GUIDO AGUILA GRADOS
El Proceso
Constitucional
– Su Naturaleza Particular –
Guía básica para
Abogados y Magistrados
El Proceso Constitucional – Su Naturaleza Particular Guido Aguila Grados
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Para mi princesa
de pestañas preciosas
ÍNDICE
1. NATURALEZA PARTICULAR DE LOS PROCESOS
CONSTITUCIO-NALES ... 11 2. EL PROCESO CONSTITUCIONAL
COMO EXPRESIÓN DE LA TUTE-LA JURISDICCIONAL URGENTE O DIFERENCIADA ... 19
3. DIFERENCIAS DEL PROCESO
CONSTITUCIONAL CON LOS PROCESOS ORDINARIOS ... 25 3.1. La causa y razón de ser del proceso ... 25 3.2. Órganos jurisdiccionales
compe-tentes ... 27 3.3. Normatividad aplicable al caso
concreto ... 29 3.4. Métodos de interpretación ... 29 3.5. Medidas cautelares ... 32
3.6. Estructura de la sentencia ... 34
3.7. Alcances de la sentencia ... 41
3.8. Cosa juzgada ... 44
3.9. Precedente vinculante ... 45
3.10. Autonomía procesal ... 47
4. PRINCIPIOS GENERALES DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES ... 51
4.1. Principio de dirección judicial del proceso ... 52
4.2. Principio de gratuidad en la actua-ción del demandante ... 54
4.3. Principio de economía procesal ... 56
4.4. Principio de inmediación ... 57
4.5. Principio de socialización del pro-ceso ...
59
5. PRINCIPIOS EXCLUSIVOS DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES ... 61
5.1. La suplencia de la queja deficiente
... 61
6. FINES DE LOS PROCESOS
CONS-TITUCIONALES ... 71
7. LOS PROCESOS CONSTITUCIO-NALES ... 77
7.1. Definición ... 77
7.2. Clasificación ... 81
7.2.1. Jurisdicción de la libertad ... 81
7.2.1.1. Concepto ... 81
7.2.1.2. Tipos de procesos en la ju-risdicción de la libertad ... 82
7.2.1.2.1. Proceso de hábeas corpus ... 82
7.2.1.2.2. Proceso de amparo
... 83
7.2.1.2.3. Proceso de hábeas data
... 85
7.2.1.2.4. Proceso de cumplimiento
... 87
7.2.2. Jurisdicción orgánica
... 93
7.2.2.1. Concepto
... 93
7.2.2.2. Proceso de inconstituciona-lidad o acción restringida
... 94
7.2.2.3. Proceso de ilegalidad o ac-ción popular
... 96
7.2.3. Jurisdicción competencial ... 98 7.2.3.1. Concepto ... 98 7.2.3.2. Proceso de conflicto de
com-petencias ... 99 8. EL CÓDIGO PROCESAL
CONSTI-TUCIONAL ... 103 BIBLIOGRAFÍA ... 106
1. NATURALEZA PARTICULAR DE
LOS PROCESOS
CONSTITUCIONALES
El tránsito del llamado «Estado Legal de Derecho» hacia el «Estado Constitucional de Derecho»1 vino de
la mano de una revalorización de los principios y de-rechos fundamentales reconocidos en las diversas Constituciones del mundo. Y no solo eso: también los
1 Como bien lo ha expresado el Tribunal Constitucional
peruano en el fundamento 2 de su sentencia recaída en el Exp. N.° 0023-2005-PI/TC, este tránsito supuso, prin-cipalmente, «superar la concepción de una pretendida
sobe-ranía parlamentaria, que consideraba a la ley como la máxi-ma normáxi-ma jurídica del ordenamiento, para dar paso -de la mano del principio político de soberanía popular- al principio jurídico de supremacía constitucional, conforme al cual, una vez expresada la voluntad del Poder Constituyente con la creación de la Constitución del Estado, en el orden formal y sustantivo presidido por ella no existen soberanos, poderes ab-solutos o autarquías. Todo poder devino entonces en un poder constituido por la Constitución y, por consiguiente, limitado e informado, siempre y en todos los casos, por su contenido jurí-dico-normativo».
llamados procesos constitucionales –antiguamente conocidos como «garantías constitucionales»– han recibido, si podríamos llamarlo así, una especie de «repotenciación» de sus posibilidades jurídicas para un mejor resguardo de los derechos fundamentales. Como bien lo ha expresado el Tribunal Constitucional peruano, «[dentro de los principios y derechos funda-mentales contenidos en la Constitución destacan cla-ramente aquellos de naturaleza procesal. En efecto, el proceso en general tiene una configuración diferente en el Estado Constitucional de Derecho, pues con la finalidad de hacer del proceso un mecanismo ágil, eficaz y garantista en la defensa de los derechos de las personas, la Constitución ha consagrado el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional con garantías procesales (…)».2
En sentido estricto, los procesos constitucionales se caracterizan por tener una naturaleza singular: su creación o configuración proviene expresamente de la misma Constitución y no solamente de una norma legal, y están librados a lo que disponga cada ordena-miento positivo. La competencia para resolver los procesos constitucionales depende del ordenamiento positivo de cada país: puede recaer en el Poder Judi-cial, en el Tribunal o Corte Constitucional, o en
bos. El órgano jurisdiccional constitucional puede estar dentro del Poder Judicial o en los extramuros. En consonancia con lo expuesto, la realidad jurídica de cada país nos permite apreciar aristas y abanicos de configuraciones distintas de los procesos constitucio-nales, pero también, al mismo tiempo, similitudes evidentes en lo que parece su enfoque invariable hacia una finalidad esencial: defender la efectiva vigencia de los derechos fundamentales o garantías constituciona-les que la norma fundamental reconoce o protege, de tal manera que mediante esa defensa se materialice la efectividad de la estructura jerárquica normativa esta-blecida.
En lo que concierne al ordenamiento positivo pe-ruano, el diseño de los procesos constitucionales no difiere demasiado del de otros países: de la lectura del artículo 200° de nuestra Constitución se desprende la existencia de seis tipos de garantías constitucionales: acción de hábeas corpus, acción de amparo, acción de hábeas data, acción de inconstitucionalidad, acción popular y acción de cumplimiento. La terminología que emplea nuestra norma fundamental es «garantías» y no «procesos», pero debe advertirse que «(…) el constitucionalismo peruano, hasta antes de la dación de la Constitución de 1979, utilizó indistintamente el término “garantías constitucionales” para referirse tanto a los derechos fundamentales de las personas
como a las posibilidades procesales de su defensa».3 La
vigente Constitución de 1993 recoge esta tendencia «al emplear el concepto de garantías constitucionales, a las que continúa denominando de la misma manera, y dejando claramente establecido el carácter procesal de estas (…)».4
La estrecha relación entre los derechos fundamentales y los procesos para su protección ha sido objeto de análisis por parte de nuestro Tribunal Constitucional. En ese sentido, el supremo intérprete de nuestra Cons-titución ha expresado que «[l]os “derechos fundamen-tales” y los “procesos para su protección” se han insti-tuido como institutos que no pueden entenderse de modo aislado, pues tales derechos solo podrían “reali-zarse” en la medida en que cuenten con mecanismos “rápidos”, “adecuados” y “eficaces” para su protec-ción. Así, a los derechos fundamentales, además de su condición de derechos subjetivos del más alto nivel y, al mismo tiempo, de valores materiales de nuestro ordenamiento jurídico, les es consustancial el estable-cimiento de mecanismos encargados de tutelarlos, pues es evidente que derechos sin garantías no son
3 BERNALES BALLESTEROS, Enrique. La Constitución
de 1993. Análisis comparado (Quinta edición). Lima,
Pe-rú. Editora RAO S.R.L., 1999, p. 813.
sino afirmaciones programáticas, desprovistas de valor normativo».5
Así pues, «los derechos fundamentales y los procesos que los tutelan se constituyen en el presupuesto indis-pensable para un adecuado funcionamiento del siste-ma democrático y en el instrumento que concreta los valores, principios y derechos constitucionales».6 El
Tribunal Constitucional ha señalado que «…es a tra-vés de los procesos constitucionales (artículo 200° [de la Constitución]) que se garantiza jurisdiccionalmente la fuerza normativa de la Constitución...».7 En ese
sen-tido, «[t]odos los procesos constitucionales (incluyen-do aquellos orienta(incluyen-dos a la tutela de derechos funda-mentales) gozan de una dimensión objetiva orientada a preservar el orden constitucional como una suma de valores institucionales. En consecuencia, en todos los procesos constitucionales subyace una defensa del orden público constitucional, expresado en que el Es-tado se disgrega en múltiples centros de poder equili-brados, (…). Estos órganos constitucionales se en-cuentran (o deben encontrarse) equilibrados entre sí
5 STC Exp. 0023-2005-PI/TC, fundamento 8. 6 Ídem., segundo párrafo.
por un sistema de frenos y contrapesos, que es lo que hace al poder manejable por el Derecho».8
El Tribunal Constitucional de nuestro país también ha expresado que «(…) tal como lo señala el artículo III del CPConst., el juez constitucional goza de una razonable valoración en la adecuación de toda forma-lidad a los fines de los procesos constitucionales, de manera tal que, en ningún caso, la supremacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales (artículo II del Título Preliminar del CPConst.) quede subordinada al respeto de las formas
por las formas».9 Y añade que « [l]o expuesto, desde
luego, no supone en modo alguno que las disposicio-nes del CPConst. puedan ser desconocidas por los jueces constitucionales. Significa tan sólo que ellas deben ser interpretadas y/o integradas “desde” y “con-forme” a la Constitución, de modo tal que resulte op-timizada la finalidad sustantiva de los procesos consti-tucionales (artículo II del Título Preliminar del CPConst.)».10
Dentro de esa misma línea argumentativa, el Tribunal Constitucional también ha señalado que «nuestra norma fundamental ha consagrado un conjunto de
8 STC Exp. Nº. 0005-2005-CC/TC, fundamento 7. 9 STC Exp. N.° 0005-2005-CC/TC, fundamento 7. 10 STC Exp. N.° 0005-2005-CC/TC, fundamento 8.
garantías específicas para la protección de los derechos fundamentales, constituyendo una tutela especializada (a cargo de los jueces constitucionales) distinta a aque-lla tutela común (a cargo de los jueces ordinarios). De este modo, los ‘derechos fundamentales’ y las ‘garan-tías para su protección’ se han constituido como insti-tutos que no pueden entenderse de modo aislado, pues tales derechos solo podrían ‘realizarse’ en la medida que cuenten con mecanismos ‘rápidos’, ‘adecuados’ y ‘eficaces’ para su protección. Los derechos y sus me-canismos procesales de tutela se constituyen así en el presupuesto indispensable para un adecuado funcio-namiento del sistema democrático».11
Según el supremo intérprete de nuestra Constitución, «[l]a consagración constitucional de [los procesos constitucionales] les otorga un especial carácter, que los hace diferentes de los procesos ordinarios en cua-tro aspectos:
1) Por sus fines, pues a diferencia de los procesos constitucionales, los ordinarios no tienen por obje-to hacer valer el principio de supremacía constitu-cional ni siempre persiguen la protección de los de-rechos fundamentales;
2) Por el rol del juez, porque el control de la actuación de las partes por parte del juez es mayor en los pro-cesos constitucionales;
3) Por los principios orientadores, pues si bien es cier-to que escier-tos principios, nominalmente, son com-partidos por ambos tipos de procesos, es indudable que la exigencia del cumplimiento de principios como los de publicidad, gratuidad, economía pro-cesal, socialización del proceso, impulso oficioso, elasticidad y de favor processum o pro actione, es fundamental e ineludible para el cumplimento de los fines de los procesos constitucionales.
4) Por su naturaleza, que es de carácter subjetivo-objetivo, pues no solo protegen los derechos fun-damentales entendidos como atributos reconocidos a favor de los individuos, sino también, en cuanto se trata de respetar los valores materiales del orde-namiento jurídico, referidos en este caso a los fines y objetivos constitucionales de tutela de urgencia».
12
Los procesos constitucionales son mecanismos de defensa que tiene toda persona ante la vulneración de sus derechos fundamentales.
2. EL PROCESO CONSTITUCIONAL
COMO EXPRESIÓN DE LA TUTELA
JURISDICCIONAL URGENTE O
DIFERENCIADA
El término «tutela jurisdiccional» puede ser concep-tuado como una «categoría jurídica que comprende al conjunto de derechos, garantías y principios que viabi-lizan el acceso al tratamiento jurisdiccional de los in-tereses en conflicto por parte de un justiciable, así como para que este alcance, de ser el caso, la efectivi-dad de la resolución que reconoce o restablece el goce de un derecho. (…) En puridad, se trata de un derecho continente, vale decir, que alberga a una pluralidad de facultades distinguibles unas de otras».13 Sobre el
tér-mino en estudio, el supremo intérprete de nuestra Constitución ha expresado que «[e]l derecho a la tutela jurisdiccional es un atributo subjetivo que comprende una serie de derechos, entre los que destacan el acceso a la justicia, es decir, el derecho de cualquier persona de promover la actividad jurisdiccional del Estado, sin
13 GARCÍA TOMA, Víctor y José V. García Yzaguirre.
Diccionario de Derecho Constitucional. Lima, Perú. Gaceta
que se le obstruya, impida o disuada irrazonablemen-te; y (…) el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales».14
A diferencia de la tutela jurisdiccional ordinaria, que se caracteriza por la existencia de audiencias, plazos largos y lo que se conoce como «justicia de certeza», la tutela jurisdiccional urgente o diferenciada se caracte-riza por todo lo contrario: no existen audiencias, los plazos son cortos y solo puede haber «justicia de pro-babilidad». Lógicamente, estas características de la tutela diferenciada responden a que los derechos fun-damentales reconocidos en los textos constitucionales deben ser atendidos a la brevedad posible. Y es natural que esto sea así: como parte de la naturaleza esencial del hombre, los derechos fundamentales exigen una tutela urgente que satisfaga el acceso a la justicia y la correcta ejecución de las resoluciones. Por esta razón, la tutela jurisdiccional urgente va mucho más allá que la tutela jurisdiccional ordinaria: se yergue como una nueva forma de entender el proceso en general y, par-ticularmente, el proceso constitucional. En relación con la tutela jurisdiccional, el Tribunal Constitucional resalta que «[a] diferencia de lo que sucede en otras constituciones, la nuestra no alude al
14 STC Exp. N.° 0015-2001-AI/TC, fundamento 9 (primer
derecho a la tutela jurisdiccional “efectiva”. Sin em-bargo, en modo alguno puede concebirse que nuestra Carta Fundamental tan solo garantice un proceso “in-trínsecamente correcto y leal, justo sobre el plano de las modalidades de su tránsito, sino también (...) capaz de consentir los resultados alcanzados, con rapidez y efectividad”».15 Y agrega que «la necesidad de
enten-der que el enten-derecho a la tutela jurisdiccional compren-de necesariamente su efectividad, se compren-desprencompren-de tanto del artículo 8º de la Declaración Universal de Dere-chos Humanos como del artículo 25.1 de la Conven-ción Americana de Derechos Humanos. De acuerdo con el primero, “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales com-petentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitu-ción o por la ley”. Conforme al segundo, “Toda perso-na tiene derecho a un recurso sencillo, rápido o a
cual-quier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Cons-titución, la ley o la presente Convención (...)”».16
15 STC Exp. N.° 0015-2001-AI/TC, fundamento 9 (segundo
párrafo)
La relación entre los procesos constitucionales y la tutela jurisdiccional queda consolidada desde el mo-mento en que los primeros son considerados como instrumentos de tutela urgente o diferenciada, es de-cir, como procesos que «ha[n] sido concebido[s] para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente compren-didos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado».17 Desde esa
pers-pectiva, la tutela jurisdiccional urgente o diferenciada no es más que un tipo peculiar de tutela que está enfo-cado a brindar, si cabe el término, un «trato especial» al ejercicio de los derechos fundamentales que son afectados por terceros. En líneas generales, no solo constituye un rompimiento con la concepción clásica de los procesos como de naturaleza constitutiva, decla-rativa, ejecutiva o provisoria,18 sino también una
nue-va concepción del proceso que tiene como sustento la
17 STC Exp. N.° 06095-2008-PA/TC, fundamento 4.
18 ACHULLI ESPINOZA, Maribel. «Cese e
irreparabili-dad del acto lesivo como casual de improcedencia de la demanda. Notas jurisprudenciales para su compren-sión». En SOSA SACIO, Manuel (Coordinador). La
pro-cedencia en el proceso de amparo. Lima, Perú. Gaceta
agregación de los principios de instrumentalidad y eficacia.19
La importancia que ha alcanzado lo que se conoce como tutela jurisdiccional urgente es la lógica conse-cuencia de la revalorización de los derechos funda-mentales reconocidos en los textos constitucionales modernos. Esta revalorización viene de la mano con el surgimiento del llamado «Estado constitucional de derecho», fenómeno que produjo notables y progresi-vos cambios en la estructura de los diferentes sistemas jurídicos y políticos. En este nuevo contexto, el Estado dejó de ser, como tal, el elemento primordial de pro-tección constitucional, y la persona humana y el ejer-cicio de sus derechos en el propio Estado pasaron a ocupar ese lugar. La preponderancia del juez sobre el legislador adquirió un nuevo matiz: mientras este último había perdido soberanía, el primero ganaba el privilegio de decir la última palabra. Juez y legislador cumplían papeles igualmente importantes dentro del sistema normativo del Estado, pero a partir del surgi-miento del Estado constitucional de derecho la balan-za se inclinará –y no dejará de hacerlo– a favor del primero.
19 MONROY PALACIOS, Juan. La tutela procesal de los
La evidente conexión entre la tutela jurisdiccional diferenciada y los procesos constitucionales ha sido expuesta por el Tribunal Constitucional de la siguien-te forma: «el Derecho Procesal Constitucional, como
derecho constitucional concretizado o bajo la concepción instrumental que le otorga la moderna doctrina
proce-sal, propugna, en atención a la tutela efectiva de los derechos fundamentales y de la supremacía constitu-cional, la configuración especial de determinadas ins-tituciones procesales y la apertura del proceso hacia nuevos cauces. En esta línea de razonamiento, uno de los aportes más significativos que esta rama procesal ha incorporado al ordenamiento jurídico es la posibi-lidad de ponderar el proceso más allá de su estricto rol de solución pacífica de conflictos inter-partes, aunan-do a su objeto la necesaria estabilización del ordena-miento jurídico a través de la actividad interpretativa. En este contexto, el proceso no sólo cumple su finali-dad en la resolución de los intereses subjetivos plan-teados al interior del proceso, sino que extiende su thelos a la ordenación y pacificación de un conflicto derivado de la ausencia o deficiencia de regulación jurídica concreta».20
20 STC Exp. N.° 00228-2009-P/TC, fundamento 12
3. DIFERENCIAS DEL PROCESO
CONSTITUCIONAL CON LOS
PROCESOS ORDINARIOS
3.1. La causa y razón de ser del procesoEsta diferencia inicial consiste básicamente en que mientras los procesos ordinarios protegen bienes jurí-dicos (patrimonio, salud, vida, trabajo, etc.) que son derechos legales, los procesos constitucionales buscan proteger derechos fundamentales o valores constitu-cionales. El sustento para esta diferencia podemos encontrarlo en lo expresado por el propio el Tribunal Constitucional: «La instauración de procesos específi-cos para la tutela de los derechos fundamentales ha constituido uno de los objetivos más importantes que la justicia constitucional ha conseguido. Ello se
expli-ca porque en los procesos constitucionales se busexpli-ca no sólo la protección de los derechos fundamenta-les, sino también la constitucionalidad del derecho objetivo. De ahí que se haya señalado que dichos procesos deben ser capaces de comprender no sólo
la tutela subjetiva de los derechos constitucionales,
sino también la tutela objetiva de la Constitución».21
Ampliando su análisis, el supremo intérprete de nues-tra Constitución precisa que: «La doctrina constitu-cional comparada ha establecido que existen básica-mente dos tipos de procesos constitucionales. En pri-mer lugar, están los procesos destinados al afianza-miento de los derechos fundamentales; y, en segundo lugar, los procesos constitucionales que aseguran la supremacía de la Constitución. (…) Los procesos constitucionales destinados a la tutela de los derechos fundamentales hallan su fundamento en el doble ca-rácter de dichos derechos. En efecto, los derechos fun-damentales no son solo derechos subjetivos, sino tam-bién instituciones objetivas. En esta última dimen-sión, los derechos fundamentales comportan valores que informan todo el ordenamiento jurídico; de ahí que su tutela y protección no sólo sea de interés para la persona titular de ese derecho, sino para la colectivi-dad en general, pues su transgresión implica un cues-tionamiento al propio ordenamiento constitucional».22
Finalmente, el Tribunal Constitucional advierte que «(…) existen procesos constitucionales que están des-tinados a la defensa del principio de supremacía de la
21 STC Exp N.° Nº 266-2002-AA/TC (fundamento 5) 22 Ídem.
Constitución, lo cual quiere decir que se busca asegu-rar la propia noción de Constitución, ya que sin la efectividad del principio de supremacía, las normas constitucionales se descalificarían ubicándose al mis-mo nivel que ocupan las normas legales ordinarias. (…) Precisamente, el Código Procesal Constitucional (artículo II del Título Preliminar) ha establecido que los procesos constitucionales tienen como finalidad, por un lado, garantizar el principio jurídico de la su-premacía constitucional (artículo 51° de la Constitu-ción) y, por otro, preservar la observancia de la vigen-cia de los derechos fundamentales de la persona (ar-tículo 1° de la Constitución)».23
3.2. Órganos jurisdiccionales competentes
Si los procesos ordinarios, en su totalidad, se tramitan ante el Poder Judicial, los procesos constitucionales pueden iniciarse en el Poder Judicial y son suscepti-bles de llegar al Tribunal Constitucional o iniciarse directamente ante el Tribunal Constitucional. Esta diferencia se fundamenta en lo expresado por nuestro Tribunal Constitucional: «El artículo 202.1 de la
Constitución establece de forma expresa que le co-rresponde al Tribunal Constitucional conocer en instancia única de la acción de
dad, tanto más cuando en el artículo 201 de la propia
Norma Fundamental se establece que el Tribunal Constitucional es el órgano encargado de controlar la constitucionalidad de las leyes».24 A esto añade que:
«El artículo 202°, inciso 2) de la Constitución, estable-ce que corresponde al Tribunal Constitucional “(...)
conocer, en última y definitiva instancia, las resolu-ciones denegatorias de hábeas corpus, amparo,
há-beas data y acción de cumplimiento”.25
El supremo intérprete de nuestra Constitución precisa también que «[su] jurisprudencia (…) es constante y uniforme en sostener que una resolución denegatoria, que habilita su competencia, puede ser tanto una sen-tencia sobre el fondo como un auto que termina el debate jurisdiccional, si se pronuncia sobre la carencia de alguno de los aspectos de forma»26. Y puntualiza
que «(…) tratándose de una sentencia sobre el fondo que desestima la pretensión, el Tribunal [Constitucio-nal] es competente para conocer del presente recurso de agravio constitucional».27
24 STC Exp. N.° 00017-2006-PI/TC, fundamento 3. 25 STC Exp. N.º 0192-2005-PA/TC, fundamento 2. 26 Ídem.
3.3. Normatividad aplicable al caso concreto
La diferencia de normatividad aplicable se advierte en el hecho de que mientras en los procesos ordinarios se aplican la norma pertinente al caso concreto, en los procesos constitucionales se aplica el bloque de tucionalidad. En lo que se refiere al bloque de consti-tucionalidad, el Tribunal Constitucional ha expresado que su interpretación «(…) no sólo abarca las normas
constitucionales propiamente dichas, sino que se extiende a todas las demás comprendidas en el de-nominado bloque de constitucionalidad. (…) Dicho
concepto permite completar el marco normativo de un texto fundamental de por sí sutil o inacabado. Por ende, comprende el conjunto de normas constitucio-nales y las respectivas normas infraconstitucioconstitucio-nales que contienen su regulación complementaria (…)».28
3.4. Métodos de interpretación
Esta diferencia radica en que mientras los procesos ordinarios utilizan métodos ordinarios de interpreta-ción, tales como el sistemático, histórico, funcional, literal, lógico, entre otros, los procesos constituciona-les obedecen a los siguientes principios de interpreta-ción: unidad de la Constitución, concordancia
ca, corrección funcional, función integradora y fuerza normativa. Para abordar el desarrollo doctrinal de estos principios del proceso constitucional, el supremo intérprete de nuestra Constitución parte de la premisa de reconocer la naturaleza jurídica de la Constitución del Estado para reconocer, seguidamente, la posibili-dad de que sea objeto de interpretación, pero hace la salvedad que «(...) la particular estructura normativa
de sus disposiciones que, a diferencia de la gran mayoría de las leyes, no responden en su aplicación a la lógica subsuntiva (supuesto normativo – sub-sunción del hecho – consecuencia), exige que los métodos de interpretación constitucional no se ago-ten en aquellos criterios clásicos de interpretación normativa (literal, teleológico, sistemático e históri-co), sino que abarquen, entre otros elementos, una serie de principios que informan la labor hermenéu-tica del juez constitucional. Tales principios son: a) El principio de unidad de la Constitución:
Con-forme al cual la interpretación de la Constitución debe estar orientada a considerarla como un “todo” armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto.
b) El principio de concordancia práctica: En virtud
del cual toda aparente tensión entre las propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta “optimizando” su interpretación, es decir, sin
“sa-crificar” ninguno de los valores, derechos o princi-pios concernidos, y teniendo presente que, en últi-ma instancia, todo precepto constitucional, incluso aquellos pertenecientes a la denominada “Constitu-ción orgánica” se encuentran reconducidos a la protección de los derechos fundamentales, como manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana, cuya defensa y respeto es el fin supremo de la sociedad y el Estado (artículo 1º de la Consti-tución).
c) El principio de corrección funcional: Este
princi-pio exige al juez constitucional que, al realizar su labor de interpretación, no desvirtúe las funciones y competencias que el Constituyente ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales, de modo tal que el equilibrio inherente al Estado Constitu-cional, como presupuesto del respeto de los dere-chos fundamentales, se encuentre plenamente ga-rantizado.
d) El principio de función integradora: El “producto”
de la interpretación sólo podrá ser considerado co-mo válido en la medida que contribuya a integrar, pacificar y ordenar las relaciones de los poderes públicos entre sí y las de éstos con la sociedad.
e) El principio de fuerza normativa de la
Constitu-ción: La interpretación constitucional debe
la Constitución como norma jurídica, vinculante in
toto y no sólo parcialmente. Esta vinculación
alcan-za a todo poder público (incluyendo, desde luego, a este Tribunal) y a la sociedad en su conjunto (…)».29
3.5. Medidas cautelares
Los procesos ordinarios determinan la procedencia de las medidas cautelares cumpliendo los requisitos de ley. En contraposición, en los procesos constituciona-les, en algunos casos por ser de tutela urgente, son improcedentes las medidas cautelares y, cuando estas proceden, configuran simplemente casos excepciona-les. Si bien la tutela cautelar no se encuentra contem-plada de forma expresa en la Constitución peruana, el Tribunal Constitucional ha advertido que «(…) dada su trascendencia en el aseguramiento provisional de los efectos de la decisión jurisdiccional definitiva y en la neutralización de los perjuicios irreparables que se podrían ocasionar por la duración del proceso, se constituye en una manifestación implícita del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 139.° inci-so 3), de la Constitución. No existiría debido proceinci-so, ni Estado Constitucional de Derecho, ni democracia, si una vez resuelto un caso por la autoridad judicial,
resulta de imposible cumplimiento la decisión adop-tada por ésta».30
Sobre la base de lo expuesto, el Tribunal Constitucio-nal asevera que «la función de la medidas cautelares está orientada en su carácter instrumental a asegurar la efectividad del derecho demandado en el marco de un debido proceso, no sólo cuando se trate de procesos
que adolecen de dilaciones indebidas o que no se resuelvan dentro de los plazos establecidos, sino también cuando se trate de la duración ordinaria de los procesos. Existen
pro-cesos que por su duración, aunque tramitados dentro de los respectivos plazos, pueden constituir un serio peligro para eficacia del derecho. (…) Así, las medidas cautelares son exclusivamente conducentes a hacer posible la efectividad de la tutela que pudiera otorgar-se en una eventual otorgar-sentencia estimatoria de amparo. Es por eso que el profesor CALAMANDREI las con-figura como instrumentos del instrumento».31
Nuestro supremo intérprete de la Constitución con-cluye que «(...) si bien no es posible que en abstracto se establezca un único plazo a partir del cual la concesión de la medida cautelar pueda reputarse irrazonable, es necesario que los jueces que conozcan de ellas se ajus-ten a los plazos y a las actuaciones previstas en el
30 STC Exp. N.° 00023-2005-PI/TC, fundamento 37. 31 STC Exp. N.° 00023-2005-PI/TC, fundamento 38.
tículo 15 del CPConst. Así, es deber del juez
consti-tucional dotar de la prioridad debida y actuar con una diligencia especial en la tramitación de los pe-didos cautelares que conozca. De no tenerse pre-sente ello, una medida que debería ser concebida como cautelar y excepcional, en el marco de proce-sos de tutela de urgencia, se convertiría en un ins-trumento inoperante, resquebrajando la capacidad de respuesta de la jurisdicción constitucional frente a los actos violatorios de derechos fundamentales que provienen de las autoridades públicas, y me-llando el propio principio-derecho de dignidad hu-mana, consagrado en el artículo 1 de la Constitución
Política del Perú».32
3.6. Estructura de la sentencia
Los procesos ordinarios generan sentencias cuya es-tructura está conformada de tres partes: parte exposi-tiva, parte considerativa y parte resolutiva. En cambio, los procesos constitucionales generan sentencias cuya estructura exige un mayor desarrollo teórico, a juzgar por las partes que las conforman: razón declarativa o axiológica, razón suficiente o ratio decidendi o holding, razón accidental o subsidiaria u obiter dicta, razón pre-ceptiva o normológica y fallo o decisum. Con relación a
las sentencias en materia constitucional, el Tribunal Constitucional ha precisado que dichas sentencias: «(…) aluden a aquellos actos procesales emanados de un órgano adscrito a la jurisdicción especializada, me-diante las cuales se pone fin a una litis cuya tipología se deriva de alguno de los procesos previstos en el Có-digo Procesal Constitucional. Así, en los casos de los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, el fin de su expedición apunta a prote-ger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de viola-ción de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto ad-ministrativo; en los casos de los procesos de acción popular e inconstitucionalidad su finalidad es la de-fensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa; mientras que en los procesos competenciales tiene por objeto resolver los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o la leyes orgánicas que delimitan los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales.
En suma, permiten cautelar la supremacía jerárquica de la Constitución y la vigencia plena de los derechos fundamentales de la persona. Por ende, rebasan con largueza la satisfacción de un interés particular o de
beneficio de un grupo, ya que teleológicamente res-guardan los principios y valores contenidos en la Constitución, que, por tales, alcanzan a la totalidad de los miembros de la colectividad política.
Para el cumplimiento de dicho cometido, el Tribunal Constitucional considera necesario estipular que la estructura interna de sus decisiones se compone de los siguientes elementos: la razón declarativa-teológica, la razón suficiente (ratio decidendi) la razón subsidiaria o accidental (obiter dicta), la invocación preceptiva y la decisión o fallo constitucional (decisum).
Al respecto, veamos lo siguiente:
La razón declarativa-axiológica es aquella parte de la
sentencia constitucional que ofrece reflexiones referi-das a los valores y principios políticos contenidos en las normas declarativas y telológicas insertas en la Constitución.
En ese sentido, implica el conjunto de juicios de valor concomitantes a la interpretación y aplicación de las normas técnicas y prescriptivas de la Constitución, que permiten justificar una determinada opción esco-gitada por el Colegiado. Ello a efectos de consolidar la ideología, la doctrina y hasta el programa político es-tablecido en el texto supra.
La razón suficiente expone una formulación general
base de la decisión específica, precisa o precisable, que adopta el Tribunal Constitucional.
En efecto, esta se constituye en aquella consideración determinante que el Tribunal Constitucional ofrece para decidir estimativa o desestimativamente una cau-sa de naturaleza constitucional; vale decir, es la regla o principio que el Colegiado establece y precisa como indispensable y, por ende, como justificante para re-solver la litis.
Se trata, en consecuencia, del fundamento directo de la decisión; que, por tal, eventualmente puede mani-festar la basa, base o puntal de un precedente vincu-lante.
La razón suficiente (la regla o principio recogida como fundamento) puede encontrarse expresamente formu-lada en la sentencia o puede ser inferida por la vía del análisis de la decisión adoptada, las situaciones fácti-cas y el contenido de las consideraciones argumentati-vas.
La razón subsidiaria o accidental es aquella parte de
la sentencia que ofrece reflexiones, acotaciones o apos-tillas jurídicas marginales o aleatorias que, no siendo imprescindibles para fundamentar la decisión adopta-da por el Tribunal Constitucional, se justifican por razones pedagógicas u orientativas, según sea el caso en donde se formulan.
Dicha razón coadyuva in genere para proponer respues-tas a los distintos aspectos problemáticos que com-prende la materia jurídica objeto de examen. Ergo ex-pone una visión más allá del caso específico; por ende, una óptica global acerca de las aristas de dicha mate-ria.
En efecto, en algunas circunstancias la razón subsidia-ria o accidental aparece en las denominadas sentencias instructivas, las cuales se caracterizan por realizar, a partir del caso concreto, un amplio desarrollo doctri-nario de la figura o institución jurídica que cobija el caso objeto de examen de constitucionalidad. La fina-lidad de estas sentencias es orientar la labor de los operadores del derecho mediante la manifestación de criterios que pueden ser utilizados en la interpretación jurisdiccional que estos realicen en los procesos a su cargo; amén de contribuir a que los ciudadanos pue-dan conocer y ejercitar de la manera más óptima sus derechos.
Al respecto, son ilustrativas las sentencias de los casos Eleobina Aponte Chuquihuanca [Expediente Nº 2663-2003-HC/TC] y TajMahal Discoteque [Expediente Nº 3283-2003-AA/TC].
En la primera de las citadas, de manera pedagógica se precisaron los alcances de los diferentes tipos de há-beas corpus; en tanto que en la segunda se determinó académicamente la procedencia o improcedencia de
una acción de garantía con sujeción al tiempo de reali-zación de los actos que requieren tutela constitucional. Asimismo, el Tribunal Constitucional emplea la razón subsidiaria o accidental en aquellas circunstancias en donde, a través del proceso de conocimiento de una determinada materia constitucional, establece un cri-terio pro persuasivo o admonitorio sobre posibles de-terminaciones futuras en relación a dicha materia. Este pronunciamiento, a modo de dicta, permite a los operadores jurisdiccionales y a los justiciables “prede-cir” o “pronosticar” la futura manera de resolver aque-lla cuestión hipotética conexa al caso en donde aparece manifestada.
Como bien expone Ana MagatoniKerpel [El precedente
constitucional en el sistema judicial norteamericano.
Ma-drid: Mc Graw Hill, 2001, pág. 82] esta dicta tiene fuerza persuasiva.
Dicho “vigor convincente”, en razón del rango jerár-quico de la autoridad que la emite, auspicia que se garantice que en el futuro las decisiones de los órganos jurisdiccionales jerárquicamente inferiores no sean revocadas; o que los justiciables puedan preveer las consecuencias de determinadas conductas dentro del marco de una eventual litis de naturaleza constitucio-nal.
Al respecto, puede citarse la sentencia del caso Euse-bio Llanos Huasco [Expediente Nº 976-2001-AA/TC], en donde se expusieron las consideraciones del Tribu-nal ConstitucioTribu-nal relacionadas con las modalidades de despido laboral que generarían readmisión en el empleo.
La invocación preceptiva es aquella parte de la
sen-tencia en donde se consignan las normas del bloque de constitucionalidad utilizadas e interpretadas, para la estimación o desestimación de la petición planteada en un proceso constitucional.
La decisión o fallo constitucional es la parte final de
la sentencia constitucional que, de conformidad con los juicios establecidos a través de la razón declarativa-axiológica, la razón suficiente, la invocación normati-va y, eventualmente, hasta en la razón subsidiaria u occidental, precisa las consecuencias jurídicas estable-cidas para el caso objeto de examen constitucional. En puridad, la decisión o fallo constitucional se refiere simultáneamente al acto de decidir y al contenido de la decisión.
El acto de decidir se encuentra justificado cuando se expone dentro de las competencias asignadas al Tri-bunal Constitucional; mientras que el contenido de la decisión está justificado cuando se deriva lógica y axiológicamente de los alcances técnicos y preceptivos
de una norma perteneciente al bloque de constitucio-nalidad y de la descripción de ciertos hechos consig-nados y acreditados en el proceso constitucional. En suma, la decisión o fallo constitucional constituye el pronunciamiento expreso y preciso, por medio del cual el Tribunal Constitucional estima o desestima el petitorio de una demanda de naturaleza constitucio-nal. En ese contexto, en dicha decisión puede surgir una exhortación vinculante o persuasiva conforme a cánones establecidos en el caso Edgar Villanueva N. y 64 Congresistas de la República [Expediente Nº 0006-2003-AI/TC]».33
3.7. Alcances de la sentencia
En los procesos ordinarios las sentencias tienen un alcance personal, que puede ser inter partes y erga omnes (excepcionalmente) relativo, además de temporal (irre-troactivo). Por su parte, en los procesos constituciona-les las sentencias tienen un alcance personal, que pue-de ser inter partes y erga omnes absoluto, apue-demás pue-de un alcance temporal, que puede ser irretroactivo, retroac-tivo o diferido. En relación con los alcances de la sen-tencia constitucional, el Tribunal Constitucional ha precisado que «el cumplimiento y ejecución de las
reglas y decisiones contenidas en las sentencias expe-didas por el Tribunal Constitucional pueden ser ob-servados en función a los efectos personales o tempo-rales que de ellos se derivan».34 Seguidamente, pasa a
expresar lo siguiente:
«En cuanto a los efectos personales, estos pueden ser directos o indirectos.
Los efectos directos de la sentencia se producen para las partes vinculadas al proceso constitucional, frente al cual la sentencia expedida pone fin a la litis.
Los efectos indirectos se producen para la ciudadanía en general y los poderes públicos. En ese contexto, los citados quedan “atados”, en su comportamiento per-sonal o funcional, a las reglas y decisiones que una sentencia constitucional declare como precedente vin-culante.
En relación a los efectos en el tiempo, estos pueden ser irretroactivos, retroactivos o de aplicación dife-rida.
Como se ha referido anteriormente, la aplicación dife-rida se determina en una sentencia con vacatiosetentiae; es decir, las consecuencias jurídicas de una decisión se suspenden durante algún tiempo, atendiendo a la ne-cesidad de preveer las derivaciones políticas,
cas o sociales que ello alcance. Al respecto, no debe olvidarse que todo Tribunal Constitucional tiene la obligación de aplicar el principio de previsión me-diante el cual se predetermina la totalidad de las “con-secuencias” de sus actos jurisdiccionales. En ese senti-do, los actos jurisdiccionales (tras la expedición de una sentencia) deben contener el augurio, la proyección y el vaticinio de una “mejor” realidad político-jurídica y la cancelación de un otrora “mal”. En ese contexto, el efecto diferido evita el hecho de corregir un mal creando otro mal, el cual es evitable por la vía de la suspensión temporal de los efectos de una sentencia con precedente vinculante.
Los efectos diferidos se manifiestan en los denomina-das sentencias exhortativas y en los casos de senten-cias con precedente vinculante de eficacia diferida (prospective overruling).
Respecto a la aplicación con efectos irretroactivos o retroactivos, cabe señalar lo siguiente:
a) Las sentencias sobre demandas de inconstituciona-lidad, cumplimiento y conflictos competenciales, en principio, se aplican con efectos irretroactivos; esto es, tienen alcances ex nunc.
b) Las sentencias sobre demandas de hábeas corpus, amparo y hábeas data se aplican con efectos retro-activos; ya que su objeto es reponer las cosas al
es-tado anterior a la violación de un derecho constitu-cional; es decir, tienen alcances ex tunc.
c) Las sentencias en los casos de procesos de inconsti-tucionalidad, en donde se ventile la existencia de violación de los principios constitucionales tributa-rios contenidos en el artículo 74° del texto supra, deben contener la determinación sobre sus efectos en el tiempo; e igual previsión debe efectuarse res-pecto de las situaciones judiciales mientras estuvo en vigencia la norma declarada inconstitucional. Entonces, cabe la posibilidad de que se establezca la aplicación del principio de retroactividad.
En consecuencia puede tener efectos ex tunc».35
3.8. Cosa juzgada
Si los procesos ordinarios generan la cosa juzgada ju-dicial, esto es, susceptible de ser revisada por meca-nismos procesales y procesos constitucionales, los procesos constitucionales generan la cosa juzgada constitucional, es decir, irrevisables en sede nacional. Sobre esta particular diferencia, es importante relatar que «(…) el artículo 24° del Código Procesal Constitu-cional establece que “la resolución del Tribunal
Constitucional que se pronuncie sobre el fondo
ta la jurisdicción nacional”. Por tanto, dado que la
cuestionada resolución del Tribunal Constitucio-nal, de fecha 23 de noviembre de 2004, versó sobre el fondo de la pretensión y resolvió declarar improceden-te la demanda, no cabe recurso de nulidad contra ella; sin perjuicio de lo cual se deja a salvo el derecho del actor de acudir a la instancia supranacional, cum-pliendo los requisitos del artículo 121° del mismo cuerpo normativo».36
3.9. Precedente vinculante
Mientras que los procesos ordinarios generan un pre-cedente judicial de carácter erga omnes relativo y que puede ser derogado por una ley, los procesos constitu-cionales generan un precedente constitucional de ca-rácter erga omnes absoluto y que solo puede ser dero-gado por otro precedente constitucional. Como bien lo ha señalado el Tribunal Constitucional, «[l]a noción jurisprudencia constitucional se refiere al conjunto de decisiones o fallos constitucionales emanados del Tri-bunal Constitucional, expedidos a efectos de defender la superlegalidad, jerarquía, contenido y cabal cum-plimiento de las normas pertenecientes al bloque de
36 STC Exp. N.° 2760-2004-HC/TC (solicitud de nulidad)
constitucionalidad. (…) En ese orden de ideas, el
pre-cedente constitucional vinculante es aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros
procesos de naturaleza homóloga».37
A criterio del supremo intérprete de nuestra Constitu-ción, «[e]l precedente constitucional tiene por su
condición de tal efectos similares a una ley. Es
de-cir, la regla general externalizada como precedente a partir de un caso concreto se convierte en una regla preceptiva común que alcanzar a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes públicos. (…) En puridad, la fijación de un precedente constitucio-nal significa que ante la existencia de una sentencia con unos específicos fundamentos o argumentos y una decisión en un determinado sentido, será obligatorio resolver los futuros casos semejantes según los térmi-nos de dicha sentencia. (…) La competencia del Tri-bunal Constitucional para determinar un precedente vinculante se encuentra sustentada en el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitu-cional, el cual preceptúa que “(...) las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad
de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el ex-tremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente”».38
3.10. Autonomía procesal
Ningún proceso ordinario permite que el juez aplique el principio de autonomía procesal, que es exclusivo del Tribunal Constitucional. En cambio, los procesos constitucionales permiten al juez constitucional recu-rrir al principio de autonomía procesal para una mejor protección de derechos fundamentales, más allá de lo señalado en la norma procesal. Este principio de auto-nomía procesal del juez constitucional ha sido materia de análisis por parte del Tribunal Constitucional, que ha señalado que «(...) toda concepción de la Constitu-ción trae consigo una concepConstitu-ción del procedimiento, como toda concepción del procedimiento trae consigo una concepción de Constitución”. El Tribunal
Cons-titucional, como máximo intérprete de la Constitu-ción y órgano supremo de control de la
nalidad, es titular de una autonomía procesal para desarrollar y complementar la regulación procesal constitucional a través de la jurisprudencia, en el marco de los principios generales del Derecho Constitucional material y de los fines de los
proce-sos constitucionales».39
El Tribunal Constitucional precisa que la atribución anterior «está sujeta a tres límites:
- Primero, la regulación constitucional y legal en donde se han establecido los principios fundamen-tales del proceso constitucional, en este caso el ar-tículo 200° de la Constitución, el Código Procesal Constitucional y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, puesto que la complementación a la cual puede avocarse el Tribunal no supone una ampliación de sus competencias.
- Segundo, se realiza en base al uso del Derecho Constitucional material, pero no de manera absolu-ta; es el caso, por ejemplo, de las lagunas existentes en las prescripciones procesales legales que se de-tectan y cubren mediante la interpretación que rea-liza el Tribunal, en el cumplimiento de las
nes que le están encomendadas por la Constitución, empleando para ello determinadas instituciones procesales -como la del litisconsorte facultativo a la que se recurre en la presente resolución-. El espec-tro es bastante amplio, por ejemplo respecto a pla-zos, emplazamientos, notificaciones, citaciones, po-sibilidad de modificación, retirada, acumulación y separación de demandas, admisibilidad de deman-das subsidiarias y condicionales, derecho por po-bre, procedimiento de determinación de costas, ca-pacidad procesal, consecuencias de la muerte del demandante, retroacción de las actuaciones y de-más situaciones que, no habiendo sido previstas por el legislador, podrían ser el indicio claro de la intención del mismo de dejar ciertas cuestiones pa-ra que el Tribunal mismo las regule a tpa-ravés de su praxis jurisprudencial, bajo la forma de princi-pios y reglas como parte de un pronunciamiento judicial en un caso concreto. No obstante, esta apli-cación analógica no debe entenderse como una me-ra tme-ranslación mecánica de instituciones.
- Tercero, debe reconocer el lugar que ocupa el De-recho Procesal Constitucional dentro del ámbito del Derecho Procesal general, afirmándose la natu-raleza del Tribunal Constitucional como órgano ju-risdiccional, sin que ello suponga negar las singula-ridades de la jurisdicción constitucional y los
prin-cipios materiales que la informan; lo contrario comportaría el riesgo de someterse a un positivis-mo jurídico procesal basado en la ley».40
4. PRINCIPIOS GENERALES
DE LOS PROCESOS
CONSTITUCIONALES
En este acápite abordaremos los principios de la Teo-ría General del Proceso aplicados a los procesos cons-titucionales. Con relación a los principios que guían el proceso constitucional, el máximo intérprete de nues-tra Constitución ha expresado que los principios pro-cesales constitucionales pueden ser entendidos «como pautas de optimización que inspiran el establecimien-to de las reglas procesales y su interpretación»41 y
«configuran el proceso constitucional como uno prefe-rentemente publicístico».42 En armonía con esta
no-ción, los principios de los procesos constitucionales recogidos en el artículo III del Título Preliminar de nuestro Código Procesal Constitucional, además de ser conceptos que están orientados al desarrollo del proce-so constitucional y cuya utilidad radica en su fuerza para describir y sustentar la esencia del proceso,
41 RTC Exp. Nº 01317-2008-PHC/TC, fundamento 6. 42 STC Exp. Nº 03547-2009-PHC/TC, fundamento 8.
bién ponen de manifiesto el sistema procesal por el que el legislador ha optado.43
El artículo III del Título Preliminar de nuestro Códi-go Procesal Constitucional ha consagrado los siguien-tes cinco principios para el desarrollo de los procesos constitucionales:
4.1. Principio de dirección judicial del proceso 4.2. Principio de gratuidad en la actuación del
de-mandante
4.3. Principio de economía procesal 4.4. Principio de inmediación
4.5. Principio de socialización del proceso
Veamos seguidamente en qué consiste cada uno de estos principios.
4.1. Principio de dirección judicial del proceso
Este principio «delega en la figura del juez constitu-cional el poder-deber de controlar razonablemente la actividad de las partes, promoviendo la consecución
43 MONROY GÁLVEZ, Juan. Introducción al proceso civil.
Tomo I. Bogotá, Colombia. Temis. Estudio De Belaunde
de los fines del proceso de manera eficaz y pronta».44
Este principio le asigna al juez constitucional un papel mucho más activo en la dirección judicial del proceso: de su antigua labor rutinaria de dedicarse meramente a formalizar las actuaciones de las partes, el juez es impulsado mediante este principio a cumplir una tarea pública trascendental que debe plasmarse en su deber de garantizar que tales actuaciones, a lo largo del pro-ceso, se resuelvan en el menor tiempo posible, dada la urgencia de una tutela inmediata de los derechos fun-damentales en juego. El principio de dirección judicial del proceso exige al juez constitucional desempeñar una actuación que no se limite a controlar las actua-ciones de las partes, sino también a promover los actos procesales necesarios para que el proceso, en sí mismo, se desarrolle con celeridad y eficacia.
Mediante el impulso que le asigna el principio de di-rección judicial del proceso, el juez constitucional muda su actuación pasiva por el de activa. Y en armo-nía con este renovado rol, también «…corresponde al juez constitucional detectar y desvirtuar aquella con-ducta procesal que, intencionalmente o no, pretenda convertir al proceso en un ritualismo de formas, antes que en un eficiente cauce para la protección de los derechos fundamentales y el respeto de la supremacía
normativa de la Constitución».45 El principio de
direc-ción judicial del proceso se redimensiona, pues, «…en la medida en que la jurisdicción constitucional no es simple pacificadora de intereses de contenido y alcan-ce subjetivos, sino del orden público constitucional en conjunto. Con relación a la Constitución, la jurisdic-ción constitucional no actúa ni puede actuar como un órgano neutro, sino, por el contrario, como su principal promotor».46
4.2. Principio de gratuidad en la actuación del de-mandante
Este principio está desglosado en dos sentidos: por un lado, garantiza «…la gratuidad de la administración de justicia (…) para las personas de escasos recursos»47 y,
por otro, «…la gratuidad de la administración de jus-ticia (…) para todos, en los casos que señala la ley».48
Según lo expuesto, el principio de gratuidad debe en-tenderse como una excepción, pues no existe en el mundo un sistema judicial cuyos servicios sean, en principio, realmente gratuitos. Sin embargo, dado que
45 STC Exp. N.° 0048-2004-PI/TC, fundamento 4. 46 STC Exp. N.° 0005-2005-CC/TC, fundamento 4. 47 STC Exp. N.° 01607-2002-AA/TC, fundamentos 5 y 6. 48 Ídem.
los procesos constitucionales deben estar orientados a garantizar la efectiva vigencia de los derechos consti-tucionales, el principio de gratuidad en la actuación del demandante cumple ese necesario papel de garan-tía que permita el acceso general a la justicia en cuanto a lo que al inicio del proceso se refiere. En ese sentido, la gratuidad en la actuación del demandante se tradu-ce en que este está exonerado de asumir un costo espe-cífico por la actividad procesal que desee iniciar. El principio de gratuidad es coherente con el ideal de concretizar los derechos fundamentales de la persona mediante su acceso a una justicia sin restricciones, aun cuando existieran causas de índole económica que pudieran impedir hacer valer esos derechos. Por lo demás, es importante resaltar que el principio de igualdad, «que subyace en los términos de la gratuidad en la administración de justicia (…) no obliga a tratar igual a todos siempre y en todos los casos, sino a tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. Dicho principio contiene (…) un mandato constitucional que exige la remoción de los obstáculos que impidan el ejercicio pleno de los derechos fundamentales. En el ámbito judicial ese mandato se traduce en asegurar, a las personas de escasos recursos, el acceso, el plantea-miento y la obtención de un fallo judicial que resuelva
sus diferencias dentro de un proceso judicial gratui-to».49
4.3. Principio de economía procesal
Este principio «pretende evitar un tránsito innecesario al recurrente por esta sede [del Tribunal Constitucio-nal], con el probable perjuicio que ello pudiera ocasio-narle en la búsqueda de tutela de la pretensión incoa-da».50 En los procesos constitucionales, el principio de
economía procesal «no se restringe a la duración del mismo, sino que exige aliviar en la mayor medida po-sible el esfuerzo de tiempo y de medios económicos que supone desplazarse a la sede del Tribunal Consti-tucional».51 La idea que subyace en este principio es
evitar aquellos trámites superfluos que pudieran dila-tar la labor de los jueces constitucionales y auxiliares de justicia, es decir, simplificar el trámite procesal redundante en la mayor medida posible, lo cual no significa, lógicamente, que se deba sacrificar el cum-plimiento de las formalidades indispensables para que el proceso pueda desarrollarse con la celeridad reque-rida.
49 Ídem.
50 RTC Exp. N.° 00101-2008-PHC/TC, fundamento 8. 51 STC Exp. N.° 10340-2006-PA/TC, fundamento 8.
En líneas generales, el principio de economía procesal se materializa en el ahorro de tiempo, gasto y esfuerzo. En materia procesal constitucional, el ahorro de tiem-po es vital para resolver la controversia, dada la pecu-liar circunstancia de que una de las partes deseará siempre la solución urgente del conflicto, mientras que la otra intentará prolongarla el mayor tiempo po-sible. En cuanto al ahorro de los gastos, dada la natu-raleza urgente del derecho fundamental que se solicita tutelar, estos tienen como finalidad impedir que los costos procesales produzcan una situación de indefen-sión durante el desarrollo del proceso. Finalmente, el ahorro de esfuerzo implica supone la omisión de cier-tos accier-tos procesales que pese a estar regulados en el ordenamiento procesal no son indispensables para los fines del proceso, es decir, se yerguen en actos cuyo trámite es redundante para la determinación de una sentencia justa.52
4.4. Principio de inmediación
Este principio «procura que el juez constitucional ten-ga el mayor contacto con los elementos subjetivos (in-tervinientes) y objetivos (documentos, lugares) que conforman el proceso, para lograr una aproximación
52 MESÍA RAMÍREZ, Carlos. Exégesis del Código Procesal
Constitucional. Tomo I (Cuarta edición). Lima, Perú.
más exacta al mismo, lo cual puede motivar la necesi-dad de una eventual actuación probatoria ante la ur-gencia o inminencia de una tutela jurisdiccional cons-titucional efectiva».53 De esta manera, «la actividad
probatoria debe transcurrir en presencia del juez en-cargado de pronunciar sentencia, puesto que solo de esta manera se garantiza que exista un contacto directo entre el juzgador y los medios de prueba aportados al proceso, que permitirá a este ponderarlos en forma debida y plasmar sus conclusiones en forma suficiente y razonada al momento de emitir sentencia condena-toria».54 El objetivo de este principio es consolidar un
acercamiento abierto y sincero entre el juez constitu-cional y las partes involucradas en el litigio. La inmediación puede ser de tipo subjetivo, objetivo y de actividad. Si el primero se refiere a la cercanía del juez con los protagonistas directos o indirectos de la relación procesal, el segundo se refiere a la comunica-ción cercana entre el juez y los hechos o cosas materia-les ligadas a la relación procesal, mientras que el terce-ro se presenta cuando durante el desarterce-rollo del íter procesal la actuación de un medio de prueba produce la información necesaria para acreditar un hecho o situación distinta (aunque igualmente discutible al
53 STC Exp. N.° 02876-2005-PHC/TC, fundamento 23. 54 STC Exp. N.° 06846-2006-PHC/TC, fundamento 5.
interior del proceso).55 Pero a todo esto se debe tener
en cuenta que el principio de inmediación «no signifi-ca necesariamente la exigencia de oralidad, pues en-tender la oralidad como condición sine qua non para la realización del principio de inmediación en el pro-ceso constitucional supondría deducir que cuando no hay informes orales el Tribunal no puede resolver».56
4.5. Principio de socialización del proceso
Este principio «consiste en el deber del juez de evitar que las desigualdades materiales existentes entre las partes impidan la consecución de una decisión judicial que sea reflejo cabal de la objetividad del Derecho».57
El principio de socialización «exige que se diseñen los mecanismos idóneos para hacer realidad la igualdad (procesal) de las partes del proceso…»,58 igualdad que
debe reflejarse en la actuación del juez, quien precisa-mente es el actor encargado de evitar cualquier tipo de desigualdad que pueda afectar la marcha o el resultado del proceso. En ese contexto, la equidad y el equilibrio procesales están garantizados mediante la aplicación
55 DEVÍS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho
Procesal Civil. Parte general. Bogotá, Colombia. Editorial
Temis S.A., 1983, p. 61
56 RTC Exp. N.° 01317-2008-PHC/TC, fundamento 5. 57 STC Exp. N.° 0048-2004-AI/TC, fundamento 4. 58 STC Exp. N.° 03547-2009-PHC/TC, fundamento 8.
del principio de socialización del proceso: el juez constitucional tiene la obligación de adoptar las medi-das correctivas necesarias que tiendan a brindar igua-les oportunidades a los litigantes, de tal manera que se eliminen los procedimientos privilegiados para que al final del proceso su decisión sea calificada como justa. El principio de socialización del proceso es exigencia de nuestro tiempo. Como fiel reflejo del cambio de un modelo procesal privado por el de uno social, el aludi-do principio no solo aspira a que el proceso se desarro-lle en iguales condiciones para las partes inmersas en un litigio, sino también a que la tutela judicial efectiva no se reduzca a una simple entelequia. En ese sentido, el principio de socialización procesal «es una de las manifestaciones del tránsito del Estado liberal hacia el Estado social, de manera tal que la falacia formalista en virtud de la cual el principio de igualdad solo ad-quiere plena vigencia con una conducta absolutamente pasiva y contemplativa del Estado, sucumbe ante los principios del constitucionalismo social, según los cuales ante los múltiples factores que pueden situar a las partes en una evidente situación de desigualdad, resulta imperativa la intervención judicial a efectos de tomar las medidas correctivas que aseguren un proce-so justo».59
5. PRINCIPIOS EXCLUSIVOS
DE LOS PROCESOS
CONSTITUCIONALES
Una de las grandes diferencias entre la Teoría Gene-ral del Proceso y los procesos constitucionales es que, estos últimos, poseen principios que le son exclusivos. Son inaplicables para los demás procesos. Esto, por su naturaleza urgente y de protección de derechos fun-damentales. Son dos principales:
5.1. La Suplencia de la Queja Deficiente. 5.2. La Autonomía Procesal
5.1. La suplencia de la queja deficiente
La suplencia de la queja deficiente es un principio implícito del Derecho Procesal Constitucional pe-ruano que subyace en los artículos II y VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. En ese sentido, se trata de un principio que le permite al juez constitucional «hacer correcciones sobre el error o la omisión en la que incurre el demandante en el
plan-teamiento de sus pretensiones, tanto al inicio del pro-ceso como en su decurso»,60 es decir, «cuando el
afec-tado no fue lo suficientemente explícito en su preten-sión, ya sea por error o ignorancia».61 Mediante la
aplicación de este principio, el juez constitucional «únicamente podrá desvincularse de lo planteado en la demanda a fin de otorgar una protección eficaz a los derechos constitucionales lesionados [esto es, siempre a favor del quejoso], cuando ello devenga de una vo-luntad implícita del recurrente a pesar de no haberla planteado correctamente en la demanda».62
El instituto jurídico de la suplencia de la queja defi-ciente es de origen mexicano «y si bien es cierto que [nuestra legislación] no lo ha comprendido de modo taxativo, no es menos cierto que si está presente de modo implícito, pues nuestro Código Procesal Consti-tucional sí ha previsto en el artículo VIII de su Título Preliminar el principio del iura novit curia, bajo cuyo manto se encuentra subsumida la (…) mencionada suplencia de la queja deficiente».63 En este punto es
60 STC Exp. N.° 5637-2006-PA/TC, fundamento 14.
61 ABAD YUPANQUI, Samuel. El proceso constitucional de
amparo. Su aporte a la tutela de los derechos fundamentales.
Lima, Perú. Gaceta Jurídica S.A., 2004, p. 169.
62 STC Exp. N.° 0569-2003-AC/TC, fundamento 8. 63 STC Exp. N.° 05761-2009-PHC/TC, fundamento 18.