Roj: STSJ M 10080/2020 - ECLI:ES:TSJM:2020:10080
Id Cendoj:28079340022020100874
Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede:Madrid
Sección:2
Fecha:11/11/2020 Nº de Recurso:476/2020 Nº de Resolución:998/2020
Procedimiento:Recurso de suplicación
Ponente:RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA Tipo de Resolución:Sentencia
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010 Teléfono: 914931969
Fax: 914931957 34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0050084
Procedimiento Recurso de Suplicación 476/2020-C
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Impugnación convenio colectivo 1098/2018 Materia: Impugnación convenio colectivo
Sentencia número: 998/2020 Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ
En Madrid a once de noviembre de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 476/2020, formalizado por LA LETRADA Dª ALMUDENA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, LA LETRADA Dª SANDRA VALLADOLID LÓPEZ, EL LETRADO D. BERNARDINO CARREÑO CORTIJO Y EL LETRADO D. SANTIAGO LÓPEZ MARTÍNEZ EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, DE LA CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), DE LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) Y DE LA FEDERACIÓN DE EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número Impugnación convenio colectivo 1098/2018, seguidos a instancia de DELEGACION DEL GOBIERNO
EN MADRID frente a COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, AYUNTAMIENTO DE MADRID, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI-CSIF, CSIT UNION PROFESIONAL (Coalición Sindical Independiente de Trabajadores Madrid Unión Profesional), CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Impugnación convenio colectivo, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- En el BOAM nº 7959 de 31 de julio de 2017 se publicó el Acuerdo de 27 de julio de 2017 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se aprueba el Acuerdo de 31 de mayo de 2017 de la Mesa de Negociación del personal laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus organismos autónomos sobre compensación por el no adelanto horario durante la temporada estival para el personal que presta servicio en las instalaciones deportivas municipales.
SEGUNDO.- El Acuerdo, suscrito en el ámbito de la Mesa General de Negociación del Personal Laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus organismos autónomos en la sesión celebrada el 31 de mayo de 2017, fue negociado por la representación de la Administración municipal y de las organizaciones sindicales CCOO, UGT, CSIF, CGT y CSIT-UP; en él se expresó que, conforme a las reglas establecidas en el artículo 87, números 2 y 3, del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, las partes "se hallan legitimadas para negociar convenios colectivos sectoriales, y se ha concluido con el voto favorable de cada una de las dos representaciones según dispone el artículo 89.3 del mismo texto legal , por lo que presenta la naturaleza y surte los efectos propios de un convenio colectivo".
TERCERO.- En concreto, en ese Acuerdo de 27 de julio de 2017 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid se acordó lo siguiente:
"PRIMERO.- Aprobar expresa y formalmente el Acuerdo de 31 de mayo de 2017 de la Mesa General de Negociación del Personal Laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus organismos autónomos sobre compensación por el no adelanto horario durante la temporada estival para el personal que presta servicio en las instalaciones deportivas municipales, que figura como Anexo al presente Acuerdo.
SEGUNDO.- Se faculta a la Gerente de la Ciudad para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este Acuerdo.
TERCERO.- Este Acuerdo producirá efectos desde el 15 de junio de 2017 al 31 de diciembre 2017, debiendo publicarse en el Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid".
CUARTO.- Ese Acuerdo de 31 de mayo de 2017 de la Mesa General de Negociación del Personal Laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus organismos autónomos era el siguiente:
"Habida cuenta de que el personal que presta servicio en las instalaciones deportivas municipales no puede disfrutar del adelanto en la hora de salida durante el período comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre, esta circunstancia le será compensada mediante el abono con efectos de 15 de junio a 31 de diciembre de 2017 de un complemento salarial en cantidad igual al 4,3% del salario base que corresponda por el tiempo trabajado a cada categoría profesional y modalidad contractual, más tres días y medio de libranza; y para los trabajadores fijosdiscontinuos, el 4,3% del salario base que corresponda, más tres días y medio de libranza".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimando la demanda interpuesta por DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID frente a CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI-CSIF, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, AYUNTAMIENTO DE MADRID, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS CSIT, UNION PROFESIONAL (Coalición Sindical Independiente de Trabajadores Madrid Unión Profesional), COMISIONES OBRERAS, y MINISTERIO FISCAL , debo:
1º.- Anular y dejar sin efecto el Acuerdo de 27 de julio de 2017 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se aprueba el Acuerdo de 31 de mayo de 2017 de la Mesa de Negociación del personal laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus organismos autónomos sobre compensación por el no adelanto horario durante la temporada estival para el personal que presta servicio en las instalaciones deportivas municipales
2º.- Condenar a CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI-CSIF, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, AYUNTAMIENTO DE MADRID, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS CSIT, UNION PROFESIONAL (Coalición Sindical Independiente de Trabajadores Madrid Unión Profesional), COMISIONES OBRERAS, a estar y pasar por la anterior declaración."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, AYUNTAMIENTO DE MADRID y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI-CSIF, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11 noviembre de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la Delegación del Gobierno en Madrid y anula el acuerdo de 27 de julio de 2017 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por la que se aprueba el Acuerdo de 31 de mayo de 2017 de la Mesa de Negociación del Personal Laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus organismos autónomos sobre compensación por el no adelanto horario durante la temporada estival para el personal que presta servicio en las instalaciones deportivas municipales. Contra la misma recurren el Ayuntamiento de Madrid, la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CC.OO.) y la Federación de Empleados y Empleadas de los Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (UGT) con cuatro recursos independientes, si bien de contenido similar, por lo que deben ser abordadas las cuestiones planteadas en los mismos de manera coincidente de forma unitaria.
Para comenzar hemos de fijar los hechos probados resolviendo los motivos de suplicación amparados en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social que se contienen en los recursos de CSIF, de CC.OO.
y de UGT. El recurso del Ayuntamiento de Madrid no contiene motivos de esta índole, puesto que no podemos dar valor de tal a los denominados antecedentes donde se hace un relato propio de los hechos que no puede tomarse en consideración ni sustituir a los hechos probados de la sentencia, de manera que carece de todo objeto procesal. En cuanto a los otros tres recursos el primer motivo de todos ellos es coincidente, porque los recursos de CSIF y de UGT se limitan a adherirse al motivo planteado por CC.OO., que es el que por tanto debemos analizar.
Este motivo común debe ser desestimado, porque en el recurso donde se desarrolla, que es el de CCOO, no se cumplen requisitos procesales básicos para su análisis como motivo de suplicación destinado a revisar los hechos probados, dado que no se invoca ninguna prueba documental o pericial obrante en autos.
Solamente el recurso de UGT contiene un segundo motivo de revisión fáctica, para adicionar otro hecho donde se diga que el acuerdo impugnado "trae su causa" (sic) de otro acuerdo adoptado en la mesa de negociación de los empleados públicos del Ayuntamiento de Madrid y sus organismos autónomos de 23 de mayo de 2016, aprobado por la Junta de Gobierno del día 26 de mayo del mismo año, donde se prevé que "con la finalidad de favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y laboral del personal municipal, durante el periodo comprendido durante el periodo de 15 de junio y el 15 de septiembre podrá adelantarse una hora el horario de salida, respetándose el tramo horario de obligado cumplimiento y aplicándose las correspondientes compensaciones para el cómputo homogéneo de la jornada en términos anuales".
La existencia del citado acuerdo resulta del documento señalado, de manera que puede reflejarse que es un acuerdo para todos los empleados públicos del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos, que se refiere al horario de verano y que comienza con el siguiente punto primero:
" Con la finalidad de favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y laboral del personal municipal, durante
respetándose el tramo horario de obligado cumplimiento y aplicándose las correspondientes compensaciones para el cómputo homogéneo de la jornada en términos anuales. El personal de oficinas, unidades, centros y dependencias en los que se preste servicio a turnos y/o en los que se preste atención directa a usuarios o público en los que, por razones organizativas no sea posible adelantar el horario de salida, disfrutará en su lugar de siete días de libranza, que podrán acumularse a las vacaciones anuales evitándose en lo posible que ello comporte necesidades adicionales de plantilla (sustituciones), sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 del presente Acuerdo. El disfrute de los días de libranza por compensación se someterá al régimen establecido para los días de asuntos particulares, sin perjuicio de su posible acumulación a las vacaciones anuales".
Lo que no puede incorporarse como hecho probado es la expresión "trae su causa", que vincula jurídicamente el acuerdo objeto de este litigio con este otro previo acuerdo, debiendo recordarse que si el acuerdo actual fuese mera aplicación automática del acuerdo general para todos los empleados públicos ello afectaría a la competencia del orden jurisdiccional social, puesto que de acuerdo con el artículo 2.h de la Ley de la Jurisdicción Social este orden solamente es competente para conocer sobre la impugnación de convenios colectivos y acuerdos concertados por las Administraciones públicas cuando sean de aplicación exclusiva a personal laboral, siendo en otro caso competencia del orden contencioso-administrativo. No es éste el caso, porque el acuerdo actualmente impugnado, además de que solamente se refiere a personal laboral, tiene un contenido diferente, como es adicionar al acuerdo anterior un régimen diferenciado para el personal objeto del mismo, régimen que supone no aplicar aquel acuerdo y, en su lugar, abonar a los afectados una compensación económica. Por tanto el acuerdo del que se quiere dejar constancia es un antecedente que permite comprender el actualmente impugnado, sin que su relevancia haya de valorarse en este motivo, sino que basta con admitir la revisión fáctica despojada de cualquier valoración para dejar constancia objetiva del acuerdo referido, sin prejuzgar su transcendencia en orden al sentido del fallo.
SEGUNDO.- El único motivo de recurso del Ayuntamiento de Madrid se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social pero no denuncia la vulneración de ningún precepto concreto, ni de doctrina jurisprudencial. Lo que dice es:
a) Que el acuerdo relativo a todos los empleados públicos del año 2016 es un acto administrativo firme que vincula a la Administración y por tanto obliga a compensar económicamente conforme a los términos del nuevo acuerdo objeto de esta litis.
b) Que la compensación pactada en el acuerdo impugnado no tiene la naturaleza de salario, sino de indemnización.
En el segundo motivo del recurso de CSIF, con el mismo amparo procesal, se alega también el acuerdo de 2016 como acto firme y vinculante, del cual el actual es mero desarrollo, diciendo que no solamente se estaría vulnerando éste (y otro anterior de 23 de diciembre de 2015 que cita en el encabezamiento del motivo pero que no vuelve a desarrollar), sino también el artículo 14 de la Constitución, porque señala que los trabajadores afectados por el acuerdo de 2017, al no poder disfrutar de la condición horaria pactada en 2016, serían de peor condición que los demás empleados municipales.
En el segundo motivo del recurso de CCOO, con el mismo amparo procesal, después de citar un conjunto de preceptos infringidos, pero que no desarrolla posteriormente (y que incluyen el convenio colectivo para 2019-22, no aplicable al caso ratione temporis), lo que en concreto hace es recapitular la lógica del acuerdo de 2017 en relación con el acuerdo de 2016 y, aún con mayor detenimiento en su explicación de los hechos, reiterar la argumentación de que al no haberse impugnado el acuerdo de 2016 no cabe impugnar el de 2017 objeto de esta litis. Después cita también la vulneración del artículo 14 de la Constitución porque dice que la impugnación únicamente de este acuerdo por la Delegación del Gobierno es discriminatorio para los trabajadores afectados por el mismo. Y finalmente cita el convenio colectivo 2004/07 donde en su artículo 14 preveía que quien no pudiera disfrutar de la reducción de jornada de una hora en periodo estival y San Isidro tendría derecho a ocho días libres, salvo que se acordara algún otro tipo de compensación.
En el tercer motivo del recurso de UGT, con el mismo amparo procesal, después de citar los preceptos infringidos que cita también el recurso de CCOO, sin tampoco desarrollar después cuál sea la vulneración producida de cada uno de ellos, razona en concreto en la misma línea que los anteriores recursos sobre la vinculación del actual acuerdo con el previo de 2016, aunque no invoca el artículo 14 de la Constitución pero sí alega, en la línea del recurso del Ayuntamiento de Madrid, que la cantidad pactada en el acuerdo no tiene naturaleza salarial, sino indemnizatoria.
Pues bien, ante todo lo anteriormente expuesto hay que decir:
a) El acuerdo de 2016 no contempla compensación económica alguna a quienes no puedan disfrutar del adelanto de la hora de salida en el periodo estival, sino al contrario, un conjunto de días de libranza en el año.
Por tanto el acuerdo de 2017 no es desarrollo del mismo, sino que introduce una modificación de su tenor.
b) El acuerdo de 2016 no es ningún acto administrativo, sino que tiene naturaleza normativa, tanto conforme al Estatuto de los Trabajadores como de conformidad con el artículo 38 del Estatuto Básico del Empleado Público puesto que estos acuerdos, si afectan conjuntamente a laborales y funcionarios, de conformidad con el número 8 del citado artículo 38, tienen la consideración y efectos previstos en ese artículo para los funcionarios y en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores para el personal laboral.
c) Es manifiesto y obvio que las normas jamás ganan el estatuto de firmeza propio de los actos administrativos y menos todavía el de las resoluciones judiciales. Las normas contrarias al ordenamiento jurídico son siempre nulas (no meramente anulables) y pueden ser impugnadas en cualquier momento, puesto que si hubiera transcurrido el plazo para su impugnación directa su legalidad siempre puede cuestionarse de forma indirecta e incidental como cuestión previa en otro proceso posterior con motivo de su aplicación.
d) Por tanto no se produce vulneración alguna del acuerdo de 2016 cuando se anula el de 2017, puesto que aquel acuerdo no conllevaba necesariamente el pago acordado en el acuerdo de 2017 y, si lo hubiera hecho, ello no impediría cuestionar la legalidad del mismo, puesto que la norma colectiva de 2016 no puede situarse por encima de la Ley.
e) La cantidad pactada en el acuerdo de 2017 es de carácter claramente salarial, puesto que forma parte de las retribuciones por el trabajo (en este caso por un trabajo realizado bajo determinadas condiciones particulares de jornada) y no indemniza ningún daño. Cuando un trabajador percibe un complemento establecido por razón de su concreta jornada o incluso cuando ve retribuidas unas horas extraordinarias, lo que está percibiendo es salario, no indemnizaciones.
f) Es incorrecto hablar de discriminación en el caso de autos, puesto que la diferencia de trato no está vinculada a ninguna causa prohibida constitucionalmente (sexo, raza, ideología, etc). Lo que parece que se pretende alegar, aunque sin acertar a diferenciar entre los dos distintos contenidos del artículo 14 de la Constitución, es la vulneración del principio de igualdad ante la Ley y de trato igual, que vincula tanto a las normas jurídicas (como pueden ser los acuerdos colectivos) como a la actuación de los poderes públicos. Pero dicho principio permite establecer diferencias de trato bajo dos condiciones, que haya una causa justa para ello y que la diferencia de trato sea proporcionada en relación con la causa que lo justifica. En este caso lo que cabría analizar desde ese punto de vista es si cuando se priva a los trabajadores objeto del acuerdo de 2016 del derecho a la reducción de jornada en periodo estival pactado se está vulnerando el citado principio de igualdad o por el contrario la diferencia de trato está justificada, pero ello afectaría, bien al contenido del acuerdo de 2016, que no es objeto de esta litis, bien a la aplicación del mismo por el Ayuntamiento de Madrid, que tampoco es el objeto del enjuiciamiento.
No alegándose nada más en el recurso de suplicación en relación con la aplicación del ordenamiento jurídico realizada por la sentencia de instancia (y en particular, en relación con las normas presupuestarias que se analizan en los escritos de impugnación), no cabe que la Sala pudiera estimar el recurso por fundamentos distintos y todos los recursos son desestimados.
Tratándose de la impugnación de un acuerdo colectivo por sujeto distinto de la autoridad laboral y, por tanto, por la modalidad procesal de conflicto colectivo (artículos 153.2 y 163.3 de la Ley de la Jurisdicción Social) no procede la imposición de costas conforme al artículo 235.2 de la misma Ley procesal.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
F A L L A M O S
Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por la letrada Dª Almudena Jiménez Hernández, la letrada Dª Sandra Valladolid López, el letrado D. Bernardino Carreño Cortijo y el letrado D. Santiago López Martínez en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CC.OO.) y de la Federación de Empleados y Empleadas de los Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (UGT), respectivamente, contra la sentencia de 1 de julio de 2019 del Juzgado de lo Social número 13 de Madrid, en los autos número 1098/2018. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0476-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0476-20.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.