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Cheque Letra de Cambio y Pagarés - Jorge Morales Palma

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Academic year: 2021

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1. EL CHEQUE

Para poder ubicarnos en las disposiciones legales que vamos a estudiar empezaremos por expresar que las normas legales se encuentran escritas tanto en los Códigos como en las leyes “suel-tas”, las cuales van usualmente anexas a un Código, formando el apéndice del mismo. Es el caso preciso de la Ley sobre Cuen-tas Corrientes Bancarias y Cheques.

Esta ley consta de cincuenta artículos. Cada artículo se divi-de, a su vez, en incisos.

Para darnos una idea concreta de lo que significa inciso, acu-diremos a su etimología. Proviene del latín incidere, que signifi-ca cortar. Así inciso viene a ser signifi-cada “corte”, signifi-cada apartado del artículo, en otros términos, cada punto aparte.

Lo anteriormente expuesto no significa que sea necesario que un artículo deba tener una pluralidad de incisos. Pueden existir, y de hecho existen, artículos que consten de un solo inciso. Un ejemplo, tomado de la Ley de Cheques, nos aclara esta idea:

Artículo 14. “El cheque nominativo sólo podrá ser endosa-do a un Banco en comisión de cobranza”.

En la disposición transcrita no existen puntos aparte.

Artículo 10. “El cheque es una orden escrita y girada contra un Banco para que éste pague, a su presentación, el todo o par-te de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta co-rriente” (inciso 1º).

“El cheque es siempre pagadero a la vista. Cualquiera men-ción contraria se tendrá por no escrita. El cheque presentado

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al cobro antes del día indicado como fecha de emisión, es pa-gadero el día de la presentación” (inciso 2º).

“El cheque puede ser a la orden, al portador o nominativo” (inciso 3º y final).

2. CONCEPTO DE CHEQUE

De la definición transcrita del inciso 1º del artículo 10 de la Ley de Cheques, se desprende que el cheque es fundamen-talmente un instrumento de pago, cheque-pago, en el cual in-tervienen tres personas, sean éstas naturales o jurídicas. Ellas son:

1. El librador: Llamado también girador, es la persona que or-dena al Banco pagar el cheque, y este último lo pagará si exis-ten fondos, dinero suficiente en la cuenta corriente del librador, o bien si tiene crédito disponible otorgado por el Banco. En re-sumen, es la persona –natural o jurídica– que mediante el che-que paga una determinada suma de dinero.

2. El librado: Es el Banco, esto es, quien recibe la orden de pagar la suma indicada en el cheque, y

3. El beneficiario: Es la persona a cuya orden se hace el pago. Ejemplo, “páguese a…” (dejándose el espacio en blanco). En este caso el beneficiario es un beneficiario indeterminado.

Puede suceder, asimismo, que el girador no desee solu-cionar ningún pago, sino que simplemente desee retirar di-nero depositado en el Banco; en este caso el cheque es un cheque-mandato, en que él ordena al Banco le entregue una determinada cantidad de dinero. Este cheque lo puede co-brar el propio girador o mandar a alguien a coco-brarlo por él. Ejemplo: “páguese a doña Mónica Aravena Gaete la cantidad de tres mil pesos”, pero dicha persona sólo va a cumplir un encargo del girador al ir a retirar el dinero, ya que este di-nero se lo entregará posteriormente. Suele, en estos cheques-mandato, agregarse las palabras “para mí”. Ejemplo: “páguese a doña Mónica Aravena Gaete, para mí, la suma de tres mil pesos”.

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Pagadero a la vista (artículo 10 inciso 2º)

“El cheque es siempre pagadero a la vista”. Esto significa que el cheque es pagadero a su presentación, aun cuando en el che-que se exprese una fecha futura, una fecha che-que aún no ha lle-gado. Ejemplo: “Arica, 10 de noviembre de 2006”, y sucede que el cheque fue extendido en el mes de octubre de 2006. En este caso el librado, o sea el Banco, tiene la obligación de pagar el cheque el día de su presentación, que obviamente puede ser an-terior en fecha al 10 de noviembre propuesto.

El poner fecha futura es una mención que se tiene por no

es-crita. Basta su presentación al cobro para que el Banco deba

efec-tuar el pago.

3. CLASES DE CHEQUES (artículo 10 inciso 3º) El cheque puede ser a la orden, al portador o nominativo.

A la orden

En este cheque se expresa el nombre de la persona a quien debe efectuarse el pago y se borra la expresión “o al portador”. Como se indica en el facsímil que a continuación transcribimos.

C e n t r o B a n c o

Este documento tiene la característica de que es endosable, esto es, el beneficiario, en este caso Pedro López, puede tener dos posibilidades de uso del documento: a) o bien lo cobra di-rectamente en el Banco, o b) lo puede endosar, esto es,

transfe-Pedro López Diez mil

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rir su dominio a un tercero, mediante el procedimiento de es-tampar su firma en el dorso o reverso del cheque. El origen del término endoso nos aclarará la idea: proviene de dos palabras latinas “in” y “dormus”, “en la espalda” del documento.

En este caso el beneficiario del cheque, Pedro López, deja de ser tal, y pasa a convertirse en endosante. La persona que re-cibe el cheque en endoso se denomina “endosatario”, y pasa a ser, por regla general, dueño del documento, pudiendo, como es lógico, cobrarlo en el Banco.

Al portador

En este cheque no se ha borrado la expresión “o al portador” y puede o no indicar el nombre del beneficiario. Basta simplemen-te que no se borre la expresión “o al portador”. El facsímil si-guiente nos permitirá aclarar el concepto:

La característica fundamental, básica, de este tipo de cheque es que puede ser cobrado por cualquiera persona. La persona que lo recibe puede también, al igual que en el cheque a la or-den, optar por dos soluciones: a) presentarlo al Banco para su pago, o b) transferir su dominio a un tercero. En este último caso, para transferir el dominio, esto es, para hacer dueño del cheque a un tercero, le basta la simple entrega. Ejemplo: Juan recibe un cheque abierto y puede cobrarlo o bien dárselo a Pe-dro, a quien le debía una suma igual.

Es oportuno dejar establecido que el cheque al portador, no obstante su calidad de tal, puede ser endosado, lo que a veces

Diez mil

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es conveniente, por cuanto quien endosa el cheque responde civilmente de su pago, como tendremos oportunidad de anali-zarlo posteriormente. En el caso propuesto, si al presentar Pe-dro a cobro el cheque, éste no es pagado, ya sea por falta de fondos, cuenta cerrada, etc., puede dirigirse no sólo contra el girador del documento, sino que también puede dirigir su ac-ción en contra de Juan, su endosante, aun cuando sólo en el aspecto civil, como explicaremos más adelante. En otros térmi-nos Juan está, por el solo hecho de haber efectuado el endoso, haciéndose responsable del pago del mismo.

Nominativo

Es aquel cheque al que no sólo se le ha borrado la expresión “o al portador”, sino que igualmente la expresión “la orden de”, indicándose en el mismo expresamente el nombre del benefi-ciario. Ejemplo: “Páguese a Diopitilo Suárez Mardones…”. En este evento sólo Diopitilo Suárez Mardones podrá cobrar el do-cumento, y éste no es endosable. La intención del girador es que se pague exclusivamente al beneficiario indicado y a nadie más.

Tenemos una aparente excepción a la circunstancia que he-mos expresado de no ser endosable este documento, y es el ar-tículo 14 de la ley, que expresa:

“El cheque nominativo sólo podrá ser endosado a un Banco en comisión de cobranza”.

Aclaremos el concepto: el señor beneficiario, don Diopitilo Suárez Mardones, debe ir personalmente al Banco a cobrar la suma de dinero indicada en el cheque, pero puede suceder que este hecho le sea imposible, o al menos dificultoso. Suponga-mos que el cheque nominativo del cual es beneficiario es de la ciudad de Los Ángeles; en este evento, el beneficiario deposita-rá el cheque en su cuenta corriente, que supongamos la tiene en el Banco CentroBanco de la ciudad de Iquique. A dicho Ban-co CentroBanBan-co le endosará el cheque, no para hacerlo dueño del mismo, sino que simplemente para que éste lo cobre, en co-misión de cobranza, al librado Banco del Trabajo oficina de Los Ángeles. Cobrado que sea, el Banco CentroBanco depositará su valor en la cuenta corriente de su endosante, don Diopitilo Suá-rez Mardones.

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Los siguientes facsímiles nos permitirán tener una idea más concreta del cheque nominativo y su correspondiente endoso en comisión de cobranza.

Cheque cruzado, general y especial

La característica básica del cheque cruzado es que éste no de ser cobrado “por ventanilla”, sino que exclusivamente pue-de ser cobrado por un Banco.

El cruce consiste simplemente en trazar dos líneas transver-sales en el anverso del documento, como se puede apreciar en la figura siguiente.

Esta clase de cheques toma dos subdenominaciones: cruza-do general y cruzacruza-do especial. Es general cuancruza-do entre las lí-neas paralelas no existe designación de Banco alguno, como en

30.000.-Diopitilo Suárez Mardones Treinta mil

Iquique, 19 marzo 2006

Endosa al CentroBanco

En cobranza

Iquique 19 de marzo de 2006 Diopitilo Suárez

(Firma del tenedor)

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la figura que antecede, y es especial cuando en medio de las re-feridas líneas se lee el nombre de un Banco determinado.

Es conveniente, por último, señalar que pueden cruzarse to-dos los cheques, sean éstos nominativos, a la orden o al portador. La utilidad de estos tipos de cheques es que mediante su cru-ce se ofrecru-ce mayor seguridad frente a cualquier suplantación de personas, ya que se supone que es el cuentacorrentista, el clien-te del Banco, quien va a depositar esclien-te documento en su cuen-ta corriente para que el Banco le abone su valor en la misma, después de haber efectuado el cobro.

4. PLAZOS PARA SER PRESENTADO EL CHEQUE A SU COBRO ANTE EL BANCO LIBRADO

Se ha dicho que el cheque es un documento “de vida breve”, esto significa que si no es presentado a cobro dentro de los plazos se-ñalados por la ley, pierde su valor de tal, y así podemos leer en el artículo 24 de la ley “que el librado (o sea el Banco) no está obli-gado a pagar los cheques que se le presenten fuera de los plazos señalados en el artículo anterior”, agregando en su inciso 2º: “con todo, podrá pagarlos con el consentimiento escrito del librador”.

De hecho, se produce la caducidad del cheque, muere como tal.

Para conocer estos plazos que se le conceden al tenedor del documento para cobrarlo es necesario distinguir cuatro situacio-nes, según se desprende de los artículos 23 y 48 de la ley.

El inciso 1º del citado artículo 23 preceptúa:

C e n t r o B a n c o

Luis Guillermo Valenzuela Cincuenta mil

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“El portador de un cheque deberá presentarlo al cobro den-tro del plazo de sesenta días, contados desde su fecha, si el librado estuviere en la misma plaza de su emisión, y dentro de noventa días, si estuviere en otra”.

En la disposición transcrita contemplamos las dos primeras situaciones:

1. Si el librado, o sea el Banco, está en la misma plaza de su emisión. Ejemplo: tengo cuenta corriente en el CentroBanco, sucursal Iquique, éste es el librado –el CentroBanco– y su do-micilio es Iquique, ya que mi cuenta corriente está en dicha su-cursal, y emito el cheque en esta misma ciudad, lo que se conoce por expresarse este dato en el documento (si no se expresa, se presume, se supone, que se giró en el lugar del domicilio del Banco, en este caso Iquique). En el ejemplo propuesto la per-sona a quien yo le giro el cheque, o sea, el tenedor del mismo, su portador, dispone de sesenta días para presentarlo al cobro.

2. La segunda situación se produce cuando el librado está en otra plaza. Ejemplo, el mismo caso anterior, pero en lugar de girar yo el documento en la ciudad de Iquique, lo giro en la ciudad de Arica, a donde he ido por razones de cualquier tipo y debo efectuar pagos. Supongamos que pago el hotel donde estuve alojado e indico como lugar de giro la plaza donde efec-tivamente emito el cheque, Arica. En este evento el portador del documento, que supondremos es el dueño del hotel, tiene no-venta días para presentarlo al cobro ante el librado, o sea, ante el CentroBanco sucursal Iquique. El siguiente facsímil nos per-mitirá aclarar aún más la idea:

C e n t r o B a n c o

Paulina Muñoz García Sesenta mil

60.000.-Arica, 09 abril 2006

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3. La tercera situación está contemplada en el inciso 2º del artículo 23:

“Este plazo será de tres meses para los cheques girados des-de el extranjero”. Ejemplo: en vez des-de emitir el cheque en Iqui-que o en Arica, lo emito, por cualquier razón, en la ciudad de Buenos Aires.

4. La cuarta y última situación es la menos conocida y está contemplada en el artículo 48 de la ley:

“El portador de un cheque en moneda extranjera deberá presentarlo al cobro dentro del plazo de doce meses contados desde su fecha”.

Aquí resulta obvio que quien gira el documento tiene cuen-ta corriente en dólares, y no interesa para el cómputo del plazo que el documento se haya girado en la misma plaza del librado o en otra distinta, o bien en el extranjero, el plazo es único.

Cabe señalar que el término “plaza” que emplea la ley no ha sido definido por el legislador, pero debemos entenderlo como sinónimo de ciudad o localidad: La Serena, Coelemu.

5. PROTESTO DE CHEQUE

No siempre el cheque es pagado, ya sea porque su girador care-ce de fondos o créditos suficientes en su cuenta corriente, ya sea porque se encuentra cerrada, o ha dado orden de no pago, etc. En este caso, en el cual el librado no paga el documento, “lo protesta”. La ley no ha definido el protesto, pero en síntesis es una constancia de no pago y de la causal del mismo, con la fecha y hora en que se efectúa. El inciso 2º del artículo 33 de la ley preceptúa:

“El protesto se estampará en el dorso, al tiempo de la nega-tiva del pago, expresándose la causa, la fecha y la hora, con la firma del librado, sin que sea necesaria la intervención de un ministro de fe”. Esta última expresión lo diferencia fundamen-talmente del protesto de letras de cambio y pagarés, en las cua-les es necesaria la intervención de un ministro de fe, como lo son los notarios.

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PROTESTO: El Banco SudAmericano no paga el presente che-que por cuenta corriente cerrada, 20 de mayo de 2004, y falta de fondos del girador Desdichado Matamala Pérez, cédula de identidad y RUT 2.274.073-3, cuyo domicilio registrado en el Banco es Los Jerjeles 007.

Presentado por él mismo, Arica, 08 de septiembre de 2006, a las 9:01 horas, p.p. Banco SudAmericano (hay firma ilegible). Firma del portador (no lleva firma, ya que el cheque se pre-sentó al cobro no “por ventanilla”, sino que por intermedio de otro Banco).

El ejemplo propuesto lo hemos tomado de una situación real, cambiando, por razones obvias, los datos de individualiza-ción del girador.

Agrega el inciso 3º del citado artículo 33 que:

“Si la causa de negativa del pago fuere la falta de fondos, el librado estará obligado a dejar testimonio del protesto sin ne-cesidad de requerimiento ni intervención del portador”.

6. EL IMPUESTO A LOS PROTESTOS

De conformidad con la ley de Timbres y Estampillas se encuen-tran gravados:

Los cheques girados en el país con una tasa fija de $149 (ciento cuarenta y nueve pesos).

El protesto de cheques por falta de fondos está afecto a un impuesto del 1% del monto del cheque, con un mínimo de $ 2.488 y con un máximo de una unidad tributaria mensual.

Las actas de protesto de letra de cambio y de pagarés a la orden están afectos únicamente a un impuesto de un 1% sobre su monto con un mínimo de $ 2.488 y con un máximo de una unidad tributaria mensual.

7. ACCIONES QUE NACEN DEL NO PAGO DEL CHEQUE

Al no ser pagado el cheque, el tenedor o portador del mis-mo tiene dos tipos de acciones en contra del girador: una

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ci-vil, por medio de la cual se dirige contra los bienes del

gira-dor a fin de obtener su pago mediante el remate de los mis-mos, y una penal, por medio de la cual se dirige en contra de la persona del girador, a objeto de que éste pierda su libertad, por su responsabilidad como autor del delito de giro doloso de cheque.

También se puede dirigir en contra del endosante del docu-mento, pero sólo para perseguir su responsabilidad civil, ya que éste no puede cometer el delito de giro doloso de cheque, por no ser girador del mismo. Como ya dijimos, incluso el endoso de los cheques al portador convierte al endosante en civilmen-te responsable de su pago. Así se desprende del precepto con-tenido en el inciso 2º del artículo 35 de la ley.

“El endoso en estos cheques (al portador) significa afianza-miento de pago”.

8. DELITO DE GIRO DOLOSO DE CHEQUE

Transcribiremos previamente los incisos 1º y 2º del artículo 22 de la ley, donde se describe el delito, para luego ir explicando paso a paso la forma en que éste se produce:

Dice el inciso 1º del artículo 22:

“El librador deberá tener de antemano fondos o créditos disponibles suficientes en cuenta corriente en poder del Ban-co librado”.

Ejemplificando: Yo puedo girar un cheque por valor de cien

mil pesos, y tener cien mil pesos depositados en mi cuenta co-rriente, no hay en este caso problema alguno. Pero puede suce-der que yo gire un cheque por la suma de doscientos mil pesos, teniendo yo depositados en mi cuenta corriente cien mil pesos, pero habiéndoseme otorgado previamente un crédito por el Banco por el valor de otros cien mil pesos. En este último caso tengo, de antemano al giro, fondos (la mitad) y crédito dispo-nible (la otra mitad en el ejemplo propuesto), tampoco existe problema en este giro. Pero el inciso 2º agrega:

“El librador que girare sin este requisito o retirare los fon-dos disponibles después de expedido el cheque, o girare

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so-bre cuenta cerrada o no existente, o revocare el cheque por causales distintas de las señaladas en el artículo 26, y que no

con-signare fondos suficientes para atender al pago del cheque, de

los intereses corrientes y de las costas judiciales, dentro del pla-zo de tres días contados desde la fecha en que se le notifique el protesto, será sancionado con las penas de presidio indica-das en el artículo 467 del Código Penal, debiendo aplicarse las del Nº 3º, aun cuando se trate de cantidades inferiores a las ahí indicadas”.

Del precepto legal transcrito se desprende que no basta gi-rar un cheque sin fondos para incurrir en el delito de giro do-loso de cheque, es necesario, además, que protestado ese docu-mento, se acuda por el tenedor del mismo a los tribunales (lo hará por intermedio de un abogado), solicitando se notifique judicialmente al girador del protesto.

En otros términos, una vez protestado el cheque, su por-tador lo entrega a un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, a fin de que éste presente un “escrito” al tribu-nal respectivo, solicitándole se notifique al girador, judicial-mente, de que su cheque ha sido protestado. El tribunal “provee”, es decir, se pronuncia sobre la solicitud presentada por el abogado, y ordena notificar al girador, o sea, ponerlo en conocimiento judicialmente de que su cheque ha sido pro-testado y de que dispone de tres días hábiles (esto es, se sus-pende el plazo durante los días feriados), para pagar la suma indicada en el cheque, más los intereses corrientes y las “cos-tas judiciales”; esto último significa honorarios del abogado cobrador del cheque, más gastos del receptor del funciona-rio que notificó al girador.

Notificar, etimológicamente, deriva del latín notificare, que significa “dar noticia”, y quien notifica es un funcionario judi-cial denominado receptor, a quien cancelan sus honorarios las partes, debiendo soportarlos en definitiva el girador.

Desde que el receptor notifica al girador del cheque, en el domicilio que éste tenga registrado en el Banco (ésta es la ra-zón por la cual figura el domicilio del girador en el acta de pro-testo), se cuentan los tres días hábiles que tiene para consignar, es decir, para pagar en el tribunal el valor del cheque, los inte-reses corrientes y las costas judiciales.

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Es útil reseñar que el plazo empieza a correr a contar del día siguiente a la notificación efectuada, por cuanto los plazos son siempre de días completos, esto es, no puede existir un pla-zo en que si se le notifica el día 1º, termine el día 3, dado que el día 1º no se cuenta, pues deben ser tres días completos. En el ejemplo propuesto el plazo para consignar vencería el día 4 a las 24 horas.

También resulta oportuno aclarar que, en lo que se refie-re a la notificación del cheque, no es necesario que el refie- recep-tor notifique al deudor personalmente, puede éste no encontrarse en su domicilio por cualquier circunstancia, pero igual se practica la notificación, ya que es “por cédula”, lo que significa que se le deja copia íntegra del escrito presentado por la parte que cobra el documento y de su “proveído”, esto es, lo que el juez resolvió al efecto, que simplemente es “no-tifíquese”.

Transcurrido el plazo indicado sin consignar fondos sufi-cientes, se incurre en el delito de giro doloso de cheque, pro-ceso que se inicia generalmente por una querella que al efecto presenta la parte que solicita el cobro, denunciado el hecho de que el deudor no consignó fondos suficientes dentro del plazo legal.

Como puede apreciarse, para incurrir en el delito de giro doloso de cheque, es necesario dejar transcurrir el plazo legal sin consignar. Dicho en otros términos, el giro doloso de che-que es un delito “complejo”, compuesto por una acción y una omisión.

La acción

Girar sin tener de antemano fondos o créditos disponibles en cuenta corriente o retirar los fondos disponibles después de ex-pedido el cheque o girar sobre cuenta cerrada o no existente, o revocar el cheque por causales distintas a las señaladas en el ar-tículo 26.

La referencia al artículo 26 debe entenderse en el sentido de que las órdenes de no pago del documento que el girador puede dar al Banco librado sólo pueden tener origen en las tres causales señaladas en la citada disposición legal:

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1. Cuando la firma del librador hubiere sido falsificada; 2. Cuando el cheque hubiere sido alterado con respecto a la suma o a la persona del beneficiario, con posterioridad a la emisión;

3. Cuando el cheque hubiere sido perdido, hurtado o robado. Ejemplo de una orden de no pago que no cumpliría con los requisitos estatuidos por la Ley de Cheques sería una orden de no pagar el documento por “incumplimiento de contrato”. En este caso si el librador no consigna, igual se configura el delito.

La omisión

Se produce por la circunstancia de no consignar en el plazo le-gal de los tres días hábiles, y no necesita mayor explicación, salvo que es el depósito aproximado del mismo, ya que el valor del ca-pital, intereses corrientes y costas judiciales lo va a fijar el tribu-nal, mediante un procedimiento que se efectúa judicialmente y que se denomina “liquidación de crédito”, fijando el tribunal, ade-más, el monto de los honorarios que debe percibir el abogado de la parte “cobradora” del documento, de la parte querellante.

9. CASO DEL PAGO POSTERIOR DEL CHEQUE, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Al reunirse los dos requisitos copulativos (esto es, que necesaria-mente deben ir juntos) ya mencionados, girar y no consignar, el juez somete a proceso al girador y ordena su detención y pri-sión preventiva.

Pero puede ocurrir, y de hecho es frecuente, que pague mientras se le está procesando, o bien que pague incluso des-pués de condenado, desdes-pués de haberse dictado sentencia en su contra. En el ejemplo propuesto, se le sobresee definitiva-mente, lo que significa que “se termina o se suspende el pro-cedimiento judicial en lo criminal” (artículo 406 del Código de Procedimiento Penal), y “se pondrá en libertad a los pro-cesados que no estén presos por otra causa” (artículo 419 del citado Código de Procedimiento Penal). Un ejemplo de este último caso sería la situación de una persona que está

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proce-sada por dos delitos: giro doloso de cheque y violación; si paga el valor del cheque y se le sobresee definitivamente, no se le pondrá en libertad, ya que continuaría preso por otra causa, como lo es la violación.

Hemos querido dejar para el final tres aspectos prácticos del estudio del cheque:

1. Formas de reconocer las distintas clases de endoso; 2. Procedimiento en caso de pérdida, robo o hurto de un cheque;

3. Prescripción del cheque.

10. FORMAS DE RECONOCER LAS DISTINTAS CLASES DE ENDOSO

Como la Ley de Cheques no define el endoso ni dicta mayo-res normas sobre las distintas clases del mismo, debemos acu-dir a los preceptos que al respecto se establecen en la Ley Nº 18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré, ya que éstas son supletorias, o sea, rigen en lo no contemplado en la Ley de Cheques.

La referida Ley Nº 18.092, publicada en el Diario Oficial el 14 de enero de 1982, define el endoso en su artículo 17, inci-so 1º, en los siguientes términos:

“El endoso es el escrito por el cual el tenedor legítimo trans-fiere el dominio de la letra, la entrega en cobro o la constituye en prenda”.

Debemos aclarar, en primer término, que la última clase de endoso mencionada, es decir, el endoso en prenda, no es pro-pio del cheque, no es aplicable a su respecto, por cuanto el che-que, por definición, no es un documento en garantía, sino de pago, y la prenda es un caso típico de caución o garantía. Así el Código Civil en su artículo 46 preceptúa que “caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la se-guridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de cau-ción la fianza, la hipoteca y la prenda”.

Existe una norma básica: la sola firma puesta al dorso del documento, esto es, el endoso expresado a través de la firma pura y simple del endosante, “transfiere al endosatario todos los

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derechos que emanan de la letra” (artículo 21 Ley Nº 18.092). En otros términos, no se puede suponer que ha sido estampada para dar el documento en cobranza o para constituirlo en ga-rantía, sino que simplemente por medio de ella se ha hecho a otra persona dueña del documento.

Ejemplo: Soy el beneficiario de un cheque por un valor de cincuenta mil pesos, y estampo mi firma atrás del documento, es decir, lo endoso, a fin de pagar a Juan Mateluna una deuda que tengo con él por dicha suma, o en abono de una deuda mayor. Por ese endoso he hecho dueño del documento a Juan Mateluna, quien en este caso es endosatario del mismo. Como lo expresa la ley, el endoso “es traslaticio de dominio”, es de-cir, he trasladado el dominio del mismo a Juan Mateluna.

Puede ocurrir, sin embargo, que don Álvaro Garcés reciba en pago un cheque que no tiene fondos, y necesite cobrarlo, para ello podrá endosarlo a un abogado para que se lo cobre en los tribunales. En dicha situación no pretende darle el dominio del documento al abogado, no pretende que se haga dueño de él, sino tan sólo que lo cobre, en este caso se endosa con las expre-siones “valor en cobro”, o “en cobranza”, u otra equivalente. Ejem-plo: “endosado valor en cobro al abogado don Armando Poblete Seguel”, o bien, sencillamente “endosado valor en cobro”.

La Ley de Letra de Cambio y Pagaré en su artículo 21 ex-presa: “El endoso que no exprese otra calidad es traslaticio de dominio y transfiere al endosatario todos los derechos que emanan de la letra. Importa mandato para el cobro, cuando contiene la cláusula ‘valor en cobro’, ‘en cobranza’ u otra equivalente”.

Sería una expresión equivalente “en procuración”.

Del endoso constitutivo de prenda trataremos en la letra de cambio, por no ser este endoso propio, como hemos dicho, del cheque.

11. PROCEDIMIENTO EN CASO DE PÉRDIDA, HURTO O ROBO DE UN CHEQUE

El artículo 29 de la Ley de Cheques se pone en la situación de la pérdida, hurto o robo de un cheque, ocurrida al

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por-tador del documento, esto es, a quien lo ha recibido en pago.

Ejemplo: Máximo Pérez le paga una deuda a Humberto Moncada, y a este último se le extravía el cheque.

Es don Humberto Moncada quien realiza las siguientes ges-tiones, que enumera la citada disposición legal:

Dará aviso escrito al librado (o sea al Banco), quien suspen-derá el pago por diez días;

Publicará un aviso del hecho (de la pérdida, hurto o robo del cheque) en un diario de la localidad, durante tres días;

Requerirá del librador (o sea, de don Máximo Pérez) y en-dosante (aquí la ley se pone en el caso de la intervención de un tercero) la anulación del cheque extraviado y el otorgamien-to de otro nuevo en su favor. En el primer caso, don Humber-to Moncada acudirá donde el girador Máximo Pérez para que éste dé orden al Banco de anular el cheque extraviado. En el segundo caso, esto es, del endosante, don Humberto Monca-da acudirá a su endosante para que éste piMonca-da al librador del cheque lo mismo: la anulación del cheque y el otorgamiento de uno nuevo.

“En subsidio (esto es, en el evento de que el girador señor Máximo Pérez no quiera otorgar nuevo cheque), acudirá al juez para que prohíba al librado (léase Banco) el pago del cheque extraviado. El juez resolverá breve y sumariamente”.

12. CASO DE TALONARIO EXTRAVIADO

La ley no contempla este caso, sin embargo, es la situación más frecuente, en la cual el dueño del talonario, es decir, el cuenta-correntista, para salvaguardar su futura responsabilidad ante la aparición de sus cheques llenados por terceras personas, debe dar aviso al Banco librado del extravío del talonario, individua-lizándose los cheques correspondientes con serie y número, y publicar el aviso respectivo por tres días en un diario de la loca-lidad. Ello sin perjuicio del denuncio que formule ante los tri-bunales del extravío, hurto o robo del talonario, denuncio que igualmente se podrá formular ante los organismos policiales per-tinentes.

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13. INTERESES CORRIENTES

Vimos ya que el artículo 22 de la ley hace expresa mención al pago “del cheque, de los intereses corrientes y de las costas judicia-les”. Preciso es pues determinar qué son intereses, los cuales empiezan a correr desde la fecha del protesto.

El artículo 6º, inciso 1º, de la Ley Nº 18.010, sobre normas para operaciones de crédito, preceptúa: “interés corriente es el

in-terés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras

es-tablecidas en Chile”.

Dicho promedio es determinado mensualmente por la Su-perintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y publica-do en el Diario Oficial.

No es posible reajustar el capital y aplicar los intereses al mis-mo tiempo, esto es, intereses corrientes más reajuste, ya que en este caso estaría operando una doble reajustabilidad.

14. PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES EJECUTIVAS Y PENALES DEL CHEQUE

Expresa el artículo 34 de la Ley de Cheques:

“La acción ejecutiva contra los obligados al pago de un che-que protestado y la acción penal, prescribirán en un año, con-tado desde la fecha del protesto establecido en el artículo 33”.

Esto significa que si el tenedor del documento no dirige, den-tro del plazo de un año, contado desde la fecha del protesto, su acción en contra del girador y endosante, este derecho de ac-cionar del tenedor “muere”, esto es, prescribe, se extingue, no puede ya ejercitarse. De este modo el girador se ve libre de la acción penal, que va contra su persona, su libertad, y de la ac-ción ejecutiva, acac-ción civil, que se dirige contra sus bienes. Lo mismo sucede con los endosantes respecto de la acción civil, re-mate de los bienes, que el tenedor del cheque puede dirigir en contra de ellos.

Dicho de otro modo, transcurrido el plazo de un año se ex-tinguen las acciones del portador del documento, por no haber-se ejercido dichas acciones dentro del plazo establecido por la ley.

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15. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE

Hemos preferido dejar como tema final el contrato de cuenta corriente que celebra la persona que abre una cuenta corriente en el Banco respectivo. Contrato que es definido por la Ley de Cheques en su artículo 1º en los siguientes términos:

“La cuenta corriente bancaria es un contrato a virtud del cual un Banco se obliga a cumplir las órdenes de pago de otra persona hasta concurrencia de las cantidades de dinero que hubiere depositado en ella o del crédito que se haya estipu-lado”.

En otros términos, es un contrato, un acuerdo de volunta-des, entre el Banco y su futuro cliente, quien pasa a denomi-narse comitente o cuentacorrentista, por el cual el Banco se obliga a pagar los cheques que éste emita, hasta el monto de dinero que previamente hubiere depositado. Ejemplo: He de-positado un millón de pesos, puedo girar hasta esa suma.

Pero puede suceder también que pueda girar hasta el mon-to “del crédimon-to que se haya estipulado”, lo que significa que se puede girar por sumas superiores al depósito efectuado, hasta el monto del crédito que el Banco hubiere acordado a su comi-tente, por ejemplo, otro millón de pesos más.

En el caso propuesto el cuentacorrentista podría girar che-ques hasta por la suma de dos millones de pesos, uno corres-pondiente a sus depósitos y el otro correscorres-pondiente al crédito que el Banco le ha acordado.

16. LOS CHEQUES Y LA CONVENCIÓN DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA

Antes de dar término al tema de los cheques, queremos agre-gar que el Pacto de San José de Costa Rica o Convención Ame-ricana sobre Derechos Humanos, ratificado por Chile y por nuestros países limítrofes: Bolivia, Perú y Argentina, establece en su artículo 7º, numeral 7º:

“Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por in-cumplimiento de deberes alimentarios”.

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El origen de esta disposición se encuentra en el artículo 11 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Uni-das, que reza textualmente:

“Nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cum-plir una obligación contractual”.

Como vemos, la norma citada habla de obligaciones contrac-tuales, y el cheque no es un contrato.

La aplicación del artículo 7º, numeral 7º, del Pacto de San José de Costa Rica ha sido motivo de encontrada jurispruden-cia, cuyo estudio excede los límites del presente trabajo, por lo que sólo agregaremos que el origen de esta norma legal nunca lo hemos visto invocado ni citado en los fallos respectivos.

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17. NOCIONES PREVIAS

El estudio de la letra de cambio es uno de los que presentan mayores dificultades de comprensión inmediata, por cuanto teó-ricamente en dicho documento mercantil aparecen tres perso-najes: librador, librado o aceptante y el beneficiario de la letra. Sin embargo, en la práctica comercial, los personajes referidos se reducen a dos, ya que usualmente el librador gira la letra “a su propia orden”, esto es, se confunden en una sola persona las calidades de girador o librador con el beneficiario. Esta situa-ción se aclara si acudimos al origen histórico de la letra de cam-bio, lo que nos permitirá una comprensión cabal del problema. Antes de pasar a la explicación del origen histórico de este ins-trumento, estimamos que resulta útil advertir que “librador” o “gi-rador” son términos sinónimos, ya que significan lo mismo. Igual cosa sucede con los términos “tenedor” o “portador” de la letra.

18. ORIGEN HISTÓRICO DE LA LETRA DE CAMBIO. SUS TRES PRIMITIVOS PERSONAJES

Situémonos, con los ojos de la imaginación, en el inicio del año 1300, cuando en Francia reinaba un soberano a quien la poste-ridad ha conocido como Felipe el Largo, quien decretó la ex-pulsión de sus territorios de las personas de origen judío. La expulsión fue rápida, y los expulsados hubieron de refugiarse al norte de Italia, en la región de Lombardía.

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Sus bienes quedaron a cargo de sus amigos franceses, a quie-nes encargaban, usualmente, la venta de los mismos.

Ahora bien, si alguien, un italiano por ejemplo, deseaba via-jar a París o a cualquier otra ciudad francesa, y llevaba dinero consigo, corría el riesgo, bastante probable en aquella época, de ser asaltado y despojado de su dinero. La solución estaba en el hebreo expulsado, a quien entregaba el dinero correspondien-te y éscorrespondien-te, a su vez, le “emitía” una carta a su amigo francés para que pagara al viajero la suma –supongamos– de veinte mil fran-cos. El francés a cargo de los bienes de su amigo hebreo recibía la carta, donde se indicaba no sólo la suma, sino que el nombre de la persona a quien se debía pagar.

Si el francés había vendido los bienes a su cargo y había obte-nido por los mismos la suma de, por ejemplo, treinta mil fran-cos, aceptaba efectuar el pago, ya que tenía “la provisión de fondos necesaria”, y de ordenado, de “librado”, pasaba a ser “aceptante” de la letra, esto es, aceptaba pagar la suma indicada.

Pero supongamos que el hebreo radicado en Lombardía emitía otra letra más, esta vez a un segundo viajero, por la suma de veinte mil francos. Al llegar el viajero italiano a París, se en-contraría con la situación de que el francés, el “librado”, esto es, quien debía cumplir la orden de pago indicada en la letra, no acepta su cumplimiento, ya que ahora sólo disponía de diez mil francos, y por consiguiente “no acepta” cumplir el pago “por carecer de provisión de fondos”, en otros términos, por no es-tar provisto, por parte del girador de la letra, de los fondos ne-cesarios para poder cumplir el pago. Este francés, este librado, queda sólo en esa calidad, y no se convierte en aceptante.

¿Qué haría entonces el viajero italiano? Al regresar a Lom-bardía, haría efectiva la responsabilidad del hebreo emisor del documento.

Los primitivos personajes de la letra de cambio son:

Librador o girador: Es quien emite la letra. En el caso

propues-to, el hebreo radicado en Lombardía.

El librado: Es la persona a quien se le ordena pagar. En el

caso propuesto, el francés a quien se dirige la carta. Esta perso-na, si acepta pagar, deja de ser librada para tomar el nombre de aceptante.

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El beneficiario: En el caso señalado, es el viajero italiano, a cuyo

favor debe efectuarse el pago.

19. REALIDAD PRÁCTICA DE LA LETRA DE CAMBIO En la práctica mercantil estas tres personas se reducen a dos, ya que, como hemos dicho, una de ellas asume un doble papel, de girador y beneficiario al mismo tiempo.

Pongamos un ejemplo para aclarar el concepto:

Si don Juan Mamani Colque va a una casa comercial para com-prar un refrigerador, y no puede pagarlo de contado, es posible que la casa comercial acuerde con él un pago futuro, el cual se documentará con letras de cambio, supongamos cinco, de veinte mil pesos cada una, con vencimientos sucesivos de treinta días.

En el caso propuesto quien “gira”, quien emite la letra, es la propia casa comercial, y la gira “a su propia orden”, esto es, en su propio beneficio. De tal modo, reúne al mismo tiempo las calidades de girador y beneficiario del documento.

El señor Mamani, contra quien se gira la orden, es el libra-do. Al estampar su firma en el anverso de la letra, se convierte de inmediato de librado en aceptante. Es usual que se antepon-ga a la firma que va estampada en forma transversal la palabra “acepto” o “aceptada”.

El siguiente facsímil nos permitirá aclarar gráficamente lo expuesto.

Iquique, 8 de noviembre 2006 10.000.-8 diciembre 2006.

Casa Carlitos Sociedad Responsabilidad Limitada Diez mil

don Juan Mamani Colque Los Jerjeles 007 - Iquique

3.270.850-1 Casa Carlitos SociedadFirma del librador Responsabilidad Limitada letra

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20. EL ENDOSO EN LA LETRA DE CAMBIO, ENDOSANTE, ENDOSATARIO, CLASE DE ENDOSO

Puede suceder, en el ejemplo propuesto, que la casa comercial “pague” a su vez a algún acreedor suyo entregándole estas cin-co letras de cambio. Puede igualmente suceder que necesite ob-tener un crédito bancario, y en garantía del mismo el Banco le exija la entrega de las letras, no para hacerse dueño de ellas, sino que para garantizar el crédito otorgado. Por último, puede suceder que las letras a la fecha de sus vencimientos no sean pa-gadas, que sean protestadas por falta de pago, y la empresa o cualquier tenedor de las mismas necesite en dicho caso cobrar-las por intermedio de un abogado.

En los tres casos propuestos será necesario el endoso: en el primero para transferir el dominio, esto es, para hacer dueño a otra persona de los documentos, o sea, si la casa comercial be-neficiaria de las letras le debe a don Pedro Cerda una suma equi-valente de dinero y le paga con estas letras, para ello se las endosa, siendo en este caso la empresa comercial el endosante, y el señor Cerda, el endosatario de las letras. Se trata de un en-doso traslaticio de dominio, ya que se hizo dueño de los docu-mentos a don Pedro Cerda.

En el caso de la institución bancaria a la cual se le solicitó un crédito, un préstamo de dinero, y se le entregó en garantía el con-junto de las letras, el endosante, casa comercial, no tiene intención de hacer dueño de letras al Banco, sino tan sólo garantizarle el pago del crédito concedido, debiendo el Banco rendir cuenta a su en-dosante, esto es, a la casa comercial, del resultado de los cobros.

En el último de los casos propuestos, vale decir, cuando se entrega la letra a un abogado para su cobro, no se pretende ha-cer al abogado dueño de ellas sino tan sólo que las cobre, en esta situación el endoso es un endoso “valor en cobro”.

Estos tres tipos de situaciones están expresados en la Ley Nº 18.092, de 14 de enero de 1982, que establece las nuevas nor-mas sobre Letra de Cambio y Pagaré, en su artículo 21, en los siguientes términos:

“El endoso que no exprese otra calidad es traslaticio de do-minio y transfiere al endosatario todos los derechos que ema-nan de la letra. Importa mandato para el cobro, cuando contiene

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la cláusula ‘valor en cobro’, ‘en cobranza’ u otra equivalente. Importa constitución en prenda cuando incluye la cláusula ‘va-lor en prenda’, ‘va‘va-lor en garantía’ u otra equivalente”.

A su vez, el inciso 1º del artículo 30, detallando aún más el endoso en garantía, expresa:

“El endoso en garantía faculta al portador para ejercer to-dos los derechos emanato-dos de la letra, cobrarla judicial y extra-judicialmente y aplicar sin más trámite su valor al pago de su crédito, con obligación de rendir cuenta al endosante. Sin embargo, a menos que se establezca lo contrario, el endosante no respon-de respon-de la aceptación o pago respon-de la letra. Mientras el endosatario mantenga la letra en su poder, debe precticar todas las deligen-cias necesarias para conservar los derechos emanados de ella”.

21. EL AVAL

Ya hemos visto las figuras del librador, del librado, que puede con-vertirse en aceptante, del beneficiario, del endosatario puro y sim-ple, que se hace dueño de la letra, del endosatario en garantía, como lo sería el Banco que ha otorgado el crédito en base a las letras a él entregadas, y del endosatario en cobro, que sería el caso del abogado que las cobra ya sea judicial o extrajudicialmente.

Surge ahora una nueva figura: la del aval.

La ley en su artículo 46 da una definición bastante critica-ble de aval. En efecto, lo define en los siguientes términos, que obscurecen la figura del mismo:

“El aval, es un acto escrito y firmado en la letra de cambio, en una hoja de prolongación adherida a ésta, o en un documen-to separado, por el cual el girador, un endosante o un tercero

ga-rantiza, en todo o en parte, el pago de ella”.

Decimos que es criticable la definición recién transcrita, por cuanto el girador y el endosante ya tienen, por el solo hecho de revestir estas calidades, responsabilidad frente al pago de la letra. Recordemos que responsabilidad solidaria significa que se responde en los mismos términos, y por el total de la deuda, pu-diendo elegir el acreedor, o sea, el que cobra el documento, a su criterio a los deudores solidarios (ya veremos más adelante qué derechos tiene el endosante frente al aceptante por haber

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tenido que efectuar el pago, lo que se denomina “acción cam-biaria en reembolso”).

Por ello preferimos apartarnos de la definición de la ley, para expresar, en sintéticos términos, que el aval es la intervención de un tercero extraño a la letra de cambio, que garantiza su pago en todo o en parte, en forma solidaria.

Debe entenderse la frase “en todo o en parte” en el senti-do expresamente aceptasenti-do por la ley, de que el aval puede li-mitar su responsabilidad al pago de sólo una parte de la suma indicada en la letra. Así, por ejemplo, el aval de una letra acep-tada por Juan Zúñiga por un millón de pesos, puede ser avala-do por Víctor Peña sólo por la suma de cuatrocientos mil pesos.

Pero, como lo preceptúa el artículo 47 en su inciso 2º: “Concebido el aval sin limitaciones, el avalista de la letra de cambio responde del pago de ella en los mismos términos que la ley impone al aceptante”.

Pongamos un ejemplo para aclarar la figura y la responsabi-lidad del aval:

Jaime Mamani compra una motocicleta en la Casa Comer-cial California; el valor de la compra es de un millón de pesos; como Jaime Mamani no tiene, al menos en el momento de la compra, el dinero necesario, acepta a favor de la Casa Califor-nia cinco letras de cambio por valor de doscientos mil pesos cada una. La referida casa comercial, para asegurarse aún más el pago, le exige a don Jaime Mamani un aval, quien lo otorga en la per-sona de don Waldemar Delgado, es decir, este último firma con-juntamente con don Jaime Mamani en el anverso de las letras, constituyéndose de este modo en aval.

Si se produce el no pago de las letras, la Casa Comercial Cali-fornia puede dirigirse, a su elección, en contra de don Jaime Ma-mani o en contra de don Waldemar Delgado, para obtener el pago de las mismas. No podría, en caso alguno, el aval expresar a la casa comercial que se dirija primero en contra del señor Mama-ni, que fue quien compró la motocicleta, ya que la elección del deudor es libre y soberana para la casa comercial en este caso.

Una cosa distinta, si paga el aval la deuda, son las nuevas

re-laciones que se crean entre él y el aceptante de las letras, en este

caso, el señor Mamani, ya que –como lo veremos más adelante– nace para el aval la acción cambiaria de reembolso en contra

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del aceptante, por haber pagado la deuda de este último, acción que prescribe en el término de seis meses contados desde el día del pago cuyo reembolso se reclama.

22. DEL VENCIMIENTO DE LAS LETRAS

Transcribimos previamente el artículo 48 de la ley, cuya explica-ción vendrá a continuaexplica-ción, comenzando con el caso de más or-dinaria ocurrencia.

Dice la disposición legal:

“La letra de cambio puede ser girada: A la vista;

A un plazo de la vista;

A un plazo de la fecha del giro, y A día fijo y determinado.

No vale como letra de cambio la girada a otros vencimien-tos o a vencimienvencimien-tos sucesivos”.

A día fijo y determinado

Es el caso de más ordinaria ocurrencia, “al 30 de abril de 2006”. El siguiente facsímil nos permitirá no sólo conocer este tipo de vencimiento, sino que igualmente dónde van ubicadas la fir-ma del librador, la del aceptante y la del aval.

Iquique, 8 de noviembre 2006 100.000.-8 diciembre 2006.

letra

Miranda Hermanos y Cía. Ltda. Cien mil

don Pedro Estévez Sepúlveda

Aníbal Pinto 842, piso 8º, Of. F - Iquique

2.350.777-1 Firma del librador (o sea Miranda Hermanos y Cía. Ltda.) Al 8 de diciembre de 2006

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Letra girada a la vista

Aquí no hay plazo, se debe pagar la suma indicada en la letra en el momento de su presentación al librado o aceptante, y si no se paga, debe protestarse.

Se la reconoce de dos modos:

a) O bien lleva la expresión pagadera “a la vista”, o b) No contiene fecha de vencimiento.

Esto último se desprende del número 6 del artículo 1º de la ley: “...y si no contuviere (la letra) la fecha de su vencimiento, se considerará pagadera a la vista”.

A un plazo de la vista

Ésta es la modalidad de vencimiento que presenta mayores difi-cultades prácticas, ya que para conocer el vencimiento de la le-tra debe constar en ella, necesariamente, la fecha de su aceptación.

Ejemplo: “A sesenta días vista, se servirá Ud. pagar...”. ¿Cuándo “ve” el librado la letra? Se supone que desde el mo-mento en que la acepta. Por ejemplo, antepone a su firma la siguiente expresión: “aceptada, 9 de octubre de 2006”.

A un plazo de la fecha de giro

Supongamos que una letra se “emite”, se gira, en fecha 15 de noviembre de 2006, “a treinta días fecha”.

En el caso propuesto no existe problema para determinar la fecha de vencimiento, ya que de conformidad con lo preve-nido en el inciso 2º del artículo 50 de la ley:

“El término de una letra girada a un plazo de la fecha de giro, corre desde el día de su emisión”.

Disposición común a los cuatro tipos de vencimiento ya expresados

Señala el artículo 51 de la ley:

“Si el vencimiento cae en día feriado, en un día sábado o el 31 de diciembre, se entiende prorrogado para el primer día há-bil siguiente”.

Si el vencimiento de una letra cae, por ejemplo, el día 4 de noviembre de 2006, que es día sábado, se entiende que queda

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prorrogado, automáticamente, para el día lunes 6 del referido mes, que es el día siguiente hábil.

Cómo se emite materialmente una letra de cambio, menciones obligatorias y menciones facultativas

Ya nos hemos familiarizado con varios modelos de letras de cam-bio, las hemos visualizado, por lo que nos resultará fácil enten-der cuáles son las menciones que exige el legislador, y cuáles son las menciones que la ley permite estampar a las personas que in-tervienen en ella. Aprovecharemos también esta oportunidad para estudiar la forma en que podemos distinguir en el documento la calidad de las personas que intervienen en ella, esto es, si es aval o si es aceptante, o endosante o girador de la misma.

El artículo 1º de la ley efectúa una larga enumeración, siete numerandos, de las menciones que obligatoriamente debe con-tener la letra de cambio. Ellas son, en síntesis:

1. La indicación de ser letra de cambio.

2. El lugar y la fecha de su emisión. No obstante, si la letra no indicare el lugar de su emisión, se considerará girada en el domicilio del librador (en el caso ya tantas veces propuesto de la compra de un refrigerador, por ejemplo, en el cual la casa comercial gira la letra a su propia orden, esto es, reúne conjun-tamente las calidades de librador y beneficiario del documen-to; si no se indica el lugar de emisión, se considerará girada en el domicilio de la casa comercial, supongamos Arica).

3. La orden, no sujeta a condición, de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero.

Sería un caso de cantidad determinable de dinero la letra de cambio que la expresara en moneda extranjera o en unida-des de fomento.

4. El nombre y apellido de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago (beneficiario del documento, Juan Pérez, por ejemplo, o Casa Comercial Los Laureles Socie-dad de ResponsabiliSocie-dad Limitada).

Resulta obvio que en el caso de las personas jurídicas, como la casa comercial mencionada, no existe apellido, pero sí nom-bre que la individualiza.

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5. El nombre, apellido y domicilio del librado, es decir, de la per-sona del obligado principal a pagarla, futuro aceptante de la misma; 6. El lugar y época del pago. No obstante, si la letra no indi-care el lugar del pago, éste deberá hacerse en el domicilio del librado señalado en el documento; y si no estuviere la fecha de vencimiento, se considerará pagadera a la vista, y

7. La firma del librador, o sea, de quien emite la letra. En el caso ya propuesto de compra de un refrigerador, el librador es el representante de la casa comercial que lo vende.

Menciones facultativas

El artículo 13 de la ley contiene en sus numerandos 2º, 3º y 4º la mención de tres cláusulas facultativas, es decir, que las partes no están obligadas a estamparlas, pero sí pueden hacerlo por expresa facultad que les otorga la ley. Ellas son:

1. La cláusula de ser reajustable la cantidad librada, que se expresará mediante la palabra “reajustable” u otra igualmente inequívoca;

2. La cláusula de intereses, y

3. La cláusula “devuelta sin gastos” o “sin obligación de pro-testo” (expresiones que son sinónimos).

Las veremos una a una.

23. CLÁUSULA DE REAJUSTE

Ya hemos mencionado que el número 2 del artículo 13 faculta a las partes para establecer la cláusula de reajuste.

Debemos pues dilucidar, como paso previo a la compren-sión del problema, qué entiende el legislador por el término “reajuste”.

La Ley sobre Letra de Cambio y Pagaré en su artículo 14 pre-ceptúa:

“En las letras con cláusula de reajuste, la cantidad librada se ajustará conforme a las reglas que el documento señale. No in-dicándose sistema de reajuste, se aplicará el de las operaciones de crédito de dinero vigente a la época de la emisión de la

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le-tra. La indicación de sistemas prohibidos por la ley, se tendrá por no escrita”.

Del texto legal transcrito se desprenden dos consecuencias de importancia:

1. El reajuste debe efectuarse conforme a las reglas que se establecen en la misma letra; por ejemplo, según la variación que experimente el índice de precios del azúcar, o cualquier otro sistema de reajuste que no sea contrario a la ley, como sería, por ejemplo, si se reajustara tres veces la proporción en que haya variado la unidad de fomento entre el día de la emisión de la letra y el pago de la misma. O bien si se estableciera un reajuste basado en el doble de la variación experimentada por el índice de precios al consumidor.

Ambas situaciones serían ilícitas, por cuanto exceden el lí-mite máximo contemplado por el legislador.

2. Si nada se ha expresado en la letra de cambio sobre la for-ma de efectuarse el reajuste, la ley suple este “silencio” y hace aplicables las normas sobre operaciones de crédito de dinero, Ley Nº 18.010.

La referida ley, del 27 de junio de 1981, establece en su artículo 3º normas sobre el “reajuste” en los siguientes térmi-nos:

“En las operaciones de crédito de dinero en moneda nacio-nal en que no tenga la calidad de parte alguna empresa banca-ria, sociedad financiera o cooperativa de ahorro y crédito, podrá convenirse libremente cualquier forma de reajuste. Si se hubie-re pactado alguno de los sistemas de hubie-reajuste autorizados por el Banco Central de Chile y éste se derogare o modificare, los con-tratos vigentes continuarán rigiéndose por el sistema conveni-do, salvo que las partes acuerden sustituirlo por otro”.

24. CLÁUSULA DE INTERESES

Comenzaremos por transcribir la disposición legal respectiva, para tratar de aclarar inmediatamente sus términos.

Dice el número 3 del artículo 13 de la Ley sobre Letra de Cambio y Pagaré:

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“3. La cláusula de intereses, los que correrán desde la fe-cha en que la letra fue emitida y hasta su efectivo pago, a me-nos que en la letra se indiquen otras fechas; y se calcularán sobre la cantidad reajustada, en su caso, salvo mención expre-sa en contrario”.

Aclaremos en primer término los tipos básicos de intereses que permite la ley.

Operaciones sin límite de interés

El artículo 5º de la Ley Nº 18.010 estatuye cuatro tipos de ope-raciones de crédito de dinero, en las cuales no existe límite de interés:

“a) Las que se pacten con instituciones o empresas banca-rias o financieras, extranjeras o internacionales.

b) Las que se pacten o expresen en moneda extranjera para operaciones de comercio exterior.

c) Las operaciones que el Banco Central de Chile efectúe con las instituciones financieras.

d) Aquellas en que el deudor sea un banco o una sociedad financiera”.

Interés corriente

El interés corriente es definido por el inciso 1º del artículo 6º de la Ley Nº 18.010 como “el interés promedio cobrado por los Bancos y las instituciones financieras establecidas en Chi-le en las operaciones que realicen en el país, con exclusión de las comprendidas en el artículo 5º” (el cual ya hemos trans-crito).

Interés máximo convencional

El penúltimo inciso del artículo 6º citado, establece el interés máximo convencional en los siguientes términos:

“No puede estipularse un interés que exceda en más de un 50% al corriente que rija al momento de la convención, ya sea que se pacte tasa fija o variable”. Dicho en otros términos no puede exceder el 50% del interés corriente existente en el mo-mento de convenirlo.

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25. ANATOCISMO

Existe una palabra en el lenguaje jurídico, “anatocismo”, que se origina en dos términos griegos: “ana”, reiteración y “tokima”, acción de dar a interés.

Con dicha palabra se designa el pacto por el cual se convie-ne pagar intereses de intereses vencidos y no satisfechos.

La Ley Nº 18.010 contempla dicha situación en el artícu-lo 9º.

El inciso 1º de dicha disposición legal preceptúa:

“Podrá estipularse el pago de intereses sobre intereses, capi-talizándolos en cada vencimiento o renovación. En ningún caso la capitalización podrá hacerse por períodos inferiores a treinta días”.

Ejemplo: Una letra por cien mil pesos girada el día 2 de mar-zo de 2005 y con vencimiento al 2 de marmar-zo de 2006 y con inte-rés mensual del orden del 1,93%, el día 2 de abril estaría capitalizando la suma de $ 101.930, y sobre esta suma se aplica-rían los intereses desde el 2 de abril al 2 de mayo.

A su vez el inciso 3º del señalado artículo preceptúa:

“Los intereses correspondientes a una operación vencida que no hubiesen sido pagados se incorporarán a ella, a menos que se establezca expresamente lo contrario”.

La situación sería la misma señalada precedentemente. 26. FORMA DE COMPUTAR LOS INTERESES El artículo 11 de la Ley Nº 18.010 estatuye en su inciso 1º:

“En las obligaciones regidas por esta ley sólo pueden estipu-larse intereses en dinero”.

A su vez, el inciso 2º dispone que “los intereses se devengan día por día”. La expresión “se devengan día por día” equivale a “se producen día a día”.

Por último, el inciso final abandona el calendario solar que todos conocemos para preceptuar que “Para los efectos de esta ley, los plazos de meses son de treinta días, y los de años, de tres-cientos sesenta días”.

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27. OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA Se deduce del artículo 20 de la Ley Nº 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero, que las letras de cambio pueden expresar-se en moneda extranjera, para expresar-ser pagadas en su equivalente en moneda chilena.

Dice el inciso 1º de la citada norma:

“Las obligaciones expresadas en moneda extranjera serán solucionadas por su equivalente en moneda chilena según el tipo de cambio vendedor del día del pago. En el caso de obligacio-nes vencidas, se aplicará el tipo de cambio del día del vencimien-to si fuera superior al del día del pago. Para los efecvencimien-tos de este artículo, se estará al tipo de cambio vendedor que certifique un Banco de la plaza”.

Aquí están contempladas dos situaciones:

1. Si se paga el día del vencimiento de la letra, o sea, si se paga en tiempo oportuno, en la fecha indicada en la letra, se “liquidará” al tipo de cambio que para la moneda pactada, su-pongamos dólar estadounidense, certifique un Banco de la ciu-dad, y al tipo vendedor, ya que existe una diferencia en el valor en que los Bancos compran la moneda extranjera, supongamos 510 pesos por dólar estadounidense, y el precio por el cual ven-den esa misma moneda, supongamos 518 pesos.

En el ejemplo de los 510 pesos, el tipo de cambio es de com-prador.

En el ejemplo de los 518 pesos, el tipo de cambio es de ven-dedor.

Resulta lógica la disposición legal en este punto, por cuanto hay que estar al valor que al portador de la letra, o sea, a quien la tiene en su poder para cobrarla, le costaría cobrar la suma, supongamos de 100 dólares, que es lo que se le debe. Comprar-los a él le costaría no 51.000, sino que 51.800 pesos.

2. Si el pago de la letra no se efectúa oportunamente, supon-gamos que debía pagar, el día 2 de noviembre, y el valor vende-dor está en dicha fecha a 518, y paga sólo el día 20 de dicho mes, estando el tipo de cambio vendedor a 530 pesos, debe es-tarse a este último tipo de cambio para el pago de la suma indi-cada en la letra.

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Si hipotéticamente dicha moneda extranjera hubiere baja-do su valor, supongamos a 503 pesos por dólar, “se aplicará el tipo de cambio del día del vencimiento si fuera superior al del día del pago”. En el caso propuesto habría de liquidarse la deu-da a razón de 518 pesos por dólar estadounidense.

28. PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DEL INTERÉS CORRIENTE Y PLAZO QUE COMPRENDE

Ya hemos dicho que el interés corriente es el interés promedio cobrado por los Bancos, y las sociedades financieras, correspon-diendo a la Superintendencia de Bancos determinar dicho in-terés corriente.

Pongamos un ejemplo real:

Diario Oficial de la República de Chile, lunes 14 de octubre de 1985, página 5:

“Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras”. Determina intereses corrientes por el lapso que indica. Certificado Nº 1985/10 (o sea, el 10º certificado de este tipo que se publica en 1985).

Interés corriente

“En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley Nº 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero, esta Superin-tendencia ha determinado los promedios de los intereses cobra-dos por los Bancos y sociedades financieras en sus operaciones efectuadas en el mes de septiembre de 1985.

Por consiguiente, el interés corriente que regirá desde la fe-cha de publicación de este certificado y hasta el día anterior a la próxima publicación, será el que se indica a continuación para las operaciones correspondientes:

1. Operaciones no reajustables en moneda nacional: 23,16% anual;

2. Operaciones reajustables en moneda nacional: 9,07% anual;

3. Operaciones en dólares de EE.UU. de América expresa-dos en moneda extranjera: 11,87% anual”.

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29. INTERÉS MÁXIMO CONVENCIONAL

El mismo artículo 6º de la Ley Nº 18.010 establece que no pue-de estipularse un interés que exceda en más pue-de un 50% al inte-rés corriente que rija al momento de la convención (o sea, del acuerdo de las partes), éste sería el “interés máximo convencio-nal”, y como su nombre lo indica, es el límite máximo de inte-rés que pueden “convenir” las partes. Por ejemplo, si se compra una casa en 5.000.000 de pesos, pueden las partes, comprador y vendedor, convenir que el saldo existente de dos millones de pesos se pagará con el interés máximo convencional.

En consecuencia, el interés máximo convencional para el mis-mo ejemplo anterior será el siguiente, según el tipo de operación:

1. Operación no reajustable en moneda nacional: 34,74% anual;

2. Operaciones reajustables en moneda nacional: 13,60% anual;

3. Operaciones en dólares de EE.UU. de América expresa-dos en moneda extranjera: 17,80% anual.

30. EL PROTESTO DE LAS LETRAS DE CAMBIO La letra de cambio puede protestarse por falta de aceptación, por falta de fecha de aceptación y por falta de pago (artículo 59 de la Ley Nº 18.092).

De estos tres tipos de protesto, sólo analizaremos el protes-to por falta de pago, que es el más común y el que verdadera-mente se produce en la práctica diaria mercantil.

Existen, teóricamente, dos clases de protesto, según quien los hace:

1. El protesto efectuado por los notarios, y

2. El protesto efectuado por los Bancos y por las sociedades financieras. Esta última clase de protestos en la práctica no se efectúa nunca, por cuanto el penúltimo inciso del largo artícu-lo 71 de la ley, expresa:

“Los bancos y las sociedades financieras no podrán cobrar suma alguna por estas actuaciones y serán responsables de las obligaciones tributarias que ellas generen”.

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Veamos, pues, el protesto notarial por falta de pago. Este pro-testo consta de tres etapas o partes:

1. Citación o aviso; 2. Requerimiento, y 3. Acta.

El aviso: En los protestos por falta de pago, el aviso se

entre-ga, por un funcionario de la notaría, en el primero o segundo día hábil siguiente al vencimiento de la letra. Por ejemplo, si la letra vence un día lunes 1º, el aviso se entregará el día martes 2 o el día miércoles 3.

El día sábado, para estos efectos, no se considera día hábil.

El requerimiento: El requerimiento se practicará en el día

há-bil que siga al de la entrega del aviso.

En el ejemplo propuesto anteriormente, si el aviso se ha prac-ticado el día martes 2, el requerimiento se hará el día miércoles 3; y si el aviso se entregó el día miércoles 3, el requerimiento se practicará el jueves 4.

El acta: La ley efectúa una larga enumeración de las

men-ciones que debe contener el protesto, el cual debe estamparse –dicho sea de paso– en el dorso de la letra o en una hoja de prolongación de la misma.

Pero en síntesis, debemos exponer que frente a la citación o aviso efectuado, el deudor, el aceptante de la letra, puede op-tar por dos situaciones:

1. No concurrir a la citación o aviso, y 2. Concurrir.

El acta se levanta con o sin la concurrencia del citado, y el acta deberá contener un resumen de lo expresado por el acep-tante, en el evento de haber concurrido, o bien una constancia de que éste no ocurrió o que habiendo concurrido no dijo nada.

31. RELEVANCIA DEL PROTESTO

Hemos visto ya que todos los que firman una letra de cambio, ya sea como aceptante, endosante o aval, quedan solidariamen-te obligados al pago de la misma, o el portador de la letra se puede dirigir, a su elección, en contra de cualesquiera de ellos

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y por el total de la deuda. Pero si no se realiza en tiempo y for-ma el protesto por falta de pago, caducan, mueren, las acciones del portador en contra de los endosantes y de los avales, ya que la letra se “perjudica” en contra de ellos, sólo puede dirigir su acción en contra del obligado principal, esto es, en contra del aceptante de la letra.

32. ACCIÓN CAMBIARIA DE REEMBOLSO

El endosante o el avalista que pagare la letra tiene acción en con-tra del aceptante, o sea, del verdadero deudor, la cual prescri-be, “muere”, en el plazo de seis meses contados desde el día del pago cuyo reembolso se reclama.

33. PRESCRIPCIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO

El plazo de prescripción que el portador tiene en contra de los obligados de pago –léase contra el aceptante, los endosantes y los avalistas– es de un año, contado desde el día del vencimien-to del documenvencimien-to. Si la letra venció el día 3 de marzo de 2006, el portador del documento tiene plazo sólo hasta el día 3 de mar-zo de 2007.

34. PENALIZACIÓN DE LAS LETRAS DE CAMBIO Ya hemos explicado que –al revés de lo que sucede con el che-que, en el cual existen dos tipos de acciones: civiles y pena-les; civiles para perseguir los bienes del deudor y penales para perseguir la persona del deudor, configurando el delito de giro doloso de cheque– en la letra de cambio sólo existe ac-ción civil, para perseguir los bienes del deudor, pero no su persona.

Sin embargo, esto tiene una excepción contemplada en el artículo 110 de la Ley sobre Letra de Cambio y Pagaré, disposi-ción que “penaliza” estos documentos, o dicho en otros térmi-nos, hace nacer –de la letra de cambio– junto a la acción civil,

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una acción penal para perseguir la persona ya sea del aceptan-te, ya sea del aval o de algún endosante.

Veamos el texto de la disposición citada.

“Cualquiera persona que en el acto de protesto o en la ges-tión preparatoria de la vía ejecutiva tachare de falsa su firma puesta en una letra de cambio o pagaré y resultare en definitiva que la firma es auténtica, será sancionada con las penas indica-das en el artículo 467 del Código Penal...”.

En resumen, en este caso la ley asimila la tacha de falsedad a una estafa y le asigna la misma penalidad.

Esta tacha puede oponerse en dos momentos: 1. En el acto del protesto de la letra o del pagaré, o 2. En la gestión preparatoria de la vía ejecutiva.

Este último significa que cuando se presenta en los tribu-nales “demanda” a fin de que alguien, un endosante, por ejem-plo, reconozca su firma en la letra o pagaré, el tribunal cita al “demandado”, en este caso propuesto el endosante, a fin de que reconozca su firma estampada en la letra o en el pagaré.

35. IMPUESTOS QUE AFECTAN A LA LETRA DE CAMBIO Para determinar los impuestos que afectan a la letra de cambio, la ley tributaria distingue si la letra es o no a la vista.

1. El 0,1% sobre su monto por cada mes o fracción que me-dia entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento del mismo, no pudiendo exceder el 1,2% la tasa que en defini-tiva se aplique.

2. Las letras a la vista o sin plazo de vencimiento (que en el fondo es lo mismo) deberán enterar la tasa del 0,5% sobre su monto (artículo 1º, numeral 3, de la Ley de Impuestos de Tim-bres y Estampillas).

36. LETRA DE CAMBIO EN BLANCO

Noción: Se trata de la aceptación de una letra de cambio en

blan-co, vale decir, que no figura en ella la cantidad a que se obliga el aceptante, ni en letras ni en cifras.

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Frente a ello hemos detectado distintas soluciones jurispru-denciales (resoluciones de los tribunales), las cuales trataremos sólo en su esencia, para dar a conocer lo básico del problema que se plantea al integrar la suma que fue dejada en blanco:

1. Una primera posición considera que sólo basta acreditar que la letra de cambio fue aceptada en blanco para restarle efi-cacia;

2. En el evento de aceptarse la letra de cambio sin la suma adeudada, hay que distinguir si esa suma primitivamente ausen-te se llenó conforme al acuerdo de las parausen-tes. Por ejemplo, por el valor que resulta de una operación mercantil a la fecha de vencimiento.

Si se acredita que se acordó llenarla por la suma que efecti-vamente se llenó, es válida.

Si se llena por una cantidad superior, estaríamos frente al delito de abuso de firma en blanco.

Corresponde determinar ¿sobre quién recae el peso de la prueba? Creemos que sobre el demandado. El argumento de fondo para sustentar esta tesis es que la eficacia y validez de una letra de cambio en blanco parte del supuesto que hay un man-dato tácito del aceptante al beneficiario para que éste proceda a completar los espacios en blanco de la letra de cambio que estaba incompleta al emitirse.

Un ejemplo podría aclarar el problema:

En un choque, el causante del mismo acepta una letra de cambio sin la suma de dinero a pagar, dado que ésta será el mon-to de la reparación del otro vehículo.

Acá existe la posibilidad de que se llene por un monto ma-yor (abuso de firma en blanco) o por la suma exacta de la repa-ración (mandato para “integrar” la letra de cambio).

En todo caso, es dable consignar que desde la Convención de Ginebra “Ley Uniforme sobre Letra de Cambio y Pagaré” en 1930, se acepta por el derecho cambiario la integración de la letra de cambio, pero su estudio excede el límite de estos apun-tes elementales.

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