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CAPITULO II MARCO TEÓRICO

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17 CAPITULO II

MARCO TEÓRICO

1. Antecedentes de la investigación.

En primer lugar, se trae a colación como antecedente el trabajo de investigación realizado por la abogada Nagly Borjas (2010), en Maracaibo, estado Zulia, para optar al grado de Magíster Scientiarum en Derecho Procesal Civil de la Universidad del Zulia, titulado “Análisis de los criterios jurisprudenciales sobre las facturas aceptadas en el procedimiento por intimación”, el cual tuvo como objetivo central analizar los criterios jurisprudenciales sobre las facturas aceptadas para optar por el procedimiento de intimación, y en el cual se estableció que las facturas deben estar aceptadas, ya sea de forma expresa o tácita, ello a los fines de ejercer las acciones de cobro pertinentes.

En el mencionado trabajo de investigación se afirmó que en el año 1998, la Corte Suprema de Justicia cambió su criterio en relación a la aceptación de las facturas, pronunciándose respecto a la validez de la aceptación tácita de las mismas. No obstante, se observó a partir del análisis de la

“…Jurisprudencia Nacional, que existe una inclinación por la aceptación expresa de la factura…”, lo cual conduce en la práctica, a que muchos procedimientos por intimación no prosperen en derecho por falta de prueba de la existencia de la obligación mercantil.

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La investigación in comento sirve de base al presente trabajo por cuanto en ella se reflejan los criterios jurisprudenciales relevantes hasta el año 2010 en relación a la aceptación expresa y tácita de las facturas, e igualmente, hace referencia a la procedencia de las demandas de cobro de bolívares vía intimación incoadas con fundamento en tales instrumentos; en consecuencia, el mismo constituye un punto de partida válido para iniciar el estudio del cobro de las facturas aceptadas de compra-venta y las facturas aceptadas de servicio por el procedimiento monitorio.

Como segundo antecedente, aparece el trabajo de investigación elaborado por la abogada Jenny Marín de Leal, en el año 2002, en Maracaibo, estado Zulia, para optar al grado de Magíster Scientiarum en Derecho Mercantil de la Universidad Rafael Belloso Chacín, titulado “La factura como título valor en la Legislación Mercantil Venezolana”. Este trabajo fue desarrollado como una investigación documental de tipo descriptivo, y su objetivo central fue estudiar la naturaleza jurídica de la factura en el ordenamiento jurídico venezolano, analizando muy especialmente, si la misma podía catalogarse como un título valor.

En la investigación sub examine la autora estableció que el perfeccionamiento de la obligación mercantil y el tratamiento como título valor atípico, causal, abstracto, de contenido crediticio, de eficacia probatoria completa, entre otros, se logra con la aceptación de la factura, puesto que, es en este momento cuando la factura figura como prueba de una deuda pendiente, y puede ser considerada un título negociable con un derecho crediticio incorporado que permite el cumplimiento de lo literalmente establecido, por lo que sus características se adaptan a los títulos valores atípicos, lo cual permite su inclusión y pronta sunción como título valor negociable.

El trabajo de investigación realizado por la abogada Jenny Marín de Leal, representa un punto de partida sumamente interesante para el desarrollo de

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la presente investigación, puesto que, la óptica utilizada para analizar la naturaleza jurídica de las facturas condujo a esta investigadora a considerar que las mismas constituyen un título valor negociable, lo que nos acerca a la figura jurídica de la factura cambiaria, existente en países latinoamericanos como Colombia, Brasil, Costa Rica, entre otros, y en consecuencia, nos conduce a realizar un estudio de derecho comparado respecto de este punto específico.

En el mismo orden de ideas, como tercer antecedente, se trae a colación el artículo publicado por Arturo Robles Cubillos (2012), titulado La Factura de venta: ¿Título valor eficaz?, en la revista colombina Apuntes Contables, No.16, cuyo propósito central fue precisar la novedad que representaba la factura de venta para el Derecho Cambiario Colombiano, de conformidad con lo establecido en la Ley 1231 del año 2008, pues los comerciantes y consumidores desconocen su doble función legal: por un lado, probar hechos contables ajustados a la legislación tributaria y, por el otro, constituirse en un título valor que habilita para su cobro sin necesidad de reconocimiento de firmas el proceso ejecutivo.

En el mencionado artículo el autor concluyó que la función y fines de la factura de venta es diferente a la factura cambiaria de compraventa, por lo que resulta inapropiado fusionar estos documentos; de hecho, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ha expedido la Circular 00096 de 16 de octubre de 2008, en la que concluye que “quienes deseen darle el carácter de título valor a la factura deberán cumplir con los requisitos de la Ley 1231 de 2008…”.

Este último artículo se considera relevante como antecedente de la presente investigación, por cuanto analiza la figura de la factura de venta y la factura cambiara en la Legislación Colombiana, de conformidad con la Ley 1231 del 17 de julio de 2008. En este sentido, establece sus implicaciones jurídicas como título valor, y señala las diferencias existentes entre uno y otro

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instrumento desde la perspectiva de las funciones que cada uno desempeña dentro del comercio. A este respecto, debe igualmente destacarse, que la Ley 1231 fue parcialmente modificada por la Ley 1676 del 20 de agosto de 2013, específicamente en lo relativo a la actividad del factoring.

El artículo colombiano en referencia, sienta las bases de un análisis que permitirá evaluar las normas que rigen la expedición, circulación y cobro de facturas en Colombia, de modo que pueda realizarse un trabajo de derecho comparado sobre este punto, especialmente, ante un ordenamiento jurídico venezolano cuya legislación más reciente en materia de facturas se ha centrado en el ámbito fiscal o tributario, y ha abandonado el ámbito mercantil y procesal, en el cual sólo existen instrumentos legales que fueron diseñados a mediados del siglo XIX, los cuales en la actualidad resultan insuficientes, en virtud del dinamismo que caracteriza a las relaciones comerciales.

2. Bases Teóricas.

En este punto se traerán a colación los fundamentos teóricos que permitirán sustentar el desarrollo de la presente investigación, considerando lo expuesto por la doctrina en relación a los temas que constituyen el objeto central de estudio en este trabajo de grado. A los fines de sustentar de forma sencilla lo que representan las bases teóricas en el área de la investigación jurídica, se considera oportuno citar lo señalado por Bodington Añez a este respecto, a saber:

(…) las bases teóricas representan el trabajo intelectual que permite contextualizar el problema de investigación y definir el aporte que se puede hacer con el trabajo; esto significa que las bases teóricas deben desarrollar los tópicos jurídicos que serán analizados en la investigación para

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encontrar las relaciones lógicas entre las variables y categorías y sub-categorías o dimensiones que conforman el contexto de la investigación (Bodington Añez, 2011:62).

Con base en los anteriores criterios metodológicos, se procederá al desarrollo de las bases teóricas de la presente investigación, en la cual se desarrollarán entre otros tópicos los siguientes: procedimiento monitorio con especial énfasis en los presupuestos procesales especiales requeridos para su admisibilidad de las demandas incoadas por esta vía, requisitos de forma y fondo de las facturas, facturas aceptada, factura de venta, factura negociable, factura de compra-venta, factura de servicio, aceptación de las facturas y consecuencias jurídicas derivadas de tal aceptación.

2.1 Nociones generales del procedimiento por intimación.

El procedimiento por intimación o procedimiento monitorio aparece por primera vez en el ordenamiento jurídico venezolano, en el vigente Código de Procedimiento Civil de 1986, pero existía como proyecto desde 1975. No obstante, debe destacarse que este procedimiento tiene su origen en Europa, en legislaciones como la alemana, la austriaca y la italiana, en las cuales se registran antecedentes desde el año 1922.

Este procedimiento ha desarrollado particularidades en cada uno de los ordenamientos jurídicos a los que se ha ido incorporando, por lo que resulta conveniente precisar al menos en líneas generales, cuál es su naturaleza jurídica, objeto y características, según lo señalado por los doctrinarios más autorizados en la materia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil venezolano.

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2.1.1 Naturaleza Jurídica.

El procedimiento por intimación se ubica en la parte primera el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, relativa a los procedimientos especiales contenciosos, y puntualmente, dentro del título II, referido a los juicios ejecutivos, por lo que se considera prima facie, que el mismo es un procedimiento contencioso de carácter ejecutivo; sin embargo, han sido muchas las críticas realizadas por la doctrina a este respecto, y con ocasión de ello, se efectuará un análisis sobre la naturaleza del procedimiento in comento.

En principio, el procedimiento monitorio persigue la creación de un título ejecutivo, que le garantice al acreedor la posibilidad de ejecutar forzosamente su derecho de crédito, pero al presentarse en tiempo oportuno la oposición por parte del deudor intimado, el procedimiento se transforma en ordinario o breve (según la cuantía).

Respecto a la naturaleza de este procedimiento por intimación, los proyectistas del vigente Código de Procedimiento Civil señalaron en la exposición de motivos del proyecto de 1975, que se trataba de “…una forma especial del proceso de cognición abreviado.” (Rengel Romberg y otros, citados por Cabrera 2011:27).

En consonancia con lo antes señalado, algunos autores sostienen que no puede hablarse de un procedimiento ejecutivo propiamente dicho, sino que por el contrario, se trata de un procedimiento de cognición de carácter sumario. En este sentido se ha pronunciado Luis Corsi al esbozar lo siguiente:

El procedimiento de intimación no sirve para hacer valer contra el deudor un título ejecutivo ya existente (argumento:

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arts. 640; 646; 647; 652 y 659) sirve para crear de un modo rápido y económico, contra el deudor, un título ejecutivo que todavía no existe (argumento: art. 651); por consiguiente es un procedimiento de cognición, no de ejecución, y la doctrina procesal italiana moderna, a partir de Chiovenda su fundador, no dudó nunca en encuadrar el procedimiento monitorio en el ámbito del proceso de conocimiento… (Corsi, 1994:88).

En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado Sánchez Noguera, en cuanto expone:

Se trata de un procedimiento de conocimiento (cognición) sumario, que sirve para crear en forma rápida y económica, contra el deudor, un título ejecutivo que todavía no existe (Art. 651) y su regulación dentro de los procesos ejecutivos tiene como única justificación, la característica que adquiere como tal ante la falta de oposición por parte del deudor intimado dentro del término de la intimación.” (Sánchez Noguera, 2008:188).

Sin embargo, no es conteste la doctrina a este respecto, puesto que otros autores afirman que no existe una verdadera cognición en el procedimiento monitorio que se encuentra plasmado en el Código de Procedimiento Civil, pues no pueden compararse las características de este procedimiento inyuntivo con las del procedimiento ordinario o breve (procedimientos de conocimiento por excelencia), en los cuales ambas partes están obligadas a probar sus alegatos (dejando a salvo las reglas de la carga de la prueba), y el Juez debe valorar todas las pruebas atendiendo a los principios probatorios pertinentes, determinando los hechos que considera probados y arribando al convencimiento de a quién le asiste el derecho.

En contraposición a los procedimientos de conocimiento antes descritos (breve y ordinario), en el procedimiento monitorio, el accionante presenta su

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demanda y la acompaña de las pruebas que considere pertinentes, el Juez las examina, para luego publicar el decreto intimatorio o la sentencia que declara inadmisible la demanda, según sea el caso, pero en relación al intimado, basta que su oposición sea hecha en tiempo oportuno, para que la misma surta los efectos que la Ley le atribuye, pues en este caso no existen ni alegatos ni pruebas que el Juez deba considerar.

En virtud de lo antes expuesto, Cabrera ha fijado su criterio respecto de la naturaleza del procedimiento por intimación en los siguientes términos:

(…) Lo único parecido a una breve cognición en el procedimiento por intimación es lo que ocurre con relación al demandante que es quien debe alegar inicialmente y aportar pruebas para que el Juez las valore y, si las considera suficientes, libre el correspondiente decreto intimatorio.

Luego de eso, en relación con el intimado no hay una verdadera cognición tal y como la conocemos tradicionalmente en nuestros procesos. A lo sumo podría hablarse, más que de una cognición reducida, como sería perfectamente aplicable al procedimiento breve, de una

«cognición incompleta» en el procedimiento por intimación, por cuanto la cognición que se produce en el mismo sólo lo es en relación con los argumentos y pruebas que aporta el demandante […] Por eso sostengo que la «cognición»

reducida del procedimiento intimatorio resulta, al menos en la legislación venezolana, muy sui generis, y difícilmente equiparable a cualquier proceso de cognición tradicional.

(Cabrera Ibarra, 2011:30)

A la par de los distintos criterios esbozados por la doctrina, debe considerarse el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia identificada con el No. RC.00194 de fecha 10 de abril de 2008, reiterado posteriormente en decisión No. RC.000484 de fecha 04 de noviembre de 2010, en el cual se estableció lo siguiente:

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(…) la intimación es un procedimiento especial de cognición reducida y carácter sumario, mediante el cual el demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad de ciertas cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, para lo cual solicita al órgano jurisdiccional que intime al deudor, para que pague o entregue la cosa apercibiéndole de ejecución; por ello, está sujeto a normas especiales y de estricta observancia para su procedencia y tramitación. (Énfasis de la autora).

En definitiva, debe señalarse que el procedimiento monitorio establecido en el Código de Procedimiento Civil, dista mucho de los procedimientos de conocimiento tradicionales (ordinario y breve), no obstante, tampoco puede afirmarse que el mismo carece de todo estadio de cognición, puesto que, para acordar el decreto intimatorio, el Juez necesariamente debe realizar un ejercicio de conocimiento. Asimismo, debe puntualizarse que a pesar de que el procedimiento por intimación propende a la creación de un título ejecutivo, tal finalidad no se alcanza a través de un juicio ejecutivo, sino a través de un procedimiento de cognición reducida con carácter sumario, tal como lo ha descrito el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil.

2.1.2 Objeto.

En cuanto al objeto del procedimiento inyuntivo diseñado por el Legislador venezolano, el artículo 640 del Código Adjetivo Civil claramente dispone que el mismo está reservado a pretensiones que persigan el pago de sumas líquidas y exigibles de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, siempre que exista una base documental que fundamente el derecho de crédito reclamado (Artículo 643 ordinal 2º ejusdem).

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En este orden de ideas, los proyectistas del actual Código de Procedimiento Civil, se refieren al procedimiento por intimación como aquél que “…persigue la creación de un título ejecutivo de forma rápida, a través del sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual queda a iniciativa del demandado.” (Cabrera, 2011:30).

Se observa de esta forma que el objeto del procedimiento monitorio se contrae a una efectiva y célere tutela jurisdiccional del crédito, que se pone de manifiesto ante una actitud pasiva por parte del deudor intimado. En este sentido debe resaltarse, que el núcleo y el éxito del procedimiento por inyunción “…dependen de la técnica del secundum eventum contradictionis.

Ello es, el silencio del requerido es tomado ya como confesión, ya como allanamiento y/o reconocimiento tácito de la pretensión del solicitante/actor…” (Pérez, 2006).

2.1.3 Características.

Para delatar las características del procedimiento monitorio en Venezuela, resulta lógico iniciar con cuatro (4) aspectos puntuales que fueron considerados de alta relevancia por los propios proyectistas del Código de Procedimiento Civil (1990), en la exposición de motivos del mismo, tales aspectos son los siguientes:

1. Es aplicable cuando el derecho subjetivo sustancial que se le hace valer con la acción, es un derecho de crédito, esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; por lo cual el procedimiento de intimación sólo es aplicable a las solas acciones de condena [también denominadas de trasgresión de precepto] y no a las llamadas mero declarativas ni constitutivas en el sentido que modernamente da la doctrina a estas expresiones.

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2. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible, a saber, el crédito debe estar determinado en su monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, ni sujeto a otras limitaciones.

3. Puede aplicarse también para exigir la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, entendiéndose este concepto de fungibilidad en sentido estricto, técnico, de una cantidad de cosas de la misma especie, las cuales pueden en los pagos ocupar las unas en lugar de las otras […]

4. Fuera de los casos anteriores, también se aplica el procedimiento de intimación, cuando se persigue la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluido para los inmuebles. (Balzán, 2002:98)

A la par de estas características generales antes mencionadas, también se consideran relevantes las características estructurales mencionadas por Luis Corsi en su obra “Apuntamientos sobre el procedimiento por intimación”, entre las cuales se incluyen las siguientes: “1. Desplazar la iniciativa del contradictorio del actor al demandado; 2. Existencia de cognición sumaria por parte del Juez en el momento en el que es emitido el decreto de intimación; 3. Obtener con celeridad la creación del título ejecutivo…” (Corsi, 1994:96).

También resulta importante destacar que es facultativo para el accionante escoger entre el procedimiento ordinario y el procedimiento monitorio, pero este último no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo. Asimismo, debe advertirse que este procedimiento no será aplicable cuando la demandada sea la República, cualquier Estado o Municipio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), ya que tales causas deberán tramitarse atendiendo a las reglas del procedimiento ordinario.

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Por último, conviene destacar el criterio esbozado por Tulio Alberto Álvarez (2012:53) en relación al decreto de intimación, quien señala que éste

“…debe bastarse a sí mismo ya que, en caso de que no haya oposición […]

dentro de los plazos establecidos, adquiere fuerza ejecutoria […] y, en consecuencia debe contener en sí todos los elementos que hagan posible la ejecución forzosa posterior”.

2.2 Requisitos de la demanda por intimación.

2.2.1 Requisitos de forma.

La demanda que dé inicio al procedimiento de intimación, deberá cumplir todos los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ello por remisión expresa del artículo 642 ejusdem. En este sentido, se afirma que el cumplimiento de tales requisitos constituye una condición de admisibilidad de la misma, en consecuencia:

(…) ante la falta de cumplimiento de tales requisitos el juez debe ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose de providenciarla mientras la corrección no se produzca. En tal facultad conferida al tribunal aparece la figura del despacho saneador que no se produce en el procedimiento ordinario, pues en éste, cuando la demanda adolece de vicios de forma por omisión de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340, el juez no puede negarse a admitirla, constituyendo una carga para el demandado el alegato de tales vicios a través de la proposición de la cuestión previa correspondiente. (Sánchez Noguera, 2008:191)

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En este mismo orden de ideas, debe destacarse que:

(…) en el procedimiento por intimación no procede la promoción de cuestiones previas. Sólo en el supuesto de una formal oposición del intimado al decreto de intimación, lo que trae como consecuencia la subsiguiente tramitación con base a las reglas del juicio ordinario, es que la parte demandada puede hacer valer las cuestiones previas y abrir la incidencia correspondiente. (Ávarez, 2012:59).

Ahora bien, a los requisitos formales mencionados hasta ahora, debe añadirse el deber de estimar la cuantía de la demanda tanto en bolívares como en unidades tributarias, a los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer del asunto, todo de conformidad con lo establecido en la resolución No. 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009. No obstante lo anteriormente expuesto, debe destacarse que la obligación de estimar la demanda en unidades tributarias, tal como se afirmó, se deriva de una resolución de carácter administrativo, y no de carácter legal, por lo que, la misma merece especial atención.

2.2.2 Requisitos de fondo.

Tales requisitos no son otros que los contenidos en el artículo 640 del Código Adjetivo Civil, los cuales fueron someramente mencionados al momento de caracterizar el procedimiento monitorio, estos son: a. La pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; b. Debe contener una solicitud de intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días

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apercibiéndole de ejecución; c. El deudor debe estar presente en la República o haber dejado apoderado a quien pueda intimarse, y quiera representarlo.

Especial mención merece lo relativo a la liquidez y exigibilidad del crédito, a este respecto, Sánchez Noguera (2008:189) ha establecido que el crédito debe ser líquido de modo que “…la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones.”

2.3 Presupuestos de admisibilidad de la demanda.

Una vez analizados los requisitos de forma y de fondo que deben cumplirse para accionar por la vía monitoria, corresponde estudiar tres supuestos de hecho previstos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que constituyen según la doctrina más autoriza en la materia, causas especiales de inadmisibilidad o condiciones formales de admisibilidad de las demandas incoadas a través del procedimiento monitorio. Tales supuestos de hecho son los siguientes: a. Que faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; b. Que no se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega; c. Que el derecho alegado esté subordinado a una contraprestación o condición.

2.3.1 Cumplimiento de todos los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

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Este punto en específico fue ampliamente discutido cuando se hizo referencia a las características del procedimiento inyuntivo, e igualmente, cuando se estudiaron los requisitos de fondo exigidos por el legislador para accionar por la vía intimatoria. Sin embargo, conviene destacar que el incumplimiento de cualquiera de ellos ocasionará, ineludiblemente, que el Órgano Jurisdiccional a quien haya correspondido conocer por distribución y según la cuantía, declare inadmisible la demanda.

2.3.2 Presentación de la prueba escrita del derecho alegado.

Cabrera explica este requisito exigido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

(…) para que el juez pueda admitir la demanda a través del procedimiento por intimación, ésta debe estar acompañada por la prueba escrita del derecho que se alega y reclama porque esa prueba es el presupuesto para que el juez pueda proceder a dictar el decreto de intimación, el cual tiene carácter ejecutivo sin que exista en el procedimiento por intimación un lapso probatorio… (Cabrera, 2011:98).

2.3.3 Inexistencia de contraprestación o condición a la que se subordine el derecho alegado.

En cuanto a la razón de ser de este precepto normativo, Cabrera explica la visión de los proyectistas del Código de Procedimiento Civil, y señala que el requerimiento de ausencia de condición o contraprestación en relación al derecho de cobro alegado, o el cumplimiento de las mismas, tiene como objetivo el siguiente:

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(…) evitar las controversias que pudieran presentarse con la alegación de la exceptio non adimpleti contractus, haciendo desaparecer todas las ventajas de celeridad y simplicidad propias del procedimiento de intimación, confirmando así la idea esencial al nuevo procedimiento, de que él está reservado a los créditos de rápida solución…

(Cabrera, 2011:98).

Se advierte entonces que el derecho de crédito reclamado por la vía monitoria no debe estar sujeto a término, condición o contraprestación alguna, y en caso de estarlo, el acreedor debe acompañar con su escrito libelar algún medio de prueba que haga presumir que se han verificado los dos primeros (término y/o condición) y se ha cumplido la última (contraprestación), puesto que, de lo contrario resultaría forzoso para el Juzgado que estuviera conociendo de la misma, declararla inadmisible en virtud de contrariar una disposición expresa de la Ley.

2.4 Nociones generales sobre la factura.

Tradicionalmente, se ha definido la factura de la siguiente manera:

Documento o recibo entregado por el vendedor al comprador como prueba de que este ha adquirido una mercancía determinada o recibido un servicio a un precio dado, y que representa, por tanto, un derecho de cobro a favor del vendedor (…) se especifican los datos, personales de ambos, las características de los productos, así como la fecha y el precio de compra. (Andersen-Espasa citado por Viloria, 2003:15).

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En el mismo orden de ideas, Mónica Viloria y otros han señalado en su obra “La Factura Fiscal”, que “la factura es un documento de uso frecuente en el cual se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, como por ejemplo, la venta de un bien; el pago de un canon de arrendamiento; la prestación de un servicio…” (Viloria, 2003:15).

La anterior definición pone de manifiesto las diversas funciones que cumple hoy en día la factura como instrumento de carácter comercial, sin embargo, debe destacarse que los antecedentes de la misma conducen a afirmar que ella fue concebida por el legislador mercantil como un documento estrictamente vinculado al contrato de compra-venta, y como prueba de ello se destaca el encabezado del artículo 147 del Código de Comercio venezolano, el cual dispone: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado…”.

2.5 Requisitos de forma y de fondo de la factura en el ordenamiento jurídico venezolano.

Los requisitos de forma que deben cumplirse para la emisión de facturas en Venezuela, han sido establecidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (en adelante SENIAT), en la Providencia Administrativa Nº 0071, publicada en Gaceta Oficial No. 39.795 de fecha 08 de noviembre de 2011. En el artículo 6 de la citada providencia se establece lo siguiente:

Los sujetos regidos por esta Providencia deben emitir las facturas y las notas de debito y de crédito, a través de los siguientes medios:

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1. Sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2. Sobre formas libres elaboradas por imprentas autorizadas por El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En ningún caso las facturas y otros documentos podrán emitirse manualmente sobre formas libres.

3. Mediante Máquinas Fiscales.

La adopción de cualquiera de los medios establecidos en este artículo queda a la libre elección de los contribuyentes, salvo lo previsto en el Artículo 8 de esta Providencia…

(Énfasis de la autora).

Del contenido del dispositivo de rango sublegal antes transcrito deben destacarse dos circunstancias, primero, debe indicarse quiénes son los sujetos protegidos por la providencia in comento, lo cual se establece en el artículo 2 de la misma, a saber:

1. Personas jurídicas y entidades económicas sin personalidad jurídica.

2. Personas naturales cuyos ingresos anuales sean superiores a un mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.).

3. Personas naturales cuyos ingresos anuales sean iguales o inferiores a un mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.), que sean contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado.

4. Personas naturales cuyos ingresos anuales sean iguales o inferiores a un mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.), que no sean contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, únicamente cuando emitan facturas que deban ser empleadas como prueba del desembolso por el adquirente del bien o el receptor del servicio, conforme a lo previsto en la Ley de Impuesto Sobre la Renta…

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En segundo lugar, debe destacarse que se prevén tres (03) medios para emitir las facturas, a saber: formatos elaborados por imprentas autorizadas por el SENIAT, formas libres elaboradas por imprentas autorizadas por el SENIAT, y mediante máquinas fiscales, quedando a elección del contribuyente el medio que desea utilizar, salvo lo dispuesto en el Artículo 8 de la referida providencia, el cual determina en qué casos el contribuyente está obligado al uso de la máquina fiscal.

Habiéndose determinado los tres (03) medios viables para la emisión de facturas en Venezuela, la providencia 0071 dictada por el SENIAT, instaura los requisitos formales que deben ser llenados en caso de utilizar uno u otro medio. Específicamente, dispone en su artículo 13, los requisitos formales que deben cumplirse al momento de emitir facturas sobre formatos o formas libres, por los contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado, representados en los siguientes:

1. Contener la denominación de “factura”.

2. Numeración consecutiva y única.

3. Número de Control preimpreso.

4. Total de los Números de Control asignados, expresado de la siguiente manera “desde el Nº… hasta el Nº…”.

5. Nombre y Apellido o razón social, domicilio fiscal y número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del emisor.

6. Fecha de emisión constituida por ocho (8) dígitos.

7. Nombre y Apellido o razón social y número de Registro de Información Fiscal, del adquiriente del bien o receptor del servicio. Podrá prescindirse del número de Registro Único de Información Fiscal (RIF), cuando se trate de personas naturales que no requiera la factura a efectos tributarios, en cuyo caso deberá expresarse, como mínimo, el número de cédula de identidad do (sic) pasaporte, del adquiriente o receptor.

8. Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio, con indicación de la cantidad y monto […] Si se trata de un bien o servicio exento, exonerado o no gravado con el

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Impuesto al valor agregado, deberá aparecer al lado de la descripción o de su precio, el carácter E separado por un espacio en blanco y entre paréntesis según el siguiente formato: (E).

9. En los casos que se carguen o cobren conceptos en adición al precio o remuneración convenidos o se realicen descuentos, bonificaciones, anulaciones y cualquier otro ajuste al precio, deberá indicarse la descripción y valor de los mismos.

10. Especificación del monto total de la base imponible del impuesto al valor agregado […]

11. Especificación del monto total del impuesto al valor agregado, discriminado según la alícuota indicando el porcentaje aplicable.

12. Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde.

13. Contener la frase “sin derecho a crédito fiscal”, cuando se trate de las copias de las facturas.

14. En los casos de operaciones gravadas con el impuesto al valor agregado, cuya contraprestación haya sido expresada en moneda extranjera, equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deberán constar ambas cantidades en la factura, con indicación del monto total y del tipo de cambio aplicable.

15. Razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la imprenta autorizada, así como la nomenclatura y fecha de La Providencia Administrativa de autorización.

16. Fecha de elaboración por la imprenta autorizada, constituida por ocho (8) dígitos. (Negrillas de la autora)

Por otra parte, en lo que respecta a los requisitos formales inherentes a las facturas emitidas mediante máquinas fiscales, el artículo 14 de la providencia 0071 dispone que en ella deberá indicarse lo siguiente:

1. La denominación “Factura”.

2. Nombre y Apellido o razón social número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) y domicilio fiscal del emisor.

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3. Número consecutivo y único.

4. La hora y fecha de emisión.

5. Descripción, cantidad y monto del bien o servicio…

6. En los casos que se carguen o cobren conceptos en adición al precio o remuneración convenidos o se realicen descuentos, bonificaciones, anulaciones y cualquier otro ajuste al precio, deberá indicarse la descripción y valor de los mismos.

7. Especificación del monto total de la base imponible del impuesto al valor agregado, discriminada según la alícuota, indicando el porcentaje aplicable, así como la especificación del monto total exento o exonerado.

8. Especificación del monto total del impuesto al valor agregado, discriminado según la alícuota indicando el porcentaje aplicable.

9. En los casos de operaciones gravadas con el impuesto al valor agregado, cuya contraprestación haya sido expresada en moneda extrajera, equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deben constar ambas cantidades en la factura, con indicación del monto total y del tipo de cambio aplicable.

10. Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde, precedido de la palabra “TOTAL” y, al menos, (sic) un espacio en blanco.

11. Logotipo Fiscal seguido del Número de Registro de la Máquina Fiscal, los cuales deben aparecer en ese orden al final de la factura, en una misma línea, con al menos tres (3) espacios de separación… (Negrillas de la autora).

Una vez analizados los requisitos de forma que deben contener las facturas en atención a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (2007), y a los indicado en la providencia No.

0071 emitida por el SENIAT, se considera necesario realizar unas breves reflexiones respecto de los requisitos de fondo que deben llenar las facturas emitidas por los proveedores de bienes o los prestadores de servicios domiciliados en Venezuela.

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En este orden de ideas, debe puntualizarse que existen tres clases o grupos de requisitos de fondo que son indispensables en toda factura, ellos pueden agruparse en requisitos relativos al monto, relativos al compromiso y relativos a la identificación (Jara citado por Larez y otros, 2010). No se considera necesario esbozar en forma particular cuáles son cada uno de éstos requisitos, por cuanto los mismos fueron suficientemente explicados supra, de conformidad con lo dispuesto en la providencia 0071 emitida por el Sistema Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

2.6 Factura como documento privado versus factura como título-valor.

A los fines de determinar la naturaleza jurídica de la factura comercial común en el ordenamiento jurídico venezolano, partiendo del punto de que la factura pudiera considerarse un documento privado de mero carácter probatorio o un título valor en virtud del derecho de crédito que puede verse representado en ella; se procederá a continuación, a realizar un estudio conciso de algunas definiciones y características tanto de los documentos privados como de los títulos valores, con el objeto de contrastar ambas figuras jurídicas con la factura aceptada, y así, lograr determinar en cuál de estas dos (02) categorías puede subsumirse el instrumento objeto de análisis.

2.6.1 Documentos privados.

Antes de profundizar en el estudio del documento privado, es menester establecer qué es un documento, y a este respecto, Devis Echandía ha señalado que “en sentido estricto, es documento toda cosa que sea producto

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de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera.”

(Echandía, 2006:473). Sin embargo, el mencionado autor explica, que existen diferencias conceptuales de alta relevancia entre un documento y un instrumento, y en razón de ello señala que:

(…) documento es todo objeto, producto de un acto humano, que represente a otro hecho o a un objeto, una persona o una escena natural o humana; los instrumentos son una de las varias especies de documentos: la que consiste en escritos, públicos o privados, auténticos o sin autenticidad. (Echandía, 2006:528).

Tanto los documentos como los instrumentos, pueden catalogarse como públicos o privados, dependiendo si fueron otorgados o no con intervención de un funcionario público. Respecto a los documentos privados in genere, Devis Echandía (2006:537) ha establecido, que “…es documento privado el que no tiene carácter de público, sea o no auténtico. Puede consistir en instrumentos cuando se trata de escritos firmados o no, y en documentos no declarativos, pero representativos, como mapas, cuadros, planos, etc.”

Se observa de lo anteriormente transcrito, que la definición de documento privado es realizada por argumento a contrario, estableciendo que es privado el documento que no tiene carácter de público, debiendo destacarse a este respecto, que es público el documento emanado de un funcionario público en el ejercicio de las competencias que la Ley le atribuye. En este mismo orden de ideas, Borjas explica que un documento privado es “…todo escrito firmado o no, que pueda servir para dar constancia de algún hecho o acto y en cuyo otorgamiento no han sido llenados los requisitos que la ley exige para los que sean público.” (Borjas citado por Rivera Morales, 2007: 621).

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2.6.2 Títulos-valores.

Los títulos valores se incluyen dentro de la categoría de instrumentos anteriormente explicada, en razón de su condición de documentos escritos, y dependiendo de quién los emite y de su especie —bonos emitidos por el Estado, letras de cambio, cheques, entre otros—, pueden también catalogarse como públicos y privados. En lo que respecta a su definición, Garrigues expresa lo siguiente:

(…) todas las definiciones de título-valor giran alrededor del mismo concepto: la atribución del título a una persona como presupuesto del ejercicio del derecho mencionado en el título. El derecho derivado del título (derecho de crédito, generalmente) sigue el derecho sobre el título (derecho real).

Título-valor es un documento sobre un derecho privado cuyo ejercicio está condicionado jurídicamente a la posesión del documento. (Garrigues, 1987:87).

En relación a los títulos-valores, Valeri Albornoz señala que éstos son

“…instrumentos jurídicos negociables que responden a las exigencias de las características del derecho mercantil de celeridad, seguridad y crédito. Son documentos concebidos para la circulación rápida en el mercado de valores…” (Valeri Albornoz, 2010:298).

En este mismo orden de ideas, Renjifo (2010) en su artículo titulado

“Literalidad, necesidad, autonomía: atributos de los títulos valores”

realizado con fundamento en la legislación colombiana, pero útil al presente caso en virtud de los comentarios esgrimidos en relación a los atributos de los títulos valores, señaló que dada la naturaleza sui generis de los títulos valores y la necesidad de circulación que los mismos demandan, la Ley los ha revestido de ciertos atributos esenciales, como son

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la literalidad, la necesidad y la autonomía, los cuales explica de la siguiente manera:

(…) La literalidad hace relación al texto que se incorpora al papel […] La necesidad refiere a que el ejercicio del derecho consignado en el título requiere la exhibición de éste y su devolución, si es pagado. Exhibir el documento para poder reclamar el derecho es necesario, porque el legislador fundió éste en aquél, de suerte que, durante la existencia del título, documento y derecho esto es, continente y contenido son una sola cosa […] La autonomía, significa que la vinculación de cada suscriptor de un título es independiente, no tiene ninguna relación con la obligación de cualquier otro suscriptor (Renjifo, 2010).

Las anteriores definiciones bosquejan los títulos-valores como instrumentos que en sí mismos comportan un derecho de crédito, que además de ser autónomo, se encuentra indefectiblemente ligado a su correspondiente soporte papel, tal como lo afirma René de Sola, en cuanto señala que “…el derecho se encuentra incorporado al título; es decir, papel o título, o derecho vienen a confundirse en la práctica…” (De Sola, 2008:4). Lo anteriormente señalado, conduce a afirmar que es necesario poseer el título para ejercer las pertinentes acciones de cobro.

A los fines de describir en forma más detallada las cualidades de los títulos valores, se considera necesario estudiar algunas de las características inherentes a este tipo de instrumentos, entre las cuales se encuentran las siguientes:

1. Autonomía: Se trata de un título autónomo e independiente de cualquier negocio que pudiera haberle dado origen […]

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2. Literalidad: El título tiene incorporado un derecho de crédito o valor, que es el objeto, y los derechos y las obligaciones de las partes, que son los sujetos activos y pasivos del título, se limitan y extienden de acuerdo a lo expresado en el propio documento […]

3. Legitimidad: Es un título que legitima a su tenedor a ejercer los derechos de crédito en él incorporados y a disponer del mismo como mejor convenga a sus intereses.

4. Valor intrínseco: El título, así como tiene un derecho incorporado, también ese derecho está cuantificado en un valor dinerario, que es consustancial con el documento.

5. Título negociable: Es por naturaleza un instrumento negociable. Fue creado para eso, para circular, con lo cual se pone en movimiento el valor y el crédito que contiene. (Valeri Albornoz, 2010:298).

2.7 Algunas facturas en Latinoamérica.

En este punto se estudian de forma rápida algunas facturas tal cual han sido bosquejadas en los distintos ordenamientos jurídicos latinoamericanos, específicamente en lo que respecta a la naturaleza jurídica de éstas, todo con el objeto de realizar posteriormente una comparación entre tales facturas, y la factura aceptada contemplada en el ordenamiento jurídico venezolano. Específicamente, serán objeto de estudio, la factura de venta y la factura negociable, reguladas en los ordenamientos jurídicos colombiano y peruano, respectivamente.

2.7.1 Factura de venta.

La factura de venta se encuentra legalmente regulada en el ordenamiento jurídico colombiano por la Ley 1231, conocida como Ley de Facturación, promulgada el 17 de julio de 2008, mediante la cual se unificó a la factura

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como título valor. Tal instrumento normativo, fue parcialmente modificado por la Ley 1676 del 20 de agosto de 2013, a través de la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias; sin embargo, debe destacarse que tales modificaciones parciales únicamente refieren a la prevención de lavado de activos, y al lapso de tiempo que debe transcurrir para que la factura se considere irrevocablemente afectada.

A pesar de que la Ley de facturación bajo examen, obliga a utilizar la denominación “facturas de venta”, para hacer referencia a la factura como título valor, debe destacarse que tales instrumentos se expiden no sólo por la venta de bienes sino también por la prestación de servicios de diversa índole, y ello no deriva de la promulgación de la ley in comento, pues esto no constituye novedad alguna para el ordenamiento jurídico colombiano. En relación a lo explicado hasta ahora, Romero y otros (2010:213) señalan lo siguiente:

Aunque comercialmente ya no hay factura comercial ni factura cambiaria de compraventa, dada la unificación que propuso la Ley 1231, la denominación debe ser “Factura de Venta” tanto para operaciones a crédito o de contado.

Si la venta o la prestación del servicio se hace de contado, el vendedor debe entregar el original al comprador y/o beneficiario de los mismos y colocar en el original y en las copias, un sello o nota de “cancelado”, lo cual significa que no hay un crédito pendiente de cobrar y que la factura no puede circular como título valor.

Cuando la venta o la prestación del servicio se hace a crédito, el vendedor no tiene que entregar el original al comprador y/o beneficiario de los mismos sino que solo (sic) le entregará una de las copias por mandato expreso del artículo 1º de la Ley 1231: “El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura.

Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y

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la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables”. (Énfasis de la autora)

Lo anteriormente expuesto, ofrece un bosquejo más claro de la factura de venta contemplada en la Legislación Colombiana, definida como un título valor creado para circular con facilidad en el mercado, mediante el simple endoso del mismo puede efectuarse el endoso siempre que la factura haya sido aceptada de forma expresa, o siempre que haya transcurrido el lapso de tres (3) día hábiles siguientes a su recepción, sin que el comprador reclamare contra su contenido, pudiendo ser vendido de esta misma forma a cualquier empresa de factoring, ofreciendo posibilidades de liquidez a los pequeños y medianos empresarios, además de una vía expedita para reclamar el pago del crédito, el cobro ejecutivo.

Por último, en relación a esta modalidad de facturas, resulta conveniente traer a colación el análisis realizado por Romero y otros (2010:213), en cuanto a las implicaciones de la ley 1231, a saber:

A partir de la vigencia de la Ley 1231 conocida como Ley de Facturación, se infiere que desde el punto de vista comercial existen dos clases de facturas:

a) La factura comercial simple, la que no cumple los requisitos mercantiles para tomar la calidad de título valor, basta que cumpla con los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario. O sea aquella que el comprador puede exigir al vendedor donde conste por lo menos el precio y pago total y que debe expedir y entregar el vendedor de bienes o el prestador de servicios cuando la negociación se hace de contado; en tal caso simplemente no hay título valor y esta factura no puede ponerse a circular.

b) Factura comercial como título valor, siempre que la negociación se haga a crédito y cumpla con los requisitos que describe la Ley 1231 del 2008.

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2.7.2 Factura negociable.

La factura negociable como título valor transmisible, fue creada por el Congreso de la República del Perú a través de la Ley No. 29623, publicada el 07 de diciembre 2010, cuya finalidad es promover el financiamiento a través de la factura comercial. En este sentido, se ha pronunciado Northcote Sandoval (2011:1), al establecer lo que enseguida se transcribe:

(…) la creación de la factura negociable tiene como motivación establecer un mecanismo de financiamiento dinámico por el cual las empresas podrán negociar las facturas negociables, que son emitidas en las operaciones de venta de bienes o de prestación de servicios, transfiriéndolas por endoso a terceros o sometiéndolas a operaciones de descuento o de factoring…

La diferencia de la factura negociable con otros títulos valores es que este nuevo título valor será emitido conjuntamente con las facturas o recibos por honorarios, de tal manera que al entregar estos comprobantes de pago a sus clientes, las empresas podrán entregar también la factura negociable, la cual una vez aceptada, ya sea expresa o tácitamente, tendrá mérito ejecutivo y podrá circular como cualquier título valor.

La figura jurídica que representa la factura negociable resulta altamente interesante, dado que la misma se presenta como un título valor cuya emisión no es autónoma, sino que se deriva de la elaboración de facturas comerciales y recibos de honorarios, a los cuales debe incorporarse una tercera copia, que deberá contener una serie de datos adicionales

previstos en el artículo 3 de la Ley 29623. Éstos datos adicionales convierten la mencionada copia en un título valor de carácter negociable, y cuya ausencia conlleva a que el instrumento pierda “…su calidad de título valor; no obstante, la factura comercial o recibo por honorarios conserva su

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calidad de comprobante de pago”, todo conforme a lo establecido en el aparte infine del mencionado artículo 3.

En relación a la aceptación de la factura negociable, Valdivieso (2011:20- 21) señala que dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes a recepción de la factura negociable, “…el deudor puede: Aceptar el título valor… Impugnar cualquier información consignada en el comprobante de pago… Realizar cualquier reclamo respecto de los bienes adquiridos o servicios prestados…

Rechazar la Factura Negociable…”. Sin embargo, fenecido dicho lapso, sin que se haya efectuado ninguna de las mencionadas acciones, “…se presume, sin admitir prueba en contrario la aceptación irrevocable de la Factura Negociable en todos sus términos, así como la conformidad en relación con los bienes o servicios prestados”. (Valdivieso, 2011:21)

Por otra parte, en lo que atañe al mérito ejecutivo de la factura negociable, Echaiz (2011:43) esgrime lo siguiente:

Cuando la factura comercial y el recibo por honorarios posibilitan que la tercera copia adquiera la calidad de título valor al ser una factura negociable, no sólo se logra la vocación circulatoria, atributo natural de los títulos valores, sino además se consigue que tenga mérito ejecutivo, rasgo atractivo para la ejecución del mismo. Dicho mérito ejecutivo significa que el título valor podrá ser cobrado en un proceso judicial distinto al ordinario, que es el proceso único de ejecución, regulado en los artículos 688 y siguientes del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil y que goza de mayor celeridad porque en él no se discute (ni importa) la relación causal (es decir, el acto jurídico subyacente que, en este caso, es un contrato de transferencia de propiedad de bienes o un contrato de prestación de servicios), sino la relación cambiaria.

2.8 Naturaleza jurídica de la factura en el ordenamiento jurídico venezolano.

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La doctrina patria se ha pronunciado de forma casi unívoca en relación a la naturaleza jurídica de la factura comercial, estableciendo al mismo tiempo, las consecuencias jurídicas que se derivan de tal naturaleza en materia probatoria. En principio se establece que “…la factura es, desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, un documento… y dentro de tal género, pertenece a la especie de los documentos privados…” (Viloria y otros, 2003:18-19).

Ahora bien, partiendo de la afirmación de que las facturas constituyen documentos de carácter privado, resulta propicio traer a colación el criterio expuesto por René de Sola, de acuerdo al cual, los títulos o documentos pueden dividirse en documentos probatorios, documentos dispositivos o constitutivos y títulos-valores, ubicándose la factura comercial tal y como

se indicó anteriormente dentro de los documentos probatorios.

A pesar de lo antes expuesto, corresponderá determinar a esta autora al momento de llevar a cabo el análisis de los resultados en el capítulo IV de la presente investigación, si la factura aceptada posee la misma naturaleza jurídica que la factura comercial común, o si por el contrario ésta puede catalogarse como un título valor.

2.9 Fundamentos legales de la emisión de facturas en Venezuela.

El vigente Código de Comercio de 1955 establece en su artículo 147 que

“el comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas…”, este derecho subjetivo atribuido al comprador se ha transformado en la actualidad, en una obligación del vendedor impuesta por diversas normas de rango legal, entre las cuales destacan el artículo 54 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (2007), el cual dispone lo siguiente:

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Los contribuyentes a que se refiere el artículo 5 de esta Ley están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas. En ellas deberá indicarse en partida separada el impuesto que autoriza esta Ley… (Énfasis de la autora).

Una detenida lectura de la norma antes transcrita, permite observar la obligación que tiene el vendedor y/o el prestador de servicios no sólo de emitir y entregar la factura al comprador o destinatario del servicio prestado, sino también la obligación de expedir la misma, conforme a las leyes especiales que rigen la materia, es decir, las leyes de carácter tributario que le son aplicables.

A la par de la obligación antes señalada, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, en el cual se tipifican los ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir facturas, y se fijan sanciones de carácter pecuniario ante la ocurrencia de tales ilícitos, entre los cuales se encuentran no emitir, no entregar y no exigir la factura y otros documentos obligatorios.

2.10 Facturas de compra-venta y facturas de servicio.

Claramente ha expresado la jurisprudencia patria, que la factura puede ser emitida con ocasión de un contrato de compra-venta, de prestación de servicios, por la fabricación de un producto, entre otras actividades. Sin embargo, a la luz del planteamiento del problema realizado al inicio de la presente investigación, interesan al desarrollo de la misma, las facturas de compra-venta y las facturas de servicios.

Siendo que la factura como instrumento privado fue esencialmente creada con la finalidad de documentar el contrato de compra-venta de mercaderías,

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no existen obstáculos que impidan aportar una e incluso varias definiciones respecto de este documento, y la definición más acertada en criterio de esta autora, indica que la factura y en especial la de compra-venta comporta:

(…) la nota o detalle de las mercaderías que el vendedor remite al comprador con la precisa y detallada indicación de su especie, calidad, cantidad y de su precio, y con todas aquellas otras que pueden servir o ser necesario tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato…

(Tartufari citado por Luis Corsi, 1995:144).

Ahora bien, partiendo de la definición antes esbozada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 06 de agosto de 2012, estableció mutatis mutandis que “…la factura también puede extenderse para acreditar la prestación de un servicio”, y en consonancia con ese comentario debe señalarse, que no se trata de un acto discrecional, sino de un deber de expedir la factura por la prestación de servicios de diversa índole, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, citado ut supra.

En relación a los servicios prestados en virtud de los cuales debe expedirse factura, el artículo 4 de la Ley que establece el impuesto al valor agregado, define tales de servicios de la siguiente manera:

Servicios: Cualquier actividad independiente en la que sean principales las obligaciones de hacer. También se consideran servicios los contratos de obras mobiliarias e inmobiliarias, incluso cuando el contratista aporte los materiales; los suministros de agua, electricidad, teléfono y aseo; los arrendamientos de bienes muebles, arrendamientos de bienes inmuebles con fines distintos al residencial y cualesquiera otra cesión de uso, a título

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oneroso, de tales bienes o derechos, los arrendamientos o cesiones de bienes muebles destinados a fondo de comercio situados en el país, así como los arrendamientos o cesiones para el uso de bienes incorporales tales como marcas, patentes, derechos de autor, obras artísticas e intelectuales, proyectos científicos y técnicos, estudios, instructivos, programas de informática y demás bienes comprendidos y regulados en la legislación sobre propiedad industrial, comercial, intelectual o de transferencia tecnológica.

Igualmente califican como servicios las actividades de lotería, distribución de billetes de lotería, bingos, casinos y demás juegos de azar. Asimismo califican como servicios las actividades realizadas por clubes sociales y deportivos, ya sea a favor de los socios o afiliados que concurren para conformar el club o de terceros.

No califican como servicios las actividades realizadas por los hipódromos, ni las actividades realizadas por las loterías oficiales del Estado.

Se observa una amplia gama de actividades que califican como servicios para el Legislador patrio según lo indicado en la ley que establece el impuesto al valor agregado, se trata precisamente de servicios que son gravables por este tipo de impuesto, y con ocasión de su prestación, debe expedirse la correspondiente factura.

Por último, en lo que respecta a las características inherentes a ambos tipos de factura, debe señalarse que para la expedición de ambas se exigen los mismos requisitos de fondo y de forma, y que su diferencia esencia estriba en el negocio jurídico que genera su emisión, por un lado la compra- venta de bienes y por el otro, la prestación de un servicio.

2.11 Factura aceptada.

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La factura aceptada es uno de los instrumentos reconocidos por el Legislador procesal venezolano como prueba escrita suficiente para accionar por la vía monitoria, y así lo dispone en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma se establece en el Código de Comercio, que las facturas aceptadas constituyen un medio probatorio de las obligaciones mercantiles y su liberación; en este sentido, resulta oportuno destacar lo siguiente:

(…) respecto a la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: La factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe sólo si fue aceptada y únicamente en este caso es que es verdaderamente capaz de fundar la demanda monitoria (título inyuntivo). (Corsi, 1995:146)

La anterior afirmación revela la importancia que subyace en la aceptación de una factura, y en virtud de ello, conviene traer a colación el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, en la cual dispuso lo siguiente:

(…) en nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas, por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo, de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas… (Corsi, 1995:147)

Se observa que el extracto anteriormente transcrito hace referencia a la factura como un instrumento únicamente elaborado con ocasión del contrato

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de compra-venta mercantil, de la misma forma en que lo hace el Código de Comercio, tal como se ha dejado establecido en varias oportunidades; no obstante, debe recordarse que en la actualidad no sólo el comprador es capaz de estampar su firma y sello en la factura en señal de aceptación, sino también todo destinatario de la prestación de un servicio, ello dependerá del tipo de factura de que se trate en cada caso.

2.12 Formas de aceptación de las facturas.

La doctrina y la jurisprudencia patria considerando lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, han señalado que pueden distinguirse en Venezuela dos formas de aceptación de las facturas, representadas en la aceptación expresa y la aceptación tácita. A continuación se realizará una breve explicación de ambas formas de aceptación, trayendo a colación los criterios doctrinarios de mayor relevancia en esta materia, debiendo acotar que ha sido la jurisprudencia emanada de las distintas Salas del Máximo Tribunal de la República, la que ha desarrollado con meridiana claridad la institución de la aceptación tácita y expresa de las facturas en Venezuela.

2.12.1 Aceptación Expresa.

La doctrina ha establecido que “la aceptación expresa puede producirse mediante la firma de la factura por el destinatario de la misma o a través de un documento en el cual éste exprese dicha aceptación en términos inequívocos.” (Viloria y otros, 2003:21). La segunda de estas modalidades no suele utilizarse hoy en día, ello en virtud del dinamismo que caracteriza al derecho comercial.

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En este orden de ideas, debe igualmente señalarse que en criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la “…La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento…” (Sentencia No. 662, de fecha 12 de agosto de 1998, reiterada en fallo No. 137 del 04 de abril de 2013).

Así las cosas, debe afirmarse que una factura es aceptada de forma expresa, cuando el destinatario de la misma (sea persona natural o jurídica) estampa en ella su firma y sello, en señal de que acepta las obligaciones derivadas del instrumento. Sobre este punto en particular, merece especial atención la factura cuyo destinatario es una persona jurídica, puesto que, en este caso la aceptación sólo será expresa si quien firma tiene capacidad para actuar como representante de la persona jurídica de conformidad con lo establecido en sus estatutos sociales o en las modificaciones respectivas.

2.12.2 Aceptación Tácita.

En relación a la aceptación tácita de la factura, la doctrina ha dispuesto lo siguiente:

(…) la aceptación tácita surte plenos efectos, sin importar si la falta de reclamo contra la factura está acompañada de actos de ejecución del contrato por cuya virtud se ha emitido la factura o si, por el contrario, se trata de la simple pasividad

—falta de reclamo— por el plazo indicado en el artículo 147… (Viloria y otros, 2003:21).

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