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Los paraísos fiscales y su relación con los precios de transferencia

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Academic year: 2023

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INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL

Escuela Superior de Comercio y Administración

Unidad Tepepan

SEMINARIO:

LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA EN LAS EMPRESAS

MULTINACIONALES Y SUS EFECTOS FISCALES

TEMA:

LOS PARAÍSOS FISCALES Y SU RELACIÓN CON LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA.

INFORME FINAL QUE PARA OBTENER EL TITULO DE CONTADOR PÚBLICO PRESENTAN:

Araujo Esteban Carolina

Iris Karina Quiñones Granados

Blanca Estela Jarquín Barrera

Martha Cecilia Jurado Romero

Joaquín Martínez Contreras

CONDUCTOR DEL SEMINARIO:

C. P. HUGO RODRÍGUEZ BARBOSA

México, D. F. JUNIO de 2009

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ABREVIATURAS.

A

ACM.- Método de Costo Adicionado (por sus siglas en ingles).

ATTAC.- Asociación por la Tributación de las Transferencias Financieras Especulativas y la Acción Ciudadana (por sus siglas en inglés).

B

BCCI.- Banco de Crédito y Comercio Internacional.

BID.- Banco Interamericano de Desarrollo.

BIRD.- Banco Internacional para la Construcción y Desarrollo.

C CC.- Código de Comercio.

CCI.- Corporación Interamericana de Inversiones.

CFC.- Legislación Controladora de Compañías Extranjeras (por sus siglas en inglés).

CFF.- Código Fiscal de la Federación.

CPM.- Método Residual de Participación de Utilidades (por sus siglas en ingles).

CPPM.- Método de Costo de Producción más Utilidad Fija (por sus siglas en ingles).

CUCAI.- Cuenta de Utilidad Neta Individualizada.

CUFIN.- Cuenta de Utilidad Fiscal Neta.

CUPM.- Método de Precio Comparable no Controlado (por sus siglas en ingles).

CUTM.- Método de Transacción Comparable no Controlada (por sus siglas en ingles).

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D DOF.- Diario Oficial de la Federación.

E EP.- Establecimiento Permanente.

F FMI.- Fondo Monetario Internacional.

FOMIN.- Fondo Multilateral de Inversiones.

G

GAFIC.- Grupo de Acción Financiera del Caribe.

GAFISUD.- Grupo de Acción Financiera Sudamericana.

GATT.- Acuerdo General sobre Comercio y Aranceles.

I

IRS.- Servicio de Renta Pública (por sus siglas en inglés).

J

JUBIFI.- Jurisdicciones de Baja Imposición Fiscal.

L

LIS.- Ley del Impuesto sobre Sociedades.

LISR.- Ley del Impuesto Sobre la Renta.

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M

MTU.- Método de Márgenes Transaccionales de Utilidad de Operación.

O

OCDE.- Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.

OMC.- Organización Mundial de Comercio.

ONU.- Organización de las Naciones Unidas.

P

POM.- Método de Distribución de Utilidades (por sus siglas en ingles).

PPM.- Método de Participación de Utilidades (por sus siglas en ingles).

R

RCFF.- Reglamento del Código Fiscal de la Federación.

REFIPRES.- Regímenes Fiscales Preferentes.

RISR.- Reglamento del Impuesto Sobre la Renta.

RLISR.- Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

RMF.- Resolución Miscelánea Fiscal.

RPM.- Método de Precio de Reventa (por sus siglas en ingles).

S

SAT.- Servicio de Administración Tributaria.

T

TERREFIPRES.- Territorios Fiscales Preferentes.

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UNIDAD VI:

LOS PARAISOS FISCALES Y SU RELACIÓN CON LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA

INDICE

Página

6.1 Antecedentes Históricos de los Paraísos Fiscales xx 6.2 Concepto de Paraíso Fiscal xx

6.2.1 Otro concepto de Paraíso Fiscal xx 6.3 Concepto de Regímenes Fiscales Preferentes xx 6.4 Regímenes Fiscales Preferenciales Nocivos xx 6.5 Operaciones efectuadas con Refipre, consideradas en xx Precios de Transferencia

6.6 Obligaciones de los contribuyentes que efectúan xx Operaciones con Refípres 6.7 Países considerados como Refípres en nuestra legislación. Xx

6.7.1 Ubicación, Análisis Económico y Régimen Fiscal xx 6.8 Estratégias de la OCDE para combatir Paraísos Fiscales xx 6.9 Inversiones en Paraísos Fiscales xx

6.10 Conclusiones xx

6.11 Anexos (Noticias referentes a Paraísos Fiscales y xx

Regímenes Fiscales) xx

• Alcance de las facultades de las autoridades xx Fiscales en materia de simulación de actos jurídicos

• Paraísos fiscales: luces y sombras xx

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• Paraísos fiscales - el combate a la corrupción xx

• La OCDE dió la bienvenida a la decisión de la xx República del Uruguay de adoptar formalmente su

estándar para el intercambio de información fiscal.

• Otros paraísos fiscales o territorios que aplican xx Políticas similares

• OCDE: Costa Rica y Uruguay, a lista negra de paraísos xx Fiscales.

• El G-20 comienza su lucha contra los Paraísos Fiscales xx

• Los enemigos del secreto bancario suizo son más    xx Fuertes.

• A quién conviene xx

• Sin salir de casa xx

6.12 Bibliografías xx

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6.1 ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LOS PARAÍSOS FISCALES Tiene su origen en la segunda mitad del siglo XX. Su auge responde al desarrollo industrial y económico de los años de la posguerra así como al proceso de descolonización de algunas potencias europeas. De esta forma, motivados por muy diversas circunstancias, algunos territorios diseñaron sistemas fiscales capaces de atraer el capital extranjero, utilizando para ello las más variadas estructuras jurídico-fiscales.

Algunos territorios fundamentaron sus sistemas tributarios con base en el principio de territorialidad, como Costa Rica, Hong Kong o Panamá.

Otros territorios, como la Isla de Man, Holanda, Luxemburgo o Suiza no han tenido mayores razones que la competencia fiscal. Incluso en algunos pequeños Estados, entre los que destacan varias antiguas colonias de potencias mundiales, estas prácticas fiscales se constituyeron, desde su inicio, en "una actividad más" por medio de la cual obtener recursos

Los paraísos fiscales han tenido un proceso de evolución en el tiempo.

La concepción de paraíso fiscal, concebida como aquella isla paradisíaca o territorio privilegiado en donde la tributación era absolutamente nula, está transformándose en territorios con leyes más rígidas y con la existencia de algunos controles, anteriormente impensables.

La causa de lo anterior no es otra que "el despertar" de los países industrializados para frenar y/o desincentivar la utilización de estos territorios toda vez del daño que le causan a las economías de los países. El poder económico y financiero que estos territorios han adquirido se presenta amenazante ante los ojos de aquellos países que, de una u otra forma, activa o pasivamente, han contribuido a la configuración de este fenómeno.

El entorno fiscal en los países que se manejan a través de la uni- versalidad de los ingresos y que han incursionado en la celebración de acuerdos para el intercambio de Información fiscal, así como en la celebración de convenios para evitar la doble tributación, si bien han logrado un mejor control sobre los ingresos que generan los sujetos pasivos residentes o nacionales en las respectivas circunscripciones que corresponden a cada uno de los estados contratantes, esto no ha sido suficiente para tener la certeza de que lo que manifiestan los contribuyentes es lo correcto, y que no se están empleando medios o actos que generan la elusión o la evasión fiscal..

Uno de los problemas que siempre se ha subrayado por parte de las autoridades fiscales para tener certeza sobre el comportamiento de los contribuyentes, es en el sentido de que si bien, los acuerdos para el intercambio de información fiscal y los convenios para evitar la doble

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tributación, han cumplido su finalidad y han logrado un mayor control en el comportamiento de los sujetos pasivos, esto no necesariamente es todo lo que se puede hacer, ya que, en principio, algunos países no participan en los instrumentos tributarios internacionales de control.

La falta de participación de todos los países, provoca que el esfuerzo que han pretendido algunas naciones no concluya y se pierda en consecuencia, la posibilidad de la certeza impositiva que se desprende del principio de la universalidad del ingreso.

De los países que no participan en estos instrumentos tributarios internacionales, podemos señalar que se presentan dos grupos: el primero en el que se encuentran los que no tienen la: capacidad económica para participar en los acuerdos para el intercambio de información fiscal y en los convenios para evitar la doble tributación, en virtud de que cuentan con un bajo nivel de inversión extranjera en su territorio, así como una generación de ingresos no significativa fuera de sus fronteras, por parte de sus contribuyentes. En este grupo también debemos ubicar a aquellos países cuyos sistemas tributarios se encuentran orientados con base en el principio de fuente territorial de ingresos y que por lo tanto, no consideran necesario participar en los acuerdos y en los convenios mencionados.

En el segundo grupo, se encuentran aquellos países que tienen una libertad fiscal en cuanto a la determinación de los impuestos directos al ingreso y al capital. Los gravámenes directos son aquellos que inciden en el sujeto pasivo en forma directa, como es el caso del impuesto sobre la renta. Este segundo grupo de países, al no mantener controles efectivos sobre la generación de los ingresos y por lo tanto, en cierta medida exentarlos de la tributación, se convierten en lo que en términos generales y para efectos prácticos, se ha denominado paraísos fiscales.

El calificativo de paraíso fiscal se aplica sobre aquellos países que dentro de su administración tributaria, sólo se inclinan por el control efectivo de los gravámenes indirectos como pueden ser al consumo, a las ventas, entre otros, así como de aquellos impuestos y derechos de carácter local y municipal. Estos países no contemplan normas que controlen las entradas y salidas de capital, ya que a su vez no imponen un impuesto al ingreso.

Dentro del concepto de jurisdicción de baja imposición fiscal debemos hacer una distinción, entre aquellos países que no controlan la generación de ingresos y otros que si bien la controlan, dan seguimiento al cumplimiento del pago de impuestos bajo una tasa minimizada y prácticamente simbólica, en comparación con las tasas impositivas vigentes en otros sistemas fiscales, Los países que se encuentran en este supuesto, en términos genéricos, los debemos denominar "laxos".

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Las normas tributarias han pretendido crear procedimientos y candados para tener acceso a la información de sus residentes o nacionales, con motivo de las operaciones que llevan a cabo o efectúan fuera de su territorio. En las jurisdicciones de baja imposición fiscal, esta información no se obtiene en forma directa, por lo que es necesario utilizar medios alternas que permitan el análisis de los diversos actos, operaciones o contratos que efectúan los sujetos pasivos con terceras personas, ya que a las autoridades fiscales no les es posible utilizar los conductos de comunicación impositiva internacional como son los acuerdos para el intercambio de información fiscal y los convenios para evitar la doble tributación, puesto que estos países se mantienen al margen de los mismos.

A partir de 1990, nuestro país participa en la materia impositiva internacional, firmando el primer acuerdo de intercambio de infor- mación fiscal con los Estados Unidos de América, y posteriormente con Canadá. Por otro lado, ha celebrado convenios para evitar la doble tributación con el mismo Canadá, los Estados Unidos de América y además, con el Reino de Suecia, la República de Francia, la República Federal de Alemania, el Consejo Federal Suizo, el Reino de España, el Reino de los Países Bajos, el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la República de Carea, la República de Italia, la República de Ecuador, el Reino de Bélgica, Japón, la República de Singapur, el Reino de Noruega, la República de Venezuela, la República de Finlandia, el Reino de Dinamarca, Irlanda, la República de Polonia, la República de Chile, la República de Portugal, la República de Israel, con Rumania y con el Gran Ducado de Luxemburgo.

Si bien los acuerdos y los convenios de doble tributación constituyen un apoyo para obtener información sobre el comportamiento tributario de los residentes y de los nacionales de un determinado estado, este control se efectúa siempre y cuando en la operación intervenga un país con el que se tenga celebrado este acuerdo o convenio, ya que en caso contrario, la información no es del todo confiable y obliga a la autoridad a llevar a cabo diversas actuaciones que le permitan conocer aquellas operaciones que no han quedado al descubierto, por haberse efectuado a través de un país con el que no se tiene celebrado un acuerdo para el intercambio de información fiscal o un convenio para evitar la doble tributación.

Con el fin de contrarrestar los problemas que anteriormente se han apuntado, a partir de 1997 la Ley del Impuesto sobre la Renta, introdujo diversas modificaciones con la finalidad de crear controles que permitan la obtención de información sobre las inversiones, operaciones y los ingresos que los residentes en territorio nacional obtienen en los países que se denominan de baja imposición fiscal. Estas modificaciones tienen como propósito y de acuerdo a la Exposición de Motivos de la Ley que Establece y Modifica diversas Leyes Fiscales para

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el ejercicio fiscal de 1997, adecuar el régimen impositivo aplicable a las operaciones de carácter internacional y que sean congruentes con las prácticas y los tratados para evitar la doble tributación. Las adecuaciones además de inhibir la utilización e instrumentación de operaciones en jurisdicciones de baja imposición fiscal, al tipificar como delito el incumplimiento de la obligación de informar sobre las inversiones realizadas en forma directa o indirecta, considera como ingresos gravables las utilidades de empresas aun antes de su distribución.

6.2 CONCEPTO DE PARAÍSO FISCAL

Es aquel territorio o Estado donde ciertos impuestos son muy bajos o no existen. Entre los existentes, diferentes jurisdicciones tienden a ser paraíso para distintos tipos de impuestos y para diferentes categorías de personas y compañías.

Una forma en la que una persona o compañía aprovecha un paraíso fiscal es trasladándose o haciéndose residente a efectos fiscales del mismo. Otra forma es establecer una entidad jurídica separada o subsidiaria en el paraíso fiscal. Los activos se transfieren a la nueva compañía o entidad de forma que los beneficios puedan ser realizados o las rentas cobradas en el paraíso fiscal.

6.2.1OTROS CONCEPTOS DE PARAÍSO FISCAL

* Jurisdicciones constituidas como pequeños países quienes otorgan a los extranjeros varios beneficios fiscales, entre ellos:

1.- Exención o bajas tasas de gravamen 2.- Anonimato de los inversionistas 3.- Protección de patrimonios

4.- Falta de transparencia fiscal

Si el paraíso fiscal acata lo dispuesto por la OCDE y reorienta su práctica nociva, entonces la OCDE iniciara un diálogo constructivo para su desarrollo económico.

* Paraíso Fiscal (Tax haven) :

Es una jurisdicción que impone un gravamen mínimo o no impone a las transacciones que se llevan a cabo desde ese lugar. Según Richard Miller (“Tax Haven Investing”), los paraísos son aquellos países que dentro de su administración sólo se inclinan por el control efectivo de los gravámenes indirectos, así como de aquéllos de carácter municipal,

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sin contemplar normas que controlen las entradas y salidas de capital.

Actualmente existen más de 200 jurisdicciones que ofrecen algún incentivo a los inversionistas no residentes.

Un paraíso fiscal es un TERRITORIO o ESTADO que se caracteriza por aplicar un régimen tributario especialmente favorable a los ciudadanos y empresas no residentes, que se domicilien a efectos legales en el mismo. Típicamente estas ventajas consisten en una exención total o una reducción muy significativa en el pago de los principales impuestos.

6.3 CONCEPTO DE REGÍMENES FISCALES PREFERENTES

Los países con un Régimen Fiscal Preferente, también conocidos como Paraísos Fiscales, son aquellos territorios o estados que se caracterizan por la escasa tributación o donde la tasa de impuestos es mínima, esto, muchas de las veces con la finalidad de atraer inversiones extranjeras.

En 1997 nace la primera legislación antiparaisos fiscales en México y se denominaron “Jurisdicciones de baja imposición fiscal”.

A partir del 2005 se cambia la denominación a REFIPRE, con esto incluye a todos los países sin importar si existe o no un acuerdo. A partir de este momento se establece que cualquier país que tenga una tasa impositiva inferior al 75% del impuesto que causaría en México (inferior al 21% de impuestos para 2008), se consideran como países con un Régimen Fiscal Preferente. Esto quiere decir que todos los países con una tasa impositiva inferior al 21% se consideran REFIPRES.

Para determinar cuales serían las obligaciones fiscales en México de una persona física, debemos de identificar si el país de asignación es un REFIPRE.

6.4 REGÍMENES FISCALES PREFERENCIALES NOCIVOS

Al mismo tiempo existen países que cumplen razonablemente con los estándares internacionales en materia de tributación, sin embargo en ciertas actividades pueden actuar como paraísos fiscales, como podrán ser el caso de las inversiones financieras especulativas.

6.5 OPERACIONES EFECTUADAS CON REFIPRES, CONSIDERADAS EN PRECIOS DE TRANSFERENCIA.

Las disposiciones fiscales relativas a regímenes fiscales preferentes se encuentran contenidas en el título VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR).

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Dichas disposiciones obligan a los contribuyentes residentes en México a incluir en su base gravable los ingresos percibidos en el extranjero por alguna figura jurídica de la cual tengan control, derivados de actividades empresariales en algunos casos, y los ingresos pasivos cuando dichos ingresos fueron gravados con un impuesto sobre la renta inferior a 75% del impuesto que se hubiera causado en México.

Bajo esta regla general, se considera que los ingresos por actividades empresariales serán sujetas de éste régimen cuando parte de la producción se destina o proviene de México, o cuando los activos fijos e inventarios utilizados afectos a la actividad empresarial es menor a 50%

del total de activos de la empresa.

Asimismo, se consideran ingresos pasivos los intereses; dividendos;

regalías; ganancia en la enajenación de acciones, títulos valor o de bienes inmuebles; los derivados del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, así como los ingresos percibidos a título gratuito, cuando éstos no se generen con motivo del ejercicio de actividades empresariales.

Las disposiciones de regímenes fiscales transparentes no son novedad en el mundo. Otros países tienen dichos regímenes en sus legislaciones desde hace ya muchos años.

Sin embargo, de acuerdo con algunos abogados litigantes, el régimen en México carece de ciertas equidades constitucionales que podrían ser litigadas en los tribunales.

De acuerdo a los comentarios al artículo 1 del Modelo de Convenios de dicha organización, la imposición de regímenes fiscales transparentes en las legislaciones domesticas de los países miembros no se contrapone con los objetos de un tratado.

6.6 OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES QUE EFECTÚAN OPERACIONES CON REFÍPRES

En una compañía offshore que en lugar de los nombres de los titulares aparecen solo los llamados “nominee directors” que suelen ser abogados de paraísos fiscales que protegen el anonimato de los verdaderos titulares (beneficial owners) o con la figura también del derecho común anglosajón del “trust” donde no figura el nombre del “settlor” o persona que lo establece que cede su fortuna a los “trustee” en esa figura jurídica que será quien públicamente aparezca a todos los efectos. Una inversión busca rentabilidad, seguridad y liquidez, la seguridad va acompañada por la confidencialidad y el anonimato.

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ƒ Situación en México

ƒ En 1997 nace la primera legislación anti-paraisos fiscales.

ƒ Se denominaron JURISDICCIONES DE BAJA IMPOSICIÓN FISCAL, con base en una lista “negra”

ƒ Se estableció la obligación de informar de las inversiones en

“JUBIFIS”, no hacerlo es considerado un delito, con sanción de tres meses a tres años de prisión.

ƒ Situación en México

Se consideraba inversion en JUBIFIS, las que se realicen a través de cualquier forma de participación en fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión y cualquier otra figura jurídica similar ya sea en forma directa o a través de interpósita persona.

ƒ Situación en México

ƒ La nueva legislación de 1997 hacía a los ingresos percibidos por entidades ubicadas en JUBIFIS como fiscalmente “transparentes”.

ƒ Se debían acumular a los demás ingresos (no jugaban para pagos provisionales)

ƒ Si la contabilidad está a disposición de la autoridad se pondrán disminuir las deducciones y pérdidas.

ƒ Beneficios de un Paraíso antes de la reforma

ƒ Efecto de la reforma de 1997 si no tenía de disposición la Conta.

ƒ La Utilidad si tiene a disposición la conta. sería de 11

ƒ Defectos de la reforma de 1997

ƒ La lista de países estaba mal elaborada.

ƒ No se incluía en dicha lista a los países con los que México tuviera celebrado un acuerdo amplio de intercambio de información fiscal o un tratado para evitar la doble tributación.

ƒ Algunos países con acuerdo celebrado con México y con facilidades fiscales

ƒ Singapur ( sistema territorial)

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ƒ Estados Unidos (sistema territorial para las sociedades en comandita y la SRL de socio extranjero (unipersonales) )

ƒ Holanda

ƒ No se gravan dividendos

ƒ Exención de ingresos de fuente extranjera

ƒ Tasa máxima del 7% sobre intereses

ƒ Regímenes Fiscales Preferentes

ƒ Se cambia la denominación (a partir de 2005) con esto incluye a todos los países, sin importar si existe o no un acuerdo.

ƒ No existe lista “negra”

ƒ Son aquellos en los que el ingreso no está gravado en el extranjero o lo está con un impuesto inferior al 75% del ISR mexicano.( para personas morales 21%)

ƒ Regímenes Fiscales Preferentes

ƒ Los ingresos serán en efectivo, en bienes, en servicio o en crédito y los que hayan sido determinados por la autoridad, aun y cuando no sean distribuidos.

ƒ A diferencia del sistema original, los ingresos no se acumulan a los demás ingresos, se paga el impuesto en forma directa, bajo este regímenes

ƒ Regímenes Fiscales Preferentes

ƒ También se consideran la participación indirecta por entidades fiscalmente transparentes.

ƒ En la determinación del ingreso se puede considerar por entidad jurídica o por país.

ƒ Regímenes Fiscales Preferentes No sujetos a REFIPRE

ƒ Por la realización de actividades empresariales y que el menos el 50% del activo sea activos fijos, terrenos e inventarios (también cts por cobrar por la vta de inventarios regla 3.24.2)

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ƒ El ingreso por act. empresariales debe representar mas del 80%

del total.

ƒ Regímenes Fiscales Preferentes No sujetos a REFIPRE

ƒ Cuando la participación sea menor al 10% y no intervenga en la administración (regla 3.24.1)

ƒ Personas físicas cuando el ingreso en 2007 no sea mayor a 160 mil pesos (regla 3.24.6)

ƒ Cuando exista un acuerdo amplio de intercambio de información fiscal y no realice operaciones pasivas o en operaciones de comercio el origen o destino de la mercancía no sea México (también aplica si se dictamina por contador público)

ƒ Regímenes Fiscales Preferentes Operaciones Pasivas

ƒ Intereses

ƒ Dividendos

ƒ Regalías

ƒ Ganancia por venta de acciones o inmuebles

ƒ Por otorgar el uso o goce temporal de bienes

ƒ Los ingresos a título gratuito, cuando no se generen con motivo del ejercicio de actividades empresariales.

ƒ Regímenes Fiscales Preferentes Ingreso gravable

ƒ No se acumularán a los demás ingresos

ƒ Por ende no tiene beneficio de aplicar contra estos pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, generadas en México.

ƒ Se aplica sobre estos directamente la tasa del ISR (28%), acreditando el impuesto pagado.

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ƒ Se podrán disminuir las deducciones y en su caso las pérdidas generadas (limitado a 5 años) en REFIPRE, si se tiene la contabilidad a disposición del SAT.

ƒ Regímenes Fiscales Preferentes

ƒ Se llevará una cuenta de ingresos sujetos a REFIPRE.

ƒ Dicha cuenta será el resultado fiscal del REFIPRE menos el ISR pagado (con actualizaciones)

ƒ Cuando se distribuyan utilidades y no provengan de esta cuenta a la diferencia se pagará el 28% directo.

ƒ Regímenes Fiscales Preferentes CUFIN y CUCA

ƒ El efecto neto de los ingresos o utilidades percibidos por REFIPRE (ingreso menos ISR pagado) se adiciona a la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN).

ƒ Para efectos de la liquidación, se llevará una cuenta de capital de aportación individualizada.

ƒ Regímenes Fiscales Preferentes

Declaración informativa.-deberá contener al menos la siguiente información (regla 3.24.7):

I. Los ingresos totales que genere el contribuyente a través de dichas figuras o entidades.

II. La utilidad o pérdida fiscal que genere el contribuyente de dichas figuras o entidades.

III. El tipo de activos que estén afectos a la realización de las actividades de dichas figuras o entidades.

IV. Las operaciones que llevan dichas figuras o entidades con residentes en México.

ƒ Regímenes Fiscales Preferentes Código Fiscal de la Federación

ƒ Si un mexicano cambia su residencia a un RIFIPRE, seguirá tributando en México, el año en que ocurra y tres ejercicios mas.

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ƒ El omitir presentar por mas de tres meses la declaración informativa o hacerlo en forma incompleta se sancionará con pena de tres meses a tres años de prisión.

ARTÍCULOS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

TÍTULO II DE LAS PERSONAS MORALES DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO II DE LAS DEDUCCIONES SECCION I DE LAS DEDUCCIONES EN GENERAL

ARTÍCULO 32

PARA LOS EFECTOS DE ESTE TITULO, NO SERAN DEDUCIBLES:

XXII. Los pagos hechos a personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como cualquier otra figura jurídica, cuyos ingresos estén sujetos a regimenes fiscales preferentes, salvo que demuestren que el precio o el monto de la contraprestación es igual al que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables.

CAPÍTULO VI DEL REGIMEN DE CONSOLIDACION FISCAL ARTÍCULO 69

La sociedad controladora que hubiera optado por determinar su resultado fiscal consolidado, llevara la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada aplicando las reglas y el procedimiento establecidos en el artículo 88 de esta ley y considerando los conceptos siguientes:

IV. Los ingresos, dividendos o utilidades, sujetos a regimenes fiscales preferentes a que se refiere el primer párrafo del artículo 88 de esta ley, serán los percibidos por la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación consolidable en la fecha en que se pague el impuesto que a estos corresponda.

CAPÍTULO VIII DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS MORALES

ARTÍCULO 88

Las personas morales llevaran una cuenta de utilidad fiscal neta. esta cuenta se adicionara con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio, así

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como con los dividendos o utilidades percibidos de otras personas morales residentes en México y con los ingresos, dividendos o utilidades sujetos a regimenes fiscales preferentes en los términos del décimo párrafo del articulo 213 de esta ley, y se disminuirá con el importe de los dividendos o utilidades pagados, con las utilidades distribuidas a que se refiere el articulo 89 de esta ley, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta. Para los efectos de este párrafo, no se incluyen los dividendos o utilidades en acciones o los reinvertidos en la suscripción y aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución.

Para determinar la utilidad fiscal neta a que se refiere este párrafo, se deberá disminuir, en su caso, el monto que resulte en los términos de la fracción II del artículo 11 de esta ley.

ACTUALIZACIÓN

El saldo de la cuenta prevista en este articulo que se tenga al ultimo día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal neta del mismo, se actualizara por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la ultima actualización y hasta el ultimo mes del ejercicio de que se trate. Cuando se distribuyan o se perciban dividendos o utilidades con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución o de percepción, se actualizara por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la ultima actualización y hasta el mes en el que se distribuyan o se perciban los dividendos o utilidades.

CONCEPTO DE UTILIDAD FISCAL NETA

Para los efectos de lo dispuesto en este articulo, se considera utilidad fiscal neta del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del ejercicio, el impuesto sobre la renta pagado en los términos del articulo 10 de esta ley, y el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del articulo 32 de la ley citada y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere la fracción i del articulo 10 de la misma.

SUMA DEL ISR Y NO DEDUCIBLES MAYOR AL RESULTADO FISCAL Cuando la suma del impuesto sobre la renta pagado en los términos del articulo 10 de esta ley y las partidas no deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, excepto las señaladas en las fracciones VIII y

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IX del articulo 32 de esta ley y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere la fracción I del articulo 10 de la misma, sea mayor al resultado fiscal del ejercicio, la diferencia se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que se tenga al final del ejercicio o, en su caso, de la utilidad fiscal neta que se determine en los siguientes ejercicios, hasta agotarlo. En este último caso, el monto que se disminuya se actualizara desde el ultimo mes del ejercicio en el que se determino y hasta el ultimo mes del ejercicio en el que se disminuya.

MODIFICACIÓN DEL RESULTADO FISCAL

Cuando se modifique el resultado fiscal de un ejercicio y la modificación reduzca la utilidad fiscal neta determinada, el importe actualizado de la reducción deberá disminuirse del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que la persona moral tenga a la fecha en que se presente la declaración complementaria. Cuando el importe actualizado de la reducción sea mayor que el saldo de la cuenta a la fecha de presentación de la declaración referida, se deberá pagar, en la misma declaración, el impuesto sobre la renta que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el articulo 10 de esta ley a la cantidad que resulte de sumar a la diferencia entre la reducción y el saldo de la referida cuenta, el impuesto correspondiente a dicha diferencia. Para determinar el impuesto que se debe adicionar, se multiplicara la diferencia citada por el factor de 1.3889 y al resultado se le aplicara la tasa del articulo 10 de esta ley. El importe de la reducción se actualizara por los mismos periodos en que se actualizo la utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate.

TRANSMISIÓN DE LA CUENTA

El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta deberá transmitirse a otra u otras sociedades en los casos de fusión o escisión. En este último caso, dicho saldo se dividirá entre la sociedad escindente y las sociedades escindidas, en la proporción en que se efectúe la partición del capital contable del estado de posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas y que haya servido de base para realizar la escisión.

TÍTULO IV DE LAS PERSONAS FISICAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO IX DE LOS DEMAS INGRESOS QUE OBTENGAN LAS PERSONAS FISICAS

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ARTÍCULO 166

Las personas físicas que obtengan ingresos distintos de los señalados en los capítulos anteriores, los consideraran percibidos en el monto en que al momento de obtenerlos incrementen su patrimonio, salvo en los casos de los ingresos a que se refieren los artículos 168, fracción IV y 213 de esta ley, caso en el que se consideraran percibidos en el ejercicio fiscal en el que las personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica, cuyos ingresos estén sujetos a regimenes fiscales preferentes, los acumularían si estuvieran sujetas al titulo II de esta ley.

TÍTULO V DE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO CON INGRESOS PROVENIENTES DE FUENTE DE RIQUEZA UBICADA EN TERRITORIO NACIONAL

FUENTE DE RIQUEZA EN INGRESOS POR MEDIACIONES SUJETOS A REFIPRES

ARTÍCULO 204

Tratándose de ingresos por mediaciones sujetos a regimenes fiscales preferentes que obtengan residentes en el extranjero, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando quien hace el pago sea residente en México o sea un establecimiento permanente de un residente en el extranjero. Se consideran ingresos por mediaciones los pagos por comisiones, corretajes, agencia, distribución, consignación o estimatorio y en general, los ingresos por la gestión de intereses ajenos.

TASA Y RETENCION DEL IMPUESTO

El impuesto se calculara aplicando la tasa del 40% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención la persona que haga los pagos. Dicha retención deberá enterarse mediante declaración que se presentara dentro de los quince días siguientes a la fecha de la operación ante las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales.

TÍTULO VI DE LOS REGÍMENES FISCALES PREFERENTES Y DE LAS EMPRESAS MULTINACIONALES.

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CAPÍTULO I DE LOS REGÍMENES FISCALES PREFERENTES ARTÍCULO 212.

SUJETOS DEL IMPUESTO

Los residentes en México y los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, están obligados a pagar el impuesto conforme a lo dispuesto en este capitulo, por los ingresos sujetos a regimenes fiscales preferentes que obtengan a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen, directa o indirectamente, en la proporción que les corresponda por su participación en ellas, así como por los ingresos que obtengan a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales en el extranjero.

INGRESOS

Los ingresos a que se refiere este capitulo son los generados en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito por las entidades o figuras jurídicas extranjeras y los que hayan sido determinados presuntamente por las autoridades fiscales, aun en el caso de que dichos ingresos no hayan sido distribuidos por ellas a los contribuyentes de este capitulo.

INGRESOS SUJETOS A REFIPRES

Para los efectos de esta ley, se consideraran ingresos sujetos a regimenes fiscales preferentes, los que no están gravados en el extranjero o lo están con un impuesto sobre la renta inferior al 75% del impuesto sobre la renta que se causaría y pagaría en México, en los términos de los títulos II o IV de esta ley, según corresponda.

Se considerara que los ingresos están sujetos a un Régimen Fiscal Preferente cuando el impuesto sobre la renta efectivamente causado y pagado en el país o jurisdicción de que se trate sea inferior al impuesto causado en México en los términos de este articulo por la aplicación de una disposición legal, reglamentaria, administrativa, de una resolución, autorización, devolución, acreditamiento o cualquier otro procedimiento.

DETERMINACION POR CADA UNA DE LAS OPERACIONES O POR TODAS

Para determinar si los ingresos se encuentran sujetos a regimenes fiscales preferentes en los términos del párrafo anterior, se considerara cada una de las operaciones que los genere. Cuando los ingresos los obtenga el contribuyente a través de una entidad extranjera en la que sea miembro, socio, accionista o beneficiario de ella, o a través de una figura jurídica que se considere residente fiscal en algún país y tribute

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como tal en el impuesto sobre la renta en ese país, se considerara la utilidad o perdida que generen todas las operaciones realizadas en ella INGRESOS GENERADOS DE MANERA INDIRECTA

En los casos en los que los ingresos se generen de manera indirecta a través de dos o mas entidades o figuras jurídicas extranjeras, se deberán considerar los impuestos efectivamente pagados por todas las entidades o figuras jurídicas a través de las cuales el contribuyente realizo las operaciones que generan el ingreso, para efectos de determinar el impuesto sobre la renta inferior a que se refiere este articulo.

INGRESOS GENERADOS EN ENTIDADES O FIGURAS TRANSPARENTES FISCALES

Asimismo, tendrán el tratamiento fiscal de este capitulo, los ingresos que se obtengan a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales en el extranjero, aun cuando dichos ingresos no tengan un régimen fiscal preferente

CUANDO SON TRANSPARENTES FISCALMENTE LAS ENTIDADES O FIGURAS

Se considera que las entidades o figuras jurídicas extranjeras son transparentes fiscales, cuando no son consideradas como contribuyentes del impuesto sobre la renta en el país en que están constituidas o tienen su administración principal o sede de dirección efectiva y sus ingresos son atribuidos a sus miembros, socios, accionistas, o beneficiarios.

ENTIDADES Y FIGURAS JURIDICAS EXTRANJERAS

Se consideran entidades extranjeras, las sociedades y demás entes creados o constituidos conforme al derecho extranjero que tengan personalidad jurídica propia, así como las personas morales constituidas conforme al derecho mexicano que sean residentes en el extranjero, y se consideran figuras jurídicas extranjeras, los fideicomisos, las asociaciones, los fondos de inversión y cualquier otra figura jurídica similar del derecho extranjero que no tenga personalidad jurídica propia.

INGRESOS NO SUJETOS A REFIPRES

No se consideraran ingresos sujetos a regimenes fiscales preferentes en los términos de este articulo, los obtenidos a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras que realicen actividades empresariales,

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salvo que sus ingresos pasivos representen mas del 20% de la totalidad de sus ingresos.

INGRESOS PASIVOS

Para los efectos de este capitulo, se consideran ingresos pasivos: los intereses; dividendos; regalías; las ganancias en la enajenación de acciones, títulos valor o bienes intangibles; las ganancias provenientes de operaciones financieras derivadas cuando el subyacente se refiera a deudas o acciones; las comisiones y mediaciones; así como los ingresos provenientes de la enajenación de bienes que no se encuentren físicamente en el país, territorio o jurisdicción donde resida o se ubique la entidad o figura jurídica extranjera y los ingresos provenientes de servicios prestados fuera de dicho país, territorio o jurisdicción.

OTROS INGRESOS NO SUJETOS A REFIPRES

No se consideraran ingresos sujetos a regimenes fiscales preferentes los generados a través de entidades extranjeras que sean residentes fiscales en algún país, territorio o jurisdicción y tributen como tales en el impuesto sobre la renta en el mismo, cuando sus utilidades estén gravadas con una tasa igual o mayor al 75% de la tasa establecida en el articulo 10 de esta ley, siempre que sean gravables todos sus ingresos, salvo los dividendos percibidos de entidades que sean residentes del mismo país, territorio o jurisdicción, y que sus deducciones sean o hayan sido realmente erogadas, aun cuando se acumulen o deduzcan, respectivamente, en momentos distintos a los señalados en los títulos II y IV de esta ley. Para estos efectos, se presume, salvo prueba en contrario, que no se reúnen los elementos previstos en este párrafo.

INGRESOS NO SUJETOS A REFIPRES POR CONCEPTO DE REGALIAS

Tampoco se consideraran ingresos sujetos a régimen fiscal preferente los percibidos por las entidades o figuras jurídicas del extranjero por concepto de regalías pagadas por el uso o concesión de uso de una patente o secretos industriales, siempre que se cumpla con lo siguiente:

I. Que dichos intangibles se hayan creado y desarrollado en el país en donde se ubica o resida la entidad o figura jurídica del extranjero que es propietaria de los mismos. no será necesario cumplir con este requisito, si dichos intangibles fueron o son adquiridos a precios o montos que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, por dicha entidad o figura jurídica del extranjero.

II. Que las regalías pagadas no generen una deducción autorizada para un residente en México.

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III. Que los pagos de regalías percibidos por dicha entidad o figura jurídica extranjera se hagan a precios y montos que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

IV. Tener a disposición de las autoridades fiscales la contabilidad de las entidades o figuras jurídicas extranjeras a que se refiere este párrafo y presentar dentro del plazo correspondiente la declaración informativa a que se refiere el articulo 214 de esta ley.

OTROS INGRESOS NO SUJETOS A REFIPRES

Asimismo, no se consideraran ingresos sujetos a régimen fiscal preferente, los que se generen con motivo de una participación promedio por día en entidades o figuras jurídicas extranjeras que no le permita al contribuyente tener el control efectivo de ellas o el control de su administración, a grado tal, que pueda decidir el momento de reparto o distribución de los ingresos, utilidades o dividendos de ellas, ya sea directamente o por interpósita persona. para estos efectos, se presume salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene control de las entidades o figuras jurídicas extranjeras que generan los ingresos sujetos a regimenes fiscales preferentes.

DETERMINACION DEL CONTROL EFECTIVO

Para la determinación del control efectivo, se considerara la participación promedio diaria del contribuyente y de sus partes relacionadas, en los términos del articulo 215 de esta ley o personas vinculadas, ya sean residentes en México o en el extranjero. para los efectos de este párrafo, se considerara que existe vinculación entre personas, si una de ellas ocupa cargos de dirección o de responsabilidad en una empresa de la otra, si están legalmente reconocidos como asociadas en negocios o si se trata del cónyuge o la persona con quien viva en concubinato o son familiares consanguíneos en línea recta ascendente o descendente, colaterales o por afinidad, hasta el cuarto grado.

AUTORIZACIÓN RESPECTO A INGRESOS PASIVOS

Las autoridades fiscales podrán autorizar a los contribuyentes de este capitulo para no aplicar las disposiciones del mismo a los ingresos pasivos generados por entidades o figuras jurídicas del extranjero que tengan autorización para actuar como entidades de financiamiento por las autoridades del país en que residan, cuando dichos ingresos se utilicen para cumplir con los requisitos que al efecto se establezcan para el otorgamiento de créditos contratados con personas, figuras o entidades que no sean consideradas como partes relacionadas en los términos del articulo 215 de esta ley y no se genere una deducción autorizada para un residente en México.

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La autorización a que se refiere el párrafo anterior, estará sujeta a las condiciones que se establezcan en las reglas de carácter general que al efecto expidan las autoridades fiscales.

ENAJENACIÓN DE ACCIONES POR ESTRUCTURACIÓN INTERNACIONAL

Cuando se enajenen acciones dentro de un mismo grupo, derivadas de una reestructuración internacional, entre ellas la fusión y escisión, que generen ingresos comprendidos dentro de este capitulo, los contribuyentes podrán no aplicar las disposiciones del mismo a dichos ingresos, siempre y cuando se cumplan con los requisitos y documentación siguientes:

1. Presentar un aviso ante las autoridades fiscales con anterioridad a la realización de dicha reestructuración, que comprenda el organigrama del grupo, con la tenencia accionaría y una descripción detallada de todos los pasos que se realizaran en la misma.

2. Que la realización de la reestructura este soportada por motivos y razones de negocios y económicas validas, sin que la principal motivación de la reestructura sea obtener un beneficio fiscal, en perjuicio del fisco federal. el contribuyente deberá explicar detalladamente los motivos y las razones del porque se llevo a cabo dicha reestructuración en el aviso a que se refiere el numeral anterior.

3. Que presenten a las autoridades fiscales dentro de los 30 días siguientes a que finalice la reestructura, los documentos con los que acrediten la realización de los actos comprendidos dentro de la citada reestructura.

4. Que las acciones que forman parte de la reestructuración no se enajenen a una persona, entidad o figura jurídica que no pertenezca a dicho grupo, dentro de los dos años posteriores a la fecha en que termino la reestructura.

CONCEPTO DE GRUPO

Para efectos de este capitulo, se entenderá por grupo el conjunto de sociedades cuyas acciones con derecho a voto representativas del capital social sean propiedad directa o indirecta de una misma persona moral en por lo menos 51%.

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CAPÍTULO I DE LOS REGÍMENES FISCALES PREFERENTES ARTÍCULO 213

INGRESOS GRAVABLES SUJETOS A REFIPRES

Para los efectos de este capitulo, los ingresos a que se refiere el articulo 212 de esta ley serán gravables para el contribuyente en el ejercicio en que se generen, de conformidad con lo dispuesto en los títulos II o IV de esta misma ley, según corresponda, en la proporción de su participación directa o indirecta promedio por día en dicho ejercicio en la entidad o figura jurídica extranjera que los perciba, aun cuando ella no se los distribuya al contribuyente.

ENTERO DEL IMPUESTO

Los ingresos gravables a que se refiere este articulo se determinaran cada año calendario y no se acumularan a los demás ingresos del contribuyente, inclusive para los efectos de los artículos 14, 15, 127, 169 y 170 de esta ley, según corresponda. el impuesto que resulte de dichos ingresos se enterara conjuntamente con la declaración anual.

DETERMINACION DE UTILIDAD FISCAL DEL EJERCICIO

Cuando los ingresos se generen a través de una entidad extranjera o a través de una figura jurídica extranjera que sea considerada residente fiscal en algún país y tribute como entidad en el impuesto sobre la renta en ese país, deberá determinarse la utilidad fiscal del ejercicio de dicha entidad o figura jurídica extranjera derivada de esos ingresos en los términos del titulo II de esta ley, considerando como ejercicio el que tenga ella en el país en que este constituida o resida. Para estos efectos, la utilidad fiscal del ejercicio se determinara en la moneda extranjera en la que deba llevar su contabilidad la entidad o la figura jurídica extranjera y convertirse a moneda nacional al tipo de cambio del día de cierre del ejercicio.

UTILIDAD FISCAL GRAVABLE O PÉRDIDA FISCAL

La utilidad fiscal del ejercicio que resulte de lo dispuesto en el párrafo anterior será gravable para el contribuyente en el año calendario en que termine el ejercicio de la entidad o figura jurídica extranjera en el cual se genero la utilidad, en la proporción que le corresponda por la participación directa o indirecta promedio por día que haya tenido en ella en ese ejercicio. En el caso en que resulte perdida fiscal, únicamente podrá disminuirse de las utilidades fiscales de ejercicios posteriores que tenga la misma entidad o figura jurídica que la genero, en los términos del articulo 61 de esta ley.

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DETERMINACION POR CADA TIPO DE INGRESO EN FORMA SEPARADA

Los ingresos que se generen a través de figuras jurídicas extranjeras que no tributen en algún país como entidades residentes en el mismo, se determinaran por cada tipo de ingreso en forma separada, en los términos del titulo ii o del titulo iv de esta ley, según le corresponda al contribuyente, y serán gravables para el mismo en el año calendario en el cual se generen, en la proporción que le corresponda por la participación directa o indirecta promedio por día que haya tenido en dicha entidad en ese año, haciendo su conversión a moneda nacional al tipo de cambio del ultimo día de dicho año.

OBLIGACION DE TENER CONTABILIDAD Y PRESENTAR DECLARACION INFORMATIVA

Los contribuyentes deben tener a disposición de las autoridades fiscales la contabilidad de las entidades o figuras jurídicas extranjeras a que se refiere el articulo 212 de esta ley y presentar dentro del plazo correspondiente la declaración informativa a que se refiere el articulo 214 de la misma. En caso de incumplimiento, se considerara gravable la totalidad de los ingresos de la entidad o figura jurídica extranjera, sin deducción alguna, en la proporción que les corresponda por su participación directa o indirecta en ella.

DETERMINACION DEL IMPUESTO

El impuesto se determinara aplicando la tasa prevista en el articulo 10 de esta ley, al ingreso gravable, la utilidad fiscal o el resultado fiscal a que se refiere este articulo, según sea el caso.

CUENTA POR CADA ENTIDAD O FIGURA JURÍDICA EXTRANJERA El contribuyente deberá llevar una cuenta por cada una de las entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participe que generen los ingresos a que se refiere el artículo 212 de esta ley. Esta cuenta se adicionara con los ingresos gravables, la utilidad fiscal o el resultado fiscal de cada ejercicio de la entidad o figura jurídica extranjera que le corresponda al contribuyente por su participación en ella que ya hayan pagado el impuesto a que se refiere este articulo, restando del monto de ellos dicho impuesto, y se disminuirá con los ingresos, dividendos o utilidades que la entidad o figura jurídica extranjera le distribuya al contribuyente. Cuando el saldo de esta cuenta sea inferior al monto de los ingresos, dividendos o utilidades distribuidos al contribuyente, deberá pagarse el impuesto por la diferencia aplicando la tasa prevista en el artículo 10 de esta ley.

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ACTUALIZACIÓN DE LA CUENTA

El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior, que se tenga al ultimo día de cada ejercicio, sin incluir los ingresos gravados, la utilidad fiscal o el resultado fiscal del propio ejercicio, se actualizara por el periodo comprendido, desde el mes en que se efectuó la ultima actualización y hasta el ultimo mes del ejercicio de que se trate. Cuando el contribuyente perciba ingresos, utilidades o dividendos con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución se actualizara por el periodo comprendido, desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se distribuyan los ingresos, dividendos o utilidades.

CANTIDADES QUE SE ADICIONARAN A LA CUFIN

Los ingresos, dividendos o utilidades que perciban las personas morales residentes en México, disminuidos con el impuesto sobre la renta que se haya pagado por ellos en los términos de este articulo, se adicionara a la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el articulo 88 de esta ley de dichas personas.

ENAJENACIÓN DE ACCIONES

Cuándo el contribuyente enajene acciones de la entidad o figura jurídica extranjera o su participación en ella, se determinara la ganancia en los términos del tercer párrafo del artículo 24 de esta ley. el contribuyente podrá optar por aplicar lo previsto en el articulo 24 de la misma ley, como si se tratara de acciones emitidas por personas morales residentes en México.

INGRESOS POR LIQUIDACIÓN O REDUCCIÓN DE CAPITAL

Tratándose de ingresos derivados de la liquidación o reducción del capital de las entidades extranjeras a las que refiere este articulo, el contribuyente deberá determinar el ingreso gravable en los términos del artículo 89 de esta ley. Para estos efectos el contribuyente llevara una cuenta de capital de aportación que se adicionara con las aportaciones de capital y las primas netas por suscripción de acciones efectuadas por cada accionista y se disminuirá con las reducciones de capital que se efectúen a cada accionista.

ACTUALIZACIÓN DE LA CUENTA DE CAPITAL DE APORTACIÓN El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior que se tenga al día de cierre de cada ejercicio se actualizara por el periodo comprendido, desde el mes en que se efectuó la última actualización, hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen aportaciones o

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reducciones de capital con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizara por el periodo comprendido, desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se pague la aportación o el reembolso, según corresponda.

CAPITAL DE APORTACIÓN POR ACCIÓN ACTUALIZADO

El capital de aportación por acción actualizado se determinara dividiendo el saldo de la cuenta de capital de aportación de cada accionista, a que se refiere este articulo, entre el total de las acciones que tiene cada uno de ellos de la persona moral, a la fecha del reembolso, incluyendo las correspondientes a la reinversion o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma.

ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO

Los contribuyentes a que se refiere este capitulo podrán acreditar el impuesto pagado en el extranjero por las entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen, en la misma proporción en que los ingresos de dichas entidades o figuras sean gravables para ellos, contra el impuesto sobre la renta que causen en México, por dichos ingresos, siempre que puedan comprobar el pago en el extranjero del impuesto que acrediten.

Los contribuyentes podrán efectuar el acreditamiento del impuesto sobre la renta que se haya retenido y enterado en los términos del titulo v de esta ley, por los ingresos percibidos por las entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen, en la misma proporción en la que dichos ingresos sean gravables para ellos, contra el impuesto sobre la renta que causen en México, por esos ingresos en los términos de este capitulo, siempre que los ingresos gravables incluyan el impuesto sobre la renta retenido y enterado en México.

El monto del impuesto acreditable a que se refiere el párrafo anterior no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa prevista en el primer párrafo del articulo 10 de esta ley, al ingreso gravado en los términos del titulo V de la misma.

REQUISITOS DE LA CONTABILIDAD

La contabilidad de los contribuyentes relativa a los ingresos a que se refiere este capitulo deberá reunir los requisitos que establece la fracción I del articulo 87 de esta ley y deberá estar a disposición de las autoridades fiscales. Para los efectos de este capitulo, se considera que el contribuyente tiene a disposición de las autoridades fiscales la contabilidad de las entidades o figuras jurídicas extranjeras a que se

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refiere el primer párrafo del artículo 212 de esta ley, cuando deba proporcionársela a dicha autoridad al ejercer sus facultades de comprobación.

LAS AUTORIDADES PODRÁN DETERMINAR LA SIMULACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS

Para los efectos de este titulo y la determinación de los ingresos de fuente de riqueza en el país, las autoridades fiscales podrán, como resultado del ejercicio de las facultades de comprobación que les conceden las leyes, determinar la simulación de los actos jurídicos exclusivamente para efectos fiscales, la cual tendrá que quedar debidamente fundada y motivada dentro del procedimiento de comprobación y declarada su existencia en el propio acto de determinación de su situación fiscal a que se refiere el articulo 50 del código fiscal de la federación, siempre que se trate de operaciones entre partes relacionadas en términos del articulo 215 de este ley.

En los actos jurídicos en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.

La resolución en que la autoridad determine la simulación deberá incluir lo siguiente:

A) Identificar el acto simulado y el realmente celebrado;

B) Cuantificar el beneficio fiscal obtenido por virtud de la simulación, y C) señalar los elementos por los cuales se determino la existencia de dicha simulación, incluyendo la intención de las partes de simular el acto.

Para efectos de probar la simulación, la autoridad podrá basarse, entre otros, en elementos presuncionales.

En los casos que se determine simulación en los términos de los cuatro párrafos anteriores, el contribuyente no estará obligado a presentar la declaración a que se refiere el artículo 214 de esta ley.

CAPÍTULO I DE LOS REGÍMENES FISCALES PREFERENTES ARTÍCULO 214

DECLARACIÓN INFORMATIVA SOBRE INGRESOS SUJETOS A REFIPRES

Los contribuyentes de este titulo, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta ley, deberán presentar en el mes

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de febrero de cada año, ante las oficinas autorizadas, declaración informativa sobre los ingresos que hayan generado o generen en el ejercicio inmediato anterior sujetos a regimenes fiscales preferentes, o en sociedades o entidades cuyos ingresos estén sujetos a dichos regimenes, que corresponda al ejercicio inmediato anterior, acompañando los estados de cuenta por depósitos, inversiones, ahorros o cualquier otro, o en su caso, la documentación que mediante reglas de carácter general establezca el servicio de administración tributaria. Para los efectos de este articulo, se consideran ingresos sujetos a regimenes fiscales preferentes, tanto los depósitos como los retiros. La declaración a que se refiere este artículo, será utilizada únicamente para efectos fiscales.

OTROS CONTRIBUYENTES QUE DEBEN PRESENTAR LA DECLARACIÓN INFORMATIVA

No obstante lo dispuesto por este capitulo, los contribuyentes que generen ingresos de cualquier clase provenientes de alguno de los territorios señalados en las disposiciones transitorias de esta ley, así como los que realicen operaciones a través de figuras o entidades jurídicas extranjeras transparentes fiscalmente a que se refiere el articulo 212 de la misma, deberán presentar la declaración informativa prevista en el párrafo anterior, sin que por este solo hecho se considere que se están generando ingresos sujetos a regimenes fiscales preferentes, salvo que se ubiquen en alguno de los supuestos previstos en el articulo 212 de esta ley, o cuando no cumplan con la presentación de la declaración informativa a que se refiere este párrafo.

SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN

El titular y los cotitulares de los ingresos previstos en el primer párrafo de este articulo serán quienes deberán presentar la declaración antes señalada y las instituciones financieras solo estarán relevadas de presentar la misma, siempre que conserven copia de la declaración presentada en tiempo y forma por el titular y cotitulares de los ingresos sujetos a un régimen fiscal preferente.

DECLARACIÓN QUE NO CONTENGA TODA LA INFORMACIÓN

Se considera que el contribuyente omitió la presentación de la declaración a que hace referencia este artículo, cuando no contenga la información relativa a la totalidad de los ingresos que el contribuyente haya generado o genere sujetos a regimenes fiscales preferentes que correspondan al ejercicio inmediato anterior.

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OPCIÓN PARA DETERMINAR SI LOS INGRESOS ESTÁN SUJETOS O NO.

ART. 270-A

Para los efectos del tercer párrafo del artículo 212 de la Ley, los contribuyentes que generen ingresos a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen. Directa o indirectamente podrán determinar si esos ingresos están o no sujetos a regímenes fiscales preferentes, considerando la totalidad de las operaciones realizadas en el ejercicio, por cada entidad o figura, en forma individual y por separado, salvo que consoliden para efectos fiscales en el país o territorio en que residan, en cuyo caso podrán determinarlo en forma consolidada.

6.7 PAISES CONSIDERADOS COMO REFIPRES EN NUESTRA LEGISLACIÓN

No existe una lista de paraísos fiscales unificada, ya que cada país u organización aplica sus propios criterios de valoración, muchas veces con un grado de subjetividad importante. La clasificación más conocida es la efectuada por la OCDE u Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, que por su gran difusión vamos a reproducir aquí. La lista fue elaborada por primera vez en junio del año 2000 y se ha ido actualizando en diversas ocasiones. La que presentamos aquí se corresponde con la versión hecha pública el 2 de abril de 2009.

LISTA DE PARAISOS FISCALES SEGÚN LA OCDE  

Andorra Dominica Niué

Anguilla Filipinas Panamá Antigua y Barbuda Gibraltar Saint Kitts

Antillas Holandesas Granada Samoa

Aruba Labuán San Marino

Bahamas Liberia Santa Lucía Bahréin Liechtenstein St. Vincent y Granadinas Belize Marshall, Islas Turks y Caicos, Islas

Bermudas Mónaco Uruguay

Caimán, Islas Montserrat Vanuatu

Cook, Islas Naurú Vírgenes Británicas, Is.

Costa Rica Nevis

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Con respecto al listado inicial, se han producido varios cambios. Han desaparecido algunas jurisdicciones europeas, en concreto, Chipre, Guernsey, Jersey, Malta y la Isla de Man. También han salido del listado las Islas Vírgenes Estadounidenses, Mauricio y Seychelles. Estas dos últimas son dos jurisdicciones offshore muy populares y su exclusión resulta cuanto menos sorprendente.

Por otro lado, se han producido cuatro nuevos ingresos: Costa Rica, Filipinas, Labuán (Malasia) y Uruguay.

La OCDE además ha creado un nuevo grupo que llama "otros centros financieros" y que incluye a Austria, Bélgica, Brunei, Chile, Guatemala, Luxemburgo, Singapur y Suiza.

Queremos destacar que la presente lista de paraísos fiscales no se puede considerar como exhaustiva y, en nuestra opinión, tampoco es del todo objetiva. Existen muchas otras jurisdicciones que ofrecen ventajas fiscales similares o poseen leyes de privacidad o secreto bancario incluso superiores, a las de los paraísos fiscales clásicos.

LISTA DE PAISES CONSIDERADOS COMO REFIPRES EN NUESTRA LEGISLACIÓN

 

ANGUILA (Territorio no autónomo del Reino Unido) ANTIGUA Y BARBUDA (Estado independiente)

ANTILLAS NEERLANDESAS (Territorio de Países Bajos) ARCHIPIÉLAGO DE SVALBARD

ARUBA (Territorio de Países Bajos) ISLA DE ASCENCIÓN

BARBADOS (Estado independiente) BELICE (Estado independiente)

BERMUDAS (Territorio no autónomo del Reino Unido) BRUNEI DARUSSALAM (Estado independiente)

CAMPIONE D´ITALIA (Comune di Campione d´Ítalia) COLONIA DE GIBRALTAR

COMUNIDAD DE LAS BAHAMAS (Estado independiente) EL COMMONWEALTH DE DOMINICA (Estado asociado) EMIRATOS ÁRABES UNIDOS (Estado independiente) ESTADO ASOCIADO DE GRANADA (Estado independiente) ESTADO DE BAHREIN (Estado independiente)

ESTADO DE KUWAIT (Estado independiente) ESTADO DE QATAR (Estado independiente)

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO (Estado asociado a los EEUU)

FEDERACIÓN DE SAN CRISTOBAL (Islas Saint Kitts and Nevis:

independientes)

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GROENLANDIA

GUAM (Territorio no autónomo de los EEUU) HONG KONG (Territorio de China)

ISLA DE COCOS O KEELING

ISLA DE COOK (Territorio autónomo asociado a Nueva Zelanda) ISLA DE MAN (Territorio del Reino Unido)

ISLA DE NORFOLK

ISLA DE SAN PEDRO Y MIGUELON ISLA QESHM

ISLAS AZORES

ISLAS CAIMAN (Territorio no autónomo del Reino Unido) ISLAS CHRISTMAS

ISLAS DEL CANAL (Guernesey, Jersey, Alderney, Isla de Great Stark, Herm, Little, Sark, Brechou, Jethou Lihou)

ISLAS DEL PACÍFICO ISLAS SALOMON

ISLAS TURKAS E ISLAS CAICOS (Territorio no autónomo del Reino Unido)

ISLAS VÍRGENES BRITÁNICAS (Territorio no autónomo del Reino Unido)

ISLAS VÍRGENES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA KIRIBATI

LABUAN MACAO

MADEIRA (Territorio de Portugal)

MONTSERRAT (Territorio no autónomo del Reino Unido) NIUE

PATAU PITCAIRN

POLINESIA FRANCESA (Territorio de Ultramar de Francia) PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN (Estado independiente) PRINCIPADO DE MÓNACO

PRINCIPADO DEL VALLE DE ANDORRA

REINO DE SWAZILANDIA (Estado independiente) REINO DE TONGA (Estado independiente)

REINO HACHEMITA DE JORDANIA

REPÚBLICA COOPERATIVA DE GUYANA (Estado independiente) REPÚBLICA DE ALBANIA

REPÚBLICA DE ANGOLA

REPÚBLICA DE CABO VERDE (Estado independiente) REPÚBLICA DE CHIPRE

REPÚBLICA DE DJIBOUTI (Estado independiente)

REPUBLICA DE LAS ISLAS MARCHALL (Estado independiente) REPÚBLICA DE LIBERIA (Estado independiente)

REPÚBLICA DE MALDIVAS (Estado independiente) REPÚBLICA DE MALTA (Estado independiente) REPÚBLICA DE MAURICIO

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REPÚBLICA DE NAURU (Estado independiente) REPÚBLICA DE PANAMÁ (Estado independiente) REPÚBLICA DE SEYCHELLES (Estado independiente) REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO

REPÚBLICA DE TUNEZ REPÚBLICA DE VANAUTU REPÚBLICA DE YEMEN

REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANK REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

SAMOA AMERICANA (Territorio no autónomo de los EEUU) SAMOA OCCIDENTAL

SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS (Estado independiente) SANTA ELENA

SANTA LUCÍA

SERENÍSIMA REPÚBLICA DE SAN MARINO (Estado independiente) SULTANADO DE OMÁN

TOKELAU TRIESTE (Italia)

TRISTAN DA CUNHA (SH Saint Helena) TUVALU

ZONA ESPECIAL DE CANARIA ZONA LIBRE DE OSTRAVA

6.7.1 UBICACIÓN, ANALISIS ECONÓMICO Y REGIMEN FISCAL

* ANGUILA

                  UBICACIÓN:

Es un Territorio Británico de Ultramar localizado en el Caribe, específicamente en el extremo norte de las islas de Sotavento, en las Antillas Menores. El archipiélago comprende la isla de Anguila y algunos islotes cercanos, posee fronteras marítimas con la isla de San Martín, que forma parte del departamento francés de Guadalupe al sudeste. Al oeste se encuentra las Islas Vírgenes Británicas.

Se denomina Territorio Británico de Ultramar a la circunscripción controlada y bajo soberanía del Reino Unido.

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Las Antillas Menores o Pequeñas Antillas es el grupo de islas en el Mar Caribe formado por las Antillas de menor tamaño, que forman un arco insular al sudeste de las Antillas Mayores o Grandes Antillas, que va desde el este de Puerto Rico hasta la costa occidental de Venezuela.

El archipiélago se localiza en el Caribe, específicamente en el extremo norte de las islas de Sotavento en las Antillas Menores; comprende la habitada isla de Anguila y las deshabitadas islas Scrub, Dog y Sombrero; y algunos islotes cercanos, también deshabitados.

El terreno es en general, rocoso y de poca elevación. No hay s, sólo algunas pequeñas lagunas en la isla de Anguila. El clima es subtropical con una temperatura promedio de 27 °C.

No posee una división político-administrativa propiamente dicha.

Aunque se pueden señalar las islas como la división más representativa. Las islas que conforman el territorio son:

ISLA ANGUILA

La isla de Anguila es la mayor isla del archipiélago de Anguila. En esta isla se localiza la capital, The Valley.

Principales ciudades

Sandy Ground - 1500 habitantes

The Valley - 890 habitantes

ANGUILA 

Referencias

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