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Principio de economía procesal

In document El Proceso Constitucional (página 52-57)

4. PRINCIPIOS GENERALES DE LOS

4.3. Principio de economía procesal

4.5. Principio de socialización del proceso

Veamos seguidamente en qué consiste cada uno de estos principios.

4.1. Principio de dirección judicial del proceso

Este principio «delega en la figura del juez constitu- cional el poder-deber de controlar razonablemente la actividad de las partes, promoviendo la consecución

43 MONROY GÁLVEZ, Juan. Introducción al proceso civil.

Tomo I. Bogotá, Colombia. Temis. Estudio De Belaunde

de los fines del proceso de manera eficaz y pronta».44

Este principio le asigna al juez constitucional un papel mucho más activo en la dirección judicial del proceso: de su antigua labor rutinaria de dedicarse meramente a formalizar las actuaciones de las partes, el juez es impulsado mediante este principio a cumplir una tarea pública trascendental que debe plasmarse en su deber de garantizar que tales actuaciones, a lo largo del pro- ceso, se resuelvan en el menor tiempo posible, dada la urgencia de una tutela inmediata de los derechos fun- damentales en juego. El principio de dirección judicial del proceso exige al juez constitucional desempeñar una actuación que no se limite a controlar las actua- ciones de las partes, sino también a promover los actos procesales necesarios para que el proceso, en sí mismo, se desarrolle con celeridad y eficacia.

Mediante el impulso que le asigna el principio de di- rección judicial del proceso, el juez constitucional muda su actuación pasiva por el de activa. Y en armo- nía con este renovado rol, también «…corresponde al juez constitucional detectar y desvirtuar aquella con- ducta procesal que, intencionalmente o no, pretenda convertir al proceso en un ritualismo de formas, antes que en un eficiente cauce para la protección de los derechos fundamentales y el respeto de la supremacía

normativa de la Constitución».45 El principio de direc-

ción judicial del proceso se redimensiona, pues, «…en la medida en que la jurisdicción constitucional no es simple pacificadora de intereses de contenido y alcan- ce subjetivos, sino del orden público constitucional en conjunto. Con relación a la Constitución, la jurisdic- ción constitucional no actúa ni puede actuar como un órgano neutro, sino, por el contrario, como su principal promotor».46

4.2. Principio de gratuidad en la actuación del de- mandante

Este principio está desglosado en dos sentidos: por un lado, garantiza «…la gratuidad de la administración de justicia (…) para las personas de escasos recursos»47 y,

por otro, «…la gratuidad de la administración de jus- ticia (…) para todos, en los casos que señala la ley».48

Según lo expuesto, el principio de gratuidad debe en- tenderse como una excepción, pues no existe en el mundo un sistema judicial cuyos servicios sean, en principio, realmente gratuitos. Sin embargo, dado que

45 STC Exp. N.° 0048-2004-PI/TC, fundamento 4. 46 STC Exp. N.° 0005-2005-CC/TC, fundamento 4. 47 STC Exp. N.° 01607-2002-AA/TC, fundamentos 5 y 6. 48 Ídem.

los procesos constitucionales deben estar orientados a garantizar la efectiva vigencia de los derechos consti- tucionales, el principio de gratuidad en la actuación del demandante cumple ese necesario papel de garan- tía que permita el acceso general a la justicia en cuanto a lo que al inicio del proceso se refiere. En ese sentido, la gratuidad en la actuación del demandante se tradu- ce en que este está exonerado de asumir un costo espe- cífico por la actividad procesal que desee iniciar. El principio de gratuidad es coherente con el ideal de concretizar los derechos fundamentales de la persona mediante su acceso a una justicia sin restricciones, aun cuando existieran causas de índole económica que pudieran impedir hacer valer esos derechos. Por lo demás, es importante resaltar que el principio de igualdad, «que subyace en los términos de la gratuidad en la administración de justicia (…) no obliga a tratar igual a todos siempre y en todos los casos, sino a tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. Dicho principio contiene (…) un mandato constitucional que exige la remoción de los obstáculos que impidan el ejercicio pleno de los derechos fundamentales. En el ámbito judicial ese mandato se traduce en asegurar, a las personas de escasos recursos, el acceso, el plantea- miento y la obtención de un fallo judicial que resuelva

sus diferencias dentro de un proceso judicial gratui- to».49

4.3. Principio de economía procesal

Este principio «pretende evitar un tránsito innecesario al recurrente por esta sede [del Tribunal Constitucio- nal], con el probable perjuicio que ello pudiera ocasio- narle en la búsqueda de tutela de la pretensión incoa- da».50 En los procesos constitucionales, el principio de

economía procesal «no se restringe a la duración del mismo, sino que exige aliviar en la mayor medida po- sible el esfuerzo de tiempo y de medios económicos que supone desplazarse a la sede del Tribunal Consti- tucional».51 La idea que subyace en este principio es

evitar aquellos trámites superfluos que pudieran dila- tar la labor de los jueces constitucionales y auxiliares de justicia, es decir, simplificar el trámite procesal redundante en la mayor medida posible, lo cual no significa, lógicamente, que se deba sacrificar el cum- plimiento de las formalidades indispensables para que el proceso pueda desarrollarse con la celeridad reque- rida.

49 Ídem.

50 RTC Exp. N.° 00101-2008-PHC/TC, fundamento 8. 51 STC Exp. N.° 10340-2006-PA/TC, fundamento 8.

En líneas generales, el principio de economía procesal se materializa en el ahorro de tiempo, gasto y esfuerzo. En materia procesal constitucional, el ahorro de tiem- po es vital para resolver la controversia, dada la pecu- liar circunstancia de que una de las partes deseará siempre la solución urgente del conflicto, mientras que la otra intentará prolongarla el mayor tiempo po- sible. En cuanto al ahorro de los gastos, dada la natu- raleza urgente del derecho fundamental que se solicita tutelar, estos tienen como finalidad impedir que los costos procesales produzcan una situación de indefen- sión durante el desarrollo del proceso. Finalmente, el ahorro de esfuerzo implica supone la omisión de cier- tos actos procesales que pese a estar regulados en el ordenamiento procesal no son indispensables para los fines del proceso, es decir, se yerguen en actos cuyo trámite es redundante para la determinación de una sentencia justa.52

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