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La clasificación del crédito privilegiado especial en el

concurso de acreedores. Especial atención a la preferencia

de pago de intereses del art. 1173 CC.

Por Diego Poderoso 23 de abril En el presente artículo analizaré, de la forma más sencilla posible y siempre desde el punto de vista de la Administración Concursal, los créditos que la Ley Concursal clasifica como privilegiados especiales, concretamente y debido a su mayor abundancia los del art. 90.1.1º; es decir, los garantizados con hipoteca o prenda sobre bienes inmuebles o muebles; así como, los principales problemas que se pueden originar a la hora de clasificar dichos créditos. En adelante, y por no ser repetitivo, solo haré referencia a los créditos hipotecarios, siendo esto igualmente aplicable para los créditos garantizados con prenda.

1. ¿Cómo se clasifica un crédito privilegiado especial en el concurso de acreedores?

Desde el punto de vista de la Administración Concursal no es tarea sencilla abordar la clasificación de los créditos que los acreedores hipotecarios comunican al concurso, donde en la gran mayoría de ocasiones intentan una clasificación de todo su crédito como privilegiado especial atendiendo únicamente al valor del bien que garantiza dicho crédito, o intentan que lo no cubierto por la garantía sea clasificado en su totalidad como crédito ordinario.

Para clasificar los créditos privilegiados especiales la Ley Concursal establece dos limitaciones en sus arts. 90.3 y 94.5, el valor de la garantía y la responsabilidad máxima hipotecaria (o pignoraticia) que se hubiese pactado,

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además de las deudas garantizadas que gocen de preferencia sobre el mismo bien. Ambas limitaciones se deben aplicar conjuntamente a la hora de clasificar un crédito como privilegiado especial, ya que dicho crédito no podrá superar ni el valor de la garantía ni la responsabilidad hipotecaria por la que responde dicha garantía, por lo que se verá limitado por ambas.

El valor de la garantía

A los efectos de clasificar los créditos privilegiados especiales, el valor de la garantía será el 90% del valor razonable del bien que garantiza el crédito. A estos efectos, la Ley Concursal difiere, según el tipo de bien que garantiza el crédito, en la forma para determinar el valor razonable. Únicamente me centraré a analizar la forma para determinar el valor razonable de los bienes inmuebles, al ser los bienes más comunes que garantizan los créditos como los que mayores dificultades presentan.

La forma que establece la Ley Concursal para determinar el valor razonable de los bienes inmuebles es por medio del informe emitido por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España. Sin perjuicio de lo anterior, la Ley Concursal exime a la Administración Concursal de la obligación de contratar a una sociedad de tasación homologada para la emisión de un informe de tasación en determinadas situaciones, factor de relevancia teniendo en cuenta que es la propia Administración Concursal quien debe asumir el coste de dichos informes, en los casos que se enumeran a continuación:

1. De forma general, cuando conste otro informe emitido dentro de los doce meses anteriores a la fecha de declaración del concurso de acreedores y

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siempre que no concurran nuevas circunstancias que pudieran modificar significativamente el valor razonable de dicho bien.

2. Cuando el bien inmueble sea una vivienda terminada, podrá determinarse el valor razonable de dicho bien con una valoración actualizada de una tasación homologada de hasta seis años de antigüedad, a contar desde la declaración de concurso. Para obtener la valoración actualizada, la Ley Concursal establece dos mecanismos excluyentes:

• Aplicando al último valor de la tasación homologada disponible la variación acumulada observada en el valor razonable de los inmuebles situados en la misma zona y con similares características desde la emisión de la última tasación a la fecha de valoración. • En el caso de no disponer de la anterior información o cuando ésta

se considere no representativa, aplicando la variación acumulada del precio de la vivienda establecido por el Instituto Nacional de Estadística para la Comunidad Autónoma en la que se sitúe el inmueble, diferenciando entre si es vivienda nueva o de segunda mano, y siempre que entre la fecha de la última valoración disponible y la fecha de la valoración actualizada no hayan transcurrido más de tres años.

Una vez hayamos determinado el valor razonable del bien inmueble, el valor de la garantía será el 90% de dicho valor razonable, siempre que no haya otra deuda garantizada con preferencia sobre el mismo bien, ya que en ese caso habría que deducirla. A modo de ejemplo, si tenemos una tasación de un inmueble que determina que su valor razonable es de 100.000 euros, el valor de

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la garantía será de 90.000 euros, a los efectos de poder clasificar el crédito privilegiado especial.

La responsabilidad hipotecaria

Además del valor de la garantía, la responsabilidad hipotecaria o pignoraticia máxima por la que responde dicha garantía nos limita a la hora de clasificar el crédito privilegiado especial. Ambos valores deben ser tenidos en cuenta a la hora de clasificar el crédito privilegiado especial, ya que no pueden ser superados ninguno de los dos a la hora de clasificar el crédito.

En numerosas ocasiones únicamente se atiende al valor de la garantía de forma errónea, debiéndose clasificar el crédito privilegiado especial atendiendo a ambas limitaciones, que pueden llegar incluso a hacer clasificar parte de dos créditos garantizados por el mismo bien, uno con preferencia sobre el otro, de forma privilegiada ambos sin cubrir el privilegio la totalidad del que tiene preferencia.

La parte del crédito que no está cubierta por el valor de la garantía y/o por la responsabilidad hipotecaria; es decir, la parte del crédito no reconocido como privilegiado especial, será clasificada según su naturaleza, tal y como establece el art. 90.3 de la Ley Concursal.

2. ¿Se aplica el art. 1173 del CC. a la hora de clasificar los créditos privilegiados especiales?

A la hora de clasificar los créditos privilegiados especiales, numerosos acreedores hipotecarios justifican que debe aplicarse el art. 1173 del CC., por el que se da preferencia a la deuda de intereses frente al principal de la deuda: “Si

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la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses”. En el mismo sentido se pronuncia el art. 1110 del CC. y el art. 318 del Código de Comercio.

Por tanto, de aplicarse dichos preceptos a la hora de clasificar los créditos hipotecarios nos encontraríamos en la gran mayoría de los casos en que tendrían preferencia para ser clasificados como créditos privilegiados especiales los intereses que produce el crédito hipotecario, resultando que la posible parte del crédito no cubierta sea el principal, que tendría la clasificación de crédito ordinario. Lo que se demanda por tales acreedores hipotecarios es que se atribuya, en primer lugar, el total de la garantía a los intereses de dichos créditos hipotecarios y, posteriormente, para el caso de que quede más garantía, se atribuya al principal de la deuda, y el restante del principal no cubierto sea clasificado según su naturaleza, es decir, como crédito ordinario evitando la subordinación de los intereses.

Pensemos en un crédito de 200.000 euros de principal y 80.000 euros de intereses de demora, garantizado con un inmueble de 180.000 euros (cubriendo la responsabilidad hipotecaria todos los importes), si aplicamos dichos preceptos tendríamos un crédito privilegiado especial de 180.000 euros y un crédito ordinario de 100.000 euros. En cambio, si dichos preceptos no fueran de aplicación, la clasificación del crédito variaría sustancialmente, ya que se clasificarían 180.000 euros como crédito privilegiado especial, 20.000 euros como ordinario y 80.000 euros como subordinado.

La cuestión no es baladí, ya que si aplicamos dichos preceptos estamos dotando a los acreedores privilegiados especiales de unas garantías y

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capacidades, sobre todo en fase de convenio, que no poseerían en caso de no aplicar dichos preceptos.

El art. 1173 del CC. se encuentra regulado en su Libro Cuarto de las obligaciones y contratos, Título I de las obligaciones, Capítulo IV sobre la extinción de las obligaciones y dentro de su Sección 1ª sobre el pago de las obligaciones, y en el bloque de la imputación de los pagos. Por su parte, el artículo 1110 se encuentra regulado en el Capítulo I de las disposiciones generales del mismo libro y título.

De un primer análisis de dichos preceptos podemos observar que no regulan la clasificación de los créditos hipotecarios concursales, sino la imputación del pago de obligaciones que devengan intereses, por lo que dicho precepto carece de aplicabilidad para dicha materia.

Por otro lado, la Ley Concursal es Ley Especial sobre el Código Civil que es Ley General, por lo que en virtud del principio constitucional de jerarquía normativa consagrado en el art. 9.3 debe prevalecer todo lo regulado en la Ley Concursal sobre lo regulado en el Código Civil y, únicamente en el caso de que haya una materia no regulada en la Ley Concursal, se podrá aplicar supletoriamente el Código Civil en virtud de la supletoriedad general que predica su art. 4.3.

En el presente caso, la propia Ley Concursal se encarga de regular cómo se deben clasificar los créditos concursales, concretando expresamente cómo deben calificarse los créditos hipotecarios concursales en sus arts. 90.1.1º , 90.3 y 94.5, por lo que los preceptos del Código Civil señalados quedarían fuera de aplicación en sede concursal:

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Dispone el art. 90.1.1º LC que son créditos con privilegio especial “[L]os créditos garantizados con hipoteca voluntaria o legal, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes o derechos hipotecados o pignorados.”

Por su parte, el art. 90.3 LC dispone que “[E]l privilegio especial solo alcanzará la parte del crédito que no exceda del valor de la respectiva garantía que conste en la lista de acreedores, calculada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 94. El importe del crédito que exceda del reconocido como privilegiado especial será calificado según su naturaleza.”

Por último, el art. 94.5 dispone que “[A] los efectos del artículo 90.3, se expresará el valor de las garantías constituidas en aseguramiento de los créditos que gocen de privilegio especial. Para su determinación se deducirán, de los nueve décimos del valor razonable del bien o derecho sobre el que esté constituida la garantía, las deudas pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien, sin que en ningún caso el valor de la garantía pueda ser inferior a cero, ni superior al valor del crédito privilegiado ni al valor de la responsabilidad máxima hipotecaria o pignoraticia que se hubiese pactado.”

Como ya he puesto de manifiesto, los preceptos del Código Civil señalados hacen referencia a la imputación de los pagos de obligaciones que devenguen intereses y no a la clasificación de créditos hipotecarios en sede concursal, siendo regulado el pago de dichos créditos concursales en la propia Ley Concursal en sus arts. 154 y siguientes, por lo que al ser una materia regulada por la propia Ley Concursal los preceptos señalados no deben aplicarse.

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Sin perjuicio de lo anterior, en el expositivo de motivos V de la propia Ley Concursal se contemplan los principios que deben regir la clasificación de los créditos concursales:

“La regulación de esta materia de clasificación de los créditos constituye una de las innovaciones más importantes que introduce la ley, porque reduce drásticamente los privilegios y preferencias a efectos del concurso, sin perjuicio de que puedan subsistir en ejecuciones singulares, por virtud de las tercerías de mejor derecho.

Se considera que el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general del concurso, y que sus excepciones han de ser muy contadas y siempre justificadas.

Las excepciones que la ley admite son positivas o negativas, en relación con los créditos ordinarios. Las primeras se concretan en los privilegios, especiales o generales, por razón de las garantías de que gocen los créditos o de la causa o naturaleza de éstos. A los acreedores privilegiados, en principio, sólo afectará el convenio con su conformidad y, en caso de liquidación, se les pagará con prioridad respecto de los ordinarios. Pero esos privilegios se reducen en número e incluso se limitan en su cuantía a algunos de los tradicionalmente reconocidos, como los tributarios y los de cuotas de la Seguridad Social (hasta el 50 por ciento de su importe en cada caso). Por su parte, los salarios de los últimos 30 días de trabajo anteriores a la declaración del concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional, y los devengados con posterioridad a la declaración de concurso, así como los de indemnización por extinción del contrato de trabajo, acordada por el juez del concurso, tendrán la consideración de créditos contra la masa y serán satisfechos con preferencia respecto de los

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créditos concursales ; los salarios del artículo 32.1 del Estatuto de los Trabajadores serán satisfechos con anterioridad al resto de créditos concursales ; y los salariales del artículo 32.3 del mismo texto gozarán de privilegio general, al igual que las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral devengadas con anterioridad a la declaración del concurso. Se pretende así evitar que el concurso se consuma con el pago de algunos créditos, y, sin desconocer el interés general de la satisfacción de éstos, conjugarlo con el de la masa pasiva en su conjunto, a la vez que se fomentan soluciones de convenio que estén apoyadas por los trabajadores y la Administración pública en la parte en que sus créditos no gozan de privilegio.

Las excepciones negativas son las de los créditos subordinados, una nueva categoría que introduce la ley para clasificar aquellos que merecen quedar postergados tras los ordinarios, por razón de su tardía comunicación, por pacto contractual, por su carácter accesorio (intereses), por su naturaleza sancionadora (multas) o por la condición personal de sus titulares (personas especialmente relacionadas con el concursado o partes de mala fe en actos perjudiciales para el concurso). A estos efectos, conviene precisar que la categoría de créditos subordinados incluye los intereses devengados y sanciones impuestas con ocasión de la exacción de los créditos públicos, tanto tributarios como de la Seguridad Social. Los titulares de estos créditos subordinados carecen de derecho de voto en la junta de acreedores y, en caso de liquidación, no podrán ser pagados hasta que hayan quedado íntegramente satisfechos los ordinarios. La subordinación por motivo de especiales relaciones personales con el concursado no sólo se basa en las de parentesco o de convivencia de hecho, sino

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que, en caso de persona jurídica, se extiende a los socios con responsabilidad por las deudas sociales o con una participación significativa en el capital social, así como a los administradores de derecho o de hecho, a los liquidadores y a las sociedades del mismo grupo. En todo caso, la clasificación afecta también a los cesionarios o adjudicatarios de créditos pertenecientes a personas especialmente relacionadas con el concursado si la adquisición se produce dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.”

De conformidad con lo señalado anteriormente, de clasificar los créditos hipotecarios destinando la garantía hipotecaria, en primer lugar, a los intereses del crédito y el sobrante de la garantía al principal del crédito, vulneraríamos el principio de igualdad de trato de acreedores, el propio principio de la par conditio creditorum e iríamos en contra del propio interés del concurso y de la norma concursal, ya que estaríamos privilegiando con dicha actuación intereses de un solo tipo de acreedores y que la propia Ley Concursal quiere postergar calificándolos como subordinados, a menos que estén garantizados. De ahí, que el art. 90.3 de la Ley Concursal diga expresamente que “el importe del crédito que exceda del reconocido como privilegiado especial será calificado según su naturaleza”, careciendo de sentido dicha matización si no quisiera postergar dichos intereses de la clasificación de los créditos hipotecarios.

Así también lo ha entendido, entre otras, la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3ª, en su Sentencia de 20 Jun. 2013 (rec.98/2013) “el mecanismo de la subordinación diseñado por la Ley Concursal contribuye, con un evidente criterio de justicia, a garantizar que, entre otros efectos, componentes accesorios de las deudas (como los intereses) no produzcan el efecto pernicioso de acabar gravando y menoscabando los créditos de los demás acreedores, por lo que se

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persigue que se satisfaga primero el principal de los créditos antes de atender aquellos otros conceptos con los bienes que al final le pudieran restar al concursado”, quedando claro que entre los principios de la norma concursal está la postergación de los intereses, contraviniendo dicho principio la pretensión del acreedor sobre su preferente clasificación como privilegiados.

Por todo lo anterior, debo concluir que la garantía de los créditos hipotecarios cubre, en un primer lugar, el principal del mismo y, posteriormente, los intereses ordinarios y de demora, respectivamente, clasificando lo no cubierto por la garantía según su naturaleza. Por último, debo hacer mención expresa a las recientes Sentencias números 112/2019 y 227/2019 del Tribunal Supremo de 20 de febrero y de 11 de abril, respectivamente, que se pronuncian sobre el alcance de los intereses ordinarios o remuneratorios y de demora, concluyendo que desde la declaración del concurso solo se devengan intereses remuneratorios, pero no los moratorios, y siempre hasta el alcance de la garantía.

3.Ejemplo práctico

Como ejemplo de todo lo tratado se propone el siguiente ejemplo:

Un Banco nos ha comunicado un crédito total de 300.000 euros (200.000 principal, 20.000 intereses ordinarios y 80.000 intereses de demora) que está garantizado con un inmueble del que disponemos de un informe reciente de tasación homologado que determina para el inmueble un valor razonable de 260.000 euros. En la hipoteca se ha pactado una responsabilidad máxima hipotecaria de 190.000 euros de principal, 20.000 euros de intereses ordinarios y 30.000 de intereses de demora.

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Teniendo en cuenta los datos anteriores, el valor de la garantía sería de 234.000 euros, que lo obtenemos de minorar un 10% el valor razonable (valor de tasación) del inmueble; es decir, sería el 90% del valor de tasación. Debemos tener en cuenta los siguientes datos para la clasificación del crédito:

A la vista del valor de la garantía y de la responsabilidad hipotecaría máxima, el crédito comunicado por el banco sería clasificado de la siguiente forma:

En el anterior caso, observamos que el principal comunicado del crédito (200.000 €) estaría cubierto por el valor de la garantía (234.000 €) pero no cubierto totalmente por la responsabilidad hipotecaria (190.000 €), por lo que del principal

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comunicado únicamente serán crédito privilegiado especial 190.000 euros y los restantes 10.000 euros serán créditos ordinarios.

Respecto de los intereses ordinarios (20.000 €) estarían cubiertos tanto por el valor de la garantía (nos quedan aún 44.000 € para sobrepasarla) como por la responsabilidad hipotecaria (20.000 €), por lo que los intereses ordinarios comunicados por importe de 20.000 euros serían en su totalidad créditos privilegiados especiales.

Por último, los intereses de demora (80.000 €) no estarían ni cubiertos por el valor de la garantía (únicamente nos quedan 24.000 €) ni por la responsabilidad hipotecaria (30.000 €). Por lo tanto, de los intereses de demora comunicados serán crédito privilegiado especial 24.000 euros y crédito subordinado 56.000 euros.

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