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REPUBLlCA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL JMUTlSCUA. ACUERDO No. 028 DE 2006 DiCIEMBRE 3

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11 li 11 !1 It ;, í ~] ~ REPUBLlCA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER

HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL

JMUTlSCUA

ACUERDO No. 028 DE 2006

DiCIEMBRE 3

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"POR EL CUAL

SE

ADOPTA EL ESTATUTO DE HENTAS PARA EL ¡l'tllUNiCiP10DE

MUTISCUA, NORTE DE S¡~NTANDER"

EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE MUTISCUA, NORTE DE SAr,JTl.\NDER,

on uso de sus atribuciones constitucionales ylegales, en especia! las Gons::lgradas en ei

Artículo 313 numeral 4 de la Constitución Política y e! Artículo 32 numeral? de la ¡ey í'36

",,";, !! de 1994,y' ,

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Que, se hab>\?nec(;:sario compilar en ~n soJo documento el cuerpo estructura! del Estatuto

df.~)Rentas dellViunicipio de Mutiscua, Por cuanto existe el A,cuerdo No, 022 de Novie,"n:::rs

Zlde 200'1 donde ,se adopta el Estatuto de RentoS Municipal yel Acuerdo No, 005 de M,31Z0 23 dt7 2002 CL:ll-¡de se implemerlta el Régirnen Sancion3iorjo del Sistema de F<E';r;~:::j,~

del Municipio.

Que, el Instituto .A,fJustin Codazzi, presentóeí nuevo, avaiúo de íos predios del Municipio de Mutiscua, los cuales afecta la base gravab!e del Impuesto PrediaL En este sentid.o se requiere aplicar una nueva tabla en ia que se modifican los rangos y la

tarif.J,

Que, por ló anteriormente 60puesto, 1

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"Por el cual se Adopta el Estatuto' de Rentas para e!Alunicipio delt!utiscua, Norte de Santander" ~--_. ~-.•..

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-Honorable Concejo ft-funicipal ft-futiscua, Norte de Santander

Acuerdo No. 028 de Diciembre 3 de 2005 Pg2/104

****************************************************** LIBRO PRIMERO INTRODUCCION TITULO UNICO PRINCIPIOS GENERALES CAPITULO 1

CONTENIDO, OBJETO, AMBITO DE APLlCACION, DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 1. OBJETO Y CONTENIDO. El Estatuto de Rentas del Municipio de

Mutiscua tiene por objeto la definición general de las rentas municipales, la determinación, discusión y cobro de los tributos, participaciones, contribuciones, regalías y otros ingresos, su administración y control, lo mismo que la regulación del régimen Sancionatorio y procedimental.

ARTICULO 2. AIVlBITO DE APLlCACION. Las disposiciones de este Estatuto rigen en todo el territorio del Municipio de Mutiscua y le son apHcables a todos los impuestos, tasas y contribuciones municipales establecidos en este Acuerdo o en otros Actos Administrativos vigentes, con las excepciones previstas en su articulado.

AH-TICULO 3. DEBER DE TRIBUTAR. Es un deber de los ciud¿::enas y de les pe~3u.las

en general, ubicadas en la jurisdicción municipal, contribuir con los gastos e inversiones del ente territorial, dentro de los conceptos de justicia y equidad.

ARTICULO 4. OBUGACION TR!BUTARIA. La obligación tribut2ria sustancial S2 o:1;;¡;na a fa'/oí del fJlunic;pio, y a cargo de los sujetos pasivos al reallzars3 el prsEup:..:esto previsto en ia ley como hecho generador del tributo, y tiene por objeto el pago del mismo.

ARTICULO 5. OBLIGACIONES FORM,4LES. Los contribuyentes, responsables, declarantes, agentes de retención y terceros, están obligados a facilitar las tareas de administración y conirol de los tribu.~osque realice la Tesorería General d(;! h;'Jn:cipio en

cumplimiento de sus funciones, obs8ívando los deberes y obligaciones qU9 les impongzln

las normas tributarias.

Del poder de imposición del Estado surgen obligaciones de dar, de hacer y de no ¡lacero

ARTICULO 6. PR.iNCIPIOS GEN::HALES DE TR;aUTACION. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y prcgresividad. Las leyes tributarias no serán aplicadas con retroactividad.

ARTICULO 7. PRINCIPIOS APliCABLES. Las situaciones que no puedan ser resueltas por las djsposiciones de este Estatuto o por normas especiales se resolverán mediante la aplícacion de las normas del Estatuto Tributario Nacional, Código de Procedimiento Civ¡i y los Principios Generales del Derecho.

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"Por el cual se Adopta el Estatuto de Rentas para ei i1funicipio de Afutiscua, Norte de Santander"

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-Honorable Concejo lrfunicipal lrfutiscua, Norte de Santander

Acuerdo No. 028 de Diciembre 3 de 2005 Pg3/104

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ARTICULO 8. BIENES Y RENTAS MUNICIPALES. De conformidad con el artículo 166 del Código de Régimen Municipal, los bienes y rentas del municipio de Mutiscua son de su propiedad exclusiva; gozan de las mismas garantías que las propiedades y rentas de los particulares y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada. En virtud del artículo 294 de nuestra Constitución, la ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad del Municipio. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos 'salvo lo dispuesto en el artículo 317 de la Constitución Nacional.

ARTICULO 9. PROTECCION CONSTITUCIONAL. Los impuestos municipales gozan de protección constitucional y en consecuencia la Ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior.

ARTICULO 10. RENTAS MUNICIPALES. Constituyen rentas municipales los recaudos de impuestos, tasas o tarifas por servicios, las contribuciones, aprovechamientos, explotadón de bienes, regalías, aportes, participaciones y auxilios del tesoro nacional y depaílamental, sanciones pecuniarias y en general todos los ingresos que le correspondan a la Entidad Territorial para el cumplimiento de sus fines constitucionales y !egeles,

ARTICULO 11. INGRESOS. Constituyen ingresos los valor€s n::.presentado-; en dlneíO recaudados a favor del Tesoro Municipal, provenientes de rentas, participaciones, auxilios, ingresos ocasionales, ingresos de capital, saldo del balance, créditos extemos e internos, etc,

ARTICULO 12. CLASIFICP.CION DE LOS INGRESOS. El conjunto de reCL,-SOSque recibe el tesoro municipal se clasifica en ingresos corrientes ¡::¡ingmsos de capit8i

Los ingresos conientes son tributarios y no tributarios, Los tributarios S8 dividen sr; impuestos directos e indirectos y los no tributarios están conformados por las tasas, multas, rentas contractuales, ventas de servicio, aportes, regalías, utilidades ele las emoresas y sociec!ades de las cuales hace parte el municipio, las contribu(Dn':lS, p2'ilcipacfones ytransferencias del Depart::'lmento y de la Nació!l

Los ingresos de capital están conformados por el computo de los recursos del balanc.:';::de: t330ro, los recursos del cíéd:~o jn~8mo y externo debic!8'nente perfeccionados, leS

,.- IS;3rencias ce capital ylos ren':;;rr.:entosy o~cr:~c:o;les financieras,

,~'..~TfCULO '13. INGRESOS CORRIENTES. Son los que proviem:n elel recaudo que ha:;e la Tesorería General dei Municipio con cierta regularidad y que pueden o no estar destinados por norma legal a fines u objetos específicos,

ARTICULO 14. INGRESOS CORRIENTES TRIBUTARIOS. Son los que provienen de la percepción de los tributos.

ARTICULO 15. INGRESOS CORRIENTES NO TRiBUTARIOS. Son los que provienen de las tarifas que cobra el municipio por la prestación de servicios, y en general toda clase de rentas de origen contractual, comercial, etc,

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"Por el cual se Adopta el Estalllto de Rentas para ell1Jul1icipjo d.z 1l1litiscua, _Norte de Santander"

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-Honorable Concejo IIfunicipal i'rlutiscua, Norte de Santander

Acuerdo No. 028 de Diciembre 3 de 2005 Pg4/I04

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ARTICULO 16. LOS TRIBUTOS SON TAXATIVOS. Todo impuesto, tasa o contribución debe estar expresamente establecido por la ley y en consecuencia, ninguna carga impositiva puede aplicarse por analogía.

ARTICULO 17. COMPILACION DE LOS TRIBUTOS MUNICIPALES. El presente Estatuto, es la compilación de los aspectos sustanciales de impuestos municipales vigentes, incluyendo tasas, sobretasas y derechos que se señalan en el artículo siguiente o en títulos o capítulos posteriores.

Esta compilación tributaria es tanto de carácter impositivo y de tasas, sobretasas, derechos, contribuciones y demás ingresos tributarios y no tributarios incluidos en la misma, salvo aquellas no reguladas o reglamentadas expresamente, las que se regirán por las normas vigentes sobre la materia.

ARTICULO 18.IMPUESTOS MUNICIPALES. Esta compilación comprende los siguientes impuestos, que 58 encuentran vigentes en el Municipio y son rentas de su propiedad:

a) Impuesto PrecJial Unificado, incluye sobretasa Ambiental del Impuesto.

b) Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tablprn~.il1r.111i(lr)

el Sector Financiero.

c) Sobretasa para instituciones Bomberiles. d) Impuestos a Juegos Perrniiidos.

e) Impuestos a las Ventas por el Sistema de Clubes, Rifas, Apuestas y Simil3res.

f) Impuesto a Espectácubs PúbPcos.

g) Impuesto de Extracción de Arena, Cascajo y Piedra del lecho de los cauces de ríos y arroyos.

h) Impuesto de Licencias de Construcción y Remodelación de Inmuebles. i) Impuesto al Degüello de Ganado Mayory Menor.

j) Impuesto de Registro de Patentes, Marcas y Herretes. k) Embarque

c.:;

Ganado.

1) Impuesto de Ocupación de Vías, Plazas y Lugares Públicos. m) Otras tasas, sebretasas, contribuciones, derechos o tarifas.

ARTICULO 19. TRIBUTOS MUNICiPALES. Estén constituidos por los impuestos creados por :..j potestzd sobsrana dal Estado sobre los ciudadanos y cuya imposición e,l

Mutiscua E:mJna d31Concejo l\t1unicip3!y es la forma como el municipio obtiene parte de los recur50~,- :':" íinanclar sus necesidac;es.

Existen tres (,2S8S de tributos: Impuesto, tasa, tarifa o der8cho y contribución.

ARTICULO 20. IMPUESTO. Es el valor que el contribuyente debe pagar en forma obligatoria al municipio sin' derecho a percibir contraprestac1ón individua:izada o inmediata.

El impuesto puede ser directo o indirecto. Los impuestos directos pueden ser personales o reales. Los indirectos solo pueden ser reales.

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"Por el cual se Adopta el Estatuto de Rentas para el !I[lI11icípio de AfutisCUG) Norte de

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-Honorable Concejo lvfllnicipal ilflltisclla, Norte de Santander

Acuerdo No. 028 de Diéiembre 3 de 2005 Pg5/104

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PARAGRAFO 1.IMPUESTO PERSONAL. Es el que se aplica a las cosas con relación a las personas, o sea que se considera la condición de las personas y se determina por este medio, su situación económica y su capacidad tributaria.

PARAGRAFO 2. IMPUESTO REAL. Es el que aplica sobre las cosas prescindiendo de las personas, como en el caso del predial unificado que grava un bien raíz, sin considerar la situación personal de su dueño.

ARTICULO 21. TASA, TARIFA O DERECHO. Corresponde al precio ftiano por el municipio por la prestación de un servicio, y que debe cubrir la persona natural o jurídica que haga uso de este o sea que tiene una contraprestación individualizada y es obligatoria en la medida en que se haga uso del servicio.

ARTICULO 22. CLASES DE TARIFAS. La tarifa puede ser:

í. Unica o fija. Cuando el servicio es de costo constante, o sea que no tiene en cuenta la cantidad de servicios util:zados por el usuario.

2. Múltip!B t) variable. C!1;:lí)rlO Al servicio es dA costo creciente o decreciente; es decir, que se cobra en píOporción de la cantidad de servicio utilizado. A mayor servicio, a~menta el costo y a menor servicio, disminuye el costo.

.~RTICULO 23. CONTRIBUCION ESPECIAL. Son aquelios recaudos que ingresan al mJn:cipio como contraprestación a los beneficios económicos que !"8cibe el ciudadano plJr ir: realización da una obra pública de carácter mun¡c¡pa~.

~.RTICULO 24. CREACION DE LOS TRiBUTOS. Corresponde al Concejo Municipal de f'•.~uti2c'-la,de conformidad con la Constitución y la Ley, decrete:, modificar o deroga:' los tributos y contribuciones en e! municipio. Así mismo, le corresponde organizar tales rentas y dictar las normas sob¡"e su recaudo, manejo, control e Inversión, y 6>.pedir el régimen sancionatorio.

Es facul:ativo del Concejo ~,r.unjcipal,autorizar a las ;:;utoridadR~r;:::¡ra fijar 18Starifas ds las

tasas y contribuciones que cobren en los servicios de conformidad con el artículo 338 de la Constitución Nacional.

f.:lílCULO 25. I-\UTc; :.: ::A DEL r¡lUj\j:CiP;O DE r~;UTISCUA. El j,1'JI:cipio d9 i\:\.ltiscua goza de auto,"1011'¡8para el establecimiento ele los tributos n3C",.8Sar.ospara el cumplimiento de sus funciones, dentro de los límites de la Constitución y la lej.

ARTICULO 26. FOH;\'¡UL.Af~IOS. La Tesorería General del Municipio, diseñará los formularios de los documentos que resulten necesarios para los trámites relacionados con los impuestos municipales, salvo los que por ley corresponda diseñar a la Dirección General de Apoyo Fiscal del r'J1inisteriode Hacienda (DAF), Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o a otras entidades del orden nacional. Estos incluirán todos los requisitos, datos . e informaciones inherentes a cada impuesto, tasa o contribución.

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"Por el cual se Adopta el Estatuto de Ren!as para el !tJllldcipio de iHlltisclla, Norte dé? .s'antaJ1der"

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-Honorable Concejo 11111nicipal!¥JlItiscua, Norte de Santander

Acuerdo No. 028 de Diciembre 3 de 2005 Pg6/10-l

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ARTICULO 27. EXENCIONES. El Municipio de Mutiscua sólo podrá otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez (10) años, todo de conformidad con el Plan de Desarrollo Municipal, y al artículo 258 del Código de Régimen Municipal.

Se entiende por exención, la dispensa legal, total o parcial, de la obligación tributaria establecida de manera expresa y pro - témpore por el Concejo Municipal.

La norma que establezca exenciones tributarias deberá especificar las condiciones y requisitos E:xigidos para su otorgamiento, los tributos que comprende, si es total o parcial y en su caso, el plazo de duración.

El beneficio de exenciones no podrá exceder de diez (10) años, ni podrá ser solicitado con retroactividad. En consecuencia, los pagos efectuados antes de declararse la exención no serán reintegrables.

PARAGRAFO. Los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hé1cen acreedores a tal beneficio, dentro de los términos y condiciones que se estab!eZC2'1 p;:'!ra el efecto.

ARTICULO 28. RESERVÁ DE LOS DOCUMENTOS. Los datos existentes en la Tesorería General del Municipio sobre los contribuyentes, con excepción de la identificación y ubicación, son reservados; sólo podrán suministra.'se a los contribuyentes o a sus apoderados cuancio lo soliciten por escrito, y 8 las autoridades qUG lo requieran

conforme a la Ley.

La violación d$ la reserva por parte de cualquier funcionario es C8L!sal de mala conducta y

dará lugar a su destitución.

ARTICULO 29. DOBLE TRIBUTACIOt...:. Ocurre el fenómsr;ú de la doble tributación cuando a cargo de un mismo contribuyente, sujeto pasivo, se determina dos veces el mismo impues:o, produciéndose una trip!e identidad; de u'1idad de sujeto activo, de sLüe~o pasivo yde C2'.'sa de hecho generador.

CA,PiTULO li

ELEMENTOS DE U\ OBUGi\CION TRIBUTARIA

ARTICULO 30. DEFINICiON. La o;';::<1¿dóntributaria es el vínculo jurídico en virtud del cual la persona natural, jurídica (Pllbi'cél o Privada o Empresa Unipsrsonal) o sociedad de hecho está obligada a pagar ai tesoro municipal una suma de dinero determinada cuando se verifica el hecho generadqr previsto en la ley.

ARTICULO 31. NACIMiENTO DE LA OBL!GP.CION TRIBUTARIA. La obligación tributaria nace cuando se verifica o rea!iza el hecho generador.

ARTICULO 32. HECHO GENERADOR. El tlecho generador es el presupuesto establecido por la Ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

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"Por el cl/al se Adopta el Estatuto de Rentas para el Llfllnicil'io de ivfl/tisclla, Norte de Santander"

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-Honorable Concejo Municipal N/utisclla, Norte de Santander

Acuerdo No. 028 de Diciembre 3 de 2005 Pgiil04

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ARTICULO 33. SUJETO ACTIVO. Es el municipio de Mutiscua, como beneficiario o acreedor de los tributos que se regulan en este Estatuto. En tal virtud, tiene el derecho de establecer, reglamentar, recaudar, sancionar y en general, administrar las rentas que le pertenecen.

ARTICULO 34. SUJETO PASIVO. Es la persona natural o jurídica, la sociedad de hecho, la sucesión ilíquida o la entidad responsable del cumplimiento de la obligación de cancelar el impuesto, la tasa, la regalía, la participación o cualquier otro ingreso establecido en las Leyes, Acuerdos o Decretos, bien sea en calidad de contribuyente, retenedor, responsable o perceptor.

Son contribuyentes las personas respecto de las cuales se verifica el hecho generador de la obligación tributaria, Son responsables o perceptores las personas que sin tener el carácter de contribuyente, deben por disposición expresa de la ley o del acuerdo, cumplir las obligaciones atribuidas a éstos.

Son agentes de retención las personas o entidades en virtud de la Ley o Acuerdo, que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben por expresa disposIción le;;::!, cf8ctuar la retDn~¡ón o percepción d8: tr:buto correspondfoj1~e.

Se incluyen así mismo dentro de los sujetos pasivos las Ampresas unipersonales, y los consorcios y uniones temporales.

ARTICULO 35. BP.8E GP.AVABlE. Es el valor monetario o unidad cíe m3dida (Je: hecho imponible, sobre el cual se aplica la tarifa para determinar el monto de la obligación.

ART!CULO 36. TARlFA.. Es el valor determinado en !a ley o ACJ-lerdo Municipal, p8.ra spr

aplicado a la basa g:-8vable. La tarifa se puede expres8r en cantidades absolutas, como cuando se dice "tantos" pesos, o el. c'imtJdades relativas, cuando se señaian porcentajes (%), o por miles (0/00).

CAPITULO II!

DEL RECAUDO DE LAS RENTAS

ARTICULO 37. FORr\lC\S D~ RECAUDO. El rec<,~!:lo de los tributos se efectllé:rá en fonna clire:ta por la Tesoia:ia General de iVlllnicip:,:•.

ARTI::ULO 38. FORj"lA D::: PAGO. Las rentas m~.'.-.',:;i.Jalesdeberán cance:arse en dinero efectivo o en cheque visado o de gerencia.

,

ARTICULO 39. ACUERDOS DE PAGO. Cuando circunstancias económicas del sujeto pasivo del impuesto previamente analizadas por la Tesorería General del

Municipio, imposibiliten el cumplimiento de una acreencia rentística u obligación tributaria a favor del municipio, la Tesorería General de Municipio, podrá conceder al deudor facilidades para el pago, hasta por un término de un (1) año, siempre que el deudor respalde la obligación con garantías personales, reales, bancarias o de compañías de

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"Por el cual se Adopta el Estatuto de Rentas para el AJllnicipio de A1utiscua, N.?rtc de Santander"

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~.CAPITULO 1; NORMAS SUSTANTIVAS "

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Honorable Concejo Municipal ilfutiscua, Norte de Santander

Acuerdo No. 028 de Diciembre 3 de2005 Pg8/104

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seguros, o cualquiera otra que respalde suficientemente la obligación a juicio de la Administración Tributaria Municipal.

PARAGRAFO. La deuda objeto del 'plazo se liquidará a la fecha del acuerdo de pago, con los intereses moratorias causados a la fecha. Durante el tiempo por el que se autorice la faciiidad del pago, se causarán intereses corrientes autorizados por el Ministerio de Hacienda y crédito público solo sobre el capital.

LIBRO SEGUNDO

INGRESOS TRIBUTARIOS -IMPU¡::STOS MUNICIPALES

" TITULO I .

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO Y SOBRETASAS

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ARTICULO 40. GRAVAMENES SOBRE LA 'PROPIEDAD INMUEBLE. Sólo sí Municipio de Mutiscua podrá gravar la propiedad, inmueble en relación con los predios ubicados en su jurisdicción. Lo ante'rior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización. '-./".

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ARTiCULO., 41. NATURALEZA Y': AUTORiZACiON LEGAl. Ei impuesto Ptediai Unificado, está autorizado por ia LeY, 44 de 1990 y es el resultado de la fusión de los siguientes impuestos: .

~

a) El Impuesto Predial regulado en::el Código de Régimen Municipal adoptado po:- el Dé'creto 13330(;)1986 Y demás norrnascomplementarias, especialmente ¡asleyes 14 da1983, 55 de1985 y75 deJ98q.' .

b) El impuesto de parques y arb~';¡z')GiÓn,regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el De(;reto 1333 de 1986.

c) E! impuesto de estratificación socibecon6mica creado por la ley 9ade 1989, y

el) La sobretasa de levantamiento cátastral a qlJe se refieren las leyes 128 ele 1941, 50 d81984 Y 9;,. a de 1989. l!! ':¡

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ARTICULO 42. HECHOGENER/\DOR. El Impuesto Predial Unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces o inmuebles ubicados en el municipio de Mutiscua

y se genera por la existencia elel predio, bien sea urbano o rural, en posesión o propiedad ,de una 'persona natural o jurídica. '

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"Por el cual se Adopta el Estatuto (le Rentas para el Municipio de Mutiscuo, Norte de

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--Honorable Concejo Jrlunicipal Jo,futiscua, l\'orte de Santander

ACl~erdo No. 028 de Diciembre 3 de 2005 Pg9/10"'

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ARTICULO 43. CAUSACION. El Impuesto Predial Unificado se causa el 1° de Enero del respectivo año gravable.

ARTICULO 44. PERIODO GRAVABLE. El periodo gravable del Impuesto Predial Unificado, es anual, y está comprendido entre el 1°de Enero y el 31 de Diciembre del respectivo año gravable.

ARTICULO 45. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Mutiscua es el sujeto activo del Impuesto Predial Unificado que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, contro:, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución ycobro.

ARTICULO 46. SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivo del Impuesto Predial Unificado, la persona natural o jurídica, incluidas las entidades públicas, propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción del Municipio de Mutiscua.

Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario yío el poseed':;r del predio.

Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del g~avamen los respectivos prop1eterios, ca.:ia cual en proporción 8 su cuota, acción o

derecho del bien indiviso.

Si el dominio del predio estuviAre desmembrado, como en el caso de! usufructo, la carga tributaria será satisfecha por el usufructuario.

PARAGRAFO. Para efectos tributarios, en la enajen2ció:l de inmuebles, la obliga-:ión de pago de los impuestos que graven el bien raíz, corresponderá al enajenante y esta obligación :10podrá transferirse o descargarse en el comprador.

ARTICULO 47. BASE GRAVA8LE. La base gravab:e del Impuesto Predial Unif:cado la consetuye ei avalúo catastral determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

E! Impuesto Predial y las Sobretasas se cobrarán sobre la totalidad del avalúo catastral.

f.\.RTICULO 48. EXCLUSiONES. Los predios que S8 encuentren definidos hg;'Jlmente como parques n;:¡lura:2S o como pa:-ques

púb::cc.:

(;e píopi8dad de ent:dac,. _ eSL.::lts:as, no serán gravados con Impue.s!o Predial Unif:cajo y sobretasas en el .'.;,1ici;:>¡ode t,¡lutiscua conforme al 2rtícuio '137 de la L.ey 488 de 1993, así como los que COTGspondan a zonas verdes o zonas de cesi6n.

Igualmente se excluyen deí Impuesto Predial Unificado y sobretasas los predios de propiedad del Municipio de Mutiscua y se convalidan las exenciones reconocidas mediante convenios internacionales vigentes que haya celebrado el Estado Colombiano; quedan así mismo excluidos del gravamen los predios de píOpiedad del municipio en donde funcionan centros educativos de carácter oficial, correspondientes a educación preescolar, básica primaria. básica secundaria, media vocacional, post-primaria, interrnedia pro;esiona! y Juntas de Acción Coml¡nal.

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"Por el cual se Adopta el Estatuto de Rentas para el Jllunicipio de ltIutiscua, Norte de Santander"

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-Honorable Concejo Municipal lvfu tÍscu a, Norte de Santander

Acuerdo No. 028 de Diciembre 3 de 2005 Pg 10/10-1

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También se excluyen, los inmuebles de propiedad de la iglesia católica, destinados al culto y vivienda de las comunidades religiosas, a las curias diocesanas, casas episcopales y curales, y seminarios conciliares, lo mismo que los inmuebles de propiedad de otras iglesias diferentes a la católica reconocidas por el Estado Colombiano y que tengan el mismo uso; en cuanto a las demás propiedades de las iglesias o comunidades religiosas serán gravadas en la misma forma que las de los p~rticulares.

En el caso de inmuebles destinados parcialmente al culto, la exclusión se aplicará respecto de dicha parte. Para hacerse beneficiario a lo aquí establecido se requerirá la certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Los bienes de uso público de que trata el artículo 674 del Código Civil, no están sujetos al impuesto, en consideración a su especial destinación.

ARTICULO 49. EXONERACIONES. Exonérese los inmuebles de propiedad de las juntas de Acción Comunal del Municipio de Mutiscua destinados ai desarrollo de su objeto social .

La exoneración que trata este Articulo es a partir de la promulgación del presente ,c.•cuardo y por el termino de seis (6) años mas.

ARTICULO 50. EXONERACIONES TEMPORALES. Los acuerdos de exenciones sobre Impuesto Predial Unificado promulgados hasta la fecha de expedición de est€~Estatuto conenu8íá1 "igentes hasta ia fecha de cumplimiento ~~¡ fJ~2Z0filado en e) rdsp',;ctivo acuerdo, siempre y cuando se cumplan con las condiciones y requisitos fijados para la exención.

ARTICULO 51. DETERMINACION DEL IMPUESTO. El Impuesto Predial Unificado se ceteTílinará Illultipli,::a:ldo la base gravab!e señalada en este esta~iJto por la tarifa establecida.

A.RTICULO 52. TARIFAS DEL IMPUESTO. La tarifa del Impuesto Predial Unificado. él

que se refiere el presente Estatuto oscilará entre los trece puntos por mil (13 X 1.000) Y el diecisé:s por m:¡ (16 X 1.0(0) del respectivo avalLlo.

Esté-E; tariias se establecen en esta jurisd:cción m~micip81 d: manera diferencial y

progresiva, en atención a lo dispuesto en el

arto

4° de la Ley 44/ SO, teniendo en cuen~a: a) Los estratos socioeconómicos;

b) Los usos del suelo, en el sector urbano, y

e) La antigüedad de la fonnación o actualizadén del catastro.

Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados y a los urbanizados no edificados teniendo en cuenta lo estatuido por la ley 9a de 1989, podrán ser superiores al 16 por mil sln que excedan del treinta y tres por mil (33 X 1000).

A partir del 10 de Enero del año 2006 las tarifas anuales aplicables para liquidar el

Impuesto Predial Unificado, son las siguientes:

**********************************************~***************

"Por elel/al se Adopta el Estatuto de Rentas para el Municipio de lt-lutiscua, Norte de Santander"

(11)

-

',-Honorable Concejo NfunicipalAfutiseua, Norte de Santander

Acuerdo No. 028 de Diciembre 3 de 2005 Pg 11/104

****************************************************** $ 13X 1000 De $ a $ óO.OOO.OOO 14X1000

.

De $ 50.000.001 a $100.000.000 15X 1000 Dé $100.000.001 En adelante ~ 16X1000 r t

PARAGRAFO: En los casos en que existieren ava!úos de predios no formados o actualizados conforme a la ley 14 de 1983 y/o Decreto número 1333 de 1986, tendrán un recargo del1X1000 en la tarifa, sin que esta exceda

del

16X1000 cuando se refiera a predios urbanos edificados; dicho recargo en la tarifa deberá ser aplicado igualmente por los obligados a presentar declaración del impuesto predial unificado.

ARTICULO 53. IMITE DEL IMPUESTO A PAGAR. Si el impuesto resultante fuere superioí al doble del nlonto establecido en ej DAo antenoí por el misnlc conceptol

únicamente se liquidará como incremento del tributo tIna suma igual al ciento por ciento (100%) dellrnpuesto Preclial del año anterior.

La Iimitac:ó:1a:¡uí prevista no se aplicará cuando existan m.Jtar;¡(,:~:'3en el !nrnueb!e, cuando se trate de predios que se incorporen por píim?';,::l vez 21 r:0 .. 'stIO, r¡j pare. /03 terrer.as urbani:!ab!es no urbanizados o urban¡ZSldDSno eclif'cados. 'r¿.:TípOCOse aplicará para íos predios qu<-;figuraban como lotes no construidos y cuyo aV21ÚO '53 origina por la

COí';s~,1Jccib;¡ e C(¡'<;.:sci'': -, en ¡Ji reallzadEL

Lo p:-el,'jsto 6n este aiícu!c se apl:cará iguaiment.?' a las sobretasas qua se !jqu¡~ien CJ:I

base t:'t,el 2va:"JO Cé:té¡Stlé!: v¡gent;.~.

P}:\:=1AG~I)J:C.\ p¡::<~ l~ vigen:'i"j del 200'3 16 Ta,i{a del Irnpuesto Predió.; se 8()l'c¿¡ré so!);"

e: valor to~¿:;[~rrojsdo en el nuevo Avaluó Cat2:stral efactuado por el Insmuto Agus~;'1 Codc;zzi.

ARTiC.L:'-O 5.,~. ¡\JJ3TE h;:Uf4.L üE U.B.!, SE::. El valor de íos a\'&';\::O;5 c<..:¿'SJ2:':2 se

a;'.'s~2¡'"á&nus'-':e~,~<;".G.pr';. del '1° d:: Er,?rc C2: caca año, en un pOrCeí1~8;:::rl€~s;.:::,~jo

por e: Gobiemo Nacicna; previo concepto del Consejo Nacional ds Política Econ6mC3 y S:Jci:::', C07'1Qe:: E: o,(ce:,'aje G8 ¡ncle;T~e:;;.oro poc:r¿ ss.- s'Jporior a l.:,: r:~:<,r':; h~ta':ióíl

p¿n'l e:Ejr10 en :"TJ8 se d'3fine el incn:;:(len~o.

En el caso de los pi"5;c;ios r,o formados e: porcentaj,~ el;) i:1crerne:lto a cue se ¡cfiere el

incisí) antelio:"', podrá ser t1astE!elciento tif)i{Tt8 por'cie:lto

e:

2C'~~~){~¿.la mer,ciOr]5.dé. melé'.

PARAGRAFO 1. Est9 reajuste no Sl~apiicará a aque!lo3 piad::')s cuya c:valúo catastral

haya sido formado o reajustado durante el respectivo año,

PARAGRAFO 2. Si se presentan diferencias entre la meta de la inflación registrada por el DANE, que acumulen más de cinco (5) puntos porcentuales en un solo afio, el Gobiemo Nacion3.1 podrá autorizar previo concepto del eón pes un incremento adicional

extraoídim:lrio.

"Por el cual s?-Adopta •...' Estatuto de Rei1ta~para el111un!cípi{) deAflltisClta, Norte de

SUI1!ander"

(12)

-

-

-

--Honorable Concejo Municipal MutisClla, Norte de Santander

Actierdo No. 028 de Diciembre 3 de 2005 Pg12/104

******************************************************

CAPITULO 1I CATASTRO MUNICIPAL

ARTICULO 55. CATASTRO. El catastro es el inventario de la propiedad inmueble, tanto de particulares como del estado.

ARTICULO 56. INDICADORES DEL VALOR REAL. Las autoridades catastrales podrán considerar como indicadores del valor real de cada predio las hipotecas, las anticresis o los contratos de arrendamiento y traslaticios de dominio a él referidos. Las entidades crediticias sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, las encargadas de; registro de instrumentos públicos y las notarias quedan obligadas a suministrar a los encargados del catastro, las informaciones correspondientes cuando éstas lo soliciten.

ARTICULO 57. COMUNICACION SOBRE BIENES NO INCORPORADOS AL CATASTRO. Los propietarios o poseedores de predios o mejoras no incorporadas al catastro, t:::rdrán la obligación de comunicar a la ofic.ina seccional del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", tanto el valor como la fecha de adquisición o posesión de estos inmuebles así como también la fecha de terminación y el valor de las mejoras con el fin de qL:~ d:sh~s entidades. incorporen estos valores con los ajustes corresrondiente.<:; corno avalLios del inmueble.

A los propietarios de predios y mejoras que dentro del término señalado por la ley contado a partir de la fecha de promulgación de la Ley 14 de 1983, no hubieren cumplido con la obligación prescrita en este ari.ículo se 18$ podrá estab!ecer de oficio el avalúo cat2stral

tomando en cuenta el valor de la escritura, el cual se reajustará anuaimente en un C!¿n~o por ciento (100%) del incremento del índice de precios al consumidor para empleados que determine el Departamento Administrat;vo Nacional de Estadística. DANE, desde la fecha de la correspondiente escritura de adquisición.

Cuando las mejoras no estén incorporadas en la escritura se tendrá en cuenta para el avalúo el valor fijado por la oficina de catastro, previa una inspección ocular.

P,RT!ClJLO 58 . .l\PLAZtL.~MENTO DE LP. VIGENCIA DE LOS CATASTROS. El Gobie;nc Nac;on:;:¡!.de oficio o por solicitud fundamentada de los Concejos Municipales, debido a espec;é:lles condiciones económicas o sociales que afecten a detei11linados municip:os o zom::

:8

éstos. podrá aplazar la v:J9'lcia de los catast:os elaborados por formación o

nct..li.:.'.: ac;ón, por un periodo h8;:"a de un 2,10. Si subsisten las condiciones que orig¡na:(..~

el 2;:<'3zamiento procederá a ordenar una nueva formación o actua¡¡zasió:1 de estos catastros.

Igualmente, por los mismos hechos y bajo las mismas condiciones elel inciso anterio;. el gobierno podrá, para determinados municipios o zonas de éstos, reducir el porcentaje de ajuste establecido en los artículos 176y 177del Código de Régimen Municipal contenido en el Decreto 1333 de 1986, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 242 de 1995, artículos 1°Y3°.

La reducción a que se refiere el inciso anterior podrá ser inferior al limite mínimo del incremento porcentual del índice de precios al consumidor señalado en el artículo 177del

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"Por el cual se /idopta el Estatuto de Rentas pr:ra el Alunicipio de lI-futiscl/(J} Norte de Santander"

(13)

-

-

'

-Honorable Concejo ft,[llnicipallIIutisclla, Norte de Santander

Acuerdo No. 028 de Diciembre 3 de 2005 PgI3/104

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Decreto 1333 de 1986, en armonía con lo dispuesto en Jos artículos 1° y 3° de la Ley 242 de 1995.

ARTICULO 59. FACULTADES DE LAS AUTORJDADES CATASTRALES. Las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de Jos catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles.

ARTICULO 60. FORMACION y ACTUALlZACION DE CATASTROS. Las autoridades catastrales tienen la obligación de formar los catastros o actualizarlos en todos los municipios del país dentro de periodos máximos de cinco (5) años con el fin de revisar los elementos físicos o jurídicos del catastro originados en mutaciones físicas, variaciones de uso, de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario.

CAPITULO 111

AVALUO CATASTRP.L

ARTICULO 61. AVALUO CATASTRAL. El avalúo catastral consiste en la determinación del v;:llor de los pred'.:;s, cbten:dc mcdiéinte investigación y análisis estadístiCO del mercado inmobiliario. El avalúo catastral de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos.

Las auto:idades catastrales realizarán los ava!jos para las áreas gsceconómicas, dentro de las cuales determinarán los valores unitarios para eclificaciones yterrenos.

En ningún caso los inmuebles P0f desti:18':ión, definidos por el aitiCülo 658 de) Código Civil, harán parte del avalúo catastral, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 14 de 1983.

ARTICULO 62. REVISION DEL AVALUO. El propietario o pcseedor de un bien inmueble, podrá obtener la revisión del avalúo ante la oficina de catastro corresp0:ldiente, cuando demuestre que e! valor no se ajusta a las ca:acteífstics~ y condiciones del predio.

Dicha revisión se hará dentro del proceso de conservación catastral y contra la decisión proceden los recursos de reposición yapelació:l.

ARTICULO 63, ENTRADA EN ViGENCIA DE LOS AVALÚOS. Los avaiClos establecidos de conformidaj CC:l ios artículos 174, 175, 176 Y 177 del Decreto 1333 de 1986 y demás normas concordantas o modifiCc1torias entrarán en vigencia el 1° de Enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados.

ARTICULO 64. AVALUOS PARA DISPOSICJON SOBRE INMUEBLES. Los avalúos elaborados con los procedimientos señalados en el artículo 190 del Decreto 1333 de 1986 yen el artículo 47 del D. 3496 de 1983 y demás normas concordantes, no se aplicarán para la determinación del valor de los bienes inmuebles en casos de compraventa, permuta o donación en que sean parte las entidades públicas, eventos en los cuales se aplicarán las disposiciones vigentes sobre el particular.

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"Por el cllal se Adopta el EstGiulo de Re/ltl1s para el ¡}ltll1icipio de j'vJutiscua, JVorte de Santander"

(14)

-

-

-

-'-'

'-'

-Honorable Concejo Municipal Afutiscua, Norte de Santander

Acuerdo No. 028 de Diciembré 3 de 2005 Pg14/104

******************************************************

ARTICULO 65. EXONERACIONES O INSENTIVOS TEMPORALES. Se podrá Exonerar o Incentivar a Predios que conserven bosque nativo o reforestación, preferiblemente en nacientes. Previó acuerdo del Concejo Municipal y la Corporación Autónoma Regional CORPONOR.

CAPITULO IV

SOBRETASA AMBIENTAL DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

ARTICULO 66. SOBRETASA AMBIENTAL A LA PROPIEDAD INMUEBLE. Establécese una sobretasa equivalente a 1.5/1000 sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial a favor de la Corporación Autónoma regional de la Frontera Nororiental (CORPONOR).

El cobro y recaudo se hará en forma simultánea con el impuesto predial unificado dentro de los plazos señalados en el presente estatuto.

La sobretasa será entregada mensualmente por el Tesorero General del Municipio a la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (CORPONOR) dentro de los d;""zle \1-1IV.f'I) d;...•IUs h""ha",,,, ""Ig' ,;,.,..,+"'''' ...•1.., +'"'~m;nac;And'" ca~'" mos1~""II_":;..J '-'41",1 .1....;...,,;,)••.•, IU ••._1JI 11 IV '_ .••••••__, 1- •

CORPONOR destinará los recursos de que trata el presente artículo a la ejecución de programas y proyectos de protección o restauración del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes Ambiental Regionai, de ordenamiento teni~orial y de Desarrollo del municipio de Mutiscua y demás municipios del área de su jurisdicción. Para la ejecución de las inversiones que afecien estos recursos se regirán las

reg:as especiales sobre planificación ambiental que establece la ley 99 de 1993.

PARAGRAFO 1. Los intereses que se causen por mora en el pago del impuesto predial se causarán en el mismo porcentaje por la mora en el pago de la sobretasa y serán transferidos a CORPONOR en los términos de períodos serlalados anteriormente.

PARAGRAFO 2. El límite de la sobretasa que se liquide a la Corporaci6n Autónoma Regional de la Frontera Nororie;¡t31- CORPORNOR en los pred~os formados no podrá

exceder del doble de la sob:-etasa liquidada por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior.

PAHhGRA;:O 3. El cincuenté1 ;.:: ci;znto (50%) del producto correspond¡ente al recaudo del porcentaje o de la sobretasa del impuesto predial unificado y de otros gravámenes sobre la propiedad inmueble, se destinará a la gestión ambiental dentro del perímetro urbano del municipio donde haya sido recaudado el impuesto, cuando la población municipal, dentro del área urbana fuere superior a un millón de habitantes. Estos recursos se destinarán exclusivamente a inversión, conforme lo dispone el parágrafo 2 del artículo 44, ley 99 de 1993.

PARAGRAFO 4. En los eventos en que el Concejo Municipal otorgue descuentos por .pronto pago, con el fin de generar incentivos tributarios, ellos se aplicarán a todos los

tributos, excluyendo las sobretasas.

*~***********************~,******~*****************************

"Por el cual se Adopta el Estatuto de Rentas para el AJlInicipio de j~luf¡sclla, Norte de Santander"

(15)

-

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-

-Honorable Concejo l;lunicipal Mutiscua, N01te de Santander

Acuerdo No. 028 de Diciembre 3 de 2005 .... :.... Pg15/J04

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CAPITULO V

OTRAS NORMAS COMUNES AL IMPUESTO PREDIAL Y SOBRETASA

ARTICULO 67. SISTEMA DE COBRO O RECAUDO DEL IMPUESTO PREDIAl UNIFICADO. Establécese el siguiente sistema de cobro o recaudo del Impuesto Predial Unificado para los contribuyentes de este impuesto:

1. Trimestre anticipado. 2. Semestre anticipado. 3. Un pago anual.

ARTICULO 68. DESCUENTOS PARA PROMOVER El RECAUDO. Dentro del calendario tributario que promulgue el Alcalde Municipal mediante Decreto durante la respectiva vigencia fiscal, podrá señalar los plazos para obtener o gozar de los descuentos o incentivos para quienes cancelen anticipadamente el total del impuesto

anual y sobre tasas a su cargo, así:

1. Para la primera fecha de pago, máximo ei (;!tirno día hábil de Febrero de cada año, el 20q/~d::: total dsIimpuosto pred:al. él car~().

2. Para el segundo plazo, máximo el 3'1 de ~}arzo de cada año, el 15% del total del

impuesto pred;al a cargo ..

3. Para el tercer plazo, máximo el 30 de Abril de cada c:ño. el 10% del totai dellmpuesí:o predial a cargo.

En caso

cl.:¡

pago extemporáneo de! Impuesto Predial Un:ficado, se ap::.::ará los j;¡'.ere;:'c$ morotarios que para el mismo efecto están establecidos respecto d9: Irnpuesto de renta y complemente:;:::: conforme £, lo establecido por el artículo 7 de! decfPto fPg:::¡rnent:8rin

2388 de 1991

PARAGRAFO 1.Cuando se presenten inconvenientes el1 la liquid,:¡clón y factur2ci(,n di::1

impuesto que impidan la entrega oportun::l de los respectivos recibos, el Alcalde rnr.;diarite

Decreto deb;da:119:1temotivado, podrá prorrogar los anteriores plazos hasta pDí ur: mes, para todos ios cC':1'l¿bU~!C1tessometidos al irr.PU8StO.

PARAGRAFO 2. Para hacerse acreedores a los descuentos previStO:':;en est9 artículO, los propietarios o poseedores de pred;os (':',;eto (le gr(~'¡2me:¡ deb8!'án encontrarse o pane,-se a paz y sa:(Ocon los impuestos p,-e_' .y sobretasa d3losélños ,"m~3riO(es.

PARCl.GRAFO 3. Los descuentos a;;teiio:e3 sólo operarán para el impuesto pred~al cOrTespondiente a 12 respecti\/a \ji~lencia fiscal y en ningún caso sobre d8udas de vigencias ant81~ores.

PARAGRAFO 4. La Tesorería Municipal pondrá a disposición de los contribuyentes por lo menos con un (1) mes de anticipación a la primera fecha de estimulo, la facturación respectiva.

ARTICULO 69. SANCiÓN POR MORA EN El PAGO DEL IMPUESTO PREDIl\l UNIFICADO. Los contribuyentes, propietarios o poseedores de bienes raíces o predios

*****************************~********************************

"Por el cual se Adopta el Estatuto d::Rentas para el JUunicipio dei'JlltiSC!lfl, Norte de

(16)

-

"

-\

Honorable Concejo Municipal fltIutisclIa, Norte de Santander

Acuerdo No. 028 de Diciembre 3 de 2005 Pg16/104

******************************************************

sometidos a este tributo que incurran en mora en el pago del mencionado impuesto se harán acreedores a la sanción o intereses moratorios previstos para los contribLl~'entes de impuestos nacionales, conforme lo establece el Estatuto Tributario y demás normas concordantes.

TITULO 11

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Y SU COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS

CAPITULO I

NORrv1AS SUSTANCIALES

ARTICULO 70. NATURALEZA Y OBJETO. El Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros es un gravamen de carácter general y obligatorio que recae sobre las actividades industriales, comerciaies y de servicios incluidas las actividades del sector financiero, desarro!!adas den~ro de la jurisdi:ción de! ~,f¡un¡cipiode Mutiscua y tiene su origen y fundamento legal en las l.eyes 97 da 1913, 84 de 1915, 14 de 1983, D. E. 1333 de 1986, Ley 75 de 1986, L.ey 43 ele 1937, Ley 44 de 1990 y otras.

ARTICULO 71. HECHO GENERADOR. Lo const:tuve la realización o ej<,-:rcicioc;e

2ctvidaj3s i'lGustria'es, c')merciales y c:e serv:c:os LTJ'.,'cas las de! se(;tor ~;:l:'r:c!",,~o,6'n el Municipio de MutisW8, directa o indirectamente, por pe:sonas natura!€'s, jo.::ciicas o por soc:edades de hecho, ya sea que se cumplan en fOnT!i:¡ perrnanen~e u cc;,s,.:ona!, en inm,'ebIE,'5 cleterrn~nados, con establscimientos de comcrc:J o S¡'l?'ios

t\RT~GtJLO 72, SUJETO P,GTIVO. Es sujeto Activo ele' Impuesto d,?!.-jl~:"¡Z.y ',>Jmercio

y Su Gomp!em€n~élr1o d3 Avisos yTableros, el Municipio 0'3 ~¡'utisCl!a,erl~2 a.:liY;"listr8.tivo a f3vor del cua: s(';,establece E:ste imp'j8sto y en el que rad;can k~iSfac1j;/a.:;Jst";0útarias cíe adminisi:racióil. determingc;ión, liquidación, discusión, cobro, reci~do y cO:ltra!.

ARTICULO 'l3. SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivo del lrnpuestc: c:e ¡-:::iIJstria y

Comercio y ~,:.lcomp:::.rnenti:1f;o de Avisos y Tableros, 13 per80na ratulai o jUíÍd'cé.' o

<:n:-:¡~(b:"3dde llt'.c:r.O que í¿~"'":'.8 E::

Sctl0 genemdor de 18 ObU';é ,';'):1 ;, :':"Itc;f'ia, inc:'~jid2S L: ~

sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del Estado del

0,d811 rnllnicipi:." CO:iexcepción de las taxativamente conl6r: ;pb::~;sGil

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articule,

3;

L,;; ,_

LBY í.'l d';; 1983 y dsmás normas (~ue1:, nladifiquen o adicio,¡;:,n, enconc.orda~cisl con :C'

prece:J~;)",.;:.,):'.,le' ar::~~L::)iJds es;'; Estc."l'~O,

ARTiCULO 7¿:. fI.CTIViDPD:::S Pl;)U3T~{:{j.LES. Para les fines de este E~.~a~'.'>J,~;:: consideren actividades industri3!as !.':lS decl:03c!as a la producción, extracción, fa':Jric<"lcó;" conrección, preparación, trpnsformació¡l r~pa~ación, manuÍ"actura y ensamblaje de cualquier clase de moteriales o bier:es y E/'igeneral todo proceso de trans:ormsción pDr

elemental que éste sea,

PARAGRAFO.- Se considera como actividad artesanal aquella realizada por personas naturales de manera manual y desautomatizada cuya fabricación en serie no sea repetitiva e idéntica, sin intervención en !a transformación de más de cinco (5) personas

***~*~~~*******k***~~************~***********~***************** "Por elel/er.<;cAdopta el Estatuto de Rentas para ellV!lIlicipio d::JtIutisCll([, Norte de

.S'antllnder"

(17)

iél cOfillsión, lo~

-

--

'-Honorable Concejo Municipal lrJu tiscu a..Norte de Santander

Acuerdo No. 028 de Diciembre 3 de 2005 Pg17/J04

******************************************************

simultáneamente, actividad que se entenderá excluida del impuesto, siempre que no involucre almacén, talleres u oficinas de negocios comerciales.

ARTICULO 75. ACTIVIDADES COMERCIALES. Se entiende por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al detal o al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por la Ley 14 de 1983, como actividades industriales o de servicios.

ARTICULO 76. ACTIVIDADES DE SERVICIOS. Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades:

• Expendio de comidas y bebidas. • Servicio de restaurante.

~ Cafés.

• Hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados y residencias. ~ Transporte yaparcaderos.

• FOil nas de iniElllllediaci6n cOlflerciai, taies como ei corretajd, mandatos, la compraventa y la administración de inmuebles.

Servicios de publicidad.

Interventoría, construcción y urbanización. Radio y televisión.

Cil,.i'?€S s.:C.lSlé3 ysitios de rec(ezc;ón.

Safones de be!ieza ypeluquería. Servicio de portería.

Funerarios.

Tall~res de reparaciones eléctricas, mecánicas automoviliarias y afines. Lavado, Ernpieza yt9rlido.

Salas de cine y 8rrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones ql.~e conte:lgan audio yvídeo.

!'!-eDocios ele prefl':Jerías.

Servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades reg'.~!a~eso de 11SchJ,o

as

profesiona1es independientes, personas naturales.

9 Serv:'jo o co:nerc:2:izacién de energía eléctrica, telefon:s y similares.

~ Se, \'icius (~esalud ysegundad social ¡r,regra],

~. Seivicios públicos básicos, servicios públicos domiciiiarios, telecomun;::aciones, etc. ~ Otros servicios no especi'ficados análogos o conexos con los anteriores.

En general se entienden o ,consideran como activida(;-ss de servicio todas las tarsas, labores o trabajos ejscutados por persona naturat o jurídica, sociedad de hecho, sucesiones ilíquidas, y demás sujetos pasivos de derecho público o privado, sin que medie relación labora! con quien los contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ellos predomine el factor material o intelectual.

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"Por el cual se Adopta el Estatuto de Hedas para el ;UlIl1icipio de Jl,lutisclia, Norte de . Santantler"

(18)

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"---"'

Honorable Concejo Municipal Mutiscua, Norte de Santander

Acuerdo No. 028 de Diciembre 3 de 2005 Pg 18/104

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ARTICULO 77. ACTIVIDADES EN MAS DE UN MUNICIPIO. Los contribuyentes que realicen actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio a través de sucursales o agencias, constituidas de acuerdo con lo definido en el Código de Comercio, o de establecimientos de comercio debidamente inscritos, deberán registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables, que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en dichos municipios. Tales ingresos constituirán la base gravable, salvo para lo previsto en este mismo

Estatuto en cuanto a base gravable de actividades industriales.

ARTICULO 78. CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES. Cuando un contribuyente realice varias actividades en el mismo local ya sean varias comerciales, varias industriales, varias de servicios, o industriales con comerciales, industriales con servicios, comerciales con servicios o cualquier otra combinación a las que de conformidad con las reglas establecidas correspondan diferentes tarifas, se determinará la base gravable de cada una de ellas y se aplicará la tarifa correspondiente de acuerdo al movimiento contable en los libros legalmente regist,ados. El resultado de cada operación se sumará para determinar el impuesto total a cargo de! contribuyente. La Tesorería General del Municipio no podré exigir la aplicación de tarifas sobre la base del sistema de actividad predorr::nante.

PARAGRAFO 1. En los casos en que el empresario o contribuyente del :mp'Jesto da Industria y Comercio y de Avisos y Tableros actúe como productor y comercialice su producción en el mismo municipio o en otros municipios, esto es que con sus p:-cpios recursos y meú!os económ:cos as •...ma la venta y distribución de sus bienes ~Aj dara

aplicación a lo previsto en ei artículo 86 de este Estatuto, conforme lo ordena el artículo

77 de la L.ey 49 de 1990.

PARAGR.l\FO 2. En todo caso los ingresos derivados de la actividad industria! se tendrán como talas si

son

','61tas de fábrica que uti~i2an¡,)Calescomerciales para este fin.

ARTICU!.-O 79. CAUSACION DEL IMPUESTO. El Impuesto de Industria y Comercio y

su complerr:3:"¡tar.o de Avisos y Tableros comenzará a causarse desde la fecha dé iniciación de las actividades objeto del gravamen.

AR(iCUL O 80. ACTIVIDADES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. No obstante lo ef- ";:~O 0, e' artíc ..!o 258 de: Código de F<9q¡~::m Municipal sobre exenciC':'''Js

c:c:J.;¡uarán vigentes:

1. Las obligaciones contraídas por el Gobierno en virtud de tratados o convenios internacionales que haya celebrado o celebre en el futuro, y lae; con~raídas por la Nación, Departamento Norte ele Santander o el Municipio de f/utisC'J3, mejiante contratos celebrados en desarrollo de la legislación anterior.

2. Las píOhibiciones que consagra la Ley 26 de 1904. Además, subsisten en el municipio de Mut¡scua, y de conformidad con lo ordenado en el artículo 39 de fa Ley 14 de 1983 y en el artículo 259 del Código de Régimen M:..micipal las siguientes prohibiciones relacionadas cen el Impuesto de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros; en

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"Por el cual se Adopta el Estatuto de Rentas para el }'funicipio de "~1utisclla, Norte de Santander"

(19)

,

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'

-Honorable Concejo ~fl/nicipal ftlutisclla, Norte de Santander

Acuerdo No. d28 de Diciembre 3 de 2005 Pg19/J04

******************************************************

consecuencia no serán sujetas o estarán excluidas de este gravamen las siguientes actividades:

a) La producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta prohibición o exclusión las fabricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que éste sea.

b) Los artículos de producción nacional destinados a la exportación.

c) La explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el Municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto de los impuestos de Industria y Comercio y de Avisos.

d) Los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deoortivas. los sind:catos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos y movimientos políticos y los hospitales públicos adscri~os o vinculados al sistema nacional de salud.

e) La prim9ra etspa de transformación realizada en predios rurales, cuando se trate de aci:vidades de producción agropecuaria, con excepción de toda iKiusir.a donde haya un proceso de transformación por elemental que ésta sea.

Igualmente se excluyen o no están sujetas al gravamen, las actividades artesanales, 8nt2íIClidas como aqueilas realizadas por personas naturales de manera manual y

desautornatizada. cuya fabricación en serie no sea repetitiva e idéntica, sin que en esta tr:msformación intervengan más de cinc.:opersonas, simultáneamente.

PARAGP.AFO 1. Cuando las e;ltidades señaladas en el iiteral "d", numeral "2" de

esté zctículo rea!icE.{l actividades ir.dustna!es o ccmerc;ales, serán sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros en lo relativo a tales actividades. La Tesorería General del rv'unicip:o podrá exigir a estas entidades, copia de sus estatutos y

certjfb3do de in~(:iipción en 81 Rer¡;stro Mercantil o en 12 entidad c;ue ejerce vigilancia y control, a efectos de comprobar la procedencia del beneficio.

PARAGHAFO 2. 8'3 entiende por primera etapa de transformación de actividades de producción 2;} .' ;:d:::.íia, aque:!a en 19 ccal ¡,o i(;~S~V;enell ag2ntes e;CS,l\OS

mecanizé~dos, lE. =-5Gomo el lavado o secado de los prodlxtos agríco!33.

PARP.GRAFO 3. Teniendo en cuenta la inexistencia actual del SIstema Nacioi12' de Salud, POihaber sido derogé.jdo expresamente ei Decreto 356 de 1975 que estab!scía la adscripción y vinculación al sistema, mediante la Ley íO de 1990, la 8xc!us;án o no suj9ción reconocida a favor de los hospitales púbticos, se otorgará 8aquellos que estén

constituidos como Empresas Sociales del Estado de carácter nacional y territorial, adscritos hoy en día al Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo cuando realicen actividades industriales o comerciales, caso en el cual se aplicará lo previsto en el parágrafo 1°. de este artículo.

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"Por el cual se Adopta el Estatuto de Rentas para el t.Iunicipio de Jl1I1tisL'lta,Norte de

(20)

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-Honorable Concejo ft1unicipal Mutiscua, Norte de Santander

Acuerdo No. 028 de Diciembre 3 de 2005 Pg20/104

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ARTICULO 81. INGRESOS BRUTOS. Se entiende por ingresos brutos del contribuyente lo facturado por ventas, las comisiones, los intereses, los honorarios, los arriendos, los pagos por servicios prestados y todo ingreso aunque no se trate del renglón propio del objeto social o actividad principal del contribuyente.

PARAGRAFO 1. Los ingresos brutos para las Cooperativas serán aquellos que se . obtengan por la producción, ventas, prestación de servicios e intereses y rendimientos

financieros, etc.

PARAGRAFO 2. Si se realizan actividades no sujetas, excluidas y/o exentas se descontarán del total de ingresos brutos del periodo relacionados en la declaración.

ARTICULO 82. CONCEPTO DE PROMEDIO MENSUAL DE INGRESOS BRUTOS. El promedio mensual de ingresos brutos o base gravable, se obtendrá al dividir el valor del monto de los ingresos brutos percibidos durante el año inmediatamente anterior por el número de meses en que se haYé realizado dicha actividad; no obstante, para efectos de presentación de la declaración anual del Impuesto de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros se incluirá el tata; de ingresos brutos obtenidos en el respectivo periodo objeto

de declaración.

ARTICULO 83. S.r.\SE GRAVABLE. El Impuesto de Industria y Comercio se liquidarán con base en el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos durante el año inmediatamente anterior, en el ejercicio de la actividad o actividades gravables por las pe~sonas naturales, jurídicas o socieclades de hecho.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior y p8ra efectos de la liquidación privscia, a!tO;8: de ingresos brutos del periodo objeto de declaración, se aplicará la t2rif3 o tarifas com~spondientes a la actividad gravada re8L:zada po" el contribuyente, con lo qU3

se obt:ene el impuesto total del periodo por concepto d'3 Industria y Comercio.

ARTiCULO 84. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO A ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBL!CaS. Todas las entidacies prestadoras de

sc(vic~:l;:: pC,bHcosse enClle:'l."?(' ::;:8vadas con t8!;85, con~r¡:J'Jciones o impue.s:;)s cwe

sean aplicables a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales o cOiT;erciales, conforme a lo p;;:¡visto en la Ley 14 de 1983, reafirmado por ei artículo 24 -1 de 12 Ley 142 de 1994.

CAPITULO 11

BASES GRAVABLES ESPECIALES PARA AL.GUNOS CONTRIBUYENTES

Los siguientes contribuyente? tendrán una base gravable especiei, así:

ARTICULO.S5. GRAVAMEN A LAS ACTIVIDADES DE TIPO OCASIONAL. Toda persona natural, jurídica o sociedad de hecho que ejerza actividades gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros en jUlisdicción del Municipio de Mutiscua, en forma ocasional o transitoria, conforme a los establecido en el articulo 32 de la Ley 14 de 1983, y en los artículos precedentes de este Estatuto, deberá cancelar el impuesto correspondiente.

****~**********~*~***~**********~*******~***~****ú******~****~

"Por el cllal se Adopta el Estatuto de Rentas para el Alu n idpio de iHlItiscuo} Norte f't:!

(21)

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---"

Honorable Concejo Municipal !vIutiscua, Norte de Santander

Acuerdo No. 028 de Diciembre 3 de 2005.: Pg21/104

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PARAGRAFO 1. Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que con carácter de empresa realicen actividades ocasionales de construcción deberán cancelar en la fecha de terminación y venta de la obra los impuestos generados y causados en el desarrollo de dicha actividad, con aplicación de la (s) tarifa (s) correspondiente (s), incluyendo o denunciando sus ingresos brutos gravables en el renglón correspondiente del formulario oficial.

En estos casos los contribuyentes ocasionales podrán señalar en su declaración tal carácter.

PARAGRAFO 2. Las demás actividades ocasionales serán gravadas por Tesorería General del Municipio de acuerdo a su actividad y al volumen de operaciones previamente determinados por el contribuyente o en su defecto estimados por esta dependencia, cuando no hubiere cumplido con la obligación de declarar.

ARTICULO 86. BASE GRAVABLE PARA ¡-I\~TIVIDADES INDUSTRIALES. Para la liquidación y el pago del Impuesto de Industria y Comercio sobre las actividades industriales en virtud del artículo 77 de la Ley 49 de 1990, el gravamen sobre la actividad lndustris! se pagaré en el munic!p!o donde se encuentre IJb!cgda !g fabrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización ele la producción.

En consecuencia los contribuyentes que realicen actividades industriales en el municipio de Mutisr;U8 pa~arán e1 l;npuesto de Industria y Comercio y Avisos y T8'')leros en esta

jurisdicción sobre todos los ingresos brutos provenientes de la comerciadzación cíe la producción, sin descontar ingreso.s por este concepto obtenidos en otros rl1un:cipios.

ARTICULO 87. DEDUCC!ONES A LA BASE GRAVABLE. Para determinar la base gravab!e se deben excluir de! total de ingresos brutos los sigu:entes valores:

1. El monto de las devoluciones, rebajas y descuentos en ventas, debidaments comprobados a través de los registros y soportes contables del contribuyente.

2. Los ingresr)s pro'.'enientes de la venta di? activos fijos.

3. El valor de l:)s impuestos recaudados de aquellos productos cuyo precio este regulado po,'61Estado.

4. El monto de los subSidios percibidos.

5. Los ingre.sos provenientes de exporta.:: _ ;,¡s.

6. Ajustes integrales por inflación.

PARAGRAl;:O 1. Se entiende por devoluciones los ingresos brutos que se reintegran a los compradores por razón dE¡ ventas anuladas o contratos rescindidos o resueltos.

PARAGRAFO 2. Para efectos de excluir de la base gravable los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación de que trata el numeral 5°. del presente artículo, se consideran exportadores a:

a. Quienes venden directamente al exterior artículos de producción nacional, o vendan a sociedades de comercialización internacional con destino exclusivo para exportaci6n.

**~~*****~***~*************~******~*******************~~*****~

"Por el clfal se Adopta el Estatuto de Rentas para el j~lúnicipio de JUl1!iSClIa)Norte d.:: Santander"

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---"

Honorable Concejo Afunicipal !llutiscua, Norte de Santander

Acuerdo No. 028 de Diciembre 3 de 20D5 Pg22/104

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b. Las sociedades de comercialización internacional que vendan a compradores en el exterior artículos producidos en Colombia por otras empresas.

Al contribuyente se le exigirá, en caso de investigación, el formulario único de exportación y una certificación de la respectiva administración de aduanas en el sentido de que las mercancías incluidas en dicho formulario, para las cuales solicita descuento o exclusión de los ingresos brutos, han salido realmente del país.

PARAGRAFO 3. Para efectos de excluir de los ingresos brutos el valor de los impuestos

recaudados de aquellos product05 cuyo precio esté regulado por el Estado, el contribuyente deberá demostrar en caso de investigación que tales impuestos fueron incluidos en sus ingresos brutos a través de sus registros contables, mediante certificación expedida por Contador Público o Revisor Fiscal, copia auténtica de las certificaciones expedidas por los organismos reguladores del Estado, etc., y los demás que previamente señale la Tesorería General del Municipio.

ARTICULO 88. DEDUCCION O EXCLUSION DE INGRESOS POR ACTIVIDADES NO SUJETAS O EXENTAS. Los contribuyentes que desarroEen actividades exentas o no s""jetas al Impues~o dI'> Industria ~1Comercio y .twi~o~yTeh~er0s, descontarán de 12 base

gravable de su dec!arac~6n el valor correspondiente a la parte exenta o no sujeta. Para tal efecto deberán demostrar en su declaración el carácter de exentos o ampara-jos por prohibición legal o no sujeción, invocando (a norma a la cual se acojsn.

El simple ejercicio de los profes1o"1a.leslibera!es por parte de personas natL1ralesno 8s~3rá sujeto al Impuesto de Industria y Comercto y de avisos y TableíOs en el mun:cipio de Mutiscua, conforme a la Ley 14 de 1983.

PAHAGRAFO. La Tesorería (.3eneral del Municipio, reg¡amentélí~ la forn:éj y procedimiento para la expedición de resoluciones de no sujeción, las cuales se expecnrán a solicitud del contribuyente.

CAPITULO 111

.IMPU~STO DE !t\iDUSTRIA y COMERCIO AL SECTOR FIN.A.NCIEqO

ARTICULO 89. ESTABU ..:(,j;¡ii¿i\lTOS DE CREDITO. Los bancos, corporaciones df:

ahorro y viv~enda, corp'Jracio:8s financieras, a!m"""s:mes ge;-¡eraies de d3pÓS¡to, compa r""¡¡El3 dJ segures 23 •.3raies, comparlías ,::':" agu;aciO:-áS, compe.ñfes db financiam¡~mto comercial, sociedades de capitalizaciór; y íos demás estabtecimientos de

crédito Cj.le definan como tales la Superint.endencia 8J:"1caria e instituciones f;nancierss reconocicias por la Ley y por el Decreto 1333 de 1986 son sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio y S '<1 complementario de Avisos y Tab!e;-03 de acuerdo con lo

prescrito en el Código de Régimen Municipal y en este Estatuto.

ARTICULO 90. BASE IMPOSITIVA INTERMEDIARIOS FINANCIEROS. La base impositiva para la cuantificación del impuesto regulado en el artícuio anterior se estabiece por el Concejo de la siguiente manera:

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"Por el cllal se Adopta el Estatuto de Rentas para el ft1unicipio de j}IlltisclIa, JYort-::de Santander"

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