Control de Gestión
El
concurso
de acreedores
y la
auditoría
El incumplimiento de solicitar concursos puede acarrear consecuencias graves para los
administradores de las compañías. El auditor debe tener en cuenta el procedimiento judicial
de reconocimiento de créditos, así como las consecuencias que tiene la aprobación del
informe definitivo de la administración concursal
,
Raimon Casanellas Bassols(1)Autor:Casanellas Bassols, Raimon
título: El concurso de acreedores y la auditoría
Fuente: Estrategia Financiera, nº 260. Abril 2009.
locAlizAdor: 32/2009
resumen: El presente artículo recoge la ponencia que el presidente del Re-gistro de Economistas Forenses ofreció en Granada acerca de los concursos de acreedores, de rabiosa actualidad de un tiempo a esta parte. La presentación recoge tanto la definición del término como aspectos relacionados con la calificación, la sentencia, la actuación del auditor en entidades concursadas, así como las fases de convenio, liquidación y común utilizando para ello casos y experiencias reales.
descriptores: Control de gestión, Ley Concursal, concurso de acreedores, insolvencia.
Ficha Técnica
a Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio), define la insolvencia como la imposibilidad de cumplir regularmente las obligaciones exigibles(2). Se define, pues, la insolvencia en térmi-nos de iliquidez y no de desbalance o infracapitali-zación. Además, impone la obligación de solicitar la declaración de concurso ante el Juzgado Mercantil en el plazo de los dos meses siguientes a la fecha en que se conozca o se deba conocer dicha situación de insolvencia(3).
Existen algunas presunciones de dicha situa-ción tales como el sobreseimiento general de pa-gos, la existencia de embarpa-gos, el alzamiento de
bienes o el incumplimiento generalizado de obli-gaciones tributarias, cuotas de seguridad social, salarios e indemnizaciones laborales durante tres
L
(1) Ponencia ofrecida por el autor en el XV Congreso Nacional de Auditoría celebrado en Granada en febrero de 2009.
(2) Artículo 2.2 de la Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal (en adelante L.C.): “2. Se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles”.
(3) Artículo 5.1 L.C.: “El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.”
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de vencimiento posterior a la declaración de concur-so y la constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes.
La calificación
La mayor parte de ordenamientos jurídicos concursales sancionan la insolvencia fraudulen-ta. La Ley Concursal establece sanciones para el caso de que se haya generado o agravado el es-tado de insolvencia por dolo o culpa grave(5) del concursado o de sus representantes legales, en el caso de personas jurídicas, sus administradores o liquidadores(6).
Sólo se pasará a analizar esta circunstancia si se abre la fase de liquidación o si el convenio aprobado supone una quita superior a un tercio de los créditos o una espera superior a tres años.
La Ley fija algunos supuestos que no admiten prueba en contrario tales como la inobservancia de llevar contabilidad, la doble contabilidad, la inexactitud grave en los documentos que acom-pañan la solicitud de concurso, el alzamiento de bienes o la simulación de una situación patrimo-nial ficticia.
Otros supuestos, que admiten prueba en contra-rio, son: el incumplimiento o retraso en la obligación de solicitar el concurso y la no formulación, falta de auditoría obligatoria, o falta de depósito, de las cuen-tas anuales de los tres últimos años anteriores a la declaración de concurso.
Se consideran cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hayan cooperado con el deudor o con sus representantes legales, administradores, li-quidadores o apoderados generales “a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable” (art. 166).
La sentencia puede calificar el concurso como fortuito o como culpable. En este último caso, se inhabilitará al concursado o a sus administradores, liquidadores o representantes legales para adminis-trar bienes ajenos, y para adminisadminis-trar y representar a cualquier persona durante un periodo comprendido entre los dos y los quince años.
Además, declarará la pérdida de cualquier dere-cho que como acreedores tuviesen didere-chos afectados, o bien cualquier cómplice, y la condena a devolver los bienes o derechos indebidamente recibidos y a indemnizar los daños y perjuicios causados.
Finalmente, si la apertura de la calificación está causada por la de la liquidación, podrá también con-denarse a los administradores o liquidadores de la persona jurídica concursada (no a los eventuales cómplices), o a los que los hubiesen sido en los dos últimos años anteriores a la declaración de concurso, “a pagar a los acreedores concursales, total o parcial-mente, el importe que de sus créditos no perciban de la masa activa” (art. 172.3).
A continuación citamos algunos pronunciamien-tos judiciales en relación a las presunciones de culpa-bilidad relacionadas con incumplimientos contables: meses consecutivos. En estos casos debe
solicitar-se el concurso, salvo que pueda probarsolicitar-se que, pesolicitar-se a haberse dado alguno de dichos hechos, no se está en insolvencia. El incumplimiento de solicitar el concurso puede acarrear consecuencias graves para los administradores (o liquidadores) de las compañías, así como aquellos que sean conside-rados cómplices.
Entendemos, sin embargo, que en el caso de que la situación sea de “insolvencia inminente” a que se refiere el artículo 2.3 de la Ley Concursal(4) el deudor no está obligado a solicitar el concurso.
Es evidente que, tanto en caso de insolvencia sobrevenida como inminente, el informe de audito-ría puede justificar, en su caso, la solicitud de con-curso. En el caso de solicitud de concurso por parte de un acreedor (convenio necesario), el informe de auditoría podría ayudar a probar la situación de in-solvencia.
Acciones de reintegración
Los actos que hayan sido realizados durante los últimos dos años en perjuicio de los acreedores son rescindibles, a instancia de los administradores con-cursales. Se presumen rescindibles los actos de dis-posición a título gratuito, los pagos de obligaciones
(4) Artículo 2.3 Ley Concursal:
“3. Si la solicitud de declaración de concurso la presenta el deudor, de-berá justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, que podrá ser actual o inminente. Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones.
(5) José Antonio García Cruces, en “La Calificación del Concurso”, Ed. Aranzadi, 2004, indica: “En la especie particular de culpa grave se actúa una infracción de la diligencia exigible y que encierra los deberes más básicos o elementales, esto es el actuar desarrollado supone la infrac-ción de la diligencia que “hominum communis natura desiderat”. El dolo supone, además, voluntariedad en la causación o agravación del estado de insolvencia.
(6) Artículo 164.1 de la Ley concursal: “1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus re-presentantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho.”
El incumplimiento d
e solicitar el
concurso
puede acarrear
consecuencias graves
para los
administradores
así como para
aquellos
que sean considerados
cómplices
M., T., A., H y A.M., saldos que en el ejercicio 2002 se elevaban a 412.513,31 euros y en el ejercicio 2003 a 436.797,02 euros y en el 2004, antes de la regularización, a 450.072,02 euros. Desde luego dicha contabilización es incorrecta en tanto que no pueden incluirse créditos concedidos a largo plazo por la sociedad y de cuyos saldos es
acree-dora, en una cuenta de pasivo como si fueran deudas de la sociedad con proveedores, pero con signo positivo de modo que no afectan a los fondos propios, pero que alteran sustancialmente la com-prensión de las cuentas de la socie-dad, dado el importe de las partidas indebidamente anotadas que superan los 400.000 euros. En definitiva, dicha contabilización implica que se omitan en las cuentas anuales la existencia, como tales, de créditos participa-tivos por un importe que supera los 400.000 euros, disimulándolos en la cuenta de pasivo de
pro-veedores con empresas del grupo,…”. “… Dicha irregularidad afecta a la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad y justifica la declaración de concurso culpable, siendo irrelevante que finalmente fuera regularizada la situación a finales del ejercicio 2004, traspasan-do esos saltraspasan-dos a una cuenta de activo, la 252 créditos a largo plazo.” Sentencia Juzgado Mer-cantil Nº 5 de Madrid, 26/06/2007.
• Contabilización indebida del Fondo de Co-mercio: “Lo que acabamos de exponer,
añadi-do al mantenimiento indebiañadi-do en las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2003 del fondo de comercio correspondiente al negocio (…) por un importe 6.904.982,96 euros, y a la indiscriminada contabilización de facturas en función de la tesorería disponible por las distin-tas sociedades del subgrupo, hace que debamos colegir que nos hallamos ante irregularidades contables calificables como de relevantes a los efectos de la comprensión de la situación patri-monial de la entidad concursada. Como hemos indicado, debe tenerse en cuenta que –como más arriba hemos puesto de relieve- la consig-nación del aludido fondo de comercio supuso una distorsión del activo de más del 10% de su importe.” Juzgado Mercantil Nº 1 de Madrid, 24/07/2007.
• Aumento del valor del inmovilizado: “…
sal-vo previsión legal expresa, que no es el caso, los elementos que integran el inmovilizado deberán ser contabilizados por el precio de adquisición. De ahí precisamente que la irregular aplicación • Inexactitudes graves en el inventario: “No cabe
duda de que el inventario es uno de los documen-tos que el deudor instante de su concurso debe importar con su solicitud… efectivamente el in-ventario inicial y el que más tarde, a petición de la administración concursal se completó … carecían de mención alguna a los referidos bienes ad-quiridos por leasing”. Sentencia Audien-cia ProvinAudien-cial de Barcelona, 24/11/2007.
“La inclusión de activos en el inventario presentado con la solicitud, que en ese momento ya no constaban, constitu-ye una irregularidad grave, sobre todo por el valor de estos bienes, que altera sustancialmente la imagen del activo patrimonial de la concursada”. Sentencia Audiencia Provincial de Barcelona, 25/03/2008.
• Incumplimiento del deber de formular cuentas consoli-dadas: “… ha de plantearse la
posibilidad de considerar la falta de formulación de dichos documentos contables… es un hecho determinante de la calificación del concurso de la sociedad como cul-pable …” (II Congreso de Derecho Mer-cantil de Jueces. Valencia 12/12/2005.
• Sobrevaloración de activos (clientes) y exis-tencia de pasivos no contabilizados (deuda bancaria): “Hay, pues, no solo una omisión de
pasivo en cuantía relevante (sólo la deuda banca-ria implica un desfase cercano a 200.000 euros) sino una indebida contabilización de los activos superior a 500.000 euros, que no se ajusta a las normas contables y en especial al principio de prudencia, que es uno de los principios conta-bles esenciales consagrado en el Plan General de Contabilidad (Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre vigente en ese momento) en desa-rrollo del artículo 38 del Código de Comercio y artículo 193 y concordantes del TRLSA aplicable a las sociedades limitadas (art. 84 LSRL); inexac-titudes que merecen la calificación de graves al limitar de forma patente y ostensible la informa-ción precisa para conocer la situainforma-ción patrimo-nial de la sociedad”. Sentencia Juzgado Mercantil de Alicante, 21/11/2007.
• Contabilización de saldos de signo deudor en una cuenta de signo acreedor: “En la
contabi-lidad de los ejercicios 2001, 2002, 2003 y 2004, hasta su regularización a finales del ejercicio 2004, figuraba en la cuenta de signo acreedor (pasivo), 402.030 proveedores empresas del gru-po, saldos de signo deudor, correspondientes, según la deudora, a préstamos participativos a determinadas entidades, concretamente R., S.A.,
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constituye garantía o seguridad de que la entidad tenga capacidad para continuar su actividad duran-te un período deduran-terminado después de la fecha de dicho informe. No obstante, el auditor de cuentas debe prestar atención a aquellas situaciones o cir-cunstancias que le puedan hacer dudar de la conti-nuidad de la actividad de la entidad y, si una vez
analizados todos los factores subsisten dudas importantes, mencionar tal incertidumbre en su informe de acuerdo con lo previsto en
el párrafo 3.7.9”.
La norma contiene un Anexo I de “circunstancias que pudieran, entre otras, constituir posibles factores
causantes de la duda”: “- Sociedades que se encuentran incluidas en las situaciones contempladas en los artículos 163 y 260 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
- Sociedades que se encuentren en estado de suspensión de pagos.
- Resultados económicos negativos y/o cash-flow
negativo de forma continuada y de cuantía sig-nificativa.
- Fondo de maniobra negativo persistente y de cuantía significativa.
- Pérdida de concesiones, licencias o patentes muy importantes.
- Reducción de pedidos de clientes o pérdida de alguno/s muy importante/s.
- Grandes inversiones en productos cuyo éxito comercial parece improbable.
- Existencias de contratos a largo plazo no ren-tables.
- Contingencias por importe muy significativo.” Debe destacarse que una situación de iliquidez temporal podría ser una circunstancia indiciaria de insolvencia legal, tal como viene definida en la Ley Concursal (“imposibilidad de cumplir regularmente las obligaciones exigibles”), y, por tanto, de quebran-tamiento del principio de empresa en funcionamien-to, aunque sólo lo fuese por la obligación que tendría la entidad de solicitar el concurso.
También contiene la norma una serie de factores mitigantes de la duda, muchos de ellos consistentes en acuerdos de apoyo financiero o refinanciaciones de deuda.
de criterios contables a través de la cual se con-seguía incrementar el inmovilizado pueda y debe entenderse en este caso, a la vista de las demás circunstancias concurrentes, como un mecanismo tendente a encubrir la verdadera situación financiera de la mercantil frente a ter-ceros”. Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, 23/10/2008.
En relación con la posible complicidad de los auditores, la Sentencia del Juzgado Mer-cantil de Barcelona de 5/10/2007 analiza la actuación de una socie-dad auditora que emite informe de auditoría sin salvedades y emi-te posemi-teriormenemi-te una carta de re-comendaciones en relación con el contenido de la cuenta 555, partidas pendientes de aplicar, que por un valor de 2.407.895,43
euros correspondería a cheques al portador a favor de personas más o menos vinculadas a la compañía auditada y luego concursada, así como respecto la deuda entre empresas del grupo, por valor de 26.420.691,01 euros, cuyas posibilidades de cobro eran escasas. Entiende el juez que: “La nueva legislación permitiría declarar cómplice del concurso a quien hubiera cooperado con el concursado en la comisión de irregularidades re-levantes en la contabilidad que impidieran com-prender la situación patrimonial o financiera del deudor, de igual modo en el ordinal 6º del 164.2 se indica como causa de culpabilidad quien antes de la fecha de la declaración del concurso hubie-se realizado actos jurídicos destinados a simular una situación patrimonial ficticia”.
Seguidamente añade: “Ambos motivos permiten la cooperación en el marco de la nueva Ley Concursal y, sin embargo, quedan fuera de la vieja estructura de la complicidad en la quiebra”.
No obstante, en base a la no retroactividad de la nueva concepción de la complicidad concursal, no se condenó a los auditores.
ACTUACIÓN DEL AUDITOR PARA LA
DETECCIÓN DE INDICIOS DE INSOLVENCIA
Diversas normas de auditoría son aplicables en este caso, en concreto:
• Norma de Auditoría sobre la aplicación del prin-cipio de empresa en funcionamiento (Resolución del ICAC de 31/05/1993 – BOICAC nº 13).
Destacamos de la misma: “Las funciones del auditor de cuentas tampoco incluyen la predicción de sucesos futuros, por lo tanto, la emisión de su informe sin salvedades sobre las cuentas anuales no
El apartado 3.4.1 de las Normas Técnicas de Auditoría sobre informes establece que: “3.4.1. La fecha del informe representa la fecha en que el au-ditor ha completado sus procedimientos de audi-toría para formarse una opinión sobre las cuentas anuales. Por lo tanto, el auditor no tiene obligación alguna de extender sus procedimientos para iden-tificar hechos que pudieran haber acaecido con posterioridad a la fecha de emisión del informe de auditoría. No obstante, si en el intervalo entre la fecha de emisión del informe y la entrega al desti-natario llegase a conocimiento del auditor, alguna información significativa y fiable, a su buen criterio, referida a hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de terminación de su trabajo en las oficinas de la entidad, que hubiera analizado de encontrar-se aún realizando la auditoría, deberá investigar el hecho, y en el caso de que requiera ajuste o desglo-se en las cuentas anuales y éstas no fueran opor-tunamente rectificadas por la entidad auditada, el auditor deberá incluir una salvedad en su informe de auditoría”.
Pero, además, el apartado 16 de la Norma sobre hechos posteriores extiende la posible res-ponsabilidad del auditor incluso hasta después de la entrega del informe al establecer que: “16. No obstante, en el supuesto de que en el período entre la fecha de entrega del informe y la de aproba-ción por parte del la Junta General de Accionistas u órgano equivalente, llegase a conocimiento del auditor alguna información significativa y fiable, a su buen criterio, referida a hechos que ya exis-tían a la fecha de su informe y que, si hubieran sido conocidos en dicha fecha, habrían supuesto una modificación en el contenido del mismo, el auditor deberá considerar si las cuentas anuales necesitan ser corregidas y discutir la situación con la dirección de la entidad a fin de actuar en con-secuencia.”
Este supuesto puede darse en caso de que el au-ditor conozca algún hecho que pueda suponer para Sin embargo, es importante tener en cuenta que
en el caso de que se estime la posibilidad de que al-guno de estos acuerdos se vean rescindidos por las acciones de reintegración a que nos hemos referido, dichos factores pueden dejar de ser mitigantes de la duda.
• Norma Técnica de Auditoría sobre cumplimiento de la normativa aplicable a la entidad (Resolución del ICAC de 26/07/2001, BOICAC nº 49).
El apartado 7 de la norma indica: “De acuerdo con el contenido del artículo 209.1 del T.R.L.S.A. y del artículo 5.1.e) del Reglamento de la Ley de Auditoría de Cuentas, el auditor deberá tener en consideración en su informe los eventuales in-cumplimientos de la normativa aplicable a la en-tidad auditada que hubiera comprobado durante la realización de su trabajo de auditoría y que de acuerdo con la normativa técnica sobre el concep-to de importancia relativa puedan tener relevancia en la imagen fiel que deben presentar las cuentas anuales”.
Si bien en países de nuestro entorno como Francia o Bélgica el auditor tiene obligación di-recta de informar a organismos públicos sobre incumplimientos de normativa legal, en el nues-tro tan sólo debe comunicar la existencia de los incumplimientos normativos significativos, al órgano de administración, alta dirección y, en su caso, comité de auditores. Y ello sin perjuicio de las obligaciones de comunicación al Banco de Es-paña, Comisión Nacional del Mercado de Valores o Dirección General de Seguros que impone la Dis-posición Final Primera de la Ley de Auditoría de Cuentas respecto a entidades financieras, de se-guros o de inversión colectiva.
Por tanto, el auditor debe cerciorarse del cumpli-miento del artículo 5 de la Ley Concursal (deber de solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses del conocimiento de la insolvencia) aún en el hipotético caso de que su incumplimiento (no solici-tar el concurso estando en situación de insolvencia), no supusiera un quebrantamiento del principio de empresa en funcionamiento.
Análogamente, el incumplimiento de lo esta-blecido en los artículos 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y el 108 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (disolución por pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a menos de la mitad del capital) deberá ser puesto de manifiesto aunque no quie-bre el principio citado. Debe traerse a colación en este aspecto la respuesta a la consulta Nº 1 del ICAC (BOICAC Nº 8) en relación con la incertidum-bre derivada del incumplimiento de lo dispuesto en dichos artículos.
• Norma Técnica de Auditoría sobre hechos poste-riores (Resolución del ICAC de 26/02/2003, BOI-CAC nº53).
La inclusión
de activos en el
inventario
presentado con la
solicitud,
que en ese momento no
constaba,
constituye una
irregularidad grave
que altera la
imagen
del activo patrimonial
de
la concursada
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tración concursal emite un informe de evaluación de la propuesta de convenio.
El auditor deberá tomar en consideración la in-formación disponible, en especial el contenido de la propuesta de convenio y del plan de viabilidad, y el informe de la administración concursal sobre dicha propuesta, para evaluar su incidencia en el contenido de las cuentas anuales.
Debe destacarse en este sentido que la no aprobación de un convenio, sea mediante el me-canismo de adhesiones de la propuesta anticipa-da de convenio, sea mediante el voto en junta de acreedores, supone la apertura de la fase de liqui-dación.
Asimismo, la declaración judicial del incum-plimiento del convenio supone la apertura de la fase de liquidación a que nos referiremos seguida-mente. El deudor puede pedir la liquidación desde su solicitud de concurso hasta la presentación del informe definitivo por parte de la administración concursal.
Durante la fase de liquidación
Una interpretación literal del artículo 147 de la Ley(8) nos llevaría a la conclusión de que en la fase de liquidación debería seguirse aplicando lo regulado en el artículo 46 y, por tanto, auditar las cuentas posteriores al primer año del concurso. No obstante, una interpretación acorde con lo esta-blecido en el artículo 273 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y el artículo 115 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (sustitución de la obligación de formular cuen-tas en liquidación por “un estado de cuencuen-tas que permita apreciar con exactitud la situación de la sociedad y la marcha de la liquidación” en el caso de sociedades anónimas y por “un estado anual de cuentas y un informe pormenorizado que permitan apreciar con exactitud la situación de la sociedad y la marcha de la liquidación”) deberá llevarnos a la conclusión contraria. En este caso y por analogía de la liquidación concursal con la liquidación no concursal se aplicaría la respuesta del ICAC a la consulta Nº 2 del BOICAC Nº 12.
9
la entidad analizada obligación de solicitar el concur-so y que ya existiese a la fecha del informe.
En caso de que los administradores no reformu-len las cuentas anuales, el auditor tomará las accio-nes pertinentes “para evitar que terceros confíen o puedan seguir confirmando en el informe de audito-ría emitido”, según lo dispuesto en el apartado 19 de la norma técnica.
ACTUACIÓN DEL AUDITOR EN ENTIDADES
CONCURSADAS
Durante la fase común
El artículo 46(7) de la Ley Concursal establece la obligación de seguir formulando y auditando cuentas de la entidad concursada, excepto las primeras cuen-tas anuales “que se preparen”. Sin embargo, cuando la compañía tiene sus valores admitido a negociación en mercados secundarios de valores o está sometido a la supervisión del Banco de España, Dirección Ge-neral de Seguros y Fondos de Pensiones o la Comi-sión Nacional del Mercado de Valores, deberá seguir auditando sus cuentas.
El auditor deberá tener en cuenta el procedi-miento judicial de reconociprocedi-miento de créditos en esta fase común, así como las consecuencias que tiene la aprobación del informe definitivo de la administra-ción concursal en relaadministra-ción con dicho procedimiento.
Durante la fase de convenio
La fase de convenio se abre una vez resueltas las impugnaciones sobre el informe de la administración concursal y emitido el informe definitivo por dicho órgano.
Durante dicha fase subsiste la obligación existente, en su caso, de formular y auditar las cuentas.
Debe tenerse en cuenta que la propuesta de con-venio debe ir acompañada de un plan de viabilidad, siempre que deba contarse para su cumplimiento con los recursos de la actividad. Además, la
adminis-La nueva legislación
permitiría
declarar cómplice
del concurso a
quien
hubiera cooperado con el
concursado
en la comisión de
irregularidades relevantes
en
la contabilidad
(7) Artículo 46.1 L.C.:
“1. Declarado el concurso, subsistirá la obligación de formular y la de au-ditar las cuentas anuales.
No obstante, se exime a la sociedad concursada de realizar la auditoría de las primeras cuentas anuales que se preparen mientras esté en funciones la administración concursal, excepto que esta sociedad tenga sus valores admitidos a negociación en mercados secundarios de valores o esté so-metida a supervisión pública por el Banco de España, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o la Comisión Nacional del Mercado de Valores.”culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus admi-nistradores o liquidadores, de derecho o de hecho.”
(8) Artículo 147 de la Ley Concursal:
“Durante la fase de liquidación seguirán aplicándose las normas contenidas en el título III de esta Ley en cuanto no se opongan a las específicas del presente capítulo.”