5. PRINCIPIOS EXCLUSIVOS DE LOS
5.2. La autonomía procesal
En lo que se refiere a la autonomía del Tribunal Cons- titucional peruano, dicha autonomía puede entender- se, prima facie, como aquella garantía institucional mediante la cual se protege el funcionamiento del Tribunal Constitucional con plena libertad en los ám- bitos jurisdiccionales y administrativos, entre otros, de modo que en los asuntos que le asigna la Constitu- ción puede ejercer libremente las potestades necesarias para garantizar su autogobierno, así como el cumpli- miento de sus competencias. Ello implica además que los poderes del Estado u órganos constitucionales no pueden desnaturalizar las funciones asignadas al Tri- bunal Constitucional en tanto órgano de control de la Constitución. Asimismo, debe destacarse que tal auto- nomía del Tribunal Constitucional si bien es atribuida por la Constitución también es limitada por ésta, de modo que el ejercicio de sus respectivas competencias no puede desvincularse parcial o totalmente del orde- namiento jurídico (Exp. N.º 00005-2007-PI/TC FFJJ 37 y 38). (STC Exp. N.° 00013-2010-PI/TC, fundamen- to 8)
Según el principio de autonomía procesal del Tribunal Constitucional, el supremo intérprete de nuestra Constitución detenta en la resolución de cada caso concreto la potestad de establecer, a través de su juris- prudencia, normas que regulen el proceso constitucio-
nal, a través del precedente vinculante del artículo VII del Código Procesal Constitucional, en aquellos aspec- tos donde la regulación procesal constitucional pre- senta vacíos normativos o donde ella debe ser perfec- cionada o adecuada a los fines del proceso constitu- cional. La norma así establecida está orientada a resol- ver el concreto problema –vacío o imperfección de norma– que el caso ha planteado y, sin embargo, lo trascenderá y será susceptible de aplicación ulterior debido a que se incorpora, desde entonces, en la regu- lación procesal constitucional vigente.67
La autonomía procesal del Tribunal Constitucional ha permitido abrir el camino para una verdadera innova- ción de sus propias competencias. Esta capacidad para delimitar el ámbito de sus decisiones por parte del supremo intérprete de nuestra Constitución tiene co- mo presupuesto la necesidad de dotar de todo el poder necesario en manos del Tribunal Constitucional para tutelar los derechos fundamentales más allá incluso de las intervenciones de las partes, pero sin olvidar que la finalidad no es una finalidad para el atropello o la res- tricción. Este «sacrificio de las formas procesales» solo puede encontrar respaldo en una única razón: la tutela de los derechos, por lo que toda práctica procesal que se apoye en este andamiaje teórico para atropellar los
derechos o para disminuir su cobertura debe ser re- chazado como un poder peligroso en manos de los jueces.68
En su calidad de máximo intérprete de la Constitución y órgano supremo de control de la constitucionalidad, el Tribunal Constitucional peruano es titular de una autonomía procesal para desarrollar y complementar la regulación procesal constitucionalidad mediante la jurisprudencia, en el marco de los principios generales del Derecho Constitucional material y de los fines de los procesos constitucionales. Sin embargo, esta atri- bución está sujeta a tres límites:
1. La regulación constitucional y legal en donde se han establecido los principios fundamentales del proceso constitucional, en este caso el artículo 200° de la Constitución, el Código Procesal Constitucio- nal y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, puesto que la complementación a la cual puede avocarse el Tribunal no supone una ampliación de sus competencias.
2. Se realiza en base al uso del Derecho Constitucio- nal material, pero no de manera absoluta; es el ca- so, por ejemplo, de las lagunas existentes en las prescripciones procesales legales que se detectan y cubren mediante la interpretación que realiza el
Tribunal, en el cumplimiento de las funciones que le están encomendadas por la Constitución, em- pleando para ello determinadas instituciones pro- cesales –como la del litisconsorte facultativo a la que se recurre en la presente resolución–. El espec- tro es bastante amplio, por ejemplo respecto a pla- zos, emplazamientos, notificaciones, citaciones, po- sibilidad de modificación, retirada, acumulación y separación de demandas, admisibilidad de deman- das subsidiarias y condicionales, derecho por po- bre, procedimiento de determinación de costas, ca- pacidad procesal, consecuencias de la muerte del demandante, retroacción de las actuaciones y de- más situaciones que, no habiendo sido previstas por el legislador, podrían ser el indicio claro de la intención del mismo de dejar ciertas cuestiones pa- ra que el Tribunal mismo las regule a través de su
praxis jurisprudencial, bajo la forma de principios y
reglas como parte de un pronunciamiento judicial en un caso concreto. No obstante, esta aplicación analógica no debe entenderse como una mera trans- lación mecánica de instituciones.
3. Debe reconocer el lugar que ocupa el Derecho Pro- cesal Constitucional dentro del ámbito del Derecho Procesal general, afirmándose la naturaleza del Tribunal Constitucional como órgano jurisdiccio- nal, sin que ello suponga negar las singularidades de la jurisdicción constitucional y los principios
materiales que la informan; lo contrario comporta- ría el riesgo de someterse a un positivismo jurídico procesal basado en la ley.69
6. FINES DE LOS PROCESOS
CONSTITUCIONALES
Si se toma como referencia lo dispuesto en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Consti- tucional (Ley N.° 28237), diremos que los fines esen- ciales de los procesos constitucionales son garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.70 La garantía de la pri-
macía de la Constitución acarrea la tarea de desplazar la primacía de la ley por la primacía de la Constitu- ción, mientras que la vigencia efectiva de los derechos constitucionales es la lógica consecuencia del recono- cimiento de la primacía constitucional, dado que me-
70 Vale la pena resaltar que este dispositivo armoniza con
lo prescrito en el primer párrafo del artículo 1 de la alu- dida norma procesal: «Los procesos a los que se refiere el
presente título tienen por finalidad proteger los derechos cons- titucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la viola- ción o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un ac- to administrativo».
diante dicho reconocimiento se garantiza la defensa de los derechos reconocidos por nuestra norma funda- mental. La vinculación entre la primacía de la Consti- tución y la vigencia efectiva de los derechos se mani- fiesta en que la primera «es un ordenamiento que po- see fuerza normativa y vinculante; por ende, la mate- ria constitucional será toda la contenida en ella, y “lo constitucional” derivará de su incorporación en la Constitución».71
El término «derechos constitucionales» está ligado indefectiblemente a la finalidad de los procesos consti- tucionales. Sobre este particular, el Tribunal Consti- tucional no ha proporcionado su noción de lo que debe entenderse por «derechos constitucionales»: «se entiende por derechos constitucionales los derechos subjetivos que, o bien han sido reconocidos expresa- mente por la Constitución, o bien se tratan de atribu- tos que, por su carácter esencial y desprenderse de principios jurídicos medulares del ordenamiento, pueden considerarse como tales, aun cuando la Consti- tución no los haya reconocido expresamente, confor- me lo dispone el artículo 3º del Texto Constitucio- nal».72 De esta manera, «la enumeración de los dere-
chos fundamentales previstos en la Constitución, y la
71 STC Exp. N.° 0168-2005-PI/TC, fundamento 3. 72 STC Exp. N.° 375-2000-AA/TC, fundamento 2.
cláusula de los derechos implícitos o no enumerados, da lugar a que en nuestro ordenamiento todos los de- rechos fundamentales sean a su vez derechos constitu- cionales, en tanto es la propia Constitución la que in- corpora en el orden constitucional no solo a los dere- chos expresamente contemplados en su texto, sino a todos aquellos que, de manera implícita, se deriven de los mismos principios y valores que sirvieron de base histórica y dogmática para el reconocimiento de los derechos fundamentales».73
Por otro lado, no se debe pasar por alto que el propio Tribunal Constitucional ha señalado que el proceso constitucional «tiene como objetivo asegurar el fun- cionamiento adecuado del orden constitucional y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, tal como lo ha previsto el artículo II del Título Prelimi- nar del Código Procesal Constitucional, el cual, a la letra, dice: Son fines esenciales de los procesos consti- tucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. De esta manera, el diseño del proceso constitucional se orienta a la tutela de dos distintos tipos de bienes jurídicos: la eficacia de los derechos fundamentales y la constitucionalidad del derecho objetivo, toda vez que, por su intermedio, se demuestra la supremacía
constitucional. Y es que, gracias a ello, este Colegiado cumple sus funciones esenciales, tanto reparativas como preventivas (artículo 2 del Código Procesal Constitucional)».74
Del mismo modo, el supremo intérprete de nuestra Constitución ha expresado que «los procesos constitu- cionales persiguen no solo la tutela subjetiva de los derechos fundamentales de las personas, sino también comprenden la tutela objetiva de la Constitución. Pues la protección de los derechos fundamentales no solo es de interés para el titular de ese derecho, sino también para el propio Estado y para la colectividad en general, pues su transgresión supone una afectación también al propio ordenamiento constitucional. Por ello, bien puede decirse que, detrás de la constitucionalización de procesos (…), nuestra Constitución ha reconocido la íntima correspondencia entre la doble naturaleza (objetiva-subjetiva) de los derechos fundamentales y la doble naturaleza (subjetiva-objetiva) de los procesos constitucionales. (…) [L]as dos vocaciones del proceso constitucional son interdependientes y se hacen nece- sarias todas las veces en que la tutela primaria de uno de los dos intereses (subjetivo y objetivo) comporte la violación del otro».75
74 STC Exp. N.° 002877-2005-HC/TC, fundamento 5. 75 STC Exp. N.° 00023-2005-PI/TC, fundamentos 11.
Siguiendo la línea del razonamiento anterior, el Tribunal Constitucional afirma que «[p]or todo ello, la afirmación del doble carácter de los procesos constitucionales resulta ser de especial relevancia para el análisis constitucional a realizar por este Colegiado, pues este caso amerita una valoración de esta dimensión objetiva orientada a preservar el orden constitucional como una suma de bienes ins- titucionales. En consecuencia, se hace necesaria la configuración de un proceso constitucional en el que subyace una defensa del orden público consti-
tucional».76 Y añade que «los principios del proce-
dimiento que caracterizan a los procesos constitu- cionales tiene por finalidad cautelar la vigencia de los derechos fundamentales y la supremacía consti- tucional, lo cual se corrobora con el mandato del artículo III del Título Preliminar del Código Proce- sal Constitucional, que dispone que: ‘[E]l juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este código al logro de los fines de los procesos constitucionales’. De la interpretación resultante se infiere que el juez, di- rector del proceso, debe privilegiar razonablemente
la tutela del derecho sobre las formas procesales».77
76 STC Exp. N° 00023-2005-PI/TC, fundamentos 12. 77 STC Exp. N.° 3390-2005-HC/TC, fundamento 3.
En relación con los fines de los procesos constitucio- nales, el supremo intérprete de nuestra Constitución ha destacado la trascendencia de la labor de los jueces constitucionales. En ese sentido, resalta que «si un acto causa agravio o no a un derecho constitucional no necesariamente se deriva del hecho de que este fuera expedido en transgresión de la normatividad que lo regula, pues puede haber sido expedido perfectamente de conformidad con la ley y los reglamentos y, al mismo tiempo, afectar derechos constitucionales. En consecuencia, si el juez constitucional es el llamado a hacer las veces de garante natural de los derecho fun- damentales, lo menos que se puede pedir de él es que en el ejercicio de la función jurisdiccional que se le ha confiado, el razonamiento que lo lleve a estimar o des- estimar una pretensión tenga que realizarse a partir del derecho constitucionalmente declarado, y no desde la legalidad (o no) que se haya podido observar en la actuación administrativa cuestionada».78