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MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA HILDA MARCELA ARCEO ZARZA ELABORÓ: YURITZA CASTILLO CÁRLOCK

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 608/2017 QUEJOSO: **********

MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA HILDA MARCELA ARCEO ZARZA ELABORÓ: YURITZA CASTILLO CÁRLOCK

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al

Vo. Bo.

VISTOS Y RESULTANDO Cotejó

PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto.

Actor **********a través de su apoderado legal **********

Acto reclamado en el juicio de nulidad

La nulidad de la resolución contenida en el oficio número**********de 16 de Abril de 2015, emitida por el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por medio del cual ilegalmente se le impone como sanción la revocación de la autorización para operar como Unión de Crédito, que se otorgó a dicha sociedad anónima, mediante oficio número**********de 10 de Enero de 1992.

Sala fiscal Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Expediente **********

Sentencia 14 de junio de 2016.

Resolutivos “I.- La causal de improcedencia y sobreseimiento analizada de oficio resultó fundada, en consecuencia.

II.- Es de sobreseerse y se sobresee el presente juicio, interpuesto en contra de la resolución impugnada precisada en el Resultando Primero de esta sentencia…”

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2 (La causal que se analizó fue la prevista en los artículos 8, fracción II y 9, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en virtud de que a través de la resolución impugnada se revocó la autorización de la actora para operar como unión de crédito, a través de un procedimiento establecido en la propia Ley de Uniones de Crédito y, por tanto, esa determinación no encuadra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es decir, no es impugnable mediante juicio contencioso administrativo y, por ende, no corresponde conocer a este Tribunal de dicho acto.).

SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo de origen necesarios para la resolución del presente asunto.

Quejoso **********a través de su representante legal**********

Autoridad responsable

Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Sentencia reclamada

De 14 de junio de 2016 dictada en el juicio de nulidad expediente **********

Tribunal Colegiado

Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz.

Admisión 3 de agosto de 2016.

Juicio de amparo **********

TERCERO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado.

Sesión 8 de diciembre de 2016.

Sentido Negó el amparo.

Orden de notificación Por boletín electrónico.

(Foja 904 vuelta del expediente

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3 natural)

CUARTO. Trámite de los recursos de revisión principal y adhesiva.

Recurrente Revisión principal: **********Revisión adhesiva: **********.

Firmado por La revisión principal: **********, en su carácter de representante legal.

La revisión adhesiva: **********, en su carácter de Directora General Contenciosa de la **********.

Fecha de presentación del recurso

Revisión principal: 24 de enero de 2017.

Revisión adhesiva: 22 de febrero de 2017.

Lugar de presentación Revisión principal: Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Revisión adhesiva: Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Admisión y turno Revisión principal: 1 de febrero de 2017.

Revisión adhesiva: 27 de febrero de 2017.

Número de toca 608/2017.

Motivo de la admisión de la revisión principal

“…tomando en cuenta que desde la demanda de amparo se planteó la

inconstitucionalidad e

inconvencionalidad del artículo 14, fracción XI de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo cual se relaciona con el tema: „Juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, su procedencia se encuentra limitada a aquellos casos en

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4 los que se impugnan resoluciones definitivas, actos administrativos y/o procedimientos que se hayan emitido con apoyo en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo‟; en la sentencia se declararon infundados los conceptos de violación respectivos y, en los agravios materia de esta instancia, se controvierte esa determinación, por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y toda vez que al tratarse de un tema novedoso, y atendiendo a lo previsto en los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, se impone admitirlo dado que su resolución podría dar lugar a un criterio de importancia y trascendencia, pues se estima de relevancia para el orden jurídico nacional el establecimiento de jurisprudencia sobre la constitucionalidad del precepto legal mencionado.”

Ponente Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Radicación en Sala 27 de febrero de 2017.

Recurso de reclamación

**********(contra el acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte, emitido el 1/Feb/2017, mediante el cual admitió a trámite el recurso principal ADR 608/2017)

No se ha listado en la ponencia del Ministro Laynez, hasta el doce de mayo de dos mil diecisiete.

Admisión del recurso de reclamación (turnado a la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek)

23 de febrero de 2017

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CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con las siguientes disposiciones:

 Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo;

 Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad del Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las Salas a través de acuerdos generales.

 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad de las Salas para conocer de los demás asuntos que establezcan las leyes;

 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que establece la procedencia del recurso de revisión en los casos a que se refiere la norma constitucional antes citada;

 Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, que pormenorizan los supuestos de importancia y trascendencia de la revisión en amparo directo;

 Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, publicados en el Diario Oficial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno

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de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad de que las Salas conozcan de los amparos directos en revisión que no requieran la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación del recurso principal. El recurso de revisión se presentó oportunamente conforme lo siguiente:

a) La notificación de la sentencia recurrida se realizó por medio de publicación en boletín electrónico, el lunes dieciséis de enero de dos mil diecisiete;

b) Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el martes diecisiete de enero de dos mil diecisiete;

c) El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles dieciocho al martes treinta y uno de enero de dos mil diecisiete;

d) Del plazo anterior deben descontarse los sábados veintiuno y veintiocho, así como los domingos veintidós y veintinueve de enero de dos mil diecisiete, por haber sido inhábiles; en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

e) El escrito de agravios se presentó el martes veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, por lo que resulta oportuna su presentación.

Por otra parte, el recurso de revisión se promovió por parte legitimada para ello, toda vez que el escrito lo signó

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**********, apoderado legal de **********, empresa quejosa en el

juicio de amparo cuya sentencia se recurre mediante el presente recurso de revisión.

TERCERO. Oportunidad y legitimación del recurso adhesivo. La revisión adhesiva se presentó oportunamente conforme lo siguiente:

a) La admisión del recurso principal se notificó por medio de oficio entregado en la Oficialía de partes de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores el miércoles quince de febrero de dos mil diecisiete;

b) Dicha notificación surtió efectos el mismo día, en términos del artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo;

c) El plazo de cinco días hábiles a que se refiere el artículo 82 de la Ley de Amparo, transcurrió del jueves dieciséis al miércoles veintidós de febrero de dos mil diecisiete;

d) Del plazo anterior deben descontarse el sábado dieciocho y el domingo diecinueve de febrero de dos mil diecisiete, por ser días inhábiles;

e) El escrito de agravios se presentó el miércoles veintidós de febrero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que resulta oportuna su presentación.

El recurso adhesivo se promovió por parte legitimada para ello, toda vez que el escrito lo signó **********, Directora General Contenciosa y Representante Legal de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, autoridad que tiene el carácter de tercera interesada en el juicio de amparo cuya sentencia se

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revisa, toda vez que el órgano que emitió el acto reclamado en el juicio de origen.

CUARTO. Antecedentes.

10 de enero de 1992

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores otorgó a la empresa hoy recurrente la autorización para operar como unión de crédito mixta, industrial y comercial, en los términos del artículo 39, fracción IV, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

(Fojas 329 a 330 del expediente natural) 4 de marzo

de 2014

La Dirección General de Supervisión de Uniones de Crédito, perteneciente a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores giró orden de visita de inspección ordinaria a la hoy recurrente.

(Fojas 331 a 334 del expediente natural) 4 de abril

de 2014

Concluyó la visita de inspección, iniciada el 24 de marzo de ese año.

(Fojas 337 a 348 del expediente natural)

Con motivo del resultado de la visita de inspección, la Comisión Nacional hizo saber a la empresa las observaciones encontradas y medidas a tomar y, en su momento ésta manifestó lo que a su derecho convino.

(Fojas 349 a 373 del expediente natural) 16 de abril

de 2015

La Dirección General Contenciosa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante oficio P 019/2015 emitió resolución en que determinó revocar la autorización que para operar como unión de crédito se otorgó a la

**********el 10/enero/1992.

(Fojas 706 a 719 del expediente natural) 2 de julio de

2015.

La empresa quejosa a través de su apoderado legal, interpuso juicio contencioso administrativo federal, en términos de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 13, 14 y 15, todos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; artículo 117 de la Ley de Uniones de Crédito;

83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, artículo 14 de la Ley de Uniones de Crédito y artículos 1, 14, fracciones XI y XVI, 31, 32, 33 y 34, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

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9 Administrativa, contra la resolución contenida en el oficio P 019/2015 de 16/abril/2015 emitida por el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por medio de la cual se le impuso la sanción de revocarle la autorización con que contaba para operar como unión de crédito, otorgada el 10/enero/1992.

Además, solicitó la suspensión del acto impugnado.

(Fojas 1 a 306 del expediente natural) 2 de julio de

2015.

La Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se declaró incompetente, por razón de materia, para conocer del juicio, con fundamento en el artículo 23, fracción III, inciso e), del Reglamento Interior de dicho tribunal y, sin proveer sobre admisión o desechamiento, remitió los autos a la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación.

(Fojas 497 a 498 del expediente natural) 3 de agosto

de 2015.

En dos acuerdos de esta fecha, la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación aceptó la competencia y admitió a trámite la demanda.

(Fojas 504 y 506 del expediente natural)

En la misma fecha admitió a trámite el incidente de suspensión.

(Fojas 497 a 498 del expediente natural) 14 de junio

de 2016.

La Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación, emitió la sentencia con los siguientes puntos resolutivos:

I. La causal de improcedencia y sobreseimiento analizada de oficio resultó fundada, en consecuencia

II. Es de sobreseerse y se sobresee el presente juicio.

(Fojas 868 a 873 del expediente natural)

(La causal que se analizó fue la prevista en los artículos 8, fracción II y 9, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en virtud de que a través de la resolución impugnada se revocó la autorización de la actora para operar como unión de crédito, a través de un procedimiento establecido en la propia Ley de Uniones de Crédito y, por tanto, esa determinación no encuadra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es decir, no es impugnable mediante juicio

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10 contencioso administrativo y, por ende, no corresponde conocer a este Tribunal de dicho acto.).

2 de agosto de 2016.

La parte actora promovió amparo directo contra la sentencia arriba precisada.

8 de

diciembre de 2016.

El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región dictó sentencia en que negó el amparo a la hoy recurrente.

En esencia consideró, que fue correcta la determinación de la Sala responsable, porque: “… tal como lo estimó la responsable, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es incompetente para conocer del juicio de nulidad intentado, por lo que éste deviene improcedente, toda vez que, como se anticipó, se instó con la finalidad de solicitar la nulidad del oficio mediante el cual se revocó la autorización que para operar como Unidad de Crédito se le otorgó a la quejosa, el cual fue emitido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por lo que la naturaleza de dicho acto es eminentemente financiera, y por ende, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo le resulta inaplicable, aun cuando dicha autoridad pertenezca a la Administración Pública centralizada; consecuentemente, opuesto a la pretensión de la quejosa, en el caso no se actualiza el supuesto de procedencia previsto en el artículo 14, fracción XI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa” según el cual dicho órgano conocerá de resoluciones definitivas dictadas en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, lo que no sucedió en el caso.

(Fojas 979 a 993 del expediente natural) 24 de enero

de 2017.

El quejoso interpuso el presente recurso de revisión.

1 de febrero de 2017.

El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión.

23 de

febrero de 2017

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores interpuso recurso de revisión adhesiva.

27 de

febrero de 2017

El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la adhesión al recurso de revisión principal.

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QUINTO. Agravios del recurso de revisión adhesiva.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores alega, en esencia, lo siguiente:

a) La recurrente no presenta argumento alguno de constitucionalidad, sino de legalidad, porque no confronta el artículo 14, fracción XI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con precepto alguno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

b) La quejosa no controvierte las consideraciones del Tribunal Colegiado, sino que introduce argumentos novedosos;

c) En la resolución reclamada, emitida por la Sala Regional del mencionado tribunal, no se aplicó la fracción XI del artículo 14 en cuestión, pues el sobreseimiento tuvo como fundamento lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y

d) La recurrente pretende alegar una omisión legislativa, cuestión que no es procedente impugnar mediante amparo.

Son infundados unos agravios e inoperantes otros.

Contrariamente a lo afirmado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la quejosa y recurrente principal, sí argumenta, como lo hizo desde que promovió el amparo directo, que la fracción XI del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es contraria al derecho de acceso a la justicia, porque no permite impugnar la determinación que revoca la autorización para operar como unión de crédito, mediante juicio contencioso ante el citado órgano colegiado. De ahí que sí haya argumento de constitucionalidad y, además, no se trata de argumentos

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novedosos.

Aplicación de la norma y existencia de una cuestión de constitucionalidad. Por otro lado, en cuanto a la aplicación de la norma impugnada, esta Segunda Sala considera que en el caso sí se aplicó a la recurrente la norma tildada de inconstitucional, pues como se advierte de la narración de antecedentes contenida en el considerando cuarto de la presente ejecutoria, la Sala Regional Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al resolver, el catorce de junio de dos mil dieciséis, el juicio contencioso sostuvo que era improcedente porque no se actualizaba ninguno de los supuestos de competencia previstos en el artículo 14 de la Ley Orgánica del citado órgano colegiado; numeral que transcribió para posteriormente desvirtuar, una por una de las hipótesis de procedencia previstas en cada una de las fracciones del mismo y concluir que ninguna era aplicable al acto reclamado emitido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Enseguida agregó lo siguiente:

“Sin que se pueda considerar que la resolución impugnada, encuadre en la fracción XI, del citado artículo 14 de la Ley Orgánica de este Tribunal, pues la revocación de autorización para operar como Unión de Crédito, no pone fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelve un expediente, en los términos de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, sino por el contrario la resolución impugnada fue tramitada de manera específica con el procedimiento y los requisitos de fundamentación y motivación de los actos relativos a la facultad de supervisión

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de la Comisión Nacional Bancaria de Valores y su Reglamento, así como en la Ley de Uniones de Crédito, sin que la demanda haya aplicado de algún modo la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo para su substanciación, pues la resolución en comento derivó de la facultad de supervisión e inspección que tiene la Comisión Nacional Bancaria de Valores, la cual tuvo su origen en la orden de visita de inspección ordinaria, visible a fojas 586 y 587 de autos, la cual se practicó de conformidad el procedimiento de visitas del Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria de Valores, y que en su artículo 5° de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria de Valores, establece lo siguiente:

„Artículo 5.- La supervisión que realice la Comisión se sujetará al reglamento que al efecto expida el Ejecutivo Federal y comprenderá el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia, prevención y corrección que le confieren a la Comisión esta Ley, así como otras leyes y disposiciones aplicables.‟

Como se aprecia del artículo transcrito, la supervisión que lleve la Comisión Nacional Bancaria de Valores, se llevará a cabo de conformidad con el reglamento que al efecto expida el ejecutivo federal, siendo éste el Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que establece un procedimiento específico para las facultades de supervisión de la referida Comisión, es decir, existe un procedimiento determinado para la función de supervisión que compete a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores

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respecto de las entidades financieras de su competencia, siendo aplicable en su presente caso la Ley de Uniones de Crédito, que en términos de su artículo 8°, se observa lo siguiente:

„... Artículo 8.- En lo no previsto por esta Ley, a las uniones les aplicarán en el orden siguiente:

Las leyes mercantiles;

Los usos mercantiles imperantes entre las uniones;

El Código Civil Federal;

La Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo respecto de la tramitación de los recursos a que se refiere esta Ley, y

El Código Fiscal de la Federación respecto de la actualización de multas‟

(Énfasis añadido)

Así entonces de lo anterior se indica que únicamente se prevé la supletoriedad de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en lo que se refiere a la tramitación de los recursos a que se refiere la Ley de Uniones de Crédito, esto es, la supletoriedad de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo no es general, por lo cual es claro que no se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 14, fracción XI de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues dicha fracción es clara al referirse a resoluciones dictadas por autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, una instancia, o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Circunstancia la anterior que es corroborada en términos de los artículos 1° y 2° de la Ley

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Federal de Procedimiento Administrativo en de lo que se observa que la materia financiera se encuentra excluida de la aplicación de la ley en comento, por lo que única y exclusivamente le será aplicable como se indica en el tercer párrafo del mismo numeral, el Título Tercero “A” de la mejora regulatoria supuesto en el que no encuadra el presente caso, por tanto, la actuación de la Comisión Nacional Bancaria de Valores en relación a la resolución impugnada, al encontrarse reguladas por la Ley de Uniones de Crédito y de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria de Valores, cuyas materias, competencia y naturaleza jurídica, son eminentemente financiera, quedando fuera de los alcances de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a excepción del título tercero antes mencionado.

En atención a los razonamientos expuestos, con fundamento en los artículos 8, fracción II, y último párrafo, 9, fracción II, 49 y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se resuelve:”

De lo transcrito se advierte que en el acto reclamado en amparo directo, sí se aplicó a la quejosa la fracción XI del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con fundamento en la cual se sostuvo que, la resolución que revocó la autorización para operar como unión de crédito a la hoy recurrente, no se emitió con fundamento en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y, por tanto, no se actualizaba la hipótesis de procedencia del juicio contencioso prevista en la citada fracción; por tanto, es infundado el agravio relativo planteado en la revisión adhesiva.

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Por último, en cuanto a que la recurrente principal pretende impugnar una omisión legislativa, el agravio es infundado, pues esta Segunda Sala entiende que el agravio de la recurrente principal no pretende alegar omisión, por el contrario, está encaminado a afirmar que la fracción XI del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es contraria al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque limita la procedencia del juicio contencioso a actos administrativos que estén dictados en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

En consecuencia, procede declarar infundado el recurso de revisión adhesiva, toda vez que los agravios sintetizados han sido desestimados, y el resto de las manifestaciones, tendentes a apoyar el sentido de la resolución dictada en el juicio de amparo directo del que deriva el presente recurso no serán materia de estudio en virtud del sentido de esta ejecutoria.

SEXTO. Agravios del recurso de revisión principal.

1. La sentencia recurrida es contraria al derecho de legalidad y al de acceso a la justicia pronta contemplados en los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y al principio de congruencia de las sentencias establecido en el artículo 74 de la Ley de Amparo.

En la demanda de amparo alegó, esencialmente, que la fracción XI, del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actual artículo 3, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa) es inconstitucional porque limita el acceso a la justicia ante los tribunales especializados

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como el citado Tribunal, al establecer que el acto, instancia o resolución que se pretenda reclamar ante este haya sido, necesariamente, producto de la aplicación de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; sostuvo que existen diversos actos que, sin haber sido emitidos con fundamento en dicha ley, son administrativos y, por tanto, en su contra, debe ser posible su impugnación ante el citado órgano jurisdiccional.

A la sentencia de amparo le atribuye las violaciones a los artículos arriba mencionados, por diversas razones, a saber:

a) Es incorrecto el argumento de que la naturaleza del acto impugnado en el juicio de nulidad sobreseído era de naturaleza eminentemente financiera, al provenir de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Lo anterior es así, porque la citada Comisión no forma parte del sistema financiero mexicano, por el contrario, es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la cual está supeditada jerárquicamente, y no por el hecho de que efectúe supervisiones, control y vigilancia a los entes que integran el sistema financiero mexicano, sus resoluciones dejan de ser administrativas; por tanto, no es aplicable en el caso lo dispuesto por el artículo 1, tercer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, según el cual, a la materia financiera, entre otras, sólo le será aplicable el título tercero A de dicho ordenamiento.

b) El Tribunal Colegiado analizó en forma incorrecta el tercer concepto de violación, pues no estudió el planteamiento en el sentido de que la fracción XI del artículo 14 de la Ley Orgánica del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es

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inconstitucional por determinar o limitar la procedencia material de su instancia o resolución, a la aplicación o no, en la integración del procedimiento, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, es decir, por limitar la posibilidad de acudir al tribunal especializado a dirimir las controversias entre la administración pública federal y los particulares; pues la supeditación o condicionante que se contiene en la norma referida limita el acceso a la justicia. A diferencia de lo expuesto, el órgano colegiado desestimó el concepto de violación como si en él se hubiera argumentado que dicha fracción limita la alternativa de defensa, que no prevé alternativa alguna de impugnación;

c) El Tribunal Colegiado no analizó la inconvencionalidad de la fracción XI del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, planteada en el concepto de violación tercero, por virtud de que limita el acceso a la justicia a un tribunal especializado y competente, una vez que condiciona a que esas resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos hayan sido emitidos o dictados en los términos sólo de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, lo que es indebido, pues existen actos, procedimientos, instancias y resoluciones emitidas en materia netamente administrativa, en donde no se aplica esa ley; lo cual es contrario a lo establecido en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

SÉPTIMO. Requisitos generales de procedencia del recurso de revisión. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal

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Pleno, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, está condicionada a la satisfacción de los siguientes supuestos:

a) Que en la sentencia recurrida se haya decidido sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o establecido la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omitió el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,

b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

El citado Acuerdo General 9/2015, en el Punto Segundo establece que, se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto primero, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

Por tanto, deberá considerarse que no se surten los

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requisitos de importancia y trascendencia, entre otros supuestos, cuando los agravios expresados sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes.

Por otro lado, cabe precisar que la hoy recurrente, al promover el juicio de amparo directo hizo valer conceptos de violación relativos a la inconstitucionalidad de la fracción XI del artículo 14 de la ley orgánica mencionada, y el Tribunal Colegiado del conocimiento se hizo cargo de los mismos y los desestimó al considerar que no es violatoria de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual negó el amparo.

Asimismo, en agravios se plantea que fue incorrecto el estudio de constitucionalidad llevado a cabo por el Tribunal Colegiado.

De ahí que, al existir una cuestión de constitucionalidad propuesta en la demanda y analizada en la sentencia, se satisface la primera condición para la procedencia de la revisión en amparo directo, por lo que procede analizar a continuación si se actualiza el requisito de importancia y trascendencia del asunto.

OCTAVO. Importancia y trascendencia. Esta Segunda Sala advierte que respecto de la fracción XI del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no existe jurisprudencia, y al respecto se plantearon argumentos al promover el amparo directo, de los cuales se pronunció el Tribunal Colegiado y, contra las consideraciones de aquél, se hacen valer agravios en el presente recurso; por tanto, subsiste la cuestión de constitucionalidad, en el sentido de que dicha hipótesis normativa es contraria, esencialmente, al derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política

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de los Estados Unidos Mexicanos, por limitar los actos administrativos contra los que se puede impugnar ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

NOVENO. Constitucionalidad de la fracción XI del artículo 14, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Cabe precisar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció, al resolver los amparos directos en revisión 1626/20131 y 3985/20132, en el sentido de que la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa prevista en el artículo 14 de su Ley Orgánica, no es violatoria del derecho de acceso a la justicia.

En los precedentes invocados se alegaba que la fracción XI del citado numeral impedía el acceso a la justicia porque no permitía impugnar, ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa las cuestiones inherentes a los derechos y obligaciones derivadas del suministro de energía eléctrica por parte de la Comisión Federal de Electricidad.

En ambos casos, esta Segunda Sala concluyó que la fracción no era violatoria del artículo 17 Constitucional porque, si bien no contempla que el citado órgano colegiado tenga facultad para conocer de esos actos contra la Comisión Federal de Electricidad, lo cierto es que, para impugnarlos es procedente la vía ordinaria mercantil, de conformidad con lo previsto en el artículo 1049, en relación con el diverso 75, fracciones V y XXV, ambos del Código de Comercio3.

1 Resuelto el veintitrés de octubre de dos mil trece, por mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Margarita Beatriz Luna Ramos (ponente) y Sergio A. Valls Hernández. Los Ministros Luis María Aguilar Morales y José Fernando Franco González Salas votaron en contra.

2 Resuelto el quince de enero de dos mil catorce, por mayoría de tres votos de los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos (ponente), Sergio A. Valls Hernández y Alberto Pérez Dayán. Los Ministros José Fernando Franco González Salas y Luis María Aguilar Morales, votaron en contra.

3 Se argumentó en el ADR 1626/2013, en los términos que se transcriben: “En consecuencia, debe señalarse que el derecho humano de acceso a la administración de justicia, prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sí es observada por el Estado, ya que el hecho de que el juicio contencioso

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Ahora bien, en la especie, el argumento esencial de la quejosa para sostener la inconstitucionalidad de la fracción XI del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, estriba en que no permite impugnar ante dicho órgano colegiado, la determinación emitida por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de revocar la autorización a una sociedad anónima, para operar como Unión de Crédito.

El agravio es infundado, por los argumentos que se exponen a continuación que, en esencia, son similares a los que ya sostuvo esta Segunda Sala en los precedentes antes invocados; es decir, que la fracción XI del artículo 14 de la citada Ley Orgánica, no es inconstitucional porque, por una parte, sólo se trata de una norma que prevé la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para conocer de juicios promovidos contra resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que ahí se indican y, por esa razón, no puede resultar contraria a la Constitución Federal.

Por otro lado, tal como esta Segunda Sala sostuvo en los precedentes arriba citados, el sólo hecho de que una norma prevea una hipótesis de competencia de un órgano colegiado para conocer de determinados juicios, no implica, por sí mismo, violación a derecho alguno y, con mayor razón si, como en el caso, existe otra vía prevista legalmente para impugnar el acto de que se trata.

administrativo no sea procedente en el caso concreto no implica que no exista una vía idónea y tribunales competentes ante los cuales el quejoso pueda hacer valer sus derechos y plantear su reclamo, como en la especie lo es la vía ordinaria mercantil, por tratarse en el caso de cuestiones inherentes a los derechos y obligaciones que se derivan del suministro de energía eléctrica a la quejosa, por parte de la Comisión Federal de Electricidad. - - - Así es, de acuerdo a la interpretación armónica de lo previsto en el artículo 1049, en relación con el 75, fracciones V y XXV, ambos del Código de Comercio2, en el caso del suministro de energía eléctrica que proporciona la Comisión Federal de Electricidad a los particulares debe entenderse que el mismo es de naturaleza comercial y, en consecuencia, las controversias que se susciten entre las partes derivadas de los derechos y obligaciones que se generan en el marco del contrato de suministro de energía eléctrica o con motivo de éste deben ventilarse y decidirse en la vía ordinaria mercantil, circunstancia que corrobora el por qué el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no resulta violatorio de lo previsto en el artículo 17 constitucional.”

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Así sucede en la especie, como se precisa a continuación.

Existe una diversa hipótesis normativa que permite la impugnación de la resolución que revoca la autorización a las uniones de crédito, para operar como tales.

En efecto, de conformidad con lo establecido en la fracción XI del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dicho órgano colegiado tiene facultad para conocer de los juicios que se promuevan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

La determinación que revoca la autorización para operar como unión de crédito se emitió, en el caso, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97, fracción XIV, de la Ley de Uniones de Crédito, 4, fracciones XI y XXXVIII, 12, fracciones V y XV, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Por tanto, en términos de la fracción XI del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, efectivamente dicho órgano colegiado es incompetente para conocer del juicio.

Sin embargo, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé, en el artículo 2o., que procede el juicio contencioso administrativo federal, contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, entre otras, contra actos administrativos y, en congruencia con ese numeral, el artículo 14, fracción III, de la citada ley orgánica faculta al Tribunal para conocer de juicios

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que se promuevan contra resoluciones definitivas y actos administrativos que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales y, el antepenúltimo párrafo de dicho artículo establece que, una resolución se considera definitiva cuando no admita recurso alguno, o cuando la interposición del mismo sea optativa.

En la especie, el acto reclamado fue la determinación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de revocar la autorización para operar como unión de crédito a la hoy recurrente, resolución emitida el dieciséis de abril de dos mil quince, con fundamento en los artículos 18, fracción I, y 97, fracción XIV, de la Ley de Uniones de Crédito, 4, fracciones XI y XXXVIII y 12 fracciones V y XV de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en virtud de que después de un procedimiento de verificación, la Comisión Nacional concluyó que la recurrente tenía un capital contable inferior al capital mínimo requerido por el artículo 18, fracción I, de la Ley de Uniones de Crédito y, por tanto, le impuso la sanción máxima prevista en la ley para las uniones de crédito, consistente en revocar la autorización para que opere como tal.

Los artículos invocados son del tenor siguiente:

Ley de Uniones de Crédito.

“CAPITULO II

Capital y accionistas

Artículo 18.- El capital mínimo suscrito y pagado para las uniones será determinado de acuerdo con el nivel de operaciones que tenga asignado, conforme a lo siguiente:

I. Para las uniones con nivel de operaciones I, deberá ser el equivalente en moneda nacional al valor de 2,000,000 de unidades de inversión;”

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“CAPITULO II

De la revocación y liquidación

Artículo 97.- La Comisión, con el acuerdo de su Junta de Gobierno y previa audiencia de la sociedad interesada, podrá declarar la revocación de la autorización otorgada a las uniones, en los siguientes casos:

[…]

XIV. Si el capital contable de la unión es menor al capital mínimo requerido en función al nivel de operaciones que le fue autorizado, y”

Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores

“CAPITULO II

DE LAS FACULTADES

Artículo 4.- Corresponde a la Comisión:

[…]

XI.- Autorizar la constitución y operación de aquellas entidades que señalan las leyes y, en su caso, acordar la revocación de dichas autorizaciones, así como determinar el capital mínimo y los requerimientos de capitalización a los que deberán sujetarse las entidades conforme lo señalen las leyes;

[…]

XXXVIII.- Las demás facultades que le estén atribuidas por esta Ley, por la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por otras leyes.”

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“Artículo 12.- Corresponde a la Junta de Gobierno:

[…]

V.- Autorizar la constitución y operación de aquellas entidades que señalan las leyes y, en su caso, acordar la revocación de dichas autorizaciones, salvo tratándose de sociedades de inversión;

[…]

XV.- Las demás facultades que le confieren otras leyes.”

La interpretación conjunta de lo transcrito lleva a la conclusión de que la unión de crédito recurrente incumplió con lo dispuesto en el artículo 18, fracción V, de la Ley de Uniones de Crédito y, en consecuencia, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores le impuso la sanción máxima procedente, que consiste en revocar la autorización para operar como unión de crédito.

En contra de dicha determinación está previsto un recurso de revisión en el artículo 117 de la Ley de Uniones de Crédito, pero es optativo agotarlo, tal como se advierte de la transcripción del numeral en cita:

“Artículo 117.- Los afectados con motivo de los actos de la Comisión que pongan fin a los procedimientos de autorizaciones o de la imposición de sanciones administrativas, podrán acudir en defensa de sus intereses interponiendo recurso de revisión, cuya interposición será optativa.

[…]”

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Cabe precisar que, la resolución recaída al recurso de revisión previsto en el artículo 117 de la Ley de Uniones de Crédito, sí se puede impugnar ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en términos de lo dispuesto por el artículo 8, fracción IV, de la Ley de Uniones de Crédito, según el cual, en lo no previsto por esa ley, a las uniones les aplicará la Ley Federal de Procedimiento Administrativo respecto de la tramitación de los recursos a que se refiere la Ley de Uniones de Crédito.

El único recurso a que se refiere la Ley de Uniones de Crédito, es el de revisión previsto en el referido numeral 117 y, por ende, respecto de la tramitación y de la impugnación de lo resuelto en el mismo, sería aplicable, en ese único caso, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; por ende, sería competente para resolver, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en términos de lo dispuesto por el artículo 14, fracción XI, de la Ley Orgánica del citado órgano colegiado.

En la especie, la recurrente decidió no agotar este medio de impugnación.

Acudió, como se precisa en los antecedentes, al juicio contencioso administrativo federal, para impugnar la revocación de su autorización para operar como unión de crédito.

Al haber decidido no agotar el recurso de revisión previsto en la Ley de Uniones de Crédito, la revocación determinada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores sí es impugnable mediante el juicio de nulidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; 14, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (vigente en el momento de que se dictó el acto reclamado); 23, fracción III, numeral 1), inciso e), del

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Reglamento Interior del Tribunal Fiscal de Justicia Fiscal y Administrativa (vigente en el momento de que se dictó el acto reclamado); así como 18, fracción I, y 97, fracción XIV, de la Ley de Uniones de Crédito.

Lo anterior, en razón de que el juicio contencioso administrativo federal procede contra resoluciones administrativas que establece la Ley Orgánica del citado Tribunal la cual prevé, entre otras cuestiones, que es competente para conocer de resoluciones definitivas en las que se impongan multas por infracción a las normas administrativas federales, como en el caso es la Ley de Uniones de Crédito.

En efecto, el artículo 97, fracción XIV, de la Ley de Uniones de Crédito faculta a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para declarar la revocación de la autorización otorgada a las uniones, entre otros, en caso de que el capital contable de la unión sea menor al capital mínimo requerido en función al nivel de operaciones que le fue autorizado; en la especie, la recurrente incumplió con lo ordenado en el artículo 18, fracción I, de la citada ley; es decir, infringió una norma administrativa federal como es la Ley de Uniones de Crédito.

En esa tesitura, se tienen los siguientes elementos:

a) El acto reclamado mediante juicio contencioso administrativo es una resolución administrativa definitiva, contra la cual procedía un recurso optativo que se decidió no agotar; (Artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo);

b) Se trata de una resolución administrativa definitiva establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, porque impuso la máxima sanción a una unión de crédito por infringir lo

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dispuesto en una norma administrativa federal, como es el artículo 18, fracción I, de la Ley de Uniones de Crédito; (Artículo 14, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa)

c) La Sala Regional Especializada en Materia Ambiental y de Regulación es competente para conocer de dicho juicio, porque se promovió contra una resolución definitiva, que encuadra en los supuestos previstos por la fracción III del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dictada por uno de los órganos reguladores a que se refiere el artículo 23, numeral 1, inciso e), del Reglamento Interior del citado tribunal, es decir, es una resolución emitida por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

En conclusión, el juicio contencioso administrativo federal sí procede para impugnar la resolución emitida por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que revoque la autorización a una sociedad anónima para operar como unión de crédito y, en el caso, la Sala Regional Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sí es competente para conocer del mismo.

Esta conclusión parcial alcanzada sirve de apoyo para el argumento esencial que sostiene la presente ejecutoria, en el sentido de que la fracción XI del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no es inconstitucional porque, aun cuando es cierto que no permite la impugnación mediante juicio de nulidad, de la determinación que revoca la autorización para operar como unión de crédito, toda vez que, como se dijo al inicio de este considerando, esta hipótesis normativa sólo prevé la facultad del citado órgano colegiado para conocer de determinadas resoluciones y,

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además, el acto en cuestión es impugnable mediante juicio contencioso administrativo federal, con fundamento en diversa hipótesis del propio artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Por tanto, en el tema de constitucionalidad que se analiza, esta Segunda Sala arriba a la conclusión de que la fracción XI del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no viola el derecho de acceso a la justicia prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, en contra del acto reclamado por la hoy recurrente (revocación de la autorización para operar como unión de crédito) sí procede el juicio contencioso administrativo federal, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 14, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, 23, fracción III, numeral 1, inciso e), del Reglamento Interior del citado tribunal, así como 97, fracción XIV, de la Ley de Uniones de Crédito.

De ahí lo infundado del agravio que pretendió sustentar la inconstitucionalidad del artículo 14, fracción XI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Apoya el argumento, en lo conducente, la jurisprudencia número 2a./J. 153/2013 (10a.) de esta Segunda Sala, cuyos datos, rubro y texto se transcriben a continuación:

“Época: Décima Registro: 2005239

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

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Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 2, Enero de 2014, Tomo II Materia(s): Administrativa

Tesis: 2a./J. 153/2013 (10a.) Página: 1534

MULTA IMPUESTA COMO MEDIDA DE APREMIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE

PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. ES

IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. Las medidas de apremio constituyen instrumentos jurídicos a través de los cuales el juzgador o la autoridad en el procedimiento administrativo pueden hacer cumplir coactivamente sus requerimientos o determinaciones, lo que implica que, una vez dictadas, se convierten en actos definitivos e independientes del procedimiento del que derivaron; por ello, cuando una autoridad perteneciente a la Procuraduría Federal del Consumidor, en el desempeño de sus atribuciones legales, impone como medida de apremio la multa prevista en el indicado precepto, ésta es impugnable a través del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en términos de la fracción III del artículo 14 de su Ley Orgánica, en virtud del fundamento legal en que se apoyó su emisión, esto es, una norma administrativa federal y por la independencia

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que guarda la multa en relación con el procedimiento en el que se dictó.”

En el concepto de violación identificado con el inciso c), manifiesta la recurrente que el Tribunal Colegiado omitió analizar el planteamiento de inconvencionalidad del artículo de la fracción XI del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, planteada en el concepto de violación tercero.

El agravio es infundado toda vez que el Tribunal Colegiado, en la parte final del considerando sexto analizó y desestimó el concepto de violación al declararlo infundado, en esencia, al sostener que el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los asuntos propuestos ante el tribunal de mérito, no constituye, en sí mismo, una violación a los derechos humanos de referencia, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas.

La hoy recurrente no controvierte los argumentos expuestos por el Tribunal Colegiado, sino que se limita a afirmar que omitió el estudio del planteamiento de inconvencionalidad, lo que es incierto. De ahí lo infundado del agravio.

Además, esta Segunda Sala ya se pronunció, al resolver el amparo directo en revisión 1626/2013, sostuvo un argumento similar, en el sentido de que la fracción XI del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no transgrede lo previsto en los artículos 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, que establecen el derecho de toda persona de ser oída ante la autoridad jurisdiccional con las debidas garantías y dentro de un

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