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Roj: STS 1180/ ECLI:ES:TS:2020:1180

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Roj: STS 1180/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1180

Id Cendoj:28079140012020100208

Órgano:Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede:Madrid

Sección:1

Fecha:07/05/2020 Nº de Recurso:1096/2018 Nº de Resolución:291/2020

Procedimiento:Recurso de casación para la unificación de doctrina Ponente:ROSA MARIA VIROLES PIÑOL

Tipo de Resolución:Sentencia

Resoluciones del caso:STSJ GAL 173/2018, STS 1180/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1096/2018 Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 291/2020 Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín En Madrid, a 7 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso de suplicación nº 3713/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña, en autos nº 586/2016, seguidos a instancias de D. Gumersindo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incremento de pensión incapacidad permanente total.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Gumersindo representado y asistido por el letrado D. José Nogueira Esmoris.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 31 de mayo de 2017, el Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

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"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por D. Gumersindo contra el INSS y declaro su derecho al percibo del incremento del 20% en su pensión de invalidez permanente total para la profesión habitual que tiene reconocida por enfermedad común, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle al actor la prestación en la forma y con los efectos reglamentarios."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO. El actor, nacido el NUM000 /1949, obtuvo incapacidad permanente total para su profesión habitual debido a sus dolencias con fecha de efectos 23/06/2004.

SEGUNDO. Se le aplicó el incremento del 20% una vez cumplidos los 55 años.

TERCERO. Con fecha 01/08/2014 comenzó a percibir pensión de jubilación extranjera por lo que se inició de oficio el 19 de mayo de 2015 el procedimiento para el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas al ser incompatible con el incremento del 20%. Se acordó la devolución y la cantidad reintegrable alcanzó los 2330,04 por el período 01/08/2014 al 31/03/2015.

CUARTO. La pensión de jubilación extranjera procedente de Suiza alcanza los 27€ al mes.

QUINTO. Se interpuso reclamación administrativa previa contra la decisión que fue desestimada porque "la pensión de jubilación tiene naturaleza de renta sustitutiva del trabajo y por tanto es incompatible con el incremento del 20%" (su contenido íntegro se da por reproducido)."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, la representación letrada del INSS formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

"Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de esta Capital, en los presentes autos tramitados a instancia del actor D. Gumersindo , frente a la Entidad Gestora recurrente, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia."

CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la representación letrada del INSS interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, de fecha 11 de junio de 2014, rec. suplicación 677/2014.

QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado improcedente. Se señaló para la votación y fallo el día 26 de marzo de 2020, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Se inició la deliberación telemáticamente el día 26 de marzo de 2020, en el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con varias prórrogas, y se concluyó en la fecha su firma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Es objeto del presente recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de enero de 2018 (rec. 3713/17), que confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda y reconoce el derecho del actor al percibo del incremento 20% en su pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual por enfermedad común.

La pensión le fue reconocida con fecha de efectos 23 de junio de 2004. Se le aplicó el incremento del 20% una vez cumplidos los 55 años. El 1 de agosto de 2014 comenzó percibir pensión de jubilación extranjera. Iniciado procedimiento de oficio para el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas se acordó la devolución y la cantidad reintegrable que alcanzó 2330,04 € por el periodo 1 de agosto de 2014 al 31 de marzo de 2015. La pensión de jubilación extranjera procedente de Suiza alcanza los 27 € al mes.

2.- La sentencia recurrida sigue el criterio de otras sentencias anteriores y tras examinar la normativa aplicable - arts. 139.2 y 141.1 LGSS/1994-, así como el art. 53.3 a) del Reglamento 883/04, cita la doctrina unificada por las SSTS de 17 de marzo de 2015 y 26 de enero de 2004 ( rcud 1673/14 y 4433/2002), llega a la conclusión de que ambas percepciones son compatibles considerando que la citada doctrina unificada no es aplicable al caso, ya que no desaparece la finalidad perseguida por el art. 139.2 de la LGSS pues la escasa cuantía de la pensión de jubilación reconocida al actor no suple el posible vacío de recursos económicos hasta el extremo que, de mantenerse la supresión del incremento acordado por la Entidad Gestora, le sería más beneficioso renunciar a la pensión de jubilación reconocida en Suiza.

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SEGUNDO.- 1.- Por el INSS demandado se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, planteando como materia de contradicción si un trabajador español beneficiario de una pensión de incapacidad permanente total cualificada tiene derecho a seguir percibiendo el incremento del 20% cuando se le reconoce una pensión de jubilación con cargo a la seguridad social de otro país de la unión europea o del Espacio Económico Europeo.

Designa como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 11 de junio de 2014 (rec. 677/2014). En ella consta que el demandante era perceptor de una pensión de incapacidad permanente total desde 2001 por el Régimen General, y de otra pensión de incapacidad permanente total con cargo al Régimen Especial de la Minería del Carbón. En ambas prestaciones venía percibiendo el 75% de la base reguladora. Además, el actor percibía una prestación de jubilación de la Caja Suiza de Compensación.

La sentencia de contraste estima el recurso del INSS y declara ajustada a derecho la supresión del 20% de las prestaciones y el consiguiente cobro indebido. El criterio de la sentencia de contraste coincide con el de las SSTS de 26 de enero de 2004 y 13 de abril de 2005 destacando que la finalidad de la norma reguladora del incremento y su desaparición cuando el pensionista percibe una pensión de jubilación que es compatible con la incapacidad permanente y a la que por ello no es preciso renunciar. En este caso la Sala entiende que sí hay identidad de razón con la doctrina unificada, aunque la pensión de jubilación se abone por una seguridad social extranjera.

2.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R.

2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

3.- Ha de apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas por cuanto:

En ambos casos, los actores son pensionistas de incapacidad permanente total a los que se le reconoció el incremento del 20% de la incapacidad permanente total cualificada.

Por el INSS se suprimió incremento del 15 por ciento de la pensión de incapacidad permanente total para profesión habitual por considerar un compatible con la pensión de jubilación de Suiza.

Se inició de oficio un procedimiento de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas.

La controversia gira en torno a la compatibilidad o incompatibilidad del complemento del 20% de la pensión de incapacidad permanente total y el cobro de una pensión de jubilación de Suiza.

En ambos casos se examina la misma normativa aplicable, arts. 139.2 y 141.1 LGSS/1994.

Y, no obstante ello, los fallos son contrarios puesto de la sentencia recurrida es compatible con la pensión de jubilación de Suiza, en la sentencia de contraste se declara la incompatibilidad del percibo de ambas prestaciones.

Se cumplen por ello, las exigencias del art. 219 de la LRJS.

4.- El recurso ha sido impugnado por el demandante -ahora recurrido- que interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el que interesa la desestimación del recurso.

TERCERO.- 1.- La parte recurrente, formula un único motivo del recurso de censura jurídica, en el que se denuncia como precepto normativo infringido el art. 139.2 de la LGSS, art. 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de

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junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, y arts. 5, 12.3. 53 a 55 del Reglamento CE 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, sobre la Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social (DOUE de 30 de abril). Igualmente, cita como infringida la doctrina recogida en las sentencias de esta Sala, de 26/01/204 (rrcud. 4433/2002), y de 13/04/2005 ( rcud.1785/2004).

Según la Entidad Gestora recurrente, tras recordar el origen del incremento que se otorga a las personas en situación de incapacidad permanente total, al alcanzar una determinada edad, y la naturaleza jurídica que tiene, en virtud de la jurisprudencia de esta Sala, considera que la incompatibilidad del citado incremento con un trabajo también debe extenderse a la percepción de una pensión de jubilación que, en definitiva, viene a sustituir la realización de aquellos servicios laborales, ya que lo contrario supone compatibilizar la incapacidad cualificada con un actividad que da lugar a la posterior protección cuando se abandona por jubilación. A nivel europeo, la Entidad Gestora entiende que las normas anticúmulo son normas que afectan a la cuantía de las pensiones y esto es lo que, a su juicio, ocurre en el presente caso, en el que la norma española establece una incompatibilidad del incremento del 20% con la percepción deriva del trabajo o sus rentas sustitutivas, como son las pensiones de jubilación. Considera que aquí no se está en los supuestos de los arts. 53 a 55 del Reglamento 883/2004.

2.- La cuestión litigiosa ha sido ya resuelta por esta Sala, en la sentencia de Pleno, dictada el 29 de junio de 2018, en el Rcud. 4102/2016, frente a una sentencia de la misma Sala que ha dictado la aquí recurrida.

Dicha sentencia ha sido reiterada en sentencias posteriores, entre ellas, SSTS/IV de 9 de octubre de 2018 (3), ( rrcud. 3249/2016, 1095/2017 y 1456/2017), 13 de noviembre de 2018 (rrcud. 3902/2017 y 4401/2017) y 15 de noviembre de 2018 ( rcud. 4151/2017).

Por razones de seguridad jurídica, debemos remitirnos a lo ya decidido en la referida STS/IV de Pleno citada, al no existir mayores argumentos ni planteamientos que permitan alterar lo ya resuelto que procede reiterar, al tratarse de supuestos sustancialmente iguales.

Así, esta Sala ha recordado que la cuestión suscitada en el recurso fue tratada en los autos de inadmisión que aquí son recordados en la sentencia de contraste. Dichas resoluciones venían a sostener el criterio que la Entidad Gestora pretende hacer valer. No obstante, lo recogido en ellas fue rectificado por el Pleno de la Sala por las razones que expone y que resumen las posteriores:

<<1. Se recuerda, al igual que aquí realiza la Entidad Gestora, el origen jurídico y naturaleza de la incapacidad permanente total cualificada, que no constituye un nuevo grado sino una mayor cuantía de la incapacidad permanente total para suplir los ingresos que el beneficiario podría obtener pero es improbable que lo haga quien alcanza una determinada edad en esa situación de invalidez.

2. Igualmente, se hace referencia al efecto suspensivo del incremento, consecuencia de la propia finalidad que con él se persigue, cuando el pensionista de invalidez desarrolla una actividad laboral o percibe la prestación por desempleo que genera la extinción o suspensión de la misma.

3. Partiendo de tales consideraciones, atendiendo a la normativa europea y al respeto que los sistemas de coordinación de las prestaciones de invalidez deben tener a las características especiales de las previsiones nacionales, ya se afronta directamente el debate comenzando por las previsiones del Reglamento y que, en particular y respecto de la pensión de vejez, recoge el art. 53, que contempla las normas para impedir la acumulación de prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia, calculadas con arreglo a periodos de seguro y, en especial, su apartado 3, que refiere las normas al efecto y que dicen lo siguiente: " a) la institución competente tendrá en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en otro Estado miembro sólo cuando la legislación que aplique establezca que se tengan en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en el extranjero ; b) la institución competente tendrá en cuenta el importe de las prestaciones que ha de abonar otro Estado miembro antes de la deducción de los impuestos, cotizaciones a la seguridad social y otras retenciones o deducciones individuales, salvo que la legislación aplicada por dicha institución establezca normas para impedir la acumulación tras las citadas deducciones, con arreglo a las condiciones y los procedimientos que se establecen en el Reglamento de aplicación; c) la institución competente no tendrá en cuenta el importe de las prestaciones adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado miembro en virtud de un seguro voluntario u optativo continuado; d) si un único Estado miembro aplica cláusulas antiacumulación debido a que el interesado disfruta de prestaciones de la misma naturaleza o de naturaleza diferente en virtud de la legislación de otros Estados miembros, o bien disfruta de ingresos adquiridos en otros Estados miembros, la prestación debida podrá reducirse solamente en el importe de dichas prestaciones o de dichos ingresos".

4. En lo que particularmente aquí interesa, destacamos la referencia que se hace en la sentencia de esta Sala a la doctrina del TJUE, y en particular a la doctrina del asunto Blanco Marqués, recogida en la sentencia de 15 de

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marzo de 2018 (C-431/16) en tanto que en él se planteaba la cuestión con una pensión de jubilación abonada en Suiza, al igual que en el caso que nos ocupa.

5. Pues bien, la sentencia del asunto Blanco Marqués viene a decir, tomando el resumen recogido en nuestra sentencia de Pleno, lo siguiente: "1) Una disposición nacional como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual el complemento de pensión de invalidez permanente total queda suspendido durante el período en el que el beneficiario de la pensión percibe una pensión de jubilación en otro Estado miembro constituye una cláusula de reducción en el sentido del Reglamento. 2) El Reglamento debe interpretarse en el sentido de que el concepto de "legislación del primer Estado miembro" que figura en dicha disposición incluye la interpretación que un órgano jurisdiccional supremo ha realizado de una disposición legislativa nacional.

3) Un complemento de pensión de incapacidad permanente total y una pensión de jubilación adquirida por el mismo trabajador en otro Estado son de la misma naturaleza en el sentido del Reglamento. 4) El Reglamento debe interpretarse en el sentido de que una norma nacional que prohíbe la acumulación, como la que se deduce del artículo 6 del Decreto 1646/1972 , no es de aplicación a una prestación calculada sin totalización si esta prestación no está incluida en el anexo del mismo Reglamento".

6. A la vista de todo ello, no existiendo en nuestra legislación una previsión específica que declare la incompatibilidad entre la percepción de una pensión de jubilación no nacional con el incremento del 20%

de la incapacidad permanente total nacional, esta Sala señala que "Se trata de pensiones de la misma naturaleza pero compatibles porque la legislación española carece de norma específica disponiendo lo contrario, condición impuesta por el Reglamento UE 883/2004".>>.

3.- Aplicada la doctrina expuesta al presente caso en el que concurren, como se ha indicado, circunstancias sustancialmente iguales, se impone la desestimación del recurso.

CUARTO.- Por el recurrente en el escrito de interposición se señala como conveniente, la suspensión del recurso hasta que se resuelva por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión prejudicial planteada por el Auto de 11 de mayo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

No ha lugar a dicha suspensión, por cuanto la Sala en los supuestos que se reiteran teniendo en cuenta la sentencia STS/IV -Pleno- de 29 de junio de 2018 (rcud. 4102/2016), examina supuestos análogos resueltos por el TJUE. Así, y en relación a la STJUE de 15 marzo 2018 (C-431/16, Blanco Marqués), señala:

<<Sobre la base de previsiones análogas a las reproducidas y expuestas en el Reglamento 1408/1972, la STJUE citada concluye que no cabe negar la compatibilidad del complemento por IPTC con la pensión de jubilación abonada por otro Estado cuyo sistema de Seguridad Social queda bajo el ámbito aplicativo de la norma. Sin perjuicio de remitir a sus argumentos, basta ahora con recordar las conclusiones a que accede la sentencia del Tribunal de Luxemburgo a que nos venimos refiriendo.

1) Una disposición nacional como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual el complemento de pensión de invalidez permanente total queda suspendido durante el período en el que el beneficiario de la pensión percibe una pensión de jubilación en otro Estado miembro constituye una cláusula de reducción en el sentido del Reglamento.

2) El Reglamento debe interpretarse en el sentido de que el concepto de "legislación del primer Estado miembro" que figura en dicha disposición incluye la interpretación que un órgano jurisdiccional supremo ha realizado de una disposición legislativa nacional.

3) Un complemento de pensión de incapacidad permanente total y una pensión de jubilación adquirida por el mismo trabajador en otro Estado son de la misma naturaleza en el sentido del Reglamento.

4) El Reglamento debe interpretarse en el sentido de que una norma nacional que prohíbe la acumulación, como la que se deduce del artículo 6 del Decreto 1646/1972, no es de aplicación a una prestación calculada sin totalización si esta prestación no está incluida en el anexo del mismo Reglamento.

(...) El artículo 53.3.a) del Reglamento UE 883/2004, sobre Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social regula la compatibilidad entre pensiones de la misma naturaleza (como son las de IP y jubilación) y establece que a esos fines solo es posible tener en cuenta las prestaciones adquiridas en otro Estado miembro cuando la legislación nacional establezca que se tengan en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en el extranjero. Nuestro legislador no ha aprobado hasta la fecha una previsión semejante.

La claridad de la norma en cuestión (similar al precedente artículo 46.bis.3.a del Reglamento 1408/1971), su especificidad (va referida a los supuestos de previsiones sobre compatibilidad o "acumulación") y la doctrina de la STJUE Blanco Marqués (aunque allí se trata de pensión abonada por Suiza) abocan a esa conclusión.>>

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QUINTO.- Por cuanto antecede, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se impone desestimar el recurso de casación unificadora interpuesto. La sentencia recurrida contiene doctrina acertada: la percepción del 20% de complemento sobre la pensión de IPTC es compatible con la pensión de jubilación abonada por Suiza.

Procede por ello la confirmación de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a tenor de lo establecido en el art. 235.1 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1). Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

2). Declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 18 de enero de 2018, en el recurso de suplicación nº 3713/2017, interpuesto frente a la sentencia dictada el 31 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña, en los autos nº 586/2016, seguidos a instancia de D. Gumersindo contra dicho recurrente, sobre prestaciones.

3). No imponer a la parte vencida las costas generadas por su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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