y Decretos 1900 y 1901 de 1990), y estas reformas terminarían por generar la venta
de empresas y servicios públicos que sólo entre 1990 y 2000 superarían las 60 empresas,
tales como Procarbón (1991), Banco del comercio y el Banco de los trabajadores
(1992)Terpel (1993), Proexpo (1994), ISA (1996), Gas Natural (1997) y muchas otrasxxv,
así como también servicios como la educación superior, telecomunicaciones y televisión, la
salud, la seguridad social. Posteriormente, con la expedición de la Ley 1508 del 2012 se ha
empezado a hablar de la privatización de las prisiones y establecimientos carcelariosxxvi y se
ha empezado a tercerizar varios servicios que antes se encontraban en manos del sector
público, como lo son la alimentación y la salud de la población carcelaria, los cuales ya se
encuentran en manos de los privados. Finalmente, el debate ha cobrado mayor importancia
que nunca antes, con la expedición de la Ley 1709 del 2014, la cual habilita, mediante el
esquema de asociación público-privada, la “construcción, mantenimiento y conservación de
los centros de reclusión y la prestación de otros servicios a cargo del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (INPEC) o de la Unidad de Servicios Penitenciarios y
Carcelarios (USPEC)”xxvii.
Esto demuestra no solo que existe un grave déficit generalizado en el
funcionamiento de la capacidad de los Estados por administrar su justicia, sino que también
pone en evidencia su completa falta de voluntad por mejorarla y simplemente se limita a
delegar esa responsabilidad en manos de otros. Lo alarmante de este tipo se asociaciones es
que termina creando una especie de relación simbiótica en la cual cada sector se apoya en el
otro para su funcionamiento. De este modo, el control del delito no recae ya únicamente
sobre los hombros del Estado, sino que la responsabilidad es compartida con empresas
privadas, no solo para la custodia de los reclusos, sino que poco a poco se va abriendo
campo a la esfera cotidiana, como lo son la instalación de cámaras de seguridad las cuales
observan constantemente no solo áreas privadas, sino también espacios públicos o la
contratación de empresas privadas de seguridad para la vigilancia y control del delito a
manera no de sustituto, sino de complemento a la fuerza pública. Como lo expone Garland:
“…los límites formales del campo de control del delito ya no están delineados por las
instituciones de la justicia penal estatal. Este campo se extiende más allá del Estado,
comprometiendo a actores y agencias de la sociedad civil, permitiendo que las prácticas del
del delito se está volviendo una responsabilidad no solo de los especialistas de la justicia
penal, sino de toda una serie de actores sociales y económicos.”xxviii
Adicionalmente a lo anterior, es necesario mencionar que le resulta relativamente
fácil a una persona convenir con que el Estado decida entregar en manos de particulares
algunas de sus responsabilidades, como lo pueden ser la administración de servicios
públicos o una participación en empresas que eran de control estatal. Sin embargo, cosa
muy distinta es que el Estado ceda a manos de un privado una de sus características propias
y requisitos para su existencia, como lo es el monopolio de la fuerza legítima. Si se
entiende el control del delito, como un ejercicio legítimo de vigilancia por parte del Estado
para el cumplimiento de sus leyes a través de entes legítimamente constituidos, y el castigo
por la inobservancia de las mismas como un empleo legítimo de la fuerza, se sigue que la
infracción de la ley se cometió contra el Estado, y es éste quien debe imponer y administrar
la pena. En este mismo sentido resulta “intolerable someter a un ciudadano al arbitrio y al
poder fáctico de otro ciudadano en todos los aspectos básicos de su vida (donde ir, donde
permanecer, que hacer, cuando tener relaciones sexuales, a qué hora comer, a qué hora
dormir, etc).”xxix
La mera idea, en efecto genera un sobresalto y levanta una voz de alarma a
todo quien se le menciona la propuesta.
En sentido semejante lo explicó Laurindo Minhoto, profesor de sociología la
Universidad de Sao Paulo y autor de Privatización de Presidios y Criminalidad: “El Estado
está delegando su función más primitiva, su poder punitivo o monopolio de la violencia. El
Estado, desguazado y sobre todo saturado, asume su ineficiencia y transfiere su función
más básica a empresas que pueden realizar el servicio de forma más “práctica”. Y esa forma, es a través del lucro.”xxx
3.1. PUNTO DE QUIEBRE EN ESTADOS UNIDOS
La década de los 80.
Como podemos apreciar en la gráficaxxxixxxii, encontramos que la cantidad de presos
siendo recluidos en prisiones en los Estados Unidos, si bien siempre ha ido en aumento
desde el año 1900, tuvo un pico drástico durante y con posterioridad a 1980 hasta llegar al
año 2000. Nótese también que la población de reclusos y la rata por cada 100.000
residentes en Estados Unidos tuvo un aumento proporcional y controlado de 1 a 2, es decir
que se fue, casi que exactamente, duplicando cada 40 años desde los 1900 hasta llegar a
1980 y que de ahí hasta el año 2000 tuvo un incremento sin precedentes y drásticamente
desproporcional a las estadísticas anterioresxxxiii Al llegar al año 2000, vemos claramente
que la población de reclusos en cárceles estatales y federales se cuadruplicó. Es decir que
en el último lapso de veinte años, se superó la población estimada de reclusos para el año
2060. Esta cifra se aumenta aún más si se considera que, como dice la misma gráfica, no se
está teniendo en cuenta a quienes se encuentran privados de su libertad enJails esperando
un juicio o sirviendo una condena corta; caso en el cual la cifra de reclusos superaría la
barrera de los dos millones de presos, y también sobrepasaría la cantidad de reclusos
estimados para el año 2070.
Uno de los motivos de este incremento se debe a que a principios de los años 80 el
Estado Federal se quedó sin dinero para seguir financiando las prisiones que debía construir
así como para mantener en óptimo estado aquellas que ya tenía bajo su cargoxxxiv. Además,
era un negocio lucrativo para los inversionistas privados puesto que solo para 1997 ya era
un negocio de más de un billón de dólares y en aumento cada añoxxxv. Otro factor
importante por lo cual se empezó a tomar esta alternativa fue que varios funcionarios
públicos podían ganar dinero de una manera más directa, como es el caso del Gobernador
de Tenessee y su esposa, Lamar and Honey Alexander quienes son dueños de acciones de
Corrections Corporation of America, una de las empresas más grandes encargadas de
varias cárceles privadas o el caso de Manny Aragon quien fue un legislador del Estado de
Nuevo Mexico quien fue contratado por Wackenhut (la segunda empresa más grande
privatizar las cárceles. Además, estas dos corporaciones suelen aportar dinero para las
campañas de varios políticos con el fin de que promuevan esta clase de medidas.xxxvi
Tal vez no por coincidencia fue durante la década de los 80 cuando el Presidente
Reagan, seguido por el Presidente Bush Sr., inician una campaña fuerte en contra de la
posesión y uso de drogasxxxviixxxviii, pero no fue únicamente una campaña política y
mediática, sino que también fue seguida por medidas legislativas tomadas por el congreso
de este país para combatir este malestar social. El congreso aprobó el “drug enforcement
bill”xxxix
en 1986 y el “anti-drug abuse act”xl de 1988 los cuales no solo aumentaba n el
financiamiento para combatir las drogas (lo cual posibilita que el delito sea perseguido con
mayor ahínco y como resultado que haya más arrestos), sino que además obligaba a los
jueces a declarar penas mínimas en sus sentencias (por ejemplo, una condena mínima de 20
años de privación de la libertad en caso de poseer antecedentes por el mismo delito o uno
relacionado y un máximo de vida en prisión)contra droga-adictos y vendedores de estas
sustancias por igual. Incluso se puede llegar a condenar a familiares o amigos de quien sea
condenado por posesión o expendio de drogas siempre que no hayan reportado a las
autoridades las actividades en las cuales incurría su familiar o amigo. El gobierno recibió
también con una bienvenida la lucha de la primera dama Nancy Reagan contra las drogas
bajo el eslogan de “Just Say No”xlixlii
cuyo objetivo era informar para prevenir que los
niños y jóvenes iniciaran un encuentro con las drogas. Su campaña educativa, fue recibida
con buenos ojos por la población y gozó de gran popularidad. Tanto así que en 1985 la
proporción de americanos encuestados que consideraban a las drogas como el problema
más grande de Estados Unidos era de apenas entre el 2 y el 6%, y en tan solo 4 años, para
Septiembre de 1989, ese número había aumentado hasta alcanzar el 64% de la población
encuestadaxliii.
Contrario a lo sucedido en los Estados Unidos de América, en Colombia esta época
en particular fue relativamente estable en lo que el número de prisioneros respecta. Como
lo muestra un estudio realizado por la Oficina de Planeación del INPEC, en 1997,
denominado “Análisis de la población general de recluidos y el fenómeno del hacinamiento” el cual es citado por la Corte Constitucional al momento de redactar la
reclusos se mantuvo más o menos igual sin aumentos ni disminuciones drásticas en el
número de reclusos.
Año
1977 1978 1979 1980 1981 1982 1983 1984 1985
N
Nº
34.184 35.043 34.017 32.549 28.680 26.942 27.445 27.618 27.767
A
Año
1986 1987 1988 1989 1990 1991 1992 1993 1994
N
Nº
24.983 27.280 27.358 31.077 31.876 29.356 26.961 28.550 28.308
En 1977 se realiza el primer Censo Nacional Penitenciario, y de allí se sabe que
para ese año la cantidad de reclusos era de 34.184. El estudio analizado por la Corte
menciona también que por un lapso de 14 años, la población se mantuvo casi siempre por
debajo de los 30.000 reclusos y que en 1986, esta misma población se redujo a 24.983 a
causa del Decreto 1853 de 1985. A pesar de ello, ya se evidenciaba claramente una
sobrepoblación carcelaria en el 22% de los centros encuestados, mientras paradójicamente
también existía una subutilización de espacio y recursosxliv.
Adicionalmente, con la expedición del Código Penal de 1980 se estableció que la
pena privativa de la libertad no podía durar más de 30 añosxlv, salvo excepciones
(actualmente se ha establecido el límite de 60 años a través de la modificación realizada por
la Ley 890 del año 2004). Y ya que durante su vigencia se promulgó la Constitución de
1991, que prohibía la pena perpetua, la Corte Constitucional al hacer su análisis estableció
que la duración de 30 años no era perpetua pues “lo perpetuo es lo intemporal”xlvi
. Durante
este tiempo la pena privativa de la libertad se aplicó en el 98.4% de los casos.xlvii
Penitenciario y Carcelarioxlviii, que “introdujo una nueva concepción del recluso, que partió
del criterio de igualdad, la prevalencia del respeto de la dignidad humana, las garantías
constitucionales y derechos humanos”xlix
;y segundo, la creación del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (INPEC)a través del Decreto 2160, para que administrara las
cárceles nacionales, con lo “cual la institución carcelaria adquiere el status de instituto
descentralizado, y se inicia un proceso de adecuación y construcción de la infraestructura
carcelaria, marcada por la erección de los pabellones de alta seguridad y por la inversión en
no menos de 50 cárceles…”l.
Cómo veremos a continuación, debido a la implementación de una nueva estrategia
policíaca que habría de ser creada en los Estados Unidos, cambiaría la forma en la cual se
concibe y trata con el delito y paralelamente con el delincuente. Se estaría preparando el
camino para privatizar las cárceles en Colombia de la misma manera que se logró allá.
3.2. TEORÍA DE LA VENTANA ROTA
The broken window theory (o la “Mano Dura”)
Durante 1994, siendo Rudolph Giuliani electo para un segundo mandato a la
alcaldía de Nueva York, decide implementar esta nueva política, nombrando la estrategia
policiaca número cincoli la cual tuvo un gran éxito en la reducción de la criminalidad, basándose en la “Broken Window Theory”lii
, escrita por James Q. Wilson and George L.
Kelling publicado en la revista Atlantic Monthly en 1982. Según dicha teoría, los crímenes
menores, de ser dejados impunes, solo habrían de resultar en el incremento de estos
crímenes y de aquellos más serios, ya que los criminales entenderían que si la policía no era
lo suficientemente fuerte o entusiasta como para perseguir y castigar los crímenes menores,
entonces tampoco perseguiría ni castigaría los crímenes mayores. Por este motivo, Giuliani
inició una campaña fuerte en contra de crímenes menores tales como la embriaguez
Estas medidas se tomaron con el fin de recuperar el espacio público para los
ciudadanos de Nueva York quienes, según él, se habían ya acostumbrado a vivir en una
ciudad deshecha e insegura para sus vidas y propiedades. La medida tuvo tal éxito que,
nuevamente según Giuliani, Nueva York pasó de ser la ciudad más insegura de los Estados
Unidos a ser la ciudad metropolitana más segura de dicho país, como lo puede apreciar el
lector en la entrevista citada previamente.
La popularidad de esta política fue tal que, como lo menciona Wacquant,
rápidamente fue emulada por otros Estados y otras ciudades “…en Agosto de 1998, el Presidente de México lanza una ‘cruzada nacional contra el crimen’ por medio de una batería de medidas presentadas (como es habitual en casi todas partes) como ‘las más ambiciosas de la historia del país’. Su objetivo manifiesto es ‘imitar programas como el de
la tolerancia cero de la ciudad de Nueva York”liv Pero esto solo fue el inicio de una gran
cantidad de ciudades alrededor del mundo que tuvieron a bien emular este modelo puesto a
prueba en Nueva York; el autor continua diciendo “…en Septiembre del mismo año le toca
al ministro de seguridad y justicia de Buenos Aires, Leon Arslanian, señalar que esa
provincia Argentina también aplicaría ‘la doctrina elaborada por Giuliani” … en Enero de
1999, tras la visita de dos altos responsables de la policía de Nueva York, el nuevo
Gobernador del Estado de Brasilia, Joaquim Roriz, anuncia la aplicación de la ‘tolerancia
cero’ gracias a la contratación inmediata de ochocientos policías civiles y militares
adicionales, en respuesta a una ola de delitos de sangre como las que experimenta
periódicamente la capital brasileña.lvAsí mismo, evidenciamos que durante 1998, Francia
implementa esta misma modalidad pero “a la francesa”. En el mismo año se empieza a
implementar en Alemania, en Italia hace furor durante el año 1997, poco tiempo después de
que se haya promulgado una ley similar en Gran Bretaña. De la misma manera vemos como
se reproduce el mismo método en Toronto, Canadá, en Canberra, Australia, en Austria,
Nueva Zelanda e incluso hubo variaciones del Broken Window Theory en países como
Sudáfrica donde las medidas neoyorquinas se quedaban pequeñas en comparación con
aquellas adoptadas por las fuerzas policiales de este último país.
Sin embargo, la mayoría de estos países no prestaron atención a las serias críticas
No solo hubo varios casos de brutalidad policial, sino que también hubo casos como el de
Amadou Diallo “(un inmigrante Guineano de 22 años quien se encontraba tranquilo en el
vestíbulo de su edificio cuando fue abatido por 41 disparos, de los cuales 19 dieron en el
blanco, provenientes de las armas de 4 policías que buscaban un presunto violador.) o el de
Abner Louima, un inmigrante Haitiano que fue víctima de torturas sexuales mientras se
encontraba en una comisaría de policía en Manhattan o el hecho de que se hubiera creado
una brigada de 380 hombres quienes iban por la ciudad vestidos de civil y eran los
encargados de implementar la mano dura, quienes detuvieron y registraron a más de 45.000
personas por una mera sospecha basada en la ropa, el aspecto, el comportamiento y más
que nada, el color de la piel. De estos 45.000 detenciones, 37.000 resultaron injustificadas y
de los restantes 8.000, la mitad fueron considerados nulos o inválidos por los tribunales; lo
cual deja solo 4.000 detenciones justificadas, es decir, una de cada once”.lvi
También se
evade el hecho de que según una encuesta hecha por el New York Daily News “cerca del
ochenta por ciento de los jóvenes negros y latinos de la ciudad fueron arrestados y
registrados al menos una vez por las fuerzas del orden.”lvii
El autor continúa afirmando que
en un estudio hecho recientemente, se estima que entre la población afroamericana, el 72%
cree que los agentes hacen un uso abusivo de la fuerza, y el 66% que sus brutalidades
contra las personas de color son comunes y habituales (contra solo un 33 y un 24% de los
blancos, respectivamente). Además, dos tercios de los miembros de la comunidad
afroamericana y latina, afirman no sentirse más seguros que antes. En contraparte a estos, el
58 y el 87%, respectivamente, de los neoyorquinos blancos, declaran lo contrario. Por este
motivo, nos es claro que la política empleada por Giuliani debe considerarse desde dos
ópticas distintas, la del ‘objetivo’ y la del ‘beneficiado’. lviii
Es importante mencionar a este respecto, que esta estrategia se basa, por lo menos
en parte, en la capacidad de infundir miedo en aquellos a quienes la medida está destinada
a “proteger”. Si bien no es estrictamente necesario que el miedo sea real y fundado, lo
importante es que la percepción de inseguridad se mantenga elevada, y esto no es muy
difícil de lograr ya que como encontraron Kelling y Coles, “…el temor al crimen estaba
fuertemente relacionado a la existencia de conductas desordenadas en barrios y
comunidades”lix
, pero dichos desórdenes hacen referencia a hechos como la mendicidad o
con los ciudadanos “de bien” y es precisamente en ellos en quienes se eleva la percepción
de inseguridadlx.
Una vez establecido lo anterior, se hace más fácil comprender que si se logra
mantener a la sociedad en constante temor por la posibilidad de ser una víctima de un
crimen violento, es más factible que los abusos cometidos por la policía sean tolerados.
Además, genera que la misma sociedad exija un castigo severo para quienes sean atrapados
infringiendo la ley. Lo anterior sin prestar mucha atención a que generalmente las leyes que
se refuerzan no sean de crímenes que particularmente logren atemorizar a la sociedad. “Las
víctimas de crímenes violentos han conformado el rostro público de la justificación a la
guerra contra el crimen, a pesar de que la guerra se ha enfocado primordialmente hacia
crímenes que no son violentos y que, en efecto, no tienen una víctima específica, tales
como violaciones a leyes respecto a drogas o aquellas contra la posesión de armas de fuego
por parte de delincuentes.”lxi
Es decir que se emplea el temor social sobre un tipo de delitos,
para perseguir con mayor ahínco otro tipo de delitos, pero contando ahora con la aceptación
y apoyo de la sociedad.
Pero independientemente de la efectividad psicológica o judicial de esta estrategia policial,
lo que sí es claro es que este nuevo tipo de política criminal, se convirtió en un factor que
contribuyó de manera amplia y reiterada al aumento de la población carcelaria en los
Estados Unidos, lo que llevó a que se ampliara el debate acerca de la importancia de
contratar terceros para mejorar la situación de los reclusos.
Esta misma tendencia la podemos observar claramente en Colombia, en donde los índices
de hacinamiento han estado desde 1990, siempre por encima del 15% y muestran un actual
hacinamiento que supera el 52%lxii. Adicionalmente, solo entre el 2008 al 2011 el congreso
colombiano ha expedido más de 14 leyes que generarían un aumento en la cantidad de
reclusos.lxiiiComo consecuencia, se ha intensificado el debate acerca de la necesidad de
aliviar la situación vivida en las prisiones y finalmente se empezará a proponer que se
tercerice el servicio, como lo mencionó el entonces Presidente de la República, Álvaro
Uribe Vélez al decir: “… A mí me queda una preocupación y la tengo que expresar. Hay
país es la ley que permita tercerizar ese servicio…”lxiv
. Dicha ley, si bien entonces no
existía, hoy es conocida como la Ley 1709 del 2014, la cual en su artículo 163lxv ya faculta,
mediante un esquema de asociación público-privada la operación de todo aspecto
carcelario, excepto la guarda y vigilancia de los reclusos y los esfuerzos por resocialización
de los mismos. Aquel “paso que necesita dar el país” ya ha sido dado y el país ha empezado
a avanzar hacia un destino que muy probablemente traerá varias, si no todas de las
consecuencias que se vivieron y se viven aún en los Estados Unidos de América, en donde
se inició de la misma manera. A continuación veremos algunas de dichas consecuencias.
3.3.EL MITO DE MEJOR TRATO Y MANEJO
El argumento mayoritariamente empleado por quienes promueven la contratación de
empresas privadas para la custodia de y manejo de las prisiones (o la de la privatización de
cualquier otra empresa o servicio en manos del estado) es la creencia generalmente
aceptada de que los privados son mejores administradores que el Estado debido a que
tienen un interés monetario de por medio. Así, se alega que el Estado derrocha dinero,
administra deficientemente y no lleva un control adecuado sobre las instalaciones
penitenciarias.
Ahora bien, las estadísticas que se poseen en el presente, sin duda apuntan a que la gestión
que los Estados Unidos ha hecho hasta el momento en lo que a la observancia por los
derechos de los presos se refiere, es lamentable. Solamente entre los años 2001 y 2010 se
registraron 31.964 muertes de presos en cárceles estataleslxvi y entre los años 1999 y 2008,
el número de presos muertos en cárceles federales sumó 3354lxviilxviii. A pesar de lo
alarmante que son estas cifras, no es muy claro si se pueda afirmar que al estar en manos
privadas, la situación fuera a ser mucho mejor.
La compañía más antigua dedicada a la operación y custodia de centros penitenciarios es la
quizá también la más controversial. Tras su fundación, abrió su primer centro de detención
en 1984, destinado a albergar inmigrantes ilegales y tan solo 3 años después sufre su
primera complicación: Rosalind Bradford, quien se encontraba en estado de gestación,
había sido enviada a una prisión bajo el mando de la CCA llamada Silverdale Detention
Facility; durante su estadía, sufre complicaciones con el embarazo y le ocasiona la muerte.
Para Enero de 1988, la empresa enfrentaba una demanda alegando atención médica
deficiente y la compañía aceptó pagar 100.000 dólares para retirar la demanda. En los
siguientes 2 años, varios prisioneros se escaparon de una prisión completamente nueva de
esta compañía en la Florida. En Diciembre de 1990 hubo disturbios en la West Tennessee
Detention Facility y se tuvo que usar gases lacrimógenos para normalizar la situación. En
1993, la empresa recibió una demanda federal por derechos civiles por parte de 3 reos que
habían sido heridos de bala durante un motín en un establecimiento en Nuevo Méjico. En
Octubre de 1995, más de 100 prisioneros en una prisión de la CCA en Tennessee se
amotinaron y generaron grandes daños y al año siguiente se vivió una situación similar en
el Federal Detention Center en Texas, solo que en esta ocasión, fueron más de 400
prisioneros los amotinados. Ese mismo año la CCA logró adquirir un contrato por 14
millones de dólares con el estado de Carolina del Sur para operar un centro para
delincuentes juveniles; durante el mes de Agosto, 7 reclusos escaparon y las
investigaciones dieron como resultado que el personal de seguridad empleaba de manera
reiterada fuerza excesiva. Tan solo 6 meses después, otros 8 detenidos se escapan. Estas
fugas dan como resultado que el estado de Carolina del Sur decidiera no renovar el
contrato. Posteriormente un juzgado federal multó a la compañía por 3 millones de dólares
y encontró que la empresa tenía unas prácticas y políticas que maltrataban a los jóvenes
bajo su custodia. Tres meses después, tras unos disturbios en una prisión de la CCA en
Oklahoma, 2 guardias resultaron heridos.
Las tragedias continuarían y en 1.997 un abogado de derechos humanos interpuso una
demanda contra la compañía, alegando que las instalaciones en Youngstown, Ohio, eran
inseguras y para Febrero de 1.998 había habido 19 apuñalamientos, dos de los cuales
resultaron ser fatales. Con motivo de estos dos asesinatos, el personal de seguridad decidió
hacer requisas minuciosas en toda la prisión con el propósito de incautar las armas
desnudaba a los reclusos, se los encadenaba y obligaba a mantenerse arrodillados en grupos
por hasta una hora. Posteriormente se encontró que estos procedimientos tenían como
propósito degradar y humillar sistemáticamente a todos los presos.lxix A finales de Julio, en
el mismo establecimiento, 6 prisioneros escaparon a plena luz del día y posteriormente a su
recaptura, un juez federal le ordenó al Distrito de Columbia parar de enviar sus presos a
este establecimiento pues encontró que no contaba con las medidas de seguridad
necesarias. Los prisioneros posteriormente demandaron a la compañía alegando malos
tratos, servicio médico deficiente y no separación entre convictos. La compañía terminó
pagando en 1.999 un total de 1.65 millones de dólares a los prisioneros, 756.000 dólares en
gastos de representaciónlxx y finalmente en Julio del año 2.001 la prisión se cerró; lo que
generó como resultado que 500 personas perdieran su empleo.lxxi
Después del escándalo de Youngstown, la CCA estaba en dificultades como empresa. En el
año 2.000, había más de 12.000 cupos disponibles que nadie estaba dispuesto a ocupar,
hasta los eventos del 11 de Septiembre del 2.001 que generaron un aumento rápido en el
número de prisioneros federales y aquellos detenidos por autoridades de inmigración.lxxii
Pero este tipo de eventos no se limitan únicamente a la CCA. Situaciones similares son
comunes y hasta recurrentes en las demás empresas dedicadas a la misma actividad. Otro
ejemplo que generó gran controversia en los Estados Unidos sucedió en el año 2000,
cuando el Departamento de Justicia de los Estados Unidos demandó al estado de Luisiana y
a la empresa Wackenhut Correction Corporation (ahora GEO GROUP) por el modo en el
cual trataba a los internos juveniles que tenía a su cargo en Jena Juvenile Justice Center en
Luisiana, ya que eran “sometidos a abusos excesivos y a abandono”.lxxiii
La demanda
alegaba que existía un exceso de violencia entre los jóvenes y por el personal de seguridad,
también alegaba que había un uso irracional de los castigos de confinamiento solitario y
contención, así como también un inadecuado servicio hospitalario. La demanda le
solicitaba a la corte dictar que el estado de Luisiana debería detener el uso de “castigos
corporales, fuerza excesiva y granadas de gas” y que el personal de seguridad no pusiera a
los detenidos en contención de cinco puntos (procedimiento que consiste en atar con
cadenas de ambas manos, ambos pies y de la cintura a un detenido, a la cama) así como
también que no se castigue a los jóvenes que hayan intentado quitarse la vida. En Abril del
Pero quizá el escándalo más memorable y perturbador hasta el momento ha sido el
sucedido a mediados del año 2008, que puso en el centro de la controversia a dos jueces del
estado de Pennsylvania, quienes presidian casos de menores de edad que eran llevados ante
la justicia por contravenciones. Casos como el de Hilary quien para el año 2007 había
cumplido los 15 años de edad y quien creó una página en la red social “Myspace” en la
cual se burlaba de la directora de su colegio y en la cual otros compañeros y estudiantes de
la misma escuela escribieron más comentarios con la misma intención. O el caso de Charlie
quien a los 14 años de edad se encontraba manejando una pequeña moto que sus padres le
habían comprado y posteriormente regalado y que, sin su conocimiento, había sido
reportada como hurtada. O el caso de Erick quien a los 12 años de edad tomó sin
autorización el auto de su mamá y posteriormente chocó contra una barrera de tráfico, sin
que el accidente causara herido alguno (ni siquiera él mismo), simplemente averió el auto.
Posteriormente, con el fin de que la compañía aseguradora cubriera los gastos del arreglo,
la madre de Erick diligenció un reporte policial narrando los hechos. Por este tipo de
conductas éstos menores y miles más fueron llevados ante estos jueces, quienes impusieron
sentencias notablemente desproporcionadas de hasta 2 años en un centro de detención
juvenil privada, en la cual algunos llegaron a cumplir hasta 5 años, por posteriormente
incumplir compromisos adquiridos para su libertad, compromisos como el de asistir
indefectiblemente al colegio o cumplir cierta cantidad de horas de trabajo comunitario en
un tiempo determinado.lxxvilxxvii El escándalo que llegaría a conocerse como el “kids for
cash scandal” revelaría que estos jueces recibieron de manos de la compañía dueña del
centro de detención juvenil, más de 2 millones de dólares de forma inicial e incentivos
económicos posteriores por el número de menores remitidos a la instalación cada mes. El
juez Conahan recibió una sentencia de más de 17 años, mientras que el juez Ciavarella
recibiría un total de 28 años de detención en una prisión federal por varios delitos por los
3.4. OTRAS DERIVACIONES DE LA PRIVATIZACIÓN CARCELARIA
Una vez se implementó de manera más amplia la utilización de establecimientos
penitenciarios privados para aliviar la situación que estaba siendo vivida en las cárceles
estatales y federales en los Estados Unidos de América, se empezó a notar que estas
compañías afectaban el sistema penitenciario de una manera que nunca antes en la historia
se había observado. Se hicieron evidentes varias tendencias y herramientas que estas
compañías empleaban para aumentar su influencia y asegurar su crecimiento y estabilidad
como entidades económicas y estas medidas han logrado que el debate acerca de su
efectividad y necesidad sean cuestionados reiteradamente por la población civil,
organizaciones no gubernamentales e incluso por miembros del gobierno.
3.4.1. Cláusulas de Ocupación:
Según Andy Kroll, un estudio realizado por “In the Public Interest” y financiado por “Open Society Institute” y “Public Walfare” en el 2012, la Corrections Corporation of
America (CCA) le ofreció a 48(de un total de 50) gobernadores de los Estados Unidos de
América, la posibilidad de comprar y operar las prisiones que funcionaban a nivel estatal y
eran, por ende, financiadas con los ingresos individuales de cada estado. De acuerdo con el
estudio, se revisaron un total de 62 de estos contratos ofrecidos a los Gobernadores de los
estados y de éstos, se encontró que 41 de ellos incluían cláusulas de ocupación. Es decir
que el contrato mandaba a las autoridades locales y estatales a mantener estos
establecimientos (ahora en manos privadas) entre un 80 y un 100% de ocupación en todo
momento, lo que significa que independientemente de si los índices de criminalidad suban
o bajen, las autoridades deben mantener las celdas llenas.lxxviii.El estudio continúa
mencionando a tres estados que tuvieron los índices más altos de ocupación, a saber:
Arizona (tres contratos con un 100% de ocupación garantizada) Oklahoma (tres contratos
con un 98% de ocupación garantizada) y Virginia, el cual tiene un contrato con un 95% de
Otro aspecto que empeora la situación es la preferencia por cárceles privadas al
momento de enviar condenados a prisión. Tal es el caso de Colorado, bajo el mandato del
Gobernador John Hickenlooper, estado que acordó en el 2013 garantizar 3.300 prisioneros
a la custodia de la CCA, a un costo aproximado de 20.000 dólares cada uno anualmente, de
modo tal que los habitantes de Colorado están pagando aproximadamente 66 millones de
dólares para mantener abiertas tres cárceles privadas, mientras que en las otras 20 cárceles
manejadas por el estado (por las cuales también están pagando un cifra similar) tienen
disponibilidad de sobra para albergar a esos 3.300 reclusos.lxxix Esto, por supuesto ha
generado un gran descontento entre los habitantes de Colorado ya que significa que sus
impuestos están siendo destinados al doble pago de un mismo servicio y apuntan que ese
dinero, bien podría ser empleado para otras causas importantes que requieren atención y
recursos.
Uno de los modos a través de los cuales este tipo de ocupación sería garantizada es
a través de la implementación o endurecimiento de las leyes en los distintos Estados en los
cuales habrían de operar los establecimientos penitenciarios privados. Esto se facilitó una
vez empresas como la C.C.A. y Geo Group se hicieron miembros del Consejo Americano
de Intercambio Legislativo (ALEC), por sus siglas en inglés, la cual es una organización
sin ánimo de lucro, cuyos miembros se enfocan en hacer avanzar “los principios
Jefersonianos del libre mercado, limitación gubernamental, federalismo y libertad
individual”lxxx a quien estas empresas le pagaban entre 7.000 y 25.000 dólares al añolxxxi.
ALEC se dedica principalmente a la revisión, recomendación e implementación de nuevas
leyes o modificación de las ya existentes (generalmente endureciéndolas) a través de
proponer modelos de proyectos de ley en los congresos de estos Estados a manera de
recomendaciones, tales como la SB-1070 en Arizona sobre inmigración ilegal, hasta
proyectos que abiertamente promueven el uso de establecimientos carcelarios privados.
Durante la década de 1990, ALEC propuso y logro incorporar en 27 Estados de los Estados
Unidos de América la política de “truth in sentencing” y “three strike”lxxxii ya que estas
políticas de seguro incrementarían la población carcelaria (bien fuese en prisiones públicas
o privadas). A pesar de que la C.C.A. se saliera de ALEC en 2010, de acuerdo a un reporte,
“por las últimas dos décadas, un ejecutivo de la C.C.A. ha sido miembro del grupo de
una mayor severidad en la condena, expandieron el refuerzo contra la inmigración ilegal y
promovían las cárceles privadas.”lxxxiii
3.4.2. Traslados:
Hay otro tema que debe tratarse para comprender bien las implicaciones de la
privatización de establecimientos carcelarios que se puede observar claramente de casos
como los que vivió Estados Unidos con esta experiencia y es el hecho de que al crearse
nuevos cupos carcelarios, en aras de “salvaguardar los derechos de los presos” se harían
transferencias de las cárceles que sufran de sobrepoblación a aquellas recientemente
creadas y con disponibilidad de cupos. En principio este esfuerzo beneficiaría a reo ya que
lo libra de las condiciones crueles e inhumanas en las cuales vivía anteriormente debido al
hacinamiento. Sin embargo, habremos de observar que estos traslados terminan por generar
en el reo una mayor agresividad hacia su entorno y dificulta aún más el proceso de
reinserción debido a que se le está alejado de sus vínculos familiares y trasladando a un
sitio que ya no considera como su “hogar”, lo cual lo lleva a sentirse aún más recluido y aislado de la sociedad, entendiendo lo “social” como lo conocido, lo familiar, aquello con
lo cual se tiene un vínculo emocional.
A principios del año 1999, el Estado de Wisconsin (alegando sobrepoblación en sus
establecimientos carcelarios) decidió trasladar a 1.510 de sus presos a una prisión privada,
que estaba siendo operada por la Corrections Corporation of America en Tennessee. Pocos
meses después, varios de estos reclusos participaron en un disturbio que sucedió al interior
de la cárcel. Diez prisioneros tomaron por rehenes a quince miembros del personal de la
prisión y “agentes químicos” fueron empleados para llevar el incidente a su final.lxxxiv Ya
para el año 2001, la cifra de presos que el estado de Wisconsin había enviado a prisiones en
otros estados habría ascendido hasta los 4.253 y estaban distribuidos en cárceles en
Tennessee, Texas, West Virginia, Oklahoma y Minnesota.
Otro ejemplo sucedió durante 1988 cuando el distrito de Columbia (al nor-este de
Washington (a más de 2.720 millas de distancia). Los prisioneros reportaron no sentirse
cómodos estando tan lejos de sus hogares y empezaron a comportarse disruptivamente. La
situación fue tal que el Gobernador del estado de Washington debió solicitar al Distrito de
Columbia que devolviera a los reclusos. El Distrito finalmente aceptó.
También está la experiencia vivida en el estado de Arizona, el cual aceptó recibir en
el año 2001 a 557 prisioneros provenientes de las islas de Hawái (a más de 3.000 millas de
distancia). Algunos días después, en Abril del mismo año, un equipo del Departamento de
Seguridad Pública de Hawái decidió hacer una visita de monitoreo al establecimiento
carcelario al cual habían sido enviados (Florence Correctional Facility, también operado
por el CCA) para observar cómo había sido el acoplamiento de los reclusos en su nuevo
destino. El reporte elaborado por el equipo indicó que al parecer los reclusos hawaianos
parecían no haberse acoplado muy bien. A un miembro del equipo de monitoreo se le
solicitó no acudir a la prisión ya que era mujer, “debido al ambiente hostil”. Se descubrió
que solamente durante el mes de Abril había habido seis ataques entre prisioneros y dos de
ellos habían terminado en muerte, había habido un motín, y un preso había supuestamente
ingerido algún líquido destinado a la limpieza. Adicionalmente, la sección de la cárcel
destinada a la habitación de los presos no pudo ser visitada “debido al ambiente hostil”,
igualmente el área de recreación no pudo ser visitada “debido al ambiente hostil” y
finalmente el área médica no pudo ser visitada por el equipo supervisor por el mismo
motivo.lxxxv
3.4.3. Grupos de presión: Intereses y Contribuciones Políticas.
El hecho de que haya intereses económicos de por medio, genera incidencia en otro
aspecto clave que nunca antes había sido objeto de preocupación y que, hasta el momento
se había mantenido al margen del asunto penitenciario, a saber, el ámbito político. En 1990
la revista Business Week entrevistó al entonces Presidente de la CCA y lo citó diciendo:
“nosotros literalmente gastamos millones de dólares educando a nuestros legisladores en las ventajas de operadores de prisiones privados”lxxxvi
. Si bien se podría pensar que se trata
meramente de una exageración, un intento por parte de la compañía para hacer pensar que
invierten millones de dólares para la “educación” de legisladores y toda clase de
funcionarios públicos acerca de los beneficios que ofrece.
El Instituto Nacional de Dinero en Política en Estados de los Estados Unidos es una
organización con oficina central en el estado de Montana y se dedica a estudiar el rol que
las contribuciones hechas por particulares a las campañas políticas de candidatos juegan y
la manera cómo influye en el proceso político. Dicho instituto encontró que durante las
elecciones del año 2.000, en 14 estados sureños, 1.1 millones de dólares fueron donados
por empresas dedicadas a construir o administrar prisiones, y por sus empleados a 830
candidatos políticos.lxxxvii Y parece ir en aumento cada año.
La organización Common Cause hizo un estudio similar, pero limitándose al estado
de Colorado y encontró que en el ciclo electoral del 2.012, la empresa Geo Group gastó
328.925 dólares en las campañas políticas de candidatos a escaños federales. 17.000
dólares fueron gastados en campañas políticas de candidatos demócratas a nivel federal,
mientras que 43.500 fueron gastados en campañas políticas de candidatos federales del
partido republicano. El resto fue contribuido de manera indirecta bien sea a los partidos o a
grupos alineados a esos partidos. Anota también el estudio que esta empresa ha invertido
más de 1 millón de dólares desde el año 2.010 haciendo lobby en el congreso.lxxxviii
La CCA no se queda atrás, ya que según el estudio, invirtió 300.957 en el ciclo
electoral del 2.012. 12.500 dólares fueron donados directamente a candidatos del partido
demócrata mientras que 58.500 dólares fueron invertidos en las campañas políticas de
candidatos republicanos. Nuevamente, el resto fue donado de manera indirecta a candidatos
de ambos partidos. Desde el 2.010, la CCA ha invertido más de 2.8 millones de dólares
haciendo lobby en el congreso.lxxxix
En lo que el nivel nacional respecta, la organización Think Progress encontró que a
pesar de que para el 2.002, el Federal Bureau of Prisons firmó un contrato con la CCA por
760 millones de dólares bajo dos contratos de 10 años, para que retuviera a 3.300
inmigrantes que habían cometido algún delito; ya para el 2.012 la agencia federal le estaba
pagando a estas empresas más de 5.1 billones de dólares para retener a más de 23.000
“La CCA estaba al borde de la quiebra en el año 2000 debido a las demandas,
problemas administrativos y contratos menguantes. El año pasado, la compañía cosechó
$162 millones en utilidad neta.” “ Los contratos federales sumaban el 43 por ciento de sus
utilidades totales, en parte gracias al aumento en detenciones a inmigrantes...” “GEO, la
cual cita a la agencia de inmigración como su mayor cliente, vio su utilidad neta
incrementar de$16.9 millones a $78.6 millones desde el año 2000.” Al mismo tiempo, las
tres empresas han gastado al menos $45 millones combinadas en donaciones a campañas y
lobistas a nivel estatal y federal en la última década, encontró la AP.”
De acuerdo a sus hallazgos, este aumento en contratos e ingresos es debido en gran
parte al lobby que han realizado las empresas en la última década, que en dinero suma más
de 45 millones de dólares distribuidos es donaciones a campañas políticas y lobby a nivel
estatal y federal. Estas cifras son corroboradas por otro estudio realizado por Justice
Policyxc
Todas estas donaciones tienen un propósito y fin claro, como bien lo menciona
Stern “La gente del sector público empieza a hablar de las cárceles como negocio. Su
objetivo se convierte en entregar un producto de clase mundial a un bajo costo. Ellos
olvidan que solían creer que la prisión debería ser usada como última opción”xci. Estas
donaciones también tiene como fin, el mantener la correlación ideológica entre crimen y
castigo; y necesariamente un castigo de tipo carcelario, privativo de la libertad. A mantener
una “actitud de hostilidad hacia quien rompe la ley, como un enemigo de la sociedad a la cual pertenecemos”xcii
y a perseguirlo como una amenaza no meramente a nuestros
intereses personales sino como a un enemigo público y a alejar la posibilidad de una forma
alternativa de castigo para quien delinque al tratarlo como “una amenaza social” o un “hombre o mujer mal-intencionado y no simplemente como un deudor, una persona cuyo
deber humano es el de hacerse responsable por sus actos y asumir el deber de reparar”xciii.
Así, poco a poco, todas estas influencias y contribuciones hechas a los entes políticos han
generado no solamente que se apruebe la remisión de prisioneros a establecimientos
privados, sino que ha logrado influenciar en otro aspecto que ha ayudado a generar el
desbordamiento de los centros penitenciarios, a saber, el aumento de penas privativas de la
3.4.4. Aumentando penas.
En el 2.011, de acuerdo a la organización Think Progress, estas compañías le
hicieron contribuciones a las campañas políticas de 30 de los 36 legisladores del estado de
Arizona quienes aprobarían o rechazarían la expedición de la ley SB-1070 y la HB-2162
que aumentaría grandemente las facultades de las fuerzas policiales del estado de detener e
indagar a quienes consideraran ellos que exista una “sospecha razonable” de que ese
individuo en particular se encontraba indocumentado en el territorio estatal. La aprobación
de estas leyes en Arizona, terminarían por generar que más de dos docenas de leyes
similares fueran expedidas en otros estados de los Estados Unidos de América. Éstas leyes
resultaría ser tan controversial que incluso antes de que entrara en vigor, el Departamento
de Justicia de los Estados Unidos la demandó por considerarla inconstitucional. De una
manera similar, estas compañías también han comenzado una iniciativa haciendo un lobby
fuerte en el estado de Florida para que se apruebe una ley que obligaría a la privatización
de todos los establecimientos penitenciarios en el sur de ese estado y también han hecho
grandes esfuerzos por aprobar leyes de apropiación de establecimientos de nivel federal.
Pero esto no sería nada nuevo en el repertorio de estas empresas privadas por
aumentas el número de “huéspedes” en sus instalaciones. En 1984 la Corrections
Corporation of America ayudó a fomentar el debate entre legisladores de si era o no justo el
hecho de que criminales sentenciados por el mismo crimen recibieran condenas que
variarían moderadamente de juez en juez. Así, se terminó aprobando el “Sentencing
Reform Act” como una medida de “Control Criminal Comprensivo” para garantizar que
criminales que hubiesen cometido crímenes similares, recibieran castigos similares. El
Sentencing Reform Act creó el “U.S. Sentencing Commission” (Comisión de Sentencias)
que a su vez expediría el “U.S. Sentencing Guidelines” (Parámetros para Sentencias), el
cual establecía que en las sentencias se debía cumplir con ciertas penas mínimas para el
delincuente. Dichos parámetros entraron en vigencia el 1 de Noviembre de 1987 y se